viernes, 29 de julio de 2022

EL DERECHO A LA SALUD Y LA ESPECIAL PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS VIVIENDO CON VIH (DOCTRINA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS)

 “ El Derecho a la salud y la especial protección de las personas con VIH.

Desarrollo jurísprudencial y desafíos del acceso directo, progresividad y

la reparación. ”

L. Patricio Pazmino Freire

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A nombre del presidente, jueza y jueces de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, agradezco al senor Relator Especial y a las altas autoridades, por la

oportunidad que nos brindan para compartir nuestro trabajo en el marco de la

Consulta dispuesta por la Resolución 38/8 del Consejo de Derechos Humanos de la

ONU.

FALLO MALA PRAXIS MÉDICA POR DEJAR A PACIENTE SIN SUPERVISIÓN Y HABER CAÍDO DE LA CAMILLA

 

FUENTE: Microjuris

Partes: C. L. G. c/ Nuevo Sanatorio Berazategui S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E

Fecha: 20 de abril de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-136896-AR|MJJ136896|MJJ136896

Procedencia de una demanda de mala praxis por dejar al paciente sin la debida supervisión -quien luego cayó de la camilla- que merecía de acuerdo a su cuadro de salud. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, toda vez que el galeno demandado no adoptó las diligencias de prevención y evitación pues, el estado del paciente requería de una supervisión, teniendo en cuenta el riesgo de caída al no estar el mismo en condiciones de valerse por sí mismo.

SE ORDENA A O.S. A BRINDAR UN TRATAMIENTO NO APROBADO POR ANMAT RECETADO POR EL MÉDICO TRATANTE

 

FUENTE: https://www.diariojudicial.com/nota/89004


En autos “M.C.A.J.c/ INSTITUTO DE LA OBRA SOCIAL DE LAS FFAA s/ AMPARO LEY 16.986”, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó al IOSFA a que arbitre en el término de dos días los medios necesarios para proveerle al solicitante la medicación   “CABOZANTINIB”   (rectius)   en   la   cantidad   necesaria,   conforme   lo detallado por su médico de cabecera y con el 100% de cobertura, a fin de que pueda realizar el tratamiento indicado.

miércoles, 27 de julio de 2022

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR RECLAMO INDEMNIZATORIO POR EVENTOS ADVERSOS COMO CONSECUENCIA DE LA VACUNA CONTRA eEL COVID-19

Resolución conjunta Nro: 7- Ministerio de Salud  y Superintendencia de Riesgos del Trabajo

 25 de julio de 2022

VISTO el Expediente EX-2022-17023412-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241 , N° 24.557 , N° 27.541 , N° 27.573 , los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, N° 431 de fecha 2 de julio de 2021, el Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 21 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley N° 27.541 «de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública» por la que se declaró, entre otras, la emergencia sanitaria.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

viernes, 22 de julio de 2022

COMENTARIO A FALLO POR DISCRIMINACIÓN LABORAL POR SER VIH POSITIVO

 Autor: Brega, Lisandro

Fecha: 08-07-2022

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-16685-AR||MJD16685

Voces: SIDA – DISCRIMINACION – LABORAL – EXAMEN PREOCUPACIONAL

Doctrina:
Por Lisandro Brega (*)

La sala D de la Cámara Civil Nacional en un fallo reciente confirmó parcialmente la sentencia que hace lugar a la acción de daños y perjuicios iniciada por un individuo contra la Asociación Civil Hospital Alemán por la discriminación sufrida en el proceso de selección e incorporación laboral como cajero del turno noche de esa institución.

FALLO: LA ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGA NO DEBE CUBRIR EL ESTUDIO GENÉTICO PREIMPLANTACIONAL POR NO ESTAR PREVISTO EN LAS NORMAS DE ACCESO A LOS TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA

 


Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/

Partes: G. L. M. y otro c/ OSDE s/ leyes especiales

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 6 de julio de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137679-AR|MJJ137679|MJJ137679

Amparo de salud: Empresa de medicina prepaga no debe cubrir un estudio genético preimplantacional.

LEY DE CUIDADOS PALIATIVOS

 Ley

Nro: 27678

FUENTE:https://aldiaargentina.microjuris.com/ 

Fecha: 21 de julio de 2022

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar el acceso de los pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados paliativos en sus distintas modalidades, en el ámbito público, privado y de la seguridad social y el acompañamiento a sus familias conforme a las presentes disposiciones.

