AMPARO
DE SALUD CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PEPAGA
Partes:
P. C. c/ Sancor Salud s/ amparo
Tribunal: Cámara Federal de
Apelaciones de Rosario
Sala/Juzgado: B
Fecha: 19-ago-2020
Cita: MJ-JU-M-127411-AR |
MJJ127411 | MJJ127411
El actor tiene derecho a ser reincorporado
a la empresa de medicina prepaga si, pese a haber falseado datos al afiliarse,
la cuota es cubierta con aportes que provienen de la seguridad social.
Sumario:
1.-Corresponde
confirmar la sentencia que condenó a la empresa de medicina prepaga a
reincorporar al amparista como afiliado en las mismas condiciones que tenía
antes de ser expulsado, pues si bien quedó demostrado que la declaración jurada
realizada al solicitar su afiliación no fue veraz, en tanto omitió declarar en
el cuestionario las afecciones padecidas, en el caso se puede advertir que de
haberse emitido una declaración fidedigna, mencionando los antecedentes de
salud en la solicitud de ingreso, la demandada no hubiera podido igualmente
aplicar el mayor costo o valor diferenciado por enfermedades preexistentes
(art. 10, último párrafo , Ley 26.682), que es en definitiva el resultado que
persigue, siendo los aportes del actor provienen de la seguridad social en
tanto se integran a través de descuentos en sus recibos de haberes a una obra
social sindical (Superintendencia de Servicios de Salud, Providencia Nº
94008/2016).
Fallo:
Visto, en Acuerdo de la Sala
«B» el expediente n° FRO 8168/2018 caratulado «P. C. A. c/ SANCOR SALUD s/
Amparo contra actos de particulares», (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de
los que resulta que:
Vienen
los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la demandada (fs. 164/169) contra la sentencia del 18 de
septiembre de 2019, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta, ordenando en consecuencia a Sancor Salud que reincorpore a P. C.
A. como afiliado en las mismas condiciones que tenía antes de ser expulsado; e
impuso las costas a la demandada. (fs. 156/163).
Concedido
el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 170). Contestado por
la actora (fs. 171/172), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 178). Recibidos
en esta Sala «B», se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser
resueltos (fs. 179).
El Dr.
Toledo dijo:
1º) En
el primer agravio la recurrente señala que es errónea y contradictoria la
valoración de la prueba producida en autos.
En tal
sentido dice que el actor expresamente reconoció que sabía de su preexistencia
al firmar el formulario y no lo consignó. Agrega que además no ha demostrado en
el expediente, a través de ningún medio de prueba, los dichos que sostiene, es
decir, que manifestó verbalmente padecer afecciones previas.
Expresa
que resultó probada en cambio la declaración jurada de estado de salud
acompañada (fs. 51/53) tanto en su firma como en su contenido, la cual quedó
reconocida por la ausencia del amparista a la audiencia de reconocimiento de
documental.
En
referencia a la declaración testimonial del Dr.Amico destaca que resulta
evidente que la cirugía de pierna derecha a la que hace referencia el
profesional es previa a la firma de la declaración jurada de estado de salud,
aunque el profesional no recuerde su fecha, puesto que es el propio actor en su
demanda quien sostiene haber informado verbalmente que «se había realizado una
cirugía de hombro derecho y otra de osteotomía en la pierna del mismo lado».
Alega
que quedó claramente probado que el amparista era conocedor de la patología que
padecía, así como de la cirugía a la que fue sometido y de la importancia de
informar esta situación a la prepaga. Concluye que quedó palmariamente
demostrado que en la declaración jurada de estado de salud no informó ninguno
de sus padecimientos, siendo esta la única prueba aportada en el expediente de
lo realmente sucedido al momento de la afiliación.
Refiere
que el falseamiento se hizo en una declaración de salud realizada bajo
juramento de verdad, que funciona como un pilar básico del funcionamiento
correcto del sistema de medicina privada prepaga, puesto que esa información es
la que permite fijar la cuota mensual justa y proporcional a la real situación
del afiliado que garantice el equilibrio de las prestaciones del contrato.
