JUNIN, a
los 26 días del mes de Mayo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo
Ordinario los Señores Jueces que integran en autos la Excma. Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO
DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y LAURA JOSEFINA PANIZZA, en causa nº 4449-2007
caratulada: "A., V. A. S/ INSANIA Y CURATELA (544)", a fin de
dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán,
Guardiola y Panizza.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se
ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 883/886vta. el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Rodolfo Sheehan,
dictó sentencia, por la que declaró que no resulta constitucionalmente
admisible la realización a V. A. de la intervención de contracepción
quirúrgica, solicitada por la curadora de la misma, Dra. Lorena Sarquís. Para
adoptar tal decisión, el "a quo" expuso que la práctica quirúrgica
solicitada conlleva a la esterilización, motivo por el cual no es posible
llevarla a cabo por razones eugenésicas; sino que, atento a la trascendencia
de la práctica solicitada para la salud y la integridad física de la
causante, resulta judiciable cuando median razones terapéuticas, o bien,
cuando la incapacidad de la misma le impida ejercer de modo adecuado sus
derechos sexuales y reproductivos. Agregó que en autos no han quedado
probadas las razones terapéuticas que justifiquen la realización de la intervención
solicitada, ya que la falta de contracción al cuidado de su propia salud por
parte de V., no puede ser considerada como una razón suficiente para
autorizar la práctica, la que debe aparecer como la única alternativa
posible, lo que no acontece en este caso.Expuso que la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad exige optar por las medidas menos
gravosas y restrictivas de la libertad, dignidad y autonomía de la persona,
en lugar de caer en intervenciones quirúrgicas forzadas e invasivas que nada
aportarán a la solución de la problemática mayor, que tiene que ver con el
derecho a la salud integral de V.
II- Contra este pronunciamiento, la Curadora Oficial de Alienados, Dra.
Lorena Raquel Sarquís, en su rol de curadora definitiva de V. A. A.,
interpuso apelación a fs. 887; recurso que, concedido en relación, recibió
fundamentación por vía del memorial de fs. 933/938. En dicha presentación, la
Dra. Sarquís inicialmente cuestionó que el "a quo" haya considerado
que la ligadura de trompas de Falopio requerida importa una práctica
inconstitucional, afirmando que dicha conclusión cercena para el futuro
cualquier intervención de este tipo a V. Sostuvo que las garantías del debido
proceso conforman uno de los pilares sobre los que se construye el sistema de
protección de los derechos humanos, y el derecho a ser oído es una de las
piedras angulares de dicho sistema; y precisamente este derecho ha sido
vulnerado en autos, ya que el juez no oyó a V. en forma previa al dictado de
la resolución apelada; omisión que le impidió conocer directamente su
opinión, su pedido, su deseo y sus necesidades. Además, expuso que el "a
quo" agregó requisitos no contemplados en la Ley 26.130, al exigir, para
conceder la autorización requerida, razones terapéuticas o una incapacidad de
tal grado que impida el ejercicio de los derechos sexuales o reproductivos.
Explicó que en su carácter de representante legal de V. A., no debe sustituir
la voluntad de la misma por su criterio personal acerca de que es lo que más
le conviene a ella, sino que debe escucharla, brindarle las explicaciones
necesarias, evacuar sus dudas y oficiar de apoyo en su propia decisión de
requerir la intervención contraceptiva.Añadió que la solicitud de
autorización judicial para la ligadura de trompas de Falopio, es consecuencia
de un pedido espontáneo de V. y de su progenitora; pedido que fue sostenido
por V. ante los profesionales del equipo interdisciplinario del juzgado de
familia. Siguió diciendo que V., pese a todas sus limitaciones intelectuales,
familiares y sociales, entiende que no puede sostener la crianza de un hijo.
Remarcó que V. ha pasado institucionalizada muchos años de su vida, historia
vital que muy probablemente la lleve a sostener su pedido, ya que ella sabe
muy bien de la privación de un vínculo afectivo sostenido; y concluyó
afirmando que no puede requerírsele a V. un acto de mayor conciencia que
éste, por medio del cual demuestra un entendimiento de su situación.
Finalmente, recalcó que la colocación de un dispositivo intrauterino
dispuesta por el sentenciante de primera instancia, en modo alguno deja a V.
a resguardo de un embarazo, debido a que la falta de controles médicos
adecuados conspira contra la eficacia anticonceptiva del mismo.
III- Elevado el expediente a esta Cámara, se corrió vista al Sr Asesor de
Incapaces Dr. Juan Carlos Castro; quien, en su dictamen de fs. 945/947vta.,
sugirió escuchar a V. a fin de conocer su situación actual, y en base a ella,
analizar la factibilidad de la autorización judicial solicitada.
IV- A fs. 969 luce agregada el acta confeccionada con motivo de la
celebración de la entrevista que mantuvo el Tribunal con V., su curadora y el
Asesor de Incapaces; a fs. 970/971 se agregó el dictamen elaborado por el
equipo técnico interdisciplinario del juzgado de familia, encomendado como
medida para mejor proveer por este Tribunal; y finalmente, a fs. 973 se dictó
el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes
actuaciones en condiciones para resolver.
V- En tal labor, estimo conveniente comenzar señalando que la Ley 26.130
reconoce el derecho a la esterilización anticonceptiva o electiva, con
propósitos exclusivamente contraceptivos.La esterilización anticonceptiva
está comprendida en el derecho humano a disponer del propio cuerpo, y también
se vincula con el derecho a la salud sexual y a la procreación responsable;
derechos estos que están ligados a un conglomerado de derechos reconocidos
tanto en el texto original de la Constitución Nacional como en los tratados
internacionales de Derechos Humanos incorporados a la misma (arts. 19 y 75
inc. 22 C.N.). La libertad de la intimidad, reconocida en el art. 19 de la
Constitución Nacional, se vincula, en lo que atañe a la planificación
familiar, con la decisión de tener o no hijos como parte del plan de vida de
una persona. Esta elección configura un aspecto esencial en la vida privada
de toda persona. En lo que interesa al caso de autos, es dable señalar que la
Ley 26.130, en su art. 3, prevé expresamente la posibilidad de realización de
prácticas de contracepción quirúrgica a personas declaradas judicialmente
incapaces, supeditando dichas prácticas a la previa autorización judicial.
Esta autorización se exige en razón de la presumible falta de aptitud de
estas personas, para la elección un método anticonceptivo adecuado a su
proyecto de vida. El derecho a la esterilización anticonceptiva que se
concede a las personas declaradas judicialmente incapaces, se emparenta con
los fines de la Ley 26.657 de Salud Mental, uno de cuyos objetivos es
asegurar el pleno goce de los derechos humanos de las personas con
padecimiento mental (art. 1). Esta legislación, a su vez, sigue los
lineamientos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, plexo normativo que, a partir de la sanción de la Ley 27.044
adquirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc.22 de la
Constitución Nacional, y cuyo propósito es promover, proteger y asegurar el
goce pleno, y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, por parte de todas las personas con discapacidad, y además,
promover el respeto de la dignidad inherente a ellas (art. 1). Dentro de este
paradigma, es claro que la finalidad perseguida con el reconocimiento del
derecho a la esterilización anticonceptiva a las personas con discapacidad,
no radica únicamente en evitar los embarazos, sino también en remover todo
obstáculo que les impida a las mismas el efectivo goce del derecho a la salud
sexual, en igualdad de condiciones con las demás personas. A la luz de las
pautas precedentemente sentadas, cabe concluir en que para hacer efectivo el
goce de los derechos que las normas antes reseñadas le confieren a V.,
corresponde analizar con realismo la situación de la misma. En tal cometido, estimo
que resultan reveladores de la situación de V. A., los siguientes informes: -
El elaborado en fecha 17-12-2013 por el equipo técnico auxiliar del juzgado
de familia, en el que se expuso que V. A. ". presenta una discapacidad
mental moderada con historia de institucionalización prolongada, fugas
reiteradas del hogar. Con importante falta de contención sociofamiliar.
Presenta antecedentes de retraso madurativo que se pone de manifiesto en los
primeros meses de vida. Internación en varias instituciones de menores.