Artículo 2°- Objetivos. Son objetivos de esta ley:

SE AMPLIAN LAS PRESTACIONES DEL PMO PARA EL TRATAMIENTO DE LAS PERSONAS CON OBESIDAD

FUENTE: https://aldiaargentina.microjuris.com/

Resolución 1420 Ministerio de Salud

Fecha: 22 de julio de 2022

VISTO el Expediente EX-2022-07165123-APN-DD#MS, las Leyes Nros. 26.396 , 24.754 , 23.660 , 23.661 26.682 , la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE N° 1991 de fecha 28 de diciembre de 2005, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 742 de fecha 21 de mayo de 2009 y N° 1064 del 18 de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.396 se declara de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.

CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER

 


Ley 27674

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER

Artículo 1°- Objeto. El objeto de la presente ley es crear un régimen de protección integral para los niños, niñas y adolescentes que padezcan cáncer y con residencia permanente en el país.

LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL-ITS- Y TUBERCULOSIS-TBC-

 


Ley 27675

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITS– Y TUBERCULOSIS –TBC–

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

sábado, 16 de julio de 2022

Aire de Justicia: Medicamentos de alto precio. Medicamentos de terapia g...



LA ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGA DEBE CUBRIR LA PRESTACIÓN DE ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO PRESCRIPTA, PARA MENOR CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA

 

FUENTE: MICROJURIS

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Partes: C. E. S. en representación de R.M c/ MEDIFE s/ Ley de discapacidad

Fecha: 20 de enero de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-135783-AR|MJJ135783|MJJ135783

BUENAS PRÁCTICAS EN TELECONSULTAS

 

Resolución 581/2022

RESOL-2022-581-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2022

VISTO el expediente EX-2021-124002581-APN-DNCSSYRS#MS, las Resoluciones Nros. 189 de fecha 25 de octubre de 2018 y 21 del 7 de enero de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD, la Resolución N° 432 de la entonces SECRETARÍA DE SALUD del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL de fecha 27 de noviembre de 1992 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 856 de fecha 11 de julio de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que las políticas de Salud tienen por objetivo primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la nación a los servicios de salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean estos de carácter público estatal, no estatal o privados, con fuerte énfasis en el primer nivel de atención.

Que en el año 2012 el Estado Nacional comenzó a trabajar en el área de la entonces denominada “Cibersalud”, con el fin de promover una política pública destinada a mejorar la calidad de atención de la salud e igualar las condiciones del derecho universal de acceso a la salud de toda la población.

miércoles, 6 de julio de 2022

JURISPRUDENCIA: El hecho de percibir una pensión no contributiva no impide a una persona con discapacidad afiliarse al INSSJP como familiar a cargo de un afiliado.

 

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Partes: N. R. M. L. y otro c/ INSSJP-PAMI s/ amparo ley 16.986

Fecha: 10 de marzo de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-136389-AR|MJJ136389|MJJ136389

Bahía Blanca, 10 de marzo de 2022.


VISTO: Este expediente No FBB 4342/2021/CA2, caratulado: "N. R., M. L. y orto c/ INSSJP­PAMI s/AMPARO LEY 16.986" originario del Juzgado Federal No 1 de la sede, puesto al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 89/95 contra la sentencia de fs. 77/80 y el recurso de fs. 96/98 contra la regulación de honorarios de fs. 84 (foliatura sistema gestión judicial Lex 100).

El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo:

1. El magistrado de grado hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por M. L. N. R. y M. S. N., condenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a afiliar a M. S. N. como familiar discapacitada a cargo/afiliada adherente de la Sra. N. R.

A fs. 84 reguló los honorarios del letrado Lisandro Javier Olivieri en la suma de . UMA +. UMA por la medida cautelar confirmada por esta alzada, con más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley 6.176).


