Este es un espacio que tiene por objetivo informarte sobre derecho sanitario en general. Aquí encontrarás noticias, doctrina, jurisprudencia y novedades sobre cursos a dictarse relacionados con el derecho de la salud.
En el presente caso que nos toca anotar, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) niega la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad mediante la técnica ICSI - medicación, tratamientos, estudios, internación y honorarios médicos a realizarse en el instituto PROCREARTE -, conforme les fue médicamente indicado a los amparistas, por exceder la actora el límite de 40 años previsto por la ObSBA como uno de los requisitos para acceder a este tipo de tratamientos.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 21-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-134995-AR | MJJ134995 | MJJ134995
No hallándose controvertido entre las partes la decisión de finalizar el contrato con la empresa prestadora del servicio de crioconservación de embriones, es innecesario el pronunciamiento sobre el trámite de autorización judicial para su descarte, sin que la co-contratante pueda oponerse.
Sumario:
1.-Habiendo los peticionarios en ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos solicitado el descarte de los embriones de los que son titulares para poner fin al contrato, mal puede el rechazo de lo peticionado -pese al cese de la voluntad procreacional-, no vulnerar su voluntad procreacional y derechos reproductivos, ambos enrolados bajo el ejercicio de la autonomía de la voluntad.
2.-Cuando la ley habilita la creación y criopreservación de embriones y garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, está atendiendo al respeto por el proyecto de vida y la voluntad procreacional.
Abogada (UBA) Posgrado en Derecho de la Salud (UBA)
Posgrado en Administración y Gerenciamiento en Servicios de Salud – Prefectura
Naval Argentina-USAL-Posgrado en Auditoría Estratégica en Servicios de Salud,
Prefectura Naval Argentina -USAL. Asesora Legal en la Gerencia de Asuntos
Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud. Vicepresidenta de la
Comisión de Derecho Sanitario de la Asociación de Abogados y Abogadas de Buenos Aires. Directora del Instituto de
Derecho Sanitario del CPACF. Miembro de la Comisión de Salud de la F.A.C.A.
Autora de varios libros y artículos en publicaciones nacionales e
internacionales.
Lo
primero que podemos inferir del título, presentándolo como una opción, es que los derechos del consumidor no son
derechos humanos; no obstante hay quienes así lo califican. Para la Real
Academia Española “consumir” proviene del latín “consumere” que
significa “utilizar comestibles y otros bienes para satisfacer necesidades o
deseos”.
No creo que
las personas enfermas, recurran a tratamientos de salud para satisfacer
necesidades o deseos; como bien lo señala el Dr. Jorge Rachid “…la
enfermedad no es el estado natural de los seres humanos…” y “…los enfermos no
deben ser rehenes del mercado…”[1].
Justamente, el argumento
que consiste en sostener que la salud es un bien de mercado, nos ha conducido a
la cultura de la “medicalización de la vida”, arraigada en la idea del consumo,
convirtiendo a los pacientes en clientes de los actores de la salud que
provienen sobre todo, de la actividad privada. Todos estamos enfermos mientras
no demostremos lo contrario [2].
Los sobrediagnósticos, los sobretratamientos y el uso excesivo e innecesario de
servicios médicos (Medical Overuse) parecen demostrarlo.
Es necesario
destacar la importancia que tiene y ha tenido la actividad privada en materia
de salud; los adelantos obtenidos gracias a quienes han invertido importantes
sumas de dinero y capacitado recursos humanos para lograr tratamientos que
alivian, previenen o curan problemas de salud, pero su utilización desmedida ha
transformado al propio ser humano en un “producto en venta”[3].
En la ciudad de La Plata,
a 29 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de
votación: doctores Kogan, Pettigiani, Genoud, Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa
C. 119.274, "S. S.J.
Insania y curatela".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca
confirmó la sentencia del magistrado de grado que, a su turno, declaró incapaz
por demencia al joven S. J.S. , nombrando a su progenitora curadora definitiva
(fs. 162/167).
Se interpuso, por el progenitor,
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 178/196).
Oído el señor Subprocurador General,
dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
pronunciar sentencia, la
Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la
cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La presente
causa se inició el 11 de noviembre de 2010 por la señora C.