Permanece por varios años en la Clínica Ferromed, siendo luego trasladada a
la Clínica Nuestra Sra. de Luján en Capital Federal. Derivándose luego al
servicio de psiquiatría del H.I.G.A. Abraham Piñeiro. Diagnóstico: Retraso
Mental Moderado. Pronóstico: Desfavorable. No está capacitada para ejercer
actos de disposición ni administración cualquiera sea la jerarquía de los
mismos.No cuenta con autonomía individual, no está capacitada para tomar sus
propias decisiones, aceptar el tratamiento psiquiátrico, no puede ejercer el
derecho a voto ni contraer matrimonio, necesita de supervisión para
intervenir en trámites administrativos y/o comerciales, tiene autovalimento
para sus necesidades básica de aseo, vestimenta y alimentación. No cumple con
el tratamiento ambulatorio de manera adecuada. Con importante vulnerabilidad
social. Contención familiar con dificultades por escasos recursos de parte de
la progenitora.Dado su déficit cognitivo y el requerimiento de supervisión en
algunos aspectos, presenta impor tante vulnerabilidad pudiendo quedar
expuesta por su funcionamiento pueril." (ver fs. 577/578). -
El realizado en fecha 10-7-2014 por los profesionales de la Secretaría de
Desarrollo y Promoción Social de la Municipalidad de Chacabuco, donde se lee
que V. A. vive junto a su madre, la pareja de ésta y un hermano en ".
una casa tipo de material con un dormitorio, cocina-comedor y baño. Puede
observarse desde el exterior de la vivienda falta de higiene ya que no se ha
podido ingresar al lugar (perros en malas condiciones, residuos en la vereda,
etc.). Cuando asisten a la Secretaría se ha observado falta de higiene
(suciedadpulgas), malos tratos entre sí, discusiones, llantos, caprichos de
V., se posee conocimiento de situaciones de violencia en la pareja. Se
percibe dificultad de la madre para la contención y cuidados requeridos por
una persona con una patología psiquiátrica como la de V. A." (ver fs.
666/668). -
El confeccionado en fecha 14-10-2014 por los profesionales del Centro
Provincial de Atención a las Adicciones de Chacabuco, en el que consta que
"La paciente V. A. de 26 años permanece internada en el Hospital
Municipal de Chacabuco, desde el jueves 9 de octubre, su ingreso es por
crisis nerviosa. En las visitas realizadas a la paciente no hemos podido
mantener un diálogo con la misma, repite sólo que quiere ser dada de alta.
Posee un trastorno madurativo importante.Su entorno familiar está compuesto
por la madre, quien dice permanentemente no poder tenerla con ella, pues vive
en la casa de su pareja que es alcohólico y por no poder controlarla, ya que
V. se escapa a alcoholizarse y a drogarse. Tiene dos hermanos, uno paciente
psiquiátrico y otro que reside en la ciudad de Junín. V. está en tratamiento
psiquiátrico, pero también, según dichos de su mamá, no toma la medicación o
cuando logra dársela, la escupe. El contexto familiar social que rodea a la
paciente es totalmente disfuncional y de riesgo." (ver fs. 714). -
Los redactados en fechas 10-10-2014, 14-10-2014 y 11-11- 2014, por los
profesionales del Hospital Municipal de Chacabuco, en los que se mencionó:
a) Que V. es una ". paciente que tiene una patología de retraso mental
de moderado a grave, desde nacimiento, a su vez, convive con la madre y
hermanos, en una familia disfuncional, en lo social y laboral. Paciente,
tiene contacto social en ámbitos de riesgo, por el consumo y grados de
promiscuidad, que tornan difíciles los cuidados y adhesión al tratamiento.
