FUENTE: aldia de Microjuris
Partes: C. I. S. (en representación de C. I. V.) c/ IOSFA s/ amparo Ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 4 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155458-AR|MJJ155458|MJJ155458
La obra social debe brindar cobertura total de la prestación de apoyo de natación y actividad física adaptada requerida para el menor afiliado.
Sumario:
1.-Es procedente disponer que la obra social cubra la prestación de apoyo de natación y actividad física adaptada, pues teniendo en cuenta el diagnóstico del menor amparista, su galeno tratante ha solicitado dicha cobertura como parte de su tratamiento integral, durante 4 hs 30 minutos semanales, justificando no sólo su indicación sino que ésta continúe llevándose a cabo con los actuales profesionales prestadores, poniendo énfasis en que dicha prestación es necesaria para contribuir a su pleno desarrollo físico, psíquico y social.
2.-Corresponde acoger íntegramente la acción de amparo y ordenar a la obra social proveer la cobertura de la prestación de Apoyo de Natación y Actividad Física Adaptada, como parte del tratamiento integral del menor afiliado, durante 4 hs 30 minutos semanales, con su actual prestador, mientras dure el tratamiento prescripto, aclarando que dicha cobertura deberá brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por cada una de las prestaciones.
3.-Si bien no se desconoce la existencia de un fallo de la Corte Suprema de Justicia -citado por el a quo para basar su decisión- al resolver un precedente que guarda similitud con el caso, que descarta la imposición a una prestadora, de la cobertura de natación y actividad física adaptada, no puede dejar de advertirse que el criterio emergente del precedente -que no se ha reiterado-, invita a entenderlo como una jurisprudencia aislada, vinculable sólo al caso concreto, no ofreciendo la suficiente fuerza convictiva para comprometer, así sea moralmente, el criterio que debiesen asumir en el punto los Tribunales Inferiores, al momento de evaluar cuestiones de similar corte.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril del año 2025 , reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: «C., I. S. ( EB REPRESENTACION DE C IV) c/ IOSFA s/ AMPARO – LEY 16.986». Expediente Nº 11487/2024, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria E. FISC. de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Alejandro O. Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.-
El Dr. Jiménez dijo:
Que arriban los autos a la Alzada en virtud I.- del recurso de apelación articulado contra la sentencia definitiva obrante a fs. 207/222, por la Dra. Anahí Belén Policano, invocando la franquicia del art. 48 del CPCCN -gestión debidamente ratificada a fs. 254-, en nombre del accionante, quien interviene en representación de su hijo, menor de edad y persona con discapacidad, en tanto rechaza la acción instaurada e impone las costas a cargo de la parte actora (fs. 223/252).
Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.
En su libelo recursivo, se agravia la recurrente del citado pronunciamiento, en tanto causa un grave perjuicio a la salud del niño, quien posee enfermedades que no tienen cura pero pueden mejorar; no obstante, se ha tenido en cuenta lo planteado por la accionada en relación a la falta de aval médico que solicite la prestación de Natación y Actividad física ADAPTADA, cuando se han presentado oportunamente las ordenes medicas suscriptas por Lic.
Lucia Cacace, fonoaudióloga, Dra.Piamonti Karina, pediatra Jerarquizada, Psicóloga Agustina Niglia, equipo médico que atiende al niño desde su nacimiento y que conoce acerca de su tratamiento, de las ventajas y desventajas de las prestaciones que requiere.
Asimismo, cuestiona que la accionada rechaza la prestación sin ofrecimiento alternativo alguno a su afiliado, sumado a que no tuvo contacto con el niño para evaluar su condición física y psicológica, ni tampoco tuvo contacto con el médico que habitualmente atiende al menor.
Recuerda las dificultades que debió atravesar en la instancia administrativa, como rechazos verbales, no recepción de CD.
A su vez, cuestiona que se califique la prestación de apoyo a su tratamiento integral reclamada, como una actividad recreativa.
Señala que la prestación de Natación y actividad física adaptada, se brinda por una AT y profesora de educación física con años de experiencia en la población de niños con discapacidad. Refiere al plexo normativo aplicable al caso.
