En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "Q, G D S/ MEDIDA CAUTELAR" (expte. Nº 5941/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.
El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:-
1. El trámite. El 19 de enero de 2.017 compareció la Sra. A A G -invocando el art. 41 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación- y solicitó la inmediata evaluación interdisciplinaria para su hijo G D Q, nacido el 13 de agosto de 1.996, quien se domicilia en la localidad de R (fs. 21/22).
Dijo que su hijo tiene problemas de adicción: consume marihuana desde los 15 años de edad, posee tres causas penales que identifica y que ante el Ministerio de Incapaces el denunciado asumió el compromiso de realizar el tratamiento adecuado a su patología. Relató que concurrió a Rumen durante los meses de febrero y marzo de 2.016, pero no se pudo realizar una evaluación completa y proponerle un tratamiento porque G dejó de concurrir al mismo. Indica que Rumen volvió a darle un turno en julio y otro en setiembre a los que no asistió.
La presentante manifiesta que como consecuencia de la problemática vinculada a la adicción, a la que se agregó el consumo excesivo de alcohol, diariamente padece la familia escenas de violencia y malos tratos verbales ante la resistencia de proveerle dinero para adquirir las mencionadas sustancias. A veces la progenitora accede al pedido de su hijo por temor a que le ocasione roturas en su vivienda.Dijo que en el mes de octubre de 2.016 se dirigió a la Secretaría de Desarrollo de la Municipalidad de R pidiendo colaboración ante la situación en la que se encuentra.
Oportunamente la jueza requirió a la defensora actuante que aportara antecedentes y constancias que acrediten los extremos invocados (fs. 24/25). La Defensora compareció y manifestó que los progenitores no poseen antecedentes que demuestren la urgencia en el pedido de evaluación de su hijo y tampoco documental que demuestre que hubiera sido atendido por su grave problema de adicciones (fs. 28/29).
A fs. 30 la magistrada denegó la medida cautelar solicitada con fundamento en que no puede ordenarse una evaluación interdisciplinaria, sin contar con elementos que acrediten los dichos del peticionante, sin invadir el ámbito de reserva consagrado en el Art. 19 CN y demás tratados de derechos humanos de rango constitucional.
La peticionante apeló la decisión (fs. 31) y una vez que expresó agravios (fs. 33) el expediente fue elevado a esta alzada (fs. 34).
Ya en esta instancia se dio intervención a la Defensora en turno (fs. 37) quien contestó la vista conferida (fs. 38), adhirió a los fundamentos vertidos en la expresión de agravios y estimó que la resolución recurrida vulnera el derecho a la salud de raigambre constitucional reconocido por tratados internacionales. Citó un precedente de este tribunal en el que se le hizo lugar a la evaluación interdisciplinaria en los términos del art. 41 CCyC.-
2. El recurso: la recurrente se agravia porque el a quo incurrió en una equivocada valoración de la prueba al considerar insuficientes los informes de los profesionales de la salud aportados, sobre todo porque el mismo interesado reconoció su problemática adictiva. Refiere que -si bien los jueces deben obrar con máxima prudencia como adujo la sentenciante- la medida solicitada no implica una lesión ni menoscabo a su dignidad personal en los términos de los art.51 y 52 CCyC.
En primer lugar debo señalar que, más allá de las particularidades del caso, no deja de sorprender la premura con la que se pretende una resolución judicial, con escasísimos elementos probatorios, cuando los distintos organismos comenzaron a tomar intervención en el caso en análisis hace más de un año atrás, y durante todo este tiempo no se tuvo la precaución de solicitar y/u obtener certificados médicos, historia clínica, actuaciones administrativas, copias certificadas de antecedentes penales, etc.
Los elementos con los que se cuenta para resolver la situación, son -como dije- sumamente pobres. El más importante de ellos, que ni siquiera es una constancia original, sería un informe emitido por el centro de prevención y rehabilitación de adicciones RUMEN, el cual señala que sería pertinente una evaluación de G D Q a los efectos de determinar la necesidad de un tratamiento vinculado con la adicción a las drogas que presentaba el mismo en febrero - marzo de 2.015, época en la que fue entrevistado. Otro elemento de peso (que tampoco se agrega en original ni en copia certificada) es la manifestación del propio Q, quien reconocería la existencia de la adicción.-
Los demás elementos que se agregaron al expediente no tienen, en mi opinión, la trascendencia que la apelante les pretende asignar. A fs. 8 y 9 obran dos constancias de RUMEN mediante las cuales se otorgó turno para la evaluación de Q, sin que exista constancia alguna de la notificación a este último. A fs. 10/11 obra un informe de la Municipalidad de R confeccionado exclusivamente en base a los dichos de la Sra. G sin ningún otro tipo de respaldo. A fs. 15 obra -también en fotocopia simple- un informe de causas penales que el Sr.Q tiene en trámite, sin que se pueda determinar de manera alguna la vinculación entre los mismos y la problemática del imputado (de más está decir que muchas personas tienen conflictos con la ley sin que su accionar esté signado por una adicción).
A esta altura del trámite, tampoco está de más apuntar que no existen constancias de que el denunciado se haya negado a comparecer a una evaluación. No se acompañaron las constancias de notificación de los turnos asignados, ni tampoco que los organismos públicos competentes se hayan negado a realizarle una evaluación interdisciplinaria.
Como indiqué, los elementos agregados a la causa y con los que se cuenta para resolver son escasos, y -en su mayoría- en fotocopia simple, sin perjuicio de lo cual, observando la situación del denunciado con un criterio amplio, puede deducirse que G Q se encuentra en una situación de vulnerabilidad, siendo afectado -como mínimo- por el consumo de drogas.
También cabe señalar que, conforme la Ley N° 26.657, las adicciones forman parte de las políticas de salud mental y las personas que las padecen, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en esa normativa en su relación con los servicios de salud. Dentro de ellos está comprendido el derecho de recibir tratamiento y obtener la alternativa terapéutica más conveniente, para ello es necesario que el interesado sea evaluado para conocer su situación actual y de esta forma -una vez evaluado- se podrá determinar cuál es la mejor alternativa terapéutica para el paciente.-
Por otra parte, corresponde señalar que la Defensora Oficial que fue oportunamente notificada para intervenir por el denunciado, expresamente adhirió a los fundamentos de la recurrente manifestando que la resolución impugnada vulneraba el derecho a la salud.
Con la reforma legislativa se tiende a desjudicializar la salud mental dejando las decisiones en manos de los equipos de salud (Gorbacz, Leonardo mencionado en "Cód. Civ. y Com. de la Nación comentado", Lorenzetti, Ricardo Director, Rubinzal Culzoni Editores, T.I, pág. 205), el rol de la justicia pasa a ser el de garante de derechos de las personas, por lo cual debe insistirse en la necesidad de no judicializar las cuestiones vinculadas con la salud mental y/o adicciones, salvo en los casos que se observen como realmente necesarios y en caso de negativa de los servicios de salud para prestar el servicio que les es solicitado.
En concordancia con lo anterior, y aún excediendo el marco de la presente causa, considero necesario indicar algunas pautas mínimas que deberán cumplimentarse para casos futuros de solicitud de evaluación, cuya falta pondrá en serio riesgo el progreso de la pretensión: a) se debe evitar la inmediata judicialización de las cuestiones vinculadas con la salud mental y/o adicciones, procurando previamente dar intervención a las autoridades de salud para que estas determinen las alternativas terapéuticas más convenientes para el paciente conforme criterio médico; b) ante la necesidad de judicialización, deben acompañarse todos los antecedentes -documentados- de las acciones previas llevadas adelante con el objeto de atender la situación de riesgo que afecte al denunciado y/o a terceros; c) la documentación que se presente como antecedente debe ser original, o en su caso estar certificada por autoridad competente; d) en caso de no contarse con antecedentes documentados, al momento de iniciar el trámite, se deben ofrecer todas las pruebas tendientes a suplir la carencia señalada.-
Sin perjuicio de lo expuesto en relación a las carencias detectadas en el trámite judicial que hoy se debe resolver, de la demora que se observa en las actuaciones previas y de que la plataforma fáctica del caso que nos ocupa no concuerda exactamente con el presupuesto de hecho que recepta el art.42 del CCyCN a los fines de la concreción de la evaluación del afectado, entiendo que, la delicada situación de G Q amerita -en este estado- el contralor del órgano jurisdiccional, a fin de evitar mayores perjuicios en detrimento del derecho a su salud y la convivencia pacífica de su familia.
3. Conclusión: En consecuencia, debe ordenarse que G Q (DNI N° .), sea evaluado, a la mayor brevedad posible, por el Equipo Interdisciplinario del Servicio de Salud Mental del Hospital Gobernador Centeno de General Pico a los fines de determinar la situación actual del mismo vinculada con la existencia de consumos problemáticos.-
El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:
Por sus f undamentos, adhiero en todos sus términos al voto del Dr. Roberto Marcelo Ibañez.
Solamente, a efectos de evitar una inadecuada interpretación del criterio sostenido por los suscribientes en la causa caratulada "S, M C s/Internación" (expte. n° 5911/16 r.C.A.), estimo propicio efectuar las siguientes y breves consideraciones.Al contestar la vista que le fuera conferida a fs. 37 y aconsejando la procedencia de la evaluación interdisciplinaria de G D Q, la defensora interviniente citó las actuaciones judiciales antes referenciadas expresando que en ellas el tribunal actuante se había expedido favorablemente en una cuestión similar (fs. 38 vta.).- -
Habida cuenta que en dicho precedente emití voto en primer término, considero conveniente aclarar que más allá de las problemáticas abordadas en cada proceso, lo cierto es que el escenario de prueba de la presente causa dista sensiblemente -por su escasez e ineficacia acreditativa- del que reflejara el mencionado expediente n° 5911/16 r.C.A.-
Lo expuesto tiene por objeto puntualizar que el criterio sentado en dicho antecedente jurisprudencial local no puede ser aplicado en abstracto, y al mismo tiempo, realzar las "pautas mínimas" que para este tipo de procesos se ha encargado de detallar claramente mi colega en su voto, al que reitero, adhiero en todos sus términos.
En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones:
RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 31, y en consecuencia, ordenar que G D Q (DNI N° .), sea evaluado, a la mayor brevedad posible, por el Equipo Interdisciplinario del Servicio de Salud Mental del Hospital Gobernador Centeno de General Pico a los fines de determinar la situación actual del mismo vinculada con la existencia de consumos problemáticos.
Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.- -
Dr. Mariano C. MARTÍN
Juez de Cámara
Dr. Roberto M. IBAÑEZ
Presidente de Cámara
Dra. Sonia Edith FONTANILLO
Secretaria de Cámara Civil
CONCUERDA con el Acuerdo protocolizado en el Protocolo de Sentencias de esta CÁMARA DE APELACIONES al folio CONSTE.-
Dra. Sonia Edith FONTANILLO
Secretaria de Cámara Civil
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