Partes: Hospital San Roque s/ medidas proteccionales a favor de la niña XXX
Tribunal: Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Esquina
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 22 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157274-AR|MJJ157274|MJJ157274
Se ordena a los progenitores de una recién nacida cumplir con la vacunación obligatoria contra la Hepatitis B
Sumario:
1.-Corresponde ordenar a los padres de la recién nacida cumplir con la vacunación obligatoria contra la hepatitis B, en tanto la negativa a colocársela, en primer lugar expone al niño a un riesgo elevado de transmisión vertical -madre- hijo- que puede alcanzar hasta el 90%, y en segundo lugar, la infección perinatal tiene una alta probabilidad de evolucionar a hepatitis B crónica con consecuencias graves como cirrosis y carcinoma hepatocelular en la vida adulta, así como también la propagación de la enfermedad, generando además un riesgo social por la no vacunación; carece de sustento la manifestación de querer realizar una interconsulta, puesto que la misma debiera haberla realizado con anterioridad al nacimiento para luego de producido el mismo las dudas de los padres se constituyan en riesgo para la niña.
2.-El ejercicio de la responsabilidad parental no es absoluto, sino que tiene un límite y dicho límite es el interés superior del niño consagrado en el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño que no solo debe atenderse al niño de este proceso, sino que debe proteger un interés social a los efectos de no poner en riesgo a toda la población y principalmente al colectivo del resto de los niños.
Fallo:
«HOSPITAL SAN ROQUE S/ MEDIDAS PROTECCIONALES A FAVOR DE LA NIÑA XXX «
N° 69 Esquina, 22 de septiembre de 2025.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: «HOSPITAL SAN ROQUE S/ MEDIDAS PROTECCIONALES A FAVOR DE LA NIÑA XXX», Expte. QXP 11210/25 en trámite ante la Secretaría N° 1 de este Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Esquina, Provincia de Corrientes.
Y CONSIDERANDO: I) El día sábado 20/09/2025 a las 17:05 horas, se recibió un mensaje de texto por la aplicación de Whatsapp desde el número de teléfono ——- perteneciente a la Dra. Yanina Soledad Guastavino, Médica del Hospital San Roque de esta ciudad, al número de teléfono personal de la Secretaria de turno de este organismo judicial Dra. María Ximena Cano, a fin de poner en conocimiento que en el día de ayer (19/09/2025) la Sra. XX, DNI N° —–, dio a luz a una recién nacida de nombre XXX, quien sería registrada el próximo día hábil ante el Registro Provincial de las Personas que se encuentra en el nosocomio.
Explica que al momento de comenzar con las cuestiones relativas a la salud del niño, como ser la colocación de las vacunas obligatorias según lo normado en la ley N° 27.491, los padres se negaron presentando una nota prestando consentimiento para que a la niña no se le coloquen la vacuna de la hepatitis B, nota agregada al proceso, a la que me remito por cuestiones de economía procesal y a la que, en este momento la tengo a la vista.
Asimismo por auto N° 2.852 se le da intervención al Ministerio Público Pupilar y se le corre vista, con habilitación de días y horas inhábiles, el que contesta mediante dictamen N° 288, en tiempo y forma y se solicita al Hospital San Roque informe detallado de lo sucedido y de las consecuencias de no aplicar la vacuna.
II) El informe del Hospital San Roque, suscripto por la Dra.Yanina Soledad Guastavino, Médica Pediatra Mat. Prof. N°6.542, expresa: «En el marco de atención neonatal realizada en el Hospital San Roque de Esquina, se informa que XXX y XXX, progenitores de la recién nacida XXX, nacida el día 19/09/2025 a las —- horas por parto vaginal normal, nacida de término con peso adecuado para edad gestacional (39 semanas / 3.780 gramos) han manifestado por medio de una nota de consentimiento firmado por ambos, su negativa a la colocación de la vacuna contra la Hepatitis B, a la recién nacida, la cual corresponde aplicar la primera dosis en las primeras 24 horas de vida.
Según recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Ministerio de Salud de la Nación y el Calendario Nacional de Vacunación, todos los bebés deberían recibir la primera dosis de la vacuna contra la hepatitis B lo antes posible despees del nacimiento (en un plazo máximo de 24 horas) y posteriormente, deberían recibir dos o tres dosis de la vacuna en un intervalo de al menos cuatro semanas entre cada dosis.
La no aplicación, expone al niño a un riesgo elevado de transmisión vertical (madre a hijo en el parto) que puede alcanzar hasta el 90%.
La infección perinatal tiene una alta probabilidad de evolucionar a hepatitis B crónica con consecuencias graves como cirrosis y carcinoma hepatocelular en la vida adulta así como también la propagación de la enfermedad.
Las vacunas son un derecho del niño, garantizado por la Convención de los Derechos del Niño (art. 24) y por la Ley Nacional de Vacunas N° 27.491.en Argentina, que las establece como obligatorias, gratuitas y de interés público.
El derecho a la salud y la prevención de enfermedades graves del niño prima sobre la decisión de los padres, ya que se trata de un derecho humano fundamental e irrenunciable.
El médico y el equipo de salud tienen la obligación legal y ética de garantizar la aplicación de las vacunas, brindar información adecuada a los padres y registrar en la historia clínica cualquier negativa.
Los padres han recibido la información completa sobre los beneficios de la vacunación y los riesgos de la no aplicación, negándose igualmente a autorizar la inmunización del recién nacido.
La negativa fue registrada en la historia clínica del paciente, adjuntándose la nota firmada por ambos progenitores sobre los motivos y negativa de la inmunización.
Dada la vulneración al derecho de la salud del niño y el riesgo sanitario que conlleva esta decisión corresponde informar a la autoridad judicial para que determine las medidas necesarias que garanticen el interés superior del niño.
En virtud de lo expuesto se solicita al juzgado de familia, pueda intervenir en resguardo de los derechos de la niña, a la vacunación oportuna conforme a las normativas vigentes y evaluar que considere pertinente para garantizar la continuidad del cumplimiento del calendario nacional de vacunación.
III) El Ministerio Público Pupilar se expidió respecto a la necesariedad de la colocación de la vacuna a la niña, funda su dictamen conforme a los arts.2, 7, 10 y 14 de la ley N° 27.491, manifestando que la negativa o falta de consentimiento por parte de los responsables parentales de la niña no puede impedir la administración de las vacunas obligatorias, siendo en tal caso necesaria la intervención judicial para garantizar el derecho a la salud de su tutelada, recordando que la certificación del cumplimiento del calendario nacional de vacunación debe ser requerido para tramitar o renovar el documento nacional de identidad y para el ingreso y egreso escolar de todo niño, niña y adolescente (art. 13 de la ley 27.491).
Entre otras manifestaciones y fundamentos, la Dra. Granero dictamina a favor de la colocación de la vacuna de hepatitis B a la niña XXX, solicitando también, en caso de ser necesario, la concesión de un plazo para acreditar el cumplimiento.
IV) Entiendo, al igual que el profesional de la salud y en concordancia a lo dictaminado por la Asesora de Niñez Dra.Granero, que la negativa a colocarle al niño la vacuna obligatoria contra la Hepatitis B, en primer lugar expone al niño a un riesgo elevado de transmisión vertical (madre-hijo) que puede alcanzar hasta el 90%, y en segundo lugar, la infección perinatal tiene una alta probabilidad de evolucionar a hepatitis B crónica con consecuencias graves como cirrosis y carcinoma hepatocelular en la vida adulta, así como también la propagación de la enfermedad, generando además un riesgo social por la no vacunación.
La vacuna contra la hepatitis B deber ser colocada en dosis, siendo la primera, dentro de las 24 horas de vida y las restantes deberían recibir en un intervalo de al menos cuatro semanas entre cada.
Algunas personas, sostienen que el Plan de Vacunación Oficial, establecido por la ley nacional 27.491, es una política estatal de prevención, procurando evitar brotes masivos de graves enfermedades que pongan en riesgo la salud de toda la población, principalmente de los niños.
Aducen que la actitud de los progenitores es de neto corte subjetivo, ya que su autoridad parental deben ejercerla para la protección y el interés de su hijo.
El ejercicio de la responsabilidad parental no es absoluto sino que tiene un límite y dicho límite es el interés superior del niño consagrado en el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño que no solo debe atenderse al niño de este proceso, sino que debe proteger un interés social a los efectos de no poner en riesgo a toda la población y principalmente al colectivo del resto de los niños.
El derecho a la salud, es un derecho constitucionalmente reconocido, y la vacunación obligatoria constituye una de las formas de garantizar este derecho para toda la población.
En el escrito obrante en autos, los Sres.XXX y XXX, hacen mención a una especie de prórroga a los fines de poder conversar con algún pediatra para el asesoramiento, así como también evitar futuros daños que provoque la colocación de la vacuna y mencionando la incapacidad de un niño recién nacido de poder prestar consentimiento para la colocación de la vacuna, situación que los lleva a entender que en rol de padre y en ejercicio de la responsabilidad parental pueden decidir por él.