Destaca que la accionada niega la cobertura de natación y actividad física adaptada, sin evaluar al niño. Frente a ello, alega que el médico tratante del menor ha justificado los motivos por los cuales prescribe la prestación objeto de este amparo, teniendo en cuenta el diagnóstico del paciente.
Sostiene que de no continuar con la PRESTACION DE APOYO de natación y actividad física adaptada, se corre el riesgo de un retroceso en los progresos adquiridos.
Aduna que corresponde su cobertura acorde la RESOLUCIÓN 428/Msal. (Junio de 1999), 2.3.1.- Prestaciones de Apoyo. a) Definición: Se entiende por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal. b) Población: Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas o asistenciales especiales. c) Tipo de prestación: Ambulatoria. Atención en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc.La misma será brindada por profesionales, docentes y/o técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.
Cita normativa aplicable y jurisprudencia.
Por último, se agravia de la imposición de las costas.
Sustanciado que fue el recurso, es II.- respondido por la requerida a fs. 255/264. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 266 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.
III.- Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar en base a lo antes expuesto, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
IV.- Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud del menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.2), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27), debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.
En el plano infra constitucional, el niño se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de «protección integral de personas discapacitadas» (v. art. 2º) y la ley 23.661 de «seguro de salud» (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de «atención integral a favor de las personas con discapacidad» que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229 , considerando 33).
En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.
Ahora bien, por los fundamentos que habré de desarrollar, entiendo que asiste razón a la recurrente, adelantando mi opinión en el sentido que corresponde hacer lugar al recurso articulado.
En primer lugar, he de recordar, que el artículo 43 de la Constitución Nacional, dispone que la acción de amparo procede contra «todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que, en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.».
Luego, un acto se torna arbitrario cuando no obstante el eventual apoyo legal, produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos, violándose garantías constitucionales (confr. Quiroga Lavié, Humberto; «Derecho Constitucional», Edit. Depalma, 3ra. Edic., 1993, pág.512).
Precisamente la presente discusión se centra en el obrar de la prestadora, quien rechaza en sede administrativa la continuidad de la prestación de apoyo de natación y actividad física adaptada, como parte de su tratamiento integral, siendo ya criterio de esta Alzada que dicha prestación no resulta recreativa sino terapéutica, y pese a que tal actividad fue diagnosticada en forma expresa por su médico tratante, y avalada por el equipo multidisciplinario que asiste al niño, brindando los fundamentos médicos para ello, y el plan de trabajo, específicamente elaborado por el profesor que dirige la actividad (ver fs. 2/95).
Este principio, entonces, es el que debe guiar el sentido del decisorio, y las excepciones a brindar una cobertura de salud y seguridad social rehabilitante a este afiliado que padece de una doble vulnerabilidad: es niño, y persona con discapacidad, deben encontrarse razonablemente justificadas, no sólo en la normativa vigente, sino también frente al caso en concreto.
Diré además, y por otra parte, para mejor abonar la postura detentada en mi voto, que si bien no desconozco el fallo de la Corte Suprema de Justicia -citado por el a quo para basar su decisión- al resolver un precedente que guarda similitud con el que ocupa el presente, descarta la imposición a una prestadora, de la cobertura de natación y actividad física adaptada (en el marco de las actuaciones «T. L. H., en rep. U. E. G. T. T.c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ leyes especiales (diabetes, cáncer, fertilidad)», no puedo dejar de advertir que el criterio emergente de dicho precedente, y que no se ha reiterado hasta la fecha tal tesitura, me invita a entender al mismo como una jurisprudencia aislada, vinculable sólo a aquel caso concreto, no ofreciendo – en mi sentir – la suficiente fuerza convictiva para comprometer, así sea moralmente, el criterio que debiesen asumir en el punto los Tribunales Inferiores, al momento de evaluar cuestiones de similar corte.
