martes, 19 de agosto de 2025

DISCUSIÓN SOBRE LA DOCTRINA DE LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DEL CCYCN

 

Discusión de la doctrina sobre los artículos 58 y 59 del Código.

Autor: Dr. Fabio F. Cantafio del libro "Medicamentos: Introducción al estudio de su Regulación Jurídica"- Cortesi, María Cristina; Fabio. F. Cantafio-VISIÓN JURÍDICA Ediciones


Este acápite está dedicado a analizar la doctrina de los artículos 58 y 59 del CCCN en algunos de los conceptos que hacen a su interpretación con sentido crítico.

En esta perspectiva hay que interpretar el art. 59 del CCCN (titulado: “Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud”) que en los últimos párrafos pertinentes que se reproducen, establece:

Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite”.

Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario”.

Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad tiempo al de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.

La primera fuente del artículo es el principio de autonomía de la persona que –en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dimana del art. 19 de la Ley Fundamental y “otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros”.1 Autonomía, libertad para la toma de decisiones sobre la persona, su cuerpo y su salud, erigen principios que constituyen los basamentos de la doctrina moderna del consentimiento informado (CI).2

Siguiendo con el enfoque jusfilosófico dado a la autonomía: “El fundamento bioético del CI, tanto en el acto médico como en la investigación clínica es un acto de voluntad, libre de coerciones, reservado a la persona como derivación de su autonomía y del debido respeto a su dignidad ínsita, a la finalidad cardinal de su existencia y a la dirección de su proyecto de vida”.3

Se ha dicho que a diferencia de la Ley 26.529, “para el CCyC, la decisión puede ser solo por sustitución si el paciente se encuentra absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad”.4

Este precepto comentado del Código se inspira en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” (ONU) y persigue la finalidad de “suprimir, o limitar al máximo posible, los sistemas de sustitución en la toma de decisión” y está en conformidad con el concepto de “competencia” apropiado para “ampliar la participación del paciente en la toma de decisiones y no limitarla”.5

¿Pero cómo se define y cuándo se aplica el estándar “absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad”? Como podrá advertirse seguidamente este interrogante no tiene respuesta ni teórica ni casuística. La autora del comentario delimita en forma positiva el concepto de competencia en los siguientes términos: “La premisa del CCyC es que si el paciente comprende la información que le brinda el profesional de la salud, tiene habilidades para tomar una decisión y puede comunicar su voluntad, el paciente es ‘competente’ para consentir por sí mismo un tratamiento médico sin la intervención de un ‘representante’”.6

Estos corolarios del principio de autonomía son consistentes con lo que se ha desarrollado más arriba, opinión con la que coincido plenamente.


En resolución, cuando la persona es “competente bioéticamente” para brindar el CI, entonces nadie está legalmente habilitado para de hecho sustituir su decisión, aun en beneficio de ella. Este derecho, a esta altura del desarrollo teórico, no puede ser negado. Sin embargo, en la solución de ciertos casos difíciles es necesario acudir a una estructura argumental más compleja.

Una primera observación consiste en que el estándar en cuestión –“imposibilidad absoluta”– parece no admitir una gradación y remite a circunstancias extremas de inconsciencia o fracaso de toda comunicación racional con el paciente.

El concepto normativo anterior se relaciona doctrinariamente con el de representación (que aparece claramente en el último párrafo del art. 59. Una opinión de la calificada autora que no aparece en el comentario del art. 58 ni del expuesto en el art. 59 sostiene: “Atento a su naturaleza, este consentimiento por representación solo es aplicable a la atención médica y no a las investigaciones en seres humanos, conforme además lo dicho en el artículo anterior, que exige el consentimiento específico de la persona. Además, y en consonancia con esto último, el art. 59 prevé que ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite”.7 Sin embargo, admite que el consentimiento regulado en el art. 59 comprende a los actos de investigación.8

Bien, concretamente excluye la aplicación del último párrafo sobre representación aludiendo a “su naturaleza” e introduce un nuevo argumento ad hoc con la cita del párrafo segundo que trata específicamente de las investigaciones con personas con discapacidad.

