miércoles, 26 de noviembre de 2025

FALLO POR SOLICITUD DE EUTANASIA

 Partes: L. M. del C. s/ incidente de amparo – recurso de inaplicabilidad de Ley

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 21 de octubre de 2025

Fuentr microjuris.com.ar

Cita: MJ-JU-M-157661-AR|MJJ157661|MJJ157661

Voces: DERECHO A LA VIDA – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – AMPARO – EUTANASIA – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA JURISDICCIÓN – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

En el caso donde la actora solicitó asistencia médico sanitaria para morir a raíz de los padecimientos que sufre por su enfermedad, se ordena al Ministerio de Salud provincial que ponga a disposición los medios para neutralizar los efectos adversos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Sumario:
1.-Corresponde, por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y revocar la sentencia del Tribunal de Alzada que confirmó el rechazo de la demanda por considerarla inadmisible, ordenándose la remisión de las actuaciones para que designe al juzgado que habrá de conocer en el litigio (art. 289 , CPCC), y asimismo, se encomienda al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para que, de manera urgente ponga a disposición de la actora todos los medios que su médico tratante considere adecuados para el mejor manejo del dolor y los síntomas asociados a éste y, eventualmente, de ser aceptado por ella, provea de un sistema de internación domiciliaria que responda a sus necesidades específicas (arts. 36 inc. 8 , 147 y 163 Const. prov.; doctr. art. 232, CPCC; 31 y concs., Ley 15.477).

jueves, 20 de noviembre de 2025

FALLO: LA O.S. DEBE CUBRIR LA VITRIFICACIÓN DE OVOCITOS PERO NO EL TRATAMIENTO DE RESERVA

 Partes: L. M. M. c/ IOMA s/ amparo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 16 de septiembre de 2025

Cita: MJ-JU-M-157398-AR|MJJ157398|MJJ157398

FUENTE: al día de  Microjuris

La obra social debe cubrir el tratamiento de vitrificación de ovocitos mas no el mantenimiento de la reserva luego de concretada la extracción.

Sumario:
1.-La decisión de primera instancia debe ser confirmada, aunque parcialmente, procediendo la cobertura del tratamiento de vitrificación -criopreservación- de ovocitos, medicamentos, terapias de apoyo y honorarios profesionales, aunque sin que ello pueda extenderse en una condena a la obra social a cubrir la conservación de los ovocitos que la amparista desea preservar, pues el mantenimiento de la reserva de ovocitos, una vez concretada su extracción, debe quedar a cargo de aquella en tanto no es el presente un supuesto de preservación de embriones en un procedimiento de fertilización asistida destinado a obtener un embarazo actual, dependiendo aquí de la voluntad de la amparista el momento en que decidirá llevar adelante su deseo procreacional, oportunidad respecto de la cual no existen certezas que habiliten o justifiquen establecer un término.

SEGURIDAD DE LOS FÁRMACOS-DÓNDE REPORTAR SOSPECHAS DE REACCIÓN ADVERSA

FUENTE: PÁG. ANMAT

 Se recuerda que, para enviar una notificación de sospecha de reacción adversa a medicamentos, puede ingresar en el siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/anmat/regulados/sistema-nacional-de-farmacovigilancia

Para enviar notificaciones de sospechas de ESAVI (eventos supuestamente atribuibles a la vacunación e inmunización), ingresar en el siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/notificacion-traves-de-formulario-adjunto/eventos-adversos-supuestamente-atribuibles-la-vacunacion-e

Asimismo los profesionales de la salud pueden notificar reportes de sospecha de ESAVI al SIISA (Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentina) en el sitio web: https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/vacuna/equipos-salud/seguridad

viernes, 14 de noviembre de 2025

MEDICAMENTOS: ACCESO Y PATENTES

Dra. María Cristina Cortesi

 

Se suele afirmar que el régimen de patentes constituye una barrera para el acceso a los medicamentos puesto que otorga derechos monopólicos a sus titulares, a pesar de que la mayoría de las normas sobre patentes contienen mecanismos para corregir los posibles abusos que puedan darse en el ejercicio de tales derechos. 
Me he preguntado muchas veces por qué entonces el acceso a medicamentos que no están bajo el régimen patentario también es bajo o casi nulo en países con un alto nivel de pobreza y si la falta de acceso beneficia o perjudica a la industria farmacéutica que invierte mucho dinero en el desarrollo de nuevas drogas que luego no va a poder introducir en el mercado, ni bien se tenga presente que uno de los motores que impulsa la I+D es precisamente la demanda y la fuerza del mercado. 
Algunas personas suelen presentar como antagónicos y enfrentados los derechos humanos y los de propiedad industrial. La industria farmacéutica que investiga, es productora de un conocimiento científico, el que se exterioriza a través de los medicamentos que luego comercializa. Desarrollar un fármaco implica llevar a cabo un procedimiento largo, costoso y de alta tecnología. Es lícito entonces premiar con un incentivo económico el esfuerzo intelectual que ello presupone y a la vez establecer quiénes son los “dueños” de ese conocimiento. 
Los Convenios sobre Derechos Humanos contienen normas sobre la materia. “…Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad” “…Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora” (ver art. 17 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). “…Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”( art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a: … c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora…” 3. “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora”  (art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). “…Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor” (art. 13 párrafo 2º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). 
Cabe destacar que la mayoría de los fármacos declarados como “esenciales” por la OMS no están protegidos por patentes en los países en vías de desarrollo; sin embargo las personas de bajos recursos que habitan en los mismos no podrían acceder directamente a ellos por falta de medios económicos, los que deben serles provistos en forma gratuita a través de la distribución que de los mismos realizan los organismos internacionales como UNICEF o bien, a través de la compra que realicen los gobiernos mediante fondos específicos provenientes del BID o del Banco Mundial. ¿Existe entonces una relación de causalidad entre “acceso” y “patentes”? Estimo que la falta de acceso a medicamentos obedece a múltiples factores, ninguno ligado al concepto de patentes: bajo presupuesto destinado a la salud, uso irracional, medicamentos de baja calidad, problemas en la distribución, falta de información en los pacientes, falta de contralor y regulación, falta de políticas adecuadas,  etc. En los países pobres, las personas no acceden al medicamento porque sus economías están fuera o muy por debajo del desarrollo económico y por ende no pueden acceder a los derechos humanos básicos.
 Existe un círculo vicioso entre pobreza y enfermedad por lo que los gobiernos deben solucionar problemas como la falta de agua potable, la desnutrición o malnutrición, la falta de educación sobre temas de salud, la falta de acceso a una vivienda digna, a un medio ambiente sano, etc. a fin de poder prevenir las enfermedades y mejorar las precarias condiciones de vida de la población.      

LA REALIDAD ARGENTINA 
Los gobiernos son los responsables de la salud de la población y la misma es intransferible. El acceso al medicamento forma parte del derecho a la salud, la que constituye una obligación positiva del Estado que debe exteriorizar a través del dictado de políticas sanitarias integrales. 
El fundamento lo hallamos en el art. 75 inc. 23 de nuestra C.N. que impone al Estado Nacional el carácter de garante del derecho a la salud(I). Esa garantía implica, entre otras cosas, la de promover el acceso a las prestaciones de salud y suministro de medicamentos y tratamientos, mediante el diseño de políticas de salud que faciliten el acceso garantizando la igualdad de oportunidades. 
El Ministerio de Salud es el organismo designado en la Ley 23.661 para llevar a cabo la política de medicamentos. El objetivo y la razón de su existencia es justamente la de “reducir las inequidades y conducir los procesos políticos y técnicos que hacen viable la producción de salud” . “Las políticas de salud deben lograr además de equidad y eficiencia, cobertura (accesibilidad y utilización) y efectividad”(II) . 
En tal sentido, nuestro más alto Tribunal ha manifestado que los Estados son responsables de garantizar el derecho a la salud no sólo frente a los justiciables, sino ante la comunidad internacional por aplicación de los Pactos incorporados a nuestra Carta Magna que adquirieron jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22)(III) . Sostuvo asimismo que”…la Ley 23.798 (IV) es la prestación positiva adoptada por el legislador para asegurar que los derechos individuales no se tornen ilusorios, imponiendo al Estado la obligación de suministrar los medicamentos necesarios para el diagnóstico de la enfermedad y su tratamiento”(V) . “La protección del derecho a la salud es una obligación impostergable del Estado Nacional de inversión prioritaria” (VI). 
En la causa Beviacqua, la Corte sostuvo que: “…El Estado Nacional ha asumido, pues, compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas…” (VII). 
Antes y aún después de sancionada la Ley 24481, las empresas líderes en el mercado argentino de fármacos son las que basan su producción en el desarrollo de similares o copias de  innovadores, que ANMAT registra sin tener en cuenta el resguardo debido a la propiedad industrial ya que ello no se encuentra dentro de la órbita de su competencia. Es decir que, merced a nuestro sistema de registro de especialidades medicinales basado en la similaridad (Decreto 150/92 y Ley 24.766), laboratorios que no han contribuido en la investigación y desarrollo de un fármaco pueden registrar una copia o equivalente farmacéutico del medicamento original.       
Por último es necesario mencionar  en cuanto a los precios, que en un sistema de mercado como el nuestro basado en la ley de la oferta y la demanda  se da la paradoja de que estos fármacos “copias o similares” no sujetos a patentes, pueden tener un precio significativamente superior al innovador de referencia. 

