miércoles, 26 de noviembre de 2025

FALLO POR SOLICITUD DE EUTANASIA

 Partes: L. M. del C. s/ incidente de amparo – recurso de inaplicabilidad de Ley

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 21 de octubre de 2025

Fuentr microjuris.com.ar

Cita: MJ-JU-M-157661-AR|MJJ157661|MJJ157661

Voces: DERECHO A LA VIDA – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – AMPARO – EUTANASIA – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA JURISDICCIÓN – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

En el caso donde la actora solicitó asistencia médico sanitaria para morir a raíz de los padecimientos que sufre por su enfermedad, se ordena al Ministerio de Salud provincial que ponga a disposición los medios para neutralizar los efectos adversos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Sumario:
1.-Corresponde, por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y revocar la sentencia del Tribunal de Alzada que confirmó el rechazo de la demanda por considerarla inadmisible, ordenándose la remisión de las actuaciones para que designe al juzgado que habrá de conocer en el litigio (art. 289 , CPCC), y asimismo, se encomienda al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para que, de manera urgente ponga a disposición de la actora todos los medios que su médico tratante considere adecuados para el mejor manejo del dolor y los síntomas asociados a éste y, eventualmente, de ser aceptado por ella, provea de un sistema de internación domiciliaria que responda a sus necesidades específicas (arts. 36 inc. 8 , 147 y 163 Const. prov.; doctr. art. 232, CPCC; 31 y concs., Ley 15.477).


2.-Si bien la vía del amparo no resulta idónea para ventilar la pretensión intentada dado su alto grado de opinabilidad y necesidad de mayor debate, lo cierto es que los jueces en ejercicio de sus potestades ordenadoras y en virtud del principio iura novit curia, deben procurar reconducir el trámite hacia una instancia de solución judicial de la controversia que atienda los derechos fundamentales en juego. (del voto de los jueces doctro Torres, doctor Soria, doctora Kogan y doctor Carral – mayoría)

3.-Las especiales y desdichadas circunstancias que rodean al caso, donde la actora solicita asistencia médico sanitaria para morir a raíz de los padecimientos que sufre por su enfermedad, comprometen prerrogativas constitucionales de primerísimo orden que hacen al derecho a la vida, a la autonomía de la voluntad y a la dignidad humana, examinadas a la luz de la garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva (arts. 15 y 166 , Const. prov.). (del voto de los jueces doctro Torres, doctor Soria, doctora Kogan y doctor Carral – mayoría)

4.-Se encomienda al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires que, hasta tanto se resuelva la pretensión, provea a la actora, -quien padece una enfermedad que la obliga a transitar padecimientos físico, psíquicos y espirituales que describe como intolerables e incompatibles con la una vida digna y solicita que se ordene al Estado provincial la provisión de asistencia médico sanitaria para morir-, los cuidados y medios necesarios para neutralizar los efectos adversos que pudieran producirse durante la sustanciación del juicio. (del voto de los jueces doctro Torres, doctor Soria, doctora Kogan y doctor Carral – mayoría)

5.-Dada la índole de los derechos en presencia en este proceso y, en especial, los gravísimos padecimientos que sufre la actora -prima facie acreditados mediante la prueba documental agregada a la demanda-, corresponde, de acuerdo a tal dramático cuadro de situación, procurar la neutralización de los efectos adversos que es dable esperar que se produzcan durante la tramitación del juicio; en consecuencia, teniendo eso en miras, se ordena al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que, de manera urgente y hasta tanto se dicte una decisión definitiva respecto de la pretensión, ponga a disposición de la actora todos los medios que su médico tratante considere adecuados para el mejor manejo del dolor y los síntomas asociados a éste y, eventualmente, de ser aceptado por ella, provea de un sistema de internación domiciliaria que responda a sus necesidades específicas (arts. 36 inc. 8, 147 y 163 Const. prov.; doctr. art. 232, CPCC; 31 y concs., Ley 15.477). (del voto de los jueces doctro Torres, doctor Soria, doctora Kogan y doctor Carral – mayoría)

6.-Las garantías constitucionales debatias en autos son algo indicativo de que no resultaba razonable -ni estuvo debidamente fundado- denegarle a la actora la apertura de la instancia judicial invocando la falta de idoneidad de la vía escogida para canalizar el objeto perseguido y la falta de sustento de la pretensión en ciertas normas vigentes en nuestro ordenamiento, en la medida en que la primera de ellas es la Constitución nacional y la demandante funda su derecho en las normas que ella y los tratados internacionales de igual rango contienen. (del voto de los jueces doctro Torres, doctor Soria, doctora Kogan y doctor Carral – mayoría)

7.-Denegar de forma liminar la apertura de la jurisdicción, debe considerarse una flagrante violación del acceso a la justicia y al debido proceso, tal y como plantea la actora en su recurso, en el que acertadamente expone que las instancias previas renunciaron a toda facultad de reencauzamiento procesal, dejando el asunto sin atención. (del voto de los jueces doctro Torres, doctor Soria, doctora Kogan y doctor Carral – mayoría)

8.-El reconocimiento del derecho de acceso a la justicia para las personas con discapacidad ha merecido una recepción especial en el art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (aprobados por el Congreso nacional mediante Ley 26.378 y con jerarquía constitucional a partir de la sanción de la Ley 27.044 ), el que ha sido considerado un derecho fundamental autónomo, merecedor de una especial protección jurídica, por tener como fin mediato la tutela y el aseguramiento del goce pleno y ejercicio efectivo de los restantes derechos y libertades fundamentales. (del voto de los jueces doctro Torres, doctor Soria, doctora Kogan y doctor Carral – mayoría)

9.-El instituto de la reconducción se impone como una alternativa viable para sortear, en ocasiones, los impedimentos de neto corte formal y reencausar adecuadamente el pleito con el fin de evitar una interpretación -como aquella en la que ha incurrido la Cámara- que conduzca a la privación de una instancia de solución judicial de la controversia. De este modo se otorga sentido a la garantía consagrada por los arts. 15 de la Constitución provincial y 18 de la CN. (del voto de los jueces doctro Torres, doctor Soria, doctora Kogan y doctor Carral – mayoría)

10.-La actividad jurisdiccional, tradicionalmente encuadrada dentro de límites impuestos por la ley positiva, se ve desafiada por la emergencia de nuevos derechos humanos que exigen su reconocimiento y protección efectiva y en este escenario, la dignidad humana actúa como principio rector que empuja a los jueces a extender los márgenes del derecho vigente, mediante interpretaciones evolutivas y principios pro persona; así, el sistema jurídico deja de ser estático y pasa a dialogar activamente con la realidad social, permitiendo que lo que antes parecía impensable ingrese en la esfera del debate jurisdiccional. (del voto del Juez doctor Kohan)

11.-Aferrarse mecánicamente a soluciones foráneas implica, en el fondo, trasladar al ámbito local criterios valorativos, subjetivos y contingentes que fueron elaborados a partir de contextos normativos, sociales e institucionales profundamente distintos. (del voto del Juez doctor Kohan)

12.-Si bien los precedentes extranjeros resultan útiles para poder tener visión de cómo se tratan diversas cuestiones en otras latitudes, permitiendo poder tomar de ellos ciertas experiencias que resultan aplicables o trasladables a nuestro ordenamiento jurídico, el tamiz de la adecuación a nuestra propia idiosincrasia o concepción jurídica resulta ineludible. (del voto del Juez doctor Kohan)

13.-La pretensión actoral no solo colisiona con la letra de la norma, sino que también desatiende el rol de la Constitución como expresión de un consenso social profundo, no disponible a reinterpretaciones individuales judicialmente exigibles, limitativa -a su vez- de la competencia jurisdiccional y de la actuación de los magistrados; en efecto, si bien puede ser que el texto constitucional -que tiene ya alrededor de treinta años- haya sido trazado atendiendo a concepciones que han evolucionado a una velocidad distinta en ese devenir temporal, ello es un asunto que atañe al constituyente y no al intérprete de la Constitución misma, aunque hay ciertos valores que permanecen inalterables a lo largo del tiempo. (del voto del Juez doctor Kohan)

Fallo:
A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia en la causa A. 80.129, «L., M. del C. s/ incidente de Amparo – Recurso de Inaplicabilidad de Ley», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Kohan, Carral.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora M. del C. L. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo por considerarla inadmisible (v. sent. de fecha 20-XII-2024).

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 7-II-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 5-VI-2025).

Oído el señor Procurador General (v. actuación de fecha 23-VI-2025), dictada la providencia de autos para resolver con fecha 27-VI-2025, agregada la memoria presentada por la parte demandada (v. presentación electrónica de fecha 16-VII-2025) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. La señora M. del C.L., con el patrocinio letrado del señor defensor oficial doctor Edgardo Pablo Molins, inició acción de amparo con el objeto de solicitar que se ordene al Estado provincial que le provea la asistencia médico sanitaria, así como los fármacos e insumos necesarios para morir, ello como única alternativa de alivio a la situación en la que se encuentra.

Explicó que sufre una enfermedad incurable, progresiva y degenerativa que lleva más de veinte años de evolución y la obliga a transitar padecimientos físicos, psíquicos y espirituales que describe como «de una crueldad inconmensurable que se agudiza día a día».

Manifestó que los dolores que siente le resultan intolerables y que las condiciones de avanzado deterioro en que se encuentra hacen que su «existencia sea incompatible con la dignidad mínima que cualquier persona merece».

Dijo verse físicamente impedida de poner fin a su vida por sus propios medios y que, por tal motivo, requiere la provisión de asistencia médica y farmacológica domiciliaria para poder morir en su hogar; o que se le garantice traslado y alojamiento en una institución pública para que el personal médico le suministre los fármacos y desarrolle la práctica necesaria hasta provocar su deceso, minimizando los dolores que ello pudiera implicar.

Afirmó formular su pedido en resguardo, garantía y reconocimiento de su «derecho humano a vivir una vida digna, poniéndole fin a la misma en condiciones igualmente dignas», así como sus derechos a la intimidad, a un proyecto de vida y su desenlace, a la libertad personal, a la autonomía de la voluntad y a la autodeterminación.

Solicitó el emplazamiento del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de poder materializar las acciones correspondientes al solicitado «procedimiento de muerte asistida», «suicidio asistido o eutanasia activa -según corresponda-» (v. archivo adjunto a la actuación electrónica denominada «certificado-constancia» de fecha 11-XII-2025), sin obtener respuesta.

II.Mediante sentencia de 5-XII-2024, el Juzgado en lo Correccional n° 1 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez rechazó la acción de amparo, por considerarla inadmisible.

Para así decidir, el señor juez sostuvo -en esencia- que el conducto procesal intentado resulta inepto para dar curso a la pretensión blandida en atención a dos motivos: de un lado, en tanto exige un debate más amplio y profundo que el habilitado para este tipo de trámite judicial que, por definición constitucional y legal, resulta excepcional, simple y breve; de otro, por no configurarse en la especie el recaudo referido a la existencia de un acto u omisión de alguna autoridad que, en forma actual o inminente, lesione un derecho constitucionalmente protegido con ilegalidad o arbitrariedad manifiestas.

Estimó que, en el caso, se presenta fundamentalmente una tensión entre los derechos a la vida, a la autonomía de la voluntad y a una muerte digna.

Contempló lo dispuesto por la Ley de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud (26.529), la Ley de Cuidados Paliativos (27.678) y la Ley Nacional de Prevención del Suicidio (27.130), los arts. 59 inc. «g» y 60 del Código Civil y Comercial de la Nación y 79 a 84 bis del Código Penal, así como algunas cláusulas puntales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Luego de evaluar específicamente la invocación efectuada por la actora del art.19 de la Constitución nacional, concluyó que -en la actualidad y en nuestro medio- el ordenamiento jurídico promueve «.de manera casi irrestricta -salvo contadas excepciones-, la protección de la vida humana». A lo que adicionó que, de hacerse lugar a lo peticionado, se estaría impartiendo al personal de salud la orden de que cometan el delito de homicidio.

Consideró también que la satisfacción del interés de la demandante requeriría una modificación legislativa profunda, necesariamente precedida de un amplio debate social y de profesionales especializados.

A ello añadió la exposición de lo que identificó como interrogantes sobre el alcance y modo de ejecución que debería tener una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, para concluir que la acción de amparo debía rechazarse por resultar, en la especie, inadmisible.

III. Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación (v. documentación adjunta a la actuación electrónica denominada «certificado-constancia» de fecha 11-XII-2024), que fue rechazado por el tribunal a quo mediante la referida sentencia de fecha 20-XII-2024.

Al fundar su decisión, en cuanto es pertinente destacar, la Cámara advirtió que el caso no se trata de «.una típica acción de amparo de las que podríamos denominar ‘de salud’ como generalmente acontece» y que la petición formulada carece de base normativa que la autorice. Explicó que, más aún, admitirla conduciría a que terceros incurrieran en conductas prohibidas por la ley.

Refirió a las sentencias dictadas por esta Suprema Corte en la causa Ac 91.478, en fecha 5-V-2004 y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 7-VII-2015 en el caso identificado como CSJ 376-2013-49-D- CS1 «D., M. A.s/ declaración de incapacidad». Recordó también la vigencia de la Ley de Muerte Digna (26.529) y destacó que allí no se autoriza la «interrupción de la vida por la acción de un tercero», como lo pide la actora.

Desarrolló que, ante ese panorama normativo y jurisprudencial, tal como lo sostuvo el magistrado de primera instancia, no se advierte la configuración de un acto u omisión de la demandada que, por sus características, autorice a dar curso al remedio jurisdiccional intentado.

Enfatizó el carácter excepcional que reviste la acción de amparo y precisó que, ante la complejidad del asunto, no se observa que se configure -como es necesario- una arbitrariedad o ilegalidad que se presente de modo manifiesto.

Suscribió que la previsión legal según la cual las directivas de los pacientes deben ser aceptadas por los médicos tratantes puede interpretarse como una prohibición de la práctica requerida en la demanda, toda vez que se halla acompañada de la explícita excepción de aquellas indicaciones o manifestaciones que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que deberán tenerse por no escritas (art. 11, ley 26.529).

