domingo, 25 de octubre de 2020

A PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY PARA LA COMPRA POR PARTE DE NUESTRO PAÍS, DE LAS VACUNAS PARA LA COVID-19

 


En esta oportunidad me propuse analizar los puntos que pueden resultar más controvertidos del proyecto de ley, teniendo en cuenta algunas manifestaciones contrarias a la misma que se encuentran circulando sobre todo, en las redes sociales. Se trata de una ley que autoriza a llevar a cabo convenios comerciales a los que sólo se les puede pedir que cumplan con las disposiciones legales de nuestro país. 

Para ello, sólo me limito a tomar, para hacer un breve análisis, el contenido de las siguientes cláusulas  :

1.-Qué significa renunciar a la defensa de inmunidad soberana?  Los Estados gozan, por ser soberanos de inmunidad de jurisdicción y de inmunidad de ejecución, en base al principio par in parem non habertimperium (entre pares no hay actos de imperio).

La primera implica que un Estado no puede ser juzgado por los tribunales de otro Estado, y la segunda, que tribunales de un Estado no pueden embargar o confiscar la propiedad de otro Estado. Estas medidas por lo general se utilizaron en nuestro país para hacer frente a deudas por préstamos de organismos internacionales. La última fue a través del DNU 29/2017 pero estas concesiones nunca se habían hecho por la compra de productos. El  proyecto de ley en análisis faculta al MSN a firmar convenios en los que se contemplen ambas situaciones (art. 2 y art. 3).


Por más antipático que esto nos resulte, hoy todos los países la han adoptado  y en el nuestro, es lícito que las autoridades firmen convenios en donde hagan renuncia a la inmunidad soberana bajo las condiciones establecidas en las leyes, cuando una ley del Congreso así los autoriza.

La restricción a la inmunidad de jurisdicción surgió en nuestro país a partir del Caso “Manauta, Juan José y otros c/Embajada de la Federación Rusa s/daños y perjuicios varios” en 1994 en donde la Corte admitió la tesis restringida  y posteriormente se reguló mediante la Ley N° 24.488. En relación a la inmunidad de ejecución, la contempla la “Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Juridiccionales de los Estados y de sus Bienes” y es admitida por la Procuración del Tesoro de la Nación en múltiples causas sometidas a su consulta, siempre que se tengan en cuenta, entre otras cosas, los arts. 5 y 6 de la Ley N° 23.928, y el Decreto 2006/92 que establece la obligación de listar los bienes excluidos[1].

2.-¿Qué significa “establecer condiciones de indemnidad patrimonial”?

Que no se podrá reclamar indemnizaciones entre otros, a los productores o sea, los laboratorios investigadores y elaboradores de las vacunas. No significa que nadie se haga responsable por los eventos adversos que pudieran aparecer en la etapa de farmacovigilancia o Fase IV de investigación, sino que esto implica que es el Estado Nacional el que asumirá toda la responsabilidad.

3.-¿Qué son los “acuerdos de confidencialidad” del art. 4°?

Se fundamentan en el art. 8 inc. c) de la Ley N° 27.275 que admite que se puedan considerar como “confidenciales” los secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pueda perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado. En los convenios estatales con laboratorios medicinales, suelen hacerse acuerdos de confidencialidad en relación al precio pagado por los fármacos, o en relación a los descuentos obtenidos por el Estado. Así sucedió con el Laboratorio Biogen cuando celebró el convenio con la ex Secretaría de Salud para que el principio activo Nutrinersen pueda incorporarse al PMO. En el convenio de confidencialidad firmado por ambos, se declaró como tal el precio de venta del producto y los descuentos otorgados por el laboratorio sobre la base de que su publicación podía perjudicar el nivel de competitividad y lesionar los intereses de Biogen.

Estos acuerdos no tratan, como algunos sostienen, sobre la negativa a proporcionar información al paciente, lo que estaría violando la Ley N°  26.529 y más aún, un derecho humano fundamental como es el de recibir y dar información contemplado en los Tratados Internacionales a los que nuestro país les dio jerarquía constitucional. Tampoco hacen referencia a los datos para la elaboración de las vacunas por otros laboratorios, los que están protegidos por la Ley N° 24.766.

Como vimos, refieren a cláusulas comerciales debido entre otras cosas a que, como es de dominio público, los precios de venta de los medicamentos  los pone el laboratorio (más allá que luego se incorporen gastos logísticos y ganancias de los que integran la cadena de distribución y comercialización, más el IVA ), y éstos suelen diferir  de país en país, conforme al poder de negociación de cada uno de ellos.

En la exposición de motivos o fundamentos del proyecto se manifiesta abiertamente que son condiciones particulares de contratación que los laboratorios solicitan. La conducta reprochable sería entonces para aquéllos, que si bien desde el principio se manifestaron que no iban a patentar las vacunas, con las condiciones impuestas en los convenios para poder adquirirlas se aseguran mayores beneficios que los que pudiera otorgarle una patente.

La Decisión Administrativa 1721/2020 establece que en dichos convenios se deben respetar principios de razonabilidad, transparencia, publicidad y difusión de las actuaciones asignando prioridad a criterios de seguridad, eficiencia y eficacia por sobre los criterios económicos.

Como podemos apreciar, el proyecto de ley cumple con todos los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico impone. Quizás no resulte grato ceder tanto a cambio de un producto que debería ser considerado un “bien social”, pero estamos atravesando una situación especial, una pandemia con miles de muertos e infectados que no sabemos que secuelas puedan sufrir a futuro, existe premura en obtener las vacunas para recomponer la vida social y la economía del país, y estas cuestiones están relacionadas con el poder de negociación que tengan los países con los laboratorios elaboradores de dichas vacunas, a fin de no quedar afuera de la distribución de las mismas. Algunos ceden menos, a otros nos toca ceder más, pero como abogada especialista en derecho de la salud, no advierto ninguna ilegalidad en este proyecto de ley.



[1] MARZORATI, Osvaldo “Inmunidad de Jurisdicción vs. Inmunidad de Ejecución (acerca de los embargos y la situación actual del Estado Argentino con motivo del incumplimiento de sus obligaciones contractuales)”-MJ-DOC-2615-AR | ED, 207-596 |MJD2615

No hay comentarios: