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miércoles, 22 de julio de 2026

SE RECHAZA CAUTELAR POR TRATAMIENTO EN EL EXTERIOR DE UNA EPF

 "B. R. c/ Asociación Civil de Estudios Superiores s/ amparo Ley 16.986"

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II. 16 de junio de 2026

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 27/02/2026, en la cual el Sr. juez «a quo» rechazó la medida cautelar solicitada, toda vez que los elementos acompañados en autos no modificaban la plataforma fáctica valorada al momento de dictar la resolución del 03/11/2025.

II.- Para así resolver, entendió que en esta acotada etapa de conocimiento, no se encontraban reunidos los presupuestos que habilitaran el dictado de la medida requerida.

miércoles, 29 de abril de 2026

FALLO SALUD MENTAL: PROCEDE LA INTERNACIÓN INVOLUNTARIA

 Fuente: aldiaargentina.microjuris.com

Partes: V. J. L. s/ internación -art. 77 CPPN-

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 9 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158897-AR|MJJ158897|MJJ158897

Voces: SALUD MENTAL – SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Procedencia de la internación involuntaria del imputado en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino y su permanencia con consigna policial en un hospital hasta el momento del traslado.

Sumario:
1.-Cabe confirmar la resolución apelada que ordenó la internación involuntaria del imputado en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (P.R.I.S.M.A.) y su permanencia con consigna policial en un hospital, hasta tanto se efectivice el traslado, pues el recurrente reclama que la decisión de suspender el proceso en los términos del art. 77 del CPPen. de la Nación, debió implicar la puesta en libertad de aquel, sujeto, eventualmente a las medidas que pudiera dictar el juez civil que resulte sorteado para intervenir, mas, sin embargo, ningún fundamento legal existe para la renuncia o declinación de la jurisdicción que el legislador asigna al fuero penal para decidir la internación impugnada, conforme lo dispuesto en los arts. 77 del CPPen. y 24 in fine de la Ley 26.657, destacándose que el propio juez civil al que se le dio intervención en la esfera de su competencia, sostuvo que no le correspondía resolver al respecto pues el caso permanecía a cargo del magistrado penal.

Fallo:
Buenos Aires, 9 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS:

La defensa apeló la decisión del 14 de enero pasado en cuanto ordenó la internación involuntaria de J. L. V. en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (P.R.I.S.M.A) y su permanencia con consigna policial en el Hospital José Tiburcio Borda, hasta tanto se efectivice el traslado.

Habiéndose presentado el memorial mediante el Sistema de Gestión Lex 100, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.

FALLO OBLIGA A OBRA SOCIAL A ENTREGAR MEDICACIÓN AL BENEFICIARIO PARA EL TRATAMIENTO DE LA OBESIDAD MÓRBIDA

 FUENTE: aldiaargentina.microjuris.com

Partes: L. D. N. D. c/ OSDE s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Juzgado Federal de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 13 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159230-AR|MJJ159230|MJJ159230

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – OBRAS SOCIALES – MEDICINA PREPAGA – COBERTURA MÉDICA – COBERTURA DE MEDICAMENTOS – MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PELIGRO EN LA DEMORA

La obra social debe entregar al afiliado con carácter cautelar la medicación prescripta para el tratamiento de la obesidad mórbida.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa y ordenar a la demandada que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia, entregue al afiliado la medicación indicada por el médico tratante, de conformidad a lo especificado en los certificados acompañados, al concurrir el requisito de la verosimilitud del derecho por surgir ‘prima facie’ acreditado, con la documental acompañada junto con el escrito de demanda que el actor es afiliado a la demandada, presenta antecedentes de obesidad mórbida, cirugía de bypass gástrico y actualmente sufrió reganancia de peso con obesidad, por lo que el médico tratante indicó tratamiento con la medicación referida, durante seis meses.

Fallo:
Salta, 13 de marzo de 2026.-

martes, 21 de abril de 2026

FALLO: La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dio trámite a un caso de eutanasia

 

Fuente: https://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo/6329/La-Suprema-Corte-de-la-Provincia-de-Buenos-Aires-dio-tramite-a-un-caso-de-eutanasia

La mujer padece un deterioro irreversible que le produce una artritis reumatioidea poliarticular.


El máximo tribunal de la Provincia de Buenos Aires hizo parcialmente lugar al recurso extraordinario y ordenó tramitar la solicitud de una mujer para que se ordene al Estado provincial que le provea la asistencia médico sanitaria, así como los fármacos e insumos necesarios para morir, ello como única alternativa de alivio a la situación en la que se encuentra. La mujer padece un deterioro irreversible que le produce la artritis reumatoidea poliarticular, seropositiva y erosiva en curso grave.

María del Carmen Ludueña sufre una enfermedad incurable, progresiva y degenerativa que lleva más de veinte años de evolución e inició un amparo con la finalidad de que se provea asistencia médica y farmacológica domiciliaria para poder morir en su hogar. Tanto primera instancia como la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín rechazaron la acción por considerarla inadmisible.

FALLO VIOLENCIA OBSTÉTRICA

 Fuente: https://www.justiciacordoba.gob.ar 

una condena por violencia obstétrica impuesta a un centro de salud

Omitió brindar la atención médica necesaria a paciente que cursaba 38 semanas de embarazo y tenía dolores abdominales y contracciones. Finalmente, la bebé por nacer murió en el vientre materno.

La Cámara de Familia de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba rechazó la apelación presentada por un centro privado de salud de la ciudad de Villa Carlos Paz contra una sentencia de primera instancia que había condenado al establecimiento sanitario por violencia de género, en modalidad obstétrica.

La resolución de primera instancia ordena a la clínica confeccionar dos protocolos: uno de capacitación en la temática destinado tanto a los profesionales de la salud como al personal administrativo; y otro, dirigido a brindar información a las mujeres sobre los derechos que les asisten antes, durante y después del parto.

En su presentación, la damnificada denunció graves irregularidades y omisiones en la atención brindada por los profesionales de salud y por personal administrativo del nosocomio que seguía su embarazo. Dos semanas antes de la fecha de parto, concurrió a la clínica con dolores abdominales y contracciones; pero, después de horas de espera, le comunicaron que no podían atenderla por falta de profesionales especializados. Ante esa situación, asistió a otro centro médico cercano, pero tampoco pudieron brindar la atención necesaria. Cuando regresó a la clínica donde se atendió durante todo el embarazo constataron que el feto ya no tenía latidos.

martes, 14 de abril de 2026

FALLO:Procede demanda de daños contra una empresa de servicios médicos laborales por haber informado erróneamente un resultado positivo de HIV en un examen preocupacional.

 FUENTE: aldia de Microjuris

Partes: G. R. O. c/ Medicar S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 10 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158796-AR|MJJ158796|MJJ158796

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – EXAMEN PREOCUPACIONAL – SIDA – PRUEBA DE PERITOS – PÉRDIDA DE LA CHANCE

Procedencia de una demanda de daños contra una empresa de servicios médicos laborales por haber informado erróneamente un resultado positivo de HIV en un examen preocupacional. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-La empresa de servicios médicos laborales debe responder por los daños ocasionados al actor al haberle informado un resultado positivo de HIV que luego se comprobó falso por problemas técnicos asociados con la prueba, ya sean la confusión de muestras, el etiquetado incorrecto o el procesamiento inadecuado.

FALLO MALA PRAXIS MÉDICA: Se omitió prescribir antibióticos luego de una cirugía, lo que derivó en una amputación-

 FUENTE: aldia de microjuris

Partes: I. J. c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica y otros s/ daños y perjuicios – Resp. prof. médicos y aux.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 13 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158747-AR|MJJ158747|MJJ158747

Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA – PÉRDIDA DE LA CHANCE

Procedencia de una demanda de mala praxis por la omisión de profilaxis antibiótica durante una cirugía de reemplazo total de rodilla izquierda, que culminó con la amputación supracondílea del miembro inferior del actor. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, por la omisión de profilaxis antibiótica, en la que se incurrió en oportunidad de practicarse al actor la cirugía de reemplazo total de su rodilla izquierda.

2.-Toda vez que el reproche debe circunscribirse a quien hubiera tenido la responsabilidad de la administración del tratamiento antibiótico, no aparece que ello pueda imputarse más que a quien actuó como cirujano a cargo de la artroplastia total de rodilla practicada al actor ese día.

3.-No cabe condenar al codemandado por la omisión de una medida que no se ha acreditado que le correspondiera adoptar puntualmente a él, en función de esa particular participación que tuvo, como ayudante quirúrgico, en la cirugía del accionante.

4.-Si lo que derivó en la amputación supracondílea del miembro inferior izquierdo del actor, fue la infección de la prótesis para reemplazo total de rodilla, es evidente que no pueden dar lugar a la imputación de responsabilidad pretendida las atenciones por el codemandado de las que da cuenta la historia clínica con anterioridad a esa oportunidad.

5.-Es directamente impensable revocar la desestimación de la demanda en lo que hace a los codemandados, en tanto todos ellos atendieron al actor cuando la infección en cuestión estaba ya, o bien francamente manifestada, o bien fatalmente instalada.

6.-La indemnización por pérdida de chance debe desestimarse, porque el resarcimiento ya ha sido contemplado en la partida correspondiente a la incapacidad psicofísica y no se acreditó la oportunidad frustrada que el concepto requiere.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «I., J. c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica y otros s/Daños y perjuicios» (Expte. N° 10135/2010), respecto de la sentencia del 22 de mayo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr. ROBERTO PARRILLI – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

viernes, 23 de enero de 2026

SON LÍCITOS LOS AUMENTOS POR CAMBIO DE FRANJA ETARIA EFECTUADOS POR ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGA

 La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró lícitos los aumentos por franja etaria efectuados por una Entidad de Medicina Prepaga, al estar establecidos en el contrato de afiliación.(Dcto. 66/2019)

Link al fallo: https://www.diariojudicial.com/uploads/0000060538-original.pdf

FUENTE: diariojudicial

jueves, 8 de enero de 2026

FALLO: BAJA DEL AFILIADO POR PREEXISTENCIAS

 

Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2025/08/12/fallos-enfermedad-preexistente-se-considera-arbitraria-la-baja-del-afiliado-al-no-haberse-acreditado-que-al-momento-de-firmar-la-declaracion-jurada-conocia-la-enfermedad-que-con-el-correr-de-los-m/

Partes: H. T. P. M. c/ OSDE s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 18 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156564-AR|MJJ156564|MJJ156564

La baja del afiliado es arbitraria al no haberse acreditado que al momento de firmar la declaración jurada, conocía la enfermedad que con el correr de los meses le fue diagnosticada.

Sumario:
1.-Es procedente admitir el amparo pues puede resolverse válidamente un contrato de medicina prepaga por falsedad de la declaración jurada, si y sólo si la entidad demuestra fehacientemente que el usuario conocía de antemano la existencia de la enfermedad no declarada oportunamente y en el caso en estudio, ese extremo no ha sido acreditado en forma alguna en tanto incluso suponiendo que el actor presentaba algún tipo de padecimiento o dolencia a la fecha de la declaración jurada, no se encuentra acreditado que conocía la enfermedad que con el correr de los meses le fue diagnosticada y tampoco hay constancias que permitan sostener la hipótesis alegada por la demandada.

2.-Si de las constancias obrantes no se evidencia la mala fe invocada por la empresa de medicina prepaga para resolver el vínculo contractual, ello no puede ser convalidado en tanto no se encuentra acreditado fehacientemente el factor subjetivo, esto es la intencionalidad del afiliado de consignar información inexacta u omitir suministrar detalles que le eran requeridos.

3.-Conforme lo dispone la Ley 26.682 -marco regulatorio de medicina prepaga- en su art. 9 y el dec. reglamentario 1993/2011 , las empresas de medicina prepaga pueden rescindir el contrato celebrado cuando el usuario haya falseado la declaración jurada; sin embargo, la reglamentación es clara al advertir que para que la entidad pueda resolver con justa causa, resulta necesaria la acreditación de que el usuario no obró de buena fe.

Fallo:
La Plata, (fechado digitalmente en sistema LEX100 PJN)

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP Nº 9966/2023 caratulado «H. T., P. M. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986», proveniente del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora 3.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

I. Llegan las actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada OSDE contra el resolutorio de fecha 31 de octubre de 2024, por el cual el juez de primera instancia resolvió hacer lugar al amparo promovido por P. M. H. T. condenando a la Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE- a mantener vigente el contrato del amparista.

Asimismo, la sentencia impuso las costas a la demandada vencida, reguló los honorarios profesionales de la letrada de la parte actora en la cantidad de catorce (14) UMA y difirió la regulación de los estipendios correspondientes a la letrada de la demandada.

miércoles, 26 de noviembre de 2025

FALLO POR SOLICITUD DE EUTANASIA

 Partes: L. M. del C. s/ incidente de amparo – recurso de inaplicabilidad de Ley

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 21 de octubre de 2025

Fuentr microjuris.com.ar

Cita: MJ-JU-M-157661-AR|MJJ157661|MJJ157661

Voces: DERECHO A LA VIDA – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – AMPARO – EUTANASIA – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA JURISDICCIÓN – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

En el caso donde la actora solicitó asistencia médico sanitaria para morir a raíz de los padecimientos que sufre por su enfermedad, se ordena al Ministerio de Salud provincial que ponga a disposición los medios para neutralizar los efectos adversos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Sumario:
1.-Corresponde, por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y revocar la sentencia del Tribunal de Alzada que confirmó el rechazo de la demanda por considerarla inadmisible, ordenándose la remisión de las actuaciones para que designe al juzgado que habrá de conocer en el litigio (art. 289 , CPCC), y asimismo, se encomienda al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para que, de manera urgente ponga a disposición de la actora todos los medios que su médico tratante considere adecuados para el mejor manejo del dolor y los síntomas asociados a éste y, eventualmente, de ser aceptado por ella, provea de un sistema de internación domiciliaria que responda a sus necesidades específicas (arts. 36 inc. 8 , 147 y 163 Const. prov.; doctr. art. 232, CPCC; 31 y concs., Ley 15.477).

jueves, 20 de noviembre de 2025

FALLO: LA O.S. DEBE CUBRIR LA VITRIFICACIÓN DE OVOCITOS PERO NO EL TRATAMIENTO DE RESERVA

 Partes: L. M. M. c/ IOMA s/ amparo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 16 de septiembre de 2025

Cita: MJ-JU-M-157398-AR|MJJ157398|MJJ157398

FUENTE: al día de  Microjuris

La obra social debe cubrir el tratamiento de vitrificación de ovocitos mas no el mantenimiento de la reserva luego de concretada la extracción.

Sumario:
1.-La decisión de primera instancia debe ser confirmada, aunque parcialmente, procediendo la cobertura del tratamiento de vitrificación -criopreservación- de ovocitos, medicamentos, terapias de apoyo y honorarios profesionales, aunque sin que ello pueda extenderse en una condena a la obra social a cubrir la conservación de los ovocitos que la amparista desea preservar, pues el mantenimiento de la reserva de ovocitos, una vez concretada su extracción, debe quedar a cargo de aquella en tanto no es el presente un supuesto de preservación de embriones en un procedimiento de fertilización asistida destinado a obtener un embarazo actual, dependiendo aquí de la voluntad de la amparista el momento en que decidirá llevar adelante su deseo procreacional, oportunidad respecto de la cual no existen certezas que habiliten o justifiquen establecer un término.

viernes, 24 de octubre de 2025

FALLO ORDENA A PROGENITORES DE RECIÉN NACIDA CUMPLIR CON LA VACUNACIÓN OBLIGATORIA

 Partes: Hospital San Roque s/ medidas proteccionales a favor de la niña XXX

Tribunal: Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Esquina

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 22 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157274-AR|MJJ157274|MJJ157274


Se ordena a los progenitores de una recién nacida cumplir con la vacunación obligatoria contra la Hepatitis B

Sumario:
1.-Corresponde ordenar a los padres de la recién nacida cumplir con la vacunación obligatoria contra la hepatitis B, en tanto la negativa a colocársela, en primer lugar expone al niño a un riesgo elevado de transmisión vertical -madre- hijo- que puede alcanzar hasta el 90%, y en segundo lugar, la infección perinatal tiene una alta probabilidad de evolucionar a hepatitis B crónica con consecuencias graves como cirrosis y carcinoma hepatocelular en la vida adulta, así como también la propagación de la enfermedad, generando además un riesgo social por la no vacunación; carece de sustento la manifestación de querer realizar una interconsulta, puesto que la misma debiera haberla realizado con anterioridad al nacimiento para luego de producido el mismo las dudas de los padres se constituyan en riesgo para la niña.

2.-El ejercicio de la responsabilidad parental no es absoluto, sino que tiene un límite y dicho límite es el interés superior del niño consagrado en el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño que no solo debe atenderse al niño de este proceso, sino que debe proteger un interés social a los efectos de no poner en riesgo a toda la población y principalmente al colectivo del resto de los niños.

Fallo:
«HOSPITAL SAN ROQUE S/ MEDIDAS PROTECCIONALES A FAVOR DE LA NIÑA XXX «

N° 69 Esquina, 22 de septiembre de 2025.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: «HOSPITAL SAN ROQUE S/ MEDIDAS PROTECCIONALES A FAVOR DE LA NIÑA XXX», Expte. QXP 11210/25 en trámite ante la Secretaría N° 1 de este Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Esquina, Provincia de Corrientes.

FALLO: EN 2° INSTANCIA EL TRIBUNAL RECHAZA ACCION DE AMPARO Y ORDENA SUMINISTRAR AL PACIENTE EL GENÉRICO DEL MEDICAMENTO SOLICITADO

 CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA


CUIJ: 13-07440504-9/1((010301-58702))

DIGITAL - LOMBARDO ILDA ALICIA C/ OSEP P/ ACCIÓN DE AMPARO

*106935710*



En la Ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veinticinco, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Juezas de Cámara Silvina Miquel y Alejandra Orbelli trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 58.702/280.412 caratulados “LOMBARDO ILDA ALICIA C/ OSEP P/ ACCIÓN DE AMPARO” originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial Asociada Civil, Comercial y de Minas, de la 1° Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (cargo n° 9721069), contra la sentencia de autos de fecha 23/04/2025 y aclaratoria de fecha 25/04/2025.


La causa quedó en estado de resolver.

Practicado oportunamente el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Sras. Juezas de Cámara Miquel y Alejandra Orbelli.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.yT., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:

I. En la primera instancia se hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. Ilda A. Lombardo contra OSEP. En consecuencia, se confirmó la resolución anticipatoria recaída en fecha 27/02/2024 y se ordenó a la accionada suministrar a la primera, en forma mensual, la medicación Trepostinil (Remodulin R) 10mg/ml x 20 ml, Trepostinil subcutáneo, por el tiempo que el médico tratante lo indique.

La jueza de primera instancia destacó que en la resolución tutelar anticipatoria dictada en autos se admitió la tutela solicitada y se ordenó a la demandada suministrar la medicación requerida por la actora, mientras se desarrollaba el trámite de la acción principal. Afirmó que esa resolución anticipatoria coincide con el fondo de la acción interpuesta y remitió a sus fundamentos.

En lo sucesivo, estableció que la amparista busca el reconocimiento de su derecho a la "salud". Recordó que la salud está ineludiblemente comprendida dentro del derecho a la vida y citó jurisprudencia. Estableció que el amparo es la vía más idónea para reclamar prestaciones de esa naturaleza, conforme los fundamentos que expuso. Concluyó en que la vía procesal escogida resulta admisible y, en lo sucesivo, consideró las manifestaciones del Dr. Rodríguez, médico tratante de la actora y del Dr. González, en el acta de conciliación.

jueves, 18 de septiembre de 2025

FALLO: EL INSSJyP DEBE CUBRIR EL COSTO DE MEDICAMENTOS CUANDO SUPERA EL 15% DE LOS INGRESOS DE LA AFILIADA

 Partes: B. S. N. c/ PAMI s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 30 de julio de 2025

FUENTE: aldía de Microjuris

Cita: MJ-JU-M-156706-AR|MJJ156706|MJJ156706

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MÉDICA – COBERTURA DE MEDICAMENTOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El PAMI debe cubrir el costo de medicamentos que si bien no tienen un costo elevado, su sumatoria supera el 15% de los ingresos de la afiliada.

Sumario:
1.-Es procedente condenar al PAMI a brindar la cobertura total de los medicamentos requeridos por la afiliada con discapacidad, pues, aun cuando el costo mensual de los fármacos no es elevado en comparación a otros remedios, lo cierto es que la sumatoria de esos valores supera el 15% de sus ingresos, previendo en esos casos la propia página del Instituto que el afiliado pueda solicitar la cobertura al 100% a través de una vía de excepción, a lo cual se agrega que el recurrente modificó su régimen interno en relación a la provisión de medicamentos por razones sociales previendo a partir del dictado de la Disposición 59/16 un mecanismo diferenciado para gestionar hasta cuatro drogas, entre cuatro y seis y más de seis en forma mensual, habiendo la AMPARISTA acreditado el cumplimiento de lo allí previsto con la presentación del formulario respectivo.

Fallo:
Salta, 30 de julio de 2025.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado del INSSJP en fecha 22/5/24 (fs. 66/71), y; CONSIDERANDO:

1. Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal el 29/5/25 en virtud del recurso del visto en contra de la sentencia de fecha 21/5/25 por la que se hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. S. N. B. y, en consecuencia, se ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) a que inmediatamente de notificado le autorice al 100% los siguientes medicamentos:¨Diclofenac B12 por 75 mg¨ (dos cajas por 30 comprimidos) y ¨Diaris¨ (Luteina, Vitamina C, Vitamina E, Cobre y Zinc) conforme lo solicitado por el médico que la atiende, Dr. Marcelo Torres.

Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y le reguló los honorarios profesionales a favor del Ministerio Público de la Defensa en 15 UMA (fs. 74).

martes, 16 de septiembre de 2025

FALLO: BAJA AFILIACIÓN POR ENFERMEDAD PREEXISTENTE

 Partes: H. T. P. M. c/ OSDE s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 18 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156564-AR|MJJ156564|MJJ156564

La baja del afiliado es arbitraria al no haberse acreditado que al momento de firmar la declaración jurada, conocía la enfermedad que con el correr de los meses le fue diagnosticada.

Sumario:
1.-Es procedente admitir el amparo pues puede resolverse válidamente un contrato de medicina prepaga por falsedad de la declaración jurada, si y sólo si la entidad demuestra fehacientemente que el usuario conocía de antemano la existencia de la enfermedad no declarada oportunamente y en el caso en estudio, ese extremo no ha sido acreditado en forma alguna en tanto incluso suponiendo que el actor presentaba algún tipo de padecimiento o dolencia a la fecha de la declaración jurada, no se encuentra acreditado que conocía la enfermedad que con el correr de los meses le fue diagnosticada y tampoco hay constancias que permitan sostener la hipótesis alegada por la demandada.

miércoles, 27 de agosto de 2025

FALLO PREEXISTENCIA. AFILIADO CON VIH

 Partes: B. J. I. c/ OSDE s/ incumplimiento de prestación de obra social/med. prepaga

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 29 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156226-AR|MJJ156226|MJJ156226

Voces: MEDICINA PREPAGA – HIV – AFILIACIÓN A EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – MALA FE – ENFERMEDAD PREEXISTENTE – DISCRIMINACIÓN – PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

La demandada deberá mantener la afiliación del actor, y se la autoriza al cobro de un valor diferencial de cuota, debido a la preexistencia comprobada de una enfermedad -HIV- por parte del actor.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia y admitir la demanda que procura la reincorporación como asociado de la empresa de medicina prepaga demandada, en las mismas condiciones que tenía, pues la empresa no ha podido demostrar que previo a la realización de ese estudio, el actor ya tuviera un diagnóstico comprobado de su enfermedad.

2.-La demandada no pudo acreditar fehacientemente que haya existido mala fe por parte del afiliado ya que a la fecha de su ingreso a la empresa, efectivamente no contaba con un diagnóstico que estableciera que tenía VIH; en efecto, no es materia de discusión que el primer resultado diagnóstico respecto del HIV lo tuvo en virtud del pedido efectuado por la prestadora de demandada, es decir que no hay duda alguna de que el primer diagnóstico el actor lo tuvo después de su afiliación.

