Fuente: BOLETÍN DE DERECHO MÉDICO
Doctor Roberto Ángel Meneghini
AUTOS: “H. A. c/Sanatorio Greyton
y Otro s/. Daños y Perjuicios”
Cámara Nacional en lo Civil Sala
M – 15 de julio de 2014
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio del año dos mil catorce, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "H. A. c/Sanatorio Greyton y otro s/daños y perjuicios", expediente n°52716/99 del Juzgado Civil n°43, el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- A. H.
promovió la presente acción contra Sanatorio Greyton S.A. (en quiebra) -luego
desistida a fs. 564- y el Dr. O. H. G. por cobro de la cantidad de $79.804,86,
con más sus intereses y costas, en razón de los daños ocasionados a raíz de la
deficiente atención en que incurriera el profesional demandado, en oportunidad
de la realización de una fibrocolonoscopía, ocurrida el 26 de octubre de 1994,
en el Sanatorio Greyton.
La sentencia de
primera instancia
1. Necesidad de
fibrocolonoscopía para aclaración diagnóstica (v. informe de fs. 16).
2. Premedicación con sedantes, analgésicos centrales y antiespasmódicos.
3. Realización de la fibrocolonoscopía.
4. Perforación de colon.
5. Insuflación de aire en el peritoneo y consiguiente neumoperitoneo
(aire en la cavidad abdominal).
6. Suspensión del procedimiento por dolor (v. informe de fs. 13
elaborado por el médico demandado que indica que no se prosigue con el estudio
por "intolerancia").
7. Ausencia de grandes manifestaciones clínicas por el tratamiento
instituido.
8. Ausencia de seguimiento y control eficaz por el Dr. G. que hubiese
permitido detectar el neumoperitoneo y su causa
9. Más medicación endovenosa para mitigar el dolor.
10. "Despacho" de la paciente a su casa sin un claro
diagnóstico de su problema (que debiera haberse resuelto inmediatamente).
11. Ausencia de síntomas de peritonitis fecal porque el colon estaba
preparado (el Dr. G. en su informe de fs. 13 afirma haber llegado hasta colon
descendente, cosa que solo es posible con intestino absolutamente limpio) y
porque la actora se mantuvo casi en ayunas y sin otras intervenciones de
tratamiento en su domicilio.
12. Consulta por abdomen agudo perforativo con neumoperitoneo masivo (v.
dibujo de radiografía de abdomen realizada por el Dr. M. en la H.C. n°176126
del día 28/10/1994).
13. Cirugía de urgencia -Laparotomía exploradora (conf. Historia Clínica
n° 176.126 del Policlínico Santamarina de Monte Grande realizada el 28 de
octubre de 1994).
14. Colostomía (ano contranatura) por 6 meses con sus cuidados.
15. Confirmación de ausencia de enfermedad intestinal por otro
procedimiento endoscópico.
16. Cierre de colostomía el 28 de abril de 1995.
17. Cicatriz posquirúrgica abdominal.
Sostiene que los padecimientos sufridos han sido consecuencia del
negligente obrar médico del emplazado.
III.- Por de pronto, y tal como lo he venido sosteniendo en esta Sala en
precedentes similares a este (causas libres nrsº615.889 y 616.646 del 14/6/2013
y expte. n°87.447/11 del 16/4/2014, entre otras) resulta propicio recordar que
la obligación asumida por el facultativo frente al paciente reviste, en
principio, el carácter de una obligación de medio y no de resultado,
consistente en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud
del enfermo. Aunque no está comprometido a curar al enfermo sí lo está a
practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la
curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los
servicios no signifique incumplimiento. Sólo excepcionalmente la obligación del
médico puede ser de tipo delictual (conf.: Llambías, J.J. "Tratado de
Derecho Civil Obligaciones " t. I, págs. 207, 211, núms. 171 y 172; Alsina
Atienza, D. "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico.
Obligaciones de medio y de resultado", en J.A. 1958 III 587; Bustamante
Alsina, J. "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 183,
núm. 31; CNCiv. Sala "C" en L.L. 115 116).
Por otro lado, la prueba de la culpa es indispensable porque ella,
además de la responsabilidad que implica, contiene también la demostración del
incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su
cargo el ente asistencial y, en su caso, la obra social. Y, precisamente, la
prueba de la existencia de esa conducta culposa o negligente corre por cuenta
de quien la invoca, debiendo apreciarse la actuación médica conforme a los
criterios generales contenidos en los arts. 512 y 902 del Código Civil.
