martes, 31 de agosto de 2010

PROGRAMA NACIONAL PARA LA PRODUCCIÓN DE MEDICAMENTOS

RESOLUCIÓN 1257/2010




MINISTERIO DE SALUD (M.S.)

Apruébase el traspaso del ámbito de la Unidad Ministro a la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Programa Nacional para la Producción Pública de Medicamentos, Vacunas y Productos Médicos.

Del: 28/07/2010; Boletín Oficial 03/08/2010.

VISTO el Expediente Nº 2002-3340/10-6 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que en fecha 9 de abril de 2008 se crea a través de la Resolución Ministerial 286 el Programa Nacional para la PRODUCCION PUBLICA DE MEDICAMENTOS, VACUNAS Y PRODUCTOS MEDICOS, con el fin de coordinar las acciones que demande el cumplimiento de los objetivos del Programa.

Que en esa oportunidad el mencionado Programa fue colocado bajo dependencia directa del Titular del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, así como una Coordinación que dependía de su Titular.

Que asimismo, para solventar los gastos que implique el mencionado Programa se determinaron partidas específicas dentro de la Jurisdicción 80.

Que si bien no se lo dotó de personal la Coordinación del Programa se encuentra a cargo de un Director Ejecutivo y se ejecuta a través de la colaboración de un equipo de personas cuyos datos brinda el mismo en la actuación que da origen el presente expediente.

Que de acuerdo a lo actuado desde el momento de su creación a la fecha se ve la necesidad de mejorar su operatoria y para ello se considera conveniente que el mencionado Programa dependa de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS, manteniendo sus objetivos así como también las funciones determinadas en la resolución de la creación a la Coordinación del mismo.

Que esta modificatoria no implicará menoscabo alguno al desarrollo del Programa ni a los procedimientos administrativos que le atañen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas en el artículo 23 de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992, sus modificatorias y complementarios.

Por ello,

El Ministro de Salud resuelve:

Artículo 1º.- Apruébase el traspaso del ámbito de la UNIDAD MINISTRO a la órbita de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del PROGRAMA NACIONAL PARA LA PRODUCCION PUBLICA DE MEDICAMENTOS, VACUNAS Y PRODUCTOS MEDICOS.

Art. 2º.- La coordinación de las acciones que demande el cumplimiento de los objetivos del Programa mencionado en el artículo 1º estará a cargo de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS.

Art. 3º.- El traspaso que se decide por el artículo 1º del presente tendrá vigencia a partir del dictado del presente acto.

Art. 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. Juan Luis Manzur, Ministro de Salud.

e. 03/08/2010 Nº 86894/10 v. 03/08/2010

viernes, 27 de agosto de 2010

DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ASESORA AD HONOREM EN TEMAS DE BIOEQUIVALENCIA Y BIODISPONIBILIDAD

DISPOSICIÓN 4351/2010




ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (A.N.M.A.T.)
Del: 30/07/2010; Boletín Oficial 24/08/2010.

VISTO la Disposición ANMAT Nº 4691/2008 y el expediente Nº 1-0047-1110-237-10-9 del registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición ANMAT Nº 5920/00 se creó la Comisión Asesora “ad honorem” de la ANMAT en temas de Bioequivalencia y Biodisponibilidad, y por sus artículos 1º y 2º se designaron sus integrantes y se invitó a formar parte de ella a diversos profesionales de reconocida trayectoria.

Que por Disposición Nº 1383/02 se reemplazaron los miembros establecidos en los artículos 1º y 2º de la Disposición ANMAT Nº 5920/00, y se dejaron sin efecto los artículos 3º, 4º y 5º de la Disposición ANMAT Nº 5920/00.

Que asimismo por el artículo 2º de la Disposición ANMAT Nº 1383/02 se establecieron las funciones de la Comisión Asesora “ad honorem” de la ANMAT en temas de Bioequivalencia y Biodisponibilidad, como así también se estableció en su artículo 3º que el Presidente de la aludida Comisión podrá invitar a participar de la misma a expertos individuales o representantes de instituciones públicas o privadas que considere de utilidad para el correcto funcionamiento de la misma.

Que por Disposición ANMAT Nº 4691/08 se actualizó la conformación de la mencionada Comisión dado que varios de sus integrantes pasaron a desempeñar otras tareas profesionales.

Que al momento actual también se asiste a un cambio de tareas de algunos de los integrantes de la precitada Comisión.

Que por ello y a los efectos de asegurar la continuidad de la labor de la Comisión, se hace necesario modificar la nómina de los integrantes de la misma.

Que el Instituto Nacional de Medicamentos, la Dirección de Evaluación de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud a las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y por el Decreto 425/10.

Por ello,

El Interventor de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica dispone:

Artículo 1º.- Desígnense como miembros de la Comisión Asesora “ad honorem” en temas de Bioequivalencia y Biodisponibilidad a los siguientes profesionales de esta Administración Nacional, que se indican a continuación:

Presidente: Sr. Interventor de la ANMAT, Dr. Carlos Chiale.

Integrantes: Dra. Nora Donato, Dra. Agustina Bisio, Dra. Enriqueta Pearson, Dra. María L. Praturlon, Dra. Graciela R. Pesce, Dra. María Vera, Dr. Marcelo Suárez, Dr. Guido Pesce, Dr. Marcelo Estrin, Dr. Juan Carlos Fernández y Dr. Ricardo Bolaños.

Art. 2º.- Establécese que actuarán como Coordinadores de la Comisión los Dres. Guido Pesce y Ricardo Bolaños.

Art. 3º.- Establécese que la Comisión funcionará en el ámbito de la Intervención de la ANMAT, con frecuencia mensual en día y hora fijos a determinar.

Art. 4º.- Los Coordinadores de la Comisión podrán proponer al Sr. Interventor convocar a la misma en carácter de asesores “ad honorem” a distinguidos profesionales de la salud con actuación relevante en ámbitos académicos y/o asistenciales. Deberá ponerse en conocimiento de los asesores externos que en la realización de su cometido se encontrarán sujetos a las prescripciones de la Ley de Confidencialidad Nº 24.766.

Art. 5º.- Serán funciones de la Comisión Asesora “ad honorem” de la ANMAT, en temas de Bioequivalencia y Biodisponibilidad, las siguientes:

a) Establecer pautas para actualizar el cumplimiento de la Disposición ANMAT Nº 3185/99, en base a los nuevos conocimientos sobre el tema.

b) Aconsejar la incorporación, de acuerdo a la Disposición ANMAT Nº 3185/99, de los nuevos principios activos para estudios de bioequivalencia y/o biodisponibilidad, y establecer las pautas de actualización permanente del cronograma establecido en la aludida Disposición.

c) Confeccionar un listado, con actualización permanente, de los principios activos sobre los que se hayan efectuado estudios de bioequivalencia y/o biodisponibilidad y proponer la inclusión del mismo en la página Web de la ANMAT así como los productos de referencia que deben ser utilizados para la aceptación de los estudios.

d) Efectuar el seguimiento y aconsejar la actualización de la normativa sobre Buenas Prácticas para la realización de estudios de Bioequivalencia / Biodisponibilidad, aprobada por Disposición ANMAT Nº 5040/06 y sus actualizaciones.

e) Analizar el cumplimiento y aconsejar la actualización de la Disposición ANMAT Nº 3311/00 y 2446/07.

f) Elaborar los proyectos de normas que establezcan los requisitos que deben cumplir los centros que brinden servicios de determinación de la bioequivalencia y biodisponibilidad de los medicamentos.

g) Asesorar y/o proponer toda otra acción relacionada con la temática de la bioequivalencia/biodisponibilidad.

h) Representar a la ANMAT en iniciativas nacionales y/o internacionales relacionadas con la temática bioequivalencia / biodisponibilidad.

