miércoles, 12 de junio de 2024

MULTA A PREPAGA POR DIVULGAR LA H.C. DE UNA PACIENTE A SU EMPLEADOR

 Partes: Swiss Medical S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo s/ defensa del consumidor – ley 24240 – art 45

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 9 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150887-AR|MJJ150887|MJJ150887

FUENTE: Microjuris

La prepaga debe ser multada por haber divulgado la historia clínica de una paciente al empleador de ésta.

Sumario:
1.-Debe ser confirmada la multa impuesta a una prepaga por haber proporcionado la historia clínica de una paciente a una persona no autorizada de recursos humanos de la empresa para la que trabajaba, pues no hay elementos de prueba objetivos que den cuenta de las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad de la historia clínica de los pacientes, evitando que el personal de la firma la dé a conocer a terceros sin el consentimiento previo de aquellos; concretamente la recurrente no ha explicado en el caso qué protocolos sigue para la custodia de las historias clínicas, teniendo en cuenta que ellas contienen datos sensibles relativos a la salud de los pacientes.

2.-Cabe confirmar la multa impuesta a la prepaga por haber proporcionado la historia clínica de una paciente a una persona no autorizada de recursos humanos de la empresa para la que trabajaba, toda vez que de la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas -así como de la prueba allí colectada- se desprende que la consumidora fue colocada en una situación de vulnerabilidad en desmedro de la garantía de trato digno que debe ampararla.


3.-Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Salud en materia de reglamentación y aplicación de las Leyes 26682 y 26529 , el art. 4º de dicha norma resulta claro en cuanto a la atribución de competencia a la autoridad encargada de aplicar la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito de las relaciones de consumo con los respectivos usuarios de las prestaciones de salud ofrecidas y brindadas en tales condiciones.

Fallo:
Buenos Aires, de abril de 2024.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- El 21 de noviembre de 2022 la Subsecretaria De Acciones para la Defensa de las y los Consumidores del Ministerio de Economía dictó la Disposición DI-2022-301-APN-SSADYC#MEC en la cual resolvió imponer a Swiss Medical S.A. una multa por la suma de $3.000.000 por infracción al artículo 8 bis de la Ley N° 24.240, por haber divulgado la historia clínica de una paciente de un sanatorio suyo, en abierto incumplimiento a su obligación de garantizar a sus clientes un trato digno (conf. páginas 69/77 del documento agregado a fs. 118/162 de la causa digital).

Al imponer la sanción la autoridad administrativa explicó que las actuaciones que desembocaron en el dictado del acto recurrido se habían iniciado con motivo de la denuncia radicada el 13/03/2020 en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) por la Sra. Adriana María Mina, según la cual empresa había proporcionado la historia clínica de la denunciante en el Sanatorio Los Arcos a una persona no autorizada de recursos humanos de la empresa para la que trabajaba, sin su consentimiento, cuando se la solicitaron para verificar el motivo de su inasistencia al trabajo durante algunos días.

En ese contexto -continuó- se imputó a la firma la presunta infracción al artículo 8 bis de la LDC.

En el acto la autoridad administrativa comenzó por desestimar las objeciones a su competencia. En primer lugar recordó que la autoridad de aplicación de las leyes nros. 24.240 y 26.993 resulta plenamente competente para intervenir en la cuestión planteada en estas actuaciones, en todas sus instancias.En este orden -destacó- el artículo 17 de la Ley N° 26.993 de Sistema de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo prevé que, una vez finalizado el proceso de conciliación sin acuerdo, el conciliador deberá remitir copia del acta en la que se hará constar el resultado del procedimiento a la autoridad de aplicación, momento a partir del cual aquella, a través de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, puede instruir las actuaciones en caso de advertir presuntas infracciones a la ley tutelar de los consumidores y/o normas complementarias, con base en lo normado en el artículo 45 de la Ley N° 24.240. Y agregó que dado que, a la fecha, las instituciones especiales previstas en la Ley N° 23.993 no se han creado, es obligación de aquella autoridad administrativa de aplicación velar por la observancia de los derechos de los consumidores y/o usuarios, y para ello fiscalizar, juzgar y, en su caso, sancionar las presuntas infracciones a la norma del consumo, siguiendo el procedimiento instaurado al efecto en el artículo 45 de la ley. En otro orden, en punto a la alegada competencia del Ministerio de Salud, por la invocación de la Ley Nº 26.529, destacó que a partir de la incorporación del artículo 42 de la Constitución Nacional, el elemento que activa el régimen tuitivo del consumidor es la relación de consumo.Y que, por eso, siempre que se está ante una relación de consumo, como la que vincula a la empresa proveedora del servicio de medicina prepaga con la denunciante, en cualquiera de sus etapas, debe aplicarse el sistema de protección del consumidor, sin importar la existencia de un vínculo contractual, y que la empresa, por la actividad que desarrolla, esté alcanzada por otras normas y sujeta a la autoridad específica de contralor de la actividad que desarrolla.

Señaló -ya en cuanto al fondo- que la instrucción reprochó a la empresa el hecho de haber entregado a una tercera persona la historia clínica de la denunciante, conducta que constituye no solo un trato indigno en los términos de la Ley N° 24.240, sino que se encuentra prohibida por las leyes nros. 26.529 y 25.326, en concordancia con el artículo 42 de la Constitución Nacional. En ese sentido, destacó que el artículo 8° bis de la LDC prevé una serie de comportamientos que abusan de la buena fe del consumidor, así como de su situación de inferioridad económica o técnica.Y que resultaba comprensible, por lo tanto, que a la luz de la manda del artículo 42 de la Constitución tales prácticas fuesen consideradas ilícitas per se, independientemente de que causen o no un daño.

Además, desestimó las justificaciones contenidas en el descargo de la empresa señalando que el hecho de que la denunciante haya retirado su historia clínica el día 13 de enero de 2020 -tal como surge de la constancia documental acompañada por la sumariada a su descargo-, no descartaba que una copia hubiera sido entregada a un tercero con anterioridad al retiro por parte de su titular (dado que el episodio relatado en la denuncia refiere a la atención recibida por la denunciante en la clínica Los Arcos, con fecha 25 de febrero de 2019).

Recordó, finalmente, el carácter objetivo de la infracción reprochada, fundada en el sólo incumplimiento de los deberes formales impuestos a los oferentes de bienes y servicios, como cláusulas tuitivas tendientes a equilibrar la relación prestador-consumidor.

Además, defendió la cuantía de la sanción impuesta indicando que para su graduación se habían tenido en cuenta particularmente los antecedentes de la firma, la posición en el mercado de los prestadores de medicina prepaga, el grado de intencionalidad, y la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.

Por último, justificó la imposición de la sanción accesoria de publicación en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos, y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, meritando también el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.

II.- Que el 6 de diciembre de 2022 la empresa dedujo el recurso previsto en el artículo 45 de la Ley 24.240 (ver páginas 5/20 de la pieza agregada a fs. 48/76). Sus agravios fueron replicados por la demandada mediante la presentación agregada a fs.163/185.

Asegura que el órgano emisor se ha arrogado facultades que no tiene, pues no resulta competente en razón de la materia. A su entender el asunto no está regido por la ley 24.240, sino por la ley 26.529 (Derechos del Paciente), que tiene su propia autoridad de aplicación, a saber, el Ministerio de Salud de la Nación.

Además, considera que en el caso no había ninguna relación de consumo que justificara la competencia del organismo, pues la denunciante estuvo asociada a Swiss Medical solamente entre diciembre de 2017 y marzo de 2018 y recién en 2020 se presentó en el Sanatorio de los Arcos, solicitando copia de su historia clínica correspondiente a la consulta realizada en fecha 25/02/19.

Pone de relieve que ha negado ya desde su descargo en sede administrativa haber incurrido en la conducta de la que se la acusa, y que no hay en las actuaciones ningún elemento probatorio que acredite lo contrario.

En cualquier caso -añade- la autoridad administrativa no ha motivado la decisión relativa al monto de la sanción impuesta.

Además -señala- ese monto no refleja la proporcionalidad que debe existir entre la causa del acto y su finalidad (art. 7, inc. f), LPA).

Finalmente solicita la anulación de la sanción accesoria de publicación de la parte resolutiva del acto sancionatorio, que considera injustificada.

III.- Que el señor Fiscal General ante esta Alzada dictaminó a fs. 188/9 con relación a la competencia de este Tribunal y la admisibilidad formal del recurso.

IV.- Que corresponde analizar en primer término la cuestión relativa a la competencia de la autoridad administrativa para dictar el acto.

IV.1.- En punto al cuestionamiento de la competencia del órgano emisor para dictar el acto del que se trata, no parece dudoso que el vínculo que unía a la denunciante con la empresa sancionada constituía una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 (conf. arts.1 y 2), de manera que se encontraba regido por el régimen de aquella ley ‘[.]sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica’ (art. 3).

A ello cabe añadir que de lo que se trata en el caso (con independencia de que el deber de confidencialidad de la historia clínica esté contemplado en la Ley nº 26.529) es de contratos por prestaciones comprendidas en la previsión del artículo 1º de la Ley N° 26.682. Dicha norma establece el marco regulatorio para las empresas de medicina prepaga.