Considera
que soslayar el falseamiento y la omisión de consignar una información de gran
trascendencia, implicaría dar un mensaje negativo y pernicioso al resto de los
usuarios presentes o futuros e incentivar, de manera no querida, que esa
conducta de falseamiento se generalice por imitación, con las consecuencias
nefastas de un posible desfinanciamiento del sistema.
Se
agravia además al sostener que el a quo realizó un análisis parcializado de la
normativa aplicable.Menciona así que agregando una presunción en su contra, no
ha sido invocada ni probada en autos la oscuridad o defecto en el formulario de
declaración jurada de estado de salud, recalcando que es preciso y claro para
que lo entienda cualquier persona que pretende afiliarse a la Asociación Mutual
Sancor Salud.
Afirma
que el derecho a la información del consumidor no se encuentra vulnerado en el
caso, por lo que no puede invocarse el desconocimiento de la posibilidad de
rescisión que puede generar falsear la declaración jurada.
Agrega
la situación particular que se verifica en los contratos de medicina prepaga,
donde respecto al conocimiento de las enfermedades y síntomas que tiene una
persona con anterioridad a afiliarse a una prepaga, quien mejor conoce los
síntomas y dolencias propias y de su grupo familiar es el consumidor, por lo
que en este supuesto quien tiene el deber estricto de informar al proveedor de
los servicios de medicina prepaga es quien pretende afiliarse.
Invoca
que el sistema de la ley de medicina prepaga, sobre la cuestión de las
enfermedades preexistentes, no exige una auditoría médica previa o un examen médico
de ingreso posterior a la declaración jurada, y ello es razonable no afectando
derecho constitucional alguno.
Menciona
que esa pretensión de que la empresa de medicina prepaga deba hacer un examen
médico completo a cada ingresante para precisar si tiene alguna preexistencia
es, además de contrario a lo que regula la ley especial en la materia,
irrazonable y desproporcionado.
Alega
que las posibilidades de estudios que la ciencia médica tiene a disposición
para la gran tipología de patologías posibles que puede presentar una persona
son inagotables, siendo superados con una simple y sencilla declaración jurada
realizada de buena fe.
Reitera
que los dichos del accionante deben ser probados para poder fundar una
sentencia y sobre ello existe una sola prueba, cuyo contenido y firma resultó
reconocido (fs.135) y es la mentada declaración jurada de estado de salud que
se acompaña a fojas 51/53, donde surge que en el apartado 12 se pidió a P.
específicamente que informe si padece de afecciones musculares y/o de los
huesos (ej: columna, cadera, rodillas, manos, pies u otras) y asimismo en el
apartado 16 se le consulta si estuvo internado y/o tuvo cirugías o tienen
indicación de internación y/o cirugía en los próximos meses, mencionando
causas. Destaca que nada aclaró el actor en dichos apartados, limitándose a
consignar que no.
Expresa
que la ley especial que regula la medicina prepaga establece para el caso de
enfermedades preexistentes que las empresas están autorizadas al cobro de un
valor diferencial por sobre la cuota normal, lo que encuentra como contrapeso
la prohibición de rechazar una afiliación por esa causa.
Indica,
en relación a lo sostenido en la sentencia sobre que en la prueba testimonial
el Dr.Amico no fue preciso en relación a la fecha de cirugía que realizó, que
también surge de su testimonio que la intervención de pierna derecha fue previa
al de la izquierda; y que el propio actor esgrime haberse hecho la mentada
cirugía en su pierna derecha previo al ingreso a la Asociación Mutual Sancor
Salud.
Recuerda
que el contrato de afiliación de medicina prepaga fue rescindido con
anterioridad al inicio de este proceso y no en el transcurso de éste como
erróneamente lo sostiene el juzgador y que se debió al incumplimiento del actor
al momento de contratar, puesto que falseó la declaración jurada de estado de
salud al omitir consignar la patología crónica que padecía (genu Varu
artrósico), así como las cirugías que había sufrido.
Agrega
que la mera invocación de que el derecho a la salud de la parte actora se
encuentra vulnerado, por haberlo excluido como afiliado, no es suficiente para
hacer lugar a la acción intentada, sino que se debe ingresar a un examen
cuidadoso del caso y del contrato que los vincula y los derechos y obligaciones
que de él se derivan.
Señala
que, contrario a lo sostenido por el a quo, no sería necesaria una nueva
sentencia judicial para que el Sr. P. pueda afiliarse a la Asociación Mutual
Sancor Salud y contar con su cobertura, sino que el actor puede reingresar a la
empresa abonando la cuota diferencial para enfermedades preexistentes siempre y
cuando las denuncie tal conforme lo dispuesto por la ley 26.682. Agrega que no
existe impedimento para su reingreso, sin perjuicio que deberá abonar la cuota
diferencial por la preexistencia que padece, todo lo cual surge de sus
antecedentes de salud.
Finalmente
se agravia por haber sido condenada en costas, al considerar que lo que
correspondía, a la luz de lo que surge de autos, era rechazar íntegramente la
demanda e imponer las costas del proceso a la parte actora.
2º) C.
P.promovió la presente acción de amparo contra la Asociación Mutual Sancor
Salud, con el objeto de que sea condenada a cesar su conducta lesiva
consistente en la actitud arbitraria por la cual de manera unilateral e
inconsulta procedió a darle de baja como afiliado en el plan de salud
oportunamente contratado, negándole la cobertura de la cirugía requerida.
Solicitó por ende que se ordene a la demandada reintegrarlo de inmediato en
carácter de afiliado al plan contratado, manteniendo la cobertura de salud en
las instituciones y prestadores que conforme a dicho plan le corresponden, en
particular la cirugía de osteotomía valquizante de tibia y astroscopia de
rodilla izquierda con injerto de cresta iliaca a la que debía someterse.
En
relación a los hechos refiere que fue afiliado a OSDOP hasta julio de 2017,
fecha en que ingresó a SANCOR SALUD y que en ese momento se le hizo suscribir
una serie de formularios sin entregarle copia alguna y sin indicársele que
debía realizar una declaración jurada de antecedentes de salud, enfermedades o
patologías preexistentes. Destaca que no obstante ello, en el marco de dicho
proceso, hizo saber expresamente que se había realizado una cirugía de hombro
derecho y otra de osteotomía en la pierna del mismo lado.
En
cuanto a la patología sufrida expresa que padece de genu varo artrósico
izquierdo, motivo por el cual su médico el Dr. Esteban Amico le indicó realizar
una osteotomía valquizante de tibia izquierda y artroscopia de rodilla
izquierda con injerto de cresta iliaca.Manifiesta que al solicitar la cobertura
y luego de cierta demora se le comunicó que no autorizarían la cirugía atento
que al ingresar como afiliado habría falseado la declaración jurada ocultando
antecedentes y que por esa razón además, habían resuelto darle de baja de
manera unilateral.
Peticiona
el dictado d e una medida cautelar innovativa, a fin de que se lo reincorpore
en calidad de afiliado y se le brinde en forma inmediata la cobertura integral
de la cirugía indicada.
Por su
parte comparece la demandada y sostiene que de su lado no hubo denegatoria ni
acto lesivo a los derechos del amparista. Y manifiesta que cuando el actor se
afilió en fecha 01/09/2017 confeccionó y firmó una declaración jurada de salud
en la que en la que omitió antecedentes quirúrgicos de su pierna,
configurándose el presupuesto previsto en el art. 9 de la ley 26.682, motivo
por el cual se le rescindió el contrato de salud y se le dio de baja, lo que
fue comunicado el 13/03/2018 (fs. 40 vta.).
Mediante
resolución del 23/03/2018, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el
actor y se ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud que por el plazo de tres
meses, reincorpore y mantenga la afiliación de P. C. A., en las mismas
condiciones que las oportunamente convenidas y que proceda a la cobertura de la
cirugía osteotomía valquizante de tibia y artroscopia de rodilla izquierda con
injerto de cresta iliaca prescripta por el Dr.
Amico a
llevarse a cabo en el Sanatorio Parque de Rosario, debiendo el amparista abonar
las cuotas pertinentes por ese período (fs. 43/45 y vta.).
Apelado
el decisorio, fue confirmado por esta Cámara Federal de Apelaciones (Acuerdo
del 03/09/18, fs. 114/119).
3º) En
base a lo expuesto, corresponde determinar si resulta ajustada a derecho la
baja dada por la Asociación Mutual SanCor Salud al actor C. P.como asociado,
por imputársele haber falseado la declaración jurada al momento de formalizar
el contrato de salud, comunicada mediante carta documento el 13/03/18 (fs. 35 y
51/53).
La ley
26.682 promulgada el 16 de mayo de 2011, fijó el «Marco Regulatorio de Medicina
Prepaga», y en su artículo 1º dispuso: «La presente ley tiene por objeto
establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los
planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por
mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS)
contemplados en las leyes 23.660 y 23.661. Quedan incluidas las cooperativas y
mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.» El
art. 9, 2º párrafo, dispone: «.Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la
presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando. el
usuario haya falseado la declaración jurada.».
En su
artículo 10 reguló lo relativo a «Carencias y Declaración Jurada»: «. Las
enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la
declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión
de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales
debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten
enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.»
Y el artículo 28 dispuso que «La presente ley es de orden público, rige en todo
el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.» Luego, mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional
1993/2011 (B.O. del 1º de diciembre de 2011), se dispuso la «Reglamentación de
la Ley 26.682 de Medicina Prepaga», que en su Artículo 1 expresó: «Quedan
expresamente incluidas en la Ley Nº 26.682:.c) Las cooperativas, mutuales,
asociaciones civiles y fundaciones con los alcances establecidos en el segundo
párrafo del artículo 1º de la Ley.» La resolución de contrato suscripto entre
un afiliado y las entidades mencionadas en el artículo 1º de la Reglamentación,
será: «.b) Por falsedad de la declaración jurada: Para que la entidad pueda
resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el
usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del Código Civil.
La Superintendencia de Servicios de Salud dictará la normativa pertinente a fin
de establecer las características que deberán contener las declaraciones
juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad.» Luego, el
Artículo 10 del Decreto Reglamentario prevé: «.La Superintendencia de Servicios
de Salud establecerá y determinará las situaciones de preexistencia que podrán
ser de carácter temporario, crónico o de alto costo que regirán para todos los
tipos de contratos entre las partes comprendidas en el presente decreto sin
excepción. La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos de preexistencia
para los casos de patologías de carácter temporario, crónico y alto costo. Vencidos
los plazos estipulados por la Superintendencia de Servicios de Salud, las
entidades mencionadas en la presente reglamentación no podrán acogerse a la
falsedad de la declaración jurada por parte de los usuarios.» 4°) Fijado el
marco normativo aplicable, es importante analizar en primer lugar el obrar del
amparista, precisamente, si en oportunidad de realizar la declaración jurada,
actuó o no de buena fe.
De los
elementos probatorios existentes en la causa surge que P. suscribió junto a la
solicitud de ingreso en fecha 23/06/17 la declaración de estado de salud (fs.
52/53), en la que contestó de manera negativa todas las preguntas del
cuestionario de antecedentes personales.
Ello es
lo que cuestionó la demandada (y motivó la rescisión del contrato) al invocar
que en el apartado 12 donde se pide específicamente que se informe sobre
afecciones musculares y/o de los huesos (ej:columna, cadera, rodillas, manos,
pies u otras) y asimismo en el 16 en la consulta sobre si estuvo internado y/o
tuvo cirugías o tienen indicación de internación y/o cirugía en los próximos
meses, mencionando la causa, nada aclaró el actor, limitándose a consignar que
no.
