martes, 2 de agosto de 2022

SENTENCIA DE CÁMARA POR PROCESO COLECTIVO "ADDUC C/ SWISS MEDICAL S.A." QUE OBLIGA A LA E.M.P. A DEVOLVER A LOS AFILIADOS LAS SUMAS PERCIBIDAS POR AUMENTO INDEBIDO DE CUOTAS

 

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

“ADDUC c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ORDINARIO” (Expte. N° 26910/2012). Juzg. 1 Sec. 2 15-13-14

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ADDUC c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 914/21? El Juez Miguel F. Bargalló dice:

 I. a) La pretensión de ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE DERECHO DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (“ADDUC”) dirigida contra SWISS MEDICAL S.A. (“Swiss Medical”) Expte. N° 26910/2012  consistió en: i) se declare la ilicitud del aumento de aproximadamente el 5% del valor de las cuotas de los diversos planes de medicina prepaga, llevados a cabo por la accionada a sus afiliados entre los meses de abril y mayo de 2012 por contravenir el mecanismo previsto en el art. 5 inc. 6) y art. 17 de la Ley 26.682 y su Decreto Reglamentario N° 1993/11; ii) se ordene dejar sin efecto el aumento referido precedentemente; iii) se ordene a la demandada restituir a los afiliados consumidores (sólo personas humanas) el monto de los aumentos del 5% y la proporción del aumento del 7% (autorizado el 25/09/12 por Resolución SSN N° 1526/12) que se aplicó sobre el 5% no autorizado. b) La demandada, por su parte, opuso excepción de falta de legitimación de la actora y, subsidiariamente, solicitó el rechazo de la demanda. Para ello sostuvo –en lo sustancial- que en mayo de 2012 no resultaba exigible la autorización previa de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en tanto se trataba de parte de un incremento informado a los afiliados en el mes de octubre de 2011, fecha en la cual la reglamentación de la Ley 26.682 ni siquiera había sido dictada.

 II. La sentencia en cuestión: (a) desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada; (b) admitió la demanda  entablada por “ADDUC”, declarando la ilicitud de los aumentos del 5% en las cuotas de los diversos planes de medicina prepaga en los meses de mayo y junio 2012 aplicados en esos dos períodos de tiempo y condenó a la demandada a restituir a sus afiliados el importe de esos aumentos con más interés e IVA; (c) rechazó la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Para decidir en ese sentido, concluyó que de la prueba producida surge los aumentos efectuados entre los meses de mayo y junio de 2012 eran ilegítimos por no respetar los mecanismos previstos por la Ley 26.682, y su decreto reglamentario N° 1993/11, ni contaban con la debida autorización del ente controlador; circunstancia que quedó corroborada con la contestación del oficio dirigido a la SSS, que ni siquiera fue cuestionada por la accionada en los términos del CPr., 403. En relación al daño punitivo, consideró que no se verificaron las circunstancias excepcionales que autorizan su procedencia.


III. Contra dicho pronunciamiento ambas partes apelaron. “Swiss Medical”, sostuvo su recurso con el escrito ingresado digitalmente, el cual mereció respuesta de “ADDUC” por el mismo medio. “ADDUC” desistió Expte. N° 26910/2012 con fecha 16-11-21 del recurso de apelación oportunamente interpuesto. IV. Las quejas de “Swiss Medical” se dirigieron a cuestionar: (i) el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa; (ii) la falta de fundamentación de la sentencia, tachándola de nula; (iii) la condena a su parte con fundamento en lo resuelto en los autos ”ADDUC C/ Organización de Servicios Directos Empresarios A.C. s/ Ordinario”, Expte N° 25170/12, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 12, Secretaría N°24; (iv) que no se haya tenido en cuenta que la discusión se centra en si esos aumentos requerían ser autorizados por la SSS, no encontrándose controvertido que los mismo fueron efectivizados sin autorización de ese organismo; (v) la existencia de una errónea valoración de la prueba informativa dirigida a la SSS y a “OSDE” oportunamente producida en autos; (vi) la inobservancia de lo dispuesto por el art. 3 del CCiv., y 7 del CCCN, afectando derechos incorporados a su patrimonio; (vii) la existencia de una errónea aplicación del art. 30 de la Ley 26.682, que concedió una espera de 180 días para adaptarse al nuevo régimen; (viii) la inconsistencia de la decisión, en tanto invalidó sólo el segundo de los tramos; (ix) la omisión en considerar la Resolución N° 1526/12 del Ministerio de Salud, en tanto para autorizar el aumento   de la cuota a julio de 2012 se aplicó sobre los valores vigentes a junio de 2012, lo cual implicó una convalidación del aumento cuya declaración de ilicitud se pretendió al demandar.

V. La Fiscal General ante esta Cámara se expidió el día 22-02-22 propiciando el rechazo del recurso incoado por la demandada y, en consecuencia, la confirmación de lo decidido en la sentencia recurrida.

VI. En el dictamen emitido por la representante del Ministerio Público de la Nación se detallan pormenorizadamente la pretensión de la actora y lo resuelto en la anterior instancia, por lo cual, en honor a la brevedad y para evitar repeticiones inoficiosas, me remito a las descripciones allí efectuadas.

VII. a) Corresponderá, en primer lugar, avocarse al análisis del agravio de la accionada relativo al rechazo de la excepción de la falta de legitimación activa oportunamente opuesta por esa parte. “Swiss Medical” se agravia de que en la sentencia apelada se concluyó que los tres recaudos de “Halabi” se encontraban presentes, pero omitió fundamentar su decisión, por lo que la califica de nula. Además, insistió con el cuestionamiento de la legitimación activa de la actora con el argumento de que no se encuentran cumplidos los requisitos para una Expte. N° 26910/2012  acción de clase. Sostuvo que en el caso: i) no existe una causa fáctica común, en tanto la acción no está enfocada en el aspecto colectivo sino en el recupero de una suma de dinero; ii) la actora carece de idoneidad; iii) existió una imprecisa definición del grupo. En lo tocante al planteo de nulidad, si bien es cierto lo sostenido por la demandada en cuanto a que el sentenciante juzgó cumplidos los recaudos de “Halabi”, sin adentrarse en los fundamentos del cumplimiento de cada uno de ellos, lo cierto es que se trata, en todo caso, de una irregularidad que, por la índole de la cuestión sustancial debatida, puede subsumirse y dirimirse en el ámbito del recurso de apelación (CPr., 253). Sentado ello, se analizará la cuestión de la legitimación activa de la accionada. Destácase que esta Sala ha admitido la legitimación para obrar de las asociaciones de consumidores o de los organismos de defensa del consumidor en resguardo de intereses patrimoniales individuales (esta Sala, 10-05-05, “Dirección General de Defensa del Consumidor G.C.B.A. c/ Banca Nazionale del Lavoro”; ídem, 12-05-06, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Citibank N.A.”; id.ídem, 30-04-15, “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ BNP Paribas”), pero siempre sobre la base de un denominador o interés común homogéneo que justifique razonablemente esa alegada representatividad (esta Sala, 17-02-10, “Damnificados Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/ Lehman Brothers”). En el caso, no se encuentra cuestionada la legitimación de una asociación civil frente a la existencia de intereses individuales homogéneos, sino que el reclamo de “ADDUC” reúna esas características. Para dilucidar esa cuestión resultan de fundamental importancia las consideraciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873 Dto. 1563/04” del 24/02/2009 (Fallos 332:111). El Máximo Tribunal destacó que “…en materia de legitimación procesal corresponde delimitar tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos..." (considerando 9°). Puntualizó que “…la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular... (pues) …esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño  esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados..." (considerando 10°). En cuanto a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos sostuvo que “…la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna… No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva..." (considerando 11°). Refirió que “…la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos...", agregando que “…En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea...". Y dijo que esa “…homogeneidad fáctica y normativa lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño...". Expuso que frente a la inexistencia en nuestro derecho de una ley que reglamente el ejercicio de estas acciones,  disposición constitucional “…es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular..." (considerando 12°). Y finalmente destacó que “…la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado..." (considerando 13°). Cabe señalar, que la doctrina relativa a la posibilidad de accionar colectivamente en tutela de intereses individuales homogéneos y sus requisitos, fue reiterada luego por el Alto Tribunal en otros casos similares, en los que remitió al fallo “Halabi”, reafirmando la aplicabilidad de tal criterio (“Padec c/ Swiss Medical S.A s/ nulidad de cláusulas contractuales”, del 21-08-13, y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A.”, del 24-06-14; entre otros). Aun cuando las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones de aquél y apartarse de ellas cuando existen  motivos valederos para hacerlo, median razones de orden esencialmente práctico que, apoyadas en el principio de economía procesal, aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. Es que, aun por sobre ello, la Sala considera que la pretensión deducida por “ADDUC” puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 del fallo de la Corte antes referido, pues: 1) existe un hecho único que causa una lesión a una pluralidad de derechos individuales; 2) la pretensión está concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar; y 3) está claro que el interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de una demanda por cada usuario, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. La homogeneidad deriva de que todos los consumidores -cuya representación invoca la actoraconforman un grupo específico dentro de la prepaga: los afiliados directos (personas físicas, que contratan para sí o para grupo familiar) y este grupo que delimitó la accionante fue afectado por el cobro de los aumentos correspondientes entre los meses mayo a junio de 2012. En efecto, véase que el perito contador al responder los puntos de pericia solicitados por la  actora detalló los planes de afiliados directos y de los cuadros acompañados en su contestación se desprende que esos planes sufrieron el aumento en su cuota aquí denunciado; existiendo como única diferencia entre los distintos planes en que son “… de sistema Abierto o Cerrado, cantidad de prestaciones, cantidad de días de internación, cartilla de profesionales y centros asistenciales disponibles, si tienen o no copagos, si cubre o no cirugías estéticas, entre otros” (ver puntos 3 y 4 de la pericial contable, fs. 637/42). Entonces, el colectivo involucrado en el caso, se encuentra formado por los afiliados directos, reitero, personas físicas que contratan por sí y para su grupo familiar, quedando excluidos los afiliados que son personas jurídicas. Y, la circunstancia de que existan diferentes planes, de modo alguno tiene la virtualidad de afectar la homogeneidad del grupo En definitiva, cabe concluir en base a la información recabada por el perito que, en el caso, el hecho invocado como dañoso es común y homogéneo para cada integrante del grupo cuyos intereses defiende la actora; que son los afiliados directos.  En otras palabras, que se trata de la misma conducta la causante de una lesión a una pluralidad de derechos individuales. Lo visto hasta aquí es suficiente para rechazar los cuestionamientos a la legitimación de la actora. b) Corresponde, entonces, analizar los restantes agravios formulados por la demandada. Por lo que el thema decidendum es ponderar si el aumento efectuado entre los meses de mayo y junio de 2012 debió contar o no con autorización de la SSS. i) Preliminarmente, cabe señalar que no existe controversia que “Swiss Medical” incrementó la cuota de sus diversos planes entre los meses de mayo y junio de 2012, sin autorización de la SSS. ii) Pretende la accionada recurrente que se revoque íntegramente el fallo apelado con fundamento en que para la época en que se resolvió el aumento del 5%, su parte no debía solicitar ninguna autorización, pues la Secretaría de Comercio habría dado el “visto bueno” para implementar el postergado aumento que debía aplicarse en febrero de 2012 y resuelto en octubre de 2011, lo que demostraría que -a esa fecha- la competencia en la materia todavía era de Guillermo Moreno y, agregó, que recién en junio de 2012 se dictó la Resolución 471/12  que creó la “Unidad de Gestión de la Ley 26.682”, que entre sus funciones posee la de “concentrar el análisis y estudio de la estructura de costos y cálculo actuarial de riesgos para solicitudes de aumento de cuota”, todo lo cual demostraría que la SSS no podría haber autorizado ese aumento. iii) Previo al análisis de esas quejas, corresponde hace referencia a la normativa vigente al momento de los hechos: - La ley 26.682 de medicina prepaga fue promulgada el 26-04-11 y en su art. 4 dispone que la Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación. Asimismo, en su artículo 5, inciso g), establece, entre los objetivos y funciones de dicha autoridad, la de: “Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de cuotas que propusieron los sujetos comprendidos en su art 1°”. Y, en su artículo 29, dispuso que el Poder Ejecutivo debía reglamentarla dentro de los 120 días a partir de su publicación. - El decreto Reglamentario N°1993/11, fue publicado el 01-12-11, por lo cual a partir de dicha fecha, la Ley 26.682 quedó operativa. - Cabe recordar que con anterioridad a la normativa descripta, resultaba aplicable la Resolución 09/04 dictada por la Secretaría de Comercio, que se limitaba a exigir un preaviso de 30 días para aplicar  aumentos en las cuotas correspondientes al pago del servicio de medicina privada. Entonces, hacia enero de 2012 tanto la Ley 26.862 como su decreto reglamentario se encontraban vigentes y dentro de la órbita del Ministerio de Salud de la Nación. Durante el período de transición y aplicación de la normativa citada, la demandada sostiene que resolvió en octubre de 2011 dos aumentos: uno a diciembre por el 9,5% y otro en febrero por el 5,5%, pero como en aquél entonces el Secretario de Comercio, Guillermo Moreno, no habría dado el “visto bueno” para el aumento de febrero de 2012, el mismo recién pudo ser aplicado en mayo de 2012 pero sólo por el 5%. Sentado ello, en primer lugar, corresponde advertir que, previo a la entrada en vigencia de la Ley 26.682 y de su decreto reglamentario, las empresas de medicina prepaga no necesitaban autorización por parte de la Secretaría de Comercio para incrementar las cuotas de sus planes, en tanto la Resolución 9/2004 no establecía tal requisito. No escapa al suscripto la situación de hecho relatada por la demandada en relación a una supuesta autorización emitida por el entonces Secretario de Comercio. Empero,  voluntariamente a seguir un proceso no regulado legalmente en lugar de cumplir con la normativa vigente. Además, y tal como sostiene la Sra. Fiscal en su dictamen de los autos “ADDUC c/ Organización de Servicios directos Empresarios s/ Ordinario” (Expte N° 25170/12), agregado al dictamen emitido en autos, la alusión a un supuesto acto administrativo táctico emitido por la Secretaría de Comercio, no veda la posibilidad de que sea revisado judicialmente. En segundo lugar, no puede soslayarse que la ejecución de la supuesta decisión de aumentar el 5% en octubre de 2011 se efectivizó en el mes de mayo, estando vigente la nueva normativa. Por lo tanto, “Swiss Medical” debió cumplir con el procedimiento establecido, esto es, pedir autorización a la SSS. Así lo entendió ese organismo, destacándose que en la contestación de la Autoridad de Contralor al oficio librado en autos refirió que: “…en cuanto a los pedidos de autorización de aumentos de las cuotas efectuadas por parte de las Entidades de medicina prepagas, con posterioridad al dictado del Decreto 1993/11-PEN, esto es Enero 2012 y subsiguientes, se indica que los mismos se encuentran sujetos al procedimiento previsto por el artículo 17 del Decreto ut supra –el subrayado me pertenece-(ver fs. 129/30).  El contenido de esta contestación me permite formular dos conclusiones: una que corresponde considerar, a los efectos de la aplicación de una u otra normativa, la ejecución del aumento, y no su decisión empresarial y, otra, que a mayo de 2012 la SSS, a diferencia de lo sostenido por la demandada, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones. En consecuencia, resulta claro que “Swiss Medical” debió requerir a la SSS autorización para efectivizar ese incremento, en tanto a mayo de 2011, según la normativa dictada, ese organismo se encontraba plenamente activo. De otro lado, cabe advertir que al hecho de que ulteriormente la autoridad de aplicación haya autorizado un incremento de las cuotas que absorbía ese 5% aplicado, sólo puede concedérsele efecto hacia el futuro, descartándose su carácter retroactivo, que sería perjudicial para los consumidores. Por lo demás, el comportamiento de la demandada debe apreciarse, a efectos de juzgar sobre su actuación, de modo particularmente riguroso por su condición profesional en la materia (CCiv., 902, misma regla CCCN, 1725). Debe exigirse a las empresas de medicina privada obrar siempre con el máximo de cuidado y previsión, amparando y protegiendo al cliente, consumidor, que se halla en una notable condición de inferioridad respecto de ellas (CCiv., 1071, 1198, hoy reglas previstas en el CCCN, 10 y 961; Ley 24.240,3). Finalmente, no escapa al suscripto lo manifestado por la quejosa respecto del hecho de que la falta de creación de la “Unidad de Gestión de la Ley 26.682”, entre cuyas funciones se haya el análisis de las estructuras de costos para las solicitudes de aumento de cuota, podría haber impedido que la SSS emita la referida autorización; empero, la demandada debió requerirla y esperar la respuesta de ese organismo sobre su imposibilidad de emitir una autorización sin ese estudio. A todo evento, en respuesta al “modo de cierre” de la expresión de agravios, cabe referir que la razonabilidad de la estructura de costos que justificaría el aumento en la época que se hizo efectivo –año 2012- se ha apoyado en documentación continente de un desarrollo efectuado unilateralmente por la parte interesada, sin que se lo hubiese verificado con un adecuado examen pericial técnico. Por consiguiente, debe concluirse que ha resultado acertada la aplicación de la normativa efectuada por el sentenciante en el pronunciamiento recurrido y, consecuentemente, los agravios de la demandada no pueden prosperar.

 VIII. Como último punto, corresponde indicar que con fecha 12-03-18 se ha inscripto la presente causa en el Registro Público de Procesos Colectivos en razón de lo dispuesto en la Acordada 32/2014 de la CSJN; por lo que deberá comunicarse este decisorio según lo dispone el art. 6 de dicha normativa. IX. A la luz de todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal General ante esta Cámara, propongo al Acuerdo: (i) desestimar la apelación interpuesta por “SWISS MEDICAL S.A.” y -en consecuencia- confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravios, con costas; (ii) como medida adicional se encomienda al magistrado de la instancia de grado la comunicación al Registro Público de Procesos Colectivos del presente pronunciamiento (Acordada CSJN 32/2014, art. 6, del 01-10-14). Así voto.  

El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N.  Agréguese en el libro nº 42 de Acuerdos Comerciales, Sala "E", en soporte papel, copia certificada de la presente.

MIGUEL FEDERICO BARGALLO, ANGEL OSCAR SALA y HERNAN MONCLA. Ante mí: FRANCISCO JOSE TROIANI.

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