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Este es un espacio que tiene por objetivo informarte sobre derecho sanitario en general. Aquí encontrarás noticias, doctrina, jurisprudencia y novedades sobre cursos a dictarse relacionados con el derecho de la salud.
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Te dejo el link de este importante artículo
https://www.corteidh.or.cr/tablas/r36279.pdf
FUENTE: MICROJURIS
Partes: A. L. c/ Gobierno Nacional - Ministerio de Salud | inc. de apelación
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Fecha: 20-ene-2022
Cita: MJ-JU-M-135726-AR | MJJ135726
Producto: MJ,SYD Improcedencia de la medida cautelar solicitada por una persona no vacunada contra el Covid19 que pretende ser eximida de exhibir el pase sanitario pues no sólo deben ponderarse los derechos del paciente a un trato digno, a su intimidad y a su autonomía de voluntad, sino también el contexto social y jurídico que deviene de la pandemia.
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-103989942-APN-DD#MS, la Ley N° 26.588 y su modificatoria N° 27.196, los Decretos N° 528/2011 y N° 754/2015, las Resoluciones Ministeriales N° 695/2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.588 declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
Que la enfermedad celíaca es la enfermedad intestinal más frecuente. Su prevalencia se estima en el 1% de la población, de acuerdo a los datos arrojados por dos estudios: uno en adultos realizado por Gómez y Col entre 1998 y 2000 en La Plata, que arrojó una prevalencia de 0.6%, y otro multicéntrico realizado sobre la población pediátrica de varias provincias, en el marco de un estudio financiado por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, en el año 2010, por Mora y Col, que arrojó una prevalencia de 1.26 %.
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-96904021-APN-DD#MS, la Ley N° 26.687, el Decreto Reglamentario N° 602/2013, las Resoluciones Nº 425/2014 y N° 83/2019, y
CONSIDERANDO:
Que el tabaquismo es un problema mundial de salud pública con devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales que hoy es responsable de más de 8 millones de muertes anuales en el mundo y de costos sanitarios y ambientales que incluso exceden las recaudaciones fiscales por impuestos al tabaco.
Que esta epidemia representa la primera causa de muerte prematura evitable a nivel mundial, produciendo en nuestro país más de cuarenta mil muertos por año, incluyendo alrededor de cinco mil muertes anuales en no fumadores por exposición al humo de tabaco ajeno.
Dejo el link para copiar y pegar en el navegador
http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=gqvHwJsYGKr1NcakwIxQ0SDqScB1nGemLcG%2FAdEU2Fs%3D&tipoDoc=sentencia&cid=236640
EL PARADIGMA ACTUAL DE LA SALUD MENTAL
Autora:
María Cristina Cortesi *
* Abogada (UBA) Especialista en Derecho de la Salud y Derecho Farmacéutico.
Sumario:
I.-
Haciendo un poco de historia. II.-Estado de situación en Argentina III.- La
demencia y la incapacidad en el Código Civil. IV.-Antecedentes y fundamentos de
la Ley Nº 26.657. V.-La salud mental y la incapacidad a partir de la Ley 26.657
VI.Desmanicomialización. VII.- Acciones
tomadas por nuestro país a partir de la sanción de la Ley Nº 26.657. VIII.-Antecedentes: Resolución nº
275/09-M.S. IX.- Conclusiones
Introducción:
El derecho de la salud ha sufrido un
importante desarrollo sobre todo en los últimos tiempos. Estos cambios, de los
que no se encuentra exenta la Salud Mental y su tratamiento, han sido el
resultado de considerar a la salud como un derecho humano fundamental. En esa
línea se ha enmarcado la nueva ley. El presente trabajo tiene por objetivo
mostrar los cambios producidos, producto también del nuevo concepto de la
“demencia”, y los Programas y Resoluciones dictados a esos efectos.
No obstante el planteo tiene que ver con
la posibilidad de adaptar algunas propuestas de la ley a nuestra realidad, a la
vez que dejo sentada mi opinión en relación al
lugar que pasan a ocupar el médico psiquiatra y el juez en este nuevo
paradigma.
Desarrollo:
I.-Haciendo un poco de
historia….
El Derecho de la Salud ha tenido un
desarrollo como disciplina jurídica autónoma sólo desde hace treinta años. Si
nos remontamos al siglo pasado, hasta 1945 se dio el Primer Modelo Higienista,
basado en el higienismo francés, que implicaba que el Estado sólo se hacía
cargo de la salud pública buscando evitar pestes y epidemias, que constituían
el flagelo de la época. De la salud
individual se ocupaba cada persona en las medidas de sus posibilidades. En el
famoso fallo de nuestra CSJN “Saladeristas Podestá c/Provincia de Buenos Aires”
de 1887[1] se
observa este criterio, que por otra parte dio origen al llamado Poder de
Policía Sanitario.
Es a partir de la década de los ‘40 que la
situación cambia y el Estado comienza a ocuparse de la salud individual.
Durante ese período se fundan hospitales, se agregan camas a los existentes y
se crean las autoridades sanitarias, fortaleciéndose lo que hoy es el
subsistema público de salud. Pero mientras el Dr. Carrillo, primer Ministro de
Salud de la Nación, pretendía crear un sistema de salud único basado en la
atención a través del Hospital Público, los Sindicatos comenzaron a ofrecer
servicios de salud a sus afiliados.
Eso provoca la fragmentación del sistema,
cuyo punto crucial se produce con la sanción de la Ley Nº 18.610 de Obras
Sociales, en 1970. Con esta ley, la acción reguladora del Estado quedó
condicionada a acuerdos con las corporaciones introducidas con este nuevo
modelo: CGT, COMRA, FEMEBA, CONFECLISA, etc. Finalmente, después de idas y
vueltas que intentaron en vano, quitarles el manejo de las Obras Sociales a los
Sindicatos de los trabajadores, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661
reinstitucionalizaron el sistema.
TRATAMIENTOS
PARA EL USO Y ABUSO DE DROGAS: ¿REDUCCIÓN DE DAÑOS O ABSTINENCIA?
AUTORA: María Cristina Cortesi Abogada. Directora del Instituto de Derecho Sanitario del C.P.A.C.F.
BREVE
SÍNTESIS HISTÓRICA Y MARCO NORMATIVO:
El
consumo de drogas ha sido una constante a lo largo de toda la humanidad aunque
siempre existieron ciertos tipos de controles para poder limitar su uso. Las
primeras normas que se dictaron a nivel internacional, estaban relacionadas al uso y comercialización del opio[1], pero recién después de la
Segunda Guerra Mundial, los países comenzaron a tratar con más profundidad el
tema de consumo de sustancias.
La
Convención Unida sobre Estupefacientes de 1961, fue la que reunió toda la
normativa dictada con anterioridad. Lo que hizo fue limitar el uso de drogas a
la investigación médica y eliminó todos los demás, con lo que dio lugar a la
utilización del paradigma abstencionista. Pero es en 1988 con la firma de la
Convención sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Drogas Psicotrópicas,
que por primera vez comienzan a endurecerse las leyes de los Estados y se
penaliza el tráfico ilícito y el consumo personal de dichas sustancias.
A
nivel internacional, podemos citar, además de los Convenios mencionados más
arriba, la Declaración sobre la Lucha
contra el Narcotráfico y el uso Indebido de Drogas de las Naciones Unidas ( Resolución Nº 39/142) de 1978 que establece que: “El
narcotráfico y el uso indebido de drogas son problemas de extrema gravedad que
por su magnitud y extensos efectos perniciosos, se han convertido en un
actividad criminal internacional que exige urgente y máxima prioridad”. Y que
la producción ilegal, la demanda, el consumo y el tráfico ilícito de drogas
obstaculizan el progreso económico y social, constituyen una grave amenaza de
seguridad y el desarrollo de muchos países y pueblos y deben ser combatidos por
todos los medios morales, legales e institucionales, a nivel nacional, regional
e internacional”.
ACCESO DE LOS PACIENTES A LAS
TERAPIAS INNOVADORAS: LOS ACUERDOS
DE RIESGO COMPARTIDO
AUTORA:
María Cristina Cortesi *
*Abogada (UBA) Especialista en Derecho Sanitario y Derecho Farmacéutico.
Existe consenso a nivel
mundial que los nuevos desafíos que deberán enfrentar los sistemas de salud son
los referidos al envejecimiento poblacional, a la cada vez más creciente
“judicialización de la medicina” y los relacionados con la aparición de nuevas
tecnologías en el mercado de la salud que han permitido entre otras cosas, la
cronificación de enfermedades aumentando su prevalencia efectiva en la
población, pero a un alto costo sanitario.