2. Contra dicha resolución, a fs. 89/95 apeló la apoderada de la demandada. Entre sus agravios sostuvo: a) El juez a quo resolvió como si el Instituto hubiera sido el responsable de la falta de cobertura prestacional de la obra social PROFE para con la amparista, alegando que atento al art 8 de la Ley 23.660 los beneficiarios de las pensiones no contributivas quedan obligatoriamente incluidos en las obras sociales como beneficiarios, y aduciendo que el Estado Nacional ha asumido la obligación de proteger el derecho a la salud de las personas con discapacidad no pudiendo una resolución administrativa desnaturalizar dicha obligación; b) El hecho de la funcionalidad de la Obra Social PROFE y su falta de respuesta en brindar las prestaciones a sus afiliados no es oponible a su mandante, más teniendo en cuenta que la Sra. M. S. N.era beneficiaría de OSECAC; c) Si la actora desea la afiliación al INSSJP, esta institución exige la baja a la pensión no contributiva; d) Lo que aquí se pone en juego no es el derecho a la vida y a la salud, sino el ingreso como afiliada de la Sra. N. al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en tanto que requiere de prestaciones médicas, que por libre elección desea que sean satisfechas por mi mandante, habiendo tenido la Obra Social PROFE hasta e! año 2014, y luego OSECAC, y pudiendo optar por cualquier prestataria, sea en el ámbito público ­ sin abonar un peso - o mediante la elección de alguna que sea cubierta conforme su Monotributo Social; e) Que visto la documental adjuntada por la actora, y lo manifestado en el líbelo de demanda, lo que realmente la amparista necesita es la cobertura de las prestaciones indicadas, las que pueden ser reclamadas al principal obligado, PROFE, por los motivos expresados en los considerandos de la sentencia que aquí se apela, o bien en el sistema público médico o bien incluso en OSECAC u otra Obra Social que le corresponda en función de su monotributo social; f) Que por lo expuesto, se observa que lejos está su representada de negar tales prestaciones, pues ella no es destinataria de las mismas; más aún, su cobertura debe ser otorgada por el PROFE (Incluir Salud) o en su defecto se debe exigir al Estado Nacional que responda por la vida y la salud de la Sra. M. S. N., quien siendo persona con discapacidad, y requiriendo asistencia prestacional se encuentra en situación de máxima vulnerabilidad y desamparada por todos los organismos que integran el Estado Nacional.

EL ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD. TRATADO INTERNACIONAL. ¿MATA AL PMO? (II PARTE)

 Francisco A. Clucellas (*)

Fecha: 07-02-2022

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-16393-AR||MJD16393

Abstract: En un artículo anterior (Han Matado al PMO) me propuse reflejar la problemática de la judicialización de la salud desde la mirada de un/a asesor/a legal de una obra social o una empresa de medicina prepaga. Aquí analizo el alcance que cierta doctrina y jurisprudencia le confieren a los tratados internacionales en materia de salud.

I. LA «LETRA CHICA» DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES»

Es habitual que en varias resoluciones judiciales se apele al concepto de que el PMO no es un techo, sino un piso prestacional; algo así como que no tiene límites el alcance de las obligaciones de las obras sociales (OOSS) o de las empresas de medicina prepaga (EMP) frente a sus usuarios/as o beneficiarios/as.

Como planteara en un artículo anterior (Han Matado al PMO) entiendo que ello obedece a la confusión que existe entre el rol del Estado y el de las OOSS y EMP.

Adentrándose en el análisis de una gran cantidad de resoluciones judiciales se concluye que el argumento mayormente citado para condenar a una OOSS o una EMP a cubrir una prestación que el PMO no prevé, es que ello es lo que surge de los instrumentos internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, ¿tales instrumentos efectivamente dicen que los Estados Parte no pueden fijar límites a las prestaciones de salud a las que sus habitantes pueden acceder?

Es común que se apele a dichos instrumentos en aquellas decisiones judiciales en las que se ordena a una OOSS o una EMP a cubrir una prestación que no esté prevista en el PMO, la Ley de Discapacidad, ni en ninguna otra norma vigente; muchas veces simplemente citando el «título» del tratado en cuestión y otras «copiando y pegando» parte de su texto para que, sin más, ello justifique obligar a esas entidades a cumplir una obligación que no les ha sido impuesta por ninguna norma.

Son varios los instrumentos internacionales que habitualmente se citan en tales resoluciones.Uno de ellos es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); lo curioso es que en dicha Convención la palabra «salud» sólo es citada para justificar determinadas limitaciones al ejercicio de algunos de los derechos allí consagrados, por ejemplo, el ejercicio del derecho de reunión (art. 15 ) que podría verse restringido con el propósito de proteger la salud pública. Es decir, dicha convención nada dice acerca del compromiso de los Estados signatarios en relación con el derecho a la salud de sus ciudadanos.

