Buenos Aires, 19 de enero de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 541/543 contra la resolución de fs. 538/540, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 549, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez subrogante -en lo que aquí interesa- desestimó la oposición deducida por la demandada al retiro por parte de la actora de los fondos depositados por aquélla en la causa, en concepto de alquileres, los que ascienden a la suma de $ 119.702, por el período octubre 2015 - julio 2016, como así también la autorización solicitada a los efectos de realizar descuentos proporcionales, en función de la internación de la actora.
Para así decidir, el magistrado ponderó que el depósito efectuado es consecuencia de una medida cautelar que se encuentra firme, que los cuestionamientos introducidos por la demandada en los escritos de fs. 448/450, 490/495 y 528/533 respecto de la documentación acompañada no podían ser atendidos pues, por una parte, no la objetó en ocasión de contestar el primer traslado conferido al respecto (ver fs. 285/295 y 302/305) y, por otro lado, por considerar que tales gastos fueron generados por la propia inactividad de la accionada, quien debió arbitrar las medidas necesarias para procurar una vivienda digna a la actora y a sus acompañantes, tal como se ordenó precautoriamente en la causa. Finalmente, el magistrado también desestimó la autorización para efectuar descuentos proporcionales, por considerar que la obligación de la accionada subsiste, más allá de que la actora estuviera internada o no.Esta decisión se encuentra apelada por la accionada, quien -en lo sustancial- sostiene que la resolución que se recurre la obliga a disponer de sus fondos públicos de carácter intangible, para el pago de una prestación que no le permite dar cumplimiento a la normativa tributaria vigente, ya que el locador no emite facturas a fin de que pueda efectuar las retenciones tributarias correspondientes.
También se agravia de que se avalen contratos de locación firmados por quien se presenta -con una copia sin certificar- como curadora provisoria con alcances indefinidos para realizar actos jurídicos en nombre y representación de la actora, habiéndose desestimado la petición de librar un oficio al Tribunal Colegiado de Familia n° 2, a los fines de que se defina la extensión de dicha curatela.
Asimismo, objeta que se continúe avalando el incumplimiento de la afiliada en lo que respecta a la adecuación de su domicilio a la normativa institucional y, por último, cuestiona la decisión del señor Juez de no hacer lugar a los descuentos proporcionales, teniendo en cuenta que se trata de prestaciones provistas por el Hospital Italiano durante su internación.
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado comenzar recordando que la actuación del Tribunal de Feria corresponde en forma excepcional, solo para asuntos que no admiten demora (conf. art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional) y cuando la falta de un resguardo o medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo (conf. Morello y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados", T. II-B.págs 860/861; esa Cámara, Sala de Feria, causas 4352/99 del 25.1.00, 10.396/00 del 4.1.01, 5794/12 y 7288/12, ambas del 17.1.13, entre otras). En tales condiciones, y teniendo en cuenta que el señor Juez supeditó la ejecución de su decisión al hecho de que aquélla adquiriese firmeza (conf. fs. 540vta., considerando 6), corresponde dar tratamiento al recurso interpuesto.
3. A tales fines, se debe poner de manifiesto que la actora -que padece de mielingocele (ver fs. 3)- promovió las presentes actuaciones con el objeto de que se le brinde en forma urgente una vivienda en Capital Federal adecuada para contener a todo su grupo familiar y viáticos para afrontar su alimentación, en función de la derivación efectuada por la demandada a esta ciudad (ver fs. 9).
Mediante las resoluciones obrantes a fs. 77/80 y 84 (dictadas en marzo de 2015), se dispuso ordenar a la accionada que arbitre los medios a su alcance para que se pueda celebrar un contrato de alquiler y/o adoptar los medios para proveerle a la actora y a sus acompañantes una vivienda adecuada mientras se encuentre en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, asimismo, se le otorgue una suma diaria de $ 1.050 en concepto de viáticos y alimentación.
Seis meses después, es decir, en el mes de septiembre de 2015, la actora informó que la demandada no había cumplido con el pago del costo de la vivienda, por lo cual debió abandonar aquella en la que se encontraba al inicio de las actuaciones, y proceder a contratar un nuevo alquiler por el que tuvo que desembolsar la suma de $ 40.100, de acuerdo con la discriminación allí efectuada, y de conformidad con la documentación acompañada, cuyo reintegro solicitó (ver fs. 285/294).
En consecuencia, la señora Juez ordenó intimar a la accionada para que deposite la mencionada suma, bajo apercibimiento de hacer efectivas las astreintes anteriormente fijadas (ver fs.309).
Posteriormente, y luego de que la demandada autorizara dicho pago "por única vez" (ver fs. 321/325), se dispuso intimarla nuevamente a los fines de que acredite el pago de los meses comprendidos en el período que va de octubre 2015 a enero 2016 (ver fs. 393), y desde febrero a abril de dicho año (ver fs. 410/411).
Finalmente, la accionada dio cumplimiento con lo ordenado y acreditó el depósito de la suma de $ 119.702, relativa a los alquileres devengados hasta el mes de julio de 2016, pero solicitó que antes de ordenarse el giro en favor de la actora, se la intimara a acompañar en autos todas la facturas pendientes por los conceptos de cada mes abonado (ver fs. 426/427).
En tales condiciones, corresponde ponderar que las facturas requeridas se encuentran incorporadas a la causa, como así también los respectivos contratos de locación temporaria, suscriptos por la madre de la actora (ver fs. 452/480), documentación análoga a la presentada anteriormente -referida a períodos anteriores-, y respecto de la cual -como bien se señala en la resolución apelada- la demandada no formuló objeción alguna (ni siquiera con carácter subsidiario), limitándose a solicitar el levantamiento de la medida, cuya decisión se encuentra supeditada a las pruebas producidas por las partes (ver fs.285/294, 302/305, 385 y 539vta.).
En ese mismo sentido, cabe reiterar que la accionada sólo requirió a la actora -previo a ordenarse el giro correspondiente- acompañar en autos las facturas pendientes, las que -como ya se ha dicho- fueron agregadas a la causa.
Por lo tanto, entiende el Tribunal que los posteriores cuestionamientos formulados carecen del debido sustento para impedir la ejecución de una medida cautelar dictada hace casi dos años (marzo de 2015).
Asimismo, también debe ser confirmado el rechazo de la petición dirigida a obtener un descuento proporcional de las prestaciones en función de la internación de la actora, porque también asiste razón al juzgador en cuanto a que su obligatoriedad es ajena a dicha circunstancia.
4. Por el contrario, atendiendo a análogas razones, y a los fines de asegurar la eficacia de lo decidido y el debido cumplimiento de las resoluciones judiciales en esta cuestión -que hace a la puesta en práctica de la medida cautelar ya decretada-, corresponde modificar lo resuelto con relación a su ejecución, la que se encuentra habilitada a partir de la notificación de este pronunciamiento.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en lo principal que decide, y modificarla en cuanto a los efectos de su ejecución, la que se dispone procedente .a partir de la notificación de la presente resolución. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente.
Se difiere la regulación de honorarios correspondiente a este pronunciamiento para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
María S. Najurieta
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario