lunes, 24 de marzo de 2025

AVANCE DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL SOBRE LA LEGISLACIÓN Y NORMA ADMINISTRATIVA PROVINCIAL EN MATERIA SANITARIA: EL FALLO “GONZALEZ BONORINO M. c. MINISTERIO DE SALUD - I.O.M.A. s. AMPARO”

 

AVANCE DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL  SOBRE LA LEGISLACIÓN Y NORMA ADMINISTRATIVA PROVINCIAL EN MATERIA SANITARIA: EL FALLO “GONZALEZ BONORINO M. c. MINISTERIO DE SALUD - I.O.M.A. s. AMPARO”[1]

 

Por Martín Zambrano (h). Colaboración: Julia Cires Etcheverry

 

I.- Introducción a la problemática

El presente antecedente jurisprudencial el cual me abocare a desmenuzar en sus implicancias jurídicas, resulta ser un leading case en que se encuentra involucrado el derecho de la salud y no resulta claro el marco normativo aplicable al caso.

Es que la dinámica de las entidades de salud, sean obras sociales o institutos de salud nacionales o provinciales,  al momento de salir a “captar afiliados” que no son propios de la actividad o del sistema de seguridad social, no responden a la telesis por las cuales fueron creadas, sino que inmiscuyen en un campo ajeno que es el “mercado de la salud”, sector cuyo imperio se encuentra regido por las Empresas de Medicina Prepaga.

Este el caso del Instituto Obra Médico Asistencial (en adelante, “IOMA”), una “obra social provincial”, “pública”, de “los empleados provinciales”, “cautiva”, que a través de un plan de adherentes, se propone incorporar beneficiarios o usuarios distintos a los que son propios de su actividad.

Entonces, cuando una obra social provincial empieza a actuar como una Empresa de Medicina Prepaga, tenemos el siguiente conflicto normativo:

a.- el art. 121[2] de nuestra Constitución Nacional, acerca de las competencias no delegadas por las Provincias a la Nación: del cual se desprende que como el ejercicio de poder de policía ni la prestación del servicio de salud fue delegado a la Autoridad Nacional, ningún tipo de injerencia puede tener en principio esta última sobre las primeras;

b.- de acuerdo al principio remarcado ut supra, el sistema de salud que organice la provincia se encuentra por fuera de lo que legisle o fiscalice la Nación, salvo aquello en lo que se refiera a las competencias delegadas;  por ende el IOMA se rige por su ley de creación, estatuto y marco reglamentario (decretos y reglamentaciones del Poder Ejecutivo Provincial y su contralor provincial, así como las decisiones de su Directorio).

c.- la Ley Nº 26.682 sobre MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA no resultaría aplicable al IOMA, ya que regula a aquellas personas jurídicas privadas creadas conforme a Ley Nº 19.550 (Ley General de Sociedades), emitida por el Congreso Nacional, cuyo “…objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.” (art 2).

A primera vista, de los tres puntos expuestos, resultan las siguientes cuestiones:

a.- dudas acerca de la “competencia” o la facultad para que dicha entidad autárquica pueda crear planes de adhesión, ponderando el principio de legalidad/juridicidad (lo cual veremos resumidamente una vez dirimida la cuestión principal) y

b.- que al implementar un plan de salud para privados, el IOMA procura la misma finalidad que una sociedad empresaria, pero de génesis distinta (la primera, de una ley, la otra, de un acto constitutivo reglado por ley).

Sentada la controversia legal, procederemos a repasar ciertos principios legales para adentrarnos en el caso de autos.

 

 

II.- Competencia no delegada vs. Competencia concurrentes vs. Conducción Nacional en materia de salud

Al haber introducido el quid de la cuestión intrincada en el caso “Gonzalez Bonorino”,  procederé a analizar someramente la cuestión de las competencias provincial y nacional para aportar un poco de luz al caso de autos.

Si bien el art. 121 de nuestra “Carta Magna” pareciera establecer una limitación taxativa de competencias que se encuentran esparcidas por su diverso articulado, traigo a colación una cita que suelo invocar asiduamente en este tema, cuya autoría es del Dr. Bidegain: De las facultades ‘delegadas expresamente’ se han derivado para el gobierno federal una masa tan importante de actividades sobre asuntos que con seguridad no estuvieron presentes en la mente de los constituyentes, que su mención poco nos dice sobre la real extensión del poder central, si no tenemos en cuenta su contenido flexible, y en definitiva, favorable para el creciente despliegue de su autoridad en todo el país, para hacer frente a problemas que tienden a convertirse en nacionales ‘por su área y dimensión[3] (la cursiva me pertenece).

Sentada esta postura como axiomática, claramente la cuestión sobre la materia sanitaria desde la óptica constitucional no pudo haber sido contemplada por los constituyentes. Desde una política higienista se pasó a una actividad sanitarista. Como tampoco así no lo fue la materia ambiental; que hoy en su art. 42 a partir del año 1994 consagró un piso mínimo tuitivo que la Nación debe disponer y que las provincias pueden complementar sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales[4], y otras temáticas. Y que por su actual área y dimensión, hoy debe contemplarse una competencia concurrente o compartida, dando primacía a la autoridad nacional sobre la provincial.

Esto se plasma día a día no solo en los juzgados federales, sino también los provinciales, en materia de amparos de salud sobre prestaciones de discapacidad; por aplicación de la Ley Nº 24.901.

Lo referido no implica negar que en otras temáticas se conserve la distribución federal de funciones. Pero si, afirmar que la competencia que tiene la Nación sobre la salud individual y colectiva de la población Argentina, resulta innegable a los efectos de un mejor abordaje sistémico de los problemas que acongojan a la misma.

Abordaje contra el cual atentan, por un lado, la fragmentación sectorial (habida entre hospital público, seguridad social y sector privado)  y la de órbita (nacional, provincial y municipal); puesto que éste apunta a la concentración de los recursos para su mejor empleo. Esto es de común consagración en la literatura sanitarista.

 

IV.- El caso en cuestión. Aplicación de la Ley Nº 26.682 a un Instituto de Salud Provincial.

El juez de primera instancia en un proceso de amparo interpuso por el Sr. Máximo Gonzalez Bonorino dicta una medida cautelar la cual es apelada por el IOMA, emitiendo posteriormente sentencia, condenando “…al I.O.M.A. a afiliar al actor y a su grupo familiar primario…”, imponiendo las costas a la parte vencida. A lo cual, la accionada nuevamente interpone recurso de apelación.

A posteriori, concedido el recurso en relación con efecto devolutivo, interviene la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo - Mar del Plata, Dolores, Azul, Necochea, Bahía Blanca

La Cámara comienza a analizar el caso resaltando lo destacado por el Juez de Primera Instancia, respecto a que la “…cuestión litigiosa a resolver radicaba en determinar si la negativa del I.O.M.A. a afiliar en forma voluntaria al actor y a su grupo familiar con sustento en la existencia de una enfermedad preexistente constituía –o no- un acto manifiestamente ilegítimo o arbitrario.” (la negrita me pertenece).

La enfermedad en cuestión denunciada por el beneficiario al momento de solicitar la afiliación voluntaria a la institución de salud es el Linfoma Hodgkin (un cáncer que se genera en los linfocitos o “glóbulos blancos”, generándose un crecimiento desmesurado de células en diversas partes del cuerpo), cuyo cuadro clínico en dicho tiempo era de seis meses y sin secuelas.

Este extremo, al igual que el rechazo de la afiliación fue dicha enfermedad, no eran objeto de controversia.

Las objeciones a la defensa esgrimida por el IOMA comienzan por la falta de la adecuación de su ley de creación y reglamentación (Ley N° 6982, Decreto Reglamentario N° 7881/84 y Resolución Interna 438/04), normas de tipo local, a lo dispuesto supremamente por lo dispuesto por los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Dichos tratados y los artículos pertinentes los cuales enuncia el juez a quo son el art. 12 apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, sociales y Culturales.

También el juez de primera instancia se refiere a la razonabilidad en la protección de la salud por parte del Estado, estableciendo que dicho parámetro debe implicar la no discriminación a los particulares “…por motivos prohibidos”, lineamientos que torna indebido tomar a la condición de la salud de una persona como negativa de ingreso a un sistema de salud.

Invoca las leyes del Congreso Nacional N° 23.660 (sobre Obras Sociales), N° 23.661 (que instaura concomitantemente con la anterior el Sistema Nacional del Seguro de Salud, integrado principalmente por Obras sociales), N° 24.754 (la cual no encuentro conexidad con el asunto en cuestión, pero que se refiere a las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo , en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias " dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660,23.661 y 24. 455, y sus respectivas reglamentaciones) y la Ley N° 26.682 (sobre Empresas de Medicina Prepaga ya mencionada) y enuncia su articulado en lo que resulta aplicable al caso.