Ello, claro está, sin perjuicio del deber moral e inclusive jurídico del
accionado, de colaborar en el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, lo
que no implica aceptar la tesis de las cargas probatorias dinámicas.
A mi juicio, y tal como reiteradamente lo he señalado con anterioridad,
para juzgar la responsabilidad de los médicos no corresponde aplicar un
criterio riguroso, hasta el punto de subordinarlo sólo a "errores groseros
y evidentes de diagnóstico o tratamiento, de ausencia de un mínimo de prudencia
en la atención, o de negligencia grave, ignorancia inexcusable o falta
manifiesta", ya que ello importaría apartarse de aquellas pautas legales
genéricas para someterla a patrones específicos que vendrían a contrariarlas
sin razón que lo justifique.
En orden a la determinación de la imputabilidad es necesario atenerse a
las previsiones del art. 512 ya mencionado, que enuncia el concepto de culpa y
contiene las premisas fundamentales para su valoración. Y, del juego armónico
de esa disposición con el precepto contenido en el art. 902 también citado, que
dispone que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos", lleva a concluir que no corresponde
un apartamiento de las reglas generales que rigen en materia de culpa.
Y, a mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica,
que tiende naturalmente a proteger la salud, y por ende la vida misma de una
persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el
ejercicio de esa delicada actividad profesional, a tal punto que cualquier
imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo
dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe
servir para morigerar la significación de las demás particularidades de cada
caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de
efectuar una adecuada aplicación de la norma del art. 902, debidamente
armonizada con la establecida en el art. 512.
En función de tales lineamientos y de las pruebas arrimadas a la causa,
es que habré de examinar los agravios de los demandados condenados.
IV.- En el caso, el profesional
demandado, Dr. O. H. G., se quejó de la condena y cuestionó que, sin
explicación, el juez optara por aceptar el dictamen del Dr. B. y descartara la
primera pericia rendida en autos, sin efectuar la más mínima valoración concreta
a su respecto. Mientras que las consideraciones del primer dictamen, sostuvo,
autorizaban a concluir en la exoneración de su responsabilidad, el segundo
perito manifestó su desacuerdo con la anterior en diversos e importantes
aspectos, aunque con el llamativo común denominador de ambos expertos en cuanto
a que omitieron la evaluación personal y directa de la paciente.
Sobre este punto, resulta esclarecedora la consideración efectuada por
la Dra. N. B. M. (en el primer dictamen) en el sentido que no resultaba
necesario examinar a la paciente desde que, después de la realización de una
fibrocolonoscopía, no queda ninguna evidencia física, máxime teniendo en cuenta
la posterior reconstrucción del tránsito mediante el cierre de la colostomía,
donde la restitución es ad integrum (a su estado original).
Continuó diciendo el apelante que por ser las dos pericias
contradictorias, el juez debió haber explicado claramente en la sentencia a qué
criterios de ponderación respondía al adherir explícitamente a un dictamen
pericial y en última instancia, debió haber dirimido la cuestión pidiendo la
intervención del Cuerpo Médico Forense, sin advertir el quejoso que dicha
actuación no resulta procedente atento lo normado por la Acordada n°47/2009
C.S.J.N.
Sostuvo también que el fallo lesionó su derecho de defensa en juicio, el
debido proceso y la igualdad entre las partes ya que, por otro lado, se otorgó
valor a una prueba sobre la cual ni siquiera se le había proporcionado la
concreta posibilidad de expedirse.
En este aspecto, me adelanto a decir también que el vicio que alega el
quejoso radica en el procedimiento previo al dictado de la sentencia y no en un
defecto de la sentencia en sí misma, de modo que debió haber sido impugnado por
vía de "incidente" en la instancia de grado (conf. CNCiv., en pleno,
12-6-59, "Dourkin, María Nouges de c/ Dourkin, Zalaman", J.A.
1959-IV-169). En efecto, el apelante debió procurar -si así lo consideraba-
deducir la nulidad procesal en el momento que se produjo, solicitando al juez
de grado que cumpliera con las etapas procesales que correspondían al trámite
ordinario del expediente, en este caso, el traslado de las explicaciones
brindadas por el perito. Es que el interesado no podía dejar que continuara el
procedimiento sabiendo de la existencia de una situación que lo perjudicaba. Su
deber, en cambio, hubiera sido, en tiempo oportuno, plantear la cuestión que
deduce en esta instancia.
En definitiva, la decisión tomada por el sentenciante de llamar
"AUTOS A SENTENCIA" (fs. 740), se encuentra firme y por consiguiente
precluída la decisión adoptada, impidiendo su revisión posterior (v. mi voto en
esta Sala, "Costedoat Roberto c/Uriquiola Enrique s/rendición de
cuentas", del 6/9/2011, R. 570.493, entre otros).
El resto de las quejas desarrolladas en el memorial se refieren a la
valoración de la prueba.
El profesional demandado relató que tras interrumpirse -por mala
tolerancia- el estudio endoscópico, la paciente decidió irse del sanatorio a
las 21:15hs. Que hasta ese momento había estado en observación y asistida,
primero por el médico y después en la Guardia. Sostuvo que fue la propia actora
quien se sustrajo de proseguir con la asistencia ya que se retiró y nunca más
consultó a los médicos que le habían realizado tal procedimiento.
Insistió con el hecho de que la actora declaró haberse ido del sanatorio
y automedicarse con antiespasmódicos (Buscapina), realizándose un enema
evacuante por indicación telefónica de su sobrino médico. Que la actora esperó
48hs. para efectuar una evaluación profesional pero ya dirigiéndose a otra
institución y por otros médicos, impidiendo de esa manera que la complicación
fuera evaluada más prontamente y resuelta por los profesionales del sanatorio.
En consecuencia, dijo, de ningún modo puede sostenerse justificadamente que la
actora careció de un seguimiento adecuado, ni que su parte se hubiera sustraído
indebidamente al mismo. Concluyó diciendo que fue la propia paciente quien
abandonó los cuidados y conducta médica del profesional y sanatorio hasta allí
actuantes, para pasar a someterse a las directivas, tratamiento y criterio de
otros médicos, con el consiguiente deslinde de responsabilidad e inoponibilidad
a su parte de las consecuencias de dicha decisión.
Por último, se quejó por la indebida introducción del tema de una
supuesta inexistencia del consentimiento informado, pretensión inexistente en
la demanda.
Subsidiariamente, sostuvo que tampoco los antecedentes de autos
autorizan a presuponer la referida orfandad informativa previa en la actora ya
que la información en relación al procedimiento había sido amplia y suficiente,
y dada personalmente por el médico, además de que la eventual falta de
agregación en la Historia Clínica no era su responsabilidad.
V.- En el terreno de la prueba sabido es que el Juzgador puede admitir
la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito
que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva, una facultad
del magistrado, de modo que no es imprescindible examinar todas y cada una de
las pruebas aportadas sino únicamente las que fueran esenciales para el fallo
de la causa (v. mi voto en esta Sala, "Agres N. Dora c/Nieri Roberto
s/daños y perjuicios", expte. n°110.663/06 del 16/5/2014, entre otros). En
el caso, entiendo que no resulta justificada la afirmación del apelante en el
sentido que las pericias resultan contradictorias entre sí.
Adviértase que las consideraciones formuladas por el Dra. N. B. M., en
el dictamen de fs. 444/446 refieren que la actora pudo haber sufrido la
referida perforación intestinal durante el procedimiento aunque, a criterio de
la experta, los síntomas usualmente aparecen en forma inmediata y son, de
haberlos padecido, los referidos en la demanda (dolor intolerable en hombros,
miembros superiores, cuello, omóplato y lado izquierdo de la espalda). La
perito explica que la perforación bien pudo haber sido mínima y permanecer
bloqueada por un asa intestinal adyacente con lo cual pudo no presentar
síntomas sugestivos en forma inmediata, a menos que con una maniobra posterior,
como la presión ejercida por un enema evacuante, se desbloqueara. Indica que
los síntomas antes referidos sugieren perforación intestinal y que, de haberlos
presentado, el estudio debía ser suspendido y realizarse una laparotomía
exploradora inmediatamente. Refiere que el diagnóstico de dicha entidad se
realiza con el examen físico (abdomen duro o en tabla que le impide la
movilización, ausencia de ruidos intestinales, dolor a la compresión y
descompresión del abdomen muy intenso e intolerable en forma generalizada,
hipotensión, sH., taquicardia) y se complementa con una radiografía simple de
abdomen de pie, donde se ve la presencia de aire por debajo del diafragma. Si
bien éstas no eran las características clínicas del cuadro presentado por la
actora (según consta en la H.C. n°176.126 del Policlínico Santamarina de Monte
Grande), la perito destaca que en el expediente no existe historia clínica
alguna del Sanatorio Greyton que documente la estadía de la paciente en
observación en la guardia ni el estado en el cual ingresó a ésta. Sostiene que,
de haber presentado la actora una perforación intestinal secundaria a la
colonoscopía, si ésta permaneció bloqueada por un asa intestinal, podría haber
pasado inadvertida y resolver con tratamiento médico (antibiótico y
observación), manifestándose con el transcurso de las horas o días. De tratarse
de una perforación libre a cavidad abdominal con los síntomas referidos (dolor
intolerable en hombros, miembros superiores, cuello, omóplato y lado izquierdo
de la espalda), la actora pudo haber estado en peligro de muerte.