Refiriéndose al art. 59 modificado a instancias de la Comisión Bicameral se ha dicho que: “La versión aprobada limita la posibilidad de otorgamiento por otro del consentimiento referido a los actos médicos, exclusivamente a los casos de personas absolutamente imposibilitadas para expresar su voluntad al tiempo de los mismos, a diferencia de la anterior que lo permitía cuando la persona no estaba en condiciones físicas o psíquicas de expresar su voluntad”.9 A renglón seguido se introduce, en el trabajo citado, el argumento que se ha discutido más arriba y que posiblemente fue tomado como referencia. Ciertamente, allí se dijo: “Es evidente, atento a su diversa naturaleza, que esta modificación sólo es aplicable a la atención médica y no a las investigaciones, pese a la inclusión de ambos tópicos en el título”.

Por razones expositivas se vuelve a reproducir el segundo párrafo del art. 59 del CCCN:Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite”.

En principio, la letra de la norma no ofrece dificultades más allá de cierto lenguaje técnico: el término “persona con discapacidad” y la palabra “apoyos” que está dilucidando la jurisprudencia con una mayor riqueza. Una interpretación inicial de la primera parte del párrafo en estudio expresa la aplicación, en un caso particular, del principio general que se formula así: nadie puede formar parte de una investigación biomédica sin “su consentimiento libre e informado”, otorgado de forma expresa (no presunta).

Este mismo principio se ha plasmado en el art. 10 de la Ley 26.657 de Salud Mental que reza:

Artículo 10. – Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley”.

Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión”.

Siempre dentro del contexto de esta ley, el mencionado principio del consentimiento informado se complementa con el derecho consagrado en el art. 7º, inciso m, que reza: “m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente”. (En igual latitud la CDPD).

Va de suyo que la regla expuesta también se aplica a toda “persona con discapacidad” en razón de la definición misma de “persona humana”, del principio constitucional de igualdad y de todo el conjunto de los derechos humanos que les son ínsitos (v.g., inviolabilidad de la persona).

Si esta aclaración inicialmente podría considerarse obvia, se está en condiciones de enfocar el esfuerzo en la interpretación de la segunda parte del párrafo en cuestión y, de resultas, arrojar luz sobre todo su texto.

Encarando el problema con la mayor amplitud posible, en la sistemática seguida en el CCCN, el concepto de "apoyos" está ubicado en la Sección 3ª, § 1º, correspondiente a las "Restricciones a la capacidad" y se lo prevé para la persona con capacidad restringida y con incapacidad (art. 32). En el entorno de este artículo, estos apoyos proceden en los supuestos de personas con "capacidad restringida" o con “incapacidad” y "deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida" (art. 32, tercer párrafo). Para satisfacer adecuadamente dichos fines, la función que han de desempeñar los apoyos deberá recibir “los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona” (artículo citado).

En particular, "se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general" (art. 43, Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad, Sección 3ª, § 2º).

No debe perderse de vista que a pesar de que el apoyo puede ser una medida de carácter judicial o extrajudicial su licitud y función ha sido concebida en el contexto de los procesos de protección de "incapaces" o de personas con capacidad disminuida. Sin embargo, el art. 59 se inscribe en el concepto de “discapacidad” y este dato es relevante.

En ética de la investigación se habla de las poblaciones o individuos "vulnerables" calificación que puede alcanzar a determinadas personas con "discapacidad" o con cierto padecimiento mental que la afecte para ser elegible en una investigación, como se dijo. Esta terminología solo se emplea en el Código en relación al acceso a los procesos de familia de las "personas vulnerables" (art. 706, inc. a).

Retomando el camino para interpretar con justicia el segundo párrafo, cabe señalar que el término "discapacidad" está empleado en otra parte del Código referido a "toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral" (art. 48, Inhabilitados).

La definición anterior se halla en sintonía con la adoptada en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad10 (CDPD) que es la siguiente: "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" (art. 1º, Propósito). Por su parte, la finalidad de la Convención “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

En consonancia con estos lineamientos que recepta el Código, el abordaje de determinados impedimentos que puede implicar la discapacidad, en cada una de sus manifestaciones, tiene como norte permitir a la persona el ejercicio por sí misma de los derechos fundamentales.

A esta altura de la exposición, como conclusión preliminar, puede decirse que el sentido que cumple el “apoyo” incluido en el art. 59 se compadece con el fin de garantizar el consentimiento del participante potencial cuando posee una “discapacidad”, en un sentido “relevante” (en la realidad y para la norma). Uno de los obstáculos fundamentales a la expresión de la voluntad de la persona puede presentarse cuando existen dificultades para comprender cabalmente la información médica suministrada para la adopción de decisiones razonables relacionadas con la salud y relativas al propio cuerpo (en el contexto de una investigación).

Es así que la Convención destaca la adecuada "comunicación" que, entendida como medida de “apoyo” –v.gr.– en el proceso del consentimiento, comprende a “los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso” (CDPD, Definiciones).

En esta misma línea de pensamiento se ha planteado: “¿qué significa una "figura de apoyo" en términos de la Convención? Ella recepta el término "apoyo" de modo genérico, en relación al ejercicio de otros derechos –amén de la capacidad–; refiere a los apoyos como un mecanismo de ejercicio de derechos humanos en general (Preámbulo). Así, las medidas de apoyo se expanden a todas las áreas de desenvolvimiento de la PCD. El apoyo es la herramienta; el fin es "la libertad de tomar las propias decisiones", que excede el ámbito netamente jurídico (art. 3). El apoyo puede adoptar múltiples formas y actuar en diversos ámbitos, desde el prestado por la familia –especialmente preferido conf. arts. 4, 5 y 23 CDPD–, el asistencial en sus diversas áreas (personal, económico, social, de salud, educación, finalmente, jurídica)”.11

En congruencia, el art. 32 del CCCN responde a un continuo avance sostenido desde la jurisprudencia y doctrina nacional, a la luz de la doctrina de los organismos internacionales, en especial el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, para la eliminación de las respuestas de sustitución y su reemplazo (la típica figura del “curador”) por mecanismos y medios de asistencia y apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica (y de la competencia bioética) de las “personas con discapacidad mental”.

Para compatibilizar la normativa con las directrices de la CDPD remito al lector al apartado Investigaciones con personas vulnerables: La ética del empleo de apoyos y a la interpretación de Silvia Eugenia Fernández que allí se discute.

De lo dicho anteriormente se desprende que “(tal) como establece la norma, el propio interesado puede proponer la designación de una persona de confianza para que ejerza este rol”.12

En resolución, a partir de la interpretación armónica, coherente, del texto del art. 59, segundo párrafo, con otras normas tomadas como fuente, junto a la doctrina citada, se llega a una definición “amplia”, abarcadora del término “apoyos”, del que se deducen las siguientes reglas:

1) En el caso de las personas con discapacidad, en principio, el Código presume (su capacidad y) su competencia bioética en toda decisión sobre su salud y cuerpo, en igualdad de condiciones como persona y, en consecuencia, son las únicas que pueden otorgar el consentimiento para participar en una investigación.

El basamento de esta regla son los principios de libertad y autonomía y la propia realidad de la “discapacidad”. En efecto, como puede advertirse por evidente, la "discapacidad" abarca un sinnúmero de situaciones tales que, no en todas ellas, las personas sufren algún grado de disminución de sus capacidades que llega a afectar la competencia para consentir y, por lo tanto, afectar o comprometer su autonomía. El ejemplo es la discapacidad visual o motriz, etcétera.

2) Cuando la persona con discapacidad presenta algún grado de impedimento (físico, sensorial, cognitivo, intelectual, mental, etc.) con entidad para afectar su competencia, se le debe proporcionar “los apoyos” que requiera, en su justa medida y adecuados, con el propósito de superar dicha circunstancia y que pueda otorgar “su consentimiento libre e informado” (como presupone el art. 59, segundo párrafo).

A diferencia de un impedimento total o “imposibilidad absoluta”, la interpretación de la norma parte de la existencia de personas con discapacidad con relevancia en el otorgamiento del consentimiento, las cuales pueden superar las “barreras” que obstaculizan el ejercicio de su autonomía, mediante la facilitación de los apoyos que necesiten.

En esta línea, medias como el empleo de un lenguaje adecuado, el acompañamiento del potencial participante de un familiar con el que posee un vínculo afectivo o preferencia (y elige o designa) que contribuye y facilita la comprensión de la información, elemento fundamental del consentimiento, entre tantas otras, constituyen modalidades de apoyo que se compadecen con el supuesto de la norma.

Aquí la regla presupone el empleo de medios técnicos, o una persona que acompaña al potencial participante, lo resguarda, colabora en el proceso del consentimiento, aconseja y, que también, puede involucrarse en la decisión del voluntario, pero en modo alguno lo reemplaza, sustituye o representa: porque no es necesario, la propia persona es competente y nadie puede subrogar la decisión.

Estos medios de apoyo o la participación de personas del “entorno familiar” con la aquiescencia del sujeto de la investigación deben quedar documentados en forma circunstanciada en el formulario del consentimiento informado.

3) Sin embargo y estimo que es lo que no se ha ahondado en la reflexión existen situaciones clínicas que colocan a las personas en límites “difusos” entre la competencia, la afectación de la competencia y la absoluta imposibilidad. Cuando del concepto de competencia se trata, nos hallamos en un campo que admite la gradación y, en lo que concierne a la investigación, adquiere suma relevancia.

Esta opinión jurídica –tal como se discutió anteriormente- tiene respaldo tanto de la medicina como de la vertiente bioética del consentimiento informado.

Todo este enfoque médico de la competencia no se halla reñido con los principios que sustentan al art. 59 ni al concepto convencional de “apoyos”. Por el contrario, los presuponen en su esfera de razonabilidad y deberían ser tenidos en cuenta para una mejor protección de los probandos de una investigación, que de eso se trata.

Estas poblaciones con “discapacidad” (v.g. con padecimiento o enfermedad mental más severos) –vale reiterarlo- son consideradas bioéticamente “vulnerables” y son objeto de un tratamiento diferenciado, más riguroso en los controles y medios de protección. Corresponde a los casos en los cuales es necesario adoptar una visión dialéctica del problema.

En la realidad sucede que, en ocasiones, cuando se le da intervención a un apoyo, en la relación con el sujeto, es posible que no sea nítido cuánto de la información es capaz de comprender y estar así en condiciones de adoptar una decisión con conocimiento de causa.

La arista del problema que me ha preocupado en el ámbito de la investigación está vinculada a los mecanismos para prevenir –en poblaciones vulnerables- que, bajo la apariencia de un estado de competencia se dé por satisfecho un consentimiento formal, sin los recaudos de de protección especial compatible con la protección de los derechos humanos de la persona (DUByDH).

En estas situaciones clínicas –que conforman el tercer supuesto- en la cual la competencia es dudosa o se halla en límites “difusos”, mencionados más arriba (solo como ejemplo, enfermedad de Alzheimer en estadios moderados y avanzados, etc.) la aplicación mecánica, descontextualizada de la norma podría dar lugar a no implementar las medidas especiales de protección, a no advertir el verdadero alcance de la dificultad psíquica e incluso facilitar entornos abusivos que se materializan en formalismos en la toma del consentimiento, reñidos con la finalidad de protección de la legislación.

Resulta necesario dejar aclarado que en una investigación con personas, el eje analítico fundamental no pasa únicamente por el requisito del consentimiento o, en su caso, de la representación (si está legitimado tal o cual familiar o quien designe el potencial participante), sino por la cuestión sobre qué normas, principios y directrices deben observarse para asegurar que el proyecto de investigación correspondiente esté justificado científicamente, sea pertinente conforme la medicina y la ética, sea justo y resguarde los derechos humanos fundamentales de dichos participantes, antes, durante y al finalizar el protocolo. Rige también la directriz para la cual no se debe anteponer los intereses científicos a los de cada una de las personas en su situación concreta.

Solo después de garantizarse las condiciones antes mencionadas, el problema de la eficacia del apoyo o el último recurso de la representación, como un medio imperfecto de expresar indirectamente o de manera mediada la decisión del sujeto –considerado como fin en sí mismo será éticamente aceptable y –sobre todo respetuoso de los derechos humanos.

Es de aplicación la interpretación del art. 59 que sostiene que el segundo párrafo si bien no menciona expresamente al consentimiento con la denominación “por representación”, en los casos justificados y excepcionales la norma debe leerse ateniéndose a una definición amplia de “apoyo” en una categoría de “intenso” y esto no se lo excluye categóricamente.13 14

Para los casos contemplados en el punto anterior, rige la directriz siguiente: “la autorización para proceder a investigaciones y prácticas médicas debería obtenerse conforme a los intereses de la persona interesada y de conformidad con la legislación nacional. Sin embargo, la persona interesada debería estar asociada en la mayor medida posible al proceso de adopción de la decisión de consentimiento, así como al de su revocación” (art. 7º, apartado a) de la DUBDH).15

Asimismo, en estos casos deberá respetarse la negativa a del probando a participar en la investigación (conf. art. 10, Ley 26.529).

Esta última conclusión está también plasmada en el siguiente principio: “El respeto por las personas que no pueden otorgar por sí mismas un consentimiento requiere que se les brinde igualmente la oportunidad de decidir si participan o no de la investigación, luego de ser informadas según su capacidad de comprensión”. (Res. 1480/11, A3. Consentimiento Informado).

Para aportar a la teoría, entiendo que cuando la DUBDH se refiere a que la “persona interesada debería estar asociada en la mayor medida posible al proceso de adopción de la decisión de consentimiento” (llamado asentimiento) presume la dialéctica del consentimiento concebido como un fluir entre la voluntad del sujeto y la de otra persona dotada de capacidad (autonomía). Así, la fluidez de los conceptos está bien captada en la Declaración, pero no sucede lo mismo con el grado de concreción de las soluciones y las herramientas para procurar las respuestas más “humanamente justas”.

Para procurar una total conformidad con las directrices de la DUBDH, Helsinki y CIOMS que se han desarrollado, con eje en el art. 59, segundo párrafo del CCCN, pueden extraerse distintas reglas, a modo de medidas prácticas. La primera regla fundamental consiste en arbitrar los medios para que en todo EC en el que participen poblaciones vulnerables que no llegan al grado de imposibilidad absoluta (ensayos psiquiátricos de enfermedades serias, de personas con Alzheimer leve, etc.) en todos los casos, al momento del consentir el potencial participante, sea acompañado por un apoyo (persona de su elección y confianza) como condición adicional destinada a su protección. Esto parte de una visión realista porque en cierto estadio de estas patologías la persona no puede vivir sola y necesita de su entorno familiar que la asista o un tercero (por poner por caso, el llamado a veces “cuidador”) para dicho fin. En este sentido se expresa la realidad del apoyo.



1CSJ, 01/06/2012, “Albarracini Nieves, Jorge Washington s/ Medidas precautorias”, con cita de la disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi en la citada causa “Bahamondez”.

2Este derecho fundamental fue reglamentado y especificado con la sanción de la Ley 26.529, modificada por Ley 26.812 y reglamentada por Decreto 1089/2012de Derechos del paciente. Éste conforma el régimen básico en el ámbito del acceso a la atención sanitaria y regula toda actuación médica destinada al tratamiento (comprobado o potencialmente beneficioso) y –hasta la sanción del CCCN– en forma subsidiaria, regulaba por analogía la intervención médica experimental entendida en su mayor generalidad (“investigación en salud humana”)

3 Cantafio, Fabio Fidel, “Análisis bioético de las nuevas relaciones de familia creadas con las técnicas de reproducción asistida”. DJ, 18/01/2012.

4Lamm, Eleonora, Art. 59, 2.4. “El consentimiento por representación”, pág. 146-147, en Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo y Picasso Sebastián (Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, Ed. Infojus. 2015.

5Lamm, E., o.c.

6Frisicale, María l.; Girotti Blanco, Sofía, “decisiones por sustitución en la relación médico-paciente. Apostillas sobre la Ley 26.529, el decreto 1089/12 y el Nuevo Código Civil y Comercial”, MJdoC-7008-AR | MJd7008.

7Lamm, E., o.c.

8Lamm, E., o.c., 2.2 Tipos de consentimiento informado, pág. 145. La autora mencionada señala que: “El artículo en análisis contempla dos tipos de consentimiento informado: el otorgado para la atención médica del individuo y el dado para someterse a una investigación en seres humanos, es decir, para lo regulado en el art. 58, de modo que el consentimiento previsto en el inc. f) de ese artículo debe, no solo cumplir con lo que específicamente se prevé allí, sino también reunir los requisitos generales que se contemplan en esta norma”.

9 Flah, Lily R., Aguilar, Rosana I., “Las investigaciones en seres humanos”, La Ley 07/02/2014, 1; La Ley 2014-A, 688; LLP 2014 (mayo).

10 Ley 26.378, sancionada: Mayo, 21 de 2008. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006.Ley 27.044 Jerarquía constitucional.

11 Fernández, Silvia Eugenia, “El régimen de capacidad en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial, 2014 (Noviembre), pág. 25.

12 Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo y Picasso Sebastián (Dir), o.c. Comentario al artículo 43, “Sistema de apoyos al ejercicio de la capacidad. 2.2 ¿Quién designa al apoyo?, pág. 116.

13 Cantafio, Fabio Fidel, “Las investigaciones en seres humanos y el consentimiento informado en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, SJA 2014/07/23-24; JA 2014-III. Abeledo-Perrot.

14 Fernández, Silvia Eugenia, en: Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (Dir.), o.c. Comentario al artículo 43, “Sistema de apoyos al ejercicio de la capacidad. 2.1 ¿Qué es una medida de apoyo?, pág. 115.

15 En otras palabras, a pesar de la verificación de dicha circunstancia impeditiva que afecta al sujeto, “deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario” (Ley 26.529, art. 6º sustituido por Ley 26.742).

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