V) Entrando ya a analizar la situación para resolver, la niña XXX no tiene autonomía para decidir por sí, ni capacidad para elegir y realizar acciones basadas en creencias o valores.
Los progenitores en el escrito presentado ante el Hospital San Roque, fundan también su consentimiento en la incapacidad del niño por nacer y que frente a la imposibilidad de decisión, son los padres los que deben decidir (punto d, segundo párrafo de la nota presentada por los padres).
A esto, podría decir que ese consentimiento sustituto de los padres bajo la modalidad de «consentimiento orientado hacia el futuro» significa que la decisión tomada por los padres beneficia
a XXX, la protegen en sus derechos fundamentales, dando por entendido que en el futuro, esta niña reconocerá que la decisión tomada por sus padres es la correcta.
Asimismo, el derecho a la vida y a la salud al que hace referencia la Dra. Granero, que representa de modo complementario (art. 103 C.C.C.) colisiona con el derecho de los padres a tomar decisiones sobre la persona de su hija bajo sus valores.
En este sentido se ha dicho que «la responsabilidad parental que la ley pone en cabeza de los padres, debe ser ejercida en consonancia con los principios rectores que el 639 del C.C.C. establece.
Los padres de menores de 13 años, ejercen la representación legal siempre y cuando sus decisiones no pongan en riesgo al niño, ya que se trata de un derecho pero fundamentalmente de un deber.Cuando se involucran derechos personalísimos, aparece un límite dado que ningún derecho es absoluto, y tampoco el que surge de la responsabilidad parental».
La Ley 27491 sobre Control de Enfermedades prevenibles por vacunación, en su art. 10 dispone que «Los padres, tutores, curadores, guardadores, representantes legales o encargados de los niños, niñas y adolescentes o personas incapaces, son responsables de la vacunación de las personas a su cargo» y en su art. 14 dice que «El incumplimiento de la s obligaciones previstas en los artículos 7, 8, 10 y 13 de la presente ley generará acciones de la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, tendientes a efectivizar la vacunación, que irán desde la notificación hasta la vacunación compulsiva». Esta ley define a la vacunación como un bien social y establece la prevalencia de la Salud Pública por sobre el interés particular, en este caso de los progenitores.
Debo adelantar que no advierto ninguna razón de peso diferente a la ya analizada por nuestro más alto tribunal en los autos «N.N. o U.V. s/ protección y guarda de personas», del 12/6/2012, N. 157, XLVI, como para variar los fundamentos y la resolución que en dicho precedente se dispusiera, los que por otra parte se comparten en su totalidad.
Carece de sustento la manifestación de querer realizar una interconsulta, puesto que la misma debiera haberla realizado con anterioridad al nacimiento para luego de producido el mismo las dudas de los padres se constituyan en riesgo para la niña.
La ley 27.491 instaura un sistema general de vacunación contra las enfermedades prevenibles por este medio y establece que los padres son responsables de la observancia del esquema de inmunización, bajo apercibimiento de ejecución compulsiva (arts.11 y 18).
Tal y como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente NN v UV:
«.el resguardo de la privacidad de cada individuo es un ámbito de incuestionable tutela por parte de nuestra Constitución, mientras una persona no ofenda al orden, a la moral pública, o a los derechos ajenos, sus comportamientos (.) están protegidos por el art. 19, y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo (.) el derecho a la privacidad (.) se extiende a situaciones en que alcanza a dos o más personas que integran un núcleo familiar (.) En ejercicio de este derecho los progenitores pueden elegir sin interferencias del Estado el proyecto de vida que desean para su familia; sin embargo, tal derecho tendrá como límite lo dispuesto por el art. 19 C.N. Que la decisión adoptada por los recurrentes al diseñar su proyecto familiar afecta los derechos de terceros, en tanto pone en riesgo la salud de toda la comunidad y compromete la eficacia del régimen de vacunaciones oficial, por lo que no puede considerarse como una de las acciones privadas del artículo 19 antes referido.
Ello así, pues la vacunación no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública. El obrar de los actores en cuanto perjudica los derechos de terceros, queda fuera de la órbita de reserva del art.19 de la Constitución Nacional; y por lo tanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal la que, en el caso, está plasmada en el plan de vacunación nacional en determinados casos, el derecho a la privacidad familiar antes referido resulta permeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección.
No se encuentra controvertido en la causa que la oposición de los progenitores a que éste reciba las vacunas previstas en el plan nacional de vacunación, involucra en forma directa derechos que resultan propios del niño – el derecho a la salud-, que se encuentra particularmente reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, y por la normativa nacional (art. 14, Ley 26061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes).
El Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales dirigidos a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiere la minoridad – arts. 12, PIDESyC, VII, DADDH; 25.2, DUDH; 19, CADH, Pacto de San José de Costa Rica, entre otros- y no puede desligarse válidamente de esos deberes con fundamento en la circunstancia de estar los niños bajo el cuidado de sus padres, ya que lo que se encuentra en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones (art.3, CDN).»
Por otro lado es dable recalcar que previo a esta sentencia, los tribunales inferiores (juzgado de primera instancia, cámara de apelaciones y tribunal superior provincial), coincidieron en la decisión de fondo respecto de la obligatoriedad del plan de vacunación nacional por los fundamentos que se citaron, la única disquisición que motivó que ese trámite llegara al máximo tribunal fue el apercibimiento a aplicar en caso de incumplimiento, habiendo confirmado la Corte el fallo del inmediato inferior en cuanto al cumplimiento compulsivo en caso de que los padres persistieran en su negativa.
Es doctrina de nuestro Tribunal supremo que en el caso, se trata de un límite a la prerrogativa parental, dado por la afectación a la salud pública y el interés superior del niño de acuerdo con la política pública sanitaria establecida por el Estado, incluyendo métodos de prevención de enfermedades entre las que se encuentran las vacunas; que la vacunación no alcanza solo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población, fundado en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general, y de allí la obligatoriedad a todos los habitantes del país [CSJN; N°157; L. XLVI; «N.N. O U., V. s/ protección y guarda de personas»; 12/06/2012; Id SAIJ: FA12000079].
Es necesario mencionar que el cambio de paradigma generó la incorporación de los tratados internacionales a nuestra Constitución Nacional, en virtud del art. 75, inc.22 CN, entre los que se encuentra la Convención Internacional de los Derechos del Niño, a la que debemos agregar la Ley Nacional No 26.061 de Protección Integral, su similar provincial No 5773 y las disposiciones del Código Civil y Comercial, conllevan a que hoy ya no se hable de términos como el de Patria Potestad o Tenencia, sino de conceptos más amplios como el de «Responsabilidad Parental» entendida como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes de sus hijos menores, siempre en miras a su protección, desarrollo y formación integral (art. 638 C.C.C.).
La modificación de esta terminología no es un tema menor en esta resolución, ya que de esta manera se focaliza no ya en la potestad o poder de los padres respectos de sus hijos, sino más bien en la responsabilidad que conlleva la descendencia propia y la inevitable mirada puesta en el niño como sujeto de derecho respetando siempre su «capacidad progresiva» y no como objeto sobre el que se ejerce aquella potestad.
Sabido es en el fuero de la niñez, cuando se habla de interés superior del niño, referenciamos que:
«En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derecho e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros».
Por todo lo expuesto concluyo que la solución que mejor garantiza el interés superior de la niña XXX, normado en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art.3 de la Ley Nacional No 26.061, en la salud pública y en el interés colectivo que hacen al bienestar general, es ordenar a sus progenitores el cumplimiento del plan de vacunación nacional obligatorio, otorgando un plazo de cinco días para su acreditación, bajo apercibimiento de ejecución compulsiva.
Además, en atención a las normas internacionales y nacionales mencionadas precedentemente y en el entendimiento que esta solución es la que mejor se adecua al interés superior de XXX;;; RESUELVO: 1°) Ordenar a los progenitores de la niña XXX, nacida en la ciudad de Esquina, Provincia de Corrientes el día 19 de septiembre del 2025, Sres. XXX, DNI N° —— y XXX, DNI N° —— al cumplimiento de las vacunas obligatorias contra la Hepatitis B, en el plazo de CINCO DÍAS el cual deberá ser acreditado en el presente proceso, bajo apercibimiento de ejecución compulsiva.
2°) Recomendar a los Sres. X y X, a cumplir con el calendario de vacunación obligatorio, atento a los fundamentos antes expuestos.
3°) Dar intervención a la DIPNA a fin de que realice un amplio informe respecto al grupo familiar de hermanos de la niña XXX.
4°) Notifíquese a los Sres. XXX, DNI N° —– y XXX, DNI N° —– y al Hospital San Roque de esta
ciudad, el que deberá comunicar lo acontecido respecto a lo aquí resuelto. Notifíquese Dr. Joaquín A. Romero Alves Juez Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia Esquina (Ctes.)
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