Si bien concluye que en autos no existen claras evidencias de que la
fibrocolonoscopía produjera la perforación -dado el tiempo transcurrido entre
dicho procedimiento y la concurrencia de la actora a un centro asistencial, así
como el hecho de que se practicara una maniobra potencialmente generadora de la
lesión en cuestión en dicho lapso (enema)-, insiste en el hecho de que "se
ignora lo que realmente ocurrió con la actora desde que no consta en el
expediente historia clínica alguna de su estado clínico durante su supuesta
estadía en observación en la guardia del Sanatorio Greyton…por la mencionada
falta de registro, se desconoce a qué hora, en qué condiciones y quién le
otorgó el alta sanatorial a la actora, del Sanatorio Greyton".
Por su parte, el Dr. C. E. B. -perito médico designado a fs. 716 como
consecuencia del incumplimiento por parte de la anterior experta de brindar las
explicaciones solicitadas por la actora a fs. 451vta. y fs. 452/452vta.- no
coincidió con la Dra. M. en la posibilidad de que una perforación como la
ocurrida fuese inesperada o fortuita. La definió como real aunque sí imprevista
ya que en ocasiones, por las características del paciente y la técnica
utilizada, la perforación aumenta muy por encima de las cifras enunciadas. En
el caso, refiere, resulta claro que a pesar de la pre-medicación, la paciente
sintió un dolor que hizo necesaria la suspensión del procedimiento. Explica que
las perforaciones instrumentales se pueden dividir en varios tipos: a) están
las evidentes inmediatas cuando el endoscopista se da cuenta en el mismo
momento, con visualización directa; b) las tempranas cuando el paciente ni bien
finalizado el estudio manifiesta dolor inusual, es decir, no atribuible al
método por la insuflación o el estiramiento efectuado, y por último, c) las
tardías que aparecen horas o días después de realizado el estudio donde
múltiples factores han hecho que no se manifestara de otra manera. En este
punto, el perito agrega que excepto que el enfermo esté bajo los efectos de la
anestesia general, tanto la sedación o analgesia estándar no logran solapar el
cuadro doloroso.
Por otro lado, y a diferencia también de lo dictaminado por la Dra. M.,
el experto afirma que resulta altamente improbable que un enema evacuante pueda
provocar una perforación colónica como la de autos.
En cuanto a los síntomas referidos por la actora (dolor intolerable en
hombros, miembros superiores, cuello, omóplato y lado izquierdo de la espalda),
el perito refiere que, sin lugar a dudas, corresponden a una perforación con
neumoperitoneo posterior.
En definitiva, ambos peritos coinciden en que la posibilidad de
perforación es un evento posible en este tipo de estudios y que si bien la
acción reparadora posterior (llevada a cabo en el Policlínico Santamarina de
Monte Grande) dio a una solución al problema creado por la perforación
instrumental, no hay duda que la paciente estuvo en riesgo de vida. Esta complicación,
destaca el Dr. B., debió haber sido detectada en forma inmediata a la
fibrocolonoscopía, cosa que no ocurrió. Es más, agrega que ello resulta
atribuible a un desmanejo de la paciente posterior al procedimiento que debió
ser mucho más cuidadoso de lo que se aprecia por la secuencia de los hechos y
sus resultados.
Demás está señalar que las impugnaciones que formulara el demandado no
resisten el menor análisis desde que no pasan de ser más que meras
discrepancias, ya que no basta teñir de subjetividad las conclusiones
periciales por el hecho de que allí se discrepe, repito, en algunos aspectos,
con el primer dictamen.
A este respecto, se afirmó categóricamente que la fibrocolonoscopía pudo
haber sido la causa de la perforación sigmoidea y las conclusiones de las
pericias antes reseñadas dejan entrever, con toda claridad, que frente a los
síntomas que habría presentado la actora (con riesgo de vida), se ignora lo que
realmente ocurrió desde que no existe información alguna en relación no sólo a
su estado clínico posterior a la fibrocolonoscopía, sino también durante su
estadía en observación en la guardia del sanatorio y al momento de su alta
médica, lo cual, como se refirió anteriormente, resulta atribuible a un
desmanejo de la paciente post-procedimiento, lo que ya de por sí constituye un
hecho de gravedad.
Es cierto que a efectos de evaluar la situación de cada una de las
responsabilidades, debe colocarse el juez en la situación de las partes en el
momento en que los hechos ocurrían, pues la mirada retrospectiva de todo lo que
pudo haberse hecho no ayuda a resolver la temática. Deben colocarse el abogado
y el juez en el lugar y tiempo en que el médico actuó y preguntarse si éste lo
hizo por uno de los caminos posibles, si fue aceptable la conducta médica en el
marco de las circunstancias que rodeaban al caso en esa oportunidad concreta,
etc.
Pues es fácil el análisis "ex post facto", conociendo ahora el
desenlace (conf. Sala F, causa libre n° 285.413 del 14/06/2000).
Sin embargo, en el caso particular de autos, existieron señales de
alarma que exigían -en ese momento y no en otro- adoptar una conducta diligente
y eficaz. En cambio, se actuó de manera al menos negligente ya que lo apropiado
hubiera sido la realización de un examen físico, complementado con una
radiografía simple de abdomen y la realización de una laparotomía exploradora
inmediatamente, tal como lo señala el experto. Más aún si como surge de la
única constancia existente (fs. 13), el procedimiento de fibrocolonoscopía debió
ser suspendido por "intolerancia" de la paciente. Además, pese a los
dolores que presentaba la actora, no sólo no se adoptó la conducta reseñada por
el perito, sino que se la dio de alta.
Por otro lado, no está aquí en tela de juicio la importancia y
trascendencia de volcar las distintas secuencias médicas en la historia clínica
lo que, por otra parte, ha sido destacado en forma uniforme y reiterada por
nuestra jurisprudencia, así como también que la ausencia y omisiones que
aquella pueda presentar no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de
confeccionarla y de asentar en ella todos los pormenores necesarios según la
ciencia médica (conf. Sala F en causas libres N° 267.770 del 22/09/2000 y
400.621 del 14/09/2005, entre otras y mi voto en autos "B., J.V. y o.
c/Ciudad de Buenos Aires" del 29/2/2008, cita La Ley online
Ar/JUR/591/2008). En el caso, ambos peritos han destacado la ausencia total de
historia clínica, información o constancias médicas en relación al estado
clínico de la paciente post-procedimiento.
A tenor de lo expuesto es indudable que se encuentra comprometida la
responsabilidad del demandado, pues la actora habría presentado síntomas que
imponía mínimamente, como bien se señaló, la práctica de un examen físico,
radiografía y, en su caso, la realización de una laparotomía exploradora en
forma inmediata a la suspensión del procedimiento en cuestión.
En función de ello, habré de propiciar la confirmación de este aspecto
de la sentencia recurrida.
VI. Sentado lo anterior, corresponde analizar, a continuación, las
quejas expuestas en relación a las indemnizaciones fijadas en estas
actuaciones.
a) Ambas partes se agravian de la suma fijada en concepto de incapacidad
física ($10.000).
b) La actora porque a partir del 25 al 30% de incapacidad estimado,
considera excesivamente bajo el monto indemnizatorio otorgado.
Por su parte, el médico demandado cuestiona su procedencia y, en
subsidio, pide que sea reconsiderado el porcentaje de incapacidad estimado,
desde que la paciente no presenta secuelas anatómicas ni funcionales en su
sistema digestivo.
Por de pronto, cuadra recordar que la incapacidad resarcible es aquella que provoca secuelas de carácter permanente, o sea, aquellas que afectan la vida de relación y la aptitud para producir recursos (v. mi voto en esta Sala, "López María Florencia c/Carenzio Héctor s/ds. y ps." del 14/3/2014).
Por de pronto, cuadra recordar que la incapacidad resarcible es aquella que provoca secuelas de carácter permanente, o sea, aquellas que afectan la vida de relación y la aptitud para producir recursos (v. mi voto en esta Sala, "López María Florencia c/Carenzio Héctor s/ds. y ps." del 14/3/2014).
En efecto, por más que resulte innegable tener por acreditado que alguna
lesión habría padecido la actora como consecuencia de la perforación intestinal
sufrida, lo cierto es que no hay ningún elemento idóneo en autos que autorice a
sostener que la o las lesiones que pudiera haber sufrido dejaran alguna secuela
irreversible.
De acuerdo al dictamen de fs. 444/446, el evento de autos no ha dejado
incapacidad permanente en la actora dado que no consta que se hubiera realizado
resección segmentaria del intestino, por lo cual, la experta considera que,
luego de la reconstrucción del tránsito mediante el cierre de la colostomía, la
restitución ha sido completa. Otorgó una discapacidad transitoria del 10% en
concepto de las dificultades funcionales que conllevó a la actora portar una
colostomía.
Por su parte, el Dr. B., si bien estimó una incapacidad en orden al
25-30% por perforación intraperitoneal, con operación de Hartmann (que no sería
el caso), también afirmó que "la acción reparadora (efectuada en la
actora) llevó a la solución del problema creado por la perforación instrumental
(durante la fibrocolonoscopía)" (fs. 731 y 733).
Lo cual, más allá del diferente porcentual estimado por uno y otro
perito, en ambos casos no puede sino entenderse -tal como lo expresara la
primera experta- que la incapacidad que pudiera haber padecido la víctima fue
meramente transitoria.
En esa inteligencia es que habré de propiciar la revocación de este
aspecto de la sentencia y, en consecuencia, dejar sin efecto la suma que se
fijara en concepto de incapacidad física.
b) Ambas partes cuestionan el monto otorgado en concepto de daño
psíquico ($ 6.000).
En el caso, la perito psicóloga designada en autos informó a fs. 536/540
que la actora presenta a consecuencia de los hechos debatidos en autos una
neurosis depresiva leve (10 a 30%), sugiriendo un 20% de incapacidad debido a
la situación a la que fue expuesta de manera inesperada, en la cual tuvo
dificultades físicas que, según lo expresado por la misma entrevistada,
pudieron haber sido contempladas anticipadamente, de forma que su cuerpo no
fuera intervenido violentamente ante la urgencia. Por otra parte, la experta
refirió que no consideraba prudente, debido a las características de la actora
(de 72 años al momento de la pericia), que realice tratamiento alguno, ya que
la misma se estabiliza yoicamente de manera independiente, y el demandar al
otro, es para la misma, un indicio de debilidad o dependencia que no avala.
En función de lo expuesto, la entidad de las secuelas psíquicas de la
peticionantes, así como las demás condiciones personales (78 años, soltera,
jubilada y encargada de edificio al momento de la pericia) entiendo que la
cantidad reconocida en la sentencia de grado resulta reducida por lo que habré
de propiciar su elevación a la cantidad de $10.000 (art. 165 del Código
Procesal).
c) Finalmente, la parte demandada cuestionó también el monto reconocido
en concepto de daño moral ($10.000) por considerarlo elevado.
Ya he tenido oportunidad de señalar el carácter resarcitorio de este
concepto, así como que exige tomar en consideración los dolores y padecimientos
de la víctima a partir del perjuicio ocasionado, la entidad de las lesiones
(permanentes o transitorias) y las demás repercusiones anímicas causadas a raíz
del evento dañoso.
La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya
que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación
sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos
experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la
víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así
sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador. Ahora bien,
resulta claro que la suma a establecer en el caso particular de autos,
evidencia la pérdida del sentimiento de tranquilidad y seguridad que se
verifica en este caso.
En función de tales lineamientos, y en atención a la índole de las
lesiones transitorias y permanentes padecidas, considero que la suma de $10.000
otorgada por el juzgador no resulta elevada por lo que habré de propiciar su
confirmación (art. 165 del Código Procesal).
VII. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se
confirme la sentencia en lo principal que decide, modificándola sólo en la
relación a los montos indemnizatorios que, en el caso de la incapacidad física,
se revoca y en el plano psíquico se eleva a la cantidad de $10.000. Con costas
de Alzada a cargo del demandado vencido (art. 68 CPCC).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por
análogas consideraciones al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que
doy fe.
Fdo.: Fernando Posse Saguier - Mabel
De Los Santos Elisa M. Diaz De Vivar –
Maria laura viani
Maria laura viani
///nos Aires, julio de 2014.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el
Tribunal
Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal
que decide, modificándola sólo en la relación a los montos indemnizatorios que,
en el caso de la incapacidad física, se revoca y en el plano psíquico se eleva
a la cantidad de $10.000. 2) Costas de Alzada a cargo del demandado vencido
(art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de los honorarios por los trabajos
realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los
correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado:
Fernando Posse Saguier - Mabel De los Santos - Elisa M. Díaz de Vivar.
María Laura Viani
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