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Este es un espacio que tiene por objetivo informarte sobre derecho sanitario en general. Aquí encontrarás noticias, doctrina, jurisprudencia y novedades sobre cursos a dictarse relacionados con el derecho de la salud.
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POR QUÉ TODAS LAS OBRAS SOCIALES, CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA JURÍDICA, SON ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES
Las obras sociales son entes que, por su base asociativa, se presentan como aptas para la delegación por el Estado, en beneficio del interés común, de un cometido público esencial: la prestación sanitaria, sujeta a principios de regularidad, uniformidad, igualdad comparativa y generalidad, en base a un criterio de justicia distributiva.
El vínculo jurídico entre esa entidad y sus afiliados y beneficiarios, no tiene su fuente en un contrato oneroso sino en la ley, que establece una relación de Derecho Público y que responde a principios de solidaridad. Las obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella, mediante servicios que serán evaluados previamente, de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación.
Juan Carlos Cassagne explica que las personas públicas no estatales no integran la estructura estatal y no pertenecen a la Administración Pública, pudiendo señalarse como sus principales características las siguientes a) generalmente, aunque no siempre, su creación se efectúa por ley, b) persiguen fines de interés público, c) gozan, en principio, de ciertas prerrogativas de poder público. Así, la obligación para las personas por ellas alcanzadas de afiliarse o incorporarse a la entidad creada o contribuir a la integración de su patrimonio, d) las autoridades estatales ejercen un contralor intenso sobre su actividad; el el Estado controla su dirección y administración.
En nuestro país ha existido, con excepciones, cierto consenso en la doctrina para sostener que las obras sociales son entes públicos no estatales, y coincidiendo con Cassagne, lo fundamentan en que: el Estado pone a su cargo la prestación de servicios sociales que, por su naturaleza, cumplen con fines de interés público.
El ente funciona con autorización estatal para el cumplimiento de aquellos fines, actuando en todo o en partes, bajo normas de derecho público; el Estado ha establecido las normas generales a las cuales deben ajustar su funcionamiento las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza; poseen prerrogativas públicas, pues el sistema se financia centralmente -aún cuando el estado pudiera aportar recursos en alguna medida- con aportes de sus afiliados y contribuciones de los empleadores, compulsivos, pudiendo las obras sociales demandar su cobro judicialmente, por vía de apremio; como contrapartida, esos fondos tienen un destino fijo severamente fiscalizado por la autoridad administrativa; la actividad de estos entes está sometida a un intenso control estatal, a través de un órgano de la Administración Pública; las obras sociales responden ante el estado por el cumplimiento de sus fines, en el marco de los cometidos por aquel delegados.
Estos rasgos definitorios, aun reconociendo modulaciones propias, se encuentran presentes en todas las obras sociales reguladas por las leyes 23.660 y 23.661, a pesar de que para las obras sociales sindicales no crea una categoría especial.
FUENTES CONSULTADAS
-CASSAGNE, JUAN CARLOS, Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, sexta edición actualizada, BA, 1998,223/224.
- MARÍA LUZ RODRÍGUEZ TRAVERSA 21 de Octubre de 2014 www.infojus.gov.ar (Id SAIJ: DACF140766)
Escuela de Posgrado
Programa Integral de Formación Profesional. Modalidad: Virtual - online. Día: lunes 12 agosto de 2024. Día y Horario: lunes de 17:00 a 19:00 hs. Duración: 12 clases de 2 horas cada una.
Coordinadora Académica: Dra. Maria Cristina Cortesi.
Cuerpo Docente:
Dra. María Cristina Cortesi. Abogada (UBA). Especialista en Derecho Sanitario y Farmacéutico. Ex Directora del Instituto de Derecho Sanitario del CPACF. Vicepresidenta de la Comisión de Derecho Sanitario de la Asociación de Abogados y Abogadas de Bs. As. (AABA). Integrante de la Comisión de Derecho de la Salud de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A), autora de libros sobre la materia y de artículos publicados en el país y en el exterior. Capacitadora y Docente universitaria (U.C.A. y Universidad Favaloro). Asesora legal en la Superintendencia de Servicios de Salud (S.S.SALUD).
Dr. Damián Lembergier. Abogado UBA, curador publico oficial de la Defensoría General de la Nación, profesor del Departamento de Graduados de la UBA derecho, egresado de posgrado "abogado especialista para magistratura" de FUNDESI de la Universidad Nacional de San Martin, disertante en diversos seminarios y congresos en la Universidad de la Marina Mercante, en la Defensoría General de la Nación cursos de capacitación para empleados, docente invitado en carrera de posgrado de la Universidad de Psicología de la UBA.
Partes: Swiss Medical S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo s/ defensa del consumidor – ley 24240 – art 45
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 9 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150887-AR|MJJ150887|MJJ150887
FUENTE: Microjuris
La prepaga debe ser multada por haber divulgado la historia clínica de una paciente al empleador de ésta.
Sumario:
1.-Debe ser confirmada la multa impuesta a una prepaga por haber proporcionado la historia clínica de una paciente a una persona no autorizada de recursos humanos de la empresa para la que trabajaba, pues no hay elementos de prueba objetivos que den cuenta de las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad de la historia clínica de los pacientes, evitando que el personal de la firma la dé a conocer a terceros sin el consentimiento previo de aquellos; concretamente la recurrente no ha explicado en el caso qué protocolos sigue para la custodia de las historias clínicas, teniendo en cuenta que ellas contienen datos sensibles relativos a la salud de los pacientes.
2.-Cabe confirmar la multa impuesta a la prepaga por haber proporcionado la historia clínica de una paciente a una persona no autorizada de recursos humanos de la empresa para la que trabajaba, toda vez que de la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas -así como de la prueba allí colectada- se desprende que la consumidora fue colocada en una situación de vulnerabilidad en desmedro de la garantía de trato digno que debe ampararla.
Partes: C. P. I. c/ Sanatorio Británico S.A. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 13
Fecha: 1 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151463-AR|MJJ151463|MJJ151463
Daños por violencia obstétrica: El médico es responsable por recurrir al procedimientos de inducción del parto -y luego cesárea- que no se presentaban como necesarios, sin informar a la paciente, quien había manifestado el deseo de un parto natural. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños por violencia obstétrica, ya que el médico no recabó el consentimiento informado de la paciente ni para la inducción del parto -maniobra de Hamilton-, ni para el suministro de oxitocina ni para la realización de la cesárea; no puede otorgarse valor positivo al consentimiento general titulado ‘consentimiento y autorización para efectuar tratamiento médico’ firmado por la madre de la actora.
2.-El médico no solo no requirió el correspondiente consentimiento informado de su paciente, sino que, para mayor contradicción con la ley, ignoró las directivas anticipadas que le había transmitido respecto a su voluntad de tener un parto respetado o humanizado.
3.-En caso de que se impusiera actuar en contradicción con las directivas de la paciente, por causas justificadas por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer, debía el profesional requerir, doblemente, el consentimiento informado.
FUENTE: Microjuris
Corrientes, 21 de Mayo de 2024.-
VISTOS: estos autos caratulados: "B. Z. M. J. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", Expte. N.º EXP 258448/24, en trámite ante este Juzgado Civil y Comercial N.º 6, Secretaría N.º 12.
RESULTA:
Que en fecha 02/05/2024 se presenta el letrado Mauricio Goldfarb, en representación de la Srta. Z. M. J. B. y promueve medida autosatisfactiva tendiente a que se autorice expresamente la donación de un riñón por parte de la Sra. M. M. D. L. a la accionante.
Relata que su mandante de 27 años es una paciente que posee antecedentes de infecciones urinarias a repetición desde los 15 años y que en 2019 fue derivada de urgencia al Hospital Escuela de esta ciudad con un deterioro severo en la función renal, lo que motivó que debiera someterse desde ese momento a hemodiálisis tres veces por semana; que desde entonces, y hace más de 5 años viene sufriendo graves inconvenientes en su salud de los que da cuenta la historia clínica: Infecciones a repetición, anemia, transfusiones, todo ello con grave afectación de su salud física, mental y espiritual. Continúa su relato expresando que todos estos padecimientos que viene sufriendo la señorita B. se verían aliviados si recibiera un trasplante renal y que lamentablemente, las dos veces que apareció un donante cadavérico en los últimos años la paciente no se hallaba en condiciones físicas para recibir el órgano. No obstante -diceexiste una posibilidad de recibir una donación de una persona viva. Expresa que la señora M. M. D. L. DNI ..., con domicilio en Rivadavia 46 10 B de Mar de Ajó, ex pareja de su hermano, se ha ofrecido generosamente para donar un riñón y la misma es compatible, conforme los estudios pre transplante que ha realizado el CUCAICOR. Manifiesta que la ley vigente de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células Nº 27.447 establece una limitación en su artículo 22 al permitir la ablación de órganos y tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona con quien mantiene una unión convivencial. Es por ello que -dicefuera de los casos previstos por el art. 22 de la citada ley, tal normativa determina en el "Capítulo XV - Del Procedimiento Judicial Especial" cómo deberá llevarse a cabo el pedido de autorización de una ablación e implantación de órganos entre sujetos vivos, regulando que deberá ser tratada en sede judicial con el cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha ley.
Expresa que además del consentimiento informado de la donante, se halla acreditada la factibilidad médica de la ablación y posterior transplante según las actuaciones cumplidas ante el Instituto de Cardiología de Corrientes, cuyo equipo encargado de transplantes solo aguarda la autorización judicial para realizar la práctica.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2024
VISTO el Expediente EX-2024-41949554- -APN-GOSR#SSS, las Leyes N° 23.660, 23.661, 24.901, 25.326, 26.378 y 26.529, los Decretos N° 1615 del 23 de diciembre de 1996, 2710 del 28 de diciembre de 2012, 904 del 2 de agosto de 2016 y 83 del 24 de enero de 2024, las Resoluciones N° 428 del 23 de junio de 1999 del registro de MINISTERIO DE SALUD, 887 del 23 de octubre de 2017, 360 del 4 de marzo de 2022 y 2484 del 7 de diciembre de 2023 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 904/16 se estableció el mecanismo “INTEGRACIÓN” para proporcionar el financiamiento del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN a los Agentes del Seguro de Salud respecto de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 428/1999.
Que a través de la Resolución Nº 887/17 de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), se han aprobado el procedimiento y los requisitos que los Agentes del Seguro de Salud deben cumplir en relación con las solicitudes presentadas mediante el mecanismo “INTEGRACIÓN”.
Tipo: Resolución conjunta
Nro: 3- Ministerio de Salud
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Fecha: 13 de mayo de 2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-47638207-APN-DNPYRS#AND, la Ley N° 24.901 , sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 1193 del 8 de octubre de 1998, N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios y N° 95 del 1 de febrero de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 428 del 23 de junio de 1999 y la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 2 de fecha 12 de abril de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, se instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.