Ahora bien, en el artículo 2 de la mencionada Ley Nº 26.682 se precisa que sus preceptos alcanzan ‘[.] a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa’. Y en el artículo 4 de la ley se dispone que, ‘[e]n lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda’; es decir la autoridad encargada de aplicar la Ley de Defensa del Consumidor. A la luz de la literalidad de este precepto, la tesis propuesta por la recurrente con relación a la interpretación de esa previsión no puede ser acogida.

En cambio, cabe concluir que, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Salud en materia de reglamentación y aplicación de las Leyes nros.26.682 y 26.529, el artículo 4º de la ley 26.682 resulta claro en cuanto a la atribución de competencia a la autoridad encargada de aplicar la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito de las relaciones de consumo con los respectivos usuarios de las prestaciones de salud ofrecidas y brindadas en tales condiciones (conf. esta Sala in rebus nº 29.999/2014 ‘Organización de Servicios D irectos Empresarios (OSDE) c/ DNCI s /recurso directo de organismo externo’, del 1/03/2016, esp. el voto del Dr. Alemany; y nº 7518/2022 ‘Medife Asociación Civil (exp. 7628737/21) c/ EN – M Desarrollo Productivo s/recurso directo ley 24.240 – art 45’, del 23 /11/2022).

IV.2.- El segundo planteo vinculado con la competencia tampoco puede prosperar puesto que la Subsecretaria de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores del Ministerio de Economía es actualmente la autoridad de aplicación de las Leyes Nros. 24.240 (art 45) y 26.993 (art. 17) y, en tal carácter, se encuentra facultada para recibir aquellos reclamos de consumidores cuyos procesos de conciliación concluyeron sin acuerdo de partes, o bien, que concluyeron con acuerdos que resultaron incumplidos.

En efecto, dicho órgano tiene potestades para iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esas leyes, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, ya sea de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial; lo cual sella la suerte adversa de la pretensión. Máxime teniendo en cuenta que el consumidor se encuentra imposibilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, para demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo (instituciones que a la fecha no han sido puestas en funcionamiento), en procura de obtener un resarcimiento económico por el daño sufrido (cfr.Sala IV, causa nº 71.343/2018 ‘Telefónica de Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – ley 24.240- art. 45 ‘, del 9/05/2019; y esta Sala, causas nº 5396/2020 ‘Telecom Argentina SA c/ DNCI s/ defensa del consumidor – ley 24240 -art 45 ‘, del 15/10/2020; y nº 4547/2020 ‘Telecom c/ DNCI s/defensa del consumidor – ley 24240 – art 45’, del 20 /10/2020; entre otros).

V.- Que con relación a la crítica relativa a la comprobación de la conducta, se advierte que, en el marco de una relación de consumo como prestadora del servicio de medicina prepaga, la demandada no logró desvirtuar la materialidad de los hechos que le fueran imputados por la autoridad de aplicación.

En efecto, más allá de las genéricas alegaciones que realiza el recurrente, no hay elementos de prueba objetivos que den cuenta de las medidas adoptadas por la prestadora para garantizar la confidencialidad de la historia clínica de los pacientes, evitando que el personal de la firma la dé a conocer a terceros sin el consentimiento previo de aquellos (arg. esta Sala, causa nº 46.990/2022 ‘Banco Macro Sa C/ En-M Desarrollo Productivo (Ex 63266790/21 – disp 515/22) s/ defensa del consumidor – Ley 24240 – Art 45’, sentencia del 26/12/2023).

Concretamente la recurrente no ha explicado en el caso qué protocolos sigue para la custodia de las historias clínicas, teniendo en cuenta que ellas contienen datos sensibles relativos a la salud de los pacientes.

En ese marco es pertinente recordar que el capítulo tercero de la Ley N° 24.240 describe las condiciones de la oferta y la demanda. Así, su artículo 8° bis -relativo al trato digno y las prácticas abusivas- entre otras cosas prevé que los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.Y que deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Pues bien, de la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas -así como de la prueba allí colectada- se desprende que la consumidora fue colocada en una situación de vulnerabilidad en desmedro de la garantía de trato digno que debe ampararla. El comportamiento de la recurrente constituyó una práctica que evidentemente el artículo citado pretende impedir, al haber facilitado a la empleadora de la usuaria del servicio de salud información contenida en su historia clínica, sin haber obtenido su consentimiento con anterioridad (conf. esp. p. 27 del documento agregado a fs. 118/162 de la causa digital).

VI.- Que, por último, las consideraciones relativas a la motivación de la sanción y el alegado exceso de rigor en la aplicación de las normas en trato tampoco pueden ser atendidas.

VI.1.- En primer lugar, en lo referido al planteo sobre el carácter formal de la infracción reprochada y de la falta de perjuicios concretos sobre los consumidores, es oportuno recordar, siguiendo a Nieto, que en el Derecho Administrativo Sancionador es posible sostener que la culpabilidad se configura en tanto el infractor no ha observado la diligencia exigible, en razón de la actividad que realiza, y que, en general, lo que se tiene en cuenta ‘no es el daño real, sino el daño potencial o riesgo’ (cfr. Nieto Alejandro, ‘Derecho Administrativo Sancionador’, Madrid, Tecnos, 2000, pág. 348).

Además, señala este autor -en un pasaje plenamente aplicable al caso de autos- que en esta materia predominan las infracciones formales, ‘constituidas por la simple omisión o comisión antijurídica que no precisa ir acompañada de un resultado lesivo’ (ibid., pág. 349). Ello es así, en tanto esta rama del Derecho ‘es un Derecho preventivo en cuanto persigue las infracciones, dado que de éstas es de donde se deducen (o pueden deducirse) ordinariamente los resultados lesivos’ (ibid., pág.350).

A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta que -tal como se advirtió precedentemente- la infracción como la analizada en autos reviste carácter formal y su sola verificación hace nacer por sí la responsabilidad del infractor (esta Sala, in rebus nº 11053/2021 ‘Telecom Argentina SA c/ EN-M Desarrollo Productivo- DNDC (Disp 789/19) S /Recurso Directo Ley 24.240 – Art 45’, del 6/12/2022; y ‘Inc S.A c/ DNCI s/ lealtad comercial- ley 22.802- art. 22’, del 07/09/2018), es posible concluir que al hallarse configurada la conducta merecedora de reproche, los argumentos expuestos por la recurrente no afectan la validez de la sanción.

VI.2.- En segundo término, es pertinente destacar que -como puso de resalto la autoridad administrativa en el acto- el hecho de que la recurrente haya entregado a la denunciante su historia clínica completa en 2020 no es suficiente para eximir de responsabilidad a la firma en tanto ese hecho tuvo lugar con posterioridad a la transgresión denunciada (ocurrida en 2019).

VI.3.- Con relación a la cuantía de la sanción aplicada, en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in rebus ‘Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina’, sentencia del 27/05/97; nº 57282/2019 ‘Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ DNCI s/ defensa del consumidor – ley 24240 – art 45’, del 08/03 /2022; y nº 50/2022 ‘Banco Santander Rio SA c/ EN-M Desarrollo Productivo (ex 20247807/21 – disp 672/19) s/recurso directo ley 24.240 – art 45’, del 02/06/2022).

En efecto, en la medida que la graduación de la multa fijada en 3.000.000 pesos está comprendida dentro de los límites establecidos por la Ley Nº 24.240, no resulta desproporcionada con relación a la falta acreditada; a las circunstancias particulares del caso:la actividad desarrollada por la infractora, su posición en el mercado, el interés comprometido, el propósito disuasivo de este tipo de multas y sus antecedentes infraccionales (conf. páginas 51/2 del documento agregado a fs. 118/162 de la causa digital). Por tales razones, no se advierten motivos para modificarla.

VI.4.- Finalmente, no se advierten tampoco motivos para invalidar la sanción accesoria de publicación de la disposición condenatoria en un diario de gran circulación. Ese tipo de sanción encuentra basamento normativo en la propia Ley Nº 24.240 (conf. art. 47, anteúltimo párrafo) y, además, se fundó razonablemente en la necesidad de informar a los consumidores de las lesiones a sus derechos, y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, considerando también el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción (v. considerandos 42º y 43º del acto atacado).

VII.- Que en función de la naturaleza y el monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por la representación letrada de la demandada, considero adecuado fijar sus honorarios profesionales por la contestación del recurso directo en la cantidad de (.) UMAs, equivalentes en la actualidad a la suma de $(.) (.), de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y 44) y Resolución SGA-CSJN 626/2024.

Se aclara que este importe no incluye suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que el profesional acredite su condición de responsable inscripto.

Por todo lo anterior, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la disposición apelada, con costas (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2) Regular los honorarios de la representación letrada de la demanda de la forma indicada en el considerando VII.

Regístrese, notifíquese, y devuélvanse.

Guillermo F. Treacy

Jorge Federico Alemany

Pablo Gallegos Fedriani

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