Todo eso condujo al conflicto de normativa aplicable enunciando al principio: por un parte:

a.-Destacó que el art. 10 de la ley 26.682 preveía que las enfermedades preexistentes solamente podían establecerse a partir de la declaración jurada de los usuarios y no constituían criterio de rechazo de sus pedidos de admisión, encontrándose autorizada la autoridad de aplicación de la mentada ley a fijar valores diferenciales debidamente justificados para la incorporación de usuarios que presenten patologías preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación [cfr. fs. 87 vta.].

b.- Sin perjuicio de lo expuesto, recordó que la Provincia de Buenos Aires creó mediante la ley 6982 el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), estableciendo que éste se comportaría como una entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con las funciones que le eran asignadas legalmente, y que realizaría en el ámbito bonaerense los fines estatales en materia médico asistencial para sus agentes en actividad o pasividad y para sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen, optando dicho Instituto por permanecer al margen del sistema estatuido por las leyes 23.660 y 23.661 [cfr. fs. 87 vta.]

c.- Desde tal mirador, asignó razón a la parte demandada en cuanto sostenía que la ley 26.682 no era derechamente aplicable al I.O.M.A.

d.- Empero, advirtió que la aludida inaplicabilidad al Instituto accionado de las leyes 23.660, 23.661 y 26.682 no podía llevar a concluir válidamente que la Provincia de Buenos Aires se hallaba autorizada a desentenderse de los valores que dimanaban de la mentada legislación nacional, puesto que ésta reconocía su origen en normas y estándares constitucionales y convencionales a los que el Estado no podía permanecer ajeno [cfr. fs. 87 vta. in fine].

Todo esto resume entonces en que a pesar de la cautividad del IOMA por ser un ente creado por una ley local de la Provincia de Buenos Aires (el a quo habla de “la falta de adhesión al sistema nacional del seguro de salud”), el estándar de accesibilidad y no discriminación del art. 10 de la Ley N° 26.682 se impone a la Provincia (y agrego, al IOMA), por las propias normas constitucionales y supranacionales en las que dicha legislación se inspira.

En este sentido, me atrevo a invocar nuevamente al Dr. Bidegain y considerar que la Ley N° 26.682 es una ley complementaria de la ordenación constitucional. Al respecto, dice el doctrinario constitucionalista: “El texto constitucional anterior a la reforma de 1994 se encontraba contemplado por cierto número de leyes que no podían dejar de ser computadas en la “constitución material” del país. La constitución escrita traza las líneas fundamentales para el ordenamiento estatal y gubernativo. Algunas normas constitucionales prescriben que sus previsiones deben ser complementadas por reglamentaciones que dictará el Congreso (v. arts. 3°, 4°, 7°, 14°, 14bis, 15, 17, etc.). Lo cierto es que esas leyes no pueden ser ignoradas si se quiere tener conocimiento de nuestras instituciones políticas.- De ese carácter eran, entre otras, las leyes: …-ministerios…-acción de amparo –hábeas corpus, etcétera.- En el texto concordado con las reformas de 1994, las leyes sobre esas materias mantienen ese carácter de “complementarias”, salvo la reglamentación de la elección indirecta del presidente y vicepresidente que ha sido sustituida por la elección popular directa. Pero además, el Congreso deberá dictar importantes leyes complementarias de nuevas disposiciones, por encargo expreso de la Constitución –que incluso ha establecido plazos para varias de ellas- entre las que se destacan las siguientes: …reparación del daño ambiental –derecho de consumidores y usuarios de bienes y servicios; procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional.”[5]

De los supuestos transcriptos, la Ley N° 26.682 y concordantes se encontrarían comprendidas en este tipo de leyes complementarias (desde que se refieren a servicios de salud y a usuarios), por lo cual operativizan principios constitucionales consagrados a su vez por tratados internacionales. Por lo cual se aplica el siguiente precepto constitucional del art. 5: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional…”. Si la Ley N° 26.682 complementa la Constitución Nacional, las provincias deben respetar sus preceptos sustantivos. Mas no los adjetivos.

Detallado lo acontecido en primera instancia, la Cámara procede a mencionar los agravios de la accionada. De estilo, la demandada aclara que la Provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Salud, es la encargada de garantizar el acceso a la salud conforme los mandatos transnacionales y no el IOMA, ya que no resulta ser dicho Instituto un “agente de política de salud provincial “…atento su finalidad de agente medico asistencial para los agentes públicos en actividad o pasividad o para sectores de la actividad pública y privada que adhieran al régimen…”. Y considera entonces la agraviada que el a quo confundió roles.

También se agravia al considerar que el obrar no fue arbitrario o ilegal ya que la denegatoria de afiliación se adecua a la normativa interna del IOMA (Res. N° 438/04).

Sentado todo esto, la Cámara procede a considerar el tema en cuestión, diferenciando entre aquellos afiliados obligatorios y los voluntarios, y que “…al encomendar a la demandada la misión de realizar los fines públicos en materia médico asistencial, el legislador provincial tuvo en mira principalmente la atención de las necesidades que en materia de salud presentan aquellos agentes del Estado bonaerense…”.

Luego que “Desde esta atalaya, cabe postular que la habilitación legal con que cuenta el I.O.M.A. para dictar reglamentaciones internas con el fin de asegurar el mejor funcionamiento posible y alcanzar la más alta cobertura para su amplio espectro de beneficiarios … rige con mayor vigor respecto de sus afiliados obligatorios, dado que éstos son … los primordiales y necesarios destinatarios de su régimen.”

Ahora respecto a los afiliados cautivos, en relación  a los de libre elección, aquí es donde puede resumirse el axioma del presente leading case: …”EXIGE AL INSTITUTO MOVERSE DENTRO DE CONTORNOS MAS ACOTADOS DE CAPACIDAD DE REGLAMENTACIÓN QUE, A LA POSTRE, JUSTIFICAN UNA MENOR DEFERENCIA A SUS CONTENIDOS POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN” (la mayúscula me pertenece). Y dice “…a mayor interés del Instituto en llevar a cabo una política de ampliación, ….menor es el grado de libertad con que cuenta el accionado para fijar una reglamentación del régimen de adhesiones voluntarias que erija restricciones, valladares u obstáculos irrazonables para el ingreso al sistema prestacional”.

Considera la Cámara que la aplicación por parte del a quo de la Ley N° 26.682 no fue directa, sino en cuanto patrón operativo de lo reglado por el art. 12 apartado 1 del Pacto Internacional ya referido y el art. 10 del Protocolo Adicional ya referido. Esto confirma el carácter constitucional de la Ley N° 26.682.

La Cámara valorativamente expone en sus considerandos el reproche a una política de atesoramiento de sus arcas con adicionales ingresos pero que no le irroguen, en lo mediato, costos elevados en prestaciones medico asistenciales. Y que dicho esquema donde sobrepticiamente se esconde una reglamentación restrictiva, es donde se realiza el reproche jurisdiccional. Y que si lo que se quisiera priorizar es el equilibro de un esquema económico financiero de prestaciones, debería quedar recluido al esquema de beneficiarios obligatorios exclusivamente.

Entonces, salido de dichos limites, el IOMA “…debe saber que en su actuación en dicha arena –en referencia al sector de Empresas de Medicina Prepaga- no se encuentra libre de ataduras ni que su reglamentación estará ajena a un estricto escrutinio judicial en busca de escollos arbitrarios, discriminatorios, irrazonables o desproporcionados.”

Incluso remarca que los óbices económicos pueden enmendarse con un valor de cuota razonable y equitativa que ella misma fije (conforme la doctrina de la Cámara en la causa A-3092-MP0 “Parma”, sent. De 25-X-2012).

En virtud de esto, de oficio la Cámara declara la inconstitucionalidad de la normativa interna referida del IOMA que permite negar la afiliación a nuevos beneficiarios con enfermedades preexistentes. Y se confirma lo resuelto en primera instancia.

 

V.- Problema en la competencia de crear planes voluntarios

Respecto al tema de la competencia para crear planes de adhesión voluntaria, esta facultad no se encontraba en la Ley N° 6982, si bien de lo dispuesto en el Decreto reglamentario 7.881/84 pareciera que ampliaba dicha potestad. A posteriori el art. 18 queda redactado de esta forma: (Según Texto Ley Nº 13.965) Serán afiliados voluntarios: a) Las personas que adhieran voluntariamente a este régimen. b) Los afiliados de las entidades que adhieran a este régimen. c) Los ex afiliados en general que no hayan sido objeto de sanción por el I.O.M.A., en la medida, alcance y condiciones que prevea la reglamentación; d) Los familiares que hubieran estado a cargo de afiliados fallecidos.

Ahora bien, sin negar tal posibilidad, transcribo un considerando que aporta un poco de luz a esta cuestión: “Predicar una lectura contraria importaría convalidar que, descuidando la propia razón de su creación y el específico esquema de aportes y beneficiarios para el cual fuera primordialmente organizado, el Instituto se mueva en el territorio de la atención de la salud como si fuera una entidad de medicina prepaga mas sin estar siquiera obligado a respetar ciertas pautas y prácticas de adhesión que sensatamente se han fijado para destronar una visión mercantilista de la provisión de los servicios de salud.