Consideró por eso que, en el estado actual de la regulación legal, planteos como el formulado en autos desbordan las posibilidades de intervención del Poder Judicial, siendo su solución una tarea legislativa que -por su naturaleza- ni siquiera podría ser llevada adelante por la Provincia demandada.

IV. Frente a esa decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 7-II-2025), que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 5-VI-2025).

IV.1.Al fundar el remedio, manifiesta que la decisión impugnada resulta arbitraria y provoca un agravio irreparable a derechos de raigambre constitucional, como lo son el de acceso a la justicia y debido proceso.

Explica que este rechazo in limine resulta particularmente delicado y grave, desde que no permite abrir la discusión en sede judicial, posponiendo cualquier posibilidad de debate únicamente a la órbita legislativa, algo fuera de su alcance.

Expone que la Cámara aborda en primer lugar algunos planteos de fondo que, a su criterio, fueron seleccionados de modo arbitrario entre el conjunto de puntos expuestos en la demanda.

Advierte que, a pesar de tratar esos aspectos de la petición, luego confirmó la decisión de primera instancia haciendo pie en argumentaciones vinculadas a recaudos formales del proceso.

Sostiene que lo anterior trae como consecuencia que esa sentencia resulte «peligrosamente más irregular que la de grado». Ello por no haberse sustanciado la demanda, ni producido o valorado la prueba ofrecida.

Afirma que el pronunciamiento impugnado incurre en una insostenible incoherencia entre los presupuestos fácticos del caso y el procedimiento aplicado. Ello es así, por cuanto expresamente reconoce la especial sensibilidad y trascendencia del asunto llevado a su conocimiento, a la vez que «incumple con el deber o la precaución» de propiciar la participación del Ministerio Público Fiscal en el proceso.

Manifiesta que el descarte de la admisibilidad del conducto procesa l elegido, por el modo mecánico en que fue efectuado, desatiende la circunstancia de tratarse de una persona con discapacidades múltiples que goza de una especial protección convencional, conforme la cual, es imperioso asegurarle los ajustes procedimentales necesarios para garantizar el acceso a la jurisdicción. En ese sentido refiere, en particular, el art. 13 de la Convención Internacional sobre los Derechos de Personas con Discapacidad.

IV.2. Efectuadas esas consideraciones iniciales, explica que centrará sus agravios principales en dos grupos de planteos:el primero, referido a lo que el a quo identificó como la «expresa autorización para interrumpir la vida»; y el segundo, relacionado con la admisibilidad de la acción de amparo como conducto procesal apto para la pretensión entablada. Aclara que los presentará en ese orden, siguiendo el que trazó la Cámara al desarrollar el texto de la sentencia recurrida.

IV.2.a. Con relación al primer punto, sostiene que la Cámara ha desnaturalizado la petición contenida en la demanda al definir que se solicita en autos la «expresa autorización para interrumpir la vida».

Explica que, en realidad, no es ese el objeto de la petición y explicita que su requerimiento no consiste en la obtención de tal venia judicial, sino en el pedido de que se le «.brinde la ayuda humanitaria que sea necesaria para poder morir, como única y última alternativa que hace dignificante a mi persona padeciente de un irreversible y agravado cuadro de salud que [me] genera limitaciones absolutas y dolores que se intensifican día a día de forma aguda y persistente, con perspectivas aterradoras para un desenlace natural por encarnizadamente cruento».

Aclara que es un pedido de auxilio porque no puede concretar la acción que desea por sus propios medios, necesitando involucrar a terceros en la práctica.

Cuestiona que el Tribunal de Alzada haya delimitado la pretensión del modo expuesto, para confrontarla con el alcance que le asigna al derecho a la vida, omitiendo ponderar los derechos a la libertad, a la autonomía de la voluntad, a la intimidad, a la igualdad, a la dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, así como la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes invocados en la demanda. Apunta que, siendo ello así, en la sentencia se desarrolla una «ilógica y absurda argumentación jurídica», desconectada de los fundamentos ofrecidos al fundar la pretensión.

Sostiene que la desfiguración del planteo inicial se profundiza con la cita que efectúa la Cámara del precedente Ac.91.478, sentencia de esta Suprema Corte de fecha 5-V-2004. Afirma que tal referencia no es útil para fundar la decisión, en tanto ese fallo fue dictado ante una plataforma fáctica que reviste diferencias determinantes respecto de las registradas en estos autos.

En tal sentido, recuerda que la causa citada no aplica como doctrina legal de este Tribunal y que su peso argumental está debilitado por haberse emitido hace más de veinte años, así como por la circunstancia de verse limitada la referencia a la opinión disidente de sólo uno de los ministros que la suscribieron (el señor Juez doctor Pettigiani) que, además, «desde hace años no pertenece al plantel del cimero tribunal». Destaca que también podrían haberse escogido otros pasajes de los votos emitidos por otros magistrados en ese caso (en particular, los de los señores Jueces doctores Hitters y Soria) que, a su criterio, podrían armonizar con la demanda «.en cuanto a que la preservación de la vida no puede imponer una postergación innecesaria a costa de un sacrificio inhumano y degradante que inevitablemente concluya con una muerte cruenta e indigna».

Agrega que el a quo ha omitido referirse a la sentencia dictada con posterioridad en la causa Ac. 85.627, «S., M. d. C. Insania», el 9-II-2005. Pone de resalto que allí se expresaron profundas reflexiones sobre la autonomía de la voluntad y el derecho a la vida y la muerte digna, en el contexto de la solicitud efectuada por un familiar en representación de una mujer en estado vegetativo, con la intención de suspender los tratamientos de hidratación y alimentación que la mantenían con vida. Destacó, en esa línea, las opiniones vertidas por los señores Jueces doctores Roncoroni y Soria y la señora Jueza doctora Kogan.Sostiene que «.la omisión de este poderoso último precedente de esta Corte que hace la Cámara [.] deja entrever cierta violación de la doctrina legal o, de mínima, una extraña inobservancia de la opinión intrínsecamente relacionada con la cuestión de fondo».

Manifiesta que el rechazo in limine de su demanda importa una violación de su derecho al debido proceso, toda vez que, con fundamento en lo que insiste en calificar como un fragmentario análisis de la pretensión, se impidió la sustanciación de la demanda y la producción de la prueba ofrecida, generándole «.la sensación de abandono de persona de parte del poder judicial que en esta instancia la Cámara representa».

Critica el valor argumentativo de la cita del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referido en la decisión impugnada y postula que la lectura de ese fallo puede resultar favorable a su posición más que a la argumentación sostenida por la Cámara.

Afirma que la ponderación constitucional que reclama de la judicatura es aquella dirigida a resolver la tensión que puede existir entre su derecho a la vida y su dignidad como persona humana. Explica que la admisión de su planteo no tendría como consecuencia la incursión del Estado en el incumplimiento de su obligación internacional de proteger la vida. En respaldo de esta afirmación cita la opinión expuesta por el Comité de Derechos Humanos mediante la Observación General número 36 de fecha 3-IX-2019, sobre el art. 6 («Derecho a la Vida») del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

IV.2.b.Con relación al segundo núcleo de planteos recursivos, vinculados a la admisibilidad de la acción intentada, la actora indica que la sentencia impugnada, en cuanto decide que la cuestión planteada a los tribunales excede el marco propio de la actuación judicial por resultar una tarea que incumbe al Poder Legislativo -no provincial, en el caso-, deja expuesto un «.profundo desconocimiento del funcionamiento institucional, sumado a la interoperatividad que las instituciones modernas requieren para satisfacer demandas actuales y el diálogo entre poderes como pieza clave para el funcionamiento del Estado».

Interpreta que la Cámara ha hecho suyos los interrogantes formulados por el señor juez de primera instancia en torno al mandato concreto que debería impartirse en el supuesto de ser admitida la demanda y las precisiones sobre su ejecución. Sostiene que tales inquietudes «se vuelven abstractas», toda vez que semejantes definiciones pragmáticas serían adoptadas en la esfera administrativa, en oportunidad de cumplir con la eventual condena a dictarse.

Expresa que la acción de amparo constituye la vía procesal más idónea para dar curso al planteo de su pretensión. Sostiene que ello surge de la gravedad y flagrancia del sufrimiento que padece, así como de la circunstancia de no encontrar, por ahora, en la legislación positiva, el acogimiento de las garantías constitucionales cuya protección reclama.

Manifiesta que, como regla, corresponde dar curso a la acción de amparo, aunque existan otros cauces procesales posibles cuando el tránsito por estos últimos pudiera producir un daño grave e irreparable. Expone que -en el caso- se presenta esa circunstancia, de modo que la decisión de que la demanda resulta inadmisible se ofrece «.en franca contravención con el derecho constitucional de peticionar a las autoridades y recibir de ellas una respuesta acorde (art. 14 de la Const.Nac.)».

Añade que la Cámara soslayó la vigencia del principio in dubio pro actione, provocando la configuración de un supuesto de denegación de justicia y dejándola «.en el desamparo que nada aporta ni contribuye al resguardo de los derechos individuales que la Constitución [le] confiere». Sostiene que, ante los graves padecimientos que sufre y lo delicado de su situación, la duda acerca de la admisibilidad formal de la vía procesal escogida debió haberse resuelto a su favor.

Apunta también que, al descartar la viabilidad de la acción de amparo en función de la complejidad del caso y en el entendimiento de que habría otras variantes procesales posibles, el a quo ignoró que, por aplicación del principio iura novit curia, contaba con la facultad de readecuar o mandar a readecuar el proceso, calificando correctamente la acción y aplicando normas diferentes a las invocadas en la demanda para así avanzar en el abordaje de las cuestiones planteadas en el escrito inicial.

Reconoce haber analizado la posibilidad de incoar otro tipo de acciones judiciales, en particular con el objeto de plantear la inconstitucionalidad de los arts. 60 última parte del Código Civil y Comercial de la Nación y 83 del Código Penal.Destaca que, aunque descartó esas opciones, sí requirió en la demanda que, de acogerse su pretensión, se previera «.una expresa abstención del Ministerio Público Fiscal de denunciar, promover, instar o perseguir las acciones tipificadas en el Libro II, Título I del Código Penal contra cualquier persona involucrada en la ejecución de la orden judicial». Explica que, con ello, quedaba planteada y requerida la inaplicabilidad en el caso de la legislación que castiga el objeto perseguido en autos.

Con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que, más aún, los jueces intervinientes también pudieron haber declarado de oficio la incompatibilidad constitucional de los preceptos que asumen como prohibitivos de la práctica solicitada, ante la tensión que registran con los derechos a la autonomía de la voluntad y a la dignidad afectados en su caso.

Expresa que, decidiendo como lo hizo, la Cámara se ha desentendido del ejercicio del control de constitucion alidad que le corresponde e incurrido en la contradicción de sostener que, en la especie, se presenta una cuestión sensible y especial, a la vez que dispone «clausurar despóticamente el asunto en su instancia inaugural».

IV.3. Concretamente, pide a esta Corte que «.case la sentencia recurrida, declarando la admisibilidad del amparo y, en consecuencia, ordene dar curso a la presente acción, previo sorteo de un nuevo órgano jurisdiccional de primera instancia atento a que el Juzgado en lo Correccional n° 2 de la Departamental Moreno-Gral. Rodríguez ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión».

V. Corrida la vista pertinente, emitió su opinión el señor Procurador General (v. actuación electrónica de fecha 23-VI-2025).

En su dictamen efectúa una presentación detallada del caso, de la decisión de la Cámara de Apelación y los planteos recursivos de la actora.

Realiza una especial mención al derecho al acceso a los progresos de la medicina y la biología como derechos de cuarta generación, así como lo previsto en el art.36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y una serie de instrumentos internacionales.

Considera que, tal como sostiene el a quo, no existen en nuestro ordenamiento bases normativas que viabilicen la petición contenida en la demanda, sino su expresa censura. Refiere, en ese sentido, lo dispuesto en el párrafo final del art. 11 de la ley 26.529 y las previsiones de la ley 27.678 y su decreto reglamentario.

Destaca el aporte efectuado en el caso por el Comité de Bioética del Hospital Italiano mediante el informe elaborado sobre la actora en fecha 21-XI-2024 y de ese modo valora como de necesaria adopción una serie de acciones tendientes a garantizar su consentimiento informado y aliviar los padecimientos denunciados en la demanda. Propone para eso la adopción de una serie de medidas concretas que, según su entender, podrían colaborar en el mejoramiento de la calidad de vida de la demandante (diagnóstico, asesoramiento y apoyo por profesional idóneo; medidas sanitarias edilicias adecuadas; cuidado domiciliario; intervención de una junta médica; provisión de una cama ortopédica; gestión de un beneficio pensionario; e.o.).

En función de tales consideraciones, estima que corresponde confirmar la decisión de la Cámara, teniendo en cuenta las acciones positivas que sugiere.

VI. Adelanto que el recurso ha de prosperar, aunque con las precisiones y alcances que pasaré a desarrollar.

Ello por cuanto encuentro fundado el agravio principal en el que la actora estructura su remedio. Esto es, la violación de los derechos constitucionales al acceso a la justicia y el debido proceso, al haberse rechazado in limine una pretensión de las características y ribetes que presenta el supuesto de autos, formulada ante una situación dramáticamente excepcional, con independencia de la solución de fondo que corresponda adoptar.

VI.1.Las especiales y desdichadas circunstancias que rodean al caso, en definitiva, comprometen prerrogativas constitucionales de primerísimo orden que hacen al derecho a la vida, a la autonomía de la voluntad y a la dignidad humana, examinadas a la luz de la garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva (arts. 15 y 166, Const. prov.). Esto es algo indicativo de que no resultaba razonable -ni estuvo debidamente fundado- denegarle a la actora la apertura de la instancia judicial invocando la falta de idoneidad de la vía escogida para canalizar el objeto perseguido y la falta de sustento de la pretensión en ciertas normas vigentes en nuestro ordenamiento, en la medida en que la primera de ellas es la Constitución nacional y la demandante funda su derecho en las normas que ella y los tratados internacionales de igual rango contienen.

