Partes: L. M. M. c/ IOMA s/ amparo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 16 de septiembre de 2025
Cita: MJ-JU-M-157398-AR|MJJ157398|MJJ157398
FUENTE: al día de Microjuris
La obra social debe cubrir el tratamiento de vitrificación de ovocitos mas no el mantenimiento de la reserva luego de concretada la extracción.
Sumario:
1.-La decisión de primera instancia debe ser confirmada, aunque parcialmente, procediendo la cobertura del tratamiento de vitrificación -criopreservación- de ovocitos, medicamentos, terapias de apoyo y honorarios profesionales, aunque sin que ello pueda extenderse en una condena a la obra social a cubrir la conservación de los ovocitos que la amparista desea preservar, pues el mantenimiento de la reserva de ovocitos, una vez concretada su extracción, debe quedar a cargo de aquella en tanto no es el presente un supuesto de preservación de embriones en un procedimiento de fertilización asistida destinado a obtener un embarazo actual, dependiendo aquí de la voluntad de la amparista el momento en que decidirá llevar adelante su deseo procreacional, oportunidad respecto de la cual no existen certezas que habiliten o justifiquen establecer un término.
2.-La detenida ponderación de los extremos fácticos y jurídicos que exhibe el caso y la necesaria tutela de los derechos fundamentales en juego (con expreso reconocimiento constitucional, cfr. art. 36 inc. 1, 4 y 8 CPen.) imponen el reconocimiento del derecho del actora al acceso y cobertura de una práctica que se encuentra prevista normativamente (Ley 14.208 y su decreto reglamentario) y se vincula con la preservación de su propia condición de fertilidad, entendida como una estrategia de tratamiento encaminada a la futura concreción de un deseo de maternidad manifestado por la amparista.
3.-La acción de amparo requiere una lesión actual, con presencia reinante o inminente, de la que carece la prestación reclamada en la demanda y que resuelve favorablemente la sentencia atacada (art. 20 inc. 2 CPBA y Ley 13.928 , t. seg. Ley 14.192 ), pues se observa del escrito de promoción que la demandante reclama la cobertura del tratamiento de alta complejidad y sus prácticas complementarias, ante el ‘proyecto de maternidad futura, ya sea con embarazo monoparental o biparental’ y, así, la inclusión de alcances vinculados con contingencias hipotéticas no se sostiene en un acontecer objetivo y tangible, como lo exige el proceso promovido (voto en disidencia del Dr. De Santis).
Fallo:
En la ciudad de La Plata, a los dieciseis días del mes de Septiembre del 2025 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa «L. MARIA M. C/ IOMA S/ AMPARO», en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -88992-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo J. De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel.
A N T E C E D E N T E S:
I. Contra el pronunciamiento de fecha 23-V-2025 que hizo lugar a la acción de amparo deducida en autos se alza la Fiscalía de Estado e interpone recurso de apelación (v. escrito del 30-V-2025)
II. Remitida la causa al Tribunal y hallándose en estado de revolver, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es admisible y, en su caso, fundado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N:
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I. A salvo la admisibilidad del recurso por haber sido deducido en tiempo y forma, ante el Tribunal competente para intervenir en segunda instancia (conf. art. 20 inc. 2°, Const. Prov.; arts. 3, 16, 17 y 17 bis, ley 13.928, con modif. de la ley 14.192), corresponde analizar y resolver lo atinente a su procedencia sustancial.
II. La presente acción de amparo fue entablada por M. M. L.contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) a los fines de que dicho organismo le brinde la cobertura del tratamiento de vitrificación de ovocitos hasta lograr un almacenamiento de al menos 12 ovocitos Metafase 2, más su criopreservación y mantenimiento sin límite temporal y la futura fertilización utilizando la técnica ICSI, más la criopreservacion de embriones, mantenimiento, descongelamiento y futuras transferencias sin límite temporal, hasta la consecución el embarazo, respetándose dicha cobertura a no menos de tres veces por año, conforme la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Y., M. V. Y otro cl IOSE s/ amparo de salud», sentencia del 14/8/2018.
Solicita además la cobertura integral e interdisciplinaria (abordaje, diagnóstico, medicamentos, terapias de apoyo, procedimientos y técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida) de acuerdo con cuanto indique la médica especialista en medicina reproductiva que actualmente la asiste, hasta la consecución del embarazo.
Al respecto, adiciona a su requerimiento que todos los estudios y prácticas cuya cobertura peticiona, sean desarrolladas por la profesional de su confianza, Dra. Adriana Zabala M.P. 116.247 quien forma parte del staff médico profesional de la clínica IARA Procrearte, ubicada en calle 44 N° 1568 de la ciudad de La Plata «y/o en la institución que determine en el futuro» (v. escrito de demanda, presentación electrónica del 7-II-2025).
III.1. La jueza a-quo dictó sentencia y resolvió hacer lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. L., ordenando al Instituto de Obra Médico Asistencial que le brinde cobertura integral (100%) del ciclo de vitrificación de ovocitos hasta lograr un almacenamiento de al menos 12 ovocitos Metafase 2, más su criopreservación y mantenimiento, con su médica tratante -Dra.Adriana Zabala- y/o en su defecto, el/la profesional que la actora determine, en la Clínica Iara Procerarte; todo ello, por el plazo de dos años desde la notificación del pronunciamiento, prorrogable a solicitud de la actora y previa acreditación del mantenimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que justificaron su otorgamiento.
En punto a las costas, las impuso a la demandada en atención a su condición de vencida.
III.2. Para así decidir, luego de formular una serie de consideraciones generales vinculadas a la acción constitucional intentada (a las que me remito, por razones de brevedad), se abocó al análisis de las constancias documentales incorporadas a la causa, señalando una serie de datos relevantes, entre ellos: a) El carácter de afiliada de la Sra. L. al IOMA; b) El resumen de Historia Clínica de la actora producido por su médica tratante -Dra. Adriana Zabala-, quien refirió que se trata de una «.paciente de 33 años de edad con baja reserva ovárica según recuento de foliculos antral vía ecográfica y con antecedente de hipotiroidismo desde los 18 años de edad siendo esta patología, habitualmente asociada a baja reserva ovárica. Además, refiere sintomatología clínica invalidante para actividades habituales compatible con endometriosis profunda medicada con anticonceptivos hormonales orales ininterrumpidamente desde los 19 años de edad». c) La indicación a la Sra. L. de la preservación de ovocitos como estrategia de preservación de la fertilidad/ proyecto parental siendo recomendado un almacenamiento de al menos de 12 ovocitos Metafase 2 suscripta por la Dra. Zabala d) El trámite n° 897611 ingresado en el IOMA el 10-I-25 por el que la amparista solicitó la cobertura del procedimiento, que figura en estado para visar y la carta documento acompañada al escrito de inicio intimando al organismo demandado para que en el término de 5 días resuelva favorablemente su solicitud, bajo apercibimiento de considerarla denegada.e) El informe de la Dirección de Asuntos Judiciales Sector Amparos IOMA, del que surge que «no se visualizan trámites iniciados en los sistemas de registro interno», de donde extrae la falta de tratamiento por parte de la demandada a lo solicitado por la aquí actora.
III.3. Analizados los antecedentes del caso, efectuó una reseña del régimen jurídico aplicable.
Así, aludió al deber impuesto a la Provincia por la Constitución local de garantizar a todos los habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos (art. 36, inc. 8°), cláusula a la que no es ajena el Instituto de Obra Médico Asistencial, en su carácter de entidad autárquica estatal.
Hizo referencia, asimismo, a los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) incorporados expresamente al derecho público provincial (art. 11 CPBA), que contienen cláusulas tendientes a garantizar a todas las personas el derecho a la salud.
Señaló que, puntualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Artavia Murillo y otros («Fecundación In Vitro») Vs. Costa Rica, sentencia del 28-XI-2012, dijo en el párrafo 146 de su decisorio que: «el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho». Citó además la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que en su art.16 (e) reconoce el derecho a la autonomía reproductiva, en cuya virtud las mujeres gozan del derecho «a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos».
Señaló que, en el ámbito nacional, la ley 26.682 establece el acceso integral a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida y que, bajo tales parámetros, en el plano provincial, se ha dictado la ley 14.208 -reformada por la ley 14.611-, que: «.reconoce la cobertura médico asistencial integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos, las terapias de apoyo y los procedimientos y técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.» Continuó indicando que el art.4 bis de la norma local, incorporado por la ley 14.611, dejó expresamente aclarado que «También quedan comprendidos en la cobertura prevista, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la Autoridad de Aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro».
Vinculó lo anterior con lo reglamentando por el decreto 376/15, que en su artículo 5 establece la obligación del IOMA de brindar a sus afiliados la cobertura de las prestaciones previstas en la ley 14.208 y su modificatoria 14.611, dejando establecido que, en caso de duda respecto de la interpretación de las pautas referidas, deberá estarse a la que sea más favorable para el requirente.
Finalmente, recordó que el artículo 1 de la ley 6.982 (de creación del IOMA) dispone que su actividad se orienta a la planificación de un sistema sanitario asistencial en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, teniendo como premisa fundamental la libre elección del médico por parte de los usuarios, reafirmando el sistema de obra social abierta y arancelada.
III.4.En función de las consideraciones antes expuestas, concluyó que la actuación del IOMA resulta manifiestamente arbitraria e irrazonable, por cuanto las normas citadas prevén la cobertura integral del tratamiento de fertilización en cuestión y los antecedentes del present e (resumen de historia clínica, antecedentes médicos, entre otros) demuestran acabadamente la necesidad de su realización.
No obstante, respecto del alcance de la cobertura integral que concede, aclaró que ella no puede exceder lo indicado por su médica tratante quien únicamente consignó la «preservación de ovocitos como estrategia de preservación de la fertilidad/ proyecto parental siendo recomendado un almacenamiento de al menos de 12 ovocitos Metafase 2», sin que resulte razonable que ello se reconozca «sin límite temporal».
En tal sentido, dejó establecido que dicha cobertura habrá de ser mantenida en los términos ordenados por el plazo de dos (2) años a contar desde la notificación del pronunciamiento, debiendo la actora, en su caso, solicitar su prórroga, previa acreditación del mantenimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que justificaron su otorgamiento.
Finalmente, sin perjucio de la libre elección del profesional de su confianza por parte de la amparista, dejó a salvo las facultades de auditoría que posee el IOMA para fiscalizar el servicio brindado por parte de la profesional y la clínica -aun tratándose de una institución sin convenio- y exigirle el cumplimiento del protocolo médico que corresponde de acuerdo a las prestaciones que avalen los médicos tratantes, historia clínica completa y cualquier otra documentación pertinente actualizada.
En estos términos arribó a la decisión ya consignada.
IV. Contra el pronunciamiento de grado se alza la Fiscalía de Estado e interpone recurso de apelación (v. escrito del 30-V-2025) expresando agravios que, en lo sustancial, se reseñan seguidamente.
IV.1.En primer término, plantea que no existe una afectación actual e inminente del derecho a la salud de la amparista, que debe configurarse para la viabilidad de la acción de amparo.
Expresa que estos autos no se vinculan con la restricción de derechos actuales de la amparista ni con el cercenamiento de su posibilidad inmediata de arribar a un embarazo, sino que lo que se discute es el acceso a un tratamiento asociado a un deseo de maternidad hipotético y futuro.
Señala que la prestación en cuestión depende de una posibilidad futura e incierta, sin que pueda forzarse al Instituto a brindar la cobertura de una prestación que no se encuentra reglamentada sino en casos de excepción.
IV.2. En punto al derecho aplicable, entiende que su representada no actuó de manera arbitraria o ilegal, sino que -por el contrario- ajustó su accionar a la normativa vigente en la materia, esto es su ley orgánica (nº 6982 y su decreto reglamentario) y la resolución 5343/15, que se encuentra vigente y cuya inconstitucionalidad no fue planteada por la parte actora.
Manifiesta que la ley 14.208 (y su reforma, ley 14611) reconoce y define a la infertilidad como «la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un año de vida sexual activa», previendo la cobertura de «servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos» para aquellas personas que «por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro».
Señala que la salud de la amparista dista de esta condición y que, según sus propios dichos, no se encuentra actualmente impedida de lograr un embarazo de forma natural, pues el estudio realizado sólo evidencia una merma en su reserva folicular que resulta lógica y razonable en una mujer de 33 años.
Sostiene que la cobertura ordenada tiene por fin asegurar un deseo de maternidad futura, no un tratamiento de fertilización asistida para sortear una patología de infertilidad con fines de consecución de un embarazo actual, circunstancia que -afirma- descarta la obligación de cobertura por parte del IOMA.
Insiste en que la amparista no cuenta con una situación de infertilidad actual.
Añade que el decreto 376/15 establece que la criopreservación de ovocitos resulta ser una técnica de alta complejidad y que sólo pueden acceder a ella quienes hayan cumplido al menos tres intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo causa médica debidamente documentada (extremo no acreditado en autos).
Argumenta que la criopreservación de ovocitos o de embriones, se encuentra autorizada en determinados casos y como prestación adicional enmarcada dentro de un proceso de fertilización asistida con finalidad de concretar un embarazo, no como prestación en sí misma y con fines de concretar un deseo futuro y eventual.
IV.3. Se agravia igualmente de la condena a brindar la prestación reclamada en una institución específica unilateralmente elegida por la amparista, en violación a la normativa aplicable.
Refiere que el art. 22 in fine de la ley 6982 establece que los servicios serán prestados por el profesional que elija el afiliado, dentro de los adheridos a este régimen asistencial, esto es, por los profesionales inscriptos en el Instituto a través de su entidad representativa o en forma individual. De ello se deriva que lo resuelto implica otorgar a la sentencia un alcance ilimitado, al permitir a la actora escoger libremente un centro, sea conveniado o no, vulnerando la norma citada.
Cita en este aspecto lo resuelto por el Superior Tribual local en las causas A 76.471, «Sánchez»; A. 78.071, «Sansone» y A. 78121, «Ariccia».
Afirma que lo decidido no sólo vulnera el régimen del Instituto (que no ha sido declarado inconstitucional), sino que sin prueba ni motivos que lo justifiquen (o que demuestren el eventual perjuicio que le ocasionaría a la Sra. L.realizar el tratamiento en alguna de las clínicas conveniadas con el IOMA) y sin que se hubiere solicitado la cobertura de la prestación, se convalida que el tratamiento se lleve a cabo por una institución fuera de convenio.
IV.4. En cuanto a la obligación de cubrir la criopreservación de ovocitos por un plazo de dos años, prorrogable a solicitud de la amparista, expresa que en la práctica ello implica que no exista límite temporal en la obligación que le ha sido impuesta.
Considera que dicho alcance de la condena evidencia una extensión que se encuentra supeditada al acaecimiento de un hecho incierto y a la particular decisión de la actora respecto al momento en que desee concretar su deseo de maternidad.
Afirma que confirmar tal pronunciamiento significaría que el IOMA abone en forma indefinida e indeterminadamente la prestación, circunstancia que torna la sentencia de irrazonable y desproporcionada.
Reitera que, en el caso, no existe un supuesto de infertilidad sino un supuesto de maternidad futura e incierta que pretende ser resguardado mediante la criopreservación de ovocitos.
Alude a otras decisiones jurisprudenciales vinculadas a la fijación del límite temporal.
Destaca la necesidad de brindar seguridad jurídica a las partes estableciendo un límite temporal y así, sentar jurisprudencia uniforme en el tópico otorgando certeza a los beneficiarios del sistema de salud y los agentes del seguro que lo integran.
Por estas razones, solicita se revoque la resolución que resulta materia de agravio, dejándose sin efecto la condena a que su parte otorgue cobertura de la criopreservacion de ovocitos con fines de maternidad futura, en la Clínica IARA Procrearte, con costas.
V. Sustanciado el recurso y elevadas las actuaciones a esta Alzada, corresponde abocarse a los agravios propuestos por la demandada recurrente.
V.1.Cabe preliminarmente señalar que la cuestión a dilucidar, conforme llega a esta Alzada (esto es, de acuerdo a la condena impuesta por la sentencia de grado y los términos del recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado), radica en determinar si asiste derecho a M. M. L. a que el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) reconozca la cobertura integral del tratamiento de vitrificación de ovocitos (hasta lograr un almacenamiento de al menos 12 ovocitos Metafase 2) más su criopreservación y mantenimiento, con la Dra. Adriana Zabala y/o el/la profesional que la actora determine, en la Clínica Iara Procerarte; todo ello, por el plazo de dos años desde la notificación del pronunciamiento de grado, con la posibilidad de prorroga a solicitud de la actora, previa acreditación del mantenimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que justificaron su otorgamiento.
V.2. De las constancias de la causa se desprende que M. M. L. -afiliada del IOMAactualmente se asiste en la clínica Procrearte, con la Dra. Adriana Zabala, MP 11536816.247 – MN 113.707 y que dicha profesional ha prescripto el tratamiento aquí peticionado (v. documentación acompañada al escrito inicial) sin que ello fuera puesto en discusión por la accionada.
En efecto, de la historia clínica confeccionada por dicha galena surge lo siguiente: «Paciente de 33 años de edad que consulta para asesoramiento reproductivo por edad femenina, baja reserva ovárica según rto. de folículos antral vía ecográfica y con antecedente de hipotiroidismo desde los 18 años de edad siendo esta patología, habitualmente asociada a baja reserva ovárica.Además, refiere sintomatología clínica invalidante para actividades habituales compatible con endometriosis profunda, medicada con anticonceptivos hormonales orales ininterrumpidamente desde los 19 años de edad.
Actualmente refiere proyecto de maternidad futura ya sea mono o biparental y planifica al menos 2 hijos.
Se recomienda preservación de ovocitos como estrategia de preservación de la fertilidad/proyecto parental siendo recomendado un almacenamiento de al menos 12 ovocitos Metafase 2″ En tal sentido, la Dra. Zabala solicitó: «ciclo de vitrificación de ovocitos, mantenimiento anual de los mismos y futura fertilización.por técnica de ICSI con criopreservación de embriones remanentes, mantenimiento anual de los mismos y transferencias de embriones desvitrificados en caso de ser necesario. Solicito medicaciones para los tratamientos propuestos».
Por lo demás, en su escrito inicial la amparista expuso que: «con mi baja reserva ovárica diagnosticada, y teniendo en cuenta los riesgos obstétricos asociados a la edad materna avanzada (33 años) como ser diabetes e hipertensión arterial inducida por el embarazo, así también en riesgos neonatales como bajo peso al nacer, RCIU, parto pretérmino, etc., potencia la posibilidad de frustración de mis proyectos de vida, el cual es ser madre. Así, la situación se presenta como urgente y solicito que se tutele el derecho a la vida privada y familiar, el derecho a la integridad personal en relación con la autonomía personal, la salud sexual y reproductiva, entre otros.» A lo anterior se añade la Dirección de Prestaciones de Primer Nivel del IOMA, informó que la criopreservación de embriones, mantenimiento, descongelamiento y futuras transferencias no se encuentran incluidas en la Res. 5343/15 y que «no obstante, su cobertura se podrá obtener a través de un trámite de excepción, siempre que, a criterio de la auditoría médica, su cobertura se encuentre justificada» (v. expte. adm. acompañado en fecha 4-IV-2025).
V.3.La materia debatida en este pleito se halla íntimamente relacionada con el derecho a la salud (en el caso, la salud reproductiva) -comprendido dentro del derecho a la vida-, que cuenta con especial protección en la carta magna local y ha sido reafirmado a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 incs. 22 y 23 C.N.; asimismo arts. 11, 36 inc. 8° y 37 de la Const. Prov.; arts. 4 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de manera tal que su ejercicio no se torne ilusorio (conf. C.S.J.N. causas: «Campodónico de Beviacqua», sent. de fecha 24-X-02; «Monteserin», sent. del 16- VI-01; «Asociación Benghalensis», sent. del 1-VI-00; «Mestres», sent. 14-IX-04; doctor. SCBA en la causa B- 65.238, «Toledo», sent. 5-XI-03, entre muchas otras) al recibir protección constitucional directa y operativa (conf. precedentes cits.).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido al respecto que «El Derecho a la Vida es el primer derecho de la persona humana, respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental» (Fallos: 323:3229 ).
Por su parte, el la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (que data del año 1948) ha definido a la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedad o dolencia.
En esa línea cabe destacar que la Constitución bonaerense, al reconocer el derecho a la salud de sus habitantes lo ha hecho no sólo en sus aspectos asistenciales y terapéuticos, sino también preventivos (art. 36 inc. 8 ya cit.).
La carta magna local, además, ha entendido a la familia como el núcleo primario y fundamental de la sociedad, respecto de la cual la provincia habrá de establecer políticas en procura de su fortalecimiento y protección (art. 36 inc.1) y tutela especialmente los derechos de la mujer durante los estados de embarazo y lactancia (art. 36 inc. 4).
Es así que la Provincia de Buenos Aires se ha comprometido a eliminar los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de estos derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en cuanto al marco normativo específico del asunto debatido, cabe recordar que la ley provincial n° 14.208 reconoció a su vez la infertilidad humana como enfermedad y a la cobertura médico asistencial integral e interdisciplinaria a toda persona mayor de edad del abordaje, diagnóstico, medicamentos, terapias de apoyo y procedimientos y técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones, de conformidad con los arts. 1, 4 y 5 de la ley 14.208 con las modificaciones introducidas por la ley 14.611 (conforme doctrina de las causas antes citadas Nº 16.651, «Barbe», y Nº 16.875, «Bellotti», N° 18.079 «Méndez», entre otras).
Dicha norma también consideró comprendidos en la cobertura prevista «los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas que.aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro» (art. 4 bis).