Art. 6º.- Déjase sin efecto la Disposición ANMAT Nº 4691/08.

Art. 7º.- Anótese, notifíquese a los interesados, comuníquese a la Asociación Médica Argentina, a las Cámaras de Laboratorios Medicinales; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

Dr. Carlos Chiale, Interventor, A.N.M.A.T.

martes, 24 de agosto de 2010

COMIENZA EL DEBATE EN EL SENADO PARA REGULAR LA MEDICINA PREPAGA

Fuente: blogsalud

A poco de cumplirse dos años de haber obtenido media sanción de Diputados, la iniciativa que pone límites a los aumentos en las cuotas de los planes, será tratada en las próximas reuniones de la Comisiòn de Salud de la Cámara alta.
La Comisión de Salud del Senado empezará el debate frenado desde 2008, cuando fue aprobado el proyecto por Diputados, según anunció su presidente, el senador radical José Manuel Cano (Tucumán).
Entre los cambios que se esperan está el aumento de los beneficios en medicamentos para enfermedades crónicas, para las cuales el Programa Médico Obligatorio (PMO) sólo provee una cantidad  básica. Además, se profundizará sobre la conservación de la antigüedad del usuario que desee pasarse de una prepaga a otra a fin de que esta sea respetada por cualquier compañía.
Por último, ante los aumentos desproporcionados del valor de los planes y la arbitrariedad con la que se aplican, se pedirá que el control de precio se unifique para que no haya diferencias en los incrementos que sufren, por un lado, el 1,2 millón de usuarios directos y los 3 millones corporativos.
En la actualidad, las empresas no tienen mayores restricciones que las estipuladas en el Plan Médico Obligatorio y las acciones generadas por el Comercio Interior para frenar los aumentos desmedidos.
En el proyecto proveniente de Diputados, se prohíbe que la edad sea causa de rechazo de una afiliación, mientras que el Ministerio de Salud y Defensa del Consumidor definirá los porcentajes de aumento en los costos para mayores de 65 años. Sin embargo a los mayores de esa edad con más de una década como afiliado no se les podrá subir la cuota a causas etarias.
La iniciativa obliga a las prepagas a cubrir, como mínimo, el PMO y el sistema de prestaciones básicas para personas con discapacidad. Además, sólo se pueden ofrecer planes de coberturas parciales en servicios odontológicos o de emergencias y traslados. Asimismo, se fijó una excepción para otorgar planes parciales a las empresas que desarrollen su actividad en una única localidad, con menos de 5000 usuarios.

viernes, 20 de agosto de 2010

ALERTA NACIONAL POR CASOS DE SARAMPIÓN

Sebastián A. Ríos
LA NACION

Después de diez años de ausencia, el sarampión ha vuelto a ser diagnosticado en la Argentina en dos personas que contrajeron la infección en Sudáfrica, mientras asistían al Mundial de fútbol. Lo que es aún más preocupante es que ya se ha confirmado un caso de contagio en un familiar de uno de los pacientes, mientras que otro caso -altamente probable- espera confirmación.
El peligro de que el virus del sarampión vuelva a circular en la Argentina ha llevado al Ministerio de Salud de la Nación y al de la provincia de Buenos Aires (donde se detectaron todos los casos) a emitir una alerta nacional y a lanzar una campaña masiva de vacunación, con el fin de cerrarle el paso a esta enfermedad, que puede revestir gravedad en menores de 2 años y en personas inmunocomprometidas.
"Estamos ante un riesgo claro de un brote de sarampión y de la reintroducción de la enfermedad en la Argentina. Es muy importante que la población esté informada y demande la vacuna para estar protegida", dijo a LA NACION la doctora Carla Vizzotti, coordinadora del Programa Nacional de Enfermedades Inmunoprevenibles del Ministerio de Salud de la Nación.
A partir de hoy comenzará a implementarse una campaña nacional de vacunación contra el sarampión, para completar la inmunización de las personas que no han recibido las dosis que indica el calendario vacunario oficial. Este establece que la vacuna triple viral (que protege contra sarampión, rubeola y paperas) debe darse al año de vida, con un refuerzo a los 6 años.
Pero la posibilidad de que el virus esté circulando nuevamente en el país ha llevado a introducir modificaciones en el calendario (ver ilustración).
"Uno presume que en la zona de ocurrencia de los casos [Acassuso y Vicente López] hay circulación viral por el hecho de tener casos importados", dijo la doctora Angela Gentile, secretaria general de la Sociedad Argentina de Pediatría (SAP), que participó ayer de una reunión en el Ministerio de Salud de la Nación, en la que se decidieron la alerta y la campaña nacional de vacunación.
"La idea de la campaña es completar la cartilla de vacunación allí donde hace falta. Y en la provincia de Buenos Aires y en la ciudad de Buenos Aires, intensificar esta acción, bajando la edad de vacunación a los 6 meses para dar más protección", precisó el doctor Luis Crovetto, director provincial de Medicina Preventiva del Ministerio de Salud bonaerense.
Gentile explicó que si bien las tasas de vacunación contra el sarampión en la Argentina son bastante altas ?además, durante 2006 y 2008 se realizaron campañas de vacunación en adultos?, la primera dosis de la vacuna deja entre un 5 y un 10% de personas vacunadas pero susceptibles al virus. "Es por eso que se da una segunda dosis al comenzar el ciclo escolar, para obtener una protección de casi el 100%. El otro problema es que la vacunación no es homogénea; hay áreas [geográficas] con menor cobertura", agregó.
Estos son los motivos que llevan ahora a bajar la edad de vacunación en las zonas más expuestas (Capital y GBA), y buscar que los chicos de entre 13 meses y 14 años de todo el país, que sólo tienen una dosis o ninguna, completen su protección con un segundo pinchazo o comiencen con el primero.
"El sarampión es una enfermedad muy contagiosa, que no tiene tratamiento, pero que se puede prevenir con una vacuna", dijo Vizzotti. El Ministerio de Salud de la Nación informó que dispone de 2 millones de dosis para comenzar ya con la campaña; la vacunación es gratuita en todo hospital y vacunatorio público nacional, provincial o municipal.
De Sudáfrica a zona norte Los últimos casos autóctonos de sarampión en el país fueron diagnosticados en 2000 en la provincia de Córdoba. Desde entonces, no ha habido ningún caso de transmisión autóctona, aunque la última vez que se detectó la enfermedad en el país fue en 2009, en una turista inglesa, que fue rápidamente aislada, para cerrar el paso a la posibilidad de contagio.
Los nuevos casos de sarampión que han motivado la alerta fueron notificados en San Isidro y Acassuso el 6 de agosto último. Ese día se notificó que dos personas que habían viajado a Sudáfrica para asistir al Mundial habían presentado síntomas compatibles con la enfermedad, al igual que un familiar de uno de ellos.
"En el primer caso, se trató de un hombre de 30 años, que no bien llegó de Sudáfrica se sintió mal, se quedó en su casa y no fue a trabajar. Estuvo internado unos días por un cuadro de deshidratación, pero aislado ?contó Crovetto?. Durante ese tiempo sólo estuvo en contacto con su mujer y sus dos hijos, uno de los cuales, un bebe de 15 meses de vida, se contagió."
Este hombre y su hijo son dos de los tres casos de sarampión que ayer fueron confirmados a través de estudios diagnósticos. El tercer caso confirmado es un adolescente sudafricano, de 16 años, que vive en la Argentina ?a sólo 8 cuadras de los otros dos casos?, y que también fue a Sudáfrica a ver el Mundial.
A diferencia del caso anterior, este adolescente "hizo vida normal al regresar a la Argentina ?comentó Crovetto?. Fue al colegio, y allí es donde comenzó a sentirse mal; lo retiraron del colegio, y entre las 24 y 48 horas se instaló el cuadro de sospecha de sarampión".
La persona con sarampión, vale aclarar, comienza a contagiar 4 días antes de comenzar con los síntomas. Esto obligó al personal de salud bonaerense a concurrir al colegio de Vicente López donde estudia este adolescente, para evaluar si los 29 compañeros de aula y el resto de los alumnos del establecimiento estaban al día con la vacunación, y si en alguno había síntomas de la enfermedad.
Si bien no se registró ningún caso sospechoso, ayer esa cartera fue notificada de que la hermana de 10 años del adolescente presentaba fiebre y erupción cutánea compatibles con sarampión. "Los análisis están en curso, pero el nexo epidemiológico no deja muchas dudas", agregó Crovetto.
Al día de hoy, "no hay ningún otro caso sospechoso. Pero si esperamos a que aparezcan otros casos, vamos a llegar tarde, por eso hay que intensificar las acciones de prevención".
Lo que se busca evitar es que comiencen a aparecer nuevos casos, pero no relacionados con los diagnosticados; eso confirmaría que el virus ya está circulando en el país. "Tenemos casos confirmados de sarampión en la Argentina, que son importados o que están relacionados con la importación, pero todavía no se ha confirmado la circulación viral autóctona", precisó Vizzotti.
"Pero no sabemos qué paso con todos los argentinos que volvieron del Mundial; por ahí hubo otros que tuvieron sarampión, pero éste pasó inadvertido", agregó Crovetto. Según estimó tiempo atrás el embajador argentino en Sudáfrica, Carlos Sersale Di Cerisano, unos 30.000 argentinos asistieron al último Mundial.

miércoles, 18 de agosto de 2010

ULTIMAS VACANTES

UNIVERSIDAD CAECE Y CONSULTORA "CORTESI, VINCENT Y ASOCIADOS" LOS INVITAN A PARTICIPAR DE SU PRÓXIMO CURSO


LA SALUD EN EL SIGLO XXI; CUESTIONES MÉDICAS, ÉTICAS, JURÍDICAS y OPERATIVAS

OBJETIVOS DEL CURSO

Formación de recursos humanos en el área de la salud con capacidad para operar dentro de los distintos subsistemas. Brindar las herramientas para abordar los diferentes problemas actuales en el área de la salud. Facilitar un ámbito de reflexión y discusión acerca de de los problemas centrales para los profesionales del derecho y la salud. Ofrecer un espacio de debate interdisciplinario entre los integrantes de las distintas áreas que conformas el sistema de salud en Argentina.

DIRIGIDO A: Todo agente que se desempeñe en el ámbito de la salud pública y/o privada: Profesionales Médicos, Abogados, Farmacéuticos, Economistas, Comunicadores, Auditores Médicos, Decisores de OO. SS Provinciales, Nacionales, Sindicales y Pre-Pagas, Proveedores de insumos y Medicamentos, Prestadores Sanatoriales y Hospitalarios, Equipos de Autoridades Jurisdiccionales de Salud Municipales, Provinciales y Nacionales.

DIRECTORES

Dra. María Cristina Cortesi, Abogada especialista en Derecho de la Salud y Regulación Jurídica del Medicamento. Vicepresidenta de la Comisión de Derecho Sanitario de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Asesora legal en la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud. Capacitadota inscripta en el Registro de Prestadores del Sistema Nacional de Capacitación, del Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP). Docente universitaria. Integra la Consultora Cortesi, Vincent & Asociados, asesores en Farma y salud...

Dr. Rodolfo A. Vincent, Médico. Especialista en Neurología. Especializado en Administración Hospitalaria. Diplomado en Políticas y Gestión de Salud (FLACSO). Diplomado y Magíster en Economía de la Salud y del Medicamento (Univ. Pompeu-Fabra, Barcelona). Bioestadígrafo (OPS). Ex Asesor Médico de CAEME. Integrante de la Consultora Cortesi-Vincent & Asociados, asesores en Farma y Salud.

DOCENTES Dra. María C. Cortesi Lic. Julia Grimsditch Dr. Rafael Kurtzbart. Dr.Francisco Payeras. Dr. Rodolfo Vincent e integrantes de la Consultora "Cortesi, Vincent y Asoc."

DESARROLLO FECHAS CONTENIDOS

24/8 Los sistemas de salud en Argentina

31/8 Las Obras Sociales, SSS y Seguro Nacional de Salud.

7/9 Medicina pre-paga. Contratos de adhesión. Cláusulas abusivas.

7/9 El derecho a la salud en tanto Derecho Constitucional.

14/9 Plan Médico Obligatorio (PMO y PMO de Emergencia)

14/9 El Hospital Público de Gestión Descentralizada. Recupero de Costos, débito automático desde la SSS.

28/9 Políticas Públicas de Salud.

5/10 Derechos de los pacientes, consagrados por la legislación vigente

5/10 Tutela del derecho a la salud. El amparo colectivo.

19/10 Las patentes y el derecho a la salud.

19/10 Responsabilidad Civil de los Médicos, error médico.

26/10 Buena y Mala Praxis Médica. Prevención.

2/11 Normas para habilitación del recurso físico sanatorial.

9/11 Logística sanatorial y hospitalaria.

16/11 Gestión estratégica de costos hospitalarios.

23/11 Los medicamentos y su regulación jurídica. Biomedicamentos, biogenéricos. La medicina genómica y su regulación.

30/11 La Comunicación en salud. Campañas de prevención, componente comunicacional de toda acción sanitaria.



Elaboración y Presentación del Trabajo Monográfico Total 90 HS.

MODALIDAD El curso se dictará en una clase semanal de tres horas los días martes de 16 a 19 hs.

Carga horaria: 90 hs. académicas que incluye el Trabajo Monográfico Final.

COMIENZA EL: 24/08/10.

INFORMES E INSCRIPCIÓN: Universidad CAECE, Av. De Mayo 866. Teléfonos: 5217-7878 Int 1. CERTIFICACIÓN: Otorga certificado la Universidad CAECE con el 80% de asistencia y la presentación de un trabajo monográfico final. COSTO: $ 1.400 en cuatro cuotas de $ 350/mes.

LUGAR: Universidad CAECE, Av. De Mayo 866. Inscripción: Universidad CAECE, Av. De Mayo 866. Pagos: Universidad CAECE, Av. De Mayo 866. Tesorería 9no Piso. De 0930 a 1900 horas.

www.cortesi-vincent.com.ar

martes, 17 de agosto de 2010

LA CÁMARA RATIFICA MULTA IMPUESTA A OBRA SOCIAL POR LA SSSALUD


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó una multa impuesta por la Supertintendencia de Seguros de Salud a una obra social que no atendió los reclamos de cobertura médica de un beneficiario, configurando ello una infracción al artículo 42, incisos a), c) y d) de la ley 23.661, no habiéndose demostrado que hubiese dado oportunamente respuesta a las pretensiones debidas.

El origen del conflicto radicó en un reclamo efectuado por un afiliado a la Obra Social para el Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos, quien al padecer una fibrosis quística solicitó la cobertura de la totalidad de la medicación para el  tratamiento de su patología, su entrega en tiempo y forma, y la cobertura de los honorarios profesionales de su médico.

En primer lugar la Gerencia de Servicios al Beneficiario le requirió a la Obra Social que dé cumplimiento a lo reclamado en el plazo de cinco días, ante lo cual esta guardó silencio, luego de lo cual, la Gerencia de Control Prestacional determinó que la Obra Social debía dar cumplimiento a las previsiones de la ley 24.091 y brindar lo requerido por el beneficiario, mientras que la Gerencia de Asuntos Jurídicos dictaminó que correspondía intimar al Agente de Salud a brindar la cobertura solicitada, bajo apercibimiento de iniciar el sumario respectivo.

A pesar de que la Superintendencia de Seguros de Salud hizo efectiva tal intimación, bajo apercibimiento de encuadrar la conducta de la Obra Social en el artículo 42 de la ley 23.661, la Obra Social continuó en su postura señalando que el afiliado no había acompañado el certificado de discapacidad y manifestando que tenía garantizada la cobertura de medicamentos, sin aportes pruebas que acreditasen ello, por lo que se dio inicio del sumario que finalizó con el dictado del acto administrativo en cuestión.

En la causa “Obra Social para el personal del Ministerio de Economía y Osp. c/ Ministerio de Salud”, al analizar el encuadre  normativo, los jueces que integran la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal destacaron que la resolución de la Superintendencia de Seguros de Salud consideró configuradas las infracciones previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 42 de la ley 23.661.

La primera de tales normativas hace alusión a “la violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaria de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro”, mientras que la segunda hace referencia a “la violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios”, y la última de ellas al incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de aplicación.

Por otro lado, los jueces explicaron que tales infracciones “dan lugar a la aplicación de sanciones establecidas en el art.43 de la ley citada, entre ellas, la prevista en su inciso b), que es la de multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto”.

En atención al agravio de la sancionada, los camaristas decidieron rechazar el recurso presentado tras entender que “la apelante no demostró que hubiera dado oportunamente respuesta a las pretensiones debidas, sin que obviamente incida en la solución del caso, el fallecimiento del afiliado que torno abstracto el segundo de los amparos”, a la vez que rechazaron que “el quantum de la multa impuesta haya sido irrazonable, toda vez que su fijación se exhibe acorde a los parámetros establecidos en el art. 43, inciso b) de la ley 23.661 y para su graduación fue ponderado que la recurrente poseía quince (15) antecedentes en el área respectiva”.

Por último, en la sentencia del pasado 16 de junio, los jueces consideraron que tampoco resultaba atendible “la alegada multiplicidad de acciones -tanto en sede administrativa como en la judicial- articuladas por el beneficiario”, debido a que  “su ejercicio no fue simultáneo sino de manera sucesiva a fin de lograr la satisfacción de las prestaciones necesarias para atender los gastos que demandaba su enfermedad en diferentes periodos ante la falta de respuesta por la Obra Social a su reclamo”.

Fuente: abogados.com

GUIA TÉCNICA PARA LA ATENCIÓN DE LOS ABORTOS NO PUNIBLES




Buenos Aires, 11 de agosto de 2010 (OPS/OMS).- La Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles es una revisión y actualización del documento elaborado por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (PNSSyPR) durante el año 2007.
El material se basa en cuatro fuentes principales: “Aborto sin riesgos: Guía
técnica y de políticas para sistemas de salud”, de la OMS (2003); “Norma Técnica para la Atención de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)”, Ministerio de la Protección Social (Bogotá, 2006); “Norma Técnica: Atenção Humanizada ao Abortamento”, Ministerio da Saúde (Brasilia, 2005); y “Aborto Legal: Regulaciones Sanitarias Comparadas”, de Ana Cristina González Vélez, Giselle Carino y Juanita Durán, IPPF/WHR (Montevideo, 2007)

En la Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de junio de 1999, se estableció que: “En circunstancias donde el aborto no esté en contra de las leyes, los sistemas de salud deben entrenar a sus proveedores y tomar otras medidas para asegurar que el aborto sea seguro y accesible. Deben tomarse medidas adicionales para proteger la vida de las mujeres”.
En el prólogo de la publicación, Paula Ferro, coordinadora del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, y Guillermo González Prieto, subsecretario de Salud Comunitaria, escriben:
            “Por muchas décadas las mujeres que habitan la Argentina han sido impedidas de ejercer un derecho fundamental que se encuentra reconocido desde el año 1921 en el artículo 86, segundo párrafo del Código Penal: el derecho de acceder a un aborto frente a determinadas circunstancias que lo autorizan.
            En el ejercicio de este derecho se ponen en juego numerosos derechos humanos como  la igualdad, la autodeterminación, la privacidad, el principio de legalidad y la no discriminación. Por consiguiente, el derecho de las mujeres de acceder a los abortos previstos por el Código Penal constituye propiamente un derecho humano de orden constitucional.
            El Estado, entonces, está y siempre estará obligado a garantizar el ejercicio real y efectivo de ese derecho. Sin embargo, por décadas este derecho quedó desdibujado, o fue mal interpretado; seguramente también fue tratado mediante la desinformación o la tergiversación. La lucha de las organizaciones de mujeres y sociales frente a diversas situaciones logró modificar ciertas prácticas, pero el cuadro general de aplicación del artículo 86 permaneció ampliamente sesgado.
            Evidentemente, una política pública que propenda a garantizar efectivamente el ejercicio de este derecho enfrenta múltiples y complejos desafíos que confluyen en definitiva en un mismo punto: la accesibilidad.
            En el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, es el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (PNSSSyPR) el órgano de gobierno que debe implementar y construir lineamientos para el desarrollo de una política pública de estado que promueva la garantía de acceso a este derecho por parte de las mujeres en la Argentina.
            En ese marco, el lanzamiento, la promoción y la constante actualización de la Guía Técnica para la Atención de los Abortos No Punibles es el puntapié inicial. Esta Guía Técnica está concebida como un instrumento con base normativa, que pueda alcanzar hasta la última sala sanitaria del país. Sólo de esta forma, asignándole un vuelo federal a un derecho de carácter federal, podremos aspirar a una política pública genuina acorde al cumplimiento de la ley vigente.
            La promoción de los derechos de los más desprotegidos, y la concepción política de que el Estado debe ejercer un fuerte rol en garantizar y ampliar los derechos del pueblo, son ideas rectoras para el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. La Guía Técnica que aquí presentamos, se inscribe en esa dirección”.

Casos de aborto no punibles
El Código Penal de la Nación Argentina establece que el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer no es punible:

a.
si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida de la mujer y si este peligro no puede ser evitado por otros medios (artículo 86, segundo párrafo, inciso 1º, Código Penal de la Nación),
b.
si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la salud de la mujer y si este peligro no puede ser evitado por otros medios (artículo 86, segundo párrafo, inciso 1º, Código Penal de la Nación),
c.
si el embarazo proviene de una violación (artículo 86, segundo párrafo, inciso 2º, Código Penal de la Nación),
d.
si el embarazo proviene de un atentado al pudor sobre mujer idiota o demente (artículo 86, segundo párrafo, inciso 2º, Código Penal de la Nación).
Más información:

Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable
http://www.msal.gov.ar/saludsexual/default.asp

Línea gratuita y confidencial sobre salud sexual
0800-222-3444

domingo, 15 de agosto de 2010

RESPUESTA DEL INCUCAI ANTE EL POLÉMICO FALLO DE MENDOZA

Salud - 14 de Agosto


Información de INCUCAI a la opinión pública

Ante la difusión de noticias que involucran conceptos relacionados con la donación y trasplante de órganos, el Ministerio de Salud de la Nación, a través del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), formuló aclaraciones sobre cuándo se inicia el proceso.

El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) consideró imprescindible aclarar que un proceso de donación de órganos y/o tejidos se inicia siempre a partir del reconocimiento y el diagnóstico de la muerte.

En ese sentido afirma que para poder establecer el diagnóstico de muerte es prerrequisito fundamental la existencia de una causa documentada de la misma.

Cuando la causa que determina la muerte actúa primariamente sobre el sistema nervioso central, ésta puede ser diagnosticada por criterios neurológicos (que siempre incluyen técnicas instrumentales), aún cuando persista el latido cardíaco.

En tales situaciones, la continuidad de la asistencia respiratoria mecánica en un individuo muerto tiene como única finalidad preservar la viabilidad biológica de los órganos pasibles de ser trasplantados.

En todos los casos de muerte violenta, aún existiendo autorización del fallecido o testimonio familiar para la donación, se requiere la autorización de un juez, quien previa intervención del médico forense, deberá dictaminar que los órganos y tejidos ablacionados no afectarán el resultado de la posterior autopsia.

La llamada “muerte encefálica” es la muerte diagnosticada bajo criterios neurológicos, independientemente de que exista o no donación de órganos.



viernes, 13 de agosto de 2010

POLEMICO FALLO QUE REFIERE A LA DONACIÓN DE ÓRGANOS

Mendoza: fallo muy polémico por un caso de donación de órganos

13/08/10 La chica recibió un tiro y tenía muerte cerebral. Para el juez, murió por la donación.
PorRoxana Badaloni
Mendoza. Corresponsalía

Un joven fue enjuiciado y acusado de haber matado de un tiro en la cabeza a su novia, pero en un polémico fallo un juez mendocino dijo que la bala no mató a la mujer sino que la víctima murió en el proceso de donación de órganos. Así, la condena pasó de ser un homicidio, según había fundamentado el fiscal, a un accidente con una condena por lesiones gravísimas culposas. El acusado llevaba dos años en proceso y ayer recuperó la libertad.
Los fundamentos del juez de la Quinta Cámara del Crimen, Rafael Escot se leerán recién el próximo miércoles. Según pudo conocer Clarín , el magistrado fundamentará que duda de que el imputado haya tenido intención de matar a su novia y que el concepto de muerte cerebral (estado en el que se encontraba la víctima al momento de la ablación de sus órganos) no es a su criterio, “la muerte definitiva de una persona”. Sumará entre los antecedentes el caso de Zack Dunlap, un joven de Texas que recobró el conocimiento después de haber sido declarado con muerte cerebral.
El hecho, que es materia de discusión desde el lunes en los tribunales mendocinos, ocurrió en 2008, cuando Oscar Ahumada (28) le disparó en la cabeza a su novia Cintia Castillo (20). La chica fue trasladada al hospital Central de la Ciudad de Mendoza, donde se le diagnosticó muerte cerebral. Fue conectada a un respirador artificial y dos días después sus padres decidieron donar los órganos.
El abogado defensor Daniel Romero alegó que la muerte se produjo “por ser donante de órganos”. Y una vez conocida la sentencia le dijo a la prensa en tribunales: “Cuando la víctima llegó al hospital no tenía muerte cerebral sino una lesión seria. No existió el móvil de causarle la muerte”. El abogado argumentó que su defendido manipuló el arma con negligencia y que el tiro se escapó de manera accidental.
Un año después, la Cuarta Cámara del Crimen condenó a Ahumada a tres años de prisión en suspenso por homicidio culposo, que es atribuido a una muerte no intencional. Pero el fiscal Fernando Guzzo presentó un recurso de casación y la Corte local ordenó que el juicio se hiciera de nuevo. El caso pasó al juez Escot, quien el lunes rebajó el delito a lesiones gravísimas culposas, con una condena de tres años de prisión en suspenso. Lo hizo por el beneficio de la duda, al no poder confirmar por qué causa murió la chica.
La titular del Instituto Coordinador de Ablaciones e Implantes de Mendoza (Incaimen), que depende del Incucai, Laura Martta dijo a Clarín : “No se puede hablar de donación de órganos si no hay cadáver”. Explicó que cuando hay una muerte violenta, se pide intervención judicial, y el juez le deja al médico forense que determine si la donación de órganos perjudicaría la necropsia que sirve para interpretar la causa de la muerte. Maratta citó la Ley 24.193 de Trasplante de Órganos y Tejidos, que en el artículo 23 determina que “el fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos: ausencia irreversible de respuesta cerebral con pérdida absoluta de conciencia, ausencia de respiración espontánea, ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas, inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales”. “Para poder hacer la ablación, se mantiene el cuerpo con respirador”, agregó.

Antecedente

Un fallo dictado por el juez de Misiones Carlos María de la Cruz, en 2006, entendió que una chica de 12 años había muerto en 2000 como consecuencia de la ablación de sus órganos para ser donados y no del accidente de tránsito que la había dejado en estado vegetativo. Los padres de Agustina María Bernasconi, la víctima, pidieron el juicio político contra el juez, al que acusaron de prevaricato por haber dictado una sentencia absolutamente contraria a la ley. Finalmente el juez fue destituido y otro magistrado que tomó la causa falló en 2009 a favor de la familia, reconociendo que la causa de la muerte había sido el accidente. Así, ordenó que los padres de la chica fueran indemnizados.

domingo, 8 de agosto de 2010

EN EL DÍA DEL NIÑO, NUESTRO HOMENAJE A LOS "PAYAMÉDICOS"

LOS “PAYAMÉDICOS” DE ARGENTINA








Página oficial: http://www.payamedicos.org.ar/
Mitad payasos, mitad médicos, surgen hace un año gracias a la iniciativa del Dr. José Pellucchi –psiquiatra especializado en pacientes internados en terapia intensiva–, la licenciada Andrea Romero y la doctora Cristina Jorrat, del servicio de Psiquiatría infanto-juvenil del Hospital de Clínicas. Ellos tomaron elementos de la técnica del clown como abordaje terapéutico para chicos internados.