En efecto, de las constancias adunadas al proceso ha quedado demostrado que, teniendo en cuenta el diagnóstico del menor amparista -detallado en el CUD adunado junto al libelo inicial-, su galeno tratante ha solicitado la cobertura de la prestac ión de apoyo de natación y actividad física adaptada, como parte de su tratamiento integral, durante 4 hs 30 minutos semanales, justificando no sólo su indicación sino que ésta continúe llevándose a cabo con la A.T. y profesor de educación física Joshua Di Gérónimo.
En efecto, el citado profesional de la salud -pediatra- pone énfasis en que dicha prestación es necesaria para contribuir a su pleno desarrollo físico, psíquico y social. Por último, justifica la continuidad con su actual prestador, debido al vínculo forjado, puesto que de no continuar se corre el riesgo de que el paciente retroceda en cuanto a lo aprendido (certificado de obrante a fs. 2/95).
Asimismo, la prestación ha sido indicada por el equipo multidisciplinario tratante del menor, conforme surge de fs.2/95, quienes brindan los fundamentos que justifican dicha indicación.
De lo expuesto se colige que, tal como lo he adelantado, las prescripciones de los galenos tratantes señalan claramente que la prestación, objeto de autos, es la de natación y actividad física , debiendo calificarse en adaptada esos términos la prestación de apoyo que corresponde cubrir a la accionada.
En ese orden de ideas, corresponde señalar que el beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano, de acuerdo a lo establecido en el preámbulo de la Organización Mundial de la Salud, no identificándose solamente la salud con la ausencia de enfermedad, sino con un estado completo del bienestar, dentro del cual intervienen factores económicos, culturales, sociales y no exclusivamente sanitarios.
Desde esta óptica, resulta evidente que aquí nos enfrentamos con una decisión que resulta susceptible de afectar el derecho a la salud del amparista.
Que, expuestas las consideraciones que anteceden, creo oportuno resaltar que la Ley 24.901, mantiene el espíritu de fomentar la integración social y de rehabilitación de la persona con discapacidad en tanto sea posible, tomando todos los recaudos necesarios en función de lo que dicha integración implica (Cfr. Rosales, Pablo, «La Discapacidad en el Sistema de Salud Argentino» Edit. Lexis Nexis, II ° Edición, Pág. 123).
No olvido – en el contexto antes narrado – lo sostenido, en el sentido de que «Las diferentes necesidades especiales con las que se enfrentan las personas con discapacidad las han ubicado en una posición que, lejos de permitirles su desarrollo personal en base a sus capacidades remanentes, las han sometido a su anulación, » (Cfr. Isabel emparentada con su dominación Ferreira «Derechos Humanos y Discapacidad» en Suplemento LEXIS NEXIS sobre discapacidad del 4/4/2002, pág.18/19).
Ello así, ya que al estar comprometida la salud y la calidad de vida de estas personas, además de la atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda (Cfr. CSJN, «N., L. M. y otra c/ Swiss Medical Group S.A.» 21/08/2003, Fallos: 326:2906 ).
Por otro lado, cabe recordar que, al evacuar el informe circunstanciado (obrante a fs. 147/206), la accionada cuestiona la procedencia de la prestación, como así también la ausencia de idoneidad del prestador solicitado, principalmente por estimar que se trata de una prestación recreativa , sin haber evaluado al menor, acompañando el informe de auditoría pertinente.
A mi juicio, de las constancias adunadas al expediente surge acreditado, por parte del accionante, la necesidad, médicamente fundada, de que se le brinde al niño la prestación prescripta y continuar la misma con su actual prestador, pues, en definitiva, la requerida en autos, no hubo de desacreditar la prescripción médica atacada -debidamente fundada, reitero-, en donde se desaconseje o se desvirtúe, con fundamentos médico científicos, lo prescripto por el profesional tratante y avale, desde dicha óptica, los sendos cuestionamientos y reparos por ella formulados como defensa.
Finalmente, en este sentido se ha sostenido que «(.) los médicos encargados del tratamiento poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan sólo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente, por lo que el control administrativo que realiza la obra social demandada no la autoriza, ni la habilita a imponerle prescripción alguna o evaluar su disposición en contraposición a la elegida por el (conf. C.F.A.L.profesional responsable de aquel» P., autos «S.L.D.c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud», sentencia del 1/6/2017).
Teniendo en consideración el grado de vulnerabilidad que ostenta el amparista, por tratarse de un niño y una persona con discapacidad, y habida cuenta que varios profesionales de la salud recomiendan determinada prestación, entiendo prudente no apartarme de las indicaciones de los médicos tratantes, quienes, reitero, han fundado y justificado ampliamente su indicación.
Sumado a lo expuesto, tengo en consideración el criterio sostenido por la Alzada en autos «F. S. c. U.P. s/ Amparo» expte. 12.107 del Reg. Int. Resolución del 12 de noviembre de 2009, donde se indicó que resulta aconsejable no introducir cambios en el tratamiento aludido, máxime cuando esa terapia ha tenido principio de ejecución.
Lo antes narrado justifica la opción del accionante al haber demandado amparo, en resguardo de los derechos fundamentales del menor amparista, proceso constitucional éste que procede justamente, posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida.
De manera tal que, ha quedado asimismo demostrada la conducta reticente puesta de manifiesto por el agente de salud, de brindar la cobertura dispuesta en autos, lo cual ratifica su obrar ilegal y arbitrario.
Finalmente, a mi juicio, adquiere relevancia la circunstancia que el propio CUD del amparista indica, como orientación prestacional, las prestaciones de rehabilitación, sumado a que el médico tratante ha demostrado el potencial terapéutico de la prestación prescripta, íntimamente relacionada con la discapacidad del niño.
En orden a lo desarrollado, a mi juicio, corresponde hacer lugar a la apelación articulada por la parte actora, y revocar la sentencia recurrida, acogiendo íntegramente la acción de amparo, ordenando a la accionada a proveer la cobertura de la prestación de Apoyo de Natación y Actividad Física Adaptada, como parte de su tratamiento integral, durante 4 hs30 minutos semanales, con su actual prestador, mientras dure el tratamiento prescripto.
No obstante lo expuesto, estimo que la cobertura deberá brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por cada una de las prestaciones, ello así teniendo en cuenta el criterio sostenido en las actuaciones «M., R. R. y otro c/ SAMI s/ LEY DE DISCAPACIDAD». Expediente Nº 12726/2016, resolución de fecha 21/10/2020.
V.- Respecto de la imposición de costas en ambas instancias, considerando lo desarrollado y el modo en que propongo resolver, entiendo que corresponde revocar la imposición de las costas a la amparista, e imponerlas al accionado vencido, pues como se lo ha señalado con acierto «(.) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota» (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, «A., P. c/A., O.»).
Teniendo en cuenta lo normado por el VI.- art. 30 de la ley 27.423, que reza «Si la sentencia recurrida fuere revocada. el tribunal de Alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia», corresponde adecuar de oficio los estipendios profesionales fijados a la Dra. ANAHÍ BELÉN POLICANO a la cantidad de 26 UMA, y a la Dra. NATALIA BRUN a la cantidad de 20 UMA.
VII.- Por último, en atención al estado de autos y teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesales, corresponde regular los honorarios profesionales de segunda instancia.
En efecto, valorando las labores realizadas ante esta instancia por la Dra. Anahí Polícano -interposición de recurso de apelación-, y por la Dra. Natalia Brun -contestación de agravios-, corresponde regular sus emolumentos de Alzada, conforme lo establecido en el art.30 de la ley 27.423, tomándose como base arancelaria los honorarios regulados en la instancia de origen, de acuerdo a lo expuesto en el Considerando que antecede.
Se deja constancia que la presente regulación de honorarios se halla condicionada a que los profesionales no se encuentren incluidos en el marco de lo previsto por el art. 2 de la ley arancelaria.
Es entonces, por las consideraciones antes vertidas, que propongo al Acuerdo: I.- HACER LUGAR a la apelación interpuesta, REVOCANDO LA SENTENCIA obrante a fs. 207/222, y con ello, ACOGER ÍNTEGRAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO, ordenando a la accionada a proveer la cobertura de la prestación de Apoyo de Natación y Actividad Física Adaptada, como parte de su tratamiento integral, durante 4 hs 30 minutos semanales, con su actual prestador, mientras dure el tratamiento prescripto, aclarando que dicha cobertura deberá brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por cada una de las prestaciones; II.- IMPONER LAS COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS a la accionada vencida; III.- Adecuar los emolumentos fijados a la Dra. ANAHÍ BELÉN POLICANO a la cantidad de 26 UMA, y a la Dra. NATALIA BRUN a 20 UMA (art. 30 ley 27.423); Regular IV.- los emolumentos de la Dra. Anahí Polícano, por la labor desplegada ante esta instancia, en la cantidad de 9,1 UMA, equivalentes a la suma de $ 615.451.- [Resol. SGA 237/2025; art. 51 ley 27.423], con más los aportes previsionales e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripta, todo ello a la fecha de la presente resolución (art. 30 de la ley 27.423); V.- Regular los emolumentos de la Dra.
Natalia Brun, por la labor desplegada ante esta instancia, en la cantidad de 6 UMA, equivalentes a la suma de $ 405.792.- [Resol. SGA 237/2025; art.51 ley 27.423], con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripta, todo ello a la fecha de la presente resolución y con la condición que el citado profesional no se encuentre incluido en el art. 2 de la ley arancelaria (art. 30 de la ley 27.423).
Tal es mi voto.
El Dr. Tazza dijo:
Que sin perjuicio de mi opinión expresada acerca del tópico bajo análisis (ver mi voto en los autos caratulados: «M.,R. R. y otro c/ SAMI s/ Ley de Discapacidad. Expediente Nº 12726/2016»), entre otros, en donde sostuve el rechazo de la pretensión articulada de similares características a la presente, teniendo en cuenta que en el citado precedente he quedado en minoría, por aplicación del principio de economía procesal, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, he de dejar a salvo mi criterio y me adhiero a la solución jurídica propuesta por el Dr. Jiménez en el voto precedente, en tanto dure la vacante del cargo del tercer integrante de este Tribunal.
Tal es mi voto.
Mar del Plata, de abril de 2025.
VISTOS:
Estos autos caratulados: «C., I. S. ( EB REPRESENTACION DE C IV) c/ IOSFA s/ AMPARO – LEY 16.986». Expediente Nº 11487/ 2024, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria E. FISC. de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR a la apelación interpuesta, REVOCANDO LA SENTENCIA obrante a fs.207/222, y con ello, ACOGER ÍNTEGRAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO, ordenando a la accionada a proveer la cobertura de la prestación de Apoyo de Natación y Actividad Física Adaptada, como parte de su tratamiento integral, durante 4 hs 30 minutos semanales, con su actual prestador, mientras dure el tratamiento prescripto, aclarando que dicha cobertura deberá brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por cada una de las prestaciones; II.- IMPONER LAS COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS a la accionada vencida; III.- Adecuar los emolumentos fijados a la Dra. ANAHÍ BELÉN POLICANO a la cantidad de . UMA, y a la Dra. NATALIA BRUN a . UMA (art. 30 ley 27.423); IV.- Regular los emolumentos de la Dra. Anahí Polícano, por la labor desplegada ante esta instancia, en la cantidad de .UMA, equivalentes a la suma de $. [Resol. SGA 237/2025; art. 51 ley 27.423], con más los aportes previsionales e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripta, todo ello a la fecha de la presente resolución (art. 30 de la ley 27.423); Regular los emolumentos de la Dra. Natalia V.- Brun, por la labor desplegada ante esta instancia, en la cantidad de . UMA, equivalentes a la suma de $. [Resol. SGA 237/2025; art. 51 ley 27.423], con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripta, todo ello a la fecha de la presente resolución y con la condición que el citado profesional no se encuentre incluido en el art. 2 de la ley arancelaria (art. 30 de la ley 27.423).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.- En se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la resolución que antecede. Conste.-
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