martes, 28 de julio de 2015

AUTORIZAN INCREMENTO DE CUOTA A PREPAGAS

 RESOLUCIÓN  1001

Emisor: Ministerio de Salud

Fecha B.O.: 28-jul-2015

Localización: NACIONAL

Cita: LEG71983



VISTO el Expediente N° 0015773/2015 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes N° 26.682; N° 26.689; N° 26.743; N° 26.862; N° 26.872 y N° 26.914, los Decretos N° 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y N° 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, la Resolución MS N° 502 de fecha 20 de mayo de 2015, y CONSIDERANDO:

lunes, 27 de julio de 2015

LEY SOBRE SISTEMA DE PREVENCIÓN DE MUERTE SÚBITA

LEY  27159

Emisor: Poder Legislativo Nacional

Fecha B.O.: 27-jul-2015

Localización: NACIONAL

Cita: LEG71965



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Objeto. El objeto de la presente ley es regular un sistema de prevención integral de eventos por muerte súbita en espacios públicos y privados de acceso público a fin de reducir la morbimortalidad súbita de origen cardiovascular.



Artículo 2.- Definiciones. A los efectos de esta ley se considera:

a) Resucitación cardiopulmonar (RCP): maniobras que se llevan a cabo sobre una persona en caso de detención de la circulación de su sangre y que están destinadas a la oxigenación inmediata de los órganos vitales;

b) Desfibrilación: maniobras de RCP a las que se le incluye un desfibrilador externo automático -DEA-;

c) Desfibrilador externo automático -DEA-: dispositivo electrónico portátil con capacidad para diagnosticar fibrilación ventricular o taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de alerta para la aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo cardíaco normal;

d) Espacios públicos y privados de acceso público: lugares públicos y sedes de lugares privados, cuyo volumen de tránsito y permanencia de personas se determinará de conformidad a lo que disponga la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones;

NOOTRÓPICOS: LAS "DROGAS INTELIGENTES" DE MODA EN SILICON VALLEY

Fuente: lanacion.com

Imagínese que cada mañana, antes de ir al trabajo, pudiera tomar una pastilla que lo ayudara a estar alerta, mantener la concentración, mejorar su memoria e incrementar su creatividad y productividad
 
 
Estas sustancias supuestamente tienen la capacidad de ayudarnos a mejorar nuestro desempeño mental. Foto: Thinkstock
 
Eso es precisamente lo que están haciendo cada vez más personas en lugares como Silicon Valley -la capital mundial de la industria de la tecnología situada en el norte de California- donde en los últimos años han ganado popularidad los llamados nootrópicos.

sábado, 25 de julio de 2015

CONFERENCIA SOBRE HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


CICLO DE ENCUENTROS DE INFORMACIÓN SOBRE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA INFANTO JUVENIL


 

 

Objetivos:

·        Promover la reflexión sobre la sexualidad infanto-juvenil, conjugando la teoría científica con metodologías enfocadas a la práctica cotidiana, tareas de educación e intervención social con los jóvenes.

·        Facilitar el intercambio de opiniones y experiencias vinculadas con la temática, en torno a los distintos ejes propuestos.

·        Fortalecer habilidades y competencias de los asistentes, y orientarlas a comprender las distintas inquietudes de los jóvenes y adolescentes para acompañarlos en su crecimiento saludable.

·        Otorgar herramientas de aplicabilidad directa en relación con la [in]formación sexual.

·        Establecer una Red de intercambio, con los participantes, sobre avances conceptuales y estrategias operacionales de la SSR en la población infanto juvenil.

 
Destinatarios: Equipos de Salud, Docentes, Abogados, Agentes Comunitarios, Responsables de ONG, estudiantes avanzados de carreras conexas.

viernes, 24 de julio de 2015

FALLO POR AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA DE UN NIÑO CON DISCAPACIDAD

Hechos
En un incidente relativo a la cuota alimentaria de un niño con discapacidad, el juez de grado hizo lugar a su aumento. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la Ley 23.928 y dispuso que los intereses se calcularían conforme la tasa digital. Interpuesto recurso de apelación por ambas progenitores, la Cámara revocó parcialmente la sentencia.
Sumarios
La cuota por alimentos debe ser readecuada estableciendo un porcentaje mayor del salario del alimentante que el pactado originalmente —30% de los haberes del progenitor—con más el pago de la cobertura de salud y coseguros necesarios que exijan la discapacidad del niño, pues este medio resulta más conveniente para evitar continuos incidentes tendientes tanto a la actualización como a la disminución de la cuota, ello mientras los ingresos  de aquel provengan de una fuente estable y periódica.

FALLO MALA PRAXIS




FUENTE diario medico

"P. G. y Otra c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y Otros s

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – SALA PRIMERA - 02/12/2014

   En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Ramón Domingo Posca y José Nicolás Taraborrelli, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: "P. G. y Otra c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios" (causa nro. 2985/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente - art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación:
   Dr. Taraborrelli, Dr. Posca; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
   C U E S T I O N E S
   1ª cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso incoado a fs. 1044? 2ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
   2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
   VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
   I.- Antecedentes del caso
   Se trata de un paciente que ingresa a un nosocomio privado con un disparo de arma de fuego en la zona del abdomen y que es internado en terapia intensiva. Luego se le realizan dos operaciones y después de 9 días de internación fallece. Los padres del occiso promueven demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica. Producida la prueba, el Sr. Juez de Primera Instancia hace lugar parcialmente a la demanda, condenando al jefe de terapia intensiva y al establecimiento asistencial a pagar los daños y perjuicios causados, con más sus intereses y costas.
   II.- Los recursos de apelación y sus agravios
   La sentencia dictada a fs. 969/1037 fue apelada por:
   a) Los actores a fs. 1044; b) Por el médico demandado Dr. L. a fs. 1045, concediéndose dichos recursos a fs. 1046; c) Por la clínica Modelo Los Cedros S.A. a fs. 1049, concedido a fs. 1050.

