sábado, 9 de mayo de 2020

EL NOMBRE DE LAS PERSONAS INFECTADAS Y EL SECRETO MÉDICO


Autor:López Miro, Horacio G. –
Fecha: 3-abr-2020
Cita: MJ-DOC-15269-AR | MJD15269
Sumario:
I. Caso hipotético. II. La legislación vigente. III. ¿Denunciar o no denunciar la identidad del infectado?
Doctrina:
Horacio G. López Miró (*)
I. CASO HIPOTÉTICO
El enfermo, con síntomas de infección virósica pandémica, concurre al médico para que proceda con los exámenes de rigor, y emita un diagnóstico. El galeno, supuestamente un infectólogo o de cualquiera otra especialidad, realiza los estudios y concluye que su paciente está infectado, y que representa un peligro para la comunidad.
II. LA LEGISLACIÓN VIGENTE
La ley 17.132 (1), de 1967, en su artículo 1 , expresa: «Artículo 1º – El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sud, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.»


Por su lado, la ley 4931 (2), legisla: «Título I, Disposiciones Generales, Capítulo I, Deberes para con la Sociedad, Artículo 1º) Las disposiciones de este Código abarcan los derechos que pueden invocar y los deberes que tienen que observar todos los profesionales del arte de curar y sus ramas auxiliares, con relación a la sociedad, los enfermos, colegas y afines, entidades gremiales, colegios profesionales y el Estado.»
Ley 17.132: artículo 19 : «Artículo 19. – Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:
1º) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemia, desastres u otras emergencias;»
5º) promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que, por su estado psíquico o los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismos o para terceros;
Ley 4931, Capítulo V, «Del Secreto Profesional»: «Artículo 76. El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de sus familias, la respetabilidad del profesional y la dignidad del arte, exigen el secreto.Los profesionales del arte de curar están en el deber de conservar como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesión por el hecho de su ministerio y que no debe ser divulgado.» (3)
A su turno, el Código Penal de la República Argentina, legisla: «Art. 156 . Será reprimido con multo de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo revelare sin justa causa.»
Y, finalmente, debemos recordar que en Argentina se superponen códigos de ética de asociaciones profesionales, reglamentos administrativos que regulan el ejercicio de las profesiones liberales, sin olvidar que existe una ley de la mayor jerarquía normativa: la Constitución Nacional, que prevalece sobre todas las demás. (4)
La Constitución Nacional establece en su artículo 31 que «Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan.»
El derecho a la confidencialidad del cliente (o paciente) en todas las profesiones, y en particular en la médica, es una expresión del derecho a la intimidad, garantía tutelada por el artículo 19 de la Constitución Nacional, así como por el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos que por disposición del artículo 75, inciso 22 , de la Constitución Nacional Argentina, tienen jerarquía constitucional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
III.¿DENUNCIAR O NO DENUNCIAR LA IDENTIDAD DEL INFECTADO?
Tal como lo exige el artículo «1» de la ley 17.132, el médico que haya emitido el diagnóstico, deberá colaborar con las autoridades sanitarias a cargo del manejo de la pandemia, informándoles de la existencia e identidad del nuevo infectado.
PERO, no existe ninguna razón para que dicha información confidencial sea abiertamente transmitida a diarios, agencias de noticias, radio, canales de televisión o agentes mediáticos de otra y similar naturaleza, en detrimento de la persona del enfermo, como si fuera otra noticia periodística cualquiera.
Estamos convencidos de que, en dicho hipotético caso, existiría responsabilidad por daños en la persona responsable por la divulgación del nombre, ocupación, número de documento y domicilio del enfermo, y de toda otra información personal que permita identificarlo plenamente, sin justa causa.
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(1) Reglas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Buenos Aires, 24 Enero 1967
(2) Provincia de Santa Fe, Código de Ética de los Profesionales del Arte de Curar y sus Ramas Auxiliares;
(3) Ver ley 4931 de la Pcia. de Santa Fe, artículo citado y los siguientes hasta el artículo 87 inclusive
(4) IGLESIAS DIEZ, Agustín M.: La violación del secreto médico en Argentina; Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo LXVIII, Número 272, Septiembre -Diciembre 2018 http://dx.doi.org/10.22201/fder.24488933e.2018.272-2.67572
(*) Abogado litigante. Se dedica exclusivamente a casos de responsabilidad civil médica, por la actora. Abogado argentino con título revalidado ante la Corte Suprema de Justicia del Estado de California, de los Estados Unidos.

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