"B. R. c/ Asociación Civil de Estudios Superiores s/ amparo Ley 16.986"
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II. 16 de junio de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 27/02/2026, en la cual el Sr. juez «a quo» rechazó la medida cautelar solicitada, toda vez que los elementos acompañados en autos no modificaban la plataforma fáctica valorada al momento de dictar la resolución del 03/11/2025.
II.- Para así resolver, entendió que en esta acotada etapa de conocimiento, no se encontraban reunidos los presupuestos que habilitaran el dictado de la medida requerida.
Además, sostuvo que más allá de las manifestaciones vertidas por la actora y la demandada en cuanto a que el tratamiento solicitado no se realizaba en la República Argentina, lo cierto era que no se había aportado constancia alguna que acreditara su indisponibilidad local o imposibilidad de administración en instituciones nacionales especializadas.
A su vez, señaló la falta de correspondencia entre la prescripción médica acompañada y el objeto concreto de la medida cautelar solicitada ya que, mientras el profesional tratante indicó la administración de vitamina B12, la parte actora extendió el reclamo a la cobertura de pasajes aéreos internacionales, acompañante familiar y terapéutico y gastos, rubros que no estaban prescriptos ni justificados en términos clínicos o interdisciplinarios.
Por ello, concluyó que restaba producir prueba médica e informativa que permitiera determinar la eficacia, idoneidad ydisponibilidad local del tratamiento, como así también la necesidad y proporcionalidad de los gastos reclamados, en consecuencia, no se configuraba la verosimilitud del derecho exigible ni el peligro en la demora.
III.- Se agravió la recurrente, considerando que la resolución impugnada resultaba arbitraria, carente de fundamentación suficiente y contraria a la doctrina constitucional consolidada.
Alegó que, estaba acreditado que padecía Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), patología neurodegenerativa, progresiva e irreversible y su condición de discapacidad, conforme los certificados médicos y la documentación acompañada.
Hizo hincapié, en que existía una indicación médica concreta efectuada por elprofesional tratante, Dr. Locatelli, quien sostenía expresamente la eficacia del tratamiento en el caso particular.
Refirió, que dicho procedimiento había sido aprobado en Japón, por lo cual no podía calificarse como experimental en sentido absoluto.
Asimismo, manifestó que se acompañó en autos un informe técnico institucional de la Asociación Argentina de ELA, el cual destacaba la importancia terapéutica del tratamiento y que había sido realizado a pacientes con ELA avanzado con resultado favorable.
Cuestionó, que la resolución impugnada no analizaba los informes médicos especializados, limitándose a una afirmación dogmática de irrelevancia, sin confrontar científicamente su contenido ni explicaba por qué no alteraban el análisis previo, lo que configuraba un defecto de fundamentación constitucionalmente relevante.
En esa línea, expuso que el decreto recurrido incurría en un vicio grave de fundamentación que lo tornaba arbitrario, en tanto prescindía del análisis del nuevo cuadro fáctico y probatorio incorporado al proceso, desconociendo la evolución procesal ocurrida y omitiendo tratar cuestiones conducentes introducidas oportunamente por su parte.
Puso de resalto, que la demandada jamás ofreció centro médico, protocolo, profesional ni disponibilidad real en el país para aplicar el esquema terapéutico prescripto.
Adujo, que el juez de grado debió evaluar si, ante la ausencia de oferta local, subsistía el carácter excepcional del tratamiento en el extranje Advirtió, que no se trataba de una mera discrepancia interpretativa, sino de la ausencia de tratamiento de cuestiones conducentes que, de ser consideradas, podían modificar el resultado decisorio.
Reprochó, que el sentenciante no hubiese tenido en cuenta el carácter progresivo y revisable de las medidas cautelares.
Sumó, que la Esclerosis Lateral Amiotrófica integraba el universo de Enfermedades Poco Frecuentes, por lo que la ley 26.689 establecía el deber de promover acceso efectivo a diagnóstico y tratamiento.
Respecto a la ausencia de registro del medicamento ante la ANMAT, aclaró que tal circunstancia, por sí sola, no constituía fundamento suficiente para denegar la cobertura cuando se encontraban comprometidos derechos fundamentales y existía una indicación médica fundada.
Además, remarcó que su importación individual era jurídicamente viable bajo el RAEM, por ello la negativa de cobertura fundada exclusivamente en la ausencia de registro comercial configuraba un formalismo excesivo incompatible con la jerarquía constitucional del derecho a la vida y a la salud, especialmente tratándose de una persona con discapacidad y afectada por una enfermedad grave y poco frecuente.
