En esta
oportunidad me propuse analizar los puntos que pueden resultar más
controvertidos del proyecto de ley, teniendo en cuenta algunas manifestaciones
contrarias a la misma que se encuentran circulando sobre todo, en las redes
sociales. Se trata de una ley que autoriza a llevar a cabo convenios comerciales a los que sólo se les puede pedir que cumplan con las disposiciones legales de nuestro país.
Para
ello, sólo me limito a tomar, para hacer un breve análisis, el contenido de las siguientes cláusulas :
1.-Qué significa renunciar a la defensa
de inmunidad soberana? Los Estados gozan, por ser soberanos de
inmunidad de jurisdicción y de inmunidad de ejecución, en base al principio par in parem non habertimperium (entre
pares no hay actos de imperio).
La
primera implica que un Estado no puede ser juzgado por los tribunales de otro
Estado, y la segunda, que tribunales de un Estado no pueden embargar o
confiscar la propiedad de otro Estado. Estas medidas por lo general se
utilizaron en nuestro país para hacer frente a deudas por préstamos de
organismos internacionales. La última fue a través del DNU 29/2017 pero estas
concesiones nunca se habían hecho por la compra de productos. El proyecto de ley en análisis faculta al MSN a
firmar convenios en los que se contemplen ambas situaciones (art. 2 y art. 3).
Por más
antipático que esto nos resulte, hoy todos los países la han adoptado y en el nuestro, es lícito que las autoridades
firmen convenios en donde hagan renuncia a la inmunidad soberana bajo las
condiciones establecidas en las leyes, cuando una ley del Congreso así los
autoriza.
La restricción
a la inmunidad de jurisdicción surgió en nuestro país a partir del Caso “Manauta,
Juan José y otros c/Embajada de la Federación Rusa s/daños y perjuicios varios”
en 1994 en donde la Corte admitió la tesis restringida y posteriormente se reguló mediante la Ley N°
24.488. En relación a la inmunidad de ejecución, la contempla la “Convención de
las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Juridiccionales de los Estados y de
sus Bienes” y es admitida por la Procuración del Tesoro de la Nación en
múltiples causas sometidas a su consulta, siempre que se tengan en cuenta,
entre otras cosas, los arts. 5 y 6 de la Ley N° 23.928, y el Decreto 2006/92
que establece la obligación de listar los bienes excluidos[1].
2.-¿Qué significa “establecer
condiciones de indemnidad patrimonial”?
Que
no se podrá reclamar indemnizaciones entre otros, a los productores o sea, los
laboratorios investigadores y elaboradores de las vacunas. No significa que
nadie se haga responsable por los eventos adversos que pudieran aparecer en la
etapa de farmacovigilancia o Fase IV de investigación, sino que esto implica
que es el Estado Nacional el que asumirá toda la responsabilidad.
3.-¿Qué son los “acuerdos de
confidencialidad” del art. 4°?
Se
fundamentan en el art. 8 inc. c) de la Ley N° 27.275 que admite que se puedan considerar
como “confidenciales” los secretos industriales, comerciales, financieros,
científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pueda perjudicar el nivel
de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado. En los
convenios estatales con laboratorios medicinales, suelen hacerse acuerdos de
confidencialidad en relación al precio pagado por los fármacos, o en relación a
los descuentos obtenidos por el Estado. Así sucedió con el Laboratorio Biogen
cuando celebró el convenio con la ex Secretaría de Salud para que el principio
activo Nutrinersen pueda incorporarse al PMO. En el convenio de
confidencialidad firmado por ambos, se declaró como tal el precio de venta del
producto y los descuentos otorgados por el laboratorio sobre la base de que su
publicación podía perjudicar el nivel de competitividad y lesionar los
intereses de Biogen.
Estos
acuerdos no tratan, como algunos sostienen, sobre la negativa a proporcionar
información al paciente, lo que estaría violando la Ley N° 26.529 y más aún, un derecho humano
fundamental como es el de recibir y dar información contemplado en los Tratados
Internacionales a los que nuestro país les dio jerarquía constitucional. Tampoco
hacen referencia a los datos para la elaboración de las vacunas por otros
laboratorios, los que están protegidos por la Ley N° 24.766.
Como
vimos, refieren a cláusulas comerciales debido entre otras cosas a que, como es
de dominio público, los precios de venta de los medicamentos los pone el laboratorio (más allá que luego se
incorporen gastos logísticos y ganancias de los que integran la cadena de
distribución y comercialización, más el IVA ), y éstos suelen diferir de país en país, conforme al poder de
negociación de cada uno de ellos.
En la
exposición de motivos o fundamentos del proyecto se manifiesta abiertamente que
son condiciones particulares de contratación que los laboratorios solicitan. La
conducta reprochable sería entonces para aquéllos, que si bien desde el
principio se manifestaron que no iban a patentar las vacunas, con las
condiciones impuestas en los convenios para poder adquirirlas se aseguran
mayores beneficios que los que pudiera otorgarle una patente.
La
Decisión Administrativa 1721/2020 establece que en dichos convenios se deben
respetar principios de razonabilidad, transparencia, publicidad y difusión de
las actuaciones asignando prioridad a criterios de seguridad, eficiencia y
eficacia por sobre los criterios económicos.
Como
podemos apreciar, el proyecto de ley cumple con todos los requisitos que
nuestro ordenamiento jurídico impone. Quizás no resulte grato ceder tanto a
cambio de un producto que debería ser considerado un “bien social”, pero
estamos atravesando una situación especial, una pandemia con miles de muertos e
infectados que no sabemos que secuelas puedan sufrir a futuro, existe premura
en obtener las vacunas para recomponer la vida social y la economía del país, y
estas cuestiones están relacionadas con el poder de negociación que tengan los
países con los laboratorios elaboradores de dichas vacunas, a fin de no quedar
afuera de la distribución de las mismas. Algunos ceden menos, a otros nos toca
ceder más, pero como abogada especialista en derecho de la salud, no advierto
ninguna ilegalidad en este proyecto de ley.
[1]
MARZORATI, Osvaldo “Inmunidad de Jurisdicción vs. Inmunidad de Ejecución
(acerca de los embargos y la situación actual del Estado Argentino con motivo
del incumplimiento de sus obligaciones contractuales)”-MJ-DOC-2615-AR | ED,
207-596 |MJD2615
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