En este sentido, deviene oportuno mencionar que el art.2° del Anexo Único del decreto n° 2680/10, modificado por los decretos n° 564/11 y 376/15, contempla dentro de la reproducción médicamente asistida las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones, considerando comprendidas entre técnicas de alta complejidad, entre otras, la criopreservación de ovocitos y la vitrificación de tejidos reproductivos.
Por su parte, la previsión contenida en el artículo 5 del Anexo Único del decreto n° 2680/10, con las modificaciones antes referidas, estableció el siguiente texto: «A los fines del cumplimiento de las obligaciones impuestas al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), se establece que brindarán a sus afiliados la cobertura de las prestaciones previstas en la ley n° 14.208 y su modificatoria, n° 14.611, con el alcance establecido en la presente reglamentación. Se deja establecido que en caso de duda respecto de la interpretación de las pautas referidas, deberá estarse a la que sea más favorable para el requirente»; regla conforme a la materia que ventila la causa y que se ubica en el marco de los derechos fundamentales a la vida y a la salud (arts. 16, 33 y 75 inc.19, 22 y 23 de la Constitución Nacional; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; art. 36.8 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
V.4.En el contexto referido, considero que el reclamo deducido por la parte actora a través de la vía del amparo, ante la falta de respuesta del Instituto demandado de la cobertura de la práctica y sus accesorios, debe ser favorablemente receptado, habida cuenta la procedencia de una prestación vinculada a la protección del derecho a la salud reproductiva, atento las particulares circunstancias del caso.
En tal entendimiento, la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada, aunque parcialmente y con el alcance que señalaré a continuación, procediendo la cobertura del tratamiento prescripto a la amparista (vitrificación -criopreservación- de ovocitos, medicamentos, terapias de apoyo y honorarios profesionales), aunque sin que ello pueda extenderse en una condena a la obra social demandada a cubrir la conservación de los ovocitos que la Sra. L. desea preservar.
En efecto, la detenida ponderación de los extremos fácticos y jurídicos que exhibe el supuesto de autos y la necesaria tutela de los derechos fundamentales en juego (que, como se dijera, cuentan con expreso reconocimiento constitucional, cfr. art. 36 inc. 1, 4 y 8 CP) imponen el reconocimiento del derecho del actora al acceso y cobertura de una práctica que se encuentra prevista normativamente (cfr. ley 14.208 y su decreto reglamentario) y se vincula con la preservación de su propia condición de fertilidad, entendida como una estrategia de tratamiento encaminada a la futura concreción de un deseo de maternidad manifestado por la amparista.
Dicha conclusión se ve especialmente reforzada por la historia clínica y la prescripción médica adjuntadas en autos, que informan y acreditan la condición de salud de M. M. L., quien tiene actualmente 34 años de edad y ha sido diagnosticada con «baja reserva ovárica según rto.de folículos antral vía ecográfica y con antecedente de hipotiroidismo desde los 18 años de edad siendo esta patología, habitualmente asociada a baja reserva ovárica», refiriendo además sintomatología clínica compatible con endometriosis profunda, condiciones, éstas, que complejizan la posibilidad de un embarazo futuro.
Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que el mantenimiento de la reserva de ovocitos, una vez concretada su extracción, debe quedar a cargo de la paciente en tanto, a diferencia de cuanto se ponderara en otros precedentes, no resulta el presente un supuesto de preservación de embriones en el marco de un procedimiento de fertilización asistida destinado a obtener un embarazo de manera actual, dependiendo aquí de la voluntad de la amparista el momento en que decidirá llevar adelante su deseo procreacional, oportunidad respecto de la cual no existen (no podrían existir) certezas que habiliten o justifiquen establecer un término al respecto.
V.5. Ahora bien, en cuanto atañe al planteo de la recurrente, vinculado a la institución donde se habrá de practicar el tratamiento a la amparista y el/la médico/a que lo realizará la (cuya cobertura integral el Instituto de Obra Médico Asistencial debe proporcionar), anticipo que los agravios deducidos por la Fiscalía de Estado no logran demostrar error de juzgamiento en la sentencia impugnada (ello, de conformidad con el criterio que tuve oportunidad de expresar con anterioridad; v. causas CCALP n° 55.922 «Galván» y n° 43.093 «Fornari», ambas sent. del 5-VIII-2025).
Cabe reparar en que si bien la recurrente se opone a autorizar la realización del tratamiento de extracción y preservación de ovocitos en la institución solicitada por la actora (Clínica Iara Procrearte, con la Dra.Zavala) lo cierto es que no ha acreditado en autos a través de ningún elemento probatorio que las restantes clínicas o centros asistenciales que propone cuenten con la capacidad técnica, profesional y operativa para brindar los mismos tratamientos, prácticas y procedimientos requeridos, conforme la prescripción médica adjuntada a esta litis.
Por lo demás, tampoco demostró que, más allá de estar adheridos a la obra soci al, tales establecimientos reconozcan la cobertura integral de las prestaciones requeridas.
Por el contrario, la demandada en autos se ha limitado a acompañar un listado de prestadores (uno localizado en CABA, dos en La Plata, uno en Mar del Plata y uno en Bahía Blanca, v. informe acompañado en la presentación del 24-IV-2025) sin formular ninguna especificación ni informe relativo a los estudios, prácticas o tratamientos (ya sea de alta o baja complejidad) que allí pueden llevarse a cabo.
Tal omisión resulta relevante, toda vez que la elección del centro médico no obedece a una preferencia arbitraria de la actora, sino a razones fundadas en criterios de idoneidad, continuidad del tratamiento y seguimiento clínico especializado.
En este contexto, corresponde señalar que la mera oposición genérica de la obra social, sin acompañar prueba que acredite la equivalencia de las prestaciones en las instituciones alternativas ofrecidas, vulnera el derecho de la actora a acceder en condiciones de igualdad y efectividad a las técnicas de reproducción asistida, conforme a lo dispuesto por la ley 14.208 y su decreto reglamentario y los principios constitucionales que tutelan el derecho a la salud y a formar una familia.
En atención a las consideraciones plasmadas en los párrafos precedentes, cabe concluir que el agravio propuesto por la Fiscalía de Estado respecto de la institución y la médica que asistirá a la actora en el tratamiento peticionado no puede tener favorable andamiento, en virtud de la ausencia de acreditación de que los establecimientos que el IOMA propone para su realización (por hallarse adheridos al Instituto) puedan ofrecerlo enigualdad de condiciones técnicas y profesionales, circunstancia que resulta aún más relevante en el caso de la actora, habida cuenta su actual condición de salud y diagnóstico médico, que ya fueran referenciados.
VI. Por tales motivos, propongo receptar favorablemente la apelación deducida por la Fiscalía de Estado únicamente en cuanto atañe a la conservación de los ovocitos que la actora pretende preservar (cuyo mantenimiento se encuentra a su cargo) confirmando el pronunciamiento de grado en todo lo restante.
Con costas de la Alzada a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (arts. 20 inc. 2°, Const. Prov.; arts. 16, 17, 17 bis, 19 y concordantes, ley 13.928, texto según ley 14.192).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
No obstante, mi acuerdo relativo a la revocación de la condena a conservar ovocitos, que el primer voto propone con fundamentos que comparto, discrepo en todo lo demás.
En efecto, la primera línea queja por la que advierte la recurrente sobre la ausencia de afectación actual e inminente del derecho a la salud de la actora, es de recibo.
Abastezco ese criterio en la sujeción de la acción de amparo a una lesión actual, con presencia reinante o inminente, de la que carece la prestación reclamada en la demanda y que resuelve favorablemente la sentencia atacada (conf. art. 20 inc. 2 CPBA y ley 13.928, t. seg.ley 14.192).
Se observa del escrito de promoción que la demandante reclama la cobertura del tratamiento de alta complejidad y sus prácticas complementarias, ante el «proyecto de maternidad futura, ya sea con embarazo monoparental o biparental».
Así, la inclusión de alcances vinculados con contingencias hipotéticas no se sostiene en un acontecer objetivo y tangible, como lo exige el proceso promovido (en el mismo sentido mis votos en causas CCALP n°6618, CCALP n°11.912, CCALP n°17.972, CCALP n°18.952, CCALP n°21.125 y CCALP n°28.979).
Ni el proceso judicial puede comprender a una contingencia presunta, ni la acción de amparo, como herramienta auxiliar, hace excepción a esa regla.
En ese marco, si bien los argumentos expuestos son suficientes para rechazar la acción promovida, a mayor abundamiento diré que, los agravios dirigidos contra la procedencia de la crio preservación de ovocitos, también proceden.
Ello pues frente a la ausencia de pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad de la resolución n°5343/15, por inconstitucional y la falta de agravio relativo, la solución del caso transita por sus confines y exclusiones, entre las que cabe considerar la que es relativa al pronunciamiento que llega con agravio de la representación fiscal.
En ese contexto, la conducta de la demandada, en cuanto rechaza la cobertura de crio preservación de ovocitos, conforme al Anexo III del indicado reglamento (resolución n 5343/15), no revela una infracción jurídica manifiesta en los términos del artículo 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1, 2 y ccs. ley 13.928, t. seg.Ley 14.192), toda vez que se la advierte sujeta a su normativa con vigor aplicativo.
Sin desplazamiento ese reglamento, rige el comportamiento de la obra social y muestra una decisión sujeta a sus alcances.
En esos términos debe admitirse la queja de la demandada y revocarse esa parcela decisoria.
Finalmente, cabe admitir los agravios relativos a la cobertura integral de un prestador elegido por la afiliada a la obra social, que no forma parte de su sistema («IARA PROCREARTE»), siendo que ésta la ha ofrecido en otros que satisfacen esa condición, sin reparos de eficacia terapéutica para la intervención indicada y con valores ajustados a su nomenclador.
Con vigor aplicativo las normas reglamentarias aplicables a la especie, que no han sido descalificadas en el proceso, corresponde su plena aplicación, sin que lo expuesto por el primer voto pueda sortear ese umbral de prestaciones, sobre todo frente a la oferta de prestadores con cobertura regular con que cuenta la demandada (en sentido concordante causas CCALP n° 10.620, CCALP n° 17.260 y n° 18.426).
Ello así, coloca al caso bajo la doctrina del precedente «Sánchez» (causa SCBA A 76.471 «Sánchez», sent. del 17-III-21 y mis votos en causas CCALP n°29.574, CCALP n°29.443 y CCALP n°30.308), criterio reiterado en la causa SCBA A 78.071 «Sansone M. Laura s/ Acción de Amparo» (sent. del 11.08.23), en tanto, centrado el foco de debate, como ha sido descripto, queda comprendido en el común denominador que se extrae de ese entendimiento de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia.
Ese orden de fundamentos me lleva a admitir también el agravio traído al respecto.
Así dejo expuesta mi disidencia.
Propongo:
Admitir el recurso de apelación deducido por la representación fiscal y revocar el decisorio apelado en lo que viene con agravio, con costas de la instancia a la vencida en ella (conf. arts. 20 inc. 2 CPBA, 1, 2, 19, 25 y ccs. ley 13.928, t. seg. ley 14.192, 274 y ccs.del CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Milanta, en cuanto desestima los agravios vertidos por la Fiscalía de Estado respecto de la institución y la médica que asistirá a la actora en el tratamiento peticionado, de conformidad con los fundamentos y precedentes que cita, emitiendo mi voto en idéntico sentido.
En cuanto atañe a la parcela que admite el recurso de la demandada, en atención a las particularísimas circunstancias de la presente causa, visto el orden de votación y en miras a alcanzar la mayoría decisoria correspondiente, adhiero a los fundamentos y solución que propicia dicho primer voto, en cuanto propone receptar favorablemente la apelación deducida por la Fiscalía de Estado sólo en cuanto atañe a la conservación de los ovocitos que la actora pretende preservar (cuyo mantenimiento se encuentra a su cargo), confirmando el pronunciamiento de grado en todo lo restante (conf. causa CCALP N° 55.922 «Galván», sent. del 5-8-2025 que cita la Dra. Milanta).
Mi adhesión comprende también cuando propone resolver en materia de costas de la Alzada, a ser impuestas a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (arts. 20 inc. 2°, Const. Prov.; arts. 16, 17, 17 bis, 19 y concordantes, ley 13.928, texto según ley 14.192).
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, por mayoría, se recepta favorablemente la apelación deducida por la Fiscalía de Estado únicamente en cuanto atañe a la conservación de los ovocitos que la actora pretende preservar (cuyo mantenimiento se encuentra a su cargo) confirmando el pronunciamiento de grado en todo lo restante.
Con costas de la Alzada a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (arts. 20 inc. 2°, Const.
Prov.; arts.16, 17, 17 bis, 19 y concordantes, ley 13.928, texto según ley 14.192).
P or su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios del Dr. Andrés Fernando Ghibaudi -letrado de la parte actora-, en la suma de pesos equivalente a siete (7) Jus (arts. 9, 10, 15, 31, 54 y 57 Ley 14967), cantidades a las que se deberá adicionar el 10% (arts. 12 inc. a) y 16, ley 6716 y modif.).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.
ARTÍCULO 54 – Ley 14.967- Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por: a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual. b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
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