Decreto 406/2023
DCTO-2023-406-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.568.
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2020-75980468-APN-DD#MS, la Ley N° 24.521 y sus modificatorias, la Ley de EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA N° 27.568 y la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 161 de fecha 16 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.568 tiene por objeto regular el ejercicio profesional de la fonoaudiología en el ámbito nacional y en el de las jurisdicciones que adhieran a la misma.
Que la fonoaudiología es una disciplina científica cuyo objeto de estudio es la comunicación humana en las áreas de lenguaje, habla, audición, vestibular, voz y fonoestomatología.
Que esta profesión se ocupa de las alteraciones funcionales en los dominios mencionados interviniendo en la promoción y prevención, en el diagnóstico, el tratamiento específico y la rehabilitación.
Que los títulos habilitantes de Fonoaudiólogo y Fonoaudióloga y de Licenciado y Licenciada en Fonoaudiología han sido declarados incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y sus modificatorias por la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 161/20.
Que en virtud de ello, y atento que el ejercicio de dicha profesión ha sido regulado por la referida Ley N° 27.568, corresponde proceder a su Reglamentación con el fin de precisar sus alcances y determinar la Autoridad de Aplicación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.568 de EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA, que como ANEXO (IF-2023-88894738-APN-SCS#MS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.568 y de la presente Reglamentación, y quedará facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren menester para su efectiva aplicación.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/08/2023 N° 62478/23 v. 10/08/2023
Fecha de publicación 10/08/2023
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