En
relación a ello figura en la prueba acompañada el protocolo quirúrgico y todo
lo concerniente a la operación (artroscopia de rodilla más osteotomía de pierna
derecha) realizada el 29/02/12 por el Dr. Esteban Amico en el Sanatorio Parque
(documental reservada en secretaria que tengo a la vista); señalado además por
el mismo profesional en las órdenes agregadas en copia a fs. 7 y vta. y en su
testimonial prestada el 05/02/19 (fs. 146). Asimismo constan otros estudios
realizados con posterioridad, como por ejemplo los indicados el 10/05/16 en la
historia de autorizaciones obrante a fs. 103 informado por OSDOP (obra social a
la que estuvo afiliado el actor hasta el 01/09/17, fs. 108) o radiografía de
control de osteotomía tibial de ambas rodillas del 14/09/17 (documental
reservada en sobre separado).
En tal
sentido ha quedado demostrado que la declaración jurada del actor no fue veraz,
en tanto omitió declarar en el cuestionario las afecciones padecidas y lo que
resulta más innegable la cirugía (artroscopia de rodilla más osteotomía de
pierna derecha) practicada el 29/02/12; que el propio interesado admitió
incluso en su demanda al expresar que «en el marco de dicho proceso
expresamente hice saber a la atendiente que me había sido realizada una cirugía
en el hombro derecho y asimismo una cirugía de osteotomía en la pierna del
mismo lado» (ver fs. 13 vta.). Pese a ello al completar el formulario consignó
expresamente «no» padecer dolencias previas, siendo reticente en su
información, circunstancia que revela una acción claramente contraria al deber
de obrar de buena fe.
Las
partes del contrato deben obrar con lealtad, con buena fe (art.1198 C.C). En el
caso del asociado, su deber en la etapa precontractual de celebración del
contrato, es el de no ocultar información o ser reticente en la declaración
sobre las enfermedades pasadas o que trae consigo a la fecha de suscribir el
contrato.
El
accionante manifiesta al contestar el traslado de la apelación que expresamente
hizo saber en el proceso de afiliación a la demandada que había sido sometido a
una cirugía y que le respondieron que era irrelevante e innecesario consignarlo
en los datos de ingreso (fs. 171 vta.). Más ello no fue probado en la causa ni
resulta suficiente para justificar su proceder ante hechos que eran de su pleno
conocimiento.
5°)
Como se ha indicado precedentemente el ordenamiento jurídico que rige la
materia (Ley N ° 26.682, artículo 9°) estipula que las empresas de medicina
prepaga sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando éste haya
falseado la declaración jurada.
Además
se establece que «Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse
a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del
rechazo de admisión de los usuarios. Y que asimismo «La Autoridad de Aplicación
autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de
usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación» (artículo 10° y su norma reglamentaria Dec.
1993/2011).
Ahora
bien, sentado lo expuesto y en lo que respecta a la conducta de la mutual
demandada, resulta de relevancia la prueba acompañada por la actora a fs.62/64
donde la Superintendencia de Servicios de Salud mediante Providencia Nº
94008/2016 concluyó que «.aquellos usuarios provenientes de la seguridad
social- en los casos en los que el pago del valor de la cuota sea abonado total
o parcialmente con la suma de los aportes y las contribuciones que prevén los
incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 -no quedan comprendidos en
el supuesto contemplado en el artículo 10, último párrafo, de la Ley Nº 26.682
y, en consecuencia, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de dicha norma
deben abstenerse de solicitar autorización y/o exigir el pago de valores
diferenciales para la admisión de esa categoría de usuarios aunque los mismos
presenten enfermedades o situaciones preexistentes al momento de solicitar su
afiliación.» (el remarcado me pertenece). Ello mismo además fue informado dando
respuesta a lo requerido en otra causa caratulada «Burgos, Rocio S. c/ OSDE s/
Amparo contra actos de particulares» que tramita en el Juzgado Federal N° 2 de
Rosario (fs. 62/65).
