Discusión de la doctrina sobre los
artículos 58 y 59 del Código.
Autor: Dr. Fabio F. Cantafio del libro "Medicamentos: Introducción al estudio de su Regulación Jurídica"- Cortesi, María Cristina; Fabio. F. Cantafio-VISIÓN JURÍDICA Ediciones
Este acápite está dedicado a
analizar la doctrina de los artículos 58 y 59 del CCCN en algunos de
los conceptos que hacen a su interpretación con sentido crítico.
En esta perspectiva hay que
interpretar el art. 59 del CCCN (titulado: “Consentimiento
informado para actos médicos e investigaciones en salud”) que en
los últimos párrafos pertinentes que se reproducen, establece:
“Ninguna persona con discapacidad
puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento
libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los
apoyos que necesite”.
“Nadie puede ser sometido a
exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su
consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en
contrario”.
“Si la persona se encuentra
absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad tiempo al de
la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el
consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el
apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que
acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con
riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En
ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del
consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar
un mal grave al paciente”.
La primera fuente del artículo es el
principio de autonomía de la persona que –en la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación–
dimana del art. 19 de la Ley Fundamental y “otorga al individuo un
ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las
decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia
alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas
decisiones no violen derechos de terceros”.
Autonomía, libertad para la toma de decisiones sobre la persona, su
cuerpo y su salud, erigen principios que constituyen los basamentos
de la doctrina moderna del consentimiento
informado (CI).
Siguiendo con el enfoque jusfilosófico
dado a la autonomía: “El
fundamento bioético del CI, tanto en el acto médico como en la
investigación clínica es un acto de voluntad, libre de coerciones,
reservado a la persona como derivación de su autonomía y del debido
respeto a su dignidad ínsita, a la finalidad cardinal de su
existencia y a la dirección de su proyecto de vida”.
Se ha dicho que a diferencia de la Ley
26.529, “para el CCyC, la
decisión puede ser solo por sustitución si el paciente se encuentra
absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad”.
Este precepto comentado del Código se
inspira en la “Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad” (ONU) y
persigue la finalidad de “suprimir,
o limitar al máximo posible, los sistemas de sustitución en la toma
de decisión” y está en conformidad con el concepto de
“competencia”
apropiado para
“ampliar la participación del paciente en la toma de decisiones y
no limitarla”.
¿Pero cómo se define y cuándo se
aplica el estándar “absolutamente imposibilitado para expresar su
voluntad”? Como podrá advertirse seguidamente este interrogante no
tiene respuesta ni teórica ni casuística. La autora del comentario
delimita en forma positiva el concepto de competencia
en los siguientes términos:
“La premisa del CCyC es
que si el paciente comprende la información que le brinda el
profesional de la salud, tiene habilidades para tomar una decisión y
puede comunicar su voluntad, el paciente es ‘competente’ para
consentir por sí mismo un tratamiento médico sin la intervención
de un ‘representante’”.
Estos corolarios del principio de
autonomía son consistentes con lo que se ha desarrollado más
arriba, opinión con la que
coincido plenamente.