Actualmente, paciente internada en el Hospital del Carmen de esta ciudad, por
excitación psicomotriz, agresión a los familiares, y evidencia de haber
estado expuesta a sustancias de consumo. A la primera entrevista, paciente
vigil, con inquietud, excitación motriz, no pudiendo mantener el diálogo, y
necesidad de movimientos, ansiedad intensa psíquica y motriz, responde a
algunas consignas verbales. Se decide dejarla internada, para vigilancia y
control." (ver fs. 715);
b)- Que V. ". actualmente convive con su madre A. G., la pareja de ésta,
R. C. y un hermano, G. A. El 10/10/2014 se realiza entrevista con la madre de
la joven, quien manifiesta que la convivencia con V. y su pareja es muy
dificultosa debido a que ambos se alcoholizan y discuten mucho, asimismo
expresa que cuando V.se va de su casa duerme en la calle (en la terminal de
micros) y que sus amigos están en la misma situación que ella.El contexto
social y familiar en el cual se encuentra la joven no contribuye
positivamente a lograr que la situación de vulnerabilidad en la cual se
encuentra mejore: falta de adherencia a tratamiento psicofármaco lógico,
consumo de alcohol y sustancias, deambular por la calle." (ver fs. 716);
y c) Que V. quedó internada ". por exposición a sustancias tóxicas y
alcohol, con excitación psicomotriz, auto y hetero agresividad con su entorno
inmediato, ingresó por guardia y se hacen controles pertinentes, es alojada
en sala de clínica general, siendo difícil la contención se solicita
colaboración de la policía, para presencia de custodia. La paciente sufre de
un retraso mental sin especificar CIE-10 F 79, con hiperactividad, episodios
de excitación y actos de violencia, sin conciencia de enfermedad, ni de
situación, resultando agravado el cuadro, por cuanto está expuesta a
sustancias tóxicas, apareciendo síntomas francamente psicóticos, con
alteraciones sensoroperceptivas, de difícil resolución con farmacoterapia
habitual, dicha exposición es intensificada, por el entorno familiar y el
barrial. Dentro que se la conoce a la paciente, la misma tenía atención en
servicio de salud mental de Junín, las asistencias realizadas son en
situaciones agudas de disforia y peleas en ámbito familiar, tiene también un
hermano con patología madurativa, que se trata fuera de la Ciudad de
Chacabuco. La familia es disfuncional, con alto riesgo de consumo y
situaciones de promiscuidad. En la ciudad de Chacabuco no se cuenta con
dispositivos alternativos para este tipo de pacientes, que necesitan un
cuidado y vigilancia permanentes, al mismo tiempo, tenerla lejos del ámbito
familiar, sin pérdida del vínculo; se complica más, teniendo la paciente
consumo de sustancias y la catalogan como patología dual, no cumple criterios
para ingreso en granjas de recuperación." (ver fs.738). -
El realizado en fecha 7-4-2015 en forma conjunta por los profesionales de la
Secretaría de Desarrollo y Promoción Social de la Municipalidad de Chacabuco
y del Hospital Municipal de Chacabuco, en el que se consignó que V. A.
". se encuentra en situación de calle por lo cual duerme en el hospital
algunos días en la semana. Esto no está autorizado por las autoridades del
Hospital, ya que lo hace en un sector cercano a la Guardia denominado Boxer y
durante la madrugada allí se encuentran internados pacientes en Observación
por el servicio de Guardia. Esta situación ha producido numerosos conflictos
con los pacientes alojados y los profesionales. V. sabe ingresar alcoholizada
o acompañada de amigos generando una situación de caos ya que grita, tira
elementos que allí se encuentran perjudicando la recuperación y alterando la
tranquilidad de los pacientes. Situación similar se da durante el día donde
también ingresa a las diferentes salas de internación molestando a pacientes
y familiares, como así también al público de consultorios externos, acosando
a los allí presentes con el fin de que le den dinero. La situación que se
plantea de V. pone en riesgo a terceros, muchos de ellos desvalidos. Cabe
destacar la situación de riesgo para la misma que actualmente no tiene una
familia continente ni personas que se hagan cargo de ella. Con respecto al
riesgo de V. es de destacar que la misma para conseguir dinero y, según
fuentes colaterales, se prostituye, lo cual se agrega un importante factor de
riesgo a los que ya tiene. De la pensión que cobra, familiares y amigos se
quedan con su dinero, igualmente la misma no puede hacer una buena
distribución y administración del ingreso. Por lo expuesto se concluye que la
misma se encuentra en situación de riesgo y que pone a los demás con su
conducta en situación de riesgo, no contando esta ciudad con instituciones
adecuadas a sus patologías." (ver fs.957/958). También vale resaltar
que, en la entrevista que mantuvo con el Asesor de Incapaces, la propia V.