Además, resulta claro que los
avances en el ámbito de la biología molecular están introduciendo una nueva
oferta de fármacos caracterizada por un altísimo nivel de innovación con
terapias cada vez más específicas que complejizan la toma de decisiones en el
sector de la salud.
Resulta creciente la
demanda de medicamentos por el aumento de las tasas de uso que requieren ser
tratadas con terapias farmacológicas, obligando a destinar una mayor cantidad
de recursos para dicho rubro.
Según la O.M.S.[1]
las enfermedades se previenen, diagnostican y curan en un 74% con medicamentos,
20% con cirugías y 6% con otras terapias. Se hace necesario entonces mejorar el
acceso universal de los pacientes a las nuevas tecnologías, poder compensar la
innovación y hacer sostenible el sistema.
Partes: B. M. A. y otros c/ (OSDE) Organización de Servicios Directos Empresarios s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 8-abr-2021
Cita: MJ-JU-M-131739-AR | MJJ131739 | MJJ131739
La Corte, por mayoría, deja sin efecto la sentencia en cuanto ordenó a la obra social demandada que cubra un tratamiento biomédico de carácter experimental.
Sumario:
1.-Se deja sin efecto la sentencia en cuanto ordenó a la obra social demandada que cubra un tratamiento biomédico al hijo de los reclamantes que tiene una discapacidad diagnosticada como trastorno generalizado del desarrollo con espectro autista, pues se trata de un tratamiento de carácter experimental y el a quo ha omitido que, conforme las constancias de la causa, la autoridad sanitaria no ha otorgado suficiente autorización para que los agentes de salud prescriban y apliquen estas nuevas prácticas y tratamientos. De acuerdo a la doctrina sentada en el precedente ‘D. G., C. E. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación’ – Fallos: 340:1995- , a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, es improcedente el reclamo a la obra social demandada para que cubra las terapias que necesita el hijo de los peticionantes en tanto exceden las limitaciones – carga horaria y valores -dispuestas por el decreto 1193/98 y la Res. 428/99 del Ministerio de Salud.
2.-Se rechaza el recurso deducido contra la sentencia que ordenó a la obra social demandada que cubra tratamiento integral a una persona que tiene una discapacidad diagnosticada como trastorno generalizado del desarrollo con espectro autista, pues los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía del art. 14 de la Ley 48, máxime cuando la decisión se basa en fundamentos suficientes de igual carácter que bastan para sustentarla. (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)
Partes: M. M. A. y otros c/ Medicus S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala/Juzgado: II
Fecha: 11-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135212-AR | MJJ135212
Responsabilidad civil de una empresa de medicina prepaga que, alegando el carácter terminal de la enfermedad padecida por la afiliada, se negó a brindarle los medicamentos necesarios para mejorar la calidad de vida que le quedaba. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Se configuró el incumplimiento contractual de la empresa de medicina prepaga, atento las demoras en la provisión de medicamentos y otros elementos necesarios para el tratamiento, los atrasos en entregar bienes indispensables para mantener o proveer condiciones de vida mínimas a quien está afectada por una enfermedad terminal.
2.-El conocimiento especializado que le compete a la empresa proveedora de servicios, no permite dudar respecto a que la demandada dejó de proveer los medicamentos como debía, sabiendo lo que hacía; se negó a pagar la internación para inyectar gammaglobulina en la paciente que sufría la progresiva y acelerada parálisis de su cuerpo y sus responsables lo hicieron a conciencia.
3.-Debe admitirse la indemnización del daño moral, porque empresa de medicina prepaga demandada incurrió en actos discriminatorios de una persona con discapacidad certificada aduciendo que era una enferma terminal que igual iba a morir, y que las medidas terapéuticas que se negó a pagar no iban a evitar su muerte, cuando era evidente que sólo buscaban mejorar su calidad de vida en lo poco que quedaba de ella; la situación de la paciente se agravó al ver a su familia desesperada por obtener los elementos y los servicios que la demandada se negó a pagar.
4.-El daño moral que como los herederos como damnificados indirectos han sufrido no es reclamable, en tanto del hecho no resulta la muerte de la víctima.