3.-No hay duda alguna acerca de que en oportunidad de celebrar un contrato de seguro de salud, los pretensos afiliados deben completar una declaración jurada sobre su estado de salud; sin embargo, esto en modo alguno puede resultar violatorio de las normas contenidas en la ley 27.675, más precisamente su art. 6°, inc. d), en cuanto señala que toda persona con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC tiene derecho a no declarar su diagnóstico y/o estadío de su infección; por lo que está claro que la finalidad de la norma no es otra que preservar la intimidad de la persona afectada y evitar que la utilización de su enfermedad pueda ser un motivo para discriminarla o privarla de los derechos que le corresponden.

viernes, 8 de agosto de 2025

FALLO AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA CRIOPRESERVACIÓN, APLICANDO POR ANALOGÍA, LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

 

Partes: P. P. A. y otro c/ W. (C-D. I. B. A. S.A.) s/ autorización

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H

Fecha: 1 de agosto de 2024

Cita: MJ-JU-M-153155-AR|MJJ153155|MJJ153155

Otorgamiento de autorización para interrumpir la criopreservación del embrión que oportunamente fue generado con gametos propios de los peticionarios mediante técnica de reproducción humana asistida.


Sumario:

1.-Es procedente confirmar la resolución que autorizó a la los peticionantes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, a la interrupción de la criopreservación del embrión que oportunamente fue generado con gametos propios mediante técnica de reproducción humana asistida, pues si bien es cierto que sobre la materia hay un vacío legal, lo cierto es que a partir del dictado de la Ley 27.610 , que permite la interrupción voluntaria del embarazo (aborto legal), la misma puede aplicarse por analogía al caso en estudio.

miércoles, 30 de julio de 2025

LA EMP DEBE MANTENER LA AFILIACIÓN DEL ACTOR Y PUEDE COBRARLE VALOR DIFERENCIAL DE LA CUOTA POR PREEXISTENCIA

  Partes: B. J. I. c/ OSDE s/ incumplimiento de prestación de obra social/med. prepaga

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 29 de mayo de 2025

Cita: MJ-JU-M-156226-AR|MJJ156226|MJJ156226


La demandada deberá mantener la afiliación del actor, y se la autoriza al cobro de un valor diferencial de cuota, debido a la preexistencia comprobada de una enfermedad -HIV- por parte del actor.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia y admitir la demanda que procura la reincorporación como asociado de la empresa de medicina prepaga demandada, en las mismas condiciones que tenía, pues la empresa no ha podido demostrar que previo a la realización de ese estudio, el actor ya tuviera un diagnóstico comprobado de su enfermedad.

martes, 22 de julio de 2025

FALLO DISCAPACIDAD: EL ALTO COSTO NO JUSTIFICA EL RECHAZO DE COBERTURA DE LA O.S.

 Partes: D. R. M. c/ Obra Social de la Unión Personal s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 3 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156248-AR|MJJ156248|MJJ156248

Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2025/07/15/fallos-afiliado-con-discapacidad-el-alto-costo-de-una-prestacion-dispositivo-kinesico-no-justifica-el-rechazo-de-su-cobertura-por-la-obra-social/

Sumario:
1.-El alto costo que pueda tener la prestación solicitada por el afiliado con discapacidad no es fundamento para su rechazo por la obra social, más aún cuando no insinuó ni ofreció una prestación o dispositivo alternativo y más económico que reuniera las mismas características o cumpliera con la misma finalidad que el requerido por la médica tratante; sumado a ello, tampoco requirió una interconsulta con otro profesional que corroborara la prescripción efectuada por la médica tratante o bien efectuara una novedosa.

2.-La no inclusión de un dispositivo kinésico en el Programa Médico Obligatorio no puede servir de excusa a la obra social para desatender los derechos de una persona discapacitada, ya que fue concebido justamente como un régimen mínimo de prestaciones que aquella debe garantizar.

3.-La falta de inclusión de dispositivo kinésico solicitado por el afiliado, en las disposiciones de ANMAT no es óbice para concluir que no es un producto con fines medicinales, siendo que la sola invocación de la falta de aprobación del instrumento requerido por parte del organismo mencionado no alcanza a los fines de resistir la pretensión, debiendo repararse que el representante de la obra social no ha brindado fundamentos de rigor científico que desvirtúen lo indicado por la médica tratante del afiliado, quien es la que mejor conoce a su paciente y la profesional responsable de su prescripción, cuya idoneidad no es objeto de discusión en autos.