manifestó que ". actualmente se encuentra conviviendo con A. S., de 18
años de edad, con el padre y un hermano. Que ellos no trabajan. Que viven
todos juntos. Que toman todos, fuman y toman drogas. Que actualmente continúa
consumiendo alcohol y drogas. Que respecto de su sexualidad sabe que tiene un
inconveniente en la colocación del DIU, pero que se cuida su pareja usando
preservativo. Que se fue de la casa de su madre porque ha tenido problemas
con el marido de su madre. Que él le pega." (ver fs. 867). No es
necesario explayarse en demasía acerca de la grave situación descripta en los
informes y declaración precedentemente reseñadas; y en virtud de la misma, se
torna indispensable que con la decisión a adoptar se logre una doble
finalidad, de prevención por un lado, y a la par, de protección tanto de V.
como del hijo que ella pudiera engendrar. Entiendo que V. no puede transitar
por un proceso de maternidad, no dándose en este caso ni siquiera las mínimas
condiciones para una procreación responsable, dado que ella se encuentra en
una situación de suma vulnerabilidad y alto riesgo, en la que está inmersa
por sus propias e irrecuperables limitaciones intelectuales, y además, por
las limitaciones de su entorno familiar y social; además, esta situación se
ve agravada por el consumo de alcohol y estupefacientes, y por la
promiscuidad en las relaciones. Tan significativas limitaciones, imponen que
el método anticonceptivo que se adopte, ponga a V. a resguardo, del modo más
efectivo posible, del riesgo de embarazos. Y en mi opinión, ese método es el
solicitado en autos, por lo que considero que corresponde autorizar a V. A.
A.a realizarse la ligadura de las trompas de Falopio, dado que esta práctica
se presenta como la medida contraceptiva más eficaz, ya que consiste en una
única intervención quirúrgica, que no requiere el cumplimiento posterior de
determinadas conductas, ni tampoco de controles periódicos; cuidados que V.
no está en condiciones de procurarse (art. 3 Ley 26.130). Cabe señalar,
además, que dificultad en la reversión de la práctica quirúrgica requerida,
queda relativizada, ya que del informe de fs. 702/vta. elaborado por el equipo
técnico auxiliar del juzgado de familia, surge claramente que V. no se
encuentra, ni se encontrará en el futuro, en condiciones de criar a un hijo.
Extraigo dicha conclusión del párrafo del mencionado informe que a
continuación paso a transcribir textualmente: "Cabe consignar que la
discapacidad intelectual de V., sus características personales y su cuadro
psiquiátrico (ampliamente descriptas en el informe de fs. 577/578), su
historia vital carente de referentes y parámetros , así como la inexistencia
de un contexto sociofamiliar que la acompañe, supervice o le permita suplir
sus déficits/dificultades, resultan condiciones disvaliosas y poco propicias
para que la causante pueda asumir adecuadamente el rol materno".
Finalmente, no puede pasarse por alto que si bien el pedido de autorización
judicial para la práctica de la intervención de contracepción quirúrgica, fue
canalizado por la Curadora Oficial de Alienados, es claro que tal pedido
responde a la voluntad de V. A.; quien, según el informe antes aludido del
equipo técnico auxiliar del juzgado de familia, ". comprende el
significado de la intervención quirúrgica de ligadura de trompas, es decir,
entiende que tiene como consecuencia la imposibilidad permanente de procrear.
Verbaliza su acuerdo con la misma, remitiéndose a que no puede criar un niño,
por sus dificultades para el autosostén, dando cuenta de cierto registro de
su discapacidad". Vale remarcar, por ser muy gráfico, que en ese mismo
informe, antes de la emisión de las conclusiones, se dejó constancia de que,
al respecto, V.dijo textualmente que ". no me sé mantener yo, no voy a
poder criar un hijo. yo con una criatura no puedo estar." (ver fs.
702/vta.). Por otra parte, en el encuentro que, junto con mi colega de Sala,
tuvimos con V., pude comprobar que el pedido que dio origen a la presente
causa, responde a la propia voluntad de V. (ver fs. 969). VI- Por todo lo
expuesto, propongo al Acuerdo: Hacer lugar el recurso de apelación deducido a
fs. 887; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 883/886vta. y
autorizar la ligadura de trompas de Falopio a practicarse a V. A. A., tal
como lo solicitara en apoyo de la misma, la Curadora Oficial de Alienados,
Dra. Lorena Raquel Sarquís (arts. 3 de la Ley 16.130, 1 de la Ley 26.657, 1
de la Convención XIII sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 19
y 75 inc. 22 de la C.N.). A tal efecto, deberá notificarse mediante oficio,
la parte dispositiva de la presente sentencia a las autoridades del Hospital
Municipal de Chacabuco o del Hospital Interzonal de Agudos de Junín (el que
elija V. A. para la realización de la práctica autorizada), haciéndoseles
saber que en forma previa a la intervención deberán requerir el
consentimiento informado de V. A. A. (art. 5 de la Ley 26.259).
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo: En líneas
generales coincido con el voto y propuesta de mi colega permanente de Sala,
pero lo hago con un matiz que lejos de haber sido por él incluido fue
desechado como asunto carente de preocupación e interés jurisdiccional.En
primer lugar quiero recordar que las personas con discapacidad, de acuerdo a
su situación, son titulares de los derechos que surgen de la ley 25673 de
salud reproductiva y procreación responsable de Argentina y que la CDPD reconoce
el derecho a mantener "su fertilidad en igualdad de condiciones con las
demás personas (esto debe ser leído como un expreso reconocimiento a que este
colectivo ha sido históricamente víctima de la eugenesia)", aunque
constituye una discusión no zanjada "cómo se resuelve en la realidad
cotidiana el ejercicio efectivo de los derechos sexuales y reproductivos de
las personas con discapacidad" (Pablo Oscar Rosales en "Capacidad
jurídica, discapacidad y derechos humanos" Coord. Agustina
Palacios-Francisco Bariffi Ediar p. 571) La reseña fáctica efectuada de la
realidad personal y familiar actual de V. me exime de ahondar en el porqué
otras técnicas XIV anticonceptivas (vgr. el conocido DIU) no resultan una
alternativa viable. Resulta innegable que hoy no está en condiciones
psicoemocionales como para correr el riesgo de ser madre, tanto a título
individual como por la persona que engendraría. Y en este sentido la práctica
quirúrgica cuya autorización se recaba es la más aconsejada para preservar su
salud y otorgar seguridad en evitar aquella posibilidad. Sin embargo, lo que
hoy es de una determinada manera en el futuro puede cambiar; porque lo humano
(el yo y sus circunstancias) y los avances de la ciencia médica, por más
probabilidades negativas con las que nos manejemos, siempre dejan abierta la
puerta a la esperanza. Por ello si está a nuestro alcance - o más
precisamente de los médicos que deberán llevarla a cabo- no clausurarla,
debemos intentarlo, "y no os afanéis por el día de mañana, porque el día
de mañana traerá su afán. Basta a cada día su propio mal" (Mt. 6:34)
Concretamente me estoy refiriendo a la reversibilidad de la ligadura de
trompas de Falopio. Dijo el Dr.Roberto Nicholson en oportunidad de ser
convocado por la Comisión de Salud de la Legislatura de Buenos Aires, luego
de señalar lo errónea que es la creencia generalizada de que ello es
imposible, que a tal efecto "Incluso hay procedimientos más fáciles como
la colocación de unos clips que se sitúan por laparoscopia y se produce la
obstrucción tubaria. Si la mujer resuelve tener hijos se vuelve a hacer otra
laparoscopia, se sacan los anillos o los clips y puede perfectamente volver a
quedar embarazada" (versión taquigráfica de las sesiones del 6/10/1999)
Ahora bien la repermeabilización o reparación tubaria quirúrgica posterior
depende en gran medida de la manera en que se procedió al bloqueo de las
trompas ( "Ligadura de trompas reversible" XV María Jesús Cancelo
Hidalgo Ginecólogo de Hospital Universitario de Guadalajara http//www.elmundo.es/elmundosalud/2009/06/09
mujerdudasypreguntas/124454669; Edgardo Young Director IFER "Una
operación reversible" La Nación 7/7/2000; "La ligadura de trompas
es reversible" Informe de la Clínica Universitaria de Navarra
http//www.conmishijos.com/la-ligadura-de-trompas-esreversible. html.), de que
las tubas no hayan sido dañadas (Fernando Beltramone Especialista en
Ginecología, Obstetricia y Medicina Reproductiva "La ligadura de trompas
es reversible" nota en diario Los Andes 29/7/2011) Ciertamente mi falta
de conocimientos sobre la ciencia y arte del curar me impiden avanzar más
sobre el particular, pero no es óbice para que en sentido conteste con la
preocupación del legislador de nuestro tiempo sobre disminución permanente de
la integridad (art. 56 del nuevo CCC) procure dar una respuesta
jurisdiccional alentadora a V. que en la entrevista personal sostenida
manifestó - con las limitaciones de su estructura intelectual- su firme deseo
de llevar a cabo la práctica quirúrgica pero precedido de un silencio y sollozos
porque comprendía los alcances de su decisión.Por ello, propongo se incluya
en la notificación a cursarse a las autoridades sanitarias que la
intervención de ligaduras de trompas, sin afectar su efectividad, se realice
de forma tal de asegurar en la medida que la buena praxis médica recomienda
la posibilidad de una reversión ulterior.
ASI LO VOTO.-
TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Sra. Jueza Dra. Panizza, dijo: Que se
Adhiere y hace suyos todos los fundamentos y conceptos doctrinarios y legales
dados por el Sr. Juez preopinante en XVI segundo término, Dr. Guardiola,
votando en consecuencia en el mismo sentido. ASI LO VOTO.- A LA SEGUNDA
CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo: Atento el resultado arribado
al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido
materia de recurso - artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del
CPCC-,
corresponde:
I)- Hacer lugar el recurso de apelación deducido a fs. 887; y en
consecuencia, revocar la sentencia de fs. 883/886vta. y autorizar la ligadura
de trompas de Falopio a practicarse a V. A. A., tal como lo solicitara en
apoyo de la misma, la Curadora Oficial de Alienados, Dra. Lorena Raquel
Sarquís (arts. 3 de la Ley 16.130, 1 de la Ley 26.657, 1 de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, 19 y 75 inc. 22 de la C.N.)
(Por Unanimidad). Dejando a salvo que la práctica médica a realizarse deberá
efectuarse de forma tal que asegure, en la medida que la buena praxis médica
recomienda, la posibilidad de una reversión ulterior. (Por Mayoria: Dres.
Guardiola, Panizza.) A tal efecto, deberá notificarse mediante oficio, la
parte dispositiva de la presente sentencia a las autoridades del Hospital
Municipal de Chacabuco o del Hospital Interzonal de Agudos de Junín (el que
elija V. A. para la realización de la práctica autorizada). Asimismo deberán,
en forma previa a la intervención requerir el consentimiento informado de V.
A. A. (art. 5 de la Ley 26.259).
ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres.Guardiola y Panizza aduciendo XVII análogas razones
dieron su voto en igual sentido. Con lo que se dio por finalizado el presente
acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. RICARDO MANUEL
CASTRO DURAN, JUAN JOSE GUARDIOLA Y LAURA J. PANIZZA, ANTE MI, DRA. MARIA V.
ZUZA (Secretaria).-
//NIN, (Bs. As.), 26 de Mayo de 2015.
AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede,
preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso - artículos
168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Hacer lugar el recurso de apelación deducido a fs. 887; y en
consecuencia, revocar la sentencia de fs. 883/886vta. y autorizar la ligadura
de trompas de Falopio a practicarse a V. A. A., tal como lo solicitara en
apoyo de la misma, la Curadora Oficial de Alienados, Dra. Lorena Raquel
Sarquís (arts. 3 de la Ley 16.130, 1 de la Ley 26.657, 1 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 19 y 75 inc. 22 de la
C.N.) (Por Unanimidad). Dejando a salvo que la práctica médica a realizarse
deberá efectuarse de forma tal que asegure, en la medida que la buena praxis
médica recomienda, la posibilidad de una reversión ulterior. (Por Mayoria:
Dres. Guardiola, Panizza.) A tal efecto, deberá notificarse mediante oficio,
la parte dispositiva de la presente sentencia a las autoridades del Hospital
Municipal de Chacabuco o del Hospital Interzonal de Agudos de Junín (el que
elija V. A. para la realización de la práctica autori zada). Asimismo
deberán, en forma previa a la intervención requerir el consentimiento
informado de V. A. A. (art. 5 de la Ley 26.259). XVIII Regístrese,
notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- FDO.
DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, JUAN JOSE
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