V.P. , quien solicitó la
declaración de incapacidad de su hijo S. J. S. y su designación como
curadora (fs. 13/14).
El señor S. G.
S. (padre de S. ) se
opuso a la declaración de incapacidad de su hijo. Expuso que el causante es
mayor de edad, cuenta con estudios secundarios y trabaja junto a él en relación
de dependencia. Señaló también -en esa oportunidad- que el joven nació con
ciertas dificultades madurativas, siendo asistido por ambos padres, trabajando
en conjunto para que tuviera una vida normal y se insertara en la sociedad.
Alegó que en la medida en que ambos progenitores procuren tratar con la mayor
normalidad a S. , éste podrá maximizar sus
capacidades, y si bien padece dificultades madurativas en su desarrollo, es
titular de derechos humanos básicos garantizados por la normativa vigente
nacional e internacional (fs. 53/55 vta.).
ARTÍCULO
PUBLICADO EN LA REVISTA“ENFOQUES SOBRE
SALUD, BIOÉTICA & DERECHO” –VISIÓN JURÍDICA EDICIONES-N° 2/2017- DIRECTORA:
MARÍA CRISTINA CORTESI
CONFIDENCIALIDAD, SECRETO
MÉDICO Y EL DEBER DE DENUNCIAR
Autora: MARÍA CRISTINA
CORTESI*
La intimidad es un deber ético y
jurídico amparado por la Constitución Nacional que si bien rige para todas las
profesiones, es en Medicina donde adquiere su máxima sensibilidad. Se sustenta
en el respeto a la dignidad humana.
El secreto profesional es un deber ético
que nace en la esencia misma de la profesión dentro de los miembros del equipo
de salud. Puede definirse como “una promesa de silencio” integrada en la
práctica médica desde hace miles de años. Se fundamenta en el deber de
confidencialidad, constituyéndose a la vez como uno de los derechos de los
pacientes consagrados en virtud de la Ley26.529.
Partes: L. S. F. y otros c/ Ministerio de Salud -IOMA s/ pretensión indemnizatoria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata
Fecha: 2-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135098-AR | MJJ135098 | MJJ135098
Se admite una demanda de daños contra una obra social que se demoró sucesivamente en la entrega de los medicamentos antirretrovirales para unos afiliados que padecen VIH.
Partes: F. G. c/ Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) s/ Amparo ley 16.986
Tribunal: Juzgado Federal de Junín
Fecha: 13-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-135216-AR | MJJ135216 | MJJ135216
Drogadependiente: se ordena a la obra social cubrir en forma total e integral, por un plazo máximo de doce meses, los gastos de internación en la comunidad terapéutica solicitada.
Responsabilidad civil de una empresa de medicina prepaga que, alegando el carácter terminal de la enfermedad padecida por la afiliada, se negó a brindarle los medicamentos necesarios para mejorar la calidad de vida que le quedaba. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Partes: Legajo de apelación… en autos: K. P. L., O. C. A. s/ infracción a la ley 23.737 s/
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Sala/Juzgado: II
Fecha: 18-mar-2021
Sumario:
1.-Corresponde modificar el auto que dispuso el procesamiento por el delito previsto en el art. 8º de la Ley de Estupefacientes 23.737, en calidad de coautores, del farmacéutico a cuyo nombre estaba habilitada una farmacia y su pareja, al haberse comprobado prima facie que vendían sustancias estupefacientes sin la receta médica exigida por la Ley 19.303 , ya que este último era un subordinado con una competencia limitada en la materialización de los expendios reprochados, debiendo ser reputado partícipe primario -art. 45 , CPen.- al verificarse una división de funciones en la cual el delegante -farmacéutico- ostenta una posición de supremacía respecto del delegado -su pareja-, en tanto posee una mayor competencia, formación técnica o información que éste.
Partes: C. V. D. y otros c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ amparo – salud-medicamentos y tratamientos
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 22-jun-202
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
I. Vistos y Considerando:
1. El 15/04/2021 V. D. C. y W. C. P. se presentan, con el patrocinio de las abogadas Flavia Jaquelina Massenzio y Patricia Adriana Salas, e interponen acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA). Peticionan que se ordene a ésta que les otorgue la cobertura integral de la técnica de reproducción asistida de alta complejidad FIV, con ovodonación proveniente de banco y de gametos masculinos aportados por el actor V, con transferencia embrionaria al cuerpo de E. S. R. A., como gestante solidaria.
Solicitan que la demandada les cubra la totalidad del tratamiento, a saber: estudios, medicación, terapias de apoyo -en caso de ser requeridas- extracción, criopreservación y todo lo necesario para lograr el embarazo y nacimiento. Asimismo, requieren el reintegro de los gastos en medicamentos en los que hubiesen incurrido para el inicio del tratamiento.
En la causa “Asociación Azul c/ IOMA y otro/a s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos”, la accionante le demandó a la Provincia de Buenos Aires, a través de IOMA, que reconozca la figura de Asistente Personal para todos sus afiliados con discapacidad. Además, solicitó que ese reconocimiento se haga de acuerdo a una visión social y de Derechos Humanos sobre la discapacidad.
El principal fundamento de esa petición fue el derecho a la vida independiente y a ser incluido en la comunidad, que se encuentra previsto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), en su artículo 19. B.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “C.B.G.M. c /J.C.A.C. y Provincia de Salta por Amparo”,
Expte. N° 738.321/21, de trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de 1ª Nominación, a
cargo del Dr. Tomás L.
Méndez Curutchet, y
C O N S I D E R A N D O:
I) Que mediante acción interpuesta el 4 de Junio del 2021 se presenta el Sr. C.B.G.M. por su propio
derecho y en representación de su hijo por nacer, con el patrocinio letrado de los Dres. Santiago
Cornejo Colombres, Sergio Federico Peñalba, Rafael Cornejo, Arturo S. Torino y Cristóbal Pereyra
Iraola, promoviendo acción de amparo en contra de la Sra. J.C.A.C., DNI Nº ..., y la Provincia de
Salta, solicitando que se mantenga el embarazo a fin de preservar la vida de quien dice que es su
hijo; y, asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar para que las demandadas se abstengan
de realizar cualquier práctica que pudiera interrumpir el embarazo, la que según refiere sería
inminente. Ello así, por las razones que expone, a las cuales me remito en honor a la
brevedad.
LOS SISTEMAS DE SALUD COMO OBJETIVO DE CIBERATAQUES
Autor: Cortesi, M. Cristina
Fecha: 07-06-2021
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-15997-AR||MJD15997
Por M. Cristina Cortesi (*)
Los sistemas de salud se han convertido en un objetivo atractivo para los ciberataques, sobre todo en épocas de pandemia, teniendo en cuenta lo valioso que resultan los datos médicos entre muchas otras cosas, para desarrollar estrategias de mercado. Los datos personales tienen además una muy importante relevancia económica por ser muy requeridos en toda sociedad de consumo, y esto trae aparejadas consecuencias directas con el derecho a la privacidad de las personas.
La telemedicina y la teleconsulta, junto con la receta digital, fueron temas que si bien se encontraban en pleno desarrollo antes de declararse la pandemia por COVID-19, debieron ponerse en práctica con motivo de la misma.
Recordemos que fue exactamente el 11 de marzo de 2020 que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró al brote del coronavirus/Covid-19 como una pandemia que afectaba, hasta ese momento, a 110 países. En Argentina el primer caso confirmado de contagio se produjo el 3 de marzo de 2020.
El 12 de marzo el gobierno nacional, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 260/2020, declaró la emergencia sanitaria por el plazo de un año.
También se dictaron normas para garantizar el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), declarando actividades esenciales, restricciones a la circulación y las consiguientes excepciones; y más tarde, de distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DISPO) flexibilizando las normas dictadas en primer término.
El aislamiento dejó en evidencia la necesidad de contar con herramientas en materia de salud, como la Telemedicina o Teleasistencia y por ende la necesidad de poder estar todos conectados a las redes informáticas a fin de realizar consultas, seguimiento de las enfermedades crónicas y obtener recetas para la compra de fármacos.
Así se sancionó la ley N° 27.553 . Se trata de una ley marco que busca habilitar el uso de la telemedicina y de la receta digital o electrónica (a mi entender esta última ya se encontraba habilitada con la Ley N° 25.506 de Firma Digital) y modifica algunos artículos de las LeyesN° 17.132 , N° 17.565 , N° 17.818 y N° 19.303 .
