Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto y fundado por ACCORD SALUD a fs. 19/21,
contestado por la actora a fs. 26, contra la resolución de fs. 12/13; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la señora C. E. P., en su condición de
beneficiaria, promovió la presente acción -con medida cautelar innovativa-
contra ACCORD SALUD, a fin de que ésta procediera de forma inmediata a la
cobertura de la cirugía y material protésico que se le indicara en virtud de la
dolencia que padece (confr. punto I, pieza de inicio, fs. 8/10). Expuso que
cuenta con 63 años de edad y que padece, entre otras dolencias, coxartrosis de
cadera derecha, debiendo por prescripción expedida por su médico traumatólogo
Dr. Diego MENGELLE -M.N. 77728- someterse a una intervención quirúrgica a fin de
que se le implante una prótesis de cadera de origen importado. Asimismo, dado el
elevado costo que demanda la adquisición del mencionado material protésico, y
ante la imposibilidad económica de solventar dicha erogación, decidió requerir
su cobertura a través de la obra social aquí demandada.
Que, ante la
conducta negativa de la emplazada frente al pedido a fin de que se precediera a
la cobertura integral de la indicada prestación médica (confr. instrumentos de
fs. 3 y 4), fue que inició la presente acción de amparo con medida cautelar
innovativa.
II.- Que la señora Juez de primera instancia, en el
pronunciamiento de fs. 12/13, sobre la base de las constancias obrantes en el
expediente, hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito inicial
ordenando a la demandada arbitrar los medios a fin de que la actora -en el plazo
de dos días y por la vía que corresponda- la cobertura total de la provisión de
la prótesis y materiales detallados en la prescripción médica que luce glosada
en fs.2, a fin de que pueda realizarse la cirugía de reconstrucción articular
protésica de cadera prescripta por el profesional interviniente.
Dicha
decisión motivó el recurso de la accionada quien, en concreto, expuso que: al
dictar la medida no se tuvo en cuenta el cuadro normativo vigente en materia de
prestaciones médico asistenciales a las cuales su encuentra obligado un "Agente
del Seguro de Salud -PMO, punto 8.3.3, anexo I-; b) la medida cautelar que se
cuestiona deviene arbitraria en tanto obliga a la demandada a efectuar la
provisión de una prótesis de colocación interna de una determinada marca
comercial; y c) no se encuentran reunidos los extremos que hacen a la
admisibilidad del dictado de la medida cautelar en cuestión.
III.- Que
así planteada la cuestión a resolver, cabe recordar, que las medidas cautelares,
más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para
cumplir eficazmente su obra (conf. Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría
general de las medidas cautelares", LL-1978-B-826; esta Sala, causa 9334 del
26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la
procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final-
ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya
índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen
prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni
iuris.
Lo expuesto, desde que la verosimilitud del derecho equivale, más
que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión
(esta Sala, causa 1934/01 del 5.4.01 -y sus citas-).
IV.- que, sentado
lo anterior, cabe señalar que, si bien las medidas cautelares innovativas
justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su
admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su
dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo
final de la causa (Fallos:316:1833, entre otros), la Corte Suprema ha sostenido
que no se puede descartar el dictado de una medida cautelar por temor a incurrir
en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos
institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio,
porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse
en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o
imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos:
320:1633).
Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la
medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su
procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad (esta Sala, causa 7802/07 del 20.11.07, entre otras).
V.-
Que, en el caso, se advierte que la naturaleza de la dolencia que aqueja a la
beneficiaria C. E. P., quien cuenta casi con 64 años de edad y posee un cuadro
de un diagnóstico de "Coxartrósis derecha", entre otras dolencias, por lo que
requiere cirugía de revisión protésica (ver instrumentos de fs. 2/5), justifica
la toma de medidas rápidas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una
atención médica, como sería la que consiste en contar con el material protésico
que se solicita, el que le fue indicado por su médico tratante (conf. fs. 5).
Por lo demás el juzgamiento actual de la pretensión es posible sólo
mediante una limitada aproximación al tema planteado, dado los estrechos
márgenes cognitivos del ámbito cautelar (esta Sala, causa 3912/02 del 20.8.02).
Que sin perjuicio de lo expuesto, a mayor abundamiento, el hecho de que
en el caso se haya indicado una marca y modelo determinados de prótesis
-apartándose así de lo dispuesto por el Programa Médico Obligatorio- no puede
importar un obstáculo a la procedencia de la petición.En efecto, las previsiones
contenidas en dicho programa no constituyen una limitación para los agentes del
seguro de salud sino una enunciación de la cobertura mínima que los
beneficiarios están facultados a exigir a las obras sociales (confr. causas
6138/07 del 27.9.07 y 7474/07 del 27.5.08, entre otras).
No obstante, el
médico que interviene en el caso puso de manifiesto en forma clara las razones
por las que estima necesario que la actora cuente con prótesis que tengan las
características indicadas en autos, detallando circunstancias del caso que no
han sido controvertidas en modo alguno por el apelante, en tanto lo manifestado
sobre la necesidad de que la intervención se realice cuanto antes, atento el
riesgo de fractura periprotésica permite considerar acreditado el peligro en la
demora (confr. fs. 5/7).
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
confirmar el decisorio apelado, con costas.
La doctora Graciela Medina
no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
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