Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial SALA E
“ADDUC c/
SWISS MEDICAL S.A. s/ORDINARIO” (Expte. N° 26910/2012). Juzg. 1 Sec. 2
15-13-14
En Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil
veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron
traídos para conocer los autos seguidos por: “ADDUC c/ SWISS MEDICAL S.A.
s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los
jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá. Estudiados los autos,
la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada de fs. 914/21? El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. a) La pretensión
de ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE DERECHO DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (“ADDUC”)
dirigida contra SWISS MEDICAL S.A. (“Swiss Medical”) Expte. N° 26910/2012 consistió en: i) se declare la ilicitud del
aumento de aproximadamente el 5% del valor de las cuotas de los diversos planes
de medicina prepaga, llevados a cabo por la accionada a sus afiliados entre los
meses de abril y mayo de 2012 por contravenir el mecanismo previsto en el art.
5 inc. 6) y art. 17 de la Ley 26.682 y su Decreto Reglamentario N° 1993/11; ii)
se ordene dejar sin efecto el aumento referido precedentemente; iii) se ordene
a la demandada restituir a los afiliados consumidores (sólo personas humanas)
el monto de los aumentos del 5% y la proporción del aumento del 7% (autorizado
el 25/09/12 por Resolución SSN N° 1526/12) que se aplicó sobre el 5% no
autorizado. b) La demandada, por su parte, opuso excepción de falta de
legitimación de la actora y, subsidiariamente, solicitó el rechazo de la
demanda. Para ello sostuvo –en lo sustancial- que en mayo de 2012 no resultaba
exigible la autorización previa de la Superintendencia de Servicios de Salud
(SSS), en tanto se trataba de parte de un incremento informado a los afiliados
en el mes de octubre de 2011, fecha en la cual la reglamentación de la Ley
26.682 ni siquiera había sido dictada.
II. La sentencia en
cuestión: (a) desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta
por la accionada; (b) admitió la demanda entablada por “ADDUC”, declarando la ilicitud
de los aumentos del 5% en las cuotas de los diversos planes de medicina prepaga
en los meses de mayo y junio 2012 aplicados en esos dos períodos de tiempo y
condenó a la demandada a restituir a sus afiliados el importe de esos aumentos
con más interés e IVA; (c) rechazó la aplicación de la multa prevista en el
artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Para decidir en ese
sentido, concluyó que de la prueba producida surge los aumentos efectuados
entre los meses de mayo y junio de 2012 eran ilegítimos por no respetar los
mecanismos previstos por la Ley 26.682, y su decreto reglamentario N° 1993/11,
ni contaban con la debida autorización del ente controlador; circunstancia que
quedó corroborada con la contestación del oficio dirigido a la SSS, que ni
siquiera fue cuestionada por la accionada en los términos del CPr., 403. En
relación al daño punitivo, consideró que no se verificaron las circunstancias
excepcionales que autorizan su procedencia.
III. Contra dicho pronunciamiento ambas partes apelaron.
“Swiss Medical”, sostuvo su recurso con el escrito ingresado digitalmente, el
cual mereció respuesta de “ADDUC” por el mismo medio. “ADDUC” desistió Expte.
N° 26910/2012 con fecha 16-11-21 del recurso de apelación oportunamente
interpuesto. IV. Las quejas de “Swiss Medical” se dirigieron a cuestionar: (i)
el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa; (ii) la falta de
fundamentación de la sentencia, tachándola de nula; (iii) la condena a su parte
con fundamento en lo resuelto en los autos ”ADDUC C/ Organización de Servicios
Directos Empresarios A.C. s/ Ordinario”, Expte N° 25170/12, en trámite ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 12, Secretaría N°24; (iv)
que no se haya tenido en cuenta que la discusión se centra en si esos aumentos
requerían ser autorizados por la SSS, no encontrándose controvertido que los
mismo fueron efectivizados sin autorización de ese organismo; (v) la existencia
de una errónea valoración de la prueba informativa dirigida a la SSS y a “OSDE”
oportunamente producida en autos; (vi) la inobservancia de lo dispuesto por el
art. 3 del CCiv., y 7 del CCCN, afectando derechos incorporados a su
patrimonio; (vii) la existencia de una errónea aplicación del art. 30 de la Ley
26.682, que concedió una espera de 180 días para adaptarse al nuevo régimen;
(viii) la inconsistencia de la decisión, en tanto invalidó sólo el segundo de
los tramos; (ix) la omisión en considerar la Resolución N° 1526/12 del
Ministerio de Salud, en tanto para autorizar el aumento de la
cuota a julio de 2012 se aplicó sobre los valores vigentes a junio de 2012, lo
cual implicó una convalidación del aumento cuya declaración de ilicitud se
pretendió al demandar.