Los “Payamédicos” asisten al Hospital de Clínicas dos veces por semanas, recorren las salas de Terapia Intensiva, Terapia Intermedia e Internación de Pediatría con sus narices rojas y sus guardapolvos coloridos. Contribuyen a sanar no con remedios sino con muecas, juegos, poesía, tanto a los chicos como a sus familiares y al mismo equipo de profesionales de la salud. Ellos utilizan números y escenas escritos previamente y también improvisan sobre la basa de ciertas pautas éticas basadas en experiencia y formación rigurosa.

“Hospiteatro” es la modalidad para los pacientes adultos. Se lleva a cabo en el Hospital Udaondo, con la participación de alumnos de los Talleres de teatro de la Facultad de Medicina, coordinados por el doctor Pellucchi y la supervisión de “Payamédicos”. Representan eventos teatrales humorísticos para pacientes en Terapia Intensiva, Terapia Intermedia, Clínica Médica, Guardia y Cirugía.

¿Qué beneficios obtienen los pacientes a partir de la risa y el humor?

El acto de reirse está vinculado al aumento de las endorfinas, que son moléculas de la familia de la morfina pero endógenas (elaboradas por el propio organismo). Las mismas también aumentan durante el ejercicio, algunas comidas y situaciones de relajación. Hay varios trabajos que demostraron la asociación de la mejoría del estado de ánimo con mayor sobrevida y menor morbilidad en varias enfermedades (por ejemplo, cáncer de mama).

También se observa menor incidencia de enfermedades orgánicas en pacientes con depresión. Es común ver que cuando las personas están muy preocupadas o tristes se enferman más. El estado de ánimo favorable, además de vincularse a mayores niveles de endorfina en sangre, tiene incidencias sobre el sistema inmunológico a través de mantener un equilibrio adecuado en el metabolismo de las linfoquinas, interleuquinas y leucotrienos, medidores químicos que actúan en el dolor, procesos inflamatorios, alergia y guardan relación con el envejecimiento.

Para los “Payamédicos”, provocar risa es relevante en el contexto de una mejoría continua del estado de ánimo del paciente internado, desdramatizando mediante eventos teatrales humorísticos la situación cruel de la internación, demostrando al niño, familiares y equipo médico que la risa, el humor y la fantasía pueden y deben tener un lugar en el hospital.

Para incorporarse a “Payamédicos” se requiere una formación específica. Para tal fin se dicta un curso en el cual se inscriben profesionales y estudiantes del ámbito de la salud con inclinaciones artísticas y clowns con cierta sensibilidad asistencial. Allí se incursiona tanto en los aspectos psicológicos como artísticos. Los interesados pueden escribir a payamédicos@hotmail.com.

El ingreso a “Hospiteatro” es a través del Centro Cultural “José Ingenieros” de la Facultad de Medicina. Generalmente son actores, médicos o estudiantes de medicina, psicología y otras carreras. Se realiza un entrenamiento en el mismo hospital y, cuando el voluntario está en condiciones y se anima, va a actuar a la cama del paciente, respetando un guión. Los interesados pueden escribir a josepelluc@ciudad.com.ar, o dirigirse al Centro de Estudiantes o a la Secretaría de Extensión Universitaria de la Facultad de Medicina.