ARGENTINA Y LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LOS DATOS DE PRUEBA DE MEDICAMENTOS INNOVADORES 
La información constituye hoy en día el factor más importante en relación con la fuerza competitiva de las empresas, por lo que ha pasado a constituir un tema de vital importancia la protección de la confidencialidad de ciertos datos científicos que se encuentren en archivos públicos. La investigación en el campo farmacéutico requiere del cumplimiento de diversas fases clínicas y preclínicas. A partir de la obtención de nuevas moléculas (no cubiertas por patentes) le siguen ensayos de investigación básica o preclínica) y luego tres fases de ensayos en humanos hasta obtener el registro del producto, para pasar luego a la IV fase referida a la farmacovigilancia (ensayo posmarketing). 
Como lo sostuve más arriba, debido al enorme esfuerzo humano y económico que todo este proceso significa, el producto es protegido por el régimen de patentes que en nuestro país es de 20 años, contados desde el plazo de solicitud de la misma, es decir, desde el descubrimiento de la molécula y el inicio de la investigación. Se observa entonces que el período efectivo de protección a partir de la comercialización o fase IV es significativamente inferior a los 20 años teniendo en cuenta que el desarrollo de las fases anteriores puede alcanzar entre 8 a 12 años. Ahora bien, las agencias regulatorias serán las depositarias de los datos científicos que avalan la eficacia y seguridad del medicamento en base a los estudios descriptos, a fin de registrar y autorizar su comercialización.   
En 1994 se creó la Organización Mundial de Comercio, resultado de la ronda Uruguay-GATT (1986/1994) que culminó con el Acuerdo de Marrakech. Los estados integrantes de la OMC firmaron el Acuerdo ADPIC o TRIPS según sus siglas en español o inglés respectivamente, o “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio”,  que fija las pautas mínimas de protección que los países que suscribieron el mismo deben proporcionar a través de sus leyes internas. 
Dicho Tratado fue incorporado a nuestra legislación mediante la sanción de la Ley 24.425 .(VIII) El art. 39.3 del citado Convenio Internacional establece que: “Los Miembros, cuando exijan como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. 
Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal”. 
Nuestro país, al adherir a la OMC y por lo tanto al Acuerdo ADPIC, dictó la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481 .(IX) Pero era entonces necesario el dictado de una norma sobre confidencialidad y así se sancionó la Ley 24.766 (X)  de “Confidencialidad sobre información y productos que estén legítimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos”; tal su denominación. Como ya lo mencionara, el derecho de protección de datos tiene como objetivo el tutelaje de los datos obrantes en las solicitudes de registro que presentan las empresas farmacéuticas ante las autoridades regulatorias como prueba que sus productos son efectivos y seguros. Dicha documentación se refiere a los resultados de ensayos clínicos y detalles químicos de las drogas utilizadas. 
El artículo 1º  de la Ley 24.766 reproduce el artículo 39.3 del Convenio ADPIC. No obstante lo expuesto, de la lectura de los artículos 5º y 6º de la ley 24.766, la supuesta tutela quedaría desdibujada ya que mediante tales artículos se permite que otro laboratorio registre una “copia” o “similar” del producto “innovador” perteneciente al laboratorio que investigó y entregó a la autoridad regulatoria los datos de sus ensayos, sin que el que pretende comercializar la copia deba presentarle demostraciones de eficacia y seguridad de la misma. Mitelman y Zuccherino (XI)  se preguntan ante tal caso:”¿Podría un laboratorio obtener aprobación de un producto “similar” sin acreditar sus propios datos de eficacia e inocuidad si otro laboratorio previamente no hubiera acreditado sus propias investigaciones….?” “La respuesta es negativa. Existe una clara relación causa-efecto”. 
Concluyen dichos autores que entonces la autoridad sanitaria local estaría haciendo uso en forma indirecta de esos datos ya que la autorización para comercializar la “copia” o “similar” se funda en la existencia de una aprobación anterior lo que implica entonces un uso desleal de la información y la falta de la supuesta protección a la confidencialidad, en manifiesta violación a las normas internacionales y al art. 17 de la C.N. Sostienen dichos autores que el laboratorio que comercializa la droga innovadora queda así colocado en una situación de desventaja ya que debe pagar el desarrollo de la investigación y competir en desiguales condiciones con aquél que no realizó dicha inversión. 
En el año 2005 (XII) un grupo de laboratorios farmacéuticos extranjeros solicitaron medidas cautelares por entender que la información científica relacionada con estudios clínicos y preclínicos de sus medicamentos, había sido utilizada ilegalmente por laboratorios nacionales ; medida que se hizo extensiva a la ANMAT. 
Se planteó allí la inconstitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la Ley 24.766 por resultar violatorios del art. 39.3 del Acuerdo ADPIC. 
Dichas medidas fueron rechazadas por los Tribunales por entender que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad que debía ser considerado como última ratio del orden jurídico  y porque no resultaba factible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. 
Se entendió que el juzgamiento de dicha cuestión imponía el análisis y la interpretación del art. 39 del acuerdo ADPIC, algo poco prudente en el marco de la solicitud de medidas cautelares. Hoy en día se suele hacer un cambio en los excipientes del medicamento similar respecto del innovador, y con  eso se zanja la cuestión.  
Como vemos, el texto de la ley 24.766 es ambiguo y genera confusión.  En Enero de 1997 se redactó una reglamentación de la ley  que establecía claramente la protección de los datos de invenciones, pero finalmente no entró en vigencia.      
Quien se detenga cuidadosamente a analizar el Acuerdo ADPIC, encontrará un permanente equilibrio entre los intereses de los titulares de los derechos de propiedad y los usuarios. Dicho documento contempla limitaciones y excepciones a fin de evitar abusos y crear monopolios, las que fueron adoptadas por nuestra legislación interna, y posteriormente reforzadas a nivel internacional con la Declaración de Doha.    