EL ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD. HAN MATADO AL PMO (I PARTE)

 Por Francisco A. Clucellas (*)

Fecha: 04-02-2022

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-16392-AR||MJD16392

Abstract: Desde hace unos 20 años para acá, es creciente la judicialización de los reclamos de prestaciones de salud hacia las obras sociales y empresas de medicina prepaga, aun cuando no están contempladas en el PMO o en la Ley de Discapacidad. Propongo en este y en un próximo artículo analizar este fenómeno desde la mirada de un asesor jurídico de estas entidades.

I. EL ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD, UN MISTERIO INSONDABLE

Voy a comenzar estas líneas describiendo una situación que, lejos de ser hipotética, es probable que le haya ocurrido a algún/a colega que brinda servicios cómo asesor/a jurídico/a de una obra social (OOSS) o una empresa de medicina prepaga (EMP).

Corriendo contra reloj, preparando la apelación de una medida cautelar o una sentencia (hay que recordar que una vez notificada la resolución en una acción de amparo se cuentan con sólo 48 hs. para hacerlo), recibe el llamado de alguno de los/as directivos/as de la OOSS o EMP para la que trabaja, quien le formula una simple pregunta:

- ¿Cuáles son las prestaciones que obligatoriamente debemos a nuestros/as beneficiarios/as o usuarios/as?

Diciéndose a sí mismo/a «Esta pregunta en algún momento iba a llegar», seguramente optará por dos respuestas posibles:

1. -No lo sé (a riesgo de que a partir de ese momento se tome la decisión de prescindir de sus servicios profesionales)

O

2.-Aquellas que determine el Poder Judicial en cada caso particular que llegue a su conocimiento.

Entonces, inmediatamente (y claramente ofuscado/a) el/la directivo/a en cuestión le preguntará:

- ¿Cómo pretende ser asesor/a jurídico/a de una OOSS o una EMP si no puede darme una respuesta concreta?;

- ¿El concepto de seguridad jurídica no aplica en la legislación sanitaria?

En ese momento el/la asesor/a jurídico/a posiblemente intentará decir «espere un momento que le explico», mas será interrumpido/a por ésta contundente pregunta:

- ¿Cómo pretende que administre los recursos de la OOSS o la EMP si no puedo conocer el alcance de sus obligaciones?

(Cualquier semejanza con la realidad no es pura coincidencia)

Pretendo analizar aquí alguna de las razones que han llevado a éste estado de incertidumbre, no sin antes cumplir con reconocer mis sesgos, al haber sido asesor jurídico de una obra social durante varios años.

No obstante, al margen de introducir algunas opiniones e interpretaciones personales, cito aquí las fuentes jurídicas que sustentan lo aquí dicho.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, UN DERECHO HUMANO Y ¿TAMBIÉN UN DEBER?

 

Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00435882109 de Utsupra.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, UN DERECHO HUMANO Y ¿TAMBIÉN UN DEBER?



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado, Facultad de Derecho (UBA). Maestrando en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA). Docente de Derechos Humanos y Garantías (UBA y UCEMA), Principios de Derecho Constitucional y Derechos Humanos (CBC UBA), en coautoría con Viviana Teira. Estudiante de Abogacía (UBA). Ayudante en la materia Derechos Humanos y Garantías. 1. Introducción. 2. ¿Qué es la libertad de expresión? 3. Tensión de derechos 4. Responsabilidades ulteriores. 5. Derecho de rectificación o respuesta. 6. Fake news. 7. Informe de Fundación LED. 8. Conclusiones. // Cantidad de Palabras: 3995 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos


1. Introducción

El derecho a la libertad de expresión es un derecho humano fundamental, que tiene su lugar en la Constitución Nacional desde la Constitución histórica de 1853, la cual en su art. 14 establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”. Prerrogativa que se ha mantenido hasta el presente, y reforzado con el art. 32, el art. 75 inc. 22, el cual da jerarquía constitucional a varios tratados internacionales que recogen este derecho en su articulado, como la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 13, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 19, la Declaración Universal de Derechos Humanos también en su art. 19 e incluso podría decirse que con la salvedad que hace el art. 43.

Sin embargo, son muchas las veces que se cuestiona la protección que debe dársele al ejercicio de este derecho al momento de entrar en tensión con otros derechos.

2. ¿Qué es la libertad de expresión?