V. La Fiscal General ante esta Cámara se expidió el día
22-02-22 propiciando el rechazo del recurso incoado por la demandada y, en
consecuencia, la confirmación de lo decidido en la sentencia recurrida.
VI. En el dictamen emitido por la representante del
Ministerio Público de la Nación se detallan pormenorizadamente la pretensión de
la actora y lo resuelto en la anterior instancia, por lo cual, en honor a la
brevedad y para evitar repeticiones inoficiosas, me remito a las descripciones
allí efectuadas.
VII. a) Corresponderá, en primer lugar, avocarse al análisis
del agravio de la accionada relativo al rechazo de la excepción de la falta de
legitimación activa oportunamente opuesta por esa parte. “Swiss Medical” se
agravia de que en la sentencia apelada se concluyó que los tres recaudos de
“Halabi” se encontraban presentes, pero omitió fundamentar su decisión, por lo
que la califica de nula. Además, insistió con el cuestionamiento de la
legitimación activa de la actora con el argumento de que no se encuentran
cumplidos los requisitos para una Expte. N° 26910/2012 acción de clase. Sostuvo que en el caso: i) no
existe una causa fáctica común, en tanto la acción no está enfocada en el
aspecto colectivo sino en el recupero de una suma de dinero; ii) la actora
carece de idoneidad; iii) existió una imprecisa definición del grupo. En lo
tocante al planteo de nulidad, si bien es cierto lo sostenido por la demandada
en cuanto a que el sentenciante juzgó cumplidos los recaudos de “Halabi”, sin
adentrarse en los fundamentos del cumplimiento de cada uno de ellos, lo cierto
es que se trata, en todo caso, de una irregularidad que, por la índole de la
cuestión sustancial debatida, puede subsumirse y dirimirse en el ámbito del
recurso de apelación (CPr., 253). Sentado ello, se analizará la cuestión de la
legitimación activa de la accionada. Destácase que esta Sala ha admitido la
legitimación para obrar de las asociaciones de consumidores o de los organismos
de defensa del consumidor en resguardo de intereses patrimoniales individuales
(esta Sala, 10-05-05, “Dirección General de Defensa del Consumidor G.C.B.A. c/
Banca Nazionale del Lavoro”; ídem, 12-05-06, “Unión de Usuarios y Consumidores
c/ Citibank N.A.”; id.ídem, 30-04-15, “Consumidores Financieros Asoc. Civil
para su Defensa c/ BNP Paribas”), pero siempre sobre la base de un denominador
o interés común homogéneo que justifique razonablemente esa alegada
representatividad (esta Sala, 17-02-10, “Damnificados Financieros Asociación
Civil p/su Defensa c/ Lehman Brothers”). En el caso, no se encuentra
cuestionada la legitimación de una asociación civil frente a la existencia de
intereses individuales homogéneos, sino que el reclamo de “ADDUC” reúna esas
características. Para dilucidar esa cuestión resultan de fundamental
importancia las consideraciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación al fallar en la causa “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873 Dto.