CONCLUSIÓN 
Para asegurar el acceso a los fármacos los países deben aplicar políticas de medicamentos que integren políticas globales de salud. Los gobiernos son responsables de la salud de la población y la misma es intransferible. 
En tal sentido se ha señalado respecto a la industria farmacéutica (XIII)que no se puede imponer a una entidad privada cargas que escapan a su esfera de competencia como la responsabilidad del acceso a los medicamentos. 
Esto lleva a preguntarnos: ¿qué papel debe cumplir entonces la industria farmacéutica? Su papel social incuestionable será producir fármacos seguros, eficaces y de calidad y desde el punto de vista empresarial,  hacer transparente sus estrategias de marketing. La responsabilidad en cuanto al acceso, es exclusiva de los Estados.    
Un programa de I&D desde sus inicios hasta el registro del producto tiene un costo elevado. Resulta ingenuo creer que eliminando la propiedad intelectual las empresas invertirían importantes sumas de dinero en el desarrollo de nuevos fármacos si no lograran recuperar lo invertido. Sin grandes inversiones de capital no habrá investigación y sin investigación enfermedades que ya representan una pandemia global no podrán frenarse. Sin medicamentos innovadores, tampoco tendremos en el futuro genéricos-producto igual al innovador una vez vencida la patente-, a precios más baratos.     
Quienes atacan el sistema de patentes medicinales no perciben el valor social del desarrollo de nuevas tecnologías ya que los medicamentos  además de salvar vidas o disminuir el sufrimiento, pueden evitar tratamientos mucho más costosos e invasivos. Basta recordar que enfermedades que hasta hace poco se consideraban “incurables”, hoy gracias a la I&D se han convertido en “crónicas” brindando a quienes la padecen, una óptima calidad de vida. 
Todo ello significa un ahorro económico sobre el gasto en salud en la medida que se evitan intervenciones quirúrgicas, días de internación, ausentismo laboral, baja de producción,etc. 
Por eso es necesario contar con un régimen de protección adecuado para quienes inviertan dinero e investiguen, se trate de empresas privadas, públicas  o mixtas. 
Las patentes no constituyen el problema de la salud como muchos pretenden hacernos creer, sino que por el contrario, estimo que son parte de la solución. 

Notas: 
I) MADIES, CLAUDIA – CHIERZI, KARINA: “La función de rectoría del Ministerio de Salud en el estado moderno”. II)  LEMUS, JORGE DANIEL Y COLABORADORES: “Salud pública, epidemiología y atención primaria de salud”. IIII)  Fallos 323:3235, 24/10/2000, “Campodónico de Beviacqua Ana c/Ministerio de Salud-Sec. Programa de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas” IV) Ley Nacional de SIDA V) Fallos 323:1323, 1/06/2000, “Asociación Benghalensis c/Estado Nacional-M.S. y A.S. s/Amparo 16.986” VI)  Fallos 321:1684, 11/06/1998, “Policlínica Privada c/Municipalidad de Buenos Aires” VII)  CSJN “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/Ministerio de Salud y Acción Social-Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas neoplásicas s/Recurso de Hecho, 24/10/2000. VIII)  LEY 24.425 Sanc. 7/12/1994; promulg. 23/12/1994 y public. 5/1/1995 IX)  Publicada en el Boletín Oficial el 22-03-96 X)  Publicada en el Boletín Oficial el 30-12-96 XI)  Carlos Mitelman y Daniel Zuccherino  “Protección jurídica de la información Confidencial y de los Datos Científicos” Lexis  Nexis, 2007 XII)  “MSD Singapore Company LLC c/ Laboratorios Phoenix S.A. s/ Medidas Cautelares” Expte. 4169/05 XIII)  ALLENDE, Francisco “Perspectivas de la industria de investigación frente al Capítulo de la Propiedad Intelectual en el contexto de las negociaciones de un Tratado de Libre Comercio (TLC)”  

miércoles, 29 de octubre de 2025

Nuevos lineamientos para la emisión de certificados de Buenas Prácticas de Fabricación en plantas del exterior