5.-Los daños punitivos reconocen su causa en los actos de discriminación, trato indigno, en los incumplimientos contractuales dolosos, en la intención de prevenir hechos similares en el futuro, evitar la repetición de las conductas, desbaratar el ilícito lucrativo, y también en las demoras injustificadas a cumplir las órdenes judiciales del Juez federal.
6.-Aun cuando en ninguna parte se incluyó expresamente el reclamo por ‘daño moral, espiritual o extrapatrimonial’, lo que hubiera sido prudente, no corresponde exigir una expresión sacramental cuando -conforme surge de los puntos de pericia- las pruebas ofrecidas estaban manifiestamente destinadas a sustentar un futuro reclamo por daño moral.
7.-Tanto el crédito por reparación del daño material derivado de una lesión psíquica, como el correspondiente al llamado ‘daño punitivo’ o ‘multa civil’ son -conforme el art. 1195 del CC.- transmisibles de ese modo por sucesión, en tanto las leyes no imponen ningún otro requisito adicional, por lo que solo resta decidir si la causante era o no acreedora de esas indemnizaciones.
8.-La utilización de una tasa negativa no solo refleja un problema conceptual consistente en el desfasaje entre el fin contemplado por la ley -reparar el daño moratorio- y el medio escogido para cumplirlo -una alícuota que solo asegura pérdidas-, sino que además genera efectos prácticos completamente nocivos en el proceso, sea en términos de justicia de la decisión que pone fin al diferendo, sea en términos de generación de incentivos perniciosos que fomentan el litigio innecesario, sea en términos de habilitar la financiación judicial de deudores solventes, etcétera.
9.-El interés moratorio no debe suplir un lucro cesante basado en un hipotético ahorro a plazo fijo sino indemnizar el daño emergente representado por el costo de sustitución del capital que el deudor no ha querido o podido pagarle oportunamente a su acreedor y ello, a su vez, supone el reconocimiento judicial de una tasa moratoria activa vinculada con la operación bancaria a la que consideremos que debió acudir para procurarse ese dinero.
10.-Las consecuencias que se siguen de utilizar tasas inferiores a la inflación -afectación al derecho patrimonial del actor, enriquecimiento incausado del deudor, litigiosidad, financiación judicial, etc.- no deben ser consideradas como meras externalidades negativas de un problema estrictamente coyuntural sino como un resultado injusto que, además de ser causado por la inflación, reconoce como concausa a la elección desacertada que hacemos los jueces al elegir un parámetro económico estéril para tarifar el daño moratorio y cumplir los propósitos que el legislador contempló en los arts. 622 del CC y 768.c del CCivCom..
11.-En contextos inflacionarios como los que rodean al proceso civil bonaerense desde hace casi dos décadas, el juez debe escoger una tasa activa que asegure en el mediano y largo plazo un rendimiento positivo, entendiéndose por tal a un resultado que sea superior al valor actualizado del capital de condena.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «M., M. A. y Otros c. MEDICUS S.A. s. Daños y perjuicios». Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I: En la sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Sr. Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la accionada, rechazó la demanda e impuso las costas a los actores vencidos.
Para decidir de ese modo tuvo en cuenta que el contrato con la demandada solo vinculó a E. F., cónyuge y madre respectivamente de los actores. Calificó esa relación como «contrato de consumo», y dejó establecido que – conforme las pruebas producidas – «no hay duda» de que fue incumplido por parte de la empresa de medicina prepaga.
Sin perjuicio de ello, el Sr. Juez entendió que el reclamo de los actores – al haber sido promovido con posterioridad al fallecimiento de la Sra.F.- fue «realizado» únicamente por derecho propio y no «iure hereditatis», y que el efecto relativo que es propio del contrato impide accionar a los herederos forzosos.
Afirmó que «más allá» de que se considerara que la consumidora instó la acción judicial en vida, los terceros damnificados por el incumplimiento solo pueden perseguir la reparación en el ámbito de la responsabilidad «aquiliana» (extracontractual), y en base a un factor de atribución propio de esa órbita, ya que para quienes son ajenos al contrato no es suficiente el mero incumplimiento.
Con cita de destacados autores de doctrina nacional repasó las diferencias que entre ambas órbitas subsisten luego de la unificación dispuesta por el Código Civil y Comercial, para fundar el requerimiento de un factor de atribución. Revisó antecedentes jurisprudenciales dejando aclarado su desacuerdo con alguno de ellos, descartó la aplicación de la figura del «bystander», evaluó detenidamente cada elemento de prueba, y concluyó que los daños sufridos no guardan adecuada relación causal con los incumplimientos constatados pues: a) la aplicación de gammaglobulina no hubiera impedido el deceso de E. F.; b) a la paciente se le administró Riluzol, única medicación que disminuye la progresión de la enfermedad, conforme el dictamen de la perito; c) no se ha probado, ni invocado, que el fallecimiento de E. F. derivara de «una mala praxis asistencial reprochada a la empresa de medicina prepaga»;d) el daño psicológico que sufren los actores deriva de la muerte de su esposa y madre y no de los incumplimientos de la demandada; e) los actores carecen de legitimación para demandar por derecho propio los daños que son consecuencia del incumplimiento del contrato habido entre la accionada y la Sra. F.
II: Apelaron los actores y el recurso que les fue concedido en relación, fue fundado mediante el respectivo memorial y respondido por la accionada.
Los agravios son los siguientes:a) Considera que la sentencia incurre en absurdo al «suprimir» la acción «iure hereditatis» por responsabilidad contractual, y tratar la acción de un modo distinto al que fue promovida (punto I de la demanda a fs.77 vta.).
Partes: A. A. A. c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Sala/Juzgado: A
Fecha: 22-sep-2021
Cita: MJ-JU-M-134680-AR | MJJ134680 | MJJ134680
La obra social debe entregar el medicamento recetado a la amparista por su médico, ya que el cambio de marca realizado unilateralmente provocó un deterioro en su salud.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó a la obra social proveer el medicamento indicado por el médico tratante de la amparista, bajo apercibimiento de estar a lo dispuesto en el art. 239 del CPen., pues surge del expediente que, sin el consentimiento del médico profesional tratante, fue cambiado el medicamento prescripto por uno de otra marca comercial, y seguidamente, luego de dos meses de ingesta, los especialistas advirtieron el desmejoramiento y avance en la enfermedad que tal cambio produjo en la paciente, cuya salud y calidad de vida se vio gravemente afectada, y la accionada no aportó evidencia científica para considerar que el esquema propuesto por los facultativos tratantes no sea el más adecuado para tratar el cuadro de la paciente.
2.-Ante la falta de uniformidad de criterios entre la obra social y el médico tratante, se privilegia fundamentalmente la específica prescripción del especialista responsable.
Fallo:
FUENTE: aldiaargentina.microjuris.com
Partes: Defensoría de Menores e Incapaces N° 1 c/ C. F. T. S. s/ medidas precautorias
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: Feria
Fecha: 15-ene-2019
Cita: MJ-JU-M-116385-AR | MJJ116385 | MJJ116385
Se intima a los padres de un recién nacido para que en plazo de tres (3) días acrediten el cumplimiento de la aplicación de las vacunas antihepatitis B y BCG a su hijo, bajo apercibimiento de disponer su vacunación compulsiva en caso de omisión conforme lo dispuesto por la Ley 22.909.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que intimó a los padres de un recién nacido para que en plazo de tres (3) días acrediten el cumplimiento de la aplicación de las vacunas antihepatitis B y BCG a su hijo, bajo apercibimiento de disponer su vacunación compulsiva en caso de omisión conforme lo dispuesto por la Ley 22.909 , ya que si bien el derecho a la autonomía personal y a la libre elección de un plan de vida abarca también el respeto de un espacio reservado a las decisiones familiares, el caso excede el ámbito individual y repercute de manera directa en una persona distinta como es el niño y su extensión encontrará como límite la no afectación de sus derechos individuales y también los colectivos del resto de la comunidad, máxime cuando los padres no objetaron siquiera tangencialmente la constitucionalidad y convencionalidad del régimen de vacunación obligatoria.
La Resolución 1507/2015 del Ministerio de Salud sostiene, entre sus consideraciones, que: "el donante debe tener una actitud responsable, solidaria y a fin de preservar la salud del receptor, valorar si estuvo expuesto a situaciones que lo exponen a mayor riesgo de contraer infecciones transmisibles por sangre y en este caso no donar.". En este sentido, el denunciante no declaró haber tenido ninguna conducta de riesgo incrementado, tal la definición pertinente, pero pese a ello se lo excluyó para la donación de sangre por su orientación sexual. Asimismo, la resolución considera que para que esto sea factible, el procedimiento de calificación pre donación debe incluir información precisa, que posibilite una instancia de autoexclusión si el donante así lo considera De lo relatado por el Sr. C surge que no solo no se le proporcionó información precisa, sino que la misma contenía un claro sesgo discriminatorio, ya que se hacía referencia a su orientación sexual, sin evaluar conductas de riesgo incrementado como lo exige la normativa vigente, así como también cuestiones atinentes a la formación de su familia, temática totalmente fuera de lugar a la hora de donar sangre.
La Sra. P M señaló que su decisión de realizar reclamos y denuncias respecto a diversas irregularidades y déficits en el hospital, además de las condiciones de trabajo inadecuadas para realizar la labor habitual, lo que en términos jurídicos se conoce como actitud denunciante, es la que causó la racha de inequidades o perjuicios sufridos en sus derechos laborales. Además de esta motivación, no existe en lo narrado por la denunciante ni en lo actuado ninguna otra motivación para actos perjudiciales contra la denunciante. Este Instituto tiene dicho que la llamada actitud denunciante no constituye por sí misma un tipo o motivo discriminatorio, ni las personas que sufren alguna injusticia por dicha actitud, la de reclamar derechos que se consideran propios, en general, pueden considerarse como un grupo vulnerado históricamente. No toda arbitrariedad o maltrato laboral resulta reprochable desde el derecho antidiscriminatorio, limitándose la intervención de este Instituto a aquellos casos en que la conducta arbitraria encuentra su basamento en un criterio discriminatorio. Las conductas denunciadas no son discriminatorias, pero ello no obsta, por supuesto, a que los actos referidos resulten conductas ilegítimas, ilegales y/o injustas para la denunciante, susceptibles de ser tramitadas en las sedes administrativas y judiciales pertinentes. La conducta denunciada no se encuadra en los términos de la Ley Nº 23.592, normas concordantes y complementarias precedentemente citadas, como conducta discriminatoria.
EL
CASO “CROTOXINA” Y CÓMO SE PUEDE MANIPULAR LA OPINIÓN PÚBLICA DESPLAZANDO A LOS
CIENTÍFICOS DEL ESCENARIO DE LA SALUD
Un
caso paradigmático se dio en nuestro país con la “Crotoxina”.
El 8
de Julio de 1986 el Dr. Luis Costa junto con otros profesionales de la
medicina, anunciaron por televisión el descubrimiento de una sustancia que
curaba el cáncer. Esta actitud, promocionada por los medios de comunicación,
desató una ola de demandas por parte de los pacientes, nunca vista hasta
entonces. Su supuesto descubridor, el Dr. Juan Carlos Vidal, era por entonces
investigador del CONICET. En aquella conferencia de prensa se expuso que el
COMPLEJO CROTOXINA A-B preparado en base al veneno de víboras cascabel y cobra,
venía siendo suministrado a los pacientes sin conocimiento ni autorización de
la autoridad sanitaria de entonces: el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los
investigadores consultados al respecto, llegaron a la conclusión de que no
existían certezas acerca de las bondades del producto en experimentación, e
incluso algunas publicaciones llegaron a revelar que mucha de la información
suministrada por el Dr. Vidal y sus seguidores era fraguada. No obstante, el
Ministerio de Salud Pública y Acción Social, mediante Resolución Nº 522/86 (B.O. 28/07/1986), autorizó el suministro a
83 pacientes que ya recibían la droga, por razones de humanidad. Más tarde, el
mismo Organismo prohibió el uso y suministro de la Crotoxina.[1]
Partes: A. M. S. y otro c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba
Sala/Juzgado: LI
Fecha: 29-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-135282-AR | MJJ135282
Se ordena a la empresa de medicina prepaga demandada cumplir con el 100% de la prestación requerida, destinada a la hormonización e inhibición de la pubertad precoz que padece la hija de los amparistas.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ya que la negativa -aunque parcial- de brindar la prestación adecuada, se presenta potencialmente arbitraria e ilícita, no sólo porque obstaculiza la posibilidad de remover la realidad hormonal y fisiológica actual de la niña, que le impide ejercer su derecho, sino además, teniendo en cuenta el texto y la télesis inspiradora de la Res. 3159/2019 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que cita la amparista, y que ordena incluir en el Programa Médico Obligatorio a medicinas similares a la aquí requerida, y con finalidades también análogas.
2.-Al margen de que existan o no remedios dentro de la estructura interna de la obra social, lo cierto es que el decisorio de la prestadora se limita a manifestar el porcentaje de cobertura sin brindar fundamentos que sustenten la razón por la cual no cubre el 100% del tratamiento requerido, colocando al amparista en una situación de incertidumbre que impide el ejercicio de crítica alguna, agravado por el incumplimiento al deber de información que le cabe a la accionada en su rol de proveedor dentro la relación jurídica sustancial de consumo en el que se inscribe el contrato.
3.-La pubertad precoz central que padece la hija de los amparistas sin duda afecta negativamente la vivencia de su identidad como mujer en las etapas de la vida correspondiente; la edad cronológica y el grado de madurez que corresponde a la misma, son datos por demás útiles para dar cuenta de la lesión de su derecho a vivir libremente su infancia, por razones que, aunque idiopáticas, pueden mitigarse y hasta fulminarse mediante la medicación pertinente, según lo diagnostican y prescriben los médicos tratantes.
Partes: Ianelli Franco José Eugenio y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 9-sep-2021
Cita: MJ-JU-M-134863-AR | MJJ134863 | MJJ134863
La prepaga debe indemnizar el daño sufrido por el afiliado al no brindarle información frente al requerimiento que éste le realizó en relación al modo en que se computaron los incrementos autorizados por la autoridad de aplicación. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-El contrato de medicina prepaga puede caracterizarse como aquél en virtud del cual una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica -con los alcances que se convengan- a una persona o grupo de personas mediante el pago periódico (generalmente mensual) de una suma de dinero.
2.-El contrato de medicina prepaga no encuadra estrictamente dentro de ninguna de las figuras legisladas por los códigos o por Leyes especiales, si bien reúne ciertas notas que lo asemejan a algunos de ellos (como la locación de servicios y el seguro), pudiendo afirmarse que se trata de un contrato atípico, innominado, bilateral, oneroso, consensual, no formal y de tracto sucesivo. Se discute acerca de si es conmutativo o aleatorio, debido a que si bien el afiliado o adherente paga una cuota cuyo valor se mantiene constante, la empresa puede tener que afrontar servicios extraordinarios o, eventualmente, no afrontar ninguno.
3.-El contrato de medicina prepaga configura un contrato por adhesión puesto que la empresa ofrece a los potenciales afiliados un contrato con cláusulas predispuestas que ellos pueden aceptar o no, pero que no pueden modificar ni negociar, aunque pueden elegir entre varios planes diferentes pero todos ellos propuestos por la empresa. Se ha dicho que este rasgo permite asimilar la figura con el contrato de seguro, pero se ha apuntado que media la importante diferencia de que los planes y condiciones de pólizas deben ser aprobados por la SSN antes de su comercialización, mientras que los de la medicina prepaga no se hallan sujetos a control alguno. No puede cuestionarse, sin embargo que, dado que el poder negociador de ambas partes es diferente, se advierten desigualdades en la relación contractual capaces de ocasionar perjuicios a la parte más débil en la relación negocial -el adherente-, en esta línea de ideas, resulta claramente de aplicación al caso la Ley de Defensa de Consumidor en punto a la interpretación del contrato y a las cláusulas abusivas e ineficaces (arts. 3 , 37 y cc., Ley 24.240).
RESOLUCIÓN N° 27 -MINISTERIO DE SALUD
Fecha B.O.: 10-ene-2022
VISTO el EX – 2022-01105983-APN-DD#MS, las Resoluciones Nº 201/2002 , N° 310/2004 , N° 758/2004, N° 82/2005, todas del registro de este Ministerio, la Resolución N° 1832/2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD, las Leyes Nº 25.649 , 23.660 , 26.682 , y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 201/2002 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó el Programa Médico Obligatorio integrado por un conjunto de prestaciones básicas esenciales que los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 23.660, deberán garantizar a sus beneficiarios.
Que mediante la Resolución de este Ministerio N° 310/2004, modificatoria de la Resolución N° 201/2002, se aprobó el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) integrado por el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud.