Editorial Revista "Enfoques sobre Salud, Bioética & Derecho" - Edición 3/2018 -Visión Jurídica Ediciones
POR
QUÉ LAS CADENAS FARMACÉUTICAS PUEDEN RESULTAR PERJUDICIALES PARA EL ACCESO AL
MEDICAMENTO (a propósito del fallo Farmacity y su intención de expandirse en la
Provincia de Buenos Aires)
I.-EL
DERECHO DE LA SALUD COMO DERECHO HUMANO
Hasta
la reforma de 1994 no existía texto de jerarquía constitucional que consagrara
explícitamente el derecho a la salud. El mismo se consideraba incluido dentro
de los derechos implícitos o no enumerados del art. 33 de la Constitución de
1853. El artículo 42 de la Constitución
de 1994, producto de una concepción neoliberal, hace mención al derecho de los
consumidores, es decir, a la protección de la salud pero en relación al
consumo.
No
obstante el derecho se encuentra consagrado en virtud de lo normado por el art.
75 inc. 22 que da jerarquía constitucional a los distintos Tratados
Internacionales de Derechos Humanos que consagran el derecho a la salud. Entre
ellos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre
la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Con dicha incorporación el
Estado Argentino es garante del derecho a la salud y responsable frente a
Organismos Internacionales; por lo tanto debe garantizar el acceso a la salud en
condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.
La Provincia de Buenos Aires, en ejercicio
de su poder de policía sanitaria, está obligada a hacer posible el acceso de toda
su población al medicamento, motivo por el cual, además de establecer cuáles
son los requisitos para habilitar farmacias dentro del perímetro de la misma,
posee la libertad de planificar las habilitaciones de manera que no existan
concentraciones en algunos sitios, y escasez de farmacias en otros. Por otra
parte, la distribución racional de las farmacias, rige en algunas provincias de
nuestro país y en otros países del mundo como Italia, Grecia, Portugal,
Francia, España, etc.
El Derecho de la Salud en Argentina, ha
sido permeable, por ser una disciplina transversal, a los permanentes cambios
económicos y políticos producidos en las distintas etapas de su historia
reciente y por lo tanto ha sufrido los embates de las corrientes neoliberales
que incorporaron conceptos como “salud=bien de mercado” “paciente=consumidor”.
Esas teorías desarrolladas en los años `70 en los EEUU por Alain Enthoven: autor de “Consumer-Choice Health Plan”
incorporaron la utilización de la
competencia en el mercado de la salud.
Los `90 fueron propicios para llevar a cabo dichas
modificaciones. Con la ayuda del Banco Mundial y de su informe “Invertir en
Salud”, se produjo la desregulación de las obras sociales del Sistema Nacional
del Seguro de Salud que entre otras cosas, rompió con la solidaridad del
sistema provocando mayor inequidad en cuanto al acceso a los tratamientos de
salud. La desigualdad en salud, que es la peor de las desigualdades, se produce
cuando la misma es regulada con la lógica del mercado. La
salud posee componentes centrales como el dolor, la discapacidad, el sufrimiento,
que no tienen correlatos monetarios y esto es precisamente lo que impide que
exista un “mercado de la salud o de la vida”, como muchas veces se pretende
instaurar.
II.-EL
MEDICAMENTO COMO BIEN SOCIAL
¿Qué es un medicamento? Podemos definirlo como una sustancia que tiene
la capacidad de curar, detener enfermedades, aliviar síntomas o dolores y
proporcionar otros beneficios al paciente. Sabemos que hoy en día la mayoría de
las enfermedades se previenen, diagnostican y curan con fármacos.
Se trata de productos que se encuentran en
permanente vigilancia sanitaria y eso los convierte en sustancias diferentes a
otras que se expenden en el mercado.
Para señalar sólo una más de las tantas
diferencias, en los fármacos generalmente intervienen tres sujetos: el que los
prescribe, el que los utiliza y el que los financia. A eso debemos sumarle la
obligación por parte del Estado, de controlar que los mismos resulten eficaces, seguros y de
calidad, lo que convierte a la industria del medicamento y a toda la cadena de
distribución y comercialización en la actividad más regulada en nuestro país.
La regulación de los medicamentos forma
parte de las políticas de salud y es fundamental para promover mejoras en la
atención de la salud de la población. Dentro de la misma, las farmacias
constituyen un eslabón muy importante en la larga cadena de distribución y
comercialización junto con los laboratorios elaboradores, el Estado (con sus
gravámenes como el IVA en este caso), las distribuidoras y las droguerías. Las
farmacias, último eslabón de la cadena, son también formadoras de precio motivo por el cual, de monopolizar el
mercado, podría resultar vulnerado el derecho a la salud de la población.
La ley madre que los regula en nuestro país es la Nº 16.463 (B.O.
8/08/1964); el Decreto Nº 150/92-PEN (B.O. 23/01/1992) que modificó su decreto
reglamentario, los define como: “Toda
preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico y/o
tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas
fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra”
El art. 36.8) de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, señala que “… La Provincia garantiza a todos sus habitantes el
acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos;
sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia
sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la
rehabilitación y la reinserción de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien
social integra el derecho a la salud; la
Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el
ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su
proceso de producción y comercialización”.(la negrita me
pertenece).
A nivel nacional, la Ley Nº 26.688 a su
vez, dispone que :” ARTICULO 1º — Declárase
de interés nacional la investigación y producción pública de medicamentos,
materias primas para la producción de medicamentos, vacunas y productos médicos
entendiendo a los mismos como bienes sociales.”(la negrita me pertenece).
III.-LOS USUARIOS DE MEDICAMENTOS NO SON “CONSUMIDORES”
SINO “PACIENTES”
La tendencia
moderna, producto de la incorporación de la lógica del mercado en la salud por
encima del derecho fundamental a la vida y a la calidad de vida, es la de
incorporar la teoría de los derechos del consumidor al derecho de la salud. Esa tendencia comienza en nuestro país en la
década de los `90 e influye en los constituyentes de 1994 que mencionan la
palabra “salud” solamente en el artículo 42 cuando el mismo habla de la protección de la salud “en
relación al consumo”. El consumidor, bien informado, es el que
exige, elige y manda en la relación de consumo. La asimetría de la información,
no permite sostener que esto suceda en la relación del paciente con los profesionales
de la salud, relación que por otra parte es de medios y no de resultados como
en la de consumo.
IV.-EL FARMACÉUTICO COMO PROPIETARIO Y LA PROTECCIÓN DEL
DERECHO DE LA SALUD.
La guía de Buenas Prácticas Farmacéuticas en
la Farmacia Oficial (Comunitaria y Hospitalaria) elaborada por la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) [1]
establece que “La misión de la práctica
farmacéutica es desarrollar, elaborar, conservar, dispensar, administrar y
contribuir en la administración y seguimiento en el uso del medicamento, además
de suministrar otros productos y servicios para el cuidado de la salud,
ayudando a la sociedad a emplearlos de la forma adecuada”.
A su
vez, el Informe de la Reunión de la OMS que diera lugar a la Declaración de
Tokio de 1993[2]
sostiene que la “Atención Farmacéutica es un concepto de práctica
profesional en el que el paciente es el principal beneficiario de las acciones
del farmacéutico. La Atención Farmacéutica es el compendio de las actitudes,
los comportamientos, los compromisos, las inquietudes, los valores éticos, las
funciones, los conocimientos, las responsabilidades y las destrezas del
farmacéutico en la prestación de la farmacoterapia, con el objeto de lograr
resultados terapéuticos definidos en la salud y la calidad de vida del
paciente”.
Como podemos apreciar, el farmacéutico no es
un “vendedor de medicamentos”, su actividad va más allá de la cuestión
comercial que tal acto implica. Por tal motivo, el acto de dispensa mediante un
trato personal y directo con el farmacéutico-propietario del establecimiento,
asegura la protección del derecho a la salud por sobre el ánimo de lucro. Lo
contrario, terminaría desnaturalizando su actividad convirtiéndola en una mera
transacción comercial. Aquél modelo de dispensación farmacéutica es menos
flexible a los intereses del mercado y se adapta más al modelo social del medicamento.
Cuando se sancionó la Ley de Prescripción
por Denominación Genérica[3],
se le otorgó al farmacéutico y a la farmacia, un lugar preponderante en la
dispensación y sustitución de fármacos, en total concordancia con ese modelo
social que busca asegurar que la protección del derecho a la salud esté por
encima de los intereses económicos o de mercado. Esto también lo vemos reflejado
con la sanción de la Ley Nº 26.567 que
impide la exhibición de medicamentos de venta libre en góndolas, tratando de
evitar por un lado, que los mismos estén al alcance de la mano de las personas
evitando así la automedicación y por otro lado, revalorizando las funciones del
farmacéutico en la venta de medicamentos OTC o de venta libre, y su capacidad
de asesoramiento acerca de los mismos. Allí quedó en evidencia, el deseo de las
autoridades de no colocar el negocio y los intereses del mercado por encima de
la salud de la población evitando industrializar la automedicación y
favoreciendo el uso racional de los fármacos.
Recordemos que el Decreto Nº 2284/91 en su artículo 15 había liberado la
venta de medicamentos determinando que los mismos pudieran expenderse fuera de
las farmacias, con el argumento de que ello provocaría la baja de los precios.
Nada de esto sucedió sino que por el contrario, los resultados fueron desastrosos
ya que además aquello fue un campo fértil para la aparición de medicamentos
falsificados y adulterados, lo que motivó inclusive, la reforma al Código Penal
en sus artículos 200 a 208[4],
incorporando la figura penal de adulteración de sustancias medicinales como un
delito contra la salud pública.
Por los
motivos planteados, el Estado Nacional y Provincial deben estar presentes y
deben ser los árbitros entre los intereses económicos de los sectores
empresarios que actúan en el ámbito de la salud y el derecho sanitario de la
población, liderando acciones a favor de esta última para que el acceso
equitativo e igualitario a los tratamientos sanitarios deje de ser un
privilegio para algunos y se convierta en una realidad para todos los
argentinos.
María
Cristina Cortesi
Directora
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