VI.- Conclusiones

Cuando una entidad de salud cuya finalidad social debe contribuir directamente al bien común cumpliendo con fines de justicia distributiva, empieza a desdibujarse ampliando dicha finalidad, su autonomía no es plena como si lo es en su propio marco natural.

Esto no significa por consiguiente que la competencia de conducción nacional en el ejercicio de poder de policía sanitario no es enteramente adecuada al caso en cuestión, pero “Gonzales Bonorino” implica antecedente en dicha dirección.

La justicia provincial en estos autos, no ha dicho que el régimen de regulación aplicable al IOMA sea el de la Ley Nº 26.682. Ni tampoco que, consecuentemente, se encuentre bajo el contralor del Ministerio de Salud de la Nación a través de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación[6]. Pero si refiere que el IOMA no puede desentenderse de lo preceptuado en dicha Ley cuando se comporta de acuerdo al objeto que la misma regula (es decir en su faz de “obrar privado”, a través del régimen de afiliación voluntaria). Limitando así la visión mercantilista que en ese actuar tiende a preponderar; evitando que se genere una suerte de beneficio de impunidad o excepción a favor de dicho Instituto cuando el mismo actúa “como si fuera una entidad de medicina prepaga”; y resguardando principios y garantías constitucionales y convencionales.

Dicho fundamento constituye parte del holding del fallo, indispensable sostén de la decisión de la Cámara Contencioso Administrativa de Mar del Plata.

El raciocinio jurídico arribado en el caso de autos puede aplicarse a situaciones análogas. Por ejemplo, la negativa de dar cobertura de tiras reactivas o insulina al modo que lo preceptua la Ley Nacional de Diabetes vs. lo que disponen las reglamentaciones internas de los institutos provinciales que suele ser inferior.

Un caso que ha implicado un avance inverso, fue la Ley de Fertilización Asistida de la Provincia de Buenos Aires. Antes de que hubiese una Ley Nacional (N° 26.869), la provincia obligaba no solo a su Instituto de Salud, sino a las empresas de medicina prepaga y obras sociales a que lo otorgasen. Cuando se debate si dicho deber debía ser acatado.

Por último, respecto a la aplicación de los preceptos de una ley nacional a una jurisdicción provincial, también queda mi inquietud acerca de lo que acontece con las obras sociales del Poder Judicial Nacional y Provinciales. En este sentido, los autos A., F. J. c. Estado Nacional s/ amparo ley 16.986, publicado en: LA LEY 17/03/2016, 17/03/2016, 11, Cita Online: AR/JUR/3844/2016, parecieran desentenderse de la normativa de la Ley N° 26.682. Lo cual me conduce al viejo adagio de que “en casa de herrero, cuchillo de palo”, transcribiendo a continuación los sumarios, dejando al lector pueda establecer sus propias conclusiones: 1.- La sentencia que ordenó que la hija de un beneficiario extraordinario de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación sea reafiliada a esa entidad debe ser revocada, pues la resolución que dispuso la baja se atuvo a aplicar las disposiciones contenidas en los preceptos estatutarios vigentes al momento en que ella cumplió 26 años, tiempo en el cual finalizaba la afiliación por hija adherente. 2.- El hecho de que la reclamante hubiera estado afiliada por muchos años bajo un régimen que permitía a los hijos de los afiliados extraordinarios mantener su vínculo con la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, como familiar adherente, aun cuando fueran mayores de 26 años, no modifica el hecho de que procede la baja de acuerdo con las normas estatutarias vigentes, aun cuando las anteriores lo hubiesen permitido, pues las meras expectativas no son derechos.

 

EL FALLO:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 04 días del mes de diciembre del año dos mil doce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-3571-MP0 “GONZALEZ BONORINO M. c. MINISTERIO DE SALUD - I.O.M.A. s. AMPARO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Sardo y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 13 del Depto. Judicial Mar del Plata, con fecha 13-07-2012, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, consecuentemente, ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires afiliar provisoriamente al Sr. Máximo González Bonorino y a su grupo familiar primario [cfr. fs. 58/60]. II. El 30-07-2012 la parte demandada se notificó del reseñado pronunciamiento e interpuso en su contra recurso de apelación fundado [cfr. fs. 68/75]. III. A fs. 76 el magistrado de la instancia anterior concedió en relación y con efecto devolutivo el recurso interpuesto e intimó al recurrente a acompañar copia de las piezas del expediente necesarias para cumplir con la carga adjetiva prevista en el art. 250 del C.P.C.C. IV. Con fecha 07-09-2012 el a quo dictó sentencia, acogió la presente acción de amparo, condenó al I.O.M.A. a afiliar al actor y a su grupo familiar primario, impuso las costas a la parte vencida y reguló los honorarios profesionales de los doctores Roberto Fabián Di Stefano – letrado apoderado del amparista- y Oscar Alberto Casale – abogado apoderado por la Fiscalía de Estado- en las sumas de pesos tres mil ochocientos ($ 3.800,00) y pesos dos mil seis cientos ($ 2.600,00), respectivamente, con más los respectivos aportes de ley [cfr. fs. 83/89]. V. El 07-09-2012 la accionada se notificó del fallo recaído en la causa [cfr. cédula de notificación de fs. 94/95] y, con fecha 13-09-2012, interpuso en su contra recurso de apelación fundado [cfr. fs. 100/103]. VI. Por proveído de fs. 104 el judicante de la instancia concedió en relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado de sus fundamentos a la contraparte por el término de tres (3) días. VII. El 18-09-2012 la parte actora se notificó del traslado que le fue conferido [cfr. fs. 109] y, con fecha 19- 09-2012, contestó los agravios esbozados por la demandada [cfr. fs. 110/111]. VIII. A fs. 112 el a quo tuvo por contestado el traslado corrido a fs. 104 y a fs. 120 ordenó la elevación de las actuaciones ante este tribunal. IX. Recibida la presente causa en esta Cámara de Apelación [cfr. fs. 127 in fine] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [v. fs. 128], corresponde plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 100/103? En su caso, 2. ¿Deviene abstracto el recurso de apelación deducido a fs. 58/60 contra el auto cautelar de fs. 68/75? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I. 1. Al exponer las razones que lo llevaron a hacer lugar a la presente acción de amparo, el juez de grado comenzó por destacar que la cuestión litigiosa a resolver radicaba en determinar si la negativa del I.O.M.A. a afiliar en forma voluntaria al actor y a su grupo familiar con sustento en la existencia de una enfermedad preexistente constituía –o no- un acto manifiestamente ilegítimo o arbitrario [cfr. fs. 85]. Recordó que no resultaba materia de controversia en la especie: i) que el Sr. Máximo González Bonorino solicitó la afiliación voluntaria al I.O.M.A.; ii) que en oportunidad de efectuar tal solicitud denunció que padecía de una enfermedad oncológica con diagnóstico de Linfoma Hodgkin, con un tiempo de evolución de seis meses y sin secuelas, y iii) que dicha patología constituyó la circunstancia determinante para el rechazo del pedido afiliatorio del accionante [cfr. fs. 85]. Seguidamente expuso que si bien el marco fáctico descripto permitiría tener por justificada la conducta del I.O.M.A., atento lo normado por la ley 6982, su decreto reglamentario N° 7881/84 y la Resolución interna N° 438/04, tal normativa local debía, necesariamente, compatibilizarse con las disposiciones de los tratados internacionales con jerarquía constitucional [cfr. fs. 85 y vta.]. Por esta senda, destacó que el art. 12 apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecía que el derecho humano a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, mientras que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales preveía en su art. 10 que toda persona tenía derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social [cfr. fs. 86]. Por otra parte, explicó que el Estado tenía el deber de garantizar y proteger el derecho a la salud, propendiendo a su accesibilidad con un criterio provisto de razonabilidad y tendiente a no discriminar a los particulares “...por motivos prohibidos...”, lineamientos que tornaban inhábiles a las condiciones de salud de una persona para justificar la denegatoria de su ingreso al sistema de salud [cfr. fs. 86 vta./87]. Ilustró que a fin de dar cumplimiento a dicha obligación, se dictaron las leyes 23.660, 23.661, 24.754 y 26.682, entre otras normas dirigidas a asegurar el acceso a los distintos regimenes de salud [cfr. fs. 87]. Enlazado con lo anterior, expuso que la ley 23.661 creó un sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a los efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica [cfr. fs. 87]. Elucidó que el sistema contemplado en la ley 23.661 era complementado, de un lado, por la ley 24.754, en tanto extendía el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) a las empresas de medicina prepaga, y, de otro, por la ley 26.682, en cuanto regulaba la actividad que desarrollaban las mencionadas entidades privadas [cfr. fs. 87 vta.]. Destacó que el art. 10 de la ley 26.682 preveía que las enfermedades preexistentes solamente podían establecerse a partir de la declaración jurada de los usuarios y no constituían criterio de rechazo de sus pedidos de admisión, encontrándose autorizada la autoridad de aplicación de la mentada ley a fijar valores diferenciales debidamente justificados para la incorporación de usuarios que presenten patologías preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación [cfr. fs. 87 vta.]. Sin perjuicio de lo expuesto, recordó que la Provincia de Buenos Aires creó mediante la ley 6982 el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), estableciendo que éste se comportaría como una entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con las funciones que le eran asignadas legalmente, y que realizaría en el ámbito bonaerense los fines estatales en materia médico asistencial para sus agentes en actividad o pasividad y para sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen, optando dicho Instituto por permanecer al margen del sistema estatuido por las leyes 23.660 y 23.661 [cfr. fs. 87 vta.]. Desde tal mirador, asignó razón a la parte demandada en cuanto sostenía que la ley 26.682 no era derechamente aplicable al I.O.M.A. [cfr. fs. 87 vta.]. Empero, advirtió que la aludida inaplicabilidad al Instituto accionado de las leyes 23.660, 23.661 y 26.682 no podía llevar a concluir válidamente que la Provincia de Buenos Aires se hallaba autorizada a desentenderse de los valores que dimanaban de la mentada legislación nacional, puesto que ésta reconocía su origen en normas y estándares constitucionales y convencionales a los que el Estado no podía permanecer ajeno [cfr. fs. 87 vta. in fine]. Por esta senda, postuló que, independientemente de la falta de adhesión al sistema nacional del seguro de salud, el estándar de accesibilidad y no discriminación que campeaba en el art. 10 de la ley 26.682 venía impuesto a la Provincia de Buenos Aires por las propias normas constitucionales y supranacionales en las que dicha legislación se inspiraba. [cfr. fs. 88]. A la luz de los lineamientos expuestos y con cita del art. 20 inc. 2° de la Constitución Provincial, concluyó que la negativa del I.O.M.A. a afiliar al actor y a su grupo familiar con sustento en una enfermedad preexistente constituía un acto manifiestamente ilegítimo, en tanto contrariaba, sin exhibir fundamento alguno, los reseñados principios constitucionales y convencionales [cfr. fs. 88 vta.]. 2. En su memorial de agravios de fs. 100/103 la parte demandada inicia la crítica del fallo en crisis aclarando que es la Provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Salud, quien debe garantizar el acceso a la salud de sus habitantes -y a la que van dirigidos los mandatos transnacionales que cita el a quo en la sentencia apelada- y no el I.O.M.A., dado que, al margen del carácter de ente autárquico con capacidad para obrar pública y privadamente que éste reviste, no resulta ser dicha Obra Social agente de la política de salud provincial, “...atento su finalidad de agente médico asistencial para los agentes públicos en actividad o pasividad o para sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen...” [cfr. fs. 101 vta.]. Pregonado ello, argumenta que la Provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Salud es la que efectivamente garantiza a los habitantes de la Provincia el goce del derecho a la salud y los medios de acceso a las prestaciones respectivas. Y de allí desprende que el juez de grado ha confundido los roles de agentes garantizadores de las normas que se invocan como vulneradas, solicitando se revoque el fallo en cuanto condena al I.O.M.A. a brindarle cobertura asistencial al actor a través del régimen de afiliación voluntaria. Como segundo agravio sostiene que no incurrió en obrar alguno que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta haya conculcado derechos del actor, ya que la denegatoria del pedido de afiliación incoado por éste se ajusta a la normativa interna del I.O.M.A. que regula la cuestión atinente a las enfermedades previas [cfr. fs. 102]. Por esta senda, declama que el rechazo del pedido afiliatorio del Sr. González Bonorino se fundó en un informe emanado de la Auditoría Médica, del cual se desprende que el solicitante padece de una patología susceptible de ser encuadrada como una enfermedad preexistente que obsta la afiliación voluntaria, atento lo normado en la Resolución N° 438/04 del Directorio del I.O.M.A. [cfr. fs. 102]. Revela que el Directorio del I.O.M.A. procedió a dictar las resoluciones N° 438/04 y 439/04, por medio de las cuales se estableció un régimen único de preexistencias, plazos de carencia y límites de edad aplicables a las afiliaciones voluntarias, con el objetivo de procurar organizar un sistema de prestaciones de salud adecuado, previsible, razonable y financiable [cfr. fs. 102]. Alega que el I.O.M.A. se encuentra sujeto al bloque de legalidad que conforman la ley 6982, su decreto reglamentario N° 7881/84 y las resoluciones reglamentarias que dicta su Directorio, razón por la cual la validez de su obrar debe ser juzgada a la luz de dicha normativa [cfr. fs. 101]. Agrega que el actor tiene la posibilidad cierta, concreta y razonable de solicitar su afiliación y la de su grupo familiar ante cualquier empresa de medicina prepaga, en la que abonaría una contraprestación dineraria similar o menor a la que debería afrontar ante el I.O.M.A., atento el carácter voluntario bajo el cual pretende incorporarse a éste [cfr. fs. 101 in fine]. Con todo, solicita la revocación del fallo de grado y el rechazo de la presente acción de amparo [cfr. fs. 103]. 3. En su réplica al memorial de la parte demandada, el accionante manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos ensayados por la apelante y solicitando, en consecuencia, el rechazo del embate articulado [cfr. fs. 110/111]. II. El recurso no prospera. Como quedara plasmado al reseñarse los fundamentos que sostienen el fallo en crisis, el a quo postuló que la conducta desplegada por el I.O.M.A. en cuanto rechazó el pedido de afiliación voluntaria intentado por el Sr. Máximo González Bonorino atendiendo a la patología previa que éste presentaba [enfermedad oncológica con diagnóstico de Linfoma Hodgkin], lesionaba con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta el derecho a la salud del amparista y, por ende, resultaba hábil para justificar la procedencia de la acción constitucional articulada. Frente a tal forma de razonar, la apelante arguye –en esencia- que mal puede reputarse que el acto denegatorio de la petición de ingreso del actor y su grupo familiar al I.O.M.A. se encuentra teñido de las notas de ilegalidad y arbitrariedad que le asignó el judicante de grado, cuando encuentra adecuado y suficiente sustento en la Resolución N° 438/04, previsión reglamentaria que integra el bloque de juridicidad que rige el funcionamiento de la Obra Social y que veda la incorporación a ésta de aquellas personas que sufren de la enfermedad que aflige al accionante. 1.a. Así planteada la cuestión a dilucidar por esta Alzada, cabe rememorar, liminarmente, que el Sr. Máximo González Bonorino promovió la presente acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires [I.O.M.A.], con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que condene a la parte demandada a afiliarlo voluntariamente, así como también a incorporar indirectamente a su grupo familiar primario [cfr. fs. 20 y vta.]. Al describir los antecedentes fácticos que dan motivo a la demanda incoada, el amparista relató: i) que padece de una enfermedad oncológica con diagnóstico de Linfoma Hodgkin; ii) que presentó ante la Obra Social accionada una solicitud dirigida a obtener su afiliación voluntaria –así como también la de su grupo familiar- y iii) que el I.O.M.A. rechazó tal petición aduciendo –exclusivamente- que la patología que lo afligía se hallaba contemplada en su normativa interna como una causal que vedaba el ingreso voluntario a su régimen prestacional. Tales circunstancias, cabe aclarar, no resultan materia de controversia en la especie. b. Fijados tanto el objeto del reclamo fondal como los hechos en los que éste encuentra basamento, es del caso poner de relieve que el Instituto de Obra Médico Asistencial funciona como entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo con las funciones establecidas en la ley 6982 que lo rige, orientándose a realizar en la Provincia de Buenos Aires todos los fines del Estado en materia médico asistencial para sus agentes en actividad o pasividad y para sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen [art. 1°, 1ra. parte, ley cit.]. La labor del organismo se encamina, pues, a la planificación de un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia, teniendo como premisa fundamental la libre elección del médico por parte de los usuarios, reafirmando el sistema de obra social abierta y arancelada [art. 1°, 2da. parte, ley 6982]. El vasto universo afiliatorio que reconoce el I.O.M.A. se encuentra conformado por: (i) quienes se hallan obligatoriamente incorporados a su régimen (afiliados directos obligatorios) –estos son los funcionarios y agentes en actividad de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de organismos dependientes o en la órbita del Poder Ejecutivo, de empresas estatales o con participación estatal mayoritaria, de fondos fiduciarios constituidos con capital o créditos estatales, de organismos constitucionales, de las municipalidades que adhieran al I.O.M.A., los docentes que presten funciones en establecimientos educacionales no oficiales abarcados por la ley 13.688 y los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social Provincial, así como los de cualquier otra caja estatal [cfr. art. 16 de la ley 6982-, y (ii) por aquellas personas que voluntariamente opten por incorporarse a la mentada Obra Social (afiliados directos voluntarios), ya sea que se trate de miembros de entidades adheridas al I.O.M.A. [afiliados voluntarios directos colectivos (cfr. art. 20 de la ley 6982 y su correspondiente reglamentación por decreto 7881/84)] o bien de ex afiliados que no hayan sido objeto de sanciones administrativas, de los familiares que hubieren estado a cargo de afiliados fallecidos o de personas que –como el actor- requieran su ingreso acreditando que residen en forma permanente en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (afiliados voluntarios directos individuales) [cfr. arts. 1 y 18 de la ley 6982 y reglamentación dada a dichos preceptos por el decreto 7881/84]. A su vez, los integrantes de los distintos sectores de afiliados directos cuentan con la posibilidad de gestionar el ingreso al I.O.M.A. de su núcleo familiar, quienes se integran a la obra social como afiliados indirectos [cfr. art. 19 de la ley 6982 y su reglamentación dada por el decreto 7881/84]. c. De los diversos grupos de beneficiarios que abarca el I.O.M.A., los afiliados obligatorios son los primordiales destinatarios de la labor médico asistencial que dicho ente despliega. Repárese que al encomendar a la demandada la misión de realizar los fines públicos en materia médico asistencial, el legislador provincial tuvo en mira principalmente la atención de las necesidades que en materia de salud presentan aquellos agentes del Estado bonaerense que irrenunciablemente se encuentran incluidos en su régimen [afiliados directos obligatorios]. Basta con solo repasar la carta orgánica del I.O.M.A. para advertir que ésta se halla especialmente orientada a la regulación de todos los aspectos atinentes a la relación que une al Instituto con el referenciado segmento afiliatorio. Obsérvese: i) que al establecer su cometido el art. 1 de la ley 6982 alude expresamente como destinatarios de los servicios de la Obra Social a los agentes del Estado, en actividad y pasividad; ii) que el legislador detalló, pormenorizadamente, quienes se hallan afiliados cautivamente al I.O.M.A. [cfr. art. 16 de la ley 6982 y su reglamentación], indicando –además- cuáles miembros de los Poderes estatales están excluidos de la aludida obligatoriedad [cfr. arts. 17 y 17 bis de la ley 6982 y su reglamentación]; iii) que se hallan específicamente previstos los porcentajes de las retribuciones de los afiliados obligatorios que conforman sus aportes [cfr. art. 13 de la ley 6982 y su reglamentación], regulándose el modo y el plazo en que el Estado empleador y sus organismos descentralizados o autárquicos deben liquidar e integrar las referenciadas contribuciones [cfr. art. 14 de la ley 6982 y su reglamentación], así como también las consecuencias que irroga la falta de cumplimiento de tales mandas [cfr. art. 14 ter de la ley 6982 y su reglamentación], y iv) que la sección de afiliados examinada es la única que cuenta con representación (tres miembros) en el Directorio, cual es el máximo órgano administrativo del ente en cuestión [cfr. art. 2 de la ley 6982 y su reglamentación]. Desde esta atalaya, cabe postular que la habilitación legal con que cuenta el I.O.M.A. para dictar reglamentaciones internas con el fin de asegurar el mejor funcionamiento posible y alcanzar la más alta cobertura para su amplio espectro de beneficiarios -prerrogativa que ha sido reconocida por esta Cámara aunque con ciertas atenuaciones- [cfr. doct. esta Alzada causas A-493-MP0 “Navarro”, sent. de 15-V-2008; A-2048-MP0 “García”, sent. de 20-VIII-2010; A- 2954-MP0 “Datola”, sent. de 08-III-2012 y A-3223-MP0 “Tolosa”, sent. de 19-VI-2012, entre otras] rige con mayor vigor respecto de sus afiliados obligatorios, dado que éstos son –reitero- los primordiales y necesarios destinatarios de su régimen. Por fuera de ese universo de afiliación cautiva, también cabe reconocerle al accionado similar potestad reglamentaria en el ámbito de cobertura a particulares que, sin invocar o contar con vínculo de empleo o previsional alguno con la Provincia, requieren libremente su afiliación. Echar mano a la mentada prerrogativa en el ámbito de la afiliación voluntaria, sin embargo, exige al Instituto moverse dentro de contornos más acotados de capacidad de reglamentación que, a la postre, justifican una menor deferencia a sus contenidos por parte de la jurisdicción. En efecto, a mayor interés del Instituto en llevar a cabo una política de ampliación de su base de aportantes por fuera del universo normativamente tasado de beneficiarios cautivos del sistema, menor es el grado de libertad con que cuenta el accionado para fijar una reglamentación del régimen de adhesiones voluntarias que erija restricciones, valladares u obstáculos irrazonables para el ingreso al sistema prestacional. Predicar una lectura contraria importaría convalidar que, descuidando la propia razón de su creación y el específico esquema de aportes y beneficiarios para el cual fuera primordialmente organizado, el Instituto se mueva en el territorio de la atención de la salud como si fuera una entidad de medicina prepaga mas sin estar siquiera obligado a respetar ciertas pautas y prácticas de adhesión que sensatamente se han fijado para destronar una visión mercantilista de la provisión de los servicios de salud. Aunque con sus propias palabras, en esto último posó su atención el juez de grado y por ello sentenció guiado por los principios contenidos en la Ley N° 26.682, los que aplicó no de manera directa sino como patrones operativos de lo reglado por el arts. 12 apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Y desde mi perspectiva, tal razonamiento del sentenciante de grado mal puede ser cuestionado por esta Alzada, más allá de la dudosa hermenéutica que postula el apelante sobre el destinatario final de los mandatos contenidos en la normativa supranacional citada y sobre quien recae la responsabilidad en caso de incumplimiento (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 330:261). d. No me resulta inadvertido que con la política selectiva de adhesiones voluntarias, el Instituto persigue poner a resguardo su finito presupuesto; resulta prístinamente visible su interés por captar futuros aportantes voluntarios que le acerquen a sus arcas adicionales ingresos pero que no le irroguen, en lo mediato, costos elevados en prestaciones médico-asistenciales (cfr. tercero y quinto párrafos fs. 44). Y es ese esquema que subrepticiamente se esconde bajo la reglamentación limitativa de ingresos de adherentes voluntarios, la que conlleva la formulación de reproche jurisdiccional. Si el Instituto accionado prioriza velar por el equilibrio de su esquema económico financiero de prestación para atender a su legalmente recluido universo de aportantesbeneficiarios (cfr. lo manifestado en el cuarto párrafo "in fine" de fs. 44), entonces, su política prestacional debería mantenerse dentro de las fronteras de actuación y del régimen de recursos que primordialmente tuvo en miras el legislador provincial para sancionar su creación y puesta en funcionamiento; en esta planicie podrá moverse reglamentariamente con cierta flexibilidad, estableciendo un meditado esbozo prestacional que asegure la continuidad y solvencia del sistema. Si adopta -empero- una política expansiva traspasando aquellos bordes debe saber que su actuación en dicha arena no se encuentra libre de ataduras ni que su reglamentación estará ajena a un estricto escrutinio judicial en busca de escollos arbitrarios, discriminatorios, irrazonables o desproporcionados a ser demolidos o erradicados en pos de -por un lado- hacer prevalecer derechos y garantías de rango y protección superior y -por el otro- de derrocar todo atisbo puramente mercantilista o economicista en la captación, por parte de una institución del gobierno provincial, de aportantes voluntarios al sistema, mas cuando la propia entidad provincial reconoce que con el sistema de afiliación voluntaria "el IOMA comienza a recorrer el camino que inspira a la legislación: orientar su actividad hacia un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia" (cfr. fs. 43). Por ello, si bien no es posición de la Cámara que toda reglamentación interna del Instituto que fije parámetros razonables para acceder a los pedidos de afiliaciones voluntarias es -sin más- descalificable, la hermenéutica arriba trazada constituirá el lente con el cual habrá de escrutarse no solo la proporcionalidad entre medios y fines que se estatuyan en la materia sino también las circunstancias particulares que rodean cada caso y el grado de esfuerzo o el nivel de desidia del Instituto en la búsqueda de una solución mediante la actuación de los mecanismos reglados o discrecionales que tiene a su alcance (doct. esta Cámara causa A-3092-MP0 “Parma”, sent. de 25-X- 2012). Con lo argumentado hasta aquí contesto a lo postulado por el Instituto recurrente en cuanto a que su actuación debe ser juzgada de conformidad con el bloque de legalidad que lo rige y con la normativa interna que emite. Si bien en principio -y solo en principio- allí habrá de recurrirse para juzgar el accionar de la entidad pública creada por la ley 6982, la faena jurisdiccional no puede detenerse en ese punto frente al sinnúmero de particularidades que el ejercicio de su competencia por parte del accionado genera día a día en el ámbito de su actuación. Habrá que trazar muchas veces matices interpretativos para cada una de esos singulares contextos, siempre teniendo en miras que lo que comúnmente se juzga en estos litigios involucra el derecho constitucional a la salud. En los párrafos precedentes se ha plasmado uno de esos matices y desde su plataforma juzgaré si la reglamentación interna en la que fundara su denegatoria resiste la estricta indagación que demanda el art. 20 inciso 2° de la Constitución provincial cuando se ha recurrido a una acción como la que motiva la presente causa. 2. Tanto al momento de contestar demanda como en el libelo de apelación, el Instituto accionado defiende sus competencias para regular el régimen de preexistencias, plazos de carencias y límites de edad aplicables a las afiliaciones voluntarias individuales y colectivas. Y es en base a la normativa interna dictada en ejercicio de tales facultades (Resoluciones N° 438 y 439, ambas del 2004), que postula que la denegatoria de afiliación que se examina en el presente litigio es ajustada a derecho. De la lectura tanto de los considerandos como de la parte dispositiva de ambas Resoluciones puede apreciarse el unidireccional sentido de la política adoptada por el Instituto en materia de afiliaciones voluntarias: captar el mayor número de aportantes no cautivos obligatoriamente (arts. 4 y 6 de la Resolución N° 439/2004), empero seleccionar de ese universo únicamente los que le generen menor carga prestacional en lo mediato (arts. 2, 3 y 6 Resolución 438/2004). Semejante política luce bastante alejada de lo que se predica en este expediente cuando se afirma que con el sistema de afiliación voluntaria "el IOMA comienza a recorrer el camino que inspira a la legislación: orientar su actividad hacia un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia" (cfr. fs. 43). Menos aún podría sostenerse que se está en presencia de un sistema de salud equitativo y solidario (ver lo dicho a fs. 48). Tampoco se comprende la razonabilidad de las restricciones a poco que se constata que la máxima autoridad del organismo cuenta con facultades para establecer el valor de la cuota de afiliación voluntaria estableciendo las categorizaciones pertinentes (cfr. arts. 7 y 9 Resolución N° 439/2004), lo que conduce a concluir que las denegatorias por enfermedades preexistentes bien podrían eliminarse con un adecuado, meditado y fundado diseño de valores de aportes para las afiliaciones voluntarias que pongan a resguardo la viabilidad del conjunto prestacional al que aspira alcanzar el Instituto. No es menos evidente que la demandada no ha siquiera demostrado en sede administrativa ni en este proceso que, frente a la solicitud de afiliación del amparista, el Directorio del organismo haya ejercitado aquella prerrogativa de fijar una política contributiva respecto del solicitante y su grupo familiar que le permita acceder a su incorporación al sistema prestacional y con ello cubrir –dentro de un esquema de razonabilidad y equidad- la prestación de los servicios que se les pudieran brindar, ponderándose especialmente a tal efecto la conformación y la capacidad contributiva del conjunto y sopesando que el aporte promedio del sector voluntario no podrá ser inferior al aporte promedio de los afiliados obligatorios. Como ya ha sostenido esta Cámara en otra oportunidad, si bien la contribución de los aportantes obligatorios se funde con la de los voluntarios, el I.O.M.A. posee la facultad de fijar el aporte de quienes libremente optan por ingresar a su régimen en una suma razonable y equitativa, que permita solventar el servicio de salud que se les brinde, aventando todo riesgo de perjudicar la suficiencia de los recursos económicos que aquél requiere a los efectos de desarrollar su función asistencial en punto de las personas que necesariamente cubre y protege (doct. esta Cámara causa A-3092-MP0 “Parma”, sent. de 25-X-2012). En suma, los escollos levantados para fundar la denegatoria de la afiliación voluntaria en el presente caso resultan claramente irrazonables o desproporcionados, lo que denota una renuncia deliberada del ente provincial frente al deber de preservar la salud que incumbe, no solo al Estado bonaerense en el rol de garante que respecto de tal prerrogativa humana le asigna el art. 36 inc. 8° del máximo cuerpo normativo local, sino también, en la medida de sus obligaciones y posibilidades, tanto a las obra sociales –como lo es el accionado- y a las empresas de medicina prepaga que desenvuelven su actividad en el territorio provincial [cfr. doct. C.S.J.N. in re G.783.XLVI “Gerard María Raquel y otro c/ I.O.S.P.E.R. s/ acción de amparo”, sent. del 12-06-2012]. Recuerdo que esta Alzada ha sostenido que en el art. 36 de la Carta Magna provincial, el constituyente encomendó a los Poderes de la Provincia promover la eliminación de obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En ese marco de remoción de barreras en el goce de derechos, el constituyente expresamente mandó a la Provincia garantizar a sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos (inciso 8). Frente al contenido del art. 36 inciso 8° de la Constitución provincial, el Poder Legislativo –en ejercicio de las prerrogativas conferidas por el art. 103 inciso 13° de la Carta Magna local- posee suficiente terreno de maniobra para adoptar las políticas públicas de salud que, sin abrogar injustificadamente o avasallar derechos reconocidos, propendan a efectivizar -en un marco de razonabilidad, eficacia, seguridad y progresividad y bajo ciertas condiciones- prestaciones sanitarias preventivas, asistenciales y terapéuticas reconocidas por la comunidad científica (cfr. doct. esta Cámara causa A-2913-MP0 "I.,M.A. y D.,L.M.", sent. de 4-IX- 2012). Desde tal perspectiva resulta altamente contradictorio desde el altar de lo prescripto por los arts. 36 incisos 1°, 2°, 5°, 6°, 8° y 10° de la Constitución Provincial y 1 de la ley 6982, que el ente provincial creado por el legislador para desplegar un amplio accionar médico asistencial en el territorio bonaerense (como bien postula en su contestación de demanda) pueda instituir un régimen de afiliación voluntaria que trace una irrazonable discriminación entre quienes admite y quienes rechaza en sus pedidos de adhesión al sistema, dejando fuera paradójicamente a quienes por los reseñados mandatos y finalidades constitucionales y legales, son los que sufren mayores vulnerabilidades a ser paliadas por la entidad a la que el legislador provincial encomendó tal relevante función de equiparación social. 3. Sentado lo anterior, corresponde actuar en el presente proceso la atribución que el art. 20 -último párrafo- de la Constitución provincial reconoce a los magistrados del amparo. Solo cumpliendo ese ritual podrá accederse a la pretensión actoral por cuanto mal podría la judicatura condenar al Instituto accionado a afiliar al amparista en contravención con una norma vigente, si esa norma no ha sido declarada previamente inconstitucional por la jurisdicción (doct. S.C.B.A. causa B. 60.574 “Gurquel”, res. del 11-VII-2007; esta Cámara causas Q-663-MP1 “Liello”, res. de 24-VI-2008; C-1706-MP2 "Lagrasta", sent. del 9-IX- 2010). Así, en atención a las razones desbrozadas en el apartado II.2. de este voto, propongo declarar la inconstitucionalidad del art. 2 y su Anexo, de la Resolución I.O.M.A. N° 438/2004 en cuanto resulta ser el precepto en el que se funda el acto de denegatoria de afiliación que se juzga, conforme las circunstancias de la causa y las pautas hermenéuticas precedentemente trazadas, contrario al art. 36 inciso 8° de la Constitución provincial y a las normas supranacionales que fundamentan el fallo de grado apelado. Y si bien en la especie no media expreso pedido de declaración de inconstitucionalidad, no es menos cierto que en el marco del amparo provincial, tal recaudo lejos está de poder predicarse como impeditivo frente a la expresa habilitación del constituyente para que los jueces, conforme a los argumentos y contrargumentos que conforman la litis y que se mantienen ante esta alzada, identifiquen el accionar estatal que lesione o amenace el ejercicio de los derechos individuales o colectivos en debate y descalifique la norma o precepto en la que se apuntala la conducta pública constitucionalmente reprobada (arts. 20 último párrafo, 57 y 168 de la Constitución provincial). III. Con todo, en la especie juzgo que la denegatoria de afiliación del actor como afiliado directo voluntario y la consecuente falta de incorporación de su grupo familiar en carácter de afiliados indirectos, fundada exclusivamente en la presencia de una enfermedad preexistente en los términos de la Resolución interna N° 438/04, resulta contraria al derecho constitucional a la salud consagrado por el art. 36 inciso 8° de la Constitución provincial y a la normativa supranacional que se cita en el pronunciamiento de grado, razón por la cual corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por el I.O.M.A. y confirmar -por otros fundamentos y previa declaración de inconstitucionalidad del art. 2 y su Anexo I de la Resolución I.O.M.A. N° 438/2004, la condena que contiene el pronunciamiento de fs. 83/89. Las costas de Alzada deberían imponerse a la apelante, atento su objetiva condición de vencido [arts. 19 y 25 de la ley 13.928 y 68 del C.P.C.C.]. Con el alcance indicado, voto a la primera cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la primera cuestión planteada por la negativa. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. Por auto de fs. 58/60, con fecha 13-07-2012, el a quo hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el accionante en su escrito inicial. 2. En su memorial de agravios de fs. 68/75 la accionada objeta el pronunciamiento reseñado, sosteniendo que no se encuentran presentes en la especie los requisitos necesarios para ordenar la medida cautelar peticionada por el amparista. II. Estimo que corresponde responder afirmativamente al segundo interrogante planteado. En atención al modo como ha sido votada la primera cuestión sometida a consideración de esta Alzada y la solución alcanzada, esto es, la confirmación de la sentencia de grado en cuanto acogió la presente acción de amparo y ordenó a la demandada afiliar voluntariamente al actor y su grupo familiar, no cabe sino concluir que el tratamiento del embate impetrado contra el pronunciamiento que otorgó la medida cautelar requerida en el escrito inicial ha devenido abstracto [cfr. doct. esta Cámara causas A-1637-BB0 “Fernández”, sent. de 23-II-2010; A-1806-AZ0 “Sosa Borderes”, sent. de 15-V-2010 y A-3101-NE0 “Rodriguez”, sent. de 04-IV- 2012]. Es que, al dictarse sentencia definitiva, el tratamiento de los agravios propuestos por la demandada en torno al acogimiento de la medida ordenada a fin de tutelar el derecho que -al resolverse el reclamo de fondo ventilado en la especie- ya no se encuentra en expectativa, resulta abstracto. Como reiteradamente recuerda la Suprema Corte de Justicia provincial, no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas (cfr. doct. causas Ac. 82.248, sent. de 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. de 31-III-2004, entre muchas otras), ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, donde el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia (cfr. doct. B. 61.703, sent. de 14-II- 2000; esta Alzada causas A-524-DO0 “Porretti”, sent. de 22- IV-2008; V-359-AZ1 “Tur”, sent. del 11-IX-2008; A-1314-MP0 “Norando”, sent. de 5-V-2009; M-512-BB1 “Institución Salesiana San Francisco Javier”, sent. de 27-VIII-2009 y C- 1346-MP1 “Gregoraschuk”, res. de 11-XI-2009). Y es ese interés el que juzgo desaparecido en la especie a tenor de lo decidido respecto de la cuestión de fondo. Finalmente, cabe señalar que, atento que la cuestión planteada ante esta Alzada en torno a la tutela precautoria ordenada ha devenido abstracta, las costas irrogadas por dicha incidencia deberían ser distribuidas por su orden, dado que –en virtud de tal resultado- ninguna de las partes puede considerarse vencida [argto. arts. 19 de la ley 13.928 y 68 del C.P.C.C.]. En consecuencia, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la segunda cuestión planteada por la afirmativa. La señora Juez doctora Sardo no suscribe la presente sentencia por hallarse en uso de licencia. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA: 1. Rechazar el recurso de apelación articulado por el I.O.M.A. y confirmar -por otros fundamentos y previa declaración de inconstitucionalidad del art. 2 y su Anexo I de la Resolución I.O.M.A. N° 438/2004, la condena que contiene el pronunciamiento de fs. 83/89. Las costas de Alzada se imponen al Instituto apelante, atento su objetiva condición de vencido [arts. 19 y 25 de la ley 13.928 y 68 del C.P.C.C.]. 2. Como consecuencia de lo anterior, se declara abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 58/60 contra el auto de fs. 68/75, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista. Costas de alzada en el orden causado, atento que ninguna de las partes puede considerarse vencida en la incidencia [argto. arts. 19 de la ley 13.928 y 68 del C.P.C.C.]. 3. Por las labores de Alzada estése a la regulación de honorarios que por auto separado se practica. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Roberto daniel Mora – María Gabriela Ruffa, Secretaria.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 08/03/2016

Partes: A., F. J. c. Estado Nacional s/ amparo ley 16.986

Publicado en: LA LEY 17/03/2016, 17/03/2016, 11

Cita Online: AR/JUR/3844/2016

 

Hechos:

La hija de un ex magistrado de la justicia nacional fue desvinculada de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación por haber cumplido los 26 años, edad máxima en la cual es posible mantener la afiliación siendo pariente de un beneficiario extraordinario. Con posterioridad fue solicitada la reafiliación como titular extraordinario, siendo denegada.  En ambas instancias fue admitida la demanda promovida para que se otorgara la cobertura de salud. Interpuesto recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada.

 

Sumarios:

1.     La sentencia que ordenó que la hija de un beneficiario extraordinario de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación sea reafiliada a esa entidad debe ser revocada, pues la resolución que dispuso la baja se atuvo a aplicar las disposiciones contenidas en los preceptos estatutarios vigentes al momento en que ella cumplió 26 años, tiempo en el cual finalizaba la afiliación por hija adherente.

2.     El hecho de que la reclamante hubiera estado afiliada por muchos años bajo un régimen que permitía a los hijos de los afiliados extraordinarios mantener su vínculo con la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, como familiar adherente, aun cuando fueran mayores de 26 años, no modifica el hecho de que procede la baja de acuerdo con las normas estatutarias vigentes, aun cuando las anteriores lo hubiesen permitido, pues las meras expectativas no son derechos.

 

Texto Completo: Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante:

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia que había declarado la nulidad de la Resolución OSGD n° 3637/2012 emanada de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y, en consecuencia, ordenó que se mantuviera la afiliación de M. P. A. a esa obra social (fs. 183/193 vta.).

Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 197/210), que fue concedido (fs. 220/221).

Opino que el recurso debe desestimarse pues la apelante no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada a los fundamentos desarrollados por el a quo (C. S. A. 1338, L. XLVIII, “Asociación de Trabajadores Sanidad Arg. (Filial Mendoza) c. Estado Nacional – Ministerio del Trabajo de la Nación y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24 de junio de 2014; y sus citas).

Por ello, estimo que corresponde rechazar el recurso interpuesto. Buenos Aires, 3 de agosto de 2015. — Irma A. García Netto.

Buenos Aires, marzo 8 de 2016.

Considerando: 1°) Que, según resulta de las constancias de la causa, al desvincularse de la justicia nacional en el año 2004 el Dr. F. J. A. mantuvo su afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación en la categoría de titular extraordinario. También mantuvo la afiliación su hija M. P. primero como integrante del grupo familiar primario del titular, y, después de cumplir 21 años, como familiar adherente (por ser hija de un titular extraordinario que cursaba estudios regulares oficialmente reconocidos).

En atención a que, conforme a las disposiciones estatutarias vigentes, dentro de esta última categoría solo podía mantenerse la afiliación entre los 21 y los 25 años de edad, la Obra Social dio de baja a M. P. en 2012, por haber cumplido, en septiembre, los 26 años (cfr. fs. 90 vta.).

Ante esa decisión, el Dr. A. solicitó que se restableciera la afiliación de su hija incluyéndola en la categoría de titular extraordinaria, en los términos del art. 5° inciso a.5.4 del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (fs. 31).

Mediante resolución 3637/2012 del 5 de diciembre de dicho año (fs. 16/18), el Presidente del Directorio de la Obra Social desestimó el pedido señalando que el estatuto vigente desde 2011 únicamente contemplaba la posibilidad de afiliar en esa categoría a los mayores de 26 años que fueran hijos de un titular activo o jubilado (cfr. art. 5°, inc. a.5.4), condición que no revestía el solicitante pues, como se dijo, era titular extraordinario. En el mismo acto también ordenó que se le restituyera a M. P. la suma que había abonado indebidamente “en concepto de cuota social como titular extraordinaria correspondiente al mes de octubre próximo pasado”.

2°) Que el Dr. A. y su hija promovieron esta acción de amparo solicitando que se declarara la nulidad de la resolución 3637/2012 y se condenara a la Obra Social a restablecer la afiliación de M. P. en la categoría de “familiar adherente extraordinario” que contemplaba el derogado estatuto del año 2003 “…con goce de todas las prestaciones médicas y asistenciales que brinda” la misma (fs. 3/14).

Fundaron la pretensión (fs. 3/14 y 70/75) en los siguientes argumentos: a) que la resolución impugnada era, a su entender, manifiestamente ilegal y arbitraria pues (1) el estatuto aprobado por la acordada 38/2003, que era el que estaba vigente cuando A. -en 2004- decidió continuar afiliado a la Obra Social como titular extraordinario, le permitía a los hijos que revistaban como familiares adherentes de tal tipo de titulares-. continuar en dicha categoría después de los 26 años, de modo que (2) la baja dispuesta por la Obra Social, basada en que las disposiciones del nuevo estatuto aprobado en 2011 ya no contemplaban tal posibilidad, afectaba los derechos adquiridos de quienes -como los demandantes- habían obtenido la afiliación bajo aquel régimen estatutario de la acordada 38/2003; b) que, además, la pérdida de la afiliación vulneraba el derecho constitucional de M. P. de contar con una cobertura de salud adecuada para el tratamiento de la enfermedad crónica que padecía (lupus eritematoso sistémico); y c) que, en todo caso, correspondía considerar que las disposiciones del art. 5°, inc. a.5.4, del estatuto vigente desde 2011 son inconstitucionales pues discriminan injustificadamente a los hijos de los titulares extraordinarios al establecer que solamente quienes son hijos de titulares activos o jubilados tienen las posibilidad de seguir afiliados después de cumplir los 26 años.

3°) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (fs. 183/193), al confirmar lo resuelto en primera instancia (fs. 145/150), hizo lugar a la demanda.

Para así decidir, por mayoría, la cámara sostuvo que: a) se advertía un trato discriminatorio por parte de la Obra Social, pues la nueva reglamentación autorizaba a mantener como afiliado adherente -a partir de la edad de 26 años- solo a los hijos de los titulares activos o jubilados, excluyendo a los hijos de los titulares extraordinarios que se encontraban en igual situación; b) debido a ello, la normativa en cuestión afectaba el derecho de igualdad de los afiliados extraordinarios en relación con sus familiares adherentes ya que, ante la misma obligación de abonar las cuotas de afiliación, no contaban con iguales beneficios pues sus hijos no habían sido objeto de la misma consideración que la brindada a los hijos de los restantes titulares; c) era inconcebible que una obra social estatal negara cobertura a quien había sido afiliada suya desde el nacimiento y había tenido la desventura de contraer una enfermedad compleja, crónica e incapacitarte (lupus eritematoso sistémico) invocando como argumento que de acuerdo con la normativa vigente ese derecho solo le hubiera asistido en caso de que su padre fuera un afiliado activo o jubilado; máxime si se reparaba en que al tiempo de contraer la patología, el estatuto sí le otorgaba tal opción; d) la afiliación a una obra social durante muchísimos años y sin interrupción alguna le acordaba a la afiliada la razonable expectativa de que en la triste contingencia que le tocaba vivir sería asistida; e) la modificación estatutaria que perjudicaba a la joven tuvo lugar muchos años después de su afiliación, por lo que no parecía justa su aplicación mecánica, lisa y llana; f) además, la percepción de la cuota social como “titular extraordinaria” después de dar de baja a la afiliada era un proceder contrario a la buena fe que resultaba reprochable y no podía, ser soslayado en el análisis del caso; y g) no se desconocía que la demandante tenía la posibilidad de recurrir a otras obras sociales, pero ello no resultaba una opción válida porque nadie podía garantizar que la calidad de las prestaciones médicas que pudieran llegar a brindarle otros agentes de salud fuera exactamente la misma.

4°) Que contra ese pronunciamiento de la cámara, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 199/210) que fue concedido por el a quo a fs. 220/221.

5°) Que el recurso es formalmente admisible pues se encuentra en disputa la interpretación de normas de indudable carácter federal -como lo son las del estatuto de la Obra Social- y la validez de un acto de una autoridad nacional que fue dictado con apoyo en esos preceptos; y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellos (art. 14, inciso 3°, de la ley 48 y Fallos: 320:2509; 331:735 y 1369; entre muchos otros).

6°) Que en el Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, aprobado por acordada 27/2011 de esta Corte contempla en su art. 5°, apartado a.5.4. que podrán incorporarse como afiliados extraordinarios “…Los hijos/hijas entre 21 y 25 años que no cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por las autoridades competentes y los hijos/hijas mayores de 26 años que hubieren estado afiliados integrando el grupo de un Titular activo o Jubilado como mínimo durante los 5 -cinco- años previos, residan en el país, no contaren con ninguna otra cobertura médico asistencial de obra social y/o de cualquier otro tipo, podrán continuar afiliados en este carácter”.

7°) Que los agravios expresados por la demandada resultan procedentes pues, según resulta del apartado transcripto, la resolución que dispuso la baja de la hija del actor se atuvo a aplicar las disposiciones contenidas en los preceptos estatutarios vigentes al momento en que ella cumplió 26 años. De la norma citada se desprende que solo pueden afiliarse en la categoría de “extraordinario” los hijos mayores de 26 años que hayan pertenecido al grupo familiar de un titular activo o jubilado, categorías estas últimas en las que no revistaba el Dr. A.

8°) Que el hecho de que la actora hubiera estado afiliada por muchos años bajo un régimen que permitía a los hijos de los afiliados extraordinarios mantener su vínculo con la Obra Social, como familiar adherente, aun cuando fueran mayores de 26 años no modifica la conclusión precedentemente expuesta. En efecto, la circunstancia reseñada no constituye una manifestación de una situación definitivamente consolidada en favor de la actora sino que simplemente le otorgaba la mera expectativa de que, cuando arribara a esa edad, contaría con la posibilidad de continuar afiliada a la Obra Social.

Las meras expectativas no son derechos y, por lo tanto, aquella posibilidad de mantener la afiliación desapareció en el año 2011, al modificarse el estatuto de la Obra Social. Cabe recordar que, conforme el conocido criterio jurisprudencial de esta Corte, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600).

9°) Que, por otra parte, la resolución impugnada no comporta una manifiesta afectación del derecho a gozar de asistencia médica ni compromete el derecho a la vida o a la preservación de la salud garantizado por normas de rango constitucional. Por el contrario, los propios jueces de cámara que conformaron la mayoría admitieron expresamente que M. P. cuenta con la cobertura de otra prestadora de servicios médicos asistenciales por estar afiliada a la Obra. Social del Automóvil Club Argentino y tiene, además, la opción de incorporarse a la Administración Provincial de Seguro de Salud (APROSS) de la Provincia de Córdoba en razón de que su padre se desempeña como magistrado en el poder judicial de dicha provincia.

10) Que tampoco resulta suficiente para tener por demostrada la existencia de un riesgo para la salud de la demandante el argumento meramente conjetural de que nadie podría garantizar que las prestaciones otorgadas por esos otros entes asistenciales sean de la misma calidad que las que brinda a sus afiliados la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.

Ello es así porque, justamente, tales afirmaciones no pasan de ser una simple hipótesis esbozada en la demanda que no cuenta con los mínimos elementos de prueba que la respalden. Esta orfandad probatoria, determinante en la decisión del caso no puede ser suplida por la simple alusión de los jueces a la “delicada afección que padece la reclamante”.

11) Que, por otra parte, no puede dejar de advertirse que el fallo de primera instancia, confirmado por la cámara, encuadró la situación de M. P. en las disposiciones de la ley 26.689 sobre cuidado integral de la salud de las personas con “enfermedades poco frecuentes” (EPF); y, justamente, el art. 6° de dicha norma impone a todas las obras sociales el deber de brindar cobertura asistencial a las personas con EPF.

En síntesis, las circunstancias que los propios jueces de la causa tuvieron por probadas impiden sostener que la resolución de la Obra Social haya puesto en jaque el derecho a la salud de la actora ya que es evidente que no la dejó sin cobertura médica adecuada para atender la enfermedad que la aqueja.

12) Que tampoco es posible sostener, como lo hizo la cámara, que la conducta asumida por la demandada respecto de M. P. haya sido contraria a la buena fe. Ello es así puesto que en todo momento la Obra Social sostuvo que, de acuerdo a las disposiciones estatutarias vigentes, correspondía la baja al cumplir los 26 años. Y, dentro de ese contexto, la percepción de una cuota social con posterioridad a su segregación, aparece como un simple error que fue oportunamente subsanado por la propia resolución 3637/2012 que, además de desestimar el pedido de reincorporación de su hija efectuado por el Dr. A., ordenó que se le restituyera a M. P. el importe de la cuota que había abonado indebidamente.

13) Que, finalmente, la decisión adoptada por el a quo implicó apartarse de lo dispuesto por normas estatutarias cuya invalidez constitucional no fue declarada, al menos en forma concreta y debidamente fundada.

En efecto, la sentencia de segunda instancia simplemente confirmó el fallo de grado anterior que expresamente había declarado abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora. Y aunque en los considerandos del pronunciamiento de la cámara se hizo alguna alusión a la garantía de igualdad, lo cierto es que ella no pasó de la dogmática afirmación de que el estatuto de la Obra Social debería otorgar al grupo familiar de los afiliados meramente “extraordinarios” las mismas posibilidades de afiliación que brinda a los familiares de quienes son sus beneficiarios naturales (los titulares activos y jubilados).

Tales afirmaciones, que no se hacen cargo de la doctrina del Tribunal que señala que no resulta afectado el principio de igualdad cuando se confiere un tratamiento diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas (Fallos: 315:135; 329:4349; entre muchos otros), en modo alguno pueden ser consideradas como el acabado examen del precepto que deben realizar los magistrados en ejercicio de la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, cual es la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda.

 

 



[1] A-3571-MP0 “GONZALEZ BONORINO M. c. MINISTERIO DE

SALUD - I.O.M.A. s. AMPARO”,

[2]  “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.”

[3]  Bidegain, Carlos M., Curso de derecho constitucional, Abeledo-Perrot, 1995, t. III, pág. 72.

[4] “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.”

[5] Ibídem, t. I, pág. 99.

[6] Art. 4º del Dec. Reg. Nº 1993/2011: El MINISTERIO DE SALUD es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

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