 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 7998/2025

DI-2025-7998-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025

VISTO el expediente electrónico N° EX-2025-53778850-APN-INAME#ANMAT, la Ley N° 16.463 y sus normas complementarias, los Decretos Nros. 1490 del 20 de agosto de 1992, sus modificatorios y normas complementarias, y 150 del 20 de enero de 1992 (t.o.1993) y sus modificatorios, las Disposiciones ANMAT Nros. 2123 del 11 de abril de 2005, 7075 del 24 de octubre del 2011 y 4159 del 13 de junio del 2023; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Medicamentos N° 16.463 regula la producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación, exportación y depósito, en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.

Que de conformidad con el artículo 2° de la referida ley, las actividades mencionadas podrán realizarse, previa autorización y bajo el contralor de la autoridad sanitaria nacional, en establecimientos habilitados por el mismo y bajo la dirección técnica del profesional universitario correspondiente, en las condiciones y dentro de las normas que establezca la reglamentación, atendiendo a las características particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en salvaguardia de la salud pública y de la economía del consumidor.

martes, 28 de octubre de 2025

PRORRÓGASE EL PLAZO DE LA RESOL. 1725/25-SSSALUD PARA ADECUAR CONTRATOS, FACTURAS Y ESTADOS DE CUENTA

 

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 1941/2025

RESOL-2025-1941-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-103433734--APN-SSS#MS, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 1725 del 18 de septiembre de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 1725/2025 se aprobaron las Cláusulas Mínimas que deben contener los contratos de planes de cobertura individuales entre las Entidades de Medicina Prepaga y los usuarios, así como entre los Agentes del Seguro de Salud y sus beneficiarios, estableciéndose además el modelo tipo de Factura y Estado de Cuenta – Cuota Transparente de utilización obligatoria por dichas entidades.

Que el artículo 4° de la citada norma fijó un plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de su entrada en vigencia, para que las Entidades de Medicina Prepaga y los Agentes del Seguro de Salud adecuaran sus contratos, facturas y estados de cuenta conforme las previsiones allí establecidas.

viernes, 24 de octubre de 2025

FALLO ORDENA A PROGENITORES DE RECIÉN NACIDA CUMPLIR CON LA VACUNACIÓN OBLIGATORIA

 Partes: Hospital San Roque s/ medidas proteccionales a favor de la niña XXX

Tribunal: Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Esquina

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 22 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157274-AR|MJJ157274|MJJ157274


Se ordena a los progenitores de una recién nacida cumplir con la vacunación obligatoria contra la Hepatitis B

Sumario:
1.-Corresponde ordenar a los padres de la recién nacida cumplir con la vacunación obligatoria contra la hepatitis B, en tanto la negativa a colocársela, en primer lugar expone al niño a un riesgo elevado de transmisión vertical -madre- hijo- que puede alcanzar hasta el 90%, y en segundo lugar, la infección perinatal tiene una alta probabilidad de evolucionar a hepatitis B crónica con consecuencias graves como cirrosis y carcinoma hepatocelular en la vida adulta, así como también la propagación de la enfermedad, generando además un riesgo social por la no vacunación; carece de sustento la manifestación de querer realizar una interconsulta, puesto que la misma debiera haberla realizado con anterioridad al nacimiento para luego de producido el mismo las dudas de los padres se constituyan en riesgo para la niña.

2.-El ejercicio de la responsabilidad parental no es absoluto, sino que tiene un límite y dicho límite es el interés superior del niño consagrado en el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño que no solo debe atenderse al niño de este proceso, sino que debe proteger un interés social a los efectos de no poner en riesgo a toda la población y principalmente al colectivo del resto de los niños.

Fallo:
«HOSPITAL SAN ROQUE S/ MEDIDAS PROTECCIONALES A FAVOR DE LA NIÑA XXX «

N° 69 Esquina, 22 de septiembre de 2025.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: «HOSPITAL SAN ROQUE S/ MEDIDAS PROTECCIONALES A FAVOR DE LA NIÑA XXX», Expte. QXP 11210/25 en trámite ante la Secretaría N° 1 de este Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Esquina, Provincia de Corrientes.

PRESTACIONES EXENTAS DE COPAGO

 MINISTERIO DE SALUD


Resolución 1926/2024

RESOL-2024-1926-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 19/06/2024

VISTO el EX-2024-39126523- -APN-SSS#MS, las leyes Nº 23.660, 23.661 y 26.682; el Decreto N° 492 de fecha 22 de septiembre de 1995, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 de fecha 20 de diciembre de 2023; las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 201 de fecha 09 de abril de 2002, 1991 de fecha 28 de diciembre de 2005, E 58 de fecha 12 de enero de 2017 y 1 de fecha 02 de enero de 2023; y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 2 de fecha 02 enero de 2023; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23.660 estableció el marco normativo de las Obras Sociales y otras entidades de salud, con relación a su inscripción, funcionamiento, financiamiento y fiscalización; en tanto que la Ley Nº 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.

Que la Ley N° 26.682 creó el marco normativo para las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios, disponiendo que los sujetos comprendidos en su artículo 1º deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el PMO vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 se incorporó el inciso i) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, agregando como sujetos comprendidos en las disposiciones de esa ley a todas las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682.

Que mediante el Decreto N° 492/1995 se creó el Programa Médico Obligatorio (PMO), por el que se garantizan las prestaciones médico-asistenciales para los beneficiarios de los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 23.660.

Que el mencionado PMO fue aprobado por la Resolución N° 247/1996 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, y posteriormente ampliado mediante la Resolución N° 939/2000 del MINISTERIO DE SALUD que introdujo niveles fijos de coseguros en la atención médica, implicando para el afiliado o usuario una contribución parcial al costo de una prestación médica; ambas actualmente derogadas.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 486/2002 -hoy sin vigor- declaró la Emergencia Sanitaria Nacional y facultó al MINISTERIO DE SALUD para instrumentar las políticas referidas a aquella, y asimismo dictar las normas aclaratorias y complementarias para su ejecución.

Que, por otra parte, la Resolución N° 201/2002 del MINISTERIO DE SALUD aprobó el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) enunciando las prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660.

Que en la citada norma también se establecieron determinados aranceles de coseguros en algunas prácticas y prestaciones, mientras que se declararon exentas a otras.

Que en virtud de la Resolución Nº 1991/2005 del MINISTERIO DE SALUD, las previsiones de la Resolución N° 201/2002 del MINISTERIO DE SALUD, sus ampliatorias y modificatorias; y los ANEXOS que forman parte de esta, son parte integrante del PMO.

FALLO: EN 2° INSTANCIA EL TRIBUNAL RECHAZA ACCION DE AMPARO Y ORDENA SUMINISTRAR AL PACIENTE EL GENÉRICO DEL MEDICAMENTO SOLICITADO

 CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA


CUIJ: 13-07440504-9/1((010301-58702))

DIGITAL - LOMBARDO ILDA ALICIA C/ OSEP P/ ACCIÓN DE AMPARO

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En la Ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veinticinco, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Juezas de Cámara Silvina Miquel y Alejandra Orbelli trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 58.702/280.412 caratulados “LOMBARDO ILDA ALICIA C/ OSEP P/ ACCIÓN DE AMPARO” originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial Asociada Civil, Comercial y de Minas, de la 1° Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (cargo n° 9721069), contra la sentencia de autos de fecha 23/04/2025 y aclaratoria de fecha 25/04/2025.


La causa quedó en estado de resolver.

Practicado oportunamente el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Sras. Juezas de Cámara Miquel y Alejandra Orbelli.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.yT., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:

I. En la primera instancia se hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. Ilda A. Lombardo contra OSEP. En consecuencia, se confirmó la resolución anticipatoria recaída en fecha 27/02/2024 y se ordenó a la accionada suministrar a la primera, en forma mensual, la medicación Trepostinil (Remodulin R) 10mg/ml x 20 ml, Trepostinil subcutáneo, por el tiempo que el médico tratante lo indique.

La jueza de primera instancia destacó que en la resolución tutelar anticipatoria dictada en autos se admitió la tutela solicitada y se ordenó a la demandada suministrar la medicación requerida por la actora, mientras se desarrollaba el trámite de la acción principal. Afirmó que esa resolución anticipatoria coincide con el fondo de la acción interpuesta y remitió a sus fundamentos.

En lo sucesivo, estableció que la amparista busca el reconocimiento de su derecho a la "salud". Recordó que la salud está ineludiblemente comprendida dentro del derecho a la vida y citó jurisprudencia. Estableció que el amparo es la vía más idónea para reclamar prestaciones de esa naturaleza, conforme los fundamentos que expuso. Concluyó en que la vía procesal escogida resulta admisible y, en lo sucesivo, consideró las manifestaciones del Dr. Rodríguez, médico tratante de la actora y del Dr. González, en el acta de conciliación.

martes, 21 de octubre de 2025

LEY DE EMERGENCIA SANITARIA DE LA SALUD PEDIÁTRICA Y DE LAS RESIDENCIAS NACIONALES EN SALUD

 


Ley 27796

Disposiciones.

PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACIÓN

PE-80/25

Buenos Aires, 2 de octubre de 2025

Al señor Presidente de la Nación

Cumplo en dirigirme al señor Presidente, en relación a la observación total al proyecto de ley registrado bajo el N° 27.796 que declara la emergencia sanitaria de la salud pediátrica y de las residencias nacionales en salud.

Al respecto, le comunico que el H. Senado, en la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior y ha tenido a bien confirmarla también con dos tercios de los votos.

En consecuencia, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto es ley.

Se procede a su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Saludo a usted muy atentamente.

VICTORIA VILLARRUEL - Agustín Wenceslao Giustinian

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

EMERGENCIA SANITARIA DE LA SALUD PEDIÁTRICA Y DE LAS RESIDENCIAS NACIONALES EN SALUD

Artículo 1º- Objeto. Declárese la emergencia sanitaria de la salud pediátrica y de las residencias nacionales en salud de la República Argentina por el término de un (1) año, debido a la grave situación que atraviesa el sistema de salud.

Artículo 2º- Objetivos. La presente emergencia nacional tiene por objeto efectivizar la tutela del derecho a la salud y de cuidado de los niños, niñas y adolescentes, tal como están consagrados por la Constitución Nacional, por los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por las leyes 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y 27.611, de Atención y Cuidado Integral de la Salud Durante el Embarazo y la Primera Infancia.

PRESENTACIÓN DEL LIBRO "OBRAS SOCIALES Y EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA-RÉGIMEN JURÍDICO"

 Escuela de Posgrado

OBRAS SOCIALES Y EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – RÉGIMEN JURÍDICO (Autor: Dr. Martín Zambrano)

Presentación de Libro. Modalidad: Presencial. Día: lunes 17 de noviembre de 2025. Días y Horarios: lunes de 17:30 a 18:30 hs.. Duración: 1 clase de 1:00 hora.

 

 

Disertantes:

 

Autor: Dr. Martin Zambrano (h). Abogado especializado en Derecho Administrativo y de la Salud. Integrante del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Coordinador y docente curso de posgrado en U.C.A. Ex-Asesor Legal en la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

Colaborador: Juan de Dios Saravia D´Angelo. Estudiante de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Colaborador del Dr. Zambrano

 

Autor: Dr. Martin Zambrano

Colaborador: Juan de Dios Saravia D´Angelo

 

Presentación a cargo de:

 Dr. Néstor María Martín Zambrano. Abogado. Titular del Estudio Jurídico homónimo dedicado a las ramas del derecho público y privado que rigen las relaciones jurídicas de los particulares entre sí y con el Estado, así como las cuestiones relativas a las personas jurídicas de existencia ideal, las sociedades comerciales en sus distintos tipos.

 

Dra. María Cristina Cortesi. Abogada. Especialista en Derecho de Salud. Directora Académica del Programa de Alta Formación en Derecho y Legislación Sanitaria de la Escuela de Posgrado (CPACF).

lunes, 20 de octubre de 2025

EL INSSJyP ADHIERE A PROMESA

 

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 1861/2025

RESOL-2025-1861-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-113665646-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660 y sus modificaciones, 23.661 y sus modificaciones, 26.589 y sus modificaciones, 26.682 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 576 del 1° de abril de 1993 y sus modificatorios, 1993 del 30 de noviembre de 2011 y sus modificatorios, 171 del 20 de febrero de 2024 y 379 del 3 de junio de 2025, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE JUSTICIA y del MINISTERIO DE SALUD Nº 1 del 10 de julio de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.589 estableció la mediación como un mecanismo fundamental para la resolución de conflictos de forma extrajudicial, promoviendo el diálogo y la colaboración entre las partes.

Que el Decreto Nº 379/2025 modificó la ley mencionada a fin de incorporar las controversias en materia de salud como un supuesto de mediación optativa, aplicable a entidades reguladas por las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 26.682 y sus modificaciones.

lunes, 13 de octubre de 2025

SE APRUEBA LA PLATAFORMA SIGMAC PARA MEDICAMENTOS DE ALTO COSTO, DE LA SSSALUD

 

