miércoles, 12 de junio de 2024

FALLO SOBRE VIOLENCIA OBSTÉTRICA

 Partes: C. P. I. c/ Sanatorio Británico S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 13

Fecha: 1 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151463-AR|MJJ151463|MJJ151463

Daños por violencia obstétrica: El médico es responsable por recurrir al procedimientos de inducción del parto -y luego cesárea- que no se presentaban como necesarios, sin informar a la paciente, quien había manifestado el deseo de un parto natural. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños por violencia obstétrica, ya que el médico no recabó el consentimiento informado de la paciente ni para la inducción del parto -maniobra de Hamilton-, ni para el suministro de oxitocina ni para la realización de la cesárea; no puede otorgarse valor positivo al consentimiento general titulado ‘consentimiento y autorización para efectuar tratamiento médico’ firmado por la madre de la actora.

2.-El médico no solo no requirió el correspondiente consentimiento informado de su paciente, sino que, para mayor contradicción con la ley, ignoró las directivas anticipadas que le había transmitido respecto a su voluntad de tener un parto respetado o humanizado.

3.-En caso de que se impusiera actuar en contradicción con las directivas de la paciente, por causas justificadas por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer, debía el profesional requerir, doblemente, el consentimiento informado.


4.-Si la paciente había decidido tener un parto natural dentro de las posibilidades médicas del caso, y había comunicado dicha decisión al obstetra, la cesárea solo podría haber sido practicada si médicamente estaba justificada, previa información y consentimiento de la parturienta; debe destacarse que los tres peritos consideran que la falta de descenso y rotación diagnosticada permitía esperar un tiempo más antes de hacer la cesárea.

5.-Aun cuando podría verificarse violencia obstétrica sin mala praxis médica, no podría entenderse que existe praxis médica ajustada a la lex artis cuando los actos médicos se ejecutan con violencia.

6.-Habiendo la actora efectuado denuncia penal contra el médico codemandado, no existe a la fecha prejudicialidad, en tanto las actuaciones penales fueron desestimadas por extinción de la acción penal en razón de la muerte del imputado.

7.-El sanatorio no solo deberá responder en forma refleja o indirecta por la mala praxis y la violencia obstétrica en que incurre el médico, sino que, probada la deficiente organización de su servicio de obstetricia y consecuente reproducción institucional de situaciones de violencia obstétrica, responderá directamente en forma concurrente con el profesional por el daño producido.

8.-El solo hecho de someter a una paciente a procedimientos médicos y quirúrgicos innecesarios se presenta como causante de daño, máxime si ello se concreta en el marco del embarazo y el parto, y contradice directivas anticipadas.

9.-No corresponde predicar del obrar médico culpa grave en los términos del art. 114 y cc. Ley 17.418, ni tampoco la falta grave que postula la demanda como agravante para la valoración de su conducta.

10.-La conducta del médico no solo constituye mala praxis y como tal debe estar incluida en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, sino que este accionar contrario al plexo normativo vigente debe ser juzgado precisamente en el marco de una práctica médica e institucional que consiente y pareciera promover la subsistencia de estos patrones intervencionistas del parto como proceso natural.

11.-Los patrones de violencia obstétrica contra las mujeres y personas gestantes se correlacionan con los déficits organizativos que padecen los establecimientos asistenciales, cual el sanatorio demandado.

12.-No solo el médico debe responder por la mala praxis y la violencia obstétrica, sino que ello debe considerarse incluido en la cobertura del seguro de responsabilidad civil médica, a efectos de promover la necesaria toma de conciencia de todos los actores del sistema de servicios de salud.

13.-Corresponde la aplicación de la indemnización del daño punitivo, ya que la entidad sanatorial demoró varios años en aplicar el proceso de parto respetado; los déficits organizativos puestos de relieve en esta sentencia trasuntan un evidente desinterés por la tutela de los derechos de las pacientes, consumidoras de sus servicios.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Rosario,

ANTECEDENTES: Los autos caratulados «C., P. I. C/ SANATORIO BRITANICO SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» – CUIJ 21-02901375-3, venidos para dictar sentencia, de los que resulta:

La actora por intermedio de su apoderado inicia demanda por daños y perjuicios por violencia obstétrica y mala praxis contra el Sanatorio Británico SA y contra el Dr. J. L. R., por el monto de $150.000 más intereses. También, contra el sanatorio solicita una sanción pecuniaria disuasiva o multa civil (escrito cargo n° 12224/18 del Juzg. Civil y Comercial 14).

Relata que consulta por primera vez al Dr. J. L. R. en el Sanatorio Británico de Rosario, cursando el segundo trimestre de su primer embarazo, durante el año 2013. El mismo pasó a ser su obstetra de cabecera y fue quien elaboró su Ficha de obstetricia. Destaca que dicho profesional sabía desde el inicio de la relación médicopaciente que ella era una primigesta.

Refiere que concurrió al consultorio en todas las ocasiones en que fue citada y se realizó todos los controles.Subraya que le manifestó que era su deseo tener un parto natural, normal y no medicalizado ni intervenido si las condiciones obstétricas lo permitían.

Reseña que acordó con el médico que iban a esperar hasta la semana 41 para inducir el parto; que no deseaba utilizar anestesia peridural sino métodos alternativos de manejo del dolor; que durante el trabajo de parto no se realizarían intervenciones rutinarias ni innecesarias y que de ser necesarias se le informarían los motivos y pediría su consentimiento; que se le permitiría estar cómoda para pujar puesto que presentaba dolor en su cadera izquierda; que al nacer su hija el corte de cordón umbilical iba a ser oportuno (luego de que dejara de latir) o al menos luego de 3 minutos.

Enfatiza que dichas directivas no fueron respetadas, que se la violentó y maltrató y no se respetó el consentimiento informado.

Expresa que el parto se produjo el 05/08/2013 por cesárea luego de un trabajo de parto violento, intervenido y medicalizado, resultando dramático. Resalta que el médico demandado realizó la maniobra de Hamilton (procedimiento de inducción mecánica al parto con riesgos) en la semana 40, sin necesidad, sin informar a la paciente, sin solicitar su consentimiento y en contra de su voluntad de no inducir el parto antes de tiempo.

Manifiesta que en una consulta por consultorio externo en la semana 40 de embarazo y durante un tacto vaginal, ella se quejó por el dolor fuerte de la maniobra de Hamilton que el médico le estaba practicando sin su consentimiento. Él le expresó «vas a sangrar un poco en los próximos días» y ella le preguntó el por qué, a lo que respondió «Te despegué las membranas». Ella le preguntó «¿pero eso no se hace para inducir el parto?. si acabamos de decir que no lo haríamos hasta la semana próxima!». Indica que el profesional respondió con un balbuceo.El médico había violado por primera vez la autónoma decisión de su paciente.

Indica que el profesional desoyó a su paciente y vulneró la autonomía de su voluntad al practicar una maniobra de inducción al parto en la semana 40, conforme consta en la historia clínica de consultorio.

Refiere a la denuncia realizada ante el INADI.

Precisa que el médico con sus prácticas e intervenciones indujo, condujo y aceleró el parto pese que se había comprometido a no hacerlo, violando la autonomía de la voluntad de la paciente.

Indica que oportunamente, en consultorio y durante el embarazo, le había manifestado al médico que pagaría el plus acordado solicitando que no la apurara el día del parto y la dejara en manos del médico de guardia si era necesario y si él llegase a estar ocupado o tuviera que retirarse de la institución. Señala que le había manifestado que si tenía que pasar 30 horas de trabajo de parto o más lo haría puesto que su interés era respetar la fisiología del parto y que todo se desenvolviera naturalmente.

Afirma que esto tampoco fue respetado por el médico demandado quien realizó un número considerable de intervenciones sin el consentimiento de la paciente, violando la ley 26.529 de protección integral a las mujeres, la ley 25.929 de parto respetado; la ley 26.529 de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de salud y la ley 17.132 del arte de curar.

Asevera que el galeno intervino el parto de manera sistemática, patologizando el mismo y haciendo abuso de medicalización sin ser necesario, con un trato deshumanizado y en un enfoque obsoleto de la atención al parto: maniobra de Hamilton, suministro de oxitocina sintética, no permitir ingesta de líquidos ni sólidos, suministro de anestesia peridural, rotura artificial de membranas, pujos dirigidos, maniobra de Kristeller, posición de litotomía para parir.Haciendo abuso de poder y de autoridad, manipuló a la paciente para atender el parto conforme sus prioridades y voluntad.

Plantea que el médico indicó que se le suministrara a la paciente oxitocina sintética sin antes informar sobre los motivos y riesgos ni pedir el consentimiento de la paciente. Violentó lo acordado con la actora que le había manifestado su deseo de que no se le suministrara esta droga. Indica que el personal de enfermería que colocó el suero con oxitocina tampoco informó a la paciente ni solicitó su consentimiento, negando además que el suero tuviera oxitocina sintética.

Manifiesta que el galeno atendió órdenes verbales al personal sin dejar asentado en la hoja correspondiente la indicación médica. Menciona el descargo efectuado por el Dr. R. ante el INADI.

Puntúa que el médico demandado usó anestesia peridural en lugar de promover y facilitar la utilización de métodos no farmacológicos del manejo del dolor.

No respetó la autonomía de la voluntad de la paciente ni los principios de la OMS sobre métodos no farmacológicos de manejo del dolor.

Explica que el galeno realizó una brutal maniobra de Kristeller (presión brusca del fondo del útero para empujar el feto hacia afuera) y detalla los riesgos. Menciona el descargo efectuado por el médico ante el INADI. Asevera que ello viola la autonomía de la voluntad del paciente.

Señala que el médico le realizó una operación cesárea sin ser médicamente necesaria, sin respetar ni acompañar el trabajo de parto natural que se estaba desarrollando, los tiempos biológicos y psicológicos, sin obtener el consentimiento informado de la paciente y sin siquiera respetar los principios de una cesárea respetada.

Afirma que le practicó una cesárea cuando no existía criterio médico para ello:la paciente contaba con dilatación de 10 cm, la frecuencia cardíaca fetal era normal y habían transcurrido sólo 50 minutos de pujos dirigidos, sin deseos de hacerlo y bajo efectos de la anestesia peridural y en mala posición, encontrándose sedienta, agobiada por comentarios desubicados del personal médico y sumado a los reiterados tactos vaginales.

Expresa que nunca le brindó la información sanitaria adecuada sobre los motivos de la cesárea ni le requirió el consentimiento informado previo.

Enfatiza que el Dr. R. también ejerció violencia psicológica en el momento de indicar la cesárea puesto que dijo «ahora tu bebé está bien y después no se qué puede pasar».

Expresa que podría presumirse que frente a la realización de la maniobra de Kristeller sumado al suministro abusivo de oxitocina sintética, el médico haya temido haber causado algún daño a la bebé puesto que muy pronto, luego de la maniobra, como la bebé no descendió como él hubiera deseado, decidió la cesárea.

Asevera que la cesárea no fue respetada, ejerciendo violencia obstétrica, puesto que la misma era evitable al momento de realizarla; no se la dejó entrar acompañada al quirófano; no se le dio tiempo antes de comenzar la cirugía para prepararse con su acompañante, se apuró a la paciente a la colocación de la antestesia peridural y se la maltrató en el momento en que la iban a colocar, no respetando su tiempo y manejo del dolor entre contracciones que aún sentía; no hubo un ambiente de respeto y confianza durante la intervención («ahora gordita hacé silencio así trabajamos más tranquilos» le dijo el Dr. R.; o comentarios sobre la forma en que tenía depilada su vagina; no se le informó el proceso de la cirugía en sí y se la maltrató con comentarios como «qué mala piel que tenés!¿Siempre la tuviste así o luego de la quimioterapia te quedó así de mal?»; no se la hizo partícipe del nacimiento de su hija, no se le informó el momento en que su bebé había nacido ni se bajó el campo quirúrgico para que ella pudiera verla nacer; no se le otorgó a la bebé en el momento inmediato con posterioridad al nacimiento ni se favoreció el apego precoz; se dejó a la beba recién nacida por el tiempo que duró la operación sola en una incubadora desenchufada en lugar de dársela como había solicitado, permaneciendo llorando y succionando/lamiendo una manta mientras terminaban de operar a su madre a pesar de su pedido ferviente de estar junto a su hija; se intentó promover separación entre madre-hija intentando enviar a la recién nacida fuera del quirófano con un pariente, a lo que no accedió, solicitando en una tensa discusión en ese momento tan sagrado que dejaran a su hija con ella dentro del quirófano.

Manifiesta que el Dr. R. no permitió a la paciente estar acompañada durante la cesárea, pese de haberlo solicitado expresamente en el mismo quirófano. El mismo promovió la separación de madre e hija al momento del nacimiento y pese al pedido explícito de la paciente de tener a su bebé cerca durante la cesárea, no se atendió dicha solicitud, vulnerando la autonomía de la paciente y el derecho de la niña recién nacida de estar con su madre.

Expresa que el profesional no le informó sobre los beneficios de la lactancia materna ni facilitó la misma, como tampoco la facilitó la institución. Asevera que no recibió apoyo suficiente para amamantar a su hija ni de parte del médico ni de los profesionales intervinie ntes. El sanatorio ofreció una única visita de una puericultora durante el posparto, la cual arribó a la habitación luego de que ya se había prendido la bebé al pecho varias veces de manera incorrecta.El personal de enfermería tampoco respondió de manera eficiente para favorecer una buena prendida y colocación al pecho, ni la neonatóloga, puesto que se suministró a la recién nacida en diversas oportunidades leche maternizada sin ser necesario.

Agrega que el profesional tampoco informó correctamente sobre la bajada de la leche y que tuvo que recurrir de urgencia con los pezones extremadamente cargados de leche, y mucho dolor al borde de mastitis a otra institución sanatorial para hacerse extraer la leche.

Señala también el maltrato de las enfermeras.

Destaca que el profesional no monitoreó ni atendió el estado emocional de la actora durante el trabajo de parto y posparto ni tuvo un apoyo empático. Refiere que cuando solicitó ayuda, apoyo y acompañamiento luego de la cesárea se le negó. Fue dada de alta tras 27 horas de trabajo de parto, luego de haber pasado sólo 50 horas de internación tras una violenta cirugía en contra de su voluntad y habiendo expresamente indicado a su médico que no se sentía bien para regresar a su hogar, solicitando quedarse internada una noche más, lo que le fue negado.

Invoca un trato deshumanizado recibido y la falta de empatía del galeno y la violencia ejercida por el mismo.

Señala los daños provocados por los demandados y sufridos por la actora: frustración de su proyecto vital, alteración en la capacidad de tener vínculos sociales y laborales sanos, daño moral, daño psíquico, daño estético, lucro cesante.

Menciona la denuncia por violencia obstétrica ante el Defensor del Pueblo de la Nación y el Ministerio de Salud de la Nación del 05/12/2014. Los organismos indicaron la existencia de violencia obstétrica. Dicha denuncia fue ratificada ante el INADI por la actora el 29/11/2016.Refiere que el Defensor del Pueblo de la Nación envió los antecedentes de las actuaciones administrativas a la Fiscalía en el entendimiento de que existe la posibilidad de comisión de un delito penal.

Realiza manifestaciones respecto de la historia clínica, a los periplos para obtenerla. Aduce que el cúmulo de irregularidades, omisiones y contradicciones en el historial clínico evidencian la mala praxis. Indica la existencia de fechas mal asentadas, ausencia de registros de consulta y de diagnósticos, falta de firma y sello de los profesionales, carencia de foliatura, omisión de diversos procedimientos e intervenciones, falta de información suficiente sobre los motivos de otros procedimientos, falta de datos sobre el estado de salud de la actora y su hija, falta de consentimiento informado, datos contradictorios, falsos y otros de dudosa credibilidad, falta de cumplimiento con los protocolos institucionales.

Realiza consideraciones sobre el consentimiento informado. Asevera que existió por parte de los profesionales demandados una violación al derecho humano a la información necesaria, a su autonomía de la voluntad y al consentimiento para actos médicos, durante su embarazo, parto y posparto. Subraya que el derecho al consentimiento informado es parte integrante del derecho a la salud.

Explica que en la historia clínica no existe ningún consentimiento informado extendido por la actora. Debería constar además de un consentimiento informado sobre la inducción al parto por la maniobra de Hamilton, uno general para parto al momento de la internación en trabajo de parto, uno especial por el suministro de oxitocina, uno por el suministro de anestesia peridural y uno de la operación cesárea.

Argumenta que se violó el derecho a la autonomía de la voluntad y al consentimiento informado ejerciendo violencia obstétrica y mala praxis.Indica que en todo momento se encontraba lúcida y en pleno manejo de sus facultades, era la única persona legitimada a brindar dicho consentimiento.

Afirma que la mala praxis también se encuentra en que se violó el derecho a la información sanitaria, el derecho al consentimiento informado y la autonomía de la voluntad. Ello constituye también violencia obstétrica.

También, dedica un apartado a la violencia obstétrica, parto respetado y su relación con la mala praxis médica. Aduce que fueron violados los siguientes derechos por parte de los galenos intervinientes: a ser informada sobre las distintas intervenciones médicas, a ser tratada con respeto y de modo individual y personalizado que garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial; a ser considerada como persona sana de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto; al parto natural respetuoso de los tiempos biológicos y psicológicos, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificadas por el estado de salud; a ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija; a recibir asesoramiento o información sobre los cuidados de sí misma y de la niña.

Solicita se condene a los demandados por haber incurrido en violencia obstétrica y mala praxis.

Explica su legitimación activa en su carácter de consumidora hipervulnerable o subconsumidora.

Refiere que el sanatorio Británico demandado SA es proveedor. Y al existir entre la actora y la accionada una relación de consumo, a la misma se le aplica la Ley de Defensa del Consumidor.

Expresa que al médico codemandado se le aplican las normas generales de responsabilidad por daños. Refiere a la culpa médica:la conducta asumida por el profesional demandado fue negligente, imprudente e imperita.

Asevera que le profesional incurrió en conducta antijurídica puesto que no se atuvo a la última evidencia científica y recomendaciones de sociedades científicas nacionales internacionales; violó derechos básicos de la paciente y legislación nacional e internacional pertinente; y violó Códigos de Ética médicos locales, nacionales e internacionales.

En cuanto al sanatorio Británico, aduce que el mismo tiene una doble fuente de reproche civil: su responsabilidad directa por ser proveedor de un servicio de salud conforme la ley 24.240, y su responsabilidad civil indirecta por el hecho de su dependiente.

Al existir una relación de consumo se aplica la LDC y se deriva su responsabilidad directa y de carácter objetivo. Existe responsabilidad indirecta y objetiva, derivada por el hecho de sus dependientes (por el obrar desaprensivo, inhumano y culposo del galeno codemandado).

Explica que dentro de la responsabilidad por mala praxis médica y violencia obstétrica se destacaron varios fundamentos para atribuir responsabilidad a la entidad asistencial, por los daños provocados por el obrar de sus dependientes: la estipulación a favor de terceros, la obligación de indemnidad por obligación de seguridad y la estructura del vínculo obligatorio. Se puede recurrir a estas posturas para atribuir la responsabilidad al sanatorio demandado.

Destaca la violación al deber de información.

En cuanto al médico demandado, precisa la configuración de la violencia obstétrica junto con la mala praxis médica. Puntúa trato deshumanizado, abuso de medicalización, patologización de procesos naturales, conductas que manifiestan una falta grave.

Manifiesta que no hay solamente una omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, sino que se está ante un deber de conducta calificado incumplido.La institución y el profesional fueron elegidos, conforme su especialidad y su apariencia de confianza generada, dando lugar a un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y una mayor obligación que resultante de las consecuencias posibles de los hechos.

Expresa que es falta grave por una doble raíz: la naturaleza de los derechos infringidos y por las especiales características de la relación médico-paciente.

Apunta que otro elemento es la falta de corrección y completitud en la historia clínica y del consentimiento informado de la paciente, a fin de considerar antijurídico el incumplimiento de la parte demandada.

Reclama daño moral, rubro dentro del cual ubica al daño estético, por la suma de $75.000; daño psíquico estableciendo que la cuantificación surtirá efecto determinante en la pericia psicológica que se producirá y a la cual se sujeta para precisar su estimación económica. Indica que de no considerarse a este rubro como independiente del daño moral, subsidiariamente solicita se lo tenga como agravante o componente del mismo.

Reclama también en su esfera patrimonial daño psíquico en cuanto daño de tratamiento y por incapacidad vital, cuya cuantificación quedará determinada por la pericia psicológica. También reclama incapacidad física, cuyo porcentaje se determinará de la pericia médica obstétrica; lucro cesante cuya suma de dinero surgirá de la pericial contable; y daño emergente.

Reclama daño punitivo. Solicita a) las sumas de dinero necesarias para la construcción en Sanatorio Británico SA y en Maternidad Martin de Rosario y en Hospital Roque Saenz Peña una sala de «TPR» en cada lugar, b) el costeo de 2 cursos anuales en el Colegio de Médicos con la temática discutida en el pleito (violencia obstétrica, parto respetado y praxis médica); c) la realización de 2 campañas masivas para colaborar en el conocimiento de los derechos de pacientes enfocados en el parto; d) el 15% de las sumas requeridas para la actora.

Ofrece prueba.Funda su derecho. Plantea cuestión constitucional.

Mediante auto n° 1979/18 del Juzg. Civil y Comercial 14 se declaró que la actora es una persona carente de recursos a fin de solventar los gastos del juicio.

Por cargo n° 15306/18 del Juzg. Civil y Comercial 14 la actora amplía demanda. Acompaña documental y ofrece reconocimiento de documental. Solicita se cite en garantía a SMG Seguros SA.

El 07/11/2018 se imprime a los presentes las normas del proceso ordinario, se cita y emplaza a los demandados a comparecer a estar a derecho y se cita en garantía a SMG Seguros SA. También, se hace saber que las actuaciones se desarrollarán en el marco del Plan Piloto de Oralidad en los Procesos Civiles.

Comparece el Sanatorio Británico SA por medio de su apoderado y solicita se cite en garantía a SMG Compañía Argentina de Seguros SA (cargo n° 19739/18 del Juzg. Civil y Comercial 14 ). Luego comparece SMG Compañía Argentina de Seguros SA (cargo n° 19938/18 del Juzg. Civil y Comercial 14 ). Después lo hace el Sr. J. L. R. por intermedio de su apoderado (cargo n° 20289/18 del Juzg. Civil y Comercial 14) y solicita se cite en garantía a Seguros Médicos SA. Finalmente, comparece Seguros Médicos SA (cargo n° 22046/18 del Juzg. Civil y Comercial 14).

La Fiscalía Extrapenal comparece por cargo n° 359/19 del Juzg. Civil y Comercial 14.

Corrido traslado de la demanda, contesta en primer término el Sanatorio Británico SA quien solicita el rechazo con costas (cargo n° 3232/19 del Juzg. Civil y Comercial 14). Niega los hechos relatados.Aduce que el parto culminó sin complicaciones, tanto la madre como la bebé no sufrieron daño alguno y se fueron de alta en buen estado de salud.

Manifiesta que en cuanto a los actos médicos propiamente dichos, se remite a lo que refiera el profesional demandado así como a los que relató en sus descargos ante INADI y demás organismos públicos donde fue denunciado por la actora, así como también se remite a la historia clínica. Ofrece prueba. Plantea cuestión constitucional.

Luego, contesta Seguros Médicos SA (cargo n° 3233/19 del Juzg. Civil y Comercial 14). Aclara que las conductas que la actora atribuye al Dr. R., de ser ciertas, estarían fuera del alcance de la cobertura contratada que sólo cubre las contingencias derivadas del accionar profesional médico y no de una supuesta «violencia obstétrica». Para el caso que la conducta del galeno no fuera enmarcada como dolosa, sino en el ámbito de la culpa grave, extremo subjetivo que excluye el siniestro de la cobertura, opone a la citación en garantía la exclusión de cobertura por culpa grave.

Explica que la cobertura sólo opera para el caso en que se configure una mala práctica médica fruto de negligencia, imprudencia o impericia, pero no para el caso de una supuesta violencia obstétrica, violencia psicológica, maltrato, abuso de poder y autoridad, etc.

Subsidiariamente contesta citación en garantía. Indica que en caso de condena al pago de suma de dinero, responderá hasta el límite máximo de la suma asegurada.

Formula una negativa de los hechos y afirmaciones expuestos en la demanda, de la autenticidad de la documentación referenciada y la veracidad de su contenido. Impugna rubros indemnizatorios. Formula reserva. Ofrece prueba. Funda su derecho.

Contesta el apoderado del codemandado R. y solicita el rechazo de las pretensiones esgrimidas, con costas (cargo n° 6834/19 del Juzg.Civil y Comercial 14).

Formula una aclaración preliminar sobre el cambio de paradigma y la finalidad del proceso civil.

Niega la procedencia de la pretensión de la actora, el derecho invocado y desconoce la documental, su autenticidad y contenido.

Expresa que es cierto que la actora consulta por primera vez a su mandante cursando el segundo mes de embarazo en el año 2013; que la misma comenzó a concurrir a los controles; que concurrió a todos los controles como corresponde; que su mandante sabía que la actora era una primigesta. Es cierto que el sanatorio tiene como normativa no permitir el ingreso de acompañantes al quirófano (para no aumentar el riesgo de infecciones).

Relata que su representado asumió como médico de cabecera cuando transcurría el quinto mes de gestación, luego de que la accionante consultara a «varios obstetras» y con 1a «Formación en parto respetado» que la misma ostenta, la elección no fue al azar sino con averiguaciones previas sobre sus aptitudes profesionales.

Manifiesta que la actora realizó 12 consultas prenatales en cuatro meses con R., siendo considerada necesarias para un embarazo de bajo riesgo solamente seis en nueve meses, realizó al menos 7 ecografías siendo necesarias solamente 3 en todo el embarazo; también se realizó estudio genético sin ningún motivo médico científico a sabiendas del riesgo que se infringe al embarazo.

Reseña que en las consultas pre natales se le realizaron tres tactos vaginales: 1) el primero en el mes de mayo (31 semanas) donde a pesar de constar un ablandamiento del cuello y un acortamiento del mismo, decidió no realizar maduración pulmonar ni intención con drogas útero inhibidoras. 2) El 24 de julio se realizó un nuevo tacto vaginal (39 semanas) donde se constató 3cm de dilatación 80% borrado, a pesar de por definición clásica de trabajo de parto, la mujer se encuentra en trabajo de parto decidió no internarla y le dio el tiempo de espera que ella anhelaba.3) A a las 40 semanas se realizó un nuevo tacto constatándose 4cm de dilatación 80%, y decidió no internarla en trabajo de parto, con claro diagnóstico de trabajo de parto detenido y decidió seguir esperando tal como lo había charlado con la paciente, respetando sus deseos de apostar a la no intervención.

Refiere que los 3 tactos realizados no revistieron ningún tipo de discusión académica ya que el primero fue realizado por la referencia de la paciente de tener contracciones y los otros 2 a las 39 y 40 semanas con un trabajo de parto detenido.

Asevera que todo esto fue realizado con el consentimiento de la actora.

Expresa que la accionante padeció necrosis ósea avascular, siendo la más afectada la cabeza del fémur que forma parte del complejo articular de la pelvis el cual juega un rol fundamental en la pelvimetría y adaptación al canal del parto como así también a la posición de litotimia para la ampliación de dicho canal en el segundo período del trabajo de parto.

Explica que la actora refirió la presencia de una patología de transmisión sexual como lo es el herpes genital, enfermedad que al momento del parto vaginal, es una vía de contagio vertical por lo cual existen recomendaciones de ser una indicación absoluta de operación cesárea.

Afirma que a pesar de tener todos los elementos académicos que lo avalan para corregir una distocia y realizar estimulación del trabajo de parto en 2 oportunidades, sea en la consulta de las 39 o en el de las 40 semanas, o de realizar un parto por operación cesárea por la presencia de Herpes Genital, decidió respetar los deseos de la actora de no realizar intervenciones hasta que no considerara que existiera riesgo para su salud y la del niño.

Respecto de la atención en el parto, relata un primer período del trabajo de parto.La actora consultó en la guardia de obstetricia del Sanatorio Británico el 05/08/2013 a las 5 de la madrugada por pérdida de líquido amniótico; se diagnosticó trabajo de parto en base a la dilatación 4 cm 90% borrado y ruptura espontánea de membranas, o sea que la membrana se rompió en trabajo de parto y no antes del inicio de éste. La médica especialista de guardia constató la pérdida de líquido amniótico.

Señala que la paciente consultó a la guardia 6 días después de la maniobra de inducción con el mismo tacto vaginal que hacía 2 semanas, 4 cm 80% borrado, por otro lado la paciente refirió 20 hs de trabajo de parto en su hogar en la cual la acompañó una amiga.

Detalla: 26 de julio 3 cm 80%; 31 de julio 4cm 80%; 4 de agosto comenzaron las contracciones de trabajo de parto a las 11 am según lo referido por la paciente; 5 de agosto 4 am se produjo la ruptura espontánea de las membranas; 5 am concurrió a la guardia con el mismo tacto que hacía 10 días y luego de 20 horas de trabajo de parto.

Expresa que frente a esta situación continuó respetando lo charlado con la paciente y no realizó ninguna maniobra.

Esgrime que un apartado especial merece la utilización de occitocina a las 8 am según refiere y consta en hoja de Enfermería:no se realiza indicación médica escrita de dicha medicación; cree que pudo existir un error en la hoja de enfermería, Jamás un médico indicaría 30 unidades de occitocina sintética a una mujer en trabajo de parto, si luego del nacimiento como profilaxis de la hemorragia post parto; a su vez, a las 8 am (misma hora que consta que se colocan 30 ui de occitocina), se habría colocado un klosidol, lo cual es también muy poco probable que se haya indicado esa medicación a una mujer en trabajo de parto.

Sostiene respecto de la peridural, que fue la misma actora quien solicitó la analgesia por lo que fue ella quien cambió los términos del contrato verbal previo que señala.

Asevera que la intervención fue totalmente beneficiosa para la corrección de la distocia del trabajo de parto ya que en una hora llegó a dilatación completa.

En cuanto al segundo período del trabajo de parto, señala que se caracterizó por el descenso y rotación de la presentación a través del canal de parto, anillo óseo de la pelvis, dilatación vaginal y perineal.

Refiere que es falso que se haya esperado sólo 50 minutos de segunda fase ya que esta comenzó a las 11 hs y el nacimiento se produjo a las 13:40 o sea que tuvo 2 hs 40 minutos de período expulsivo. La actora refiere que nunca tuvo sensación de pujo o sintió la presión perineal, esto se debe a que la presentación nunca pasó de la estación o por lo cual nunca apoyó contra el periné para generar dichas sensaciones.

Asevera que la operación cesárea era la más segura para el binomio feto materno, fue una decisión más que acertada en base a los resultados.Se esperaron 2 hs 40 minutos sabiendo que por lo menos 2 horas más tenía por delante o más en 2 horas no había logrado descender la presentación ni un solo plano.

Expresa que la paciente cursó el período expulsivo en la habitación de preparto, luego en un intento de estimular el pujo lo continuó en la sala de parto, donde se le intentó ayudar con la presión en el fondo uterino no logrando el descenso de la presentación.

Manifiesta que si hubiera tenido urgenc ia por retirarse como manifiesta la actora, lo más factible y rápido hubiera sido realizar el fórcepts Ternier y no una cesárea, lo cual tomó 2 horas más, sin duda pensando en la salud del bebé y de la mamá.

Sostiene que cuando hay que realizar una intervención para resolver una situación como la falta de descenso y rotación se le debe informar a la paciente cuáles son las decisiones que el profesional va a tomar pero en este punto no hay posibilidad de que la paciente decida por ella misma.

Afirma que en la sala de partos la paciente siempre estuvo acompañada por quien ella decidió y tomaron fotos donde se la ve sonriente.

Destaca que cumplidos todos los tiempos, se decidió realizar la cesárea. Es aquí donde el arte obstétrico y la experticia del galeno son indiscutibles ya que se controló el período expulsivo y diagnosticó la falta de descenso y rotación; no puede ser considerado un acto de violencia obstétrica o mala praxis.

Expresa que trasladada la paciente a quirófano, donde no se le permitió entrar al acompañante, se le reinyectó en el espacio peridural por el mismo catéter sin realizar una nueva inyección raquídea.Al momento del parto existía una normativa interna del sanatorio que prohibía el ingreso de acompañantes al quirófano.

Indica que al extraer el bebé en una cesárea siempre se entrega al neonatólogo ya que es impracticable que el cirujano se lo pueda entregar a la madre y es una práctica sumamente dificultosa de implementar.

Respecto al post parto, la estadía solicitada por la paciente de una noche más sólo se permite en la institución sanatorial internar por 48 hs en un parto por cesárea sin complicaciones, por lo que se le dio el alta el miércoles por la noche.

Refiere que en los reportes de enfermería figura que es una paciente altamente demandante, así como el servicio brindado estuvo a su alcance, y debe entender que el mismo servicio debe atender a otras 14 pacientes y que son enfermeras y no acompañantes.

Manifiesta que la actora luego del parto sufrió de depresión post parto, y aquí se debe considerar la atención de la psicóloga Lic. Mauceri. No existe dato alguno en el cual se atribuya a la DPP a una cesára donde nace un bebé totalmente sano el cual pasa con la madre para la lactancia materna.

Asevera que no existe conducta antijurídica y rechaza los rubros indemnizatorios.

Contesta el traslado de la declinación de la citación en garantía y solicita su rechazo. La aseguradora no rechazó en tiempo y forma el siniestro; el caso planteado en autos no se encuentra excluido; no se causó daño alguno ni existió ninguna actividad dolosa; en el caso se está tratando un reclamo por responsabilidad civil profesional amparado por la póliza.

Formula reserva del caso constitucional.

Luego, mediante cargo n° 10437/19 del Juzg. Civil y Comercial 14 contesta SMG Compañía Argentina de Seguros SA.Solicita el rechazo de la demanda y acata la citación en garantía en el marco de la póliza de seguros.

Formula una negativa de los hechos expuestos por la actora, del contenido y autenticidad de la documental.

Sin perjuicio de adherir a la contestación efectuada por el Sanatorio Británico, expresa que de acuerdo al historia clínica perinatal de la actora suscripta por el Dr. R., el embarazo cursó sin compilaciones que pudieran afectar su desarrollo. El 05/08/2013 en horas de la madrugada la actora se presentó en el Sanatorio Británico refiriendo pérdida de líquido por sus genitales. Examinada se comprobó que la misma presentaba rotura de membranas incompleta, es decir una fisura de la bolsa de las aguas, que presentaba contracciones uterinas frecuentes y rítmicas y una dilatación cervical de 4 cm.

Previa consulta con el Dr. R., se decidió la internación de la paciente.

Al estar en trabajo de parto, dicho médico permaneció a su lado en forma permanente.

Reseña que a las 9.45 hs se efectuó a solicitud de la actora una peridural de parto con fines anestésicos. La paciente continuó con su trabajo de parto completando su dilatación rápidamente. A las 11:30 hs de ese día la actora se encontraba con dilatación completa y con la presentación fetal en I plano de Hodge, o sea comenzaba la última etapa del parto, donde se espera que la cabeza del niño descienda a través de la pelvis materna y se acomode a la misma. Lamentablemente, la presentación fetal no logró descender en la pelvis materna deteniéndose así la progresión del trabajo de parto.

Esgrime que frente a la impasibilidad de intentar un parto vaginal y en el convencimiento que una prolongación del período expulsivo podía poner en riesgo la salud fetal, el Dr. R. y equipo efectuaron una cesárea abdominal, intervención de la que se logró obtener un recién nacido normal en buen estado de salud.Las siguientes 48 hs postoperatorias transcurrieron con total normalidad, evolucionando la actora con parámetros normales de su salud física.

Respecto de las dificultades para amamantar, lesiones en el pezón y falta de conocimientos suficientes para obtener una lactancia natural indolora, indica que pretender adjudicarle ello al personal del sanatorio implica suponer que la provisión de un acompañamiento extraordinario en su caso hubiere evitado las molestias propias de la lactancia.

Formula consideraciones médico legales. Concluye que la atención brindada en el sanatorio Británico fue conteste a las normas de atención basadas en lex artis. Solicita el rechazo de la demanda.

Asevera que la carga de la prueba de la autoría del daño está en cabeza de la reclamante. La inexistencia de alguno de los presupuestos de la responsabilidad obsta a la configuración del deber de resarcir. Aun existiendo y habiéndose acreditado el daño alegado, el mismo no tendrá el carácter de resarcible en tanto no exista entre éste y el actuar culposo del galeno la necesaria relación adecuada de causalidad. Esgrime que el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción. Cita jurisprudencia.

Niega los daños reclamados. Ofrece pruebas. Solicita aplicación del art. 730 CC. Introduce caso federal.

Por decreto fechado el 01/08/2019 se dispone la apertura de la causa a prueba. La actora ofrece prueba por cargo n° 11673/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14 y solicita la intervención de amicus curiae; SMG Compañía de Seguros SA ofrece por cargo n° 12673/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14; el Sanatorio Británico SA y Seguros Médicos SA lo hace por cargo n° 12670/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14; y el codemandado R. realiza su ofrecimiento por cargo n° 12702/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14.

En fecha 11/09/2019 se realiza audiencia de proveído de pruebas.Con relación al reconocimiento de documental ofrecido por la actora, las partes reconocen la documental ofrecida (fs. 1000 vta). En el punto de la prueba ofrecida por SMG Seguros, el representante del Sanatorio británico reconoce la documental. A su vez, se tiene presente el desinterés formulado respecto a la producción de la pericial psicológica, contable e informática.

En relación con la prueba pericial médica, se suscitaron incidencias resueltas por autos n° 2312 del 26/11/2019 y n° 1363 del 15/12/2020 dictados por el Juez Civil y Comercial n° 14. El apoderado de la citada en garantía Seguros Médicos SA y del Sanatorio Británico formuló reserva de nulidad (cargo n° 14211/20). Luego, mediante auto n° 214 del 30/03/2022 este tribunal ordenó oficiar a la Presidencia Civil de la Cámara de Apelación de Rosario a fin de proceder al sorteo de perito médico legista.

En fechas 10/08/2022, 07/12/2022, 22/02/2023, 23/03/2023, 20/04/2023, 18/05/2023, 29/06/2023, 07/08/2023, 01/09/2023 se celebra audiencia de producción de pruebas.

Conforme con las constancias de autos obra producida prueba: documental; informativa del Instituto Gamma (cargo n° 16376/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1050/1097); reconocimiento de videos y fotos de Seguros Médicos SA y del Sanatorio Británico SA (cargo n° 16470/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1099/1101); informativa de la Facultad de Derecho de la UNR (cargo n° 17403/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1114); informativa del Colegio de Abogados (cargo n° 17720/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1129); informativa del Hospital Alemán (cargo n° 17979/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1133/1135); informativa de Aca Salud (cargo n° 18164/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1136/1163); informativa del Defensor del Pueblo de la Nación (cargo n° 18732/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs.1169/1606); informativa de la Facultad de Derecho de la UBA (cargo n° 19458/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1621); informativa del Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales- CLACSO (cargo n° 19576/19 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1628); informativa del Sanatorio de Niños (cargo n° 19879/19 V, fs. 1633/1634); informativa de AFIP (cargo n° 322/20 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1653/1654); informativa de la Municipalidad de Rosario, Secretaría de Salud Pública (cargo n° 390/20, fs. 16631664); informativa del Hospital Roque Sáenz Peña (cargo n° 688/20 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1668/1702); informativa de la Superintendencia de Servicios de Salud (cargo n° 801/20 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1703/1879); pericial psicológica (cargo n° 1489/20 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1893/1902) y su aclaración (cargo n° 2439/20 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1946); informativa del Observatorio de Violencia Obstétrica de Argentina (cargo n° 1694/20 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1908/1923); pericial contable (cargo n° 2442/20 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 1947/1983); informativa del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe (cargo n° 2786/20, fs. 1992/1995); pericial informática (cargo n° 4441/20 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 2009/2025); informativa del Instituto de Género, Derecho y Desa rrollo – INSGENAR (cargo n° 5838/20 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 2028/2030); informativa del Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y el Racismo-INADI (cargo n° 9731/20 del Juzg. Civil y Comercial n° 14, fs. 2055/2150); informativa del Colegio de Médicos de la Provincia de Santa Fe (cargo n° 66258/21 V, fs. 2240/2249); pericial contable (cargo n° 15170/21, fs.

2286/2288); testimonial de los Sres.Daniela Grazzini, Walter Rogelio Barbato, Sandra Giselle Dolce (en audiencia de fecha 10/08/2022); absolución de posiciones del Sanatorio Británico SA (en audiencia de fecha 10/08/2022); reconocimiento de documental del apoderado del Sanatorio Británico SA y de la Sra. Daniela Grazzini (en audiencia del 10/08/2022); constancia de la autoría de los videos guardados en pendrive reservados en Secretaría (en audiencia del 10/08/2022); respecto del reconocimiento de documental por herederos de J. L. R., el Dr. Reibel manifiesta que no puede efectuar el reconocimiento por carecer de facultades (en audiencia del 10/08/2022); reconocimiento de documental de los Sres. Julieta Chávez Ochoa, Rocío Belén Badano, Melisa Alejandra Arias, Carina Andrea Prado (fs. 2371); pericial médica (cargo n° 14609/22 y 14610/22, fs. 2403/2433) aclarada por los peritos en audiencia de producción de pruebas del 07/12/2022, y ampliada por cargo n° 4202/23 en respuesta a lo requerido por la actora (fs. 2501/2502); testimonial de los Sres. Melina P. Bronfman, María Florencia Pardo, Jorge Luciano Corbelli, María Alejandra Matteaccio, Elba Beatriz Ibáñez, Ivana Hebe Oses (en audiencia del 07/12/2022); reconocimiento de documental de terceros de las Sras. Ivana Hebe Oses, Elba Beatriz Ibañez (en audiencia del 07/12/2022); testimonial de los Sres. Gabriel J. Lombardi y Martín Vicente Baraldi (en audiencia del 07/12/2022); testimonial de la Sra. Ana María Maucieri (en audiencia del 23/03/2023); testimonial de los Sres. Diego César Iglesias e Ivana Concepción López y reconocimiento de video (en audiencia del 20/04/2023).

Mediante cargo n° 18742/19 la actora denuncia hecho nuevo, en referencia al decreto provincial n° 3342 que reglamenta la ley provincial 13.634 que adhirió a la ley nacional de Parto Humanizado 25.929. Corrido traslado, el apoderado de Seguros Médicos SA y del Sanatorio Británico SA contesta por cargo n° 19190/19 del Juzg.Civil y Comercial 14 en el sentido de que no se trata de un hecho nuevo, sino que se está frente a legislación sobreviniente de fecha posterior a los hechos, no aplicable al caso por el principio de irretroactividad de las leyes.

Por escrito cargo n° 7677/21 del Juzg. Civil y Comercial n° 14 se denuncia el fallecimiento del Dr. R., y habiéndose informado el inicio del trámite sucesorio por ante el Juzgado Civil y Comercial 13, en fecha 13/08/2021 se ordena la remisión de las actuaciones y sus conexos.

En fecha 19/08/2021 se reciben las actuaciones en este tribunal. Por decreto del 01/09/2021 se cita a los herederos a comparecer a estar a derecho bajo los apercibimientos de ley. Dicha providencia obra notificada por edictos de fs. 2290.

El 16/02/2022 se declara la rebeldía de los herederos del Sr. Jose L. R., Sres. Mirta. Mabel Rivabella, Amelina Inés R. y Fernando J. R. por no haber comparecido pese a estar debidamente notificados a fs. 2303/3212.

Luego, comparece la Sra. Mirta Mabel Rivabella, Amelina Inés R. con patrocinio letrado (cargo n° 1822/22 y 1823/22 respectivamente). El 07/03/2022 se ordena el cese de la rebeldía dispuesta.

En fecha 28/03/2022 se celebra audiencia del art. 19 CPCC.

Mediante cargo n° 5468/22 la actora acompaña dictamen de INADI. Al respecto, el apoderado de Seguros Médicos SA y del Sanatorio Británico formula manifestaciones por cargo n° 5910/22.

La actora por cargo n° 526/23 solicita aclaraciones de la pericial médica, frente a lo cual el apoderado de Seguros Médicos SA y del Sanatorio Británico SA formula reserva de nulidad de la sentencia (cargo n° 820/23).

Presentada la ampliación de la pericia médica, Seguros Médicos SA y el Sanatorio Británico SA formula impugnación parcial de la misma en lo que concierne la opinión de los Dres. Bosco y Mussio, y solicita aclaraciones (cargo n° 4716/23). Corrido traslado a los peritos intervinientes, el Dr.Mussio contesta por cargo n° 5022/23 y el Dr.

Bosco lo hace por cargo n° 5041/23. La actora contesta por cargo n° 5128/23.

En audiencia de producción de pruebas del 01/09/2023 se clausura el período probatorio y se corre traslado para alegar. Alega en forma verbal el Dr. Reibel por la sucesión del Dr. J. L. R.; luego lo hace el apoderado del Sanatorio Británico SA y Seguros Médicos SA. El apoderado de SMG Compañía Argentina de Seguros SA alega por cargo n° 11286/23 y la actora por cargo n° 11271/23.

Se agrega por cargo n° 16404/23 informe del Ministerio Publico de la Acusación y la Fiscalía Extrapenal contesta vista por cargo n° 17394/23.

Llamados los autos para sentencia, mediante cargo n° 122/24 el Dr. Reibel acredita la personería invocada con poderes especiales otorgados por los codemandados Fernando J. R., Mirta Mabel Rivabella y Amelina Inés R.

Encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos, quedan los presentes en estado de resolver.

FUNDAMENTOS: 1.- Preliminarmente advierto que, habiendo la actora efectuado denuncia penal contra el codemandado R., no existe a la fecha prejudicialidad en tanto las actuaciones penales fueron desestimadas por extinción de la acción penal en razón de la muerte del imputado (veáse resolución MPA fecha 28-11- 2023).

2.- Conforme ha quedado trabada la litis, no existe controversia respecto a que vinculó a la actora y el codemandado R. -paciente y médico obstetra respectivamente- un contrato de servicios profesionales. Tampoco se discute que R. atendió el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el post-parto de la actora en el Sanatorio Británico, institución donde se produce el parto y consecuente nacimiento de la hija de C. en fecha 05-08-2013.

Según reseñé más arriba, la actora promueve demanda por daños y perjuicios por violencia obstétrica y mala praxis contra el Sanatorio Británico y contra el médico obstetra R. Plantea respecto a R. un factor de atribución subjetivo por culpa.Contra el sanatorio atribuye responsabilidad objetiva directa e indirecta.

Para iniciar el tratamiento del caso, entiendo corresponde destacar que estamos ante un juicio de responsabilidad civil que persigue la reparación del daño que la actora arguye ha sufrido como consecuencia de la conducta de los codemandados. Por ende, atento la fecha (año 2013) de los hechos denunciados como causantes del daño, habré de estar a la aplicación del derogado Código Civil (conf. art. 7 CCCN) a efectos del juzgamiento de la responsabilidad civil imputada.

A su vez, en tanto la demanda responsabiliza a los codemandados por mala praxis y violencia obstétrica, el marco normativo aplicable se integra con la siguiente normativa supra-constitucional, constitucional y legal: a) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) aprobada por ley 23.179, y Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849, ambos tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional); b) art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y normas concordantes (tratados internacionales en materia de derechos humanos con jerarquía constitucional art. 75 inc. 22 CN, art. 33 CN); c) leyes 25.929, 26.485 y 26.5291, todas vigentes a la fecha del parto, y normativa reglamentaria.

En este sentido, la ley 26.485 define como violencia obstétrica «aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929».

El decreto 1011/2010, reglamentario de la ley 26.485, prevé que «se considera trato deshumanizado el trato cruel, deshonroso, descalificador, humillante o amenazante ejercido por el personal de salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la recién nacido/a, así como en la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no.Se considera personal de salud a los efectos de la ley que se reglamenta, a todo aquel/la que trabaja en un servicio, se trate de los/as profesionales (médicos/as, enfermeros/as, trabajadores/ as sociales, psicólogos/as, obstétricas/os, etc.) o de quienes se ocupan del servicio hospitalario, administrativo o de maestranza. Las mujeres que se atienden en las referidas instituciones tienen el derecho a negarse a la realización de las prácticas propuestas por el personal de salud. Las instituciones del ámbito de la salud pública, privada y de la seguridad social deben exponer gráficamente, en forma visible y en lenguaje claro y accesible para todas las usuarias, los derechos consagrados en la ley que se reglamenta».

La ley 25.929 contempla que: «Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos: a) A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas. b) A ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales. c) A ser considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto. d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer. e) A ser informada sobre la evolución de su parto, el esta do de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales. f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.g) A estar acompañada, por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y postparto. h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales. i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar. j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña. k) A ser informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma».

A su vez, consideraré doctrina interpretativa la que emana del actual Código Civil y Comercial, como así también del decreto reglamentario de la ley 25.929 n° 2035/2015, la ley provincial n° 13.634 y su decreto reglamentario n° 3342/20192.

En estos términos, si bien en el plano de la responsabilidad civil la imputación de violencia obstétrica no desplaza la necesaria concurrencia de sus presupuestos -antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución-, el plexo normativo aplicable impone un abordaje que considere la particularidad de este tipo de violencia. En este sentido comparto que «la particularidad de la violencia obstétrica reside no sólo en las circunstancias vitales transitorias y relativamente acotadas en el tiempo en las que puede producirse (embarazo y parto), sino también en que no debe confundirse con una conducta lesiva ordinaria o común a otras ramas de la Medicina.Esto porque el seguimiento obstétrico, si bien tiene en común con todo acto médico que se realiza sobre la corporeidad del paciente, se diferencia en que es un campo de la Medicina atravesado por la significación vital que el proceso tiene para la persona que lo transita».

Desde ya adelanto que este caso, al contrario de lo argumentado por las codemandadas en distintas etapas de este extenso juicio (véase contestaciones de demanda, alegatos, audiencias de producción de prueba), no me obliga a elegir entre distintas corrientes de pensamiento médico respecto a cómo debe ejecutarse un parto. Tampoco estimo determinante en el abordaje del incumplimiento de las obligaciones a cargo del médico o del sanatorio el estado de salud físico de la madre y su hija luego del parto o al momento del alta sanatorial.

Por el contrario, si bien habré de considerar estos extremos, por cuanto integran la materia litigiosa y podrán tener influencia en los distintos elementos que deberé analizar para arribar al juicio de responsabilidad y, consecuentemente, a la valoración respecto a la cuantía del daño, entiendo se impone aplicar la ley vigente y juzgar con perspectiva de género la responsabilidad civil del médico y del sanatorio, considerando que la violencia obstétrica denunciada se imbrinca no solo con la praxis médica, sino con la relación consumeril que entabla el establecimiento sanatorial con la paciente.

Al respecto comparto con la actora que aun cuando podría verificarse violencia obstétrica sin mala praxis médica -recordemos que son sujetos activos de esta violencia no solo los médicos sino todo el personal de salud4-, nunca podríamos entender que existe praxis médica ajustada a la lex artis cuando los actos médicos se ejecutan con violencia.

Particularmente, adelanto que estimo acreditado el incumplimiento obligacional y contractual en que incurren tanto el médico como el sanatorio codemandados, configurándose la antijuridicidad entendida como ilicitud objetiva por la violación al principio general de no dañar a otro, que involucra el incumplimiento contractual5.

Desde ya que ello no generaper se responsabilidad civil, sino que serán los aspectos valorativos que hacen al incumplimiento obligacional (dolo, culpa, factores objetivos de atribución) los que, conjugados con los otros presupuestos, eventualmente podrán generar responsabilidad6.

También adelanto, conforme fundo en el apartado correspondiente de esta sentencia, encuentro acreditado el daño, considerando la especificidad que se predica para este tipo de casos, que involucran un factor de género7. Recuerdo que, no obstante ello, el daño resultará resarcible en tanto pueda ser identificado como una consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la lesión a derechos patrimoniales o extrapatrimoniales o a intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico, con repercusión o efectos perjudiciales en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima8.

En este contexto, atendiendo a la atribución de responsabilidad que plantea la demanda, cabe distinguir entre la conducta del médico demandado Dr. R., y la actuación empresaria o institucional del Sanatorio Británico. Sin dudas, la actuación del primero se proyectará al sanatorio como principal, a la vez que podremos juzgar la conducta del sanatorio en el vínculo que directamente establece con el paciente. Esta relación, conforme sostiene la actora y comparto, es una relación de consumo, en tanto el sanatorio es un proveedor de servicios de salud y la paciente una consumidora.

3.- Antijuridicidad por incumplimiento obligacional y contractual del médico: Explica Bueres, bajo la vigencia del CC derogado, que la responsabilidad de los médicos exige para configurarse la concurrencia de los mismos presupuestos que son comunes a cualquier acto ilícito, sin atención a que, circunstancialmente, le sea aplicable el régimen contractual o extracontractual. Estos presupuestos son:1) la acción o autoría; 2) la antijuridicidad o ilicitud objetiva; 3) el daño; 4) la relación causal entre el hecho y el perjuicio; y 5) la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo10.

Aclara el mismo autor que, como regla general, la responsabilidad del médico debe juzgarse conforme las normas de la responsabilidad contractual11, tomando partido por la tesis que califica el contrato médico como un contrato proteiforme o variable, que no constituye un mandato ni una locación de servicios, que en ocasiones puede constituir una locación de obra, y en otras un contrato atípico12. Esta calificación del contrato médico resulta conteste con la adoptada por el actual CCCN en tanto el nuevo ordenamiento no regula específicamente el contrato de servicios profesionales, resultando aplicables al contrato que nos ocupa, en lo pertinente, los principios generales de los contratos de obra y contratos de servicios, y de las obligaciones de hacer (arts. 1278, 1279, 1251 y ss., 774 CCCN).

El médico está compelido a satisfacer una obligación de medios -o de diligencia-, pues la mayor parte de las veces sólo promete observar una conducta diligente para la obtención de un resultado, con independencia de que éste se verifique. Por excepción, puede suceder que el profesional de la medicina garantice un resultado, asumiendo una obligación determinada. Se trataría en suma de escrutar la voluntad de las partes a fin de descubrir si en el plan de prestación se previó una conducta diligente o un resultado.Así, en las obligaciones de medios el acreedor tendrá que probar la culpa del deudor -inobservancia de la conducta prometida-; en las obligaciones de resultado será suficiente que el primero demuestre la falta de verificación de dicho resultado -incumplimiento objetivo-. La exención de responsabilidad del obligado en las obligaciones de resultado sólo se producirá con el caso fortuito, mientras en que en las de medio, el deudor puede probar su ausencia de culpa o el caso fortuito13.

En este sentido, considerando el plexo normativo del vigente Código Civil y Comercial como doctrina interpretativa, el médico asume respecto al paciente, en los términos del art. 774 inc. a) CCCN «realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito». El art. 1768 agrega «La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto».

Desde estas coordenadas, son obligaciones principales del médico14 las siguientes: 1) asistir al paciente sin discriminaciones, brindando un trato digno y respetuoso (art. 2 inc. a y b ley 26.529); 2) prestar diligentemente sus servicios, conforme la denominada lex artis, las indicaciones dispuestas en protocolos médicos y en las reglas deontológicas; 3) preservar la intimidad del paciente y la confidencialidad de la documentación e información médica, salvo excepciones legalmente establecidas (art. 2 inc. c y d ley 26.529); 4) informar al paciente sobre todos los aspectos vinculados a su salud (art. 2 inc. f y g ley 26.529), entendiéndose por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsibile evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos (art. 3 ley 26.529); 5) llevar en debida forma y conservar la historia clínica (art. 12 y ss. ley 26.529); 6) requerir el consentimiento informado del paciente de manera previa a la realización del tratamiento aconsejado (art.5 y ss ley 26.529, doctrina interpretativa art.

59 y cc CCCN).

Así, habiendo analizado meticulosamente la prueba colectada, entiendo que R. incumplió sus obligaciones para con la actora, incurriendo en un obrar antijurídico causante de daño.

¿Cuáles fueron las conductas médicas que configuraron el incumplimiento obligacional y contractual de R.? (i) En primer término, entiendo probado que C. fue sometida a procedimientos médicos sin previo consentimiento, adjudicándose el médico codemandado un ámbito desmedido de discrecionalidad sobre las alt ernativas terapeúticas disponibles.

Así, a modo de ejemplo de este posicionamiento, que no se condice con el extenso plexo normativo que rige el caso según referí más arriba, afirma R. en la contestación de demanda que «cuando hay que realizar una intervención para resolver una situación como la falta de descenso y rotación, se le debe informar a la paciente cuales son las decisiones que el profesional va a tomar pero en este punto no hay posibilidad de que la paciente decida por ella misma».

Ciertamente, esta minusvaloración de la mujer en trabajo de parto conspira contra el derecho que asiste a todo paciente, en el marco de la autonomía de la voluntad, a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos (art.2 ley 26.529). A su vez, atenta contra los derechos reconocidos por la propia ley 25.929; y conspira contra los objetivos planteados por la ley 26.485, en tanto coloca a la mujer gestante en una situación de desigualdad, consolidando patrones y estereotipos que conducen a su discriminación y subordinación.

Es que, no se trata de la autonomía profesional o de la libertad de método o terapia, tampoco de criterios o escuelas médicas mayoritarias o minoritarias, sino que el debate que corresponde abordar respecta a la autonomía de las personas gestantes, y en particular de las mujeres, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto.

En mi criterio, los derechos que la ley 25.929 reconoce, interpretados en consonancia con el resto del ordenamiento normativo conforme he analizado más arriba, deben ser garantizados activamente por los profesionales de la salud, no quedando margen alguno para posiciones que habiliten intervenciones no consentidas sobre el cuerpo de las personas gestantes.

A partir de la prueba colectada encuentro probado que R. no recabó el consentimiento informado de C. ni para la inducción del parto (maniobra de Hamilton), ni para el suministro de oxitocina ni para la realización de la cesárea. En este sentido el dictamen de los peritos médicos Cucchiara, Bosco y Mussio es unánime.

