sábado, 16 de julio de 2022

LA ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGA DEBE CUBRIR LA PRESTACIÓN DE ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO PRESCRIPTA, PARA MENOR CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA

 

FUENTE: MICROJURIS

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Partes: C. E. S. en representación de R.M c/ MEDIFE s/ Ley de discapacidad

Fecha: 20 de enero de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-135783-AR|MJJ135783|MJJ135783


Fallo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de enero del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: "C., E. S. EN REPRESENTACION DE R.M c/ MEDIFE s/LEY DE DISCAPACIDAD", Expediente Nº 12538/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Alejandro O. Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.- El Dr. Jiménez dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la amparista de autos, en oposición a la sentencia de fecha 29/12/2021, la cual: acoge parcialmente la acción de amparo, rechazando el pedido de acompañante terapéutico.

Plantea la recurrente que el Magistrado de Grado rechaza la cobertura solicitada sin fundamento alguno, sin analizar el accionar de la demandada.



Destaca que atento las necesidades médicas de la niña, el médico indicó la ampliación de horas de acompañamiento para la asistencia a las terapias, hogar y demás actividades de la vida diaria, ya que su madre por cuestiones laborales no puede acompañarla.

Aduna que el A quo basó su rechazo en un informe médico de parte, cuyo profesional jamás tuvo contacto con la niña. La decisión adoptada pone en peligro la continuidad de los tratamientos que necesita la menor, perjudicándola gravemente dado que implicaría la discontinuidad de su tratamiento y la vulneración de su derecho a una cobertura integra y total.

Recuerda que la amparista cuenta con certificado de discapacidad, en el cual se indican prestaciones de rehabilitación.

Por último agrega que el juez de grado omitió pronunciarse sobre el pedido de acompañamiento terapéutico en el ámbito escolar.Y peticiona se revoque el decisorio en la parte pertinente.

Conferido el traslado de ley correspondiente, el mismo fue contestado por la demandada; y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia de fecha 17/01/2022, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

Aclarado lo anterior, y entrando ahora en el análisis de la cuestión planteada por la parte accionante, creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que la menor es afiliada MEDIFE. Ello me exime de recabar mayor probanza respecto del punto (Cfr. CNCiv. Sala "F", 24/9/82 "Editorial Máquinas y Equipos SRL c/ Artes Gráficas Aranel SCA" LL.1983- B-346).

Asimismo, la niña reclamante resulta ser una persona con discapacidad, al padecer trastorno del espectro autista (ver certificado de discapacidad acompañado en la demanda).

Dicho lo que antecede, resalto en primer lugar, que no será analizada o propiciada aquí, una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las preferencias de un paciente, respecto de calidades en centros asistenciales o educativos.

Se trata -en cambio- de instar una cobertura debida y eficaz, respecto de las necesidades esenciales que hacen a la salud y calidad de vida del menor con acreditada discapacidad.

Ahora bien, y con relación al derecho a la salud de la menor con discapacidad que se dice conculcado, entiendo que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud o educación preferente del la afiliada aquí involucrada, pudiesen ser considerados como "derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva", sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. Así, expresaba Domingo Faustino Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que "(.) no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo" (Cfr. De mi autoría "Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos" en "ED" del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art.75 inciso 22 CN.

Bien ha señalado en este sentido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "(.) no puede aceptarse que por sobre los derechos de los habitantes de la Nación que reconoce expresamente la Constitución, puedan prevalecer derechos supuestamente naturales, pues ello implicaría dejar librada la aplicación de la Constitución, no ya siquiera a restricciones impuestas por el Congreso, sino a la primacía de las ideas de los jueces sobre normas de la Ley Fundamental" (Cfr. CSJN, Autos "Servini de Cubría" del 8/9/1992, "LL" 1992-E, pág. 1149 y ss., en voto del Dr. Augusto Belluscio).

Por otra parte, el derecho a la salud de la amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.

25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27).

En el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de "protección integral de personas discapacitadas" (v. art. 2º) y la ley 23.661 de "seguro de salud" (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de "atención integral a favor de las personas con discapacidad" que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229 , considerando 33). Entre ellas, encontramos las de rehabilitación (art. 15) y las terapéuticas educativas (art. 16).

Asimismo, debemos recordar que la ley 25.421 ha creado el "Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental" que tiene por función propiciar y coordinar las acciones tendientes a otorgar asistencia primaria de salud mental.Se entiende por atención primaria, prevención, promoción y protección de la salud mental, a la estrategia de salud basada en procedimientos de baja complejidad y alta efectividad, que se brinda a las personas, grupos o comunidades con el propósito de evitar el desencadenamiento de la enfermedad mental y la desestabilización psíquica, asistir a las personas que enferman y procurar la rehabilitación y reinserción familiar, laboral, cultural y social de los pacientes graves, luego de superada la crisis o alcanzada la cronificación.

A tal efecto, la normativa mencionada se refiere en su Anexo I al "acompañante terapéutico". El mismo interviene acompañando, cuidando, estimulando e integrando socialmente a aquellas personas que se encuentran imposibilitadas de desarrollarse de manera autónoma. Esta prestación está concebida para desarrollar acciones que auxilien y complementen el tratamiento que el paciente recibe por parte del profesional. En efecto, lo que se procura con esta figura es alcanzar el objetivo de continuar con un tratamiento sin aislar al paciente de su entorno social y familiar.

En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 25.421 y 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con algún problema mental una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

Sumado a lo expuesto precedentemente, cabe destacar que sin perjuicio que le magistrado de grado haya considerado que no resulta necesario el acompañamiento desde el punto de vista médico, lo cierto es que el acompañante terapéutico se ofrece como sostén, auxiliando al paciente en su imposibilidad de delimitarse a sí mismo, acompaña y ampara al paciente en su desvalimiento, su angustia, sus miedos, su desesperanza, e incluso en aquellos momentos de mayor equilibrio.

Por todo lo expuesto es que disiento con el criterio adoptado por el Sr.Juez de grado, toda vez que la prestación fue indicada expresamente por el médico tratante de la menor para el acompañamiento a las terapias a las que debe asistir la menor, por lo que corresponde acoger al recurso interpuesto y hacer lugar a la prestación de acompañante terapéutico para asistir a las terapias que le fueron indicadas.

IV. Respecto de la prestación que fue omitida por el magistrado de primera instancia (pedido de acompañamiento terapéutico en el ámbito escolar), la misma deberá ser tratada en la instancia de grado una vez devueltas las actuaciones.

V. Por último, atento el estado de autos y las labores realizadas por los letrados ante esta instancia, conforme lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, corresponde regular emolumentos de Alzada, tomándose como base arancelaria los honorarios de primera instancia.

Finalmente, se deja constancia que l a presente regulación de honorarios se halla condicionada a que los profesionales intervinientes no se encuentren incluidos en el marco de lo previsto por el art. 2 de la ley 21.839 o art. 2 ley 27.423.

VI. Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo: 1°) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la amparista y en consecuencia ordenar a la demanda cubrir el 100% del costo que irrogue la cobertura de acompañamiento terapéutico, conforme fuera indicado por el médico tratante de la menor para el acompañamiento a las terapias que concurre; 2°) ordenar al Sr. Juez de primera instancia que tenga presente lo dispuesto en el Considerando IV); 3º) imponer las costas de Alzada al accionado vencido (art. 14 ley 16.986); 4º) regular honorarios a la Dra. Marcela Elizabeth Peralta en la suma de ($.) [equivalentes a . U.M.A., conforme Ac. 28/2021 de la C.S.J.N.; art. 51 ley 27.423] y los del Dr. José Ignacio Fernández Monteverde en la suma de ($.) [equivalentes a . U.M.A., conforme Ac. 28/2021 de la C.S.J.N.; art.51 ley 27.423], todo ello con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscriptos (art. 30 de la ley 27.423).

Tal es mi voto.

El Dr. Tazza dijo:

Por compartir los fundamentos expresados en su voto, adhiero a la propuesta del Dr. Jiménez.- Mar del Plata, de enero de 2022.

VISTOS:

Estos autos caratulados: "C., E. S. EN REPRESENTACION DE R.M c/ MEDIFE s/LEY DE DISCAPACIDAD". Expediente Nº 12538/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

1°) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la amparista y en consecuencia ordenar a la demanda cubrir el 100% del costo que irrogue la cobertura de acompañamiento terapéutico, conforme fuera indicado por el médico tratante de la menor para el acompañamiento a las terapias que concurre; 2°) ordenar al Sr. Juez de primera instancia que tenga presente lo dispuesto en el Considerando IV); 3º) imponer las costas de Alzada al accionado vencido (art. 14 ley 16.986);

4º) regular honorarios a la Dra. Marcela Elizabeth Peralta en la suma de ($.) [equivalentes a . U.M.A., conforme Ac. 28/2021 de la C.S.J.N.; art. 51 ley 27.423] y los del Dr. José Ignacio Fernández Monteverde en la suma de ($.) [equivalentes a . U.M.A., conforme Ac. 28/2021 de la C.S.J.N.; art. 51 ley 27.423], todo ello con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscriptos (art. 30 de la ley 27.423).

REGÍSTRESE. NOTIFíQUESE. DEVUÉLVASE.

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.- En se notificó electronicamente a las partes, conforme lo ordenado en la resolución que antecede. Conste.-


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