jueves, 28 de agosto de 2025

NUEVA NORMATIVA DE PROMESA

 

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 2461/2025

RESOL-2025-2461-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2025

VISTO el Expediente N.º EX-2025-92161009-APN-MS, la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias, el Decreto N° 411/1980, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 379 (B.O. 04/06/2025) y la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD N.° 1/2025 (B.O. 11/07/2025) y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.589 regula el procedimiento de mediación obligatoria previa a todo proceso judicial.

Que por medio del artículo 5° se listan los casos en los cuales el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no resulta aplicable, mientras que por el artículo siguiente se dispone que, sin perjuicio de las exclusiones establecidas, el reclamante podrá instar el procedimiento de mediación prejudicial de forma optativa entre otros, para controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificaciones.

Que por medio del artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 379/2025 se aprobó el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), aplicable a los casos comprendidos en el artículo 6°, inciso b), de la Ley N° 26.589.

Que, conforme el Anexo aprobado por el artículo 2° del DNU citado, se aclaró que el objetivo del PROMESA es otorgar a los ciudadanos una alternativa prejudicial menos costosa para la resolución de los conflictos de salud, a través de un trámite expedito, con plazos breves y que propicie el acercamiento entre las partes con el fin de lograr una solución ágil y efectiva.

miércoles, 27 de agosto de 2025

FALLO PREEXISTENCIA. AFILIADO CON VIH

 Partes: B. J. I. c/ OSDE s/ incumplimiento de prestación de obra social/med. prepaga

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 29 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156226-AR|MJJ156226|MJJ156226

Voces: MEDICINA PREPAGA – HIV – AFILIACIÓN A EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – MALA FE – ENFERMEDAD PREEXISTENTE – DISCRIMINACIÓN – PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

La demandada deberá mantener la afiliación del actor, y se la autoriza al cobro de un valor diferencial de cuota, debido a la preexistencia comprobada de una enfermedad -HIV- por parte del actor.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia y admitir la demanda que procura la reincorporación como asociado de la empresa de medicina prepaga demandada, en las mismas condiciones que tenía, pues la empresa no ha podido demostrar que previo a la realización de ese estudio, el actor ya tuviera un diagnóstico comprobado de su enfermedad.

2.-La demandada no pudo acreditar fehacientemente que haya existido mala fe por parte del afiliado ya que a la fecha de su ingreso a la empresa, efectivamente no contaba con un diagnóstico que estableciera que tenía VIH; en efecto, no es materia de discusión que el primer resultado diagnóstico respecto del HIV lo tuvo en virtud del pedido efectuado por la prestadora de demandada, es decir que no hay duda alguna de que el primer diagnóstico el actor lo tuvo después de su afiliación.

3.-No hay duda alguna acerca de que en oportunidad de celebrar un contrato de seguro de salud, los pretensos afiliados deben completar una declaración jurada sobre su estado de salud; sin embargo, esto en modo alguno puede resultar violatorio de las normas contenidas en la ley 27.675, más precisamente su art. 6°, inc. d), en cuanto señala que toda persona con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC tiene derecho a no declarar su diagnóstico y/o estadío de su infección; por lo que está claro que la finalidad de la norma no es otra que preservar la intimidad de la persona afectada y evitar que la utilización de su enfermedad pueda ser un motivo para discriminarla o privarla de los derechos que le corresponden.

martes, 19 de agosto de 2025

DISCUSIÓN SOBRE LA DOCTRINA DE LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DEL CCYCN

 

Discusión de la doctrina sobre los artículos 58 y 59 del Código.

Autor: Dr. Fabio F. Cantafio del libro "Medicamentos: Introducción al estudio de su Regulación Jurídica"- Cortesi, María Cristina; Fabio. F. Cantafio-VISIÓN JURÍDICA Ediciones


Este acápite está dedicado a analizar la doctrina de los artículos 58 y 59 del CCCN en algunos de los conceptos que hacen a su interpretación con sentido crítico.

En esta perspectiva hay que interpretar el art. 59 del CCCN (titulado: “Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud”) que en los últimos párrafos pertinentes que se reproducen, establece:

Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite”.

Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario”.

Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad tiempo al de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.

La primera fuente del artículo es el principio de autonomía de la persona que –en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dimana del art. 19 de la Ley Fundamental y “otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros”.1 Autonomía, libertad para la toma de decisiones sobre la persona, su cuerpo y su salud, erigen principios que constituyen los basamentos de la doctrina moderna del consentimiento informado (CI).2

Siguiendo con el enfoque jusfilosófico dado a la autonomía: “El fundamento bioético del CI, tanto en el acto médico como en la investigación clínica es un acto de voluntad, libre de coerciones, reservado a la persona como derivación de su autonomía y del debido respeto a su dignidad ínsita, a la finalidad cardinal de su existencia y a la dirección de su proyecto de vida”.3

Se ha dicho que a diferencia de la Ley 26.529, “para el CCyC, la decisión puede ser solo por sustitución si el paciente se encuentra absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad”.4

Este precepto comentado del Código se inspira en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” (ONU) y persigue la finalidad de “suprimir, o limitar al máximo posible, los sistemas de sustitución en la toma de decisión” y está en conformidad con el concepto de “competencia” apropiado para “ampliar la participación del paciente en la toma de decisiones y no limitarla”.5

¿Pero cómo se define y cuándo se aplica el estándar “absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad”? Como podrá advertirse seguidamente este interrogante no tiene respuesta ni teórica ni casuística. La autora del comentario delimita en forma positiva el concepto de competencia en los siguientes términos: “La premisa del CCyC es que si el paciente comprende la información que le brinda el profesional de la salud, tiene habilidades para tomar una decisión y puede comunicar su voluntad, el paciente es ‘competente’ para consentir por sí mismo un tratamiento médico sin la intervención de un ‘representante’”.6

Estos corolarios del principio de autonomía son consistentes con lo que se ha desarrollado más arriba, opinión con la que coincido plenamente.

viernes, 8 de agosto de 2025

FALLO AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA CRIOPRESERVACIÓN, APLICANDO POR ANALOGÍA, LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

 

Partes: P. P. A. y otro c/ W. (C-D. I. B. A. S.A.) s/ autorización

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H

Fecha: 1 de agosto de 2024

Cita: MJ-JU-M-153155-AR|MJJ153155|MJJ153155

Otorgamiento de autorización para interrumpir la criopreservación del embrión que oportunamente fue generado con gametos propios de los peticionarios mediante técnica de reproducción humana asistida.


Sumario:

1.-Es procedente confirmar la resolución que autorizó a la los peticionantes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, a la interrupción de la criopreservación del embrión que oportunamente fue generado con gametos propios mediante técnica de reproducción humana asistida, pues si bien es cierto que sobre la materia hay un vacío legal, lo cierto es que a partir del dictado de la Ley 27.610 , que permite la interrupción voluntaria del embarazo (aborto legal), la misma puede aplicarse por analogía al caso en estudio.

ADOPCIÓN DE EMBRIONES: EL DESTINO DE LOS OLVIDADOS

 https://comercioyjusticia.info/justicia/adopcion-de-embriones-el-destino-de-los-olvidados/

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SE EXPIDIÓ EN RELACIÓN AL CONTENIDO Y EL ALCANCE DEL DERECHO AL CUIDADO Y SU INTERRELACIÓN CON OTROS DERECHOS

 https://drive.google.com/file/d/1guJqkQuCD_9lS4j_uHJe91UBmTB6cWsL/view

jueves, 7 de agosto de 2025

SE PRORROGA EL PLAZO PARA OPTAR QUEDARSE EN LA OBRA SOCIAL Y NO PASAR A LA PREPAGA POR LA QUE SE DESREGULABA, HASTA DICIEMBRE DE 2025

 

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 1608/2025

RESOL-2025-1608-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-09057099-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660 y sus modificaciones, 23.661 y sus modificaciones, 26.682 y sus modificaciones, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de enero de 2023, los Decretos Nros. 576 del 1º de abril de 1993 y sus modificatorios, 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios, 1993 del 30 de noviembre de 2011 y sus modificatorios, la Resolución de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES DEL MINISTERIO DE SALUD N° 1 del 30 de enero de 2025, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nros. 232 del 29 de febrero de 2024 y 3284 del 3 de octubre de 2024, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SALUD N° 1/2025, dictada en orden a las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nros. 877 del 26 de abril de 2024 y 2384 del 15 de julio de 2024 se estableció que los aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia, del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, así como las cotizaciones de los beneficiarios adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, sean transferidos directamente hacia la entidad de salud oportunamente contratada por el beneficiario, reconociendo de este modo la relación jurídico - prestacional derivada de dicha contratación voluntaria.

Que el artículo 4° de la citada resolución habilitó el Trámite a Distancia (TAD) denominado “Voluntad de Permanencia en Obra Social”, como mecanismo para que los beneficiarios que así lo deseen puedan manifestar expresamente su decisión de continuar afiliados a la Obra Social receptora de sus aportes y contribuciones o cotizaciones, evitando la derivación automática de éstos hacia la entidad contratada. De este modo, se garantizó un canal claro y accesible para el ejercicio de la voluntad individual, en consonancia con el principio de libre elección que rige el sistema, asegurando un plazo razonable para que cada persona pueda adoptar una decisión informada y conforme a sus intereses prestacionales.

Que dicha medida representa un hito significativo en el proceso de integración de las entidades comprendidas en la Ley N° 26.682 al régimen de los Agentes del Seguro de Salud previsto en la Ley N° 23.660, a partir de su incorporación expresa en el inciso i) del artículo 1° de dicha norma, conforme lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, en el marco de la evolución normativa del sistema de salud.

miércoles, 6 de agosto de 2025

Corte Constitucional de Italia pronuncia sentencia contraria a la eutanasia y favorable al suicidio asistido

 


La sentencia 132/2025 del 8 de julio de 2025 de la Corte Constitucional de Italia declaró la constitucionalidad del artículo 579 del Código Penal que sanciona el homicidio ejecutado con el consentimiento de la víctima. La Corte responde así a una consulta del Tribunal Ordinario de Florencia (Cuarta sección civil) originada en el pedido de una paciente (M.S.) con esclerosis múltiple imposibilitada de autoadministrarse una sustancia para suicidarse y quería que una tercera persona le administre las sustancias para provocarse la muerte. Esta paciente alegó que la norma penal mencionada que castiga al que le proveyera esa sustancia es inconstitucional porque restringe de manera desproporcionada su derecho de autodeterminación como paciente y genera una desigualdad de trato irrazonable entre las personas enfermas que sí podían suicidarse por sus propios medios. De esta forma, la Corte Constitucional rechaza el planteo y mantiene la validez constitucional del homicidio realizado con consentimiento de la víctima.

El planteo reconoce como antecedente la sentencia 242 del 25 de septiembre de 2019 de la Corte Constitucional que había declarado inconstitucional el artículo 580 del Código Penal referido a la ayuda al suicidio “en la parte en que no excluye la punibilidad de quien, con las modalidades previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 22 de diciembre de 2017, n.º 219 (Normas en materia de consentimiento informado y disposiciones anticipadas de tratamiento) …, facilita la ejecución del propósito de suicidio, formado de manera autónoma y libre, de una persona mantenida con vida mediante tratamientos de soporte vital y afectada por una patología irreversible, causante de sufrimientos físicos o psíquicos que la persona considera intolerables, pero plenamente capaz de tomar decisiones libres y conscientes, siempre que dichas condiciones y las modalidades de ejecución hayan sido verificadas por una estructura pública del Servicio Nacional de Salud, con el previo dictamen del comité ético territorialmente competente”.

EL CASO CROTOXINA Y LOS TRATAMIENTOS EXPERIMENTALES




EL CASO “CROTOXINA” Y CÓMO SE PUEDE MANIPULAR LA OPINIÓN PÚBLICA DESPLAZANDO A LOS CIENTÍFICOS DEL ESCENARIO DE LA SALUD

 

 AUTORA: María Cristina Cortesi

Un caso paradigmático se dio en nuestro país con la “Crotoxina”.

El 8 de Julio de 1986 el Dr. Luis Costa junto con otros profesionales de la medicina, anunciaron por televisión el descubrimiento de una sustancia que curaba el cáncer. Esta actitud, promocionada por los medios de comunicación, desató una ola de demandas por parte de los pacientes, nunca vista hasta entonces. Su supuesto descubridor, el Dr. Juan Carlos Vidal, era por entonces investigador del CONICET.

En una conferencia de prensa se expuso que el COMPLEJO CROTOXINA A-B preparado en base al veneno de víboras cascabel y cobra, venía siendo suministrado a los pacientes sin conocimiento ni autorización de la autoridad sanitaria de entonces: el Ministerio de Salud y Acción Social.

Los investigadores consultados al respecto, llegaron a la conclusión de que no existían certezas acerca de las bondades del producto en experimentación, e incluso algunas publicaciones llegaron a revelar que mucha de la información suministrada por el Dr. Vidal y sus seguidores era fraguada. No obstante, el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, mediante Resolución Nº 522/86 (B.O. 28/07/1986), autorizó el suministro a 83 pacientes que ya recibían el producto, por razones de humanidad. Más tarde, el mismo Organismo prohibió el uso y suministro de la Crotoxina.[1]

viernes, 1 de agosto de 2025

PAUTAS DE ACTUACIÓN EN EL MARCO DEL "PROMESA"

 

MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Disposición 41/2025

DI-2025-41-APN-DNMYMPRC#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-69237378- -APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 26.589 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 379 del 3 de junio de 2025, la Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD N° 1 del 10 de julio de 2025, y la Disposición N° 55 del 25 de julio de 2024 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, y