sábado, 27 de marzo de 2010

FALLO MALA PRAXIS MÉDICA

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H. Causa: 516.036. Autos: Gorza, Facundo Nicolás c/ Sanatorio Anchorena S.A. y otro s/ daños y perjuicios (resp. prof. médicos y aux.). Cuestión: responsabilidad mala praxis médica. Fecha: 7-DIC-2009.


Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha 25/03/2010, artículo bajo protocolo A00275216892 de Utsupra.com IUS II

"Gorza, Facundo Nicolás c/ Sanatorio Anchorena S.A. y otro s/ daños y perjuicios (resp. prof. médicos y aux.)", Expte. 58.308/1998, Juzgado 72, R. 516.036



En Buenos Aires, a 7 días del mes de diciembre del año 2009, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "Gorza, Facundo Nicolás c/ Sanatorio Anchorena S.A. y otro s/ daños y perjuicios (resp. prof. médicos y aux.)" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 287/293 en la que se rechazó la demanda incoada por Roberto Daniel Gorza y Graciela Luján Quiroga, en representación de su hijo menor Facundo Nicolás Gorza (ya mayor), contra Sanatorio Anchorena S.A. y Gustavo Marcelo Murase, con costas a la vencida, apeló la parte actora 297, recurso que fue concedido a fs. 298. A fs. 340/341 expresó agravios el actor. A fs. 349/351 contestó el traslado el médico codemandado. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) El actor se queja de que se haya considerado que no hubo negligencia o impericia por parte del médico que lo atendió. También de que se haya entendido que no se probó que sufrió "tremendos dolores" al ser atendido en el Sanatorio Anchorena, lo que quedó demostrado con las declaraciones de fs. 118 y 119.

Luego, asegura que el tratamiento que debió realizarse era el de enyesar ambas piernas, lo cual no fue realizado por el Dr. Murase. Agrega que mediante la prueba pericial se determinó que para el tipo de lesión sufrida y comprometido el cartílago de crecimiento era aconsejable la inmovilización enyesada.

Manifiesta que el perito determinó que "si el actor continuó caminando, se pudo agravar el cuadro, lo mismo que el masajeado" y que precisamente ello es lo que recomendó el Dr. Murase, que se retirase por sus propios medios y masajes en la zona.

III) No puede dejar de señalarse que, en principio, de la lectura de las apreciaciones realizadas en la expresión de agravios de la parte actora, no parece surgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal, sino más bien la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el Juez de grado, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo impugnado (esta Sala, "Mazzoriello, Filomena c/Consorcio Bernaldes 1922 y otro del 6/7/92 en Rev. J.A. del 3/1/96, pág.62, nro.33). De todas maneras, a fin de no interpretarla con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio (cfr.CSJN, noviembre 26-1971, Jurisprudencia Argentina, tomo 1972, v. 13, página 333; marzo 18-1980, La Ley, tomo 1980-C, página 255), y armonizar el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio (cfr. CNCiv., Sala "E", septiembre 24-1974, La Ley, tomo 1975-A, página 573; ídem, Sala "G", abril 10-1985, La Ley, tomo 1985-C, página 267; cfr. CNEspCivCom., Sala "I", abril 30-1984, El Derecho, tomo 111, página 513), analizaré las quejas.

Dos son las cuestiones que el apelante trajo al debate en esta instancia. La primera se refiere a que, según entiende, sí se acreditó el padecimiento de "tremendos" dolores. La segunda se relaciona con que, aun cuando no existiera fractura, correspondía enyesar ambas piernas.

Con respecto a lo primero, debo destacar que, a pesar de lo que enuncia, no surge de las declaraciones citadas (fs. 118 y 119) que el actor padeciera tales "tremendos" dolores. En efecto, el testigo Tasat manifestó que cuando retiraron al actor del cumpleaños al que había asistido, este se encontraba "muy dolorido" y que por ello lo llevaron a una guardia. Luego, que al retirarse del Sanatorio, el hijo del Sr. Gorza le manifestó que le seguía doliendo. Por otra parte, el testigo Achinelli no se refirió ni siquiera en forma genérica la dolor que padeció Facundo.

Ahora bien, corresponde aclarar que está fuera de discusión este último sintiera dolor. Resulta evidente que si así no hubiera sido, sus padres no lo hubieran llevado a una guardia para ser atendido. Lo que el magistrado quiso significar es que el médico, frente al concreto grado de dolor que padeció el –por entonces– menor al ser revisado, actuó correctamente. En fin, no era necesario, como lo entendió el Cuerpo Médico Forense enyesarlo en ese momento, sin perjuicio de que luego se pudiera complicar el cuadro. Agrego que, sin perjuicio de lo expuesto, la discusión resulta un tanto estéril ya que el cuerpo recién mencionado partió de la base de que el actor padecía efectivamente esos "tremendos dolores", lo que, sin embargo, no le imposibilitó irse por sus propios medios. En suma, aun cuando se entendiera que Facundo Gorza padeció de intensos dolores, lo trascendente es que se pudo desplazar por sus propios medios, lo que deja en evidencia que las prescripciones médicas fueran las correctas, según lo entendió el Cuerpo Médico Forense (conf. art. 377, 486, 477 y cc. del CPCC).