En ese contexto, la Superintendencia de Servicios de Salud, como autoridad de aplicación de las Obras Sociales Nacionales y Entidades de Medicina Prepaga, dictó la RESOL-2020-282-APN-SCPASS#SSS por la que recomendó a dichos Agentes del Seguro de Salud, el uso de plataformas de teleasistencia y teleconsultas para garantizar las prestaciones esenciales.
A su vez, el Ministerio de Salud de la Nación dictó la Resol 696/20-MS que autoriza con carácter excepcional y mientras dure el aislamiento, la prescripción de medicamentos bajo receta (excluidos los estupefacientes), por aplicaciones, mails, mensajes de texto o fax. Esta forma rudimentaria pero eficaz para evitar la circulación de personas, no se compadece con una receta electrónica o digital; se trata de una receta confeccionada a papel y subida a través de una foto a una aplicación para que el paciente la envíe de esa forma a su financiador de la salud, a efectos de proceder a su autorización.
No obstante lo expuesto, el tema no se encuentra regulado en nuestro país, salvo por estas normas dictadas para la coyuntura y, recomendaciones sobre el tema que pueden encontrarse en la página Web del Ministerio de Salud de la Nación.
Por lo tanto, rige un vacío legal en cuanto a la regulación de aspectos importantes, sobre todo, cómo deberá ser el sistema tecnológico a emplear, qué y quiénes llevarán a cabo evaluaciones sobre las mismas a fin de determinar que cumplan con los protocolos de seguridad y ciberseguridad internacionales con el objeto de proteger la información, cómo almacenar los datos y registros electrónicos, etc.Si bien se presentaron varios proyectos sobre telemedicina y receta digital, sólo uno hasta ahora logró tener media sanción de la Cámara de Senadores el año pasado.
El cúmulo de datos almacenados y tratados por los establecimientos sanitarios, la falta de una legislación adecuada, la conectividad a nivel nacional e internacional, la falta de capacitación sobre estos temas, etc., los convierte en un objetivo atractivo, sobre todo durante la pandemia en que, como vimos, algunos sistemas utilizados para la atención de la salud son más vulnerables que otros. Las consecuencias de no adecuar los datos recolectados a medidas de ciberseguridad pueden revestir gravedad ya que, de producirse incidentes, no sólo conmoverán el prestigio de los establecimientos de salud, sino que lo que aún es mucho peor, pueden afectar la atención y el diagnóstico oportuno comprometiendo la salud y la vida de las personas.
Los datos personales están ligados a la existencia de las personas, motivo por el cual no puede haber procesamiento de datos sin ética y sin una adecuada norma que los proteja. Los establecimientos sanitarios no sólo recolectan gran cantidad de datos de este tipo, sino que lo hacen también con los declarados «datos sensibles» conforme la Ley N° 25.326, es decir, datos sobre la salud de las personas.
En nuestro país, la protección de datos personales fue introducida a nuestro ordenamiento jurídico precisamente por la ya citada Ley N° 25.326 , su Decreto Reglamentario y el artículo 43 de la CN en cuanto este último incorpora al texto constitucional, la acción de «habeas data». Por otra parte, la Ley N° 27.275 establece el procedimiento para solicitar información y reglamenta las vías de reclamo, creando la Agencia de Acceso a la Información Pública como organismo de contralor con facultades sancionatorias para los casos de mala praxis en el procesamiento de datos.Asimismo, al ser los usuarios de plataformas y redes verdaderos «consumidores», resulta además aplicable la Ley N° 24.240 (1).
No debemos soslayar lo normado por la Decisión Administrativa N° 431/20 dictada con motivo de la pandemia por la COVID-19, cuyo art. 1° sostiene que: «Las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 deberán transferir, ceder, o intercambiar entre sí y bajo la supervisión de la «Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional» los datos e información que, por sus competencias, obren en sus archivos, registros, bases, o bancos de datos, con el único fin de realizar acciones útiles para la protección de la salud pública, durante la vigencia de la emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 , con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19.» Ello, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley N° 25.326 conforme reza el art. 3 del mismo texto legal.
Es decir que, mediante esta norma nos podemos encontrar con organismos de la Administración Pública Nacional intercambiando entre sí registros, bases o banco de datos, lo que constituye un paso importante para forjar lo que muchos ya han denominado como «Big Data en salud». Ello, si bien puede significar un avance positivo para diagnósticos y tratamientos, requiere de una mejor y mayor protección contra los posibles ciberataques.
Podemos definir los ciberdelitos como las actividades delictivas llevadas a cabo entre otros medios, por equipos informáticos e Internet. Se pueden dar a través de distintas formas: phishing, virus, malware, etc.con el fin de producir daño o entorpecer las comunicaciones; o a través del ransomware, que secuestra información y exige un pago.
A su vez, los medios empleados son: Internet / medios informáticos, Telefonía y medios de comunicación, Intranet y otras redes, Programas de streaming, Redes de archivos compartidos, Programas de descargas directas, Páginas de enlaces, Blogs, Correos electrónicos o Redes Sociales.
Por tratarse de delitos trasnacionales, y como consecuencia del principio de soberanía nacional según el cual no pueden realizarse investigaciones en territorios extranjeros sin el permiso de sus autoridades, la cooperación estrecha entre los Estados involucrados es crucial para la investigación de los delitos cibernéticos.
Mediante el dictado de la Ley N° 27.411 , nuestro país firmó el Convenio de Ciberdelito del Consejo de Europa, adoptado en Budapest el 23/11/2001, bajo ciertas reservas por resultar algunos artículos ajenos a nuestra tradición legislativa en materia jurídico penal, o por resultar incompatibles con nuestro Código Penal.
El mismo obliga a las partes a adoptar medidas legislativas tendientes a considerar infracciones penales conductas como: acceso o interceptación ilícita cometida a través de medios técnicos de datos informáticos; la vulneración de medidas de seguridad con esa finalidad; atentar contra la integridad de datos o contra la integridad del sistema; la obtención de equipos o instrumentos técnicos que tuviesen como finalidad las conductas descriptas; la falsedad y la estafa informática; conductas relacionadas con la pornografía infantil; infracciones vinculadas a atentados a la propiedad intelectual.Asimismo, dispone que deben tomarse medidas legislativas adecuadas para poder penalizar no sólo a las personas físicas sino también a las personas jurídicas que cometan dichos actos (2).
La Ley N° 23.688 modificó el Código Penal tipificando las conductas relacionadas a los ciberdelitos, y la Ley N° 26.904 introdujo en el mismo el delito de integridad sexual contra menores mediante tecnologías de transmisión de datos.
Además de las responsabilidades penales que pudieran existir, también le caben responsabilidades civiles al propio establecimiento donde se produzcan los hechos, frente a terceros, por la violación a la s normas relacionadas al tratamiento de datos personales y datos sensibles. La responsabilidad es de tipo objetiva, regulada por los artículos 1753 a 1758 del CCyCN. En este caso, se trata de una forma de responsabilidad derivada de las cosas y actividades riesgosas.
Otras normas importantes a considerar son: la Ley N° 27.126 , que establece dentro de las funciones de la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) la producción de inteligencia criminal referida a los delitos federales complejos relativos a ciberdelitos; la Decisión Administrativa 15/2015 del Ministerio de Defensa, que incorpora la Dirección General de Ciberdefensa, y la Disposición 1/2015 de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI) sobre Política de Seguridad de la Información Modelo.
En la práctica, resulta de vital importancia tener en cuenta lo dispuesto por la Resolución N° 234/16-M. de Seguridad, que contiene un Protocolo general en la investigación de ciberdelitos.
Dicha norma establece requerimientos de seguridad a llevar a cabo por las empresas como:
- EVALUACIÓN DE RIESGOS: identificar amenazas, evaluar vulnerabilidades, probabilidad de ocurrencia e impacto potencial.
- SELECCIÓN DE CONTROLES: sujetos a regulaciones nacionales e internacionales.
- Se consideran esenciales los siguientes controles:a) protección de datos y privacidad de la información personal, b) protección de los registros organizacionales, c) derechos de propiedad intelectual.
Resulta asimismo de vital importancia establecer protocolos para trabajar sobre evaluación de riesgos, para lo que trasciende como imprescindible:
- Trabajar con recursos humanos calificados
- Alto involucramiento de directivos y a nivel gerencial sobre el tema
- Prevenir y alertar frente a amenazas
- Determinar cómo minimizar el impacto de los riesgos
- Tener presente la protección de los derechos de los usuarios.
- Evaluar las vulnerabilidades
- Evaluar el nivel de riesgo a aceptar
Por último, quiero referirme a un dato devastador publicado recientemente, que sostiene que (3): «En Argentina, se registraron más de 900 millones de intentos de ciberataques durante 2020, de un total de 41 billones en América Latina y el Caribe. Considerando solo los meses de octubre, noviembre y diciembre, hubo 550 millones de intentos de ataques en el país. Durante este período, amenazas conocidas como correos electrónicos de phishing se extendieron por América Latina con archivos HTML adjuntos, tratando de redirigir el navegador web a sitios web maliciosos. El malware basado en la web se ha convertido en el vehículo más común para distribuir archivos infectados, convirtiéndose a menudo en la puerta de entrada para el ransomware».
Concluye la empresa que aportó los datos, que las campañas de phishing sieguen siendo el principal vector de ataque, que el trabajo remoto constituye la puerta de entrada a las redes corporativas y que mantener los servidores actualizados ayuda a reducir algunos riesgos.
Por otra parte, ya ha habido ataques ransomware a centros de salud (4) y a una Entidad de Medicina Prepaga en nuestro país, en este caso, recientemente. Son algunos de los ejemplos que se vienen dando en los que el principal objetivo son los establecimientos sanitarios.
Como vimos más arriba, una posible solución es la de trabajar con protocolos estandarizados para el manejo de los riesgos dentro de cada institución de salud.Asimismo, y por imperio de lo prescripto por la Ley N° 27.401 citada «ut supra» deberían poder trabajar con Programas de Integridad, definidos por la norma como «.un conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos por esta ley».
Un Programa de «Compliance» obliga a los establecimientos de salud a revisar todo lo atinente a la protección de datos ya que la posibilidad de que exista una posible violación hacia los mismos, debe tomarse como una de las formas de prevención de riesgos (5).
Ello, ni bien se tenga presente que la seguridad no reside en las personas, sino que es una característica del sistema en su conjunto. Los errores deben analizarse desde la perspectiva de considerar que los mismos se producen cuando hay fallas en el sistema, y de esa forma podemos concluir que los mismos no se deben en general a una única falla, sino que casi siempre son el resultado de la combinación de múltiples errores (figura del «queso suizo» de J. Reason).
Un Programa de Compliance debe buscar integrar a los riesgos de comisión de delitos dentro de las instituciones de salud, los de los eventos adversos relacionados con la seguridad de los pacientes y la de sus datos personales.
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(1) CORTESI, M. Cristina: «La protección de datos personales en tiempos de pandemia»-Revista «Enfoques sobre Salud, Bioética&Derecho»-Visión Jurídica Ediciones- Edición 1/2020
(2) La Ley N° 27.401 incorporó a nuestra legislación la regulación sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.
(4) «Cibercriminales publican 25.000 fotografías de pacientes de cirugía estética» «El Grupo de hackers, que se hace llamar «Tsar Team», se abrió paso hacia los servidores de la clínica Grozio Chrirurgija a principios de año.La clínica tiene sede en Lituania, pero atiende a clientes de 60 países del mundo. Los atacantes consiguieron no sólo fotografías privadas de los usuarios, incluyendo desnudos e imágenes de partes de su cuerpo que buscaban alterar, sino también los datos de contacto que necesitaban para mandarles un mensaje extorsionándolos para mantener esta información en privado. Los atacantes se pusieron en contacto con los pacientes exigiéndoles un pago en bitcoins a cambio de mantener la información en secreto y no publicarla en Internet. Al mismo tiempo, los criminales pidieron a la clínica un «pequeño pago que sirva de castigo» de alrededor de 350.000 dólares»
(5) CORTESI, M. Cristina: «Compliance para centros de salud y desafíos que se presentan en relación a la confidencialidad de datos y a la actuación profesional del abogado interno»-Revista «Enfoques sobre Salud, Bioética & Derecho»-Visión Jurídica Ediciones- EDICIÓN 1/2020
(*) Abogada especialista en Derecho Médico y Farmacéutico, postgrado en Derecho de la Salud (UBA), Posgrado en Administración y Gerenciamiento de Servicios de Salud (Prefectura Naval Arg.-USAL) Posgrado Auditoría Estratégica en Servicios de Salud (Prefectura Naval Arg.-USAL). Directora del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Vicepresidenta de la Comisión de Derecho Sanitario de la AABA. Docente Universitaria.
EL DERECHO A LA INFORMACION SANITARIA Y ALGUNOS CAMBIOS PROPUESTOS A LA
LEY 26.529
Autora: María Cristina Cortesi*
Para "Enfoques sobre Salud, Bioética & Derecho N° 1-Año 2021-Visión Jurídica Ediciones
A pesar de que
la Ley de Derechos de los Pacientes en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la
Salud lleva más de diez años de vigencia, todavía sigue generando algunos
inconvenientes en relación al derecho a la información del paciente, sobre
todo, para el personal sanitario.
Cuando
hablamos de información sanitaria podemos referirnos a tres cuestiones
relacionadas con la salud:
1.-La
información que todo Estado debe poseer sobre la salud de la población, a fin
de llevar a cabo políticas nacionales en tal materia, definir prioridades y
estrategias, centrar y coordinar la información Todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no
ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresiónrecogida, crear redes de información, etc. En ese
sentido y a fin de hacer efectivo el acceso a la información pública que todos
los ciudadanos poseemos, en Argentina contamos con la dirección de estadísticas
e información de salud www.deis.msal.gov.ar.
A UN
AÑO DE LA PANDEMIA POR COVID-19, ME PERMITO HACER UN REPASO DE LAS MEDIDAS MÁS
IMPORTANTES TOMADAS EN MATERIA DE SALUD
María Cristina Cortesi.
Directora
A un
año de que la OMS declaró la Pandemia por la COVID-19, estamos en condiciones
de efectuar algunas evaluaciones en materia de salud, que nos sugieren poder
llevar adelante algunos cambios.
Recordemos
que fue exactamente el 11 de marzo de 2020, que la Organización Mundial de la Salud (OMS)
declaró al brote del coronavirus/Covid-19 como una pandemia que afectaba, hasta
ese momento, a 110 países. En Argentina el primer caso confirmado de Covid-19
se produjo el 3 de marzo de 2020.
El
12 de marzo el gobierno nacional, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia
(DNU) 260/2020, declaró la emergencia sanitaria por el plazo de un año.
VISTO el EX-2020-79289481-APN-DD#MS, la Ley N° 16.463 y el Decreto N° 150 del 20 de enero de 1992, la Ley Nº 27.350 y su Decreto Reglamentario N° 883 del 11 de noviembre de 2020, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL N° 133 del 4 de junio de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.350 establece el marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados.
Que el Decreto N° 883/20, reglamentario de la mencionada ley, dispuso que el PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACION DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES, creado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, funcionará en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍA SANITARIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD de este Ministerio.
VISTO las Leyes Nº 22.250 y N° 26.689, los Decretos Nº 794 del 11 de mayo de 2015 y Nº 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 457 de fecha 4 de abril de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2329 del 22 de diciembre de 2014, la Resolución de la ex SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD Nº 271 del 13 de febrero de 2019, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1892 del 12 de noviembre de 2020, el Expediente EX-2019-102326385-APN-DNMIA#MSYDS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92, sus modificatorias y complementarias se establecen las competencias del MINISTERIO DE SALUD.
Que por el Decreto N°50/2019 y sus modificatorias, se aprueba el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría con sus respectivos objetivos.
MINISTERIO DE SALUD SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Resolución 9/2021
RESOL-2021-9-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2021
VISTO EX-2021-05539303- -APN-DD#MS, Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo del 2020 y sus modificaciones, y la Resolución Ministerial N° 783 del 17 de abril de 2020
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia.
Que por el DNU N° 260 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la OMS en relación con el coronavirus COVID-19.
Que mediante el artículo 2 inciso 16 del mencionado decreto, se facultó al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, en tanto autoridad de aplicación, a adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia por el COVID-19.
MINISTERIO DE SALUD SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Resolución 8/2021
RESOL-2021-8-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2021
VISTO el EX-2021-05778702- -APN-DD#MS, la Ley 16.463, la Ley 27.541, el Decreto N° 260/2020, y la Disposición ANMAT N° 9175/2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia.
Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que mediante el artículo 2, inciso 16 del decreto aludido en el considerando precedente se facultó al MINISTERIO DE SALUD, en tanto la autoridad de aplicación, a adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que el artículo 1º de la Ley 16.463 establece que “quedan sometidos a la presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, y todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades”.
Que la mencionada Ley requiere para la comercialización y uso de los medicamentos/especialidades medicinales que se haya demostrado adecuadamente o en grado suficiente la calidad, seguridad y eficacia del producto farmacéutico para su uso humano.
Que, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, la autorización de las INMUNOGLOBULINAS EQUINAS FRAGMENTOS F (ab´)2 ANTI SARS-CoV-2 enmarcadas en especialidades medicinales en condiciones clínicas particulares, encuentra su fundamento en el favorable cociente beneficio/riesgo, estimado en función de la evidencia científica disponible, para aquellos pacientes para los cuales están indicados.
Que las INMUNOGLOBULINAS EQUINAS FRAGMENTOS F (ab´)2 ANTI SARS-CoV-2 cumplen con el procedimiento de registro de los medicamentos explícito en el artículo 9° la Ley Nº 16.463 y que a tal efecto respetan la clasificación de los productos “según la naturaleza, composición, actividad, acción farmacológica y procedimientos farmacotécnicos de preparación, acordes con los adelantos científicos reconocidos, los intereses de la salud pública”.
Que ante la necesidad de establecer un procedimiento operativo uniforme y científicamente respaldado para el uso de las INMUNOGLOBULINAS EQUINAS FRAGMENTOS F (ab´)2 ANTI SARS-CoV-2 EN PACIENTES CON COVID-19, se dictó la Disposición ANMAT N° 9175/20 que las autoriza “Bajo Condiciones Especiales”.
Que se deberá cumplir con el Plan de monitoreo de Eficacia, Efectividad y Seguridad (PMEES), aprobado por la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y REGISTRO DE MEDICAMENTOS, debiendo presentarse los resultados oportunamente ante la misma.
Que en función de los resultados de las investigaciones disponibles la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD convocó a una reunión de consenso a profesionales e Instituciones altamente reconocidas y de vasta experiencia a los fines de elaborar recomendaciones de USO CON FINES TERAPÉUTICOS DE INMUNOGLOBULINAS EQUINAS FRAGMENTOS F (ab´)2 ANTI SARS-CoV-2 EN COVID-19.
Que en el marco de los resultados del consenso, la SECRETARIA DE CALIDAD EN SALUD elaboró el documento “Las recomendaciones de USO CON FINES TERAPÉUTICOS DE INMUNOGLOBULINAS EQUINAS FRAGMENTOS F (ab´) 2 ANTI SARS-CoV-2 EN COVID -19” a los fines de orientar su administración.
Que el dictado de la presente medida no implica erogación presupuestaria.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Apruébanse las Recomendaciones para el USO CON FINES TERAPÉUTICOS DE INMUNOGLOBULINAS EQUINAS FRAGMENTOS F (ab´)2 ANTI SARS-CoV-2 EN COVID-19, como resultado del Consenso que, como ANEXO IF-2021-07224843-APN-SCS#MS y a todos sus efectos, forma parte integrante de la presente Resolución.
Una mujer interpuso una acción de amparo con el objeto de obtener la autorización judicial para la realización de estudios de compatibilidad y la posterior realización de un trasplante de riñón de donante viva, sin parentesco.
La posible donante es otra joven, madre de seis niños, por lo que el juez dio intervención al defensor oficial a fin de que ejerza el ministerio pupilar respecto de ellos. Este último solicitó que, previo a dictaminar sobre la cuestión de fondo, se cite a los menores a una entrevista en modalidad de Cámara Gesell, para conocer las impresiones que tienen con relación a la intervención quirúrgica a la que quiere someterse su madre.