1563/04” del 24/02/2009 (Fallos 332:111). El Máximo Tribunal destacó que “…en
materia de legitimación procesal corresponde delimitar tres categorías de
derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes
colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales
homogéneos..." (considerando 9°). Puntualizó que “…la regla general en
materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales
son ejercidos por su titular... (pues) …esta acción está destinada a obtener la
protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la
búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno
de los afectados..." (considerando 10°). En cuanto a los derechos de
incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos sostuvo que “…la
petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre
cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo
exclusión alguna… No se trata solamente de la existencia de pluralidad de
sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza
colectiva..." (considerando 11°). Refirió que “…la Constitución Nacional
admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por
derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales
homogéneos...", agregando que “…En estos casos no hay un bien colectivo,
ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo,
hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo
tanto es identificable una causa fáctica homogénea...". Y dijo que esa
“…homogeneidad fáctica y normativa lleva a considerar razonable la realización
de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte,
salvo en lo que hace a la prueba del daño...". Expuso que frente a la
inexistencia en nuestro derecho de una ley que reglamente el ejercicio de estas
acciones, disposición constitucional
“…es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando
se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del
acceso a la justicia de su titular..." (considerando 12°). Y finalmente
destacó que “…la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación
de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto
colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio
individual no aparece plenamente justificado..." (considerando 13°). Cabe
señalar, que la doctrina relativa a la posibilidad de accionar colectivamente
en tutela de intereses individuales homogéneos y sus requisitos, fue reiterada
luego por el Alto Tribunal en otros casos similares, en los que remitió al
fallo “Halabi”, reafirmando la aplicabilidad de tal criterio (“Padec c/ Swiss
Medical S.A s/ nulidad de cláusulas contractuales”, del 21-08-13, y
“Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Banco Itaú Buen
Ayre Argentina S.A.”, del 24-06-14; entre otros). Aun cuando las sentencias del
Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se
dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con
criterio propio las resoluciones de aquél y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, median razones
de orden esencialmente práctico que, apoyadas en el principio de economía
procesal, aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. Es que,
aun por sobre ello, la Sala considera que la pretensión deducida por “ADDUC”
puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia
colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos
12 y 13 del fallo de la Corte antes referido, pues: 1) existe un hecho único
que causa una lesión a una pluralidad de derechos individuales; 2) la
pretensión está concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada
individuo puede peticionar; y 3) está claro que el interés individual
considerado aisladamente no justifica la promoción de una demanda por cada
usuario, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. La
homogeneidad deriva de que todos los consumidores -cuya representación invoca
la actoraconforman un grupo específico dentro de la prepaga: los afiliados
directos (personas físicas, que contratan para sí o para grupo familiar) y este
grupo que delimitó la accionante fue afectado por el cobro de los aumentos
correspondientes entre los meses mayo a junio de 2012. En efecto, véase que el
perito contador al responder los puntos de pericia solicitados por la actora detalló los planes de afiliados
directos y de los cuadros acompañados en su contestación se desprende que esos
planes sufrieron el aumento en su cuota aquí denunciado; existiendo como única
diferencia entre los distintos planes en que son “… de sistema Abierto o Cerrado,
cantidad de prestaciones, cantidad de días de internación, cartilla de
profesionales y centros asistenciales disponibles, si tienen o no copagos, si
cubre o no cirugías estéticas, entre otros” (ver puntos 3 y 4 de la pericial
contable, fs. 637/42). Entonces, el colectivo involucrado en el caso, se
encuentra formado por los afiliados directos, reitero, personas físicas que
contratan por sí y para su grupo familiar, quedando excluidos los afiliados que
son personas jurídicas. Y, la circunstancia de que existan diferentes planes,
de modo alguno tiene la virtualidad de afectar la homogeneidad del grupo En
definitiva, cabe concluir en base a la información recabada por el perito que,
en el caso, el hecho invocado como dañoso es común y homogéneo para cada
integrante del grupo cuyos intereses defiende la actora; que son los afiliados
directos. En otras palabras, que se
trata de la misma conducta la causante de una lesión a una pluralidad de derechos
individuales. Lo visto hasta aquí es suficiente para rechazar los
cuestionamientos a la legitimación de la actora. b) Corresponde, entonces,
analizar los restantes agravios formulados por la demandada. Por lo que el
thema decidendum es ponderar si el aumento efectuado entre los meses de mayo y
junio de 2012 debió contar o no con autorización de la SSS. i) Preliminarmente,
cabe señalar que no existe controversia que “Swiss Medical” incrementó la cuota
de sus diversos planes entre los meses de mayo y junio de 2012, sin
autorización de la SSS. ii) Pretende la accionada recurrente que se revoque
íntegramente el fallo apelado con fundamento en que para la época en que se
resolvió el aumento del 5%, su parte no debía solicitar ninguna autorización,
pues la Secretaría de Comercio habría dado el “visto bueno” para implementar el
postergado aumento que debía aplicarse en febrero de 2012 y resuelto en octubre
de 2011, lo que demostraría que -a esa fecha- la competencia en la materia
todavía era de Guillermo Moreno y, agregó, que recién en junio de 2012 se dictó
la Resolución 471/12 que creó la “Unidad
de Gestión de la Ley 26.682”, que entre sus funciones posee la de “concentrar
el análisis y estudio de la estructura de costos y cálculo actuarial de riesgos
para solicitudes de aumento de cuota”, todo lo cual demostraría que la SSS no
podría haber autorizado ese aumento. iii) Previo al análisis de esas quejas, corresponde
hace referencia a la normativa vigente al momento de los hechos: - La ley
26.682 de medicina prepaga fue promulgada el 26-04-11 y en su art. 4 dispone
que la Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación.
Asimismo, en su artículo 5, inciso g), establece, entre los objetivos y
funciones de dicha autoridad, la de: “Autorizar en los términos de la presente
ley y revisar los valores de cuotas que propusieron los sujetos comprendidos en
su art 1°”. Y, en su artículo 29, dispuso que el Poder Ejecutivo debía
reglamentarla dentro de los 120 días a partir de su publicación. - El decreto
Reglamentario N°1993/11, fue publicado el 01-12-11, por lo cual a partir de
dicha fecha, la Ley 26.682 quedó operativa. - Cabe recordar que con anterioridad
a la normativa descripta, resultaba aplicable la Resolución 09/04 dictada por
la Secretaría de Comercio, que se limitaba a exigir un preaviso de 30 días para
aplicar aumentos en las cuotas
correspondientes al pago del servicio de medicina privada. Entonces, hacia
enero de 2012 tanto la Ley 26.862 como su decreto reglamentario se encontraban
vigentes y dentro de la órbita del Ministerio de Salud de la Nación. Durante el
período de transición y aplicación de la normativa citada, la demandada
sostiene que resolvió en octubre de 2011 dos aumentos: uno a diciembre por el
9,5% y otro en febrero por el 5,5%, pero como en aquél entonces el Secretario
de Comercio, Guillermo Moreno, no habría dado el “visto bueno” para el aumento
de febrero de 2012, el mismo recién pudo ser aplicado en mayo de 2012 pero sólo
por el 5%. Sentado ello, en primer lugar, corresponde advertir que, previo a la
entrada en vigencia de la Ley 26.682 y de su decreto reglamentario, las
empresas de medicina prepaga no necesitaban autorización por parte de la
Secretaría de Comercio para incrementar las cuotas de sus planes, en tanto la
Resolución 9/2004 no establecía tal requisito. No escapa al suscripto la
situación de hecho relatada por la demandada en relación a una supuesta
autorización emitida por el entonces Secretario de Comercio. Empero, voluntariamente a seguir un proceso no
regulado legalmente en lugar de cumplir con la normativa vigente. Además, y tal
como sostiene la Sra. Fiscal en su dictamen de los autos “ADDUC c/ Organización
de Servicios directos Empresarios s/ Ordinario” (Expte N° 25170/12), agregado
al dictamen emitido en autos, la alusión a un supuesto acto administrativo
táctico emitido por la Secretaría de Comercio, no veda la posibilidad de que
sea revisado judicialmente. En segundo lugar, no puede soslayarse que la
ejecución de la supuesta decisión de aumentar el 5% en octubre de 2011 se
efectivizó en el mes de mayo, estando vigente la nueva normativa. Por lo tanto,
“Swiss Medical” debió cumplir con el procedimiento establecido, esto es, pedir
autorización a la SSS. Así lo entendió ese organismo, destacándose que en la
contestación de la Autoridad de Contralor al oficio librado en autos refirió
que: “…en cuanto a los pedidos de autorización de aumentos de las cuotas
efectuadas por parte de las Entidades de medicina prepagas, con posterioridad
al dictado del Decreto 1993/11-PEN, esto es Enero 2012 y subsiguientes, se
indica que los mismos se encuentran sujetos al procedimiento previsto por el
artículo 17 del Decreto ut supra –el subrayado me pertenece-(ver fs. 129/30). El contenido de esta contestación me permite
formular dos conclusiones: una que corresponde considerar, a los efectos de la
aplicación de una u otra normativa, la ejecución del aumento, y no su decisión
empresarial y, otra, que a mayo de 2012 la SSS, a diferencia de lo sostenido
por la demandada, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones. En
consecuencia, resulta claro que “Swiss Medical” debió requerir a la SSS
autorización para efectivizar ese incremento, en tanto a mayo de 2011, según la
normativa dictada, ese organismo se encontraba plenamente activo. De otro lado,
cabe advertir que al hecho de que ulteriormente la autoridad de aplicación haya
autorizado un incremento de las cuotas que absorbía ese 5% aplicado, sólo puede
concedérsele efecto hacia el futuro, descartándose su carácter retroactivo, que
sería perjudicial para los consumidores. Por lo demás, el comportamiento de la
demandada debe apreciarse, a efectos de juzgar sobre su actuación, de modo
particularmente riguroso por su condición profesional en la materia (CCiv.,
902, misma regla CCCN, 1725). Debe exigirse a las empresas de medicina privada
obrar siempre con el máximo de cuidado y previsión, amparando y protegiendo al
cliente, consumidor, que se halla en una notable condición de inferioridad
respecto de ellas (CCiv., 1071, 1198, hoy reglas previstas en el CCCN, 10 y
961; Ley 24.240,3). Finalmente, no escapa al suscripto lo manifestado por la
quejosa respecto del hecho de que la falta de creación de la “Unidad de Gestión
de la Ley 26.682”, entre cuyas funciones se haya el análisis de las estructuras
de costos para las solicitudes de aumento de cuota, podría haber impedido que
la SSS emita la referida autorización; empero, la demandada debió requerirla y
esperar la respuesta de ese organismo sobre su imposibilidad de emitir una
autorización sin ese estudio. A todo evento, en respuesta al “modo de cierre”
de la expresión de agravios, cabe referir que la razonabilidad de la estructura
de costos que justificaría el aumento en la época que se hizo efectivo –año
2012- se ha apoyado en documentación continente de un desarrollo efectuado
unilateralmente por la parte interesada, sin que se lo hubiese verificado con
un adecuado examen pericial técnico. Por consiguiente, debe concluirse que ha
resultado acertada la aplicación de la normativa efectuada por el sentenciante
en el pronunciamiento recurrido y, consecuentemente, los agravios de la demandada
no pueden prosperar.
VIII. Como último
punto, corresponde indicar que con fecha 12-03-18 se ha inscripto la presente
causa en el Registro Público de Procesos Colectivos en razón de lo dispuesto en
la Acordada 32/2014 de la CSJN; por lo que deberá comunicarse este decisorio
según lo dispone el art. 6 de dicha normativa. IX. A la luz de todo lo
expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal General ante esta
Cámara, propongo al Acuerdo: (i) desestimar la apelación interpuesta por “SWISS
MEDICAL S.A.” y -en consecuencia- confirmar la sentencia recurrida en todo lo
que fue materia de agravios, con costas; (ii) como medida adicional se encomienda
al magistrado de la instancia de grado la comunicación al Registro Público de
Procesos Colectivos del presente pronunciamiento (Acordada CSJN 32/2014, art.
6, del 01-10-14). Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice: Comparto los
fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la
solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán
Monclá, adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que
firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido
en la Acordada C.S.J.N. Agréguese en el
libro nº 42 de Acuerdos Comerciales, Sala "E", en soporte papel, copia
certificada de la presente.
MIGUEL FEDERICO BARGALLO, ANGEL OSCAR SALA y HERNAN MONCLA.
Ante mí: FRANCISCO JOSE TROIANI.
No hay comentarios:
Publicar un comentario