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 1800/2025

RESOL-2025-1800-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-77172123- -APN-GA#SSS, las Leyes Nros. 23.660 y sus modificaciones, 23.661 y sus modificaciones, y 24.156, los Decretos Nros. 292 del 14 de agosto de 1995, 1615 del 23 de diciembre de 1996 y 2710 del 28 de diciembre de 2012, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 731 del 29 de marzo de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 1615/1996 se creó esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD como organismo descentralizado, dotado de personalidad jurídica propia y autarquía administrativa, económica y financiera, en el ámbito del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL — actual MINISTERIO DE SALUD—, con funciones de supervisión, fiscalización y control respecto de los Agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que mediante el Decreto N° 2710/2012 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, a fin de dotarla de un esquema funcional acorde a sus competencias de supervisión, fiscalización y control en el ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que la Ley N° 23.660 instituyó el Régimen de Obras Sociales, disponiendo las normas aplicables a su organización y funcionamiento, las fuentes de financiamiento y los mecanismos de contralor, con la finalidad de garantizar a los trabajadores y a sus grupos familiares el acceso a prestaciones integrales de salud y la protección de sus derechos como beneficiarios.

viernes, 3 de octubre de 2025

SE INCORPORA EL IOSFA A PROMESA

 

Resolución 1782/2025

RESOL-2025-1782-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-86412352- -APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660 y sus modificaciones, 23.661 y sus modificaciones, 26.589 y sus modificaciones, 26.682 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 576 del 1° de abril de 1993 y sus modificatorios, 1993 del 30 de noviembre de 2011 y sus modificatorios, 171 del 20 de febrero de 2024 y 379 del 3 de junio de 2025, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE JUSTICIA y del MINISTERIO DE SALUD Nº 1 del 10 de julio de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.589 estableció la mediación como un mecanismo fundamental para la resolución de conflictos de forma extrajudicial, promoviendo el diálogo y la colaboración entre las partes.

Que el Decreto Nº 379/2025 modificó la ley mencionada a fin de incorporar las controversias en materia de salud como un supuesto de mediación optativa, aplicable a entidades reguladas por las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 26.682 y sus modificaciones.

Que el referido decreto aprobó el PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD –PROMESA–, concebido para ofrecer a los ciudadanos una alternativa prejudicial menos costosa y más eficiente, a través de un trámite expedito, con plazos breves, que fomente el acercamiento entre las partes y procure una solución ágil y efectiva a los conflictos de salud, evitando la necesidad de acudir a la vía judicial.

lunes, 22 de septiembre de 2025

LEY DE EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD


Ley 27793

Disposiciones.

PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACIÓN

PE-62/25

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2025.

Al señor Presidente de la Nación.

Cumplo en dirigirme al señor Presidente, en relación a la observación total al proyecto de ley registrado bajo el N° 27.793 que declara la emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2026 inclusive.

Al respecto, le comunico que el H. Senado, en la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior y ha tenido a bien confirmarla también con dos tercios de los votos.

En consecuencia, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto es ley.

Se procede a su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Saludo a usted muy atentamente.

Bartolomé Esteban Abdala - Agustín Wenceslao Giustinian

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º- Objeto. Declárese la emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2026 inclusive, pudiendo prorrogarse por un año más.

CURSO CPACF

 


viernes, 19 de septiembre de 2025

Cláusulas Mínimas que deberán contener los contratos de planes de cobertura individuales entre Entidades de Medicina Prepaga y usuarios, y Agentes del Seguro de Salud y beneficiarios.

DEROGA LA RESOLUCIÓN 2400/2023-SSS

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 1725/2025

RESOL-2025-1725-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-103433734- -APN-SSS#MS, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nº 23.660 y sus modificaciones, 23.661 y sus modificaciones, 26.682 y sus modificaciones, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, los Decretos Nº 576 del 1° de abril de 1993 y sus modificatorios, 1993 del 30 de noviembre de 2011 y sus modificatorios, y 63 del 19 de enero de 2024, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 2214 del 18 de julio de 2025, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 2400 del 28 de noviembre de 2023, 2155 del 2 de septiembre de 2024 y Nº 3934 del 25 de octubre de 2024, y

CONSIDERANDO

Que la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 2400/2023 aprobó las cláusulas mínimas que debían contener los contratos de planes de cobertura integral entre Entidades de Medicina Prepaga y usuarios, comprendiendo previsiones relativas al objeto del contrato, cobertura prestacional, períodos de carencia, preexistencias, prescripción de medicamentos, incrementos de cuota por franjas etarias, imputación de aportes y contribuciones de la seguridad social, derechos de continuidad y rescisión.

Que, asimismo, dicha resolución reguló aspectos vinculados a la posibilidad de incorporar otras cláusulas contractuales, a la utilización de la declaración jurada de salud como único instrumento para identificar preexistencias, a la rescisión por falseamiento de datos y a la obligación de poner a disposición de los usuarios los modelos contractuales para su conocimiento previo a la contratación.

Que diversas previsiones contenidas en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 2400/2023 resultan incompatibles con la normativa vigente, en particular aquellas que permiten considerar a favor de las entidades los aportes y contribuciones de la seguridad social, en abierta contradicción con lo dispuesto en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y en el Decreto Nº 576/1993.