Es
decir que si bien conforme lo contemplado en el artículo 10 último párrafo, a
partir de la declaración jurada del usuario las enfermedades preexistentes
solamente pueden establecerse a los fines de la fijación de un valor
diferencial en la cuota de afiliación, en el caso aquí el actor no quedaría
comprendido en ese supuesto por provenir sus aportes de la seguridad social en
tanto se integran -según lo manifiesta- a través de descuentos en sus recibos
de haberes a OSPERSAAMS, que es una obra social sindical (ver demanda fs.15).
Por
ello, no obstante inferir que el obrar del accionante podría llegar a
constituir una de las causales que habilita a las entidades prestadoras de
servicios de salud a «rescindir el contrato con el usuario», se puede advertir
que en el caso de haberse emitido una declaración fidedigna, mencionando los
antecedentes de salud en la solicitud de ingreso, la mutual demandada no
hubiera podido igualmente aplicar ese mayor costo o valor diferenciado por
enfemedades preexistentes, que es en definitiva el resultado que persigue la
mutual demandada.
Véase
que la recurrente expresa en los agravios que el actor puede reingresar a la
empresa abonando la cuota diferencial por la preexistencia que padece siempre y
cuando las denuncie tal conforme lo dispuesto por la ley 26.682 (fs. 169).
En tal
sentido entiendo, a los fines de dilucidar los términos en los que se anudó la
relación contractual que vinculó a las partes, que la falsedad en la
declaración jurada imputada por la demandada, que pudo justificar la decisión
de rescindir el contrato y que no se desconoce es la cuestión principal motivo
de la demanda, pierde relevancia en este contexto ante la imposibilidad de la
accionada de haber podido en el caso aplicar el valor diferencial previsto en
el artículo 10, último párrafo de la ley 26.682.
6°)
Todo lo expuesto me lleva a concluir, analizados los antecedentes que motivaron
la promoción de esta acción de amparo, la prueba aportada y las
particularidades propias que presenta el caso, puesto que está en juego por una
parte, el derecho a la salud, como también, respecto a la conducta, buena fe y
obligaciones contractuales de las partes, que corresponde confirmar -por los
fundamentos aquí expuestos- la sentencia apelada en cuanto ordenó la
reincorporación de P. C. A. como afiliado en las mismas condiciones que tenía
antes de ser expulsado.
En
efecto, no puedo dejar de advertir que la desafiliación del actor y falta de
cobertura en forma imprevista en el estado de salud que presentaba ante la
cirugía que se debía practicar (fs.6/10), podría traer aparejada una afectación
mayor para la accesibilidad de esas prestaciones reclamadas, siendo necesario
en aras de la continuidad de la cobertura de salud garantizar ese derecho.
Atendiendo
por ello a la especial naturaleza del reclamo planteado por el actor, las
particularidades y circunstancias que la causa presenta, y el hecho que se
encuentra comprometido un valor humano básico como es la salud y en consonancia
a las normas y principios de raigambre constitucional que lo protegen,
considero que debe rechazarse la apelación interpuesta por la demandada.
7°) En
relación a las costas sostengo que en función de lo analizado con respecto a la
conducta de las partes y a los fundamentos en que se asienta la resolución
deben distribuirse en el orden causado.
La Dra.
Vidal adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Toledo.
El Dr.
Pineda dijo:
Que
adhiero a la solución propuesta por los distinguidos vocales preopinantes, no
obstante difiero en cuanto a las costas del proceso, las que considero deben
distribuirse por su orden. Así voto.
Atento
al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I)
Confirmar la sentencia apelada del 18/09/19 (fs. 156/163), por los fundamentos
expuestos. II) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.
III) Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la alzada en el
(%) de lo que respectivamente se les fije en primera instancia. Insértese,
hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la
C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte.
N° FRO 8168/2018).
JOSE
GUILLERMO TOLEDO
JUEZA
DE CAMARA
ELIDA
ISABEL VIDAL
JUEZ DE
CAMARA
ANIBAL
PINEDA
JUEZ DE
CAMARA
(En
disidencia parcial)
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