Los tres expertos coinciden respecto a los déficits que exhibe la historia clínica en orden al registro del consentimiento informado de la paciente. Al respecto, pesa sobre el profesional la carga de probar15 que brindó al paciente la información correspondiente y que requirió en su consecuencia el consentimiento para cada práctica médica.

En este sentido, no puedo otorgar valor positivo al consentimiento general titulado «consentimiento y autorización para efectuar tratamiento médico» firmado por la madre de la actora agregado a la historia clínica y copiado en autos.

Ello por cuanto, en primer lugar, no cabe validar que se sustituya la voluntad del paciente salvo los casos previstos por la ley. En este punto, el art.6 ley 26.529 prevé que «. En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario».

En el caso, conforme surge claramente de los videos ofrecidos como prueba y reconocidos por las partes y terceros, C. se mantuvo consciente durante todo el proceso del trabajo de parto y el parto, resultando inadmisible que se hubiera recabado un consentimiento general a su madre, máxime cuando puedo presumir que el mismo fue firmado con el resto de documentación que se suscribe al ingreso sanatorial.

En este sentido encuentro la firma de la madre de la actora en la constitución como codeudora que también suele requerirse al ingreso sanatorial, y así lo declara el testigo Walter Barbato.

En segundo lugar, aún cuando la actora por sí hubiera prestado un consentimiento general, entiendo que tampoco sería admisible. Es que, la ley 25.929 expresamente prevé que la mujer tiene derecho a «ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas», «ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales».

Por ende, no puede convalidarse un consentimiento general lisa y llanamente porque ello contraría la propia ley 25.929.En este sentido, si bien no resulta aplicable al caso por su fecha de dictado (04-11-2019), cabe considerar como doctrina interpretativa el contenido del decreto provincial n° 3342 que claramente prevé que la información y el consentimiento corresponde se vinculen a cada práctica o procedimiento, y agrega que «Toda decisión deberá constar de modo fehaciente en las historias clínicas con firma de la persona gestante o, en su caso, junto con la del apoyo en su caso, o del representante legal, o quien exprese su consentimiento ante su imposibilidad, y firma y sello aclaratorio de quien actúe como profesional de la salud, como así también la consideración del profesional que las aconseja o no respecto de la decisión tomada por el/la usuaria del servicio de Salud».

En el caso, la prueba colectada me lleva a concluir que R. no solo no requirió el correspondiente consentimiento informado de su paciente, sino que, para mayor contradicción con la ley, ignoró las directivas anticipadas que C. le había transmitido respecto a su voluntad de tener un parto respetado o humanizado.

Encuentro probado, por el propio reconocimiento de R., y por la prueba testimonial (testigos Barbato, médico obstetra amigo de la familia C.; y Mauceri, psicoanalista de la actora), que C. transitó su embarazo adecuadamente informada sobre ese proceso, como asimismo sobre el trabajo de parto, el parto y el post-parto. Si bien para el año 2013 todavía no regía normativa atinente al «Plan de parto» (en Santa Fe, decreto n° 3342/2019), entiendo probado que C. había informado a su médico obstetra sobre los lineamientos generales de la asistencia que deseaba recibir, y que R. había aceptado los mismos. En este sentido, la contestación de demanda de R.y el descargo que presenta ante el INADI en el procedimiento instado por denuncia de la actora.

Este incumplimiento califica la conducta del médico, puesto que en caso que se impusiera actuar en contradicción con las directivas de la paciente, por causas justificadas por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer, debía el profesional requerir, doblemente, el consentimiento informado.

(ii) Esto nos lleva al segundo núcleo del incumplimiento contractual que advierto configurado. El médico está obligado a prestar diligentemente sus servicios, según llevo dicho, conforme la lex artis, las indicaciones dispuestas en protocolos médicos y en las reglas deontológicas. ¿Qué significa esto en aplicación al caso de autos? La pericia médica, realizada por los peritos Cucchiara, Bosco y Mussio, no contiene un dictamen unánime sobre el particular. No obstante, entiendo que no estoy obligada a elegir entre opiniones o corrientes de pensamiento médico conforme sugieren los demandados. Por el contrario, si bien los peritos disienten respeto a la valoración de la actuación del médico, el concepto de lex artis aplicable al caso resulta de la propia legislación vigente, de modo tal que no solo no debo elegir sino que debo aplicar la ley.

Explican Pizarro y Vallespinos que «la lex artis está constituida por los usos, métodos o técnicas adoptados por la práctica médica a los que debe ajustarse el profesional por encontrarse aprobadas por las más altas autoridades científicas»16. En el caso, no puede dudarse que a la fecha del parto de C. regía la ley 25.929 que prevé que toda mujer tiene derecho «al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer».

Esta preeminencia valorativa que la ley asigna al parto natural está respaldada por las guías y protocolos que la pericia médica detalla.En este sentido, se indica que «los protocolos médicos son documentos emitidos por consenso o juicio de expertos o especialistas, producto de una validación técnica, que contienen directrices y recomendaciones a fin de orientar la labor médica y de mejorar y asegurar una buena praxis médica»17.

A su vez, cabe destacar que existen normas deontológicas que imponen deberes éticos o morales que deben inspirar la conducta de los médicos. En el caso, no puede dudarse que en la conducta del médico obstetra debe primar la elección del parto natural por sobre la cesárea. Se indica al respecto que el obstetra debe estar, como principio, al parto natural, y sólo recurrir a la cesárea en caso de necesidad. Practicar una cesárea innecesaria es cometer mala praxis, y genera responsabilidad, inclusive sin que del hecho se derive otro perjuicio, porque el solo sometimiento del paciente a una cirugía sin motivo ya es fuente de un inevitable menoscabo18.

En este sentido, si lo habitual es que todo parto sea por vía natural y lo excepcional es que no lo sea, será deber del médico obstetra probar la necesidad de realización de la cesárea en ausencia de consentimiento expreso19 o, como se plantea en el caso de autos, cuando la cesárea se realiza en contradicción con las directivas anticipadas de la paciente.

Por ende, aun valorando las divergencias entre los dictámenes periciales, encuentro probado que R. pudo haber decidido esperar un lapso de tiempo más prolongado antes de proceder a realizar la cesárea. Es que, si la paciente había decidido tener un parto natural dentro de las posibilidades médicas del caso, y había comunicado dicha decisión a l obstetra, la cesárea solo podría haber sido practicada si médicamente estaba justificada, previa información y consentimiento de la parturienta.

Los tres peritos consideran que la falta de descenso y rotación diagnosticada permitía esperar un tiempo más antes de hacer la cesárea.Los peritos Bosco y Mussio entienden que el obstetra estaba obligado a esperar -«la alternativa a dicha indicación hubiera sido la conducta expectante y la espera, como recomienda la misma guía de la OMS, a que la actora recupere la sensación espontánea de pujos»-, mientras que el perito Cucchiara considera que ello resultaba discrecional para el médico -«Si bien se puede haber esperado un poco más para realizar la cesárea (según tiempos recomendados ), se opina que de considerar el profesional que el trabajo de parto no progresaba decidió como en el caso de autos realizar cesárea. Es una conducta habitual ante la falta de rotación y descenso en el trabajo de parto. Siendo ésta una decisión exclusiva del profesional médico, pero consensuada con la paciente»-.

En ambos supuestos, la conducta médica de R. constituye un incumplimiento obligacional que, como tal, resulta generador de daños que deben ser resarcidos, atendiendo a la prueba de la adecuada relación de causalidad, y en la medida de la prueba sobre su existencia y cuantía, todo lo cual abordo en el apartado correspondiente de esta sentencia.

(iii) En esta línea, no solo constato el incumplimiento del médico demandado con sus obligaciones en el proceso de atención de la paciente, lo cual configura mala praxis y genera responsabilidad civil, sino que valoro que la intervención de R. quedó incursa en la definición de violencia obstétrica de la ley 26.485, abonando la incorrección de su conducta médica.

Conforme la ley 26.485, se define a la violencia obstétrica como aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en (a) un trato deshumanizado, (b) un abuso de medicalización y (c) patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929 de Parto Respetado.

En el caso, si bien entiendo que R.no incurre en trato deshumanizado, atendiendo a las declaraciones de los testigos Elba Ibañez (neonatóloga), Ivana Oses (instrumentadora quirúrgica) e Ivana López (médica tocoginecológa), presentes en la sala de parto y en quirófano, advierto que su conducta médica trasluce abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales.

En este sentido, R. recurre a procedimientos de inducción del parto que no se presentaban como necesarios conforme la progresión del trabajo de parto según constancias de la historia clínica. Al respecto, constato la realización de la maniobra de Hamilton, según verifican los tres peritos según registro en la historia clínica de consultorio externo. En cuanto al goteo de oxitocina, los peritos no concuerdan respecto a su indicación, atento las inconsistencias de la historia clínica. No obstante, estas irregularidades me autorizan a presumir que, en la misma línea intervencionista constatada, pudo haber sido suministrada oxitocina para acelerar el trabajo de parto, lo cual no contaba tampoco con el consentimiento de la paciente. Todos estos procedimientos culminan con la operación cesárea que llevo analizada.

En ambos planos (inducción del parto y cesárea), si bien advierto diferencias entre los dictámenes de los peritos médicos sobre el ámbito de discrecionalidad del médico -Bosco y Mussio dictaminan que «todas estas intervenciones, que resultaron innecesarias, injustificadas y apresuradas en su indicación, interrumpieron el desarrollo normal y fisiológico del trabajo de parto de la actora y concluyeron en un nacimiento por operación cesárea», y Cucchiara que «dicho profesional actuó de forma idónea en la atención de la actora, realizando a su criterio las prácticas necesarias para arribar a un buen resultado obstétrico para la madre y el bebé, prácticas que habitualmente se han llevado y se llevan a cabo en la especialidad»- no puede convalidarse el accionar médico que prescinde del consentimiento de la paciente y omite considerar su voluntad como partícipe principal del parto.Ello no implica optar por una opinión médica sino, como llevo dicho, solo se trata de aplicar la ley.

4.- Antijuridicidad por incumplimiento obligacional y contractual del sanatorio: Desde estas coordenadas, la culpa en que incurre el médico, conforme analizo en el apartado 7.- de esta sentencia, se constituye en un factor de atribución de responsabilidad refleja para el sanatorio demandado. Es que, cuando el sanatorio se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de sus obligaciones habrá de responder por la culpa en que incurren sus sustitutos, auxiliares o copartícipes20.

Sentado esto, tengo que concurre con la atribución de responsabilidad refleja por la culpa del médico, la responsabilidad civil directa del sanatorio. Explica Lorenzetti que «la clínica puede causar daños con independencia del actuar de sus médicos, sea por la defectuosa organización, por la falta de servicios adecuados, por las cosas que utiliza o por incumplimiento de sus obligaciones como proveedor de servicios de consumo» . La clínica o empresa médica debe desarrollar «una organización empresarial adecuada para prestar el servicio, que luego ejecuta el médico en el caso concreto». «El disponer o no de esta estructura es una obligación determinada y por lo tanto su incumplimiento es objetivo». Esta obligación se funda en el art. 2° de la ley 23.661 que obliga a prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas que respondan al mejor nivel de calidad disponible, y en las disposiciones de la ley 24.240 (obligación de seguridad)21.

En esta línea, Pizarro y Vallespinos puntualizan que los establecimientos asistenciales asumen una obligación de seguridad con relación a los pacientes, respecto de daños que éstos puedan sufrir por situaciones ajenas al acto médico. Destacan que doctrina y jurisprudencia discuten respecto a si esta obligación de seguridad es de medios o de resultado, lo cual impacta directamente en la determinación del factor de atribución, que sería subjetivo en el primer caso y objetivo en el segundo.Concluyen sosteniendo que, salvo previsión normativa en contrario, el establecimiento asistencial (con independencia del acto médico) responde directamente por deficiencias propias de su organización que causen daños. Esta obligación de seguridad es de resultado. Su responsabilidad es objetiva, con basamento en el riesgo creado22 .

Así el caso, encuentro probado que el Sanatorio Británico S.A., a la fecha del parto de la actora, no tenía una organización de servicios médicos y paramédicos respetuosos de la ley 25.929 y cc. Según las declaraciones testimoniales rendidas, el sanatorio no contaba con una organización del servicio de obstetricia acorde a la normativa vigente. Quedó probado que hasta los años 2018/2019 el sanatorio no había elaborado protocolos de atención del parto en consonancia con la normativa de mención. Dice el testigo Corbelli «cada médico tenía su forma de trabajo».

La directora médica Matteaccio hace hincapié en guías y protocolos respetuosos de la Ley de Derechos del Paciente, con un especial énfasis en los aspectos médicos de los tratamientos, pero no refiere ni a la Ley de Parto Respetado ni a la violencia obstétrica con especial consideración de los derechos que asisten a la mujer gestante. Al mismo tiempo, surge de su declaración que el sanatorio adecuó sus protocolos luego del caso de autos, mediando una auditoría de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

La testigo Oses afirma que recibió capacitación en parto respetado pero luego del caso de autos. También que se acondicionó el área de pre-parto (banquitos, pelotas, elementos) en fecha posterior.

En esta línea, la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación realiza una auditoría a raíz de la denuncia presentada por la actora C., obrando informe fechado 20-10-2015, según prueba informativa.Reporta la autoridad administrativa que «se detectó violencia obstétrica en este establecimiento, expresada en prácticas naturalizadas que poseen una carga de violencia hacia la mujer embarazada, en situación de parto o postparto, las cuales ameritan nuestra recomendación de ser revisadas y modificadas por el equipo de salud». Valora el informe la práctica institucional de hacer firmar consentimiento médico como un simple trámite administrativo, como asimismo la alta tasa de cesáreas (47%), todo lo cual también quedó probado en estos obrados.

Destaca el referido informe que «la directora médica manifestó desconocimiento de las leyes vigentes referidas a los derechos de las pacientes, el parto humanizado y la violencia de género, así como la naturalización de las prácticas culturales hegemónicas, ya que defendió la norma de la institución de no permitir el acompañamiento durante las cesáreas, aduciendo riesgos de contaminación, afirmación sin ningún sustento científico, contraviniendo la normativa vigente acerca de que las instituciones deben arbitrar los medios para que las mujeres estén acompañadas». En este sentido, quedó probado en autos -lo reconocen R. y el sanatorio- que a la fecha del parto de C. no se permitía el ingreso de acompañante a la cesárea, lo cual estaba en contradicción con la normativa vigente a esa fecha. Actualmente, sí está permitido.

Como corolario de la auditoría, recomienda la Superintendencia:brindar capacitación al personal sobre la normativa vigente y los derechos enunciados en las leyes 26.485, 25.929 y 26.529; implementar el cumplimiento de la legislación vigente, ofreciendo recursos a los equipos y a las pacientes para evitar actitudes defensivas; difundir en lugares visibles y de fácil acceso los derechos de las mujeres en relación al parto humanizado; mejorar los canales de comunicación institucionales entre la recepción y la dirección i nstitucional, capacitando el personal que opere esa función; atender cuestiones de equipamiento y salubridad como mobiliario en estado deficiente.

En consecuencia, el sanatorio no solo deberá responder en forma refleja o indirecta por la mala praxis y la violencia obstétrica en que incurre el médico, sino que probada la deficiente organización de su servicio de obstetricia y consecuente reproducción institucional de situaciones de violencia obstétrica, responderá directamente en forma concurrente con el profesional por el daño producido.

5.- Daño: El incumplimiento obligacional y contractual que verifico, conforme vengo adelantando, generó responsabilidad civil en tanto constato la existencia del daño, la relación causal entre éste y el incumplimiento, y el factor de atribución subjetivo por culpa en el caso del médico, y objetivo directo e indirecto para el sanatorio.

En cuanto al daño, cuya cuantificación abordaré en el apartado 8.- de esta sentencia, entiendo relevante reiterar que se plantea una cierta «especificidad» vinculado con el factor de género involucrado23. Es que, aun cuando la actora y su hija fueron dadas de alta del sanatorio demandado en buen estado de salud físico, ello no obsta al padecimiento de daños patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia de la conducta médica e institucional.

Reiteradamente se ha planteado en este proceso judicial que no podría existir mala praxis cuando la madre y el bebé están sanos. Que una cesárea no implica daño ni violencia obstétrica. Esos postulados, en mi criterio, son incorrectos.Como bien refirió la testigo Mauceri, cuyo testimonio invito a todos los partícipes de este juicio a revisar, no todas las mujeres son iguales. En el caso de C., las contingencias de su parto, cesárea incluida, le ocasionaron perjuicios que corresponde imputar causalmente a la conducta de R. y del Sanatorio Británico.

Quedó dicho que el solo sometimiento del paciente a una cirugía sin motivo ya es fuente de daño. En este caso, no se trata solamente de eso. La actora, según informa la pericia psicológica, padece secuelas de una situación traumática. Sin dudas, como explica la perito psicóloga y declara la psicoanalista Mauceri, el trauma se relaciona con las circunstancias vitales de C., mas ello no habilita a desestimar su sufrimiento, bajo el argumento sostenido en alguna audiencia respecto a la inocuidad de la cesárea.

6.- Relación de causalidad: Sentado lo anterior, cabe indagar si corresponde vincular jurídicamente, de manera directa, la conducta del médico y del sanatorio con el daño, y en forma sucedánea e indirecta, a éste con el factor de atribución.

Es que, se trata de resolver si un resultado dañoso determinado puede ser materialmente atribuido (o sea imputado fácticamente) a una persona. Tal indagación es independiente de la juridicidad y antijuridicidad de la conducta del agente y del juicio de reproche subjetivo (culpabilidad). Así, la comprobación de la relación de causalidad en modo alguno importa responsabilidad civil, sino que sólo constituye uno de sus elementos. Se trata de una cuestión fáctica y objetiva, que se circunscribe al enlace entre un hecho antecedente (causa) y otro consecuente o resultado (efecto)24.

Recuerdo que nuestro ordenamiento normativo (tanto el derogado CC como el vigente CCCN) optan por la teoría de la causalidad adecuada.Esto es, no bastará la vinculación física del autor con el perjuicio, sino que quien soporte el deber jurídico sólo responderá de las circunstancias que hayan sido causa adecuada del daño.

Esa responsabilidad se extenderá hasta donde el curso causal pueda ser dirigido y dominado por la voluntad, y únicamente podrá decirse que ese dominio se concreta cuando la evolución causal resulta previsible25.

La previsibilidad se valora en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, ex post facto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme el curso normal y ordinario de las cosas. Es más, atendiendo a los conocimientos específicos que cabe atribuir al médico, es dable exigirle un mayor grado de previsibilidad26.

Así, la relación causal asume una doble función. Por un lado, permite determinar cuándo un resultado dañoso es materialmente atribuible a la acción dañosa de un sujeto determinado, revelando la autoría del daño e individualizando al sujeto de que debe responder por su reparación. A su vez, brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias.

En el caso, entiendo que cabe imputar a la conducta médica e institucional el daño sufrido por la actora. Es que, el solo hecho de someter a una paciente a procedimientos médicos y quirúrgicos innecesarios se presenta como causante de daño, máxime si ello se concreta en el marco del embarazo y el parto, y contradice directivas anticipadas.

No podemos perder de vista que la gestación y nacimiento de un hijo son momentos de particular transcendencia, que exceden los aspectos médicos y se vinculan con el ejercicio de la libertad en el campo de los derechos sexuales y reproductivos27.De allí que tanto el médico como el sanatorio deben considerar, en un marco de razonable previsibilidad, que según el curso normal y ordinario de las cosas las mujeres sometidas a prácticas violatorias de su autonomía pueden desarrollar traumas y menoscabos de distinta índole, conforme su particular situación vivencial y de vulnerabilidad en el momento histórico que estén atravesando.

7.- Factor de atribución – Exclusión de cobertura asegurativa por culpa grave: Consecuentemente, establecida la antijuridicidad de la conducta, el daño y la relación causal, corresponde abordar el factor de atribución. Quedó dicho que la responsabilidad civil del médico se rige por un factor de atribución subjetivo.

En este sentido, según llevo expuesto, encuentro probada la culpa del codemandado R., analizando el obrar médico en orden a la diligencia exigible según la naturaleza de la obligación, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, atendiendo a la posibilidad de prever o evitar el daño28.

La culpa es la omisión de aquella diligencia que impone la naturaleza de la obligación, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 CC); ligado a la noción de previsibilidad, que implica que el acto culpable no se configura frente a la imposibilidad de prever o de evitar el daño si fuese previsto. La culpa del médico consiste, por tanto, en la falta de previsión de esos eventos que eran previsibles y probables, lo cual debe evaluarse atendiendo al deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que resulta del art. 902 CC, en atención a la profesionalidad inherente al acto médico29.

Sin embargo, entiendo relevante destacar que no advierto corresponda predicar del obrar médico culpa grave en los términos del art. 114 y cc. Ley 17.418, ni tampoco la falta grave que postula la demanda como agravante para la valoración de su conducta.En este sentido, habré de estar por el rechazo de la exclusión de cobertura por culpa grave articulada por Seguros Médicos S.A., con costas a cargo de la aseguradora.

Es que, la conducta de R. no solo constituye mala praxis y como tal debe estar incluida en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, sino que este accionar contrario al plexo normativo vigente debe ser juzgado precisamente en el marco de una práctica médica e institucional que consiente y pareciera promover la subsistencia de estos patrones intervencionistas del parto como proceso natural.

Las declaraciones testimoniales rendidas durante las sucesivas audiencias celebradas, que insumieron casi 8 horas de videograbación, pusieron de manifiesto que el acceso de las mujeres y personas gestantes al pleno goce de los derechos que les corresponden en el proceso de embarazo, trabajo de parto, parto y post-parto no está consolidado ni mucho menos. Por el contrario, entiendo que la cuestión requiere de la visibilización de la problemática y de la concientización de todos los actores involucrados.

En este sentido, cabe destacar que se sucedieron declaraciones de colegas de R., todos médicos obstetras o tocoginecólogos (Corbelli, Baraldi, Iglesias, Lombardi, López). A partir de estas declaraciones concluyo, en primer lugar, que bajo ningún concepto puede inferirse que R. obrara con dolo, esto es, intención de dañar a la actora o a su hija.Por el contrario, sus colegas refieren ampliamente a su compromiso como médico y a su larga experiencia.

No obstante, y en segundo lugar, encuentro que resulta de estos testimonios que las cesáreas son normales y habituales, a punto tal que por cada parto vaginal se realiza una cesárea (50%-50%, 1 por 1). Todos los declarantes naturalizaron esta práctica, e incluso alguno afirmó que la tasa de cesáreas recomendada por la Organización Mundial de la Salud (15%) es «irreal», imposible de lograr, reportando entre las causas de las elevadas tasas de cesáreas la «presión por los juicios de malas praxis», «la falta de experiencia» (Corbelli).

Extremando el análisis, ni la dirección médica del sanatorio (Matteaccio) ni los jefes del servicio de obstetricia (Corbelli, Baraldi), parecieran advertir que estas tasas de cesáreas son insostenibles en tanto contradictorias con los principios que resultan de la propia ley 25.929 y demás normativa reglamentaria y complementaria.

Es que, insisto, no se trata de médicos más o menos partidarios del parto respetado o humanizado, sino que el parto debe ser respetado y humanizado. De la prueba colectada se advierte, en mi criterio, la preeminencia de patrones socioculturales que promueven la desigualdad de género, colocando a las mujeres en una situación de inferioridad que justifica privarlas de su autonomía para decidir intervenciones médicas sobre su propio cuerpo.

Desde esta perspectiva, si bien encuentro suficientes motivos para condenar al médico obste tra por mala praxis y violencia obstétrica conforme dejé fundado más arriba, entiendo corresponde dejar establecido que la subsistencia de los patrones de violencia obstétrica contra las mujeres y personas gestantes que quedaron probados en este expediente se correlacionan con los déficits organizativos que padecen los establecimientos asistenciales, cual el sanatorio demandado.

Adviértase en este sentido que, según declara la testigo Ibañez, la tasa de cesáreas del Hospital Roque Sáenz Peña era del 20% hace 4 años.Según declararon otros testigos la tasa de cesáreas recomendada por la Organización Mundial de la Salud es el 15%. En este sentido, puede consultarse el sito web de esta organización, que confirma que desde 1985 la tasa ideal de cesárea debe oscilar entre el 10% y el 15%30.

Al respecto, obra agregado a estos obrados el informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, fechado 11-07- 2019, presentado por el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas a la Asamblea General. Textualmente dice este informe sobre las cesáreas: «La cesárea o el parto por cesárea es el uso de la cirugía para alumbrar a los niños cuando médicamente es necesario y cuando un parto vaginal pondría a la madre o al niño en situación de riesgo.

Cuando está justificado desde el punto de vista médico, es un procedimiento que salva vidas. Sin embargo, recientemente ha habido una tendencia creciente al uso excesivo de la cesárea en todo el mundo, y en América Latina y Europa este tratamiento está sustituyendo al parto vaginal o se está eligiendo como forma preferida de alumbramiento. En muchos ordenamientos jurídicos, el interés del feto prevalece sobre los derechos de la mujer embarazada, lo que da lugar a situaciones en las que, deliberadamente, no se consulta a las mujeres en lo referente a la decisión de parir o no al niño mediante cesárea. También hay pruebas que sugieren que las mujeres se convierten en víctimas de sistemas de salud deficientes donde los servicios se planifican y gestionan centrándose en la eficacia en función de los costos y el tiempo. Además, las cesáreas pueden programarse y pueden realizarse en días laborables seleccionados, frente a los fines de semana, y los médicos suelen cobrar honorarios más altos de las compañías de seguros privadas por esta práctica.Cuando se practica sin el consentimiento de la mujer, una cesárea puede constituir violencia por razón de género contra la mujer, e incluso tortura. El Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica ha señalado específicamente el uso excesivo de la práctica de la cesárea en muchos países como prueba de una medicalización excesiva durante el parto y considera que «las mujeres no tienen la posibilidad de elegir libremente entre distintas formas de dar a luz», especialmente si la primera opción es una cesarì ea».

Por ende, no solo el médico debe responder por la mala praxis y la violencia obstétrica, sino que ello debe considerarse incluido en la cobertura del seguro de responsabilidad civil médica, a efectos de promover la necesaria toma de conciencia de todos los actores del sistema de servicios de salud -compañías de seguro incluidasrespecto a que, como dejé dicho, el parto respetado no es una opción o alternativa para el médico, sino una obligación médica cuyo incumplimiento genera responsabilidad civil por mala praxis, que se proyectará al establecimiento sanatorial.

La culpa en que incurre el médico se constituye en un factor de atribución de responsabilidad refleja para el sanatorio demandado que se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de sus obligaciones. A su vez, conforme dejé dicho más arriba, concurre con la atribución de responsabilidad refleja por la culpa del médico, la responsabilidad civil directa del sanatorio. En ambos supuestos el factor de atribución será objetivo.

8.- Consecuentemente, definida la atribución de responsabilidad, corresponde ingresar en el capítulo del daño resarcible, para cuya cuantificación resulta aplicable el vigente CCCN, conforme su art. 7.

Reclama la actora, según la demanda y el alegato: a) daño extrapatrimonial que identifica como daño moral o espiritual y a la inferferencia del proyecto de vida; y b) daño patrimonial, consignando:(i) daño psíquico por la incapacidad sobreviniente y el costo de tratamiento (daño emergente); (ii) incapacidad sobreviniente de la salud física.

Suma ambas incapacidades (20% psicológica y 27,5% promedio de las médicas) y propone fórmula matemática. (iii) lucro cesante. (iv) daño emergente por gastos y erogaciones.

Cabe dejar indicado que adhiero a la posición que interpreta que el Código Civil y Comercial, al igual que el derogado Código Civil, reconoce dos grandes especies o tipologías de daño: patrimonial (o material) y extrapatrimonial (o moral)31.

Así, el daño patrimonial, que puede manifestarse como daño emergente, lucro cesante o pérdida de chances económicas, es definido como el menoscabo que experimenta el patrimonio de una persona, en sus elementos actuales o sus posibilidades normales, futuras y previsibles, a raíz del hecho generador. Se señala que lo relevante para calibrar el daño económico es ponderar integralmente la situación patrimonial del damnificado, antes y después del hecho dañoso.

A su vez, el daño extrapatrimonial es una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial33.

(a) Daño patrimonial: La actora reclama una indemnización por la incapacidad sobreviniente psíquica y física que atribuye como consecuencia inmediata de la conducta dañosa de los demandados.También peticiona indemnización por lucro cesante y por daño emergente (gastos tratamiento psicológico presente y futuro, y otros gastos).

En cuanto al daño emergente y al lucro cesante, conforme fuera articulada la pretensión resarcitoria, entiendo el reclamo atañe a daños patrimoniales presentes, o sea, el que se tiene por ya producido al momento de dictar sentencia34, salvo lo que respecta al tratamiento psicológico futuro.

Con relación al daño emergente presente o actual, recurriendo al art.