En cuanto al segundo punto –y como recién he esbozado– no es cierto que haya quedado demostrado que el tratamiento que debió realizarse a Facundo, era el de enyesar ambas piernas. No es esto lo que dicen los informes del experto y del Cuerpo Médico Forense. Tampoco se encuentra acreditado que el médico demandado haya recomendado al actor que se fuera caminando o que se le realizaran masajes. Ello no surge de ninguna de las pruebas producidas en autos, ni siquiera de las testimoniales que menciona el actor.

Es cierto que el experto designado de oficio adujo que para la injuria del cartílago de crecimiento se recomendaba inmovilización con botas de yeso. Sin embargo, también sostuvo que, en el caso, tal diagnóstico era probable y no se había realizado la Resonancia Nuclear Magnética en los tobillos para su confirmación. Además, el perito médico señaló que, posiblemente al momento de la primera consulta, el cuadro que tenía el niño no presentaba tanto edema, equimosis o dolor, como sí lo tuvo 24 horas después en la segunda consulta, donde se modificó el tratamiento.

Tampoco puede pasarse por alto que, tal como lo expuso el médico designado de oficio, si el actor continuó caminando, en lugar de hacer reposo y se le realizaron masajes sobre la zona, se pudo agravar el cuadro. Sostuvo el médico que los esguinces leves se tratan con reposo; con hielo, antiinflamatorios y cremas, los moderados y los graves, con yeso y hasta pueden ser quirúrgicos. A pesar de ello, señaló que no podía saber el grado de esguince al momento del accidente.

Debo destacar que si bien existen algunas respuestas que ofrecen dudas acerca del real sentido de las palabras del experto, también es cierto que este determinó con claridad que no había existido negligencia por parte del médico demandado, ya que no necesariamente todos los esguinces deben ser tratados de la misma forma, esto es, enyesando el tobillo. Las indicaciones que dio el médico al paciente son una de las varias posibilidades terapéuticas que el caso imponía. También dejó en claro que era posible que el cuadro se agravara frente a ciertas maniobras como caminar o masajear la zona, lo que, según se dice en la demanda, así sucedió. Aunque, destaco, a contrario de lo que allí se expresa, no fue el médico el que indicó tales cosas: este indicó reposo, entre otras prescripciones médicas.

De todos modos, el informe del Cuerpo Médico Forense es contundente: dado que Facundo Nicolás Gorza se retiró del Sanatorio Anchorena por sus propios medios, no era necesariamente imperioso efectuar una inmovilización enyesada en esa circunstancia; cuando la signosintomatología dolorosa aumentó y ante el hecho de que tras las indicaciones prescriptas por otro profesional, el cuadro no mejoró, se optó por la inmovilización enyesada.

Es dable recordar que cuando se evalúa la responsabilidad del médico, la culpa comienza cuando se terminan las discusiones científicas (conf. Vázquez Ferreira, "Prueba de la culpa médica", pág. 154/156 y jurisprudencia que recepta idéntica postura, CNCiv., Sala K, del 7/10/2004, in re "C., L.M. y otro c/ S., J.B. y otros, s/ daños y perjuicios"; ídem, Sala B, en ED 116-290; ídem Sala G en LL 1998-C.548; etc.) Por ello, si el diagnóstico primigenio fue adecuado a las circunstancias de tiempo y lugar, al igual que los procedimientos médicos posteriores, nada cabe reprocharle a los facultativos que atendieron al actor.

En suma, no cabe sino rechazar las débiles y poco eficaces argumentaciones esbozadas en el memorial ya que no encuentran asidero en las constancias de la causa. El médico actuó de conformidad con las reglas del arte y es por ello que propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se confirme la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas a la parte actora vencida (artículo 68 del CPCC).

Los Dres. Mayo y Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.-


///nos Aires, de diciembre de 2009.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas a la parte actora vencida (artículo 68 del CPCC).

II.- Para conocer en los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios de fs. 292vta./93 es criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala -desde su anterior composición- que en los supuestos de rechazo de demanda, debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. esta Sala in re "Fiorenzano de Ruiz Diaz Lucía y otro c/ Club Atlético Boca Juniors s/ daños y perjuicios" Recurso: 485.736; íd. "Villapuma Paulino Pedro c/ Cousillas Fernando y otros s/ daños y perjuicios" Recurso:500.438 entre muchos otros).-

Asimismo se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, etapas cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, mérito de su labor apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.-

En virtud de lo expuesto, por no ser altos los regulados al Dr. Luis Alberto Matteo letrado patrocinante de la actora; al Dr. Edgardo Luis Moroni letrado patrocinante del codemandado Murase y a la Dra. Elsa Elvira Josefina Palazzo letrada apoderada -sólo en dos etapas- del codemandado Sanatorio Anchorena, se los confirman en todos los casos.

III.- En cuanto a los honorarios del perito traumatólogo, se valorará asimismo el monto comprometido, como la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Ante ello, por resultar equitativos se confirman los regulados al médico Dr. Samuel Eduardo Furman por su informe de fs. 178/181 y ampliación de fs. 185.

IV.- Finalmente, por los trabajos realizados en la etapa recursiva que culminaron con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario del Dr. Luis Alberto Matteo por su intervención en el carácter antes indicado -fs. 340/41- en la suma de PESOS UN MIL CIEN ($ 1.100) y el del Dr. Edgardo Luis Moroni -fs. 349/51- en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800) (art. 14 del Arancel).-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.-






















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