Destacó, que la verosimilitud del derecho surgía claramente de la indicación fundada y la evidencia médica especializada, y en cuanto al peligro en la demora, indicó cada día sin abordaje terapéutico adecuado implicaba pérdida neuromuscular irreversible con deterioro funcional que no podía revertirse por decisiones tardías.
Postuló que, en procesos donde se encontraba comprometido el derecho a la salud, el juez no podía sustituir el criterio del profesional tratante sin respaldo técnico suficiente, ni relegar informes especializados a un segundo plano por razones formales.
Precisó, que la resolución recurrida omitió efectuar un análisis concreto de razonabilidad económica, limitándose a sostener implícitamente la onerosidad del tratamiento como argumento impeditivo, sin ponderar su verdadera estructura temporal y financiera.
Finalmente, citó jurisprudencia en apoyo de su pretensión, hizo reserva del caso federal, y solicitó que se revocara la resolución en crisis, ordenando la cobertura integral del tratamiento indicado por el médico tratante, incluyendo la totalidad de los costos de medicación, traslado, estadía y acompañamiento conforme prescripción médica, con imposición de costas a la contraria.
La parte demandada contestó el traslado de los agravios.
IV.- Expuesto ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.
Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado («fumus bonis iuris») y el peligro de un daño irreparable («periculum in mora»), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala II, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del «fumus» se puede atenuar.
Por otro lado, la viabilidad de la medida exige la presencia de ambos recaudos y, sin perjuicio de la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden presentarse en cada supuesto en particular, la ausencia de uno de ellos impide su otorgamiento.
V.- En el «sub examine», el Sr. R.B.promovió acción de amparo contra la obra social Austral Salud a fin de que brindara «la cobertura inmediata del 100% o, en su caso, los fondos dinerarios inmediatos a los fines de realizar el tratamiento curativo Metilcobalamina (B12 en megadosis) y comprensivo de los gastos y viajes a USA y de los de un acompañante familiar y acompañante terapéutico y honorarios de la totalidad de dicho tratamiento médico prescripto por el médico tratante y de todas las prácticas que faciliten una mejor expectativa de vida de inicio digital, puntos I.- EXORDIO y XI.- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR).
De las constancias de autos, se desprende que el amparista, de 55 años de edad, está afiliado a la demandada y posee certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico es «Enfermedades de las neuronas motoras.
Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Disnea», con orientación prestacional en «Asistencia domiciliaria.
Prestaciones de rehabilitación. Transporte».
Asimismo, el actor refirió que luego de severos estudios en octubre de 2008 le diagnosticaron ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA, habiendo recibido distintos tratamientos, entre ellos Riluzol y Edaravona, sin resultados clínicos favorables, y que desde el año 2022 la obra social demandada había dejado de proveerle medicación alguna para su patología.
Agregó que, por indicación del especialista Dr.Locatelli -médico neurólogo, Director del NSU Health Neuroscience Institute- comenzó en agosto de 2025 un nuevo esquema terapéutico con inyecciones de B12 Metilcobalamina en dosis ultra-altas, tratamiento que -según afirma- se aplica bajo protocolo médico y supervisión multidisciplinaria en los Estados Unidos, país en el cual debía realizar controles periódicos cada seis meses (vid informe médico del 22/10/2025).
Mencionó, que el tratamiento requerido no se encontraba disponible en la República Argentina ni aprobado por la ANMAT para uso en pacientes con ELA, pero sí había sido reconocido por organismos de salud de Japón y aplicado en determinados centros de los Estados Unidos.
Expuso, que carecía de medios económicos para solventar los costos del procedimiento en el exterior, razón por la cual solicitó la intervención judicial urgente a fin de evitar un daño grave e irreparable.
Además, luce agregado un reclamo administrativo de septiembre de 2025, en el cual el accionante intimó a la obra social a dar respuesta a la solicitud de la medicación indicada, sin obtener réplica alguna por parte de la contraria.
Luego, el 03/11/2025, el juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada por entender que, para arribar a su procedencia, se requería el conocimiento de otros aspectos, no encontrándose reflejada la verosimilitud del derecho invocada ni el peligro en la demora.
Por su parte, requerido el informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la ley 16.986, la demandada manifestó que: «No existe negativa arbitraria, ilegítima ni discriminatoria de cobertura médica. Existe, en cambio, una decisión fundada en criterios médicos, regulatorios y jurídicos que impide autorizar una práctica que excede por completo las obligaciones legales y contractuales de mi representada, y violenta la normativa argentina. El actor pretende la cobertura integral, inmediata e ilimitada de un tratamiento que:no cuenta con aprobación de la ANMAT; no cuenta con aprobación de la FDA para la indicación ELA; no integra el PMO ni el nomenclador de prestaciones obligatorias; no se encuentra protocolizado; se halla en fase experimental o de investigación; debe realizarse en el extranjero; no ha sido descripto en forma completa y precisa; carece de determinación de costos, pese a reclamarse cobertura integral».
Posteriormente, la parte actora acompañó nuevos informes médicos de los profesionales tratantes, Dres. Eduardo Locatelli y Angela Genge -neuróloga-, de la Dra. María Eugenia Gobbo, integrante del equipo clínico y de investigación en ELA del Montreal University Health Centre, y de la Asociación ELA Argentina, solicitando que se procediera a dar tratamiento nuevamente a la medida cautelar que había sido rechazada el 03/11/2025; lo que fuera denegado por el magistrado, toda vez que los nuevos elementos acompañados no modificaban la plataforma fáctica que fue valorada en su momento (vid constancias acompañadas el 25/02/2026).
VI.- Sentado ello, resulta dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: «Si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, para que se abra esa posibilidad es necesario que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia » (Fallos: 327:202, 204, 261, dictada 845, 849, 2495, entre otros).
De esta manera, no puede soslayarse que, en autos, no quedó demostrada la modificación del cuadro de situación antes existente que fuera evaluado por el magistrado de grado en la resolución del 03/11/2025.
Ello así, si bien es cierto que le fue indicada la medicación solicitada, de las constancias del sub examine surge que la accionada informó que no estaba cubierta por el Plan del asociado, ni contaba con indicación médica válida, respaldo científico y disponibilidad en la República Argentina, toda vez que el médico tratante no era un profesional de la salud de su cartilla quien residía en el exterior, por lo que la discusión se centraría en si se encontraría obligada o no a asumir el 100% del costo del tratamiento, para lo que debería analizarse el alcance del plan de salud y la normativa aplicable, lo que conllevaría a una anticipación sobre el fondo del asunto.
De esta manera, no puede soslayarse que, tal circunstancia requiere ser despejada con una mayor amplitud de debate y prueba, que permita determinar la eficacia, seguridad y disponibilidad local del tratamiento, excediendo el acotado marco propio del dictado de una medida cautelar.
En este aspecto, cabe remarcar que la acción de amparo se caracteriza, como es bien sabido, por sus plazos abreviados y la celeridad en el trámite, en tanto comporta una vía rápida y expedita, donde la cuestión planteada puede hallar una respuesta oportuna en el pronunciamiento definitivo, por lo que acceder a la pretensión bajo estudio importaría adelantar aquello que -a la brevedad- ha de ser materia de la sentencia (Conf. esta Sala, Causa N° FSM 12336/2024, Rta.el 02/12/2024, y sus citas).
Así las cosas, corresponde señalar que de los agravios de la parte actora no surge una impugnación concreta respecto de lo decidido por el juez «a quo», quien sostuvo que no se acompañaron elementos probatorios suficientes para acreditar los extremos requeridos y, por ende, consideró que la pretensión carecía de verosimilitud en el derecho invocado y peligro en la demora; extremos que tampoco fueron acreditados ante este Tribunal.
En consecuencia, en el particular caso traído a estudio y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo, sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, corresponde rechazar los agravios expresados y confirmar el pronunciamiento apelado, sin perjuicio que, atendiendo a la provisionalidad y mutabilidad inherentes a las medidas cautelares, el requirente, oportunamente, pueda replantear la cuestión aportando los elementos conducentes a tal fin ante la instancia de grado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia del 27/02/2026, en cuanto fue materia de agravios; con costas de Alzada por su orden, atento las particularidades del caso y la forma en que se decide.
A los fines del Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que en esta Sala se encuentra vacante la vocalía N° 4. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN [LEY 26.856; ACORDADAS 24/2013 y 10/2025] y DEVUÉLVASE.
ALBERTO AGUSTIN LUGONES
JUEZ DE CÁMARA
NÉSTOR PABLO BARRAL
JUEZ DE CÁMARA
GASTON RUIZ
SECRETARIO DE JUZGADO
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