1746 CCCN, puedo razonablemente presumir los gastos erogados por la actora en tratamiento psicológico, lo cual avala la declaración de la psicoanalista Mauceri, tratante de C. Esta testigo refiere que luego del parto la accionante requirió terapia, e incluso fue con su bebé.

Atento no obra prueba sobre la extensión y costo del tratamiento, estimo prudencial fijar esta indemnización conforme el valor actual del arancel sugerido o arancel gremial de referencia que estipula el Colegio de Psicólogas y Psicólogos de la Provincia de Santa Fe 2° Circ., que asciende a la fecha de esta sentencia a $10.500 para consulta psicológica o sesión de psicoterapia individual. Conforme las declaraciones testimoniales que refieren al estado emocional de la actora luego del parto (la misma Mauceri, Dolce, Pardo, Bronfman, Barbato), estimo corresponde vincular la indemnización a un año de sesiones en razón de una sesión por semana, esto es, 52 sesiones (365 días/7 días por semana), lo cual hace un total de $546.000.

En cuanto a otros gastos vinculados a las denuncias administrativas realizadas y su impulso, no encuentro jurídicamente posible imputarlos como consecuencia inmediata o mediata previsible del hecho dañoso.Es que, aun cuando podría presumir su existencia y en su caso estimar prudencialmente su monto, no encuentro que concurra entre estos conceptos y el hecho un adecuado nexo de causalidad en los términos que dejé expuestos más arriba, por lo que estimo no corresponde su inclusión dentro de las partidas resarcitorias.

En concepto de daño emergente futuro, acorde al dictamen pericial psicológico, que dictamina la existencia de daño psíquico por trastorno de estres posttraumático moderado y sugiere continuar con tratamiento psicológico y psiquiátrico estimando un mínimo de 2 años con frecuencia semanal, estimo corresponde condenar el pago de una indemnización cuantificada según los mismos parámetros utilizados precedentemente: $10.500 valor arancel gremial Colegio Psicólogos multiplicado por 104 sesiones (104 semanas = 2 años), lo cual asciende a $1.092.000.

Con relación al lucro cesante presente, ya acontecido, si bien las mismas declaraciones testimoniales que valoré para ponderar el daño emergente (Mauceri, Dolce, Pardo, Bronfman, Barbato), refieren a que la actora tuvo dificultades para retornar a su trabajo luego del parto en atención a su estado emocional, no encuentro probada la existencia de este daño.

Es que, el lucro cesante requiere prueba respecto a que existía una razonable probabilidad objetiva de percibir las ganancias cuyo cercenamiento se acusa35, lo cual no surge de la prueba pericial contable producida en autos. En este sentido, a partir de la documentación aportada por C., el perito releva los ingresos de la actora desde enero 2013 y hasta diciembre 2019. El período enero 2013-marzo 2016 registra en forma exclusiva y casi continuada ingresos de la Dirección Nacional de Migraciones. Desde agosto 2013 (mes en que se produjo el parto) y hasta diciembre 2014 estos ingresos no sufrieron merma. Si advierto disminución en enero 2015, no se registran ingresos en febrero, marzo y abril de ese mismo año, retornando a partir de mayo 2015 y hasta marzo 2016 en forma continuada, si bien por valores que parecen inferiores a los registrados para el período anterior.Desde abril 2016 hasta marzo 2018 (con la única excepción de diciembre 2016) no se registran ingresos. Recién a partir de abril 2018 se registran ingresos por facturas.

Por ende, en primer lugar, no encuentro elementos de prueba que validen la disminución o merma de ingresos que la actora denuncia y fecha inmediatamente después del parto. Es que, desde el parto y hasta diciembre 2014 C. registra ingresos continuados y sin merma, lo cual desbarata uno de los argumentos fundantes del reclamo.

En segundo término, la disminución y cambio en el origen de los ingresos que verifico a partir de los años 2015/2016 no me habilita a presumir que dichas circunstancias tengan una relación causal adecuada con el hecho dañoso. Es que, si bien la actora acredita su activa participación en tareas de difusión vinculadas al parto respetado (véase pericia informática, la declaración de la psicoanalista Mauceri que refiere al proceso de sublimación de C., escuchando a otras mujeres, con activismo en Facebook), no encuentro razonable imputar como consecuencia inmediata o mediata previsible de los hechos del caso este accionar. Por lo tanto, tampoco puedo considerar como lucro cesante los ingresos que podría haber dejado de percibir C.por el desarrollo de estas actividades de difusión o concientización sobre el parto respetado que, si bien entiendo muy loables, no logro imputar jurídicamente como consecuencia del hecho dañoso a efectos de valorar la extensión del resarcimiento.

En cuanto a la indemnización por incapacidad, la actora suma la incapacidad sobreviniente por daño psíquico que dictamina la pericia psicológica (20%) a un promedio de incapacidad que dictaminan dos de los tres peritos médicos (27,5%), y estima la indemnización considerando una incapacidad del 47,5%.

Pizzaro y Vallespinos definen la incapacidad como la inhabilidad, impedimento o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, que entraña la afectación negativa de facultades y aptitudes de que gozaba la víctima antes del hecho, las cuales deben ser valoradas teniendo en cuenta sus condiciones personales.

Explican que la indemnización por incapacidad resarce un lucro cesante actual o futuro, destacando que la incapacidad, particularmente cuando es permanente (total o parcial), solo permite determinar la existencia de un ámbito de lesividad que gravita o repercute sobre la integridad psicofísica y espiritual de la persona. Lo que se repara, en suma, son las consecuencias perjudiciales económicas y espirituales de esa lesión y consecuente incapacidad36.

La determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la víctima, siendo preciso ponderar también múltiples aspectos vitales que hacen a la persona humana integralmente considerada, valorándose las consecuencias que repercuten sobre sus facultades económicas, culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas y sexuales37.

Se consigna, entre los aspectos que deben tomarse en cuenta para valorar el daño patrimonial y moral derivado de lesiones a la integridad psicofísica:la entidad objetiva de la lesión, sus secuelas físicas y fisiológicas, la incapacidad genérica y específica que provoca, la minoración económica que produce en la actividad productiva, el padecimiento experimentado por la víctima, la necesidad de intervenciones quirúrgicas, las proyecciones temporales del daño, el carácter irreversible del detrimento o la posibilidad de ser mitigado mediante terapias adecuadas, sus secuelas y la incidencia del transcurso del tiempo como factor que reduzca o agrave el perjuicio, su implicancia en la vida de relación y en el proyecto de vida del perjudicado, la reducción de las expectativas de vida que genera, la forma y modo en que se produjo el hecho lesivo, la idoneidad del menoscabo para afectar la aptitud de gozar de los bienes de la vida que tenía el damnificado antes del hecho dañoso, incluyendo actividades intelectuales, artísticas o deportivas, las relativas a la vida de relación o todas aquellas que normalmente le proporcionaban placer, bienestar o gozo no reprobados por el ordenamiento jurídico38.

Según llevo dicho, el dictamen pericial psicológico reporta la existencia de daño psíquico por trastorno de estres post-traumático moderado, y valora una incapacidad irreversible del 20% en relación a la capacidad plena.

Los peritos médicos no acuerdan en este punto. El perito Cucchiara no determina incapacidad. El perito Bosco distingue entre la disminución de la chance de un futuro embarazo normal y parto por vía vaginal (20%), y la cicatriz por la cesárea innecesaria (5%). El perito Mussio discrimina entre la lesión en el útero por cicatriz (25%) y la cicatriz por la cesárea (5%).

¿Cómo traducir jurídicamente los porcentajes de incapacidad en este caso?Si bien es claro que los porcentajes de incapacidad son de suma utilidad para valorar y cuantificar el daño, cada caso requiere que se pondere precisamente el real impacto de la incapacidad en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial; analizando las circunstancias de persona, tiempo y lugar; evaluando el menoscabo en la integridad psicofísica y espiritual, su dimensión actual y sus proyecciones futuras, normales y previsibles en todos los ámbitos de la personalidad de la víctima39.

En esta línea, en cuanto al daño psíquico, atendiendo a la prueba contable producida, que no refleja un impacto del hecho dañoso en el ámbito patrimonial pasado y presente, ni tampoco me permite presumir una afectación futura, encuentro ajustado al caso valorar y cuantificar este perjuicio en el marco de la indemnización por daño extrapatrimonial o moral.

Es que, como regla, una lesión psíquica origina desmedros espirituales, pero puede o no causar daños patrimoniales por incapacidad. No todo daño psíquico es incapacitante, en tanto «hay perturbaciones de esa índole, que permiten proseguir viviendo sin merma del quehacer económico o de otro modo ventajoso, a despecho de angustias, fobias, ansiedades, etc. .»40.

En cuanto a la incapacidad por el daño físico, dada la discordancia entre los dictámenes periciales, si bien advierto que no luce pacífico el impacto patrimonial que las lesiones y secuelas físicas ocasionan a la actora, considerando los distintos dictámenes periciales, valoraré una incapacidad física parcial y permanente de un 5% sobre el total vida.

Este porcentaje se corresponde con la cicatriz que resulta secuela de la cesárea.Los peritos Bosco y Mussio coinciden al respecto, y el perito Cucchiara, si bien no estima incapacidad, acuerda respecto a que la cuestión quirúrgica deja secuelas (véase audiencia producción de pruebas fecha 07-12-2022).

Al respecto, enseña la doctrina que si se producen varios dictámenes con distintos peritos, el juez debe compararlos cuidadosamente, para decidir, en el caso de existir desacuerdos, a cuál le da preferencia, según la calidad de los peritos y de las razones expuestas, teniendo en cuenta si reúnen o no los requisitos para su validez y eficacia41.

En el caso, conforme resulta de los fundamentos precedentes, valoré el dictamen pericial apuntando a las coincidencias entre los expertos, dejando las cuestiones normativas y de interpretación jurídica para su desarrollo en esta sentencia. Sabido es que el juez debe fundamentar con sustento en serias razones el rechazo del dictamen pericial.

Entiendo que, llegando al punto de la determinación de incapacidad y en vistas de las distintas opiniones, si bien no es necesario su rechazo in totum, se impone traducir en términos jurídicos los baremos sugeridos por los expertos Bosco y Mussio, teniendo en especial consideración que las cicatrices están incluidas como baremables, pero no así la disminución de la chance de un futuro parto vaginal, según los mismos peritos informan.

Por tanto, procedo a la cuantificación del daño, en aplicación del art. 1746 del Código Civil y Comercial, tomando como parámetros para fijar el monto de la indemnización los siguientes: ingresos acreditados o presuntos al momento del hecho, aclarando que no se considerarán variaciones en los ingresos de la actora atento la carencia de prueba sobre el particular; porcentaje de incapacidad parcial y permanente que implica una potencial merma en esos ingresos; edad de la actora al momento del hecho; esperanza de vida a efectos de estimar el límite de sus posibilidades productivas (conf.indicadores correspondientes a la esperanza de vida al nacer en Argentina año 2023 según Indicadores Básicos consultados en https://www.argentina.gob.ar/salud/deis/indicadores).

Así, se consideran los siguientes parámetros: a.-) Ingresos: Resulta de la prueba rendida en autos que la actora es abogada y se desempeñaba en el ejercicio de la profesión a la fecha del hecho dañoso.

Conforme la consulta pública de la CUIT 27-29047335-2 correspondiente a la actora, en el mismo sentido planteado en su alegato, tengo que la misma se encuentra activa registrada en la categoría A del monotributo con la actividad «servicios jurídicos». Por tanto, entiendo puedo considerar como parámetro de ingresos a la fecha de esta sentencia el monto máximo de ingresos brutos anuales para la categoría A del monotributo: $2.108.288,01. b.-) Porcentaje de incapacidad: 5% del valor vida según fundé más arriba. c.-) Edad a la fecha del hecho: 32 años. d.-) Esperanza de vida mujeres: 82,60 años (años productivos restantes = 50,60, que se incorporan en la fórmula desarrollada como potencia 50,60).

Por tanto, conforme precedentes de este juzgado a mi cargo, empleando la fórmula propuesta en la obra colectiva «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigida por Julio César Rivera y Graciela Medina, autor Edgardo López Herrera42, tomando como tasa de descuento -en razón de fijarse la indemnización mediante la determinación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables (conf. Art. 1746 CCCN)- el 6% anual, el cálculo indemnizatorio es el siguiente:

Consecuentemente, resulta la cantidad de $1.664.804,07 en concepto de capital determinado a la fecha de esta sen tencia y como indemnización por la incapacidad física parcial y permanente derivada de las lesiones sufridas, calculada conforme manda el art.1746 CCCN.

(b) En concepto de daño extrapatrimonial o moral, estimado a la fecha de esta sentencia, considerando que las lesiones físicas y psíquicas sufridas han ocasionado a la actora afecciones espirituales que justifican su resarcimiento (arg. conf. Art. 1738 y cc. CCCN), entiendo corresponde establecer en concepto de indemnización la suma de $20.000.000.

En este sentido, se indica que «se conceptualiza al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso.

Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica, encontrándose la determinación del monto indemnizatorio librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso»43.

Valoro particularmente el dictamen pericial psicológico y la declaración de la testigo Mauceri. La perito psicóloga reporta que C.padece secuelas de haber sufrido una situación traumática, define el trauma como «acontecimiento de la vida del sujeto, caracterizado por su intensidad, la incapacidad del sujeto de responder adecuadamente y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica y su capacidad de controlar y elaborar psíquicamente dichas excitaciones». Refiere que «la marca en el cuerpo que le queda por la cesárea es una muestra de que la afectación en el cuerpo ha generado malestar en su vida, el valor narcisístico que adquiere el cuerpo y su integridad imaginaria quebrantada, por la afección física como la cicatriz, se evidencian en las pruebas, teniendo en cuenta además que el hecho de autos fue hace seis años y hay signos de lo traumático que persiste».

El suceso traumático del caso, que provocó daño psíquico, según observa la experta, afectó fuertemente la personalidad de la actora, inhabilitándola en diversas esferas de su vida, tanto laboral y social, limitando su capacidad de goce y productividad, generando recurrentes crisis y estados de angustia. Dictamina la perito que estas alteraciones no existían antes del nacimiento de la hija de C., lo cual confirma el estrecho nexo causal entre los hechos de caso y el daño.

La perito distingue la depresión post-parto del cuadro de estres posttraumático que estima sufrió la actora. Plantea al respecto que «no es tan importante como haya sido el parto objetivamente ni cual real haya sido el peligro ni que el bebé haya salido indemne del parto, sino el hecho de que durante el parto la madre haya pensado que ella o su bebé corrían grave peligro y haya reaccionado sintiendo miedo, indefensión u horror».

En este mismo sentido, la testigo Mauceri relata que luego del parto C.vuelve a terapia y dice «llega una mujer totalmente diferente a la que había conocido, devastada, presa de angustia». Refiere la testigo que las mujeres atraviesan momentos traumáticos con su cuerpo, momentos de marca física, funcionales, distintos para cada mujer, pero que hay que tomar consideración particular de cada mujer. Detalla el estado emocional de C.: indefensión, vaciamiento psíquico, llanto, sin ganas vivir.

La prueba producida me permite concluir que la actora se vio afectada intensamente en su esfera emocional por el hecho dañoso. La perito psicóloga informa las dificultades de C. para continuar con su vida, detallando afección subjetiva, angustia, disfunción psicológica, anhedonia, lo cual necesariamente debo ponderar para la cuantificación del daño extrapatrimonial.

Por tanto, considerando que no es factible establecer una ecuación entre dolor e indemnización, Zavala de González, en tesis que comparto y actualmente resulta del art. 1741 CCCN, propone introducir un tercer término: el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo. Explica la autora citada que «esa tesis sobre los «placeres compensatorios» conduce a la indagación de los «bienes o servicios sustitutos» del daño moral, que podrían adquirirse o gozarse con la indemnización. La indagación del poder adquisitivo del monto indemnizatorio tiene sustento real: aunque no lo sepa ni lo quiera, todo magistrado se pregunta por la equivalencia aproximada entre la indemnización por daño moral y otros bienes de mercado: qué puede obtener o adquirir la víctima con el monto acordado. Al fijar la indemnización, un juez tiene en mente (y debe tener) cuánto vale una casa, un auto o un viaje .».

En el caso, tomando en cuenta la edad de la actora y las circunstancias del parto, conforme llevo analizado, entiendo prudencial fijar el monto del resarcimiento por el daño moral sufrido, en la suma antedicha de $20.000.000.Dicho monto de dinero le permitiría a la accionante pagar, aunque sea parcialmente, un programa de estudios de posgrado en el exterior conforme dejó planteado en la demanda, lo cual constituye una compensación razonable para el perjuicio espiritual sufrido.

9.- Daño punitivo: Finalmente, en cuanto a la multa civil prevista por el art.

52 bis de la ley 24.240, entiendo que este caso justifica su aplicación. Es que, según constancias de autos, la conducta desplegada por el codemandado Sanatorio Británico contradice el estándar de trato digno que surge del propio art. 42 de la Constitución Nacional. No es posible aceptar livianamente que, transcurridos más de 10 años desde el parto de la actora, la dirección médica del sanatorio, los jefes del servicio de obstetricia y muchos de los médicos obstetras que lo integran, continúen afirmando que una tasa de cesáreas de casi un 50% es aceptable (véase declaraciones testimoniales reseñadas a lo largo de esta sentencia).

En mi criterio, los hechos del caso se suceden, básicamente, por la conjunción de dos circunstancias. Por un lado, conductas médicas regidas por patrones patriarcales que justifican las intervenciones médicas en los cuerpos de las mujeres bajo el argumento de la preeminencia absoluta del saber médico por sobre la autonomía de las gestantes y el goce de sus derechos sexuales y reproductivos. Y, por otro, patrones organizativos institucionales que omiten generar protocolos y guías respetuosos de esta autonomía y derechos, asignando recursos materiales y simbólicos para que progresivamente esas conductas médicas vayan cambiando, adaptándose al marco normativo que en forma robusta protege el parto respetado.

Al respecto, el Observatorio de Violencia Obstétrica informa que «la vulneración más sistemática y a la vez legitimada en cuanto a la violencia obstétrica se manifiesta en cuestiones referidas al respecto a la autonomía de la persona gestante, un hecho que se relaciona directamente con la condición de ser mujer dentro de un sistema patriarcal.Estamos no solo frente a un alto e injustificable uso de intervenciones y medicalización de rutina, sino lo que es más alarmante una negación total del derecho a elegir. El trato puede ser digno, la atención obstétrica idónea y oportuna, pero si la persona gestante no fue informada (información completa, verdadera, adecuada y oportuna) y no dio su consentimiento para las prácticas realizadas sobre ella o su hijo/a estamos ante una clara violación de su autonomía. No solo se trata de dar la mejor atención posible, sino entender que ante todo la mujer es la principal figura de toma de decisiones. Ser protagonista de su parto, tal y como lo establece la ley, no es solo una frase políticamente correcta o que implique un trato respetuoso, sino la garantía total de la soberanía, tanto sobre el proceso que está atravesando, como por su propio cuerpo y por el bienestar de su hijo/a».

Por ende, habiendo quedado acreditado que el Sanatorio Británico demoró varios años en aplicar protocolos de parto respetado – la testigo Matteaccio refiere al año 2019 y resulta de la prueba informativa cursada a la Defensoría del Pueblo de la Nación que las capacitaciones y cambios organizativos, e incluso edilicios, comenzaron luego de las denuncias de la actora ante la Superintendencia de Servicios de Salud y otros organismos públicos, entre ellos esa Defensoría y el INADI-, resultando de las declaraciones testimoniales una persistencia conceptual favorable a las decisiones médicas discrecionales (incluyendo las cesáreas), sin que se advierta un compromiso firme del sanatorio con el desarrollo de acciones de capacitación y concientización -véase informativa de la Defensoría del Pueblo de la Nación que reporta solo 3 capacitaciones en fecha 27-10-2016, 07-04-2017, 14-07-2017, sin que obre otra prueba respecto a que el sanatorio continuara con las capacitaciones-, la multa civil prevista por el estatuto especial de protección del consumidor viene a cumplir en el caso un rol ejemplificador, a efectos de llamar la atención sobre la conducta debida en casos futuros.

Tratándose de un prestador de servicios de salud, altamente profesionalizado y especializado, que participa de una actividad sometida a una extensa regulación, no puede pensarse que la organización de sus servicios haya sido estructurada y ejecutada durante tantos años desconociendo la normativa vigente. Por el contrario, los déficits organizativos puestos de relieve en esta sentencia trasuntan un evidente desinterés por la tutela de los derechos de las pacientes, consumidoras de sus servicios, cual aconteció en el caso.

De esta forma, la conducta del Sanatori o Británico es pasible de la imposición de la sanción punitiva prevista, configurándose una situación de trato indigno para con el consumidor. En este sentido, destaco que el daño punitivo constituye precisamente una multa civil y por tanto su naturaleza no es resarcitoria, de modo tal que no se superpone con la indemnización compensatoria del daño efectivamente sufrido. Se indica al respecto que «la función principal de los daños punitivos es la disuasión (específica y general) de conductas dañosas conforme con los estándares deseables socialmente (la cual se ejecuta a través de su función accesoria sancionatoria). La principal función de la figura es la prevención. Se busca que en el futuro ni el autor del daño ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves, actuando con un fuerte sentido docente y ejemplificador. La otra finalidad es represiva, busca castigar la comisión de este tipo de hechos»44.

Conforme lo expuesto, así como las constancias de autos, la gravedad del hecho (art. 52 bis ley 24.240), el perjuicio resultante, la posición en el mercado del infractor (art.49 ley 24.240), el hecho que este proceder no se evidencia como una conducta aislada conforme llevo analizado, y ponderando el carácter sancionatorio y disuasorio que caracteriza este rubro, estimo el mismo en la suma de $5.000.000.

Destaco que consideré la pretensión de la actora en orden a otorgarle al daño punitivo un destino mixto pero no encuentro corresponda darle favorable acogida.

Es que, atento esta solución no resulta de la normativa vigente, habiendo analizado la discordancia doctrinaria y jurisprudencial al respecto, entiendo prudente destinar la multa civil exclusivamente a la accionante.

No obstante, dada la prueba colectada que revela la necesidad de promover más y mejor capacitación sobre el parto respetado y la violencia obstétrica, abordaré la cuestión en el marco del mandato preventivo que seguidamente dispongo.

10.- Mandato preventivo: La actora reclama en su alegato por un mandato preventivo y propone que se condene a los demandados a dar publicidad social notoria a esta sentencia. Si bien esta pretensión no fue sustanciada, considerando las facultades que me otorga el vigente CCCN, la consideraré igualmente en tanto, en mi criterio, quedó probado en este caso que el parto respetado todavía no alcanza un grado de conciencia suficiente en orden a garantizar a las personas gestantes el pleno goce de sus derechos.También que se requiere un compromiso activo del personal de salud y de las instituciones sanitarias para promover avances concretos en la vigencia del plexo normativo vigente.

En este contexto, ante la solicitud del mandato preventivo, encuentro ajustado a las circunstancias del caso informar a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y al Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe el dictado de esta sentencia a efectos que estas autoridades regulatorias tomen conocimiento de la misma y sus antecedentes, y adopten en su caso las medidas que estimen menester respecto a la organización de los servicios del Sanatorio Británico S.A., exhortando a la profundización de las acciones de capacitación que promuevan la vigencia efectiva de los derechos reconocidos por la legislación vigente.

A su vez, en cuanto a la publicidad de la sentencia, tengo que la ley 24.240 regula en su art. 54 bis la publicidad de las sentencias definitivas y firmes de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856. Esta norma solo aplica a las acordadas y resoluciones que dicten la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación, no existiendo en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe una norma de similar tenor, no resultando tampoco aplicable a su respecto el decreto 692/2009.Ello en cuanto a las sentencias que involucren materia consumeril, quedando fuera de esta regulación las sentencias vinculadas al ejercicio de la medicina, cual acontecería con el caso de demandado R.

Por ende, dada la ausencia de norma que prevea la publicación requerida, aun cuando se acudiera analógicamente a la ley nacional 26.856 que rige para el Poder Judicial de la Nación, entiendo que la publicidad en cuestión refiere al contenido de la sentencia definitiva y firme cuyo dictado, en principio y conforme la competencia por grado asignada a este juzgado, no corresponde a este tribunal de primera instancia.

No obstante, en tanto la publicidad de las sentencias hace a la concreción de la obligación de transparencia activa que involucra a los tres poderes del Estado, encuentro procedente que, firme que quede la presente, se ordene su publicación, dejando librado al criterio de la Alzada, en su caso, la publicación del acuerdo que pudiera dictarse en el caso.

11.- Intereses: Las indemnizaciones por daño emergente presente o actual, incapacidad física parcial y permanente, y daño extrapatrimonial o moral que se cuantifican a la fecha de esta sentencia devengarán intereses calculados a la tasa pura del 8% anual45 desde la fecha del hecho y hasta este decisorio. La indemnización por daño emergente futuro devengará intereses desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago46 calculados conforme la tasa activa capitalizada mensualmente que cobra el Banco de la Nación Argentina. Los restantes rubros indemnizatorios, a partir de la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago, devengarán intereses calculados a esa misma tasa.

El daño punitivo devengará intereses calculados desde la firmeza de este decisorio, en que se impone la multa civil, y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa capitalizada mensualmente del Banco de la Nación Argentina.

12.- Citación en garantía: La condena que pronuncio se extiende a las citadas en garantía Seguros Médicos S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.en los términos del contrato de seguro, pero con la adecuación del límite de cobertura por acontecimiento, según peticiona la actora en su alegato, informado en $250.000 según póliza de Seguros Médicos S.A. vigente desde el 01-10-12, y $1.000.000 según póliza SMG vigente desde el 01-11-14.

En este sentido, conforme reiteradamente vienen sosteniendo jurisprudencia y doctrina47, entiendo que no puede sostenerse a valor nominal las sumas aseguradas previstas a octubre 2012 y noviembre 2014. El contexto inflacionario que padece nuestro país me releva de mayores consideraciones, siendo este ámbito -el de los contratos de seguro- uno de los tantos afectados por esta problemática.

De ahí que, mantener el tope de la suma asegurada desnaturaliza el contrato de seguro perjudicando tanto al asegurado como a la víctima. Desde ya que esta problemática, aclaro, no involucra los accesorios (intereses y costas) a cargo del asegurador en la medida establecida por la ley 17.418, arts. 110, 111 y cc.48.

En consecuencia, considerando la multiplicidad de soluciones aportadas jurisprudencialmente, encuentro apropiado disponer que el límite de cobertura histórico pactado reciba un incremento proporcional al que tuvo, entre la fecha del contrato de seguro y la del efectivo pago, el límite máximo de cobertura establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación para este mismo tipo de seguro. A este fin se solicitará a dicho organismo en la etapa de ejecución de sentencia se sirva informar este límite o, en su defecto, informe el límite de cobertura asimilable a la materia del seguro de autos y/o los criterios de adecuación o actualización que aplica al particular.

13.- Costas: Atento el resultado del pleito, las costas se imponen a las codemandadas perdidosas (art. 251 y 252 CPCC).

14.- Desinterés en las pericias:Dado el planteo de desinterés en las pericias psicológica, contable e informática que formulan las demandadas, entiendo que en tanto valoré los correspondientes dictámenes para la solución del caso, especialmente en lo atinente a la valoración y cuantificación del daño, no corresponde hacer lugar, integrando las peritaciones las costas del juicio condenadas a las codemandadas vencidas (art. 198 CPCC).

Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por P. I. C. y consecuentemente condenar a J. L. R. (hoy sus herederos) y al SANATORIO BRITÁNICO S.A., en forma concurrente, a pagar a la actora la suma de $28.302.804,07, en concepto de (a) daño patrimonial: (i) daño emergente presente o actual $546.000; (ii) daño emergente futuro $1.092.000; (iii) incapacidad física parcial y permanente $1.664.804,07; (b) daño extrapatrimonial o moral $20.000.000; y daño punitivo $5.000.000; con más los intereses fijados en los fundamentos precedentes. 2.- No hacer lugar al desinterés planteado respecto a las pruebas periciales psicológica, contable e informática. 3.- Costas a las codemandadas vencidas. 4.- No hacer lugar a la exclusión de cobertura asegurativa articulada por SEGUROS MEDICOS S.A., con costas a su cargo. 5.- Extender la condena a las citadas en garantía SEGUROS MEDICOS S.A. y SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en los términos del contrato de seguro, con la adecuación del límite de cobertura que explicité en los fundamentos precedentes. 6.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales y perito actuantes hasta tanto acompañen copia actualizada de su situación ante A.F.I.P. y se practique la liquidación respectiva. 7.- Informar a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y al Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe el dictado de esta sentencia conforme lo dipuesto en los fundamentos. 8.- Firme que quede la presente, ordenar su publicación según lo consignado en los fundamentos.

Insértese y hágase saber.

DR. LUCAS MENOSSI

Secretario Juzgado de 1ª Instancia de

Distrito en lo Civil y Comercial 13ª Nom.

Rosario – Santa Fe

DRA. VERÓNICA GOTLIEB

Jueza Juzgado de 1ª Instancia de

Distrito en lo Civil y Comercial 13ª Nom.

Rosario – Santa Fe

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