miércoles, 8 de julio de 2015

LA CSJN RECONOCE EL DERECHO A LA MUERTE DIGNA

En el caso “D.M.A. s/ declaración de incapacidad”, la Corte Suprema, con el voto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, garantizó que se respete la voluntad de una persona para que se suspendan las medidas que desde hace más de 20 años prolongan artificialmente su vida.
La Corte Suprema, al confirmar la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, debió expedirse respecto de la situación del paciente M.A.D. que, como consecuencia de un accidente automovilístico, se encuentra postrado desde el año 1995, con una grave secuela con desconexión entre ambos cerebros, destrucción del lóbulo frontal y severas lesiones en los lóbulos temporales y occipitales. Desde hace más de 20 años no habla, no muestra respuestas gestuales o verbales, no vocaliza ni gesticula ante estímulos verbales y tampoco responde ante estímulos visuales. Carece de conciencia del medio que lo rodea, de capacidad de elaborar una comunicación, comprensión o expresión a través de lenguaje alguno y no presenta evidencia de actividad cognitiva residual. Dado su estado, necesita atención permanente para satisfacer sus necesidades básicas y es alimentado por una sonda conectada a su intestino delgado.

martes, 7 de julio de 2015

SE REGLAMENTA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, LA LEY DE TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO

DECRETO

Número: 375

Emisor: Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires

Fecha B.O.: 6-jul-2015

Localización: BUENOS AIRES

Cita: LEG71729



Visto el expediente Nº 2166-481/10 por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.191 , modificada por la Ley Nº 14.651 , y

CONSIDERANDO:

viernes, 3 de julio de 2015

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA

LEY

Número: 27153

Emisor: Poder Legislativo Nacional

Fecha B.O.: 3-jul-2015

Localización: NACIONAL

Cita: LEG71685



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1.- El ejercicio profesional de la musicoterapia queda sujeto a lo que prescriba la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio nacional.



CAPÍTULO II

Ejercicio profesional y desempeño de la profesión

Artículo 2.- A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la musicoterapia, en función de los títulos obtenidos y del ámbito de su incumbencia, a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el sonido y la música operen como mediadores, facilitadores y organizadores de procesos saludables para las personas y su comunidad.


Artículo 3.- El musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos, multi o interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.


Artículo 4.- El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.


CAPÍTULO III

Condiciones para el ejercicio de la profesión

Artículo 5.- El ejercicio profesional de la musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:

a) Título de licenciado en musicoterapia, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas;

b) Título de musicoterapeuta, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas. Cuyos planes o títulos se encuentren vigentes al momento de la aprobación de la presente ley;

c) Título de musicoterapeuta o de licenciado en musicoterapia otorgado por universidades extranjeras revalidado en el país. Los profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento no estarán autorizados al ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fueron contratados o convocados.


CAPÍTULO IV

Alcances e incumbencias de la profesión

Artículo 6.- Los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia están habilitados para las siguientes actividades:

a) Actuar en la promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y de la comunidad a partir de las experiencias con el sonido y la música;

b) Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios;

c) Implementar o supervisar tratamientos de musicoterapia;

d) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de su competencia;

e) Dirigir, planificar, organizar y monitorear programas de docencia, carreras de grado y de posgrado en musicoterapia;

f) Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre musicoterapia a nivel individual, grupal y comunitario;

g) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;

h) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera;

i) Ejercer la dirección y otros cargos y tareas en los servicios de musicoterapia de las instituciones de salud y en unidades de tratamiento público y privado;

j) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de musicoterapeutas;

k) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud dentro del ámbito de su competencia.


CAPÍTULO V

Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal

Artículo 7.- No pueden ejercer la profesión los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia que estén excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional a causa de una sanción disciplinaria, mientras dure la misma.


Artículo 8.- Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia sólo pueden ser establecidas por ley.


Artículo 9.- Las personas que sin poseer título habilitarte ejercieren la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia reglamentada en los términos de la presente ley, serán penalmente responsables en los términos de los artículos 208 y 247 del Código Penal, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder en virtud de cualquier otra normativa dictada por las jurisdicciones locales.


CAPÍTULO VI

Prohibiciones

Artículo 10.- Queda prohibido a los musicoterapeutas:

a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;

b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana;

c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;

d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa;

e) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.


CAPÍTULO VII

Matriculación

Artículo 11.- Matriculación. Para el ejercicio profesional, musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia deberán inscribir previamente el título universitario expedido, revalidado o habilitado conforme al artículo 5 de la presente ley, por las autoridades competentes reconocidas y en los organismos jurisdiccionales correspondientes.


Artículo 12.- Reempadronamiento. En el plazo de noventa (90) días de dictada la reglamentación, los organismos jurisdiccionales deben proceder al reempadronamiento de los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia, que ya estuvieran matriculados con anterioridad a la sanción de la presente ley, ante la autoridad nacional.


CAPÍTULO VIII

Disposiciones generales

Artículo 13.- Aplicación en las jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en cada jurisdicción.


Artículo 14.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días desde su publicación.


Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

- REGISTRADO BAJO EL Nº 27153 -

AMADO BOUDOU.- JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.- Juan H. Estrada.- Lucas Chedrese.