VI.1.a. Admito que, siendo el amparo una acción excepcional prevista para la inmediata restauración de derechos constitucionales que han sido lesionados mediando manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, los hechos del caso (que podrían resumirse en la omisión de un efector de la salud pública de expedirse acerca de un pedido que cabría calificar como de eutanasia activa directa) no prefiguran una materia que pueda ventilarse en un cauce procesal tan singular y estrecho como el de la garantía de referencia.

Pero aunque pueda compartir la decisión acerca de la inidoneidad específica de aquella vía, lo cierto es que denegar de forma liminar -como aquí- la apertura de la jurisdicción, debe considerarse una flagrante violación del acceso a la justicia y al debido proceso, tal y como plantea la actora en su recurso, en el que acertadamente expone que las instancias previas renunciaron a toda facultad de reencauzamiento procesal, dejando el asunto sin atención.

VI.1.b.Con relación a esto, considero que la pretensión incoada por la actora, por su alto grado de complejidad, demanda necesariamente de una mayor amplitud de debate y prueba que aquel que es dable esperar de la vía intentada (CSJN Fallos: 270:69; 271:165; 273:84; 274:186; 281:394; 297:65; 310:622; 311:208; e.o.). Los antecedentes del caso y la cuestión central que aquí debe decidirse hacen que un juicio sumarísimo como el de amparo, a pesar de ser un proceso de conocimiento, no resulte una vía idónea y suficiente para dirimir un asunto de semejante calibre.

Si bien es una herramienta útil, no lo es para cualquier situación. De allí que este carril sea inadmisible cuando los asuntos que se intentan ventilar por su conducto revisten, como ocurre con el que aquí se plantea, un alto grado de opinabilidad (causa Ac. 83.420, sent. de 18-XII-2002).

VI.2. Arribados a este punto, debo recordar que esta Suprema Corte ha sostenido que los magistrados, en el ejercicio de sus potestades ordenadoras y por virtud del principio iura novit curia, pueden calificar jurídicamente los hechos o reconducir los reclamos articulados por las partes con abstracción de la denominación que les hubiesen dado, cuidando de no alterar lo sustancial del planteo ni las bases en la que se apoya la contienda (doctr. causas B. 58.962, «Fiscal de Estado», sent. de 13-XII-2006; B. 67.362, «Peredo», sent. de 24-V-2011; C. 120.633, «Camplone», sent. de 7-VI-2017; A. 71.968, «Palazzo», sent. de 5-VII-2017 y A. 73.981, «Donadío», sent. de 5-X-2020).

En particular, el reconocimiento del derecho de acceso a la justicia para las personas con discapacidad ha merecido una recepción especial en el art.13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (aprobados por el Congreso nacional mediante ley 26.378 y con jerarquía constitucional a partir de la sanción de la ley 27.044), el que ha sido considerado un derecho fundamental autónomo, merecedor de una especial protección jurídica, por tener como fin mediato la tutela y el aseguramiento del goce pleno y ejercicio efectivo de los restantes derechos y libertades fundamentales.

Al respecto, la «Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad» que ha dictado esta Suprema Corte señala que los operadores jurídicos deben procurar, dentro de sus ámbitos de competencia funcionales y respetando las reglas del debido proceso, reconducir el trámite y/o dar intervención a los profesionales competentes para la adecuada tutela de los derechos fundamentales en juego (v. págs. 25/29).

VI.2.a. Así pues, en casos como este, es posible y constituye un deber de los jueces subsanar los defectos que se vinculen con el descalce entre lo pretendido por la parte, el trámite elegido a su respecto y el que hubiera correspondido de acuerdo a derecho (conf. voto del doctor Soria en la causa B. 72.835, «Municipalidad de Tigre», resol. de 23-XII-2014).

Como se ve, el instituto de la reconducción se impone como una alternativa viable para sortear, en ocasiones, los impedimentos de neto corte formal y reencausar adecuadamente el pleito con el fin de evitar una interpretación -como aquella en la que ha incurrido la Cámara- que conduzca a la privación de una instancia de solución judicial de la controversia. De este modo se otorga sentido a la garantía consagrada por los arts. 15 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional.

VI.2.b.Sobre tales bases, toda vez que el caso prima facie subsume en la cláusula general que define la materia contencioso administrativa, en tanto se pretende el reconocimiento de un derecho del que la actora dice ser titular y, en consecuencia, se inste una actuación del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para que ejerza funciones administrativas que le han sido encomendadas (arts. 166 cit., Const. prov. y 1 inc. 1, CCA), situación que se encuadra dentro de lo previsto en el art. 12 inc. 2 de la ley 12.008 (pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos), considero que corresponde dejar sin efecto lo decidido por el magistrado que intervino en primera instancia y lo resuelto por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín y ordenar la remisión de las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Mercedes para que adjudique el conocimiento y decisión de este asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de ese departamento (art. 5 inc. 1, CCA), en tanto este fuero especializado todavía no ha sido puesto en funciones en el Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez.

El magistrado así designado deberá adoptar todas las medidas que estime necesarias para imprimir al trámite la celeridad que la contienda exige (arts. 15, Const. prov.; 77 inc. 1, CCA y 34, 320 y concs., CPCC) y, en su desarrollo, procurará orientar su actuación a las pautas y reglas de conducta que surgen de la «Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad», dictada por esta Suprema Corte.

VII. Ahora bien, en controversias como la presente no sólo atañe a los jueces encauzar los trámites por las vías que corre sponden y resulten más adecuadas a su naturaleza, sino también evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (CSJN Fallos:324:122 y 327:2413, por remisión al dictamen del señor Procurador General).

Es así como, dada la índole de los derechos en presencia en este proceso y, en especial, los gravísimos padecimientos que sufre la señora L. -prima facie acreditados mediante la prueba documental agregada a la demanda-, corresponde, de acuerdo a tal dramático cuadro de situación, procurar la neutralización de los efectos adversos que es dable esperar que se produzcan durante la tramitación del juicio.

En consecuencia, teniendo eso en miras, se ordena al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que, de manera urgente y hasta tanto se dicte una decisión definitiva respecto de la pretensión, ponga a disposición de la actora todos los medios que su médico tratante considere adecuados para el mejor manejo del dolor y los síntomas asociados a éste y, eventualmente, de ser aceptado por ella, provea de un sistema de internación domiciliaria que responda a sus necesidades específicas (arts. 36 inc. 8, 147 y 163 Const. prov.; doctr. art. 232, CPCC; 31 y concs., ley 15.477).

Además, en el proceso deberá darse intervención a la Comisión Provincial de Cuidados Paliativos prevista en la ley 12.347 y su decreto reglamentario para que, en el ámbito de su competencia, asesore y colabore en la instrumentación de la asistencia necesaria para el acabado cumplimiento de lo ordenado en el párrafo anterior.

La continuación de la ejecución y el control de todas las medidas provisorias aquí dispuestas, así como la modificación o sustitución por otras que resulten más idóneas a la realización del interés de la actora, quedará a cargo del juez de la causa (arts. 22, 26 inc. 3 y concs., CCA).

VIII.En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia recurrida y ordenar la remisión de las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Mercedes para que designe al juzgado que habrá de conocer en el litigio (art. 289, CPCC).

Con el alcance y las precisiones que surgen de los considerados VI.2. y VII, voto por la afirmativa.

Sin costas, dada la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 segundo párr., CPCC).

El señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Kohan dijo:

I. Tal como han quedado detallados los antecedentes de la causa, la señora M. del C. L., dedujo acción de amparo solicitando -en esencia- autorización judicial para que se le proporcione asistencia médica o sanitaria y los fármacos e insumos que sean necesarios para morir, dado que -manifiesta- resulta la única alternativa de alivio de la enfermedad incurable, progresiva y degenerativa que viene padeciendo, que la hace atravesar un sufrimiento físico, psíquico y espiritual de gran crueldad, que se agudizada diariamente.

Menciona que todo ello le proporcionará el alivio necesario para dar por concluido ese proceso terminal -lento y sin retorno- por el que está atravesando, pues sufre de artritis reumatoide autoinmune, poliarticular, seropositiva y erosiva, con un curso grave y persistente.

Enfatiza que también padece de osteoporosis secundaria, con un riesgo elevado de fractura.

Añade que, al no poder ejecutar por sí misma el acto de quitarse la vida debido a su discapacidad, depende de la intervención del Estado o de terceros, y al negársele dicha posibilidad, se le impide ejercer un derecho que otras personas sí pueden ejercer por sus propios medios, considerando ello una barrera indirecta que afecta su acceso a derechos y a la justicia por su condición física.

II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta.

A tal fin, consideró que la pretensión carecía de base normativa suficiente para autorizar legalmente una intervención activa que provoque el fallecimiento, dado el régimen legal vigente y que el pedido de eutanasia activa o suicidio asistido excedía las competencias del Poder Judicial, porque implicaría autorizar una conducta prohibida por la ley, lo que sería una forma de sustitución del legislador.

Señaló que la ley 26.529 (modificada posteriormente por la ley 26.742), reconoció a los pacientes con enfermedades terminales el derecho a rechazar procedimientos destinados a prolongar de manera artificial su vida cuando ello implicase sufrimiento. Sin embargo, advirtió que tal normativa, no habilitaba la interrupción de la vida a través de la acción de un tercero.

Respecto de la viabilidad del carril procesal, consideró que la propuesta no revestía arbitrariedad o ilegalidad ostensible por parte de autoridad pública, toda vez que el art. 11 de la ley 26.529 considera como no escritas aquellas disposiciones de los pacientes que impliquen prácticas eutanásicas, interpretando de ello una prohibición respecto de lo solicitado por la amparista.

III.La señora L., en su recurso ante este Tribunal, señaló que el modo decisorio le impidió el acceso a la justicia, dado que el mismo no debe quedar reducido a la posibilidad formal de presentar un escrito, sino que implicaba un juicio con debate real, producción de prueba y resolución sobre el fondo.

Añadió que de esa forma fue privada de un juicio justo, pues el expediente fue cerrado sin escuchar peritos, sin pruebas y sin audiencia, detalles que implican la violación de los principios del debido proceso y la infracción a una garantía sustantiva, en sintonía con el principio pro persona y el bloque de constitucionalidad.

Respecto de las condiciones de admisibilidad de la acción que presentara, indica su idoneidad cuando peligran derechos fundamentales y no hay otra vía judicial rápida y eficaz para evitar daños irreparables, como en el caso, pues está en riesgo la integridad física y psíquica de una persona con discapacidad, que sufre diariamente, en tanto negar el acceso a la justicia por razones formales agravaría la vulneración de derechos.

IV. Liminarmente diré -desde un plano técnico- que, los argumentos traídos por la actora ante estos estrados no presentan una innovación sustancial respecto de los ya expuestos en la instancia de apelación.Más bien, parecen consistir en una reiteración de los fundamentos utilizados para cuestionar la decisión de origen, que luego rechazó el Tribunal de Alzada.

Ello por cuanto se insiste en sostener que el objeto de esta acción de amparo no se encuentra expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico argentino y que, en consecuencia, debe habilitarse su tratamiento judicial.

Sin embargo, esa línea argumental no ofrece un motivo jurídico nuevo o suficientemente desarrollado que permita cuestionar de forma sólida las razones esgrimidas por el Tribunal de Alzada para confirmar el rechazo de la acción.

En efecto, la presentación actoral reproduce su lectura constitucional del derecho a morir dignamente sin aportar un análisis que confronte de modo eficaz los fundamentos normativos sobre los que se apoyó la Cámara. Más allá de su convicción personal y de la invocación de principios generales como la dignidad o la autonomía, el recurso carece de una articulación argumentativa que desmonte de manera razonada el núcleo de la decisión que ahora se cuestiona, en especial en lo que respecta a la legalidad vigente. Así, el planteo se configura más como una expresión de desacuerdo con lo resuelto que como una impugnación técnica idónea para habilitar la instancia extraordinaria.

Del mismo modo, entiendo que la Cámara descartó motivadamente la configuración de una violación del derecho de acceso a la justicia, pues su pretensión fue analizada y resuelta mediante una decisión fundada en derecho, aunque el resultado fuera desfavorable.

Destacó que el acceso a la justicia no implica necesariamente una sentencia favorable, sino la existencia de un procedimiento legal con una respuesta razonada por parte del órgano judicial.

Frente a esta argumentación, la señora L.reiteró su tesis en cuanto se le negó un debate pleno sobre el fondo del asunto, al no permitirse la producción de prueba ni un análisis constitucional más profundo.

Sin embargo, no ofreció una refutación concreta al criterio jurídico aplicado por la Cámara, ni demostró que el procedimiento seguido hubiera vulnerado de modo efectivo su derecho a ser oída o a contar con una tutela judicial efectiva a partir de la decisión que señaló que la petición excedía legalmente las competencias del Poder Judicial.

Su planteo se mantuvo en el plano de la disconformidad con el resultado, pero sin desvirtuar jurídicamente la validez del razonamiento adoptado por el Tribunal de Alzada.

IV.1. Desde otra perspectiva, considero que la actividad jurisdiccional, tradicionalmente encuadrada dentro de límites impuestos por la ley positiva, se ve desafiada por la emergencia de nuevos derechos humanos que exigen su reconocimiento y protección efectiva. En este escenario, la dignidad humana actúa como principio rector que empuja a los jueces a extender los márgenes del derecho vigente, mediante interpretaciones evolutivas y principios pro persona. Así, el sistema jurídico deja de ser estático y pasa a dialogar activamente con la realidad social, permitiendo que lo que antes parecía impensable ingrese en la esfera del debate jurisdiccional.

Mas ello, encuentra sus límites en el marco normativo que impone la Constitución provincial, la que finalmente instituye la magistratura y a la que ésta debe custodiar.

El Estatuto fundamental, si bien consagra principios como la dignidad humana, la autonomía de la voluntad y el acceso a la justicia, también establece un diseño institucional y competencias que restring en la capacidad del Poder Judicial de innovar más allá de lo allí previsto.

Así, la justicia enfrenta el desafío de garantizar derechos fundamentales sin desbordar los límites diseñados en el texto constitucional.

Sobre esa delgada línea, plagada de claroscuros y de matices, construiré mi decisión para el caso.

IV.2.El objeto de la pretensión de la señora L., resulta de una temática altamente controversial e impone un delicadísimo tratamiento.

Estimo que la cuestión debe ser abordada apuntando a los distintos matices que presenta el punto a decidir donde no solamente estamos frente a un plano normativo o de derecho positivo, sino que está incuestionablemente atravesada por cuestiones filosóficas y por postulaciones que sitúan al ser humano y a la vida. Intentaré hacer un análisis del thema decidendum bajo el prisma de mis convicciones imbuidas de lo antes señalado.

En efecto, con sus particularidades el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido consideraciones respecto de valores humanos como los aquí presentes en los casos Diane Pretty v. Reino Unido, n° 2346/02, 29-IV-2002 (v. interpretación art. 2, Convenio Europeo de Derechos Humanos -ECHR-); Ernst G. Haas v. Suiza, n° 31322/07, 3-XI-2016 (interp. art. 8, cit.); Dániel Karsai v. Hungría, n° 3212/23, 13-VI-2024 (idem art. 8 cit.), entre otros.

Por su parte la Corte de Justicia norteamericana -respetando la regulaciones distritales- abordó la temática en Washington v. Glucksberg, 521 U.S. 702 -1997-; Vacco v. Quill, 521 U.S. 793 -1997-; Gonzales v. Oregon, 546 U.S. 243 -2006-, dando cuenta de otros tantos.

En el orden regional, se destaca el caso «Julia» Expediente T-4.067.849, de la corte Constitucional Colombiana, 15-XII-2014; «Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera» Expediente D-14043, del mismo Tribunal, 22- VII-2022; «Ana Estrada» Expediente 14442, Corte Suprema de Justicia de la República, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, 22-VII-2022; «Paola Roldán Espinosa» caso 67-23-IN, Pleno Corte Constitucional de Ecuador, 5-II-2024.

IV.3. El estudio de la jurisprudencia comparada deja al desnudo la complejidad de la cuestión de la eutanasia, evidenciando cómo distintos países abordan este dilema desde ópticas jurídicas, éticas y culturales profundamente disímiles.Las decisiones de los tribunales constitucionales y superiores de América Latina -como Colombia y recientemente Ecuador- muestran desarrollos jurisprudenciales significativos, pero profundamente anclados en contextos normativos propios. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado una posición que, si bien reconoce el ámbito de autonomía personal en el art. 8 del CEDH, no deriva de allí un derecho a morir, dejando a los Estados un margen de apreciación.

En la jurisprudencia estadounidense, tanto la Corte-33 Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires A-80129

Suprema como los tribunales estatales han reafirmado que no existe un derecho constitucional al suicidio asistido, aunque permiten que los Estados lo regulen si así lo desean. Tan es así que el suicidio asistido por un médico es «legal» en once de las cincuenta y un (50 estados más la federal) jurisdicciones: California, Colorado, el Distrito de Columbia, Hawaii, Montana, Maine, Nueva Jersey, Nuevo México, Oregón, Vermont y Washington.

Esta diversidad de soluciones revela la particularización local de los marcos legales y los valores predominantes en cada ordenamiento.

He de allí que, dar solución a los presentes autos -con perspectiva de accesibilidad jurisdiccional- en base a precedentes extranjeros resulta metodológicamente inadecuado, ya que tales sentencias están construidas a la luz de sus propias legislaciones, dinámicas sociales e instituciones jurídicas, lo que impide una transposición automática o válida a la realidad normativa provincial.

IV.4. Estimo que aferrarse mecánicamente a soluciones foráneas implica, en el fondo, trasladar al ámbito local criterios valorativos, subjetivos y contingentes que fueron elaborados a partir de contextos normativos, sociales e institucionales profundamente distintos.Desde la óptica de la justicia como equidad, esta operación erosiona el principio de imparcialidad que debe regir las instituciones básicas, sustituyendo procedimientos públicos y razonables por preferencias individuales externas al marco constitucional provincial.

Por su parte, un enfoque discursivo más amplio determina que recurrir de forma acrítica a la jurisprudencia extranjera sin un proceso deliberativo local que legitime su incorporación vacía de contenido, desarticula el vínculo entre legalidad y legitimidad.

Así, la adopción automática de precedentes ajenos transforma el razonamiento judicial en una mera reproducción de voluntades particulares, lo que resulta incompatible con la tarea jurisdiccional entendida como práctica racional argumentativa enmarcada en el propio orden jurídico.

Si bien los precedentes extranjeros resultan útiles para poder tener visión de cómo se tratan diversas cuestiones en otras latitudes, permitiendo poder tomar de ellos ciertas experiencias que resultan aplicables o trasladables a nuestro ordenamiento jurídico, el tamiz de la adecuación a nuestra propia idiosincrasia o concepción jurídica resulta ineludible.

V.1. La síntesis de todo lo llevado hasta aquí, conduce necesariamente a una respuesta institucional, producto de nuestro Estado provincial.

Frente a ello surge con nitidez el art. 12 de nuestra carta fundamental que reclama para todas las personas en la Provincia, entre otros, el derecho a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural (inc. 1).

De tal modo, se trata de no desvincular tal directiva del marco axiológico en el que fue concebida, ni reducirla a una simple disposición formal abierta a una interpretación subjetiva.

Por el contrario, su referencia aquí al derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural, refleja una concepción normativa y cultural profundamente arraigada en nuestra comunidad política, que el constituyente eligió elevar al máximo rango normativo como garantía plena y no disponible.

En ese sentido, la pretensión de la señora L.de obtener autorización judicial para una eutanasia activa no puede desligarse del marco de sentido que la Constitución provincial establece.

Es decir, no se trata sólo de un límite jurídico, sino de una afirmación valorativa sobre el lugar que la vida ocupa en nuestra estructura constitucional.

V.2. Esa indagación conduce a desentrañar los fundamentos que dieron origen al mencionado dispositivo.

El Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1994, registra -con sus modulaciones- varios proyectos presentados atinentes a esta temática.

En la décima sesión, celebrada el día 5 de septiembre de 1994, fue presentado el despacho de la Comisión de Declaraciones y Derechos Individuales que aconsejó la aprobación con la redacción que finalmente integró el Texto Fundamental.

En el debate, prácticamente sin objeciones, el convencional Tulio señaló: «Al respecto, debemos proclamar con la misma fuerza que la vida concluye con la muerte natural, de manera tal que, si en lo atinente a su origen repelíamos los ataques de la manipulación genética o el aborto, con relación a su fin natural estamos excluyendo las diversas formas de eutanasia, muerte piadosa, hetero eliminación o autoeliminación. Ningún hombre es dueño de la vida, ni de la suya ni de la de los demás y por tanto, ningún hombre es dueño de la muerte. La precipitación de la muerte por terceros, aunque sea para evitar el sufrimiento, es una forma de atentar contra el curso natural de la vida» (Diario de Sesiones, 10ma. Sesión, 5-IX-1994, pág. 1.561).

La convencional Larrauri, señaló «Ciertamente que el derecho a la vida importa una temática que excede en mucho la cuestión del aborto, abarcando temas como la eutanasia, la manipulación genética o el alquiler de vientres, cuestiones éstas de rigurosa actualidad y que se extienden como una enfermedad, principalmente de los países del denominado «primer mundo»»(Diario, cit. pág. 1.580).

La convencional Ortiz, dijo:»Tampoco dejemos la puerta abierta para que pueda llegar a admitirse la eutanasia, que es la otra cara de la moneda del aborto, pues si los padres pueden matar a sus hijos indefensos, ¿por qué éstos no podrán suprimir a sus padres ancianos o enfermos? Si alguno de ustedes juzga que nadie es dueño de la vida de otro, sea un embrión o un anciano, entonces únase a quienes defendemos el principio fundamental de los derechos humanos, defendiendo la vida desde su concepción y hasta la muerte natural» (Diario, cit. pág. 1.581).

Por su parte la convencional Carreto predicó: «Quiero cumplimentar estas reflexiones sobre el principio de la vida para expresar que proponemos que la misma sea defendida desde la concepción hasta la muerte natural. De esta manera, nos ponemos al resguardo de la eutanasia» (Diario, 11va. Sesión, pág. 1.609).

En la exposición del convencional Lazzarini, se advierte:

«También queremos hacer algunas referencias vinculadas al tramo final de la vida, como la eutanasia o muerte dulce o piadosa -como se la llama generalmente-, con la idea de impedir algunos sufrimientos. Esto está inspirado más que en la ciencia en la piedad de los hombres, porque no me cabe ninguna duda que el hombre ha huido siempre del dolor.

Huyó antes, ahora y huirá después ¿Es posible abreviar el curso natural de la vida? ¿Quién lo limita? ¿Quién mata por piedad? Con esa posibilidad quedan abiertas las puertas a todas las vicisitudes. Por eso es que no queremos dejar abierto el tramo final de la vida del hombre» (Diario, cit. pág. 1.621); «La eutanasia no tiene ninguna validez moral o legal. Es una forma de terminar con la vida. Abierta esa puerta, señor presidente, quedarían abiertas de par en par las puertas para el homicidio en el tramo final de la vida o en los casos de enfermedades terminales» (Diario, cit. pág. 1.622).

V.3.La reseña efectuada deja al d esnudo el marco intelectivo que dio origen al texto constitucional en cuestión, dado cuentas de sus alcances.

Por tanto, una tesis contraria, incluso respetable, como la autonomía o la dignidad en sentido subjetivo, implica desdibujar el compromiso político, valorativo y ético colectivo que esa disposición representa.

Así, la pretensión actoral no solo colisiona con la letra de la norma, sino que también desatiende el rol de la Constitución como expresión de un consenso social profundo, no disponible a reinterpretaciones individuales judicialmente exigibles, limitativa -a su vez- de la competencia jurisdiccional y de la actuación de los magistrados.

Puede ser que el texto constitucional que tiene ya alrededor de treinta años haya sido trazado atendiendo a concepciones que han evolucionado a una velocidad distinta en ese devenir temporal, mas ello es un asunto que atañe al constituyente y no al intérprete de la Constitución misma, aunque hay ciertos valores que permanecen inalterables a lo largo del tiempo.

VI. Merced a todo lo dicho hasta aquí, considero que no ha existido un agravio al derecho garantizado en el art. 15 de la Constitución provincial, y por tanto el recurso no puede prosperar.

Dicho en otras palabras, la cuestión aquí traída no es una que resulte materia jurisdiccional.

VII. Sin perjuicio de lo resuelto, no puedo dejar de reparar que la situación actual de la señora M. del C. L.presenta un escenario que interpela directamente a la magistratura, toda vez que se encuentra acreditado en autos una enfermedad neurológica degenerativa en etapa avanzada, con múltiples padecimientos físicos y psíquicos que afectan profundamente su calidad de vida.

Frente a ello, considero que el Poder Judicial no puede permanecer indiferente, ya que las condiciones concretas de vida de la actora comprometen principios fundamentales como la dignidad, el acompañamiento y la atención integral del paciente.

Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de mencionar que de las constancias del expediente surge que la actora cuenta con cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, más conocido como «PAMI» (Programa de Asistencia Médica Integral), siendo que, en todo el devenir recreado de las actuaciones, no media ni una constancia de la efectiva prestación ni de un «servicio social» ni de «asistencia médica» y mucho menos «integral» de la señora L. Esta ausencia o silencio resulta casi tan cruel como la enfermedad misma y no puedo dejar de sorprenderme -no sé si por la veleidad o por la irresponsabilidad- de quien debe velar por el bienestar y la atención de nuestros adultos mayores.

En virtud de ello, comparto plenamente la propuesta formulada por el señor Juez doctor Torres, en el punto VII de su exposición, a la cual me pliego, como también lo señalado por el señor Procurado General en su dictamen.

Así lo voto.

El señor Juez doctor Carral, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, corresponde, por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia recurrida y ordenar la remisión de las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Mercedes para que designe al juzgado que habrá de conocer en el litigio (art.289, CPCC).

Ello con el alcance y las precisiones que surgen de los considerados VI.2. y VII. del voto del señor Juez que intervino en primer término. A tal fin, líbrese inmediatamente oficio por Secretaría al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para que, de manera urgente y hasta tanto se dicte una decisión definitiva respecto de la pretensión, ponga a disposición de la actora todos los medios que su médico tratante considere adecuados para el mejor manejo del dolor y los síntomas asociados a éste y, eventualmente, de ser aceptado por ella, provea de un sistema de internación domiciliaria que responda a sus necesidades específicas (arts. 36 inc. 8, 147 y 163 Const. prov.; doctr. art. 232, CPCC; 31 y concs., ley 15.477). Para el cumplimiento de las medidas ordenadas, deberá dicha autoridad ponerse a disposición del titular de la Unidad Funcional de la Defensa Civil, Comercial y de Familia N° 1 del Departamento Judicial de Moreno-Gral. Rodríguez, patrocinante de la actora en este proceso, doctor Edgardo Pablo Molins (arts. 36 inc. 8, 147 y 163 Const. prov.; doctr. art. 232, CPCC; 31 y concs., ley 15.477).

Sin costas, dada la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 segundo párr., CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos en forma urgente (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y remítase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2025 14:46:34 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 20/10/2025 15:20:36 – TORRES Sergio Gabriel JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2025 15:41:32 – KOHAN Mario Eduardo PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 20/10/2025 20:22:12 – CARRAL Daniel Alfredo – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2025 11:14:23 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2025 11:23:32 – MARTIARENA Juan Jose SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 21/10/2025 11:23:49 hs. bajo el número RS-81-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.

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