jueves, 5 de agosto de 2010

EL GOBIERNO PORTEÑO DEBERÁ INDEMNIZAR A UN MENOR QUE CONTRAJO UNA BACTERIA EN UN HOSPITAL - JURISPRUDENCIA

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “L. P. C. Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE RESPNSABILIDAD MEDICA”, EXPTE: EXP 5262/ 0 - Ciudad de Buenos Aires, de julio de 2010.-
Y VISTOS: los autos señalados en el epígrafe, de los cuales, RESULTA: I.- Que, a fs. 1/20 se presenta la parte actora por sí y en representación de su hijo menor, D. N. L., a fin de iniciar demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que oportunamente se condene a la accionada al íntegro pago de la indemnización que reclama. Relata que durante el año 1993 la Sra. A. C. cursó un embarazo que –a raíz de una amenaza de aborto- obligó a su internación en el Hospital Rivadavia en varias oportunidades. Explica que finalmente, el día 26/08/1993 nació D. N. pretérmino con 38 semanas, por lo cual fue trasladado a la sala de incubadoras. Menciona que le fue colocado un halo respiratorio, permaneciendo así por un día y medio; tras el cual recibió luminotecnia en neonatología, por presentar bilirrubemia, durante 6 o 7 días, y que luego de ello fue dado de alta, indicándosele controles por Consultorios Externos. A continuación, señalan que a los 12 días de vida realizaron el primer control por consultorios externos y que el menor aún presentaba unas pequeñas marcas rojas llamadas petequias que habían aparecido durante la internación inmediatamente posterior a su nacimiento. Explica que ello fue señalado a los médicos de control, oportunidad en la cual les comentaron que D. había presentado fiebre persistente, convulsiones esporádicas y vómitos; y que los médicos actuantes indicaron que no era algo fuera de lo usual y que no debían preocuparse. Indican que en el trayecto de regreso al domicilio observaron que D. volvió a tener fiebre y a convulsionar por lo cual al cabo de un rato decidieron volver al Hospital Rivadavia, al cual llegaron a las 12 de la noche aproximadamente. Relatan que fueron atendidos por guardia, donde el niño fue puesto en observación, hasta el momento en que la madre advirtió que se produjo una nueva convulsión, a raíz de lo cual quedó internado. Detallan que al día siguiente, luego de realizada una punción lumbar, se les informó que padecía de meningitis a klebsiella y se indicó el tratamiento a seguir. Relatan que luego de 21 días aproximadamente se produjo una artritis de cadera y luego cae en un estado de anemia. Finalmente señalan que fue dado de alta el 07/10/1993. Afirman que, con posterioridad, en ocasión de realizarse una tomografía computada por controles de seguimiento se detectó un cuadro de hidrocefalia que iba en crecimiento, por lo cual se resolvió solicitar la intervención del Hospital de Pediatría Garraham. Explican que en este último nosocomio se realizó una nueva punción lumbar y se decidió colocar una prótesis valvular de drenaje, ubicada en la base del cráneo, que produjo la mejora de su estado y fue regularizando la circulación del líquido cefalorraquídeo. A continuación, aclaran que dicha prótesis debe permanecer de por vida, aunque debería ser reemplazada a los 14 años aproximadamente, y que en virtud de ello D. N. sólo realiza actividades sedentarias y que le ha generado padecimientos espirituales a él y a toda su familia. Afirman que todo ello se debió a que el menor habría contraído la enfermedad mientras se encontraba internado en el Hospital Rivadavia y que, parte de sus consecuencias, se deben al diagnóstico tardío que habría existido. Manifiesta que, a raíz de ello, el niño padece una incapacidad parcial y permanente, y por ello reclaman la indemnización detallada, en concepto de daño material, lesión psiquica, daño moral con respecto al menor y por su parte daño moral de los padres como damnificados indirectos. Funda en derecho, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda con costas. II. A fs. 260/292, se presenta el GCBA contestando demanda y expresando las negativas de rigor. Sostiene que el 26/10/1993 (sic) nació en el Hospital Rivadavia el niño D. N. L. con una edad gestacional de 36 semanas según el examen físico realizado, por lo cual fue clasificado como pretérmino. Explica que por padecer una patología inmediata al nacimiento es ingresado a la Unidad de Cuidados Intencivos Neonatales (UCIN) en incubadora, recibiendo oxigenoterapia por medio de un halo cefálico. Señala que en ese momento desarrolló hiperbilirrubinemia, por lo cual recibió luminoterapia por 3 días y que a los 3 días y medio de vida padeció la enfermedad hemorrágica del recién nacido (aparición de petequias), por lo que recibió vitamina K, respondiendo adecuadamente al tratamiento. Indica luego que, con 7 días y medio de vida, egresa sin signos de patología alguna. A continuación, aclara que de la historia clínica se desprende que en el momento del control, a los 12 días de vida, el menor presentó un examen clínico normal y que no existe en ella referencia alguna a síntomas como fiebre, vómitos o convulsiones. Luego, señala una serie de discordancias respecto del relato de los hechos efectuado por la actora, a saber: que el menor fue ingresado por guardia el día 6/9 a las 20:30 hs., que la madre no expuso que el niño había padecido fiebre, que fue internado inmediatamente, que ese mismo día se realizaron varios estudios entre los cuales se encontraba la punción lumbar y que en esa oportunidad se llegó al diagnóstico de meningitis purulenta, completando dicho diagnóstico luego como Meningitis bacteriana a Klebsiella sp, que el 14/9 presenta signos de artritis, por lo cual se realizó un estudio que tuvo resultado negativo, que el 6/10 recibió una transfusión de sangre por presentar un cuadro de anemia y que, previo al egreso hospitlario, se realizó una ecografía que arrojó una posible secuela post-meningitis, razón por la cual se solicitó una nueva ecografía en el Hospital Garraham e interconsulta con Neurología Infantil. Indica con posterioridad que, según surge de la historia clínica del consultorio evolutivo, hasta el 25/10 los estudios e interconsultas indicados no habían sido realizados, y que el 12/11 se presume que el niño presenta un cuadro de hidrocefalia por lo cual se realizó una interconsulta urgente con el Servicio de Neurología del Hospital Garraham para que se efectúe una tomografía cerebral, donde finalmente se llevó a cabo la intervención indicada. Finalmente cuestiona los rubros reclamados e impugna la liquidación practicada. Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona por el rechazo de la demanda con costas. III.- Que, a fs. 313 se abre la causa se abre a prueba, a fs. 815 se clausuró el período probatorio, y se ponen los autos para alegar, haciendo uso de tal derecho ambas partes. Que, a fs. 852/861 se encuentra el dictamen del Sr. Asesor Tutelar interviniente y a fs. 862 se llama autos para sentencia, providencia que al día de la fecha se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: I.- Sentado lo anterior, corresponde entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida en autos, que como surge de lo expuesto precedentemente, se trata de resolver si el menor D. N. L. contrajo meningitis a kleibsella en el Hospital Rivadavia, si dicho contagio se debió a deficiencias en la infraestructura o en las medidas de higiene de dicho nosocomio, si el diagnóstico y tratamiento fueron oportunos, si la demandada es responsable de los hechos que se relatan en el escrito inicial y si los daños que aquí se reclaman son consecuencia directa del mentado hecho. II.- Dicho esto, corresponde determinar si la responsabilidad de lo sucedido recae en el G.C.B.A. En consecuencia, se analizará si se encuentran acreditados los extremos de procedencia de la acción, en cuanto a los hechos relatados por la parte actora, los controvertidos por la demandada y los efectivamente probados. Cabe recordar que los elementos básicos de la responsabilidad son: la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente, y el factor de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, página 107/108, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9ª edición ampliada). En el mismo sentido Bueres señala a: la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución (Bueres, Alberto J., “Responsabilidad Civil de los médicos”, página 123, Buenos Aires, Hammurabi, 2ª edición). Claro que dichos elementos presentarán matices diferentes, y hasta una configuración y denominación distinta, en un régimen de responsabilidad civil, o en uno de derecho público o de responsabilidad del estado, especialmente en todo cuanto se relaciona con los factores de atribución (ver Fiorini, Bartolomé A., “Manual de Derecho Administrativo, tomo 2, página 1095 y ss., Buenos Aires, La Ley 1968; Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, en la obra colectiva “Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público”, pág. 59, Buenos Aires, Editorial Ciencias de la Administración, 2001). En materia de responsabilidad médica, corresponde al paciente la prueba de la culpa del médico, ya sea que se considere la obligación como de medios, o sea de prudencia y diligencia (conf. CNCiv, Sala D, 7.03.01, “M., A. c/ F. de la H. y otro s/ daños y perjuicios”, en El Derecho del 27.8.01, y doctrina y jurisprudencia allí citadas) dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual; o sea que se meritúe la falta de servicio estatal, hipótesis en la que habrá de comprobarse el defectuoso funcionamiento del servicio, dado que es éste “en su totalidad el que, funcionando irregularmente, produce el daño” (conf. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, en la obra colectiva “El derecho administrativo argentino, hoy”, página 226, último párrafo, Buenos Aires, Editorial Ciencias de la Administración, 1996). De acuerdo con los principios generales que rigen la carga de la prueba en el proceso, le incumbe al actor la demostración de los hechos que alega como fundamento de su pretensión (conf. Bustamante Alsina, Jorge, op. cit. pág. 511/12; CNCiv, Sala K, 26.03.02 “Avanzato, Cristian A. c/ G.C.B.A y otro”, La Ley del 3.06.02; CNCiv, Sala E, 17.09.01 “A., F. y otro c/ G.C.B.A”, La Ley del 18.01.02, y la profusa doctrina y jurisprudencia citada en ambos), principio general consagrado en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Desde luego que debe contemplarse también la teoría de las cargas probatorias dinámicas (ver Falcón, Enrique M., “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo I, página 651, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998), las cuales vedan imponer al accionante, de acuerdo a las particularidades de cada causa, la carga de probar en forma fehaciente y absoluta cada extremo, evitando caer en la exigencia de una tarea “diabólica” (conf. CNCiv, Sala M, 18.12.00, “Recamato de Mina, Norma B. c/ Sanatorio Quintana S.A.”, J.A. del 28.11.2001). A la luz de los lineamientos precedentes, se interpretará la prueba producida por las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 310 del código ritual, que impone al juez formar su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. En primer lugar, se considerarán aquellos medios probatorios esenciales y decisivos para el fallo de esta causa -conforme lo previsto en el citado art. 310 del CCAyTy las principales conclusiones que derivan de los mismos, teniendo en cuenta la tradicional jurisprudencia según la cual los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (C.S.J.N., Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); así como aquella que indica que no es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611). III.- Que, en primer término, cabe destacar los hechos que se detallarán a continuación y que surgen del relevamiento de la documentación aportada en autos y de los informes producidos. De la Historia Clínica nro. 73285, reservada en el sobre A-375 se desprenden los detalles de la atención que recibió D. N. L. desde su nacimiento en el Hospital Rivadavia. También consta la atención recibida a partir de su reingreso en el mismo nosocomio, el 6/9/1993. De la compulsa de dicha documentación surge que no se encuentran agregadas las constancias de la atención efectuada en el consultorio evolutivo (primer control luego del alta), que fue ofrecida como prueba por el GCBA, quien finalmente no impulsó su incorporación a estos autos. Además en una de las páginas (ubicada como pág. 6, aunque sin numerar) se observa una anotación hecha a mano, sin firma ni fecha, que resulta apenas legible y dice “Falta 1º [palabra ilegible, aparentemente testada] de historia de alta y el que se [palabra ilegible] a Consultorio Evolutivo” (las aclaraciones entre corchetes son propias). Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires A fs. 683/687 se encuentra agregado el informe producido por la Dra. Marta Cristina Marceillac, Jefa de Pediatría del Hospital Rivadavia, del que se desprenden – como datos relevantes- que durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 1993 se registraron 2 casos de klebsiella, uno de ellos del 2/9/93 y el otro del 6/9/93, luego de los cuales no se registraron nuevos casos. Es dable destacar que el último de los dos pacientes indicados resulta ser D. N. L.. También señala que “En la población atendida en las salas UTI-UCI Neonatología, 104 pacientes … salvo los 2 casos anteriormente citados, no se presentaron otros casos de IIH … en los pacientes del mismo período” (conf. Fs. 685). En cuanto a los informes periciales agregados en autos cabe destacar las siguientes conclusiones. Que en la pericia agregada a fs. 693/710, por el ingeniero sanitario, se detalla en primer término que el Jefe del sector Mantenimiento del Hospital Rivadavia, Arquitecto Marcelo Martínez, informó que no existen en dicho establecimiento planos de obra del 3er. piso del pabellón en que se encuentra Maternidad B y donde funciona el sector de Neonatología. En cuanto a los planos de instalaciones de agua y desagües no se indican las dimensiones de locales ni su destino y no contienen referencias a instalaciones propias del equipamiento hospitalario. Por todo ello, el experto expresó que relevó las dimensiones de las instalaciones actuales, los vestigios de subdivisiones existentes en el piso y la información suministrada por el Jefe de sector Neonatología y con ello confeccionó el plano acompañado (ver fs. 703). Además explicó que no le fue exhibida documentación que acreditara la existencia de cunas, servocunas e incubadoras al tiempo de la internación del menor, en el año 1993 (ver fs. 707 vta.); que si bien existen en la actualidad normas de limpieza y desinfección de aplicación en el sector de pediatría del hospital, no se le exhibió a su requerimiento, ninguna documentación que acredite la existencia de similares normas escritas de aplicación al tiempo de la internación de D. N. L. (conf. Fs. 708). Por su parte, el experto manifestó que “…existen barreras de bioseguridad para la protección de los internados, que son de aplicación para el caso de autos … El aire que se debe inyectar a esta sala, debe ser con una determinada temperatura y grado de humectación, y estas instalaciones deben tener un mantenimiento adecuado que impida que en los ductos se formen colonias de microorganismos. Este aire debe ser prefiltrado anteriormente, por lo que par ello debe pasar por un filtro de aire que debe retener el 95% de las partículas mayores de 5 m (micrones) de diámetro … El aire debe ser filtrado previamente mediante filtros HEPA que tienen una eficiencia de retención del 99,995 % para partículas de 0,3 m (micrones) de diámetro” (ver fs. 708 vta.) y que “En este Hospital NO existen instalados pre-filtros y filtros de aire absolutos HEPA. En esta sala de NEONATOLOGÍA, NO existe instalada cortina de aire de flujo laminar vertical y de sentido descendente, lo que significa que NO está compartimentada ambientalmente. El aire recibido en el ambiente de los sectores de esta sala de NEONATOLOGÍA es el aire natural que llega a través de la puerta de esa sala …” (ver fs. 709) y continúa “Las salas del sector de NEONATOLOGÍA, deberían ser estancas por construcción, sin ventanas de abrir y con barreras de bioseguridad … El aire del ambiente de la sala de terapia intensiva e intermedia del sector de NEONATOLOGÍA, debería ser inyectado en la misma desde el exterior del Hopital en forma mecánica … con salida por la parte inferior y efectuándose mecánicamente reiteradas renovacionesde aire por hora, lo cual NO se da en esta sala … La presión del aire en el ambiente de la sala, debería ser levemente mayor que la del aire del Hospital, para evitar el ingreso a la sala por su puerta de ese aire de los pasillos y del resto de los sectores y salas, lo cual NO se da en el caso …” (ver fs. 709/709 vta.). Finalmente concluyó que “Lo acá informado, significa que por la carencia de barreras de bioseguridad como las acá expresadas en el aire del ambiente de la sala de NEONATOLOGÍA del Hospital Rivadavia posibilitaron que existan para los pacientes allí internados, condiciones riesgosas para la salud por encontrarse estos expuestos a los microorganismos del aire del ambiente exterior e interior del Hospital. NO habiéndose acreditado al Perito Ingeniero, que durante el año 1993 hubieren existido en las salas de NEONATOLOGÍA condiciones de bioseguridad mejores que las actuales, ello implica que el paciente D. N. L., estuvo expuesto durante su internación en esa sala del Hospital Rivadavia, a las acá precitadas condiciones ambientales riesgosas para su salud.” (ver fs. 709 vta., énfasis agregado). Que en la pericia agregada a fs. 783/789 y fs. 803 por perito médico infectólogo, se destacó que “Del estudio de lo actuado resulta verosímil que la bacteria infectó al paciente de autos, por propagación indirecta del paciente YL, internado en el mismo servicio, y al mismo tiempo que él, resultado de alguna deficiencia en el manejo de elementos de la sala, o del incumplimiento de las medidas de índole sanitario por parte del personal del servicio, en contacto con ambos pacientes” (ver respuesta al punto 15, el destacado me pertenece) y que “El caso de autos, se trató de un prematuro, internado en una sala donde previamente se encontraba internado (cuatro días antes) otro bebé afectado por el mismo germen que motivó la infección del paciente de autos. … Las condiciones ambientales y medidas para evitar transmisión de la infección de un paciente a otro, debieron fallar en algún momento, motivando el contagio” (ver punto 2 de las aclaraciones de fs. 803, la negrita fue agregada por quien suscribe). Indicó además que “No existe en autos constancia documentada de la existencia del comité de infecciosas del hospital Rivadavia, como tampoco de las comunicaciones efectuadas por el servicio respecto al caso de autos” (ver respuesta a pregunta 6) Que en la pericia agregada a fs. 623/626, fs. 634/635 y fs. 651/652 por la médica neonatóloga, la experta manifiesta –en concordancia con lo expresado en la demanda- que “…las petequias son visibles a simple vista, como pequeñas marcas rojas en la piel” (ver respuesta a preg. 1 de la actora) y a la pregunta 2, si corresponde dar el alta a un paciente internado en una Sala de Alto riesgo presentando petequias respondió “No corresponde”. Que en la pericia agregada a fs. 723/725 por la contadora, la experta señaló que compulsó la Memoria Anual de Estadísticas de infecciones y el Libro de Registrode Recién Nacidos que lleva el Hospital Rivadavia, que en ambos casos los registros no se encuentran foliados, ni rubricados y que el último además no contiene firma alguna (ver respuesta a la pregunta 1). A continuación señaló que no se le exhibió Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires documentación alguna para responder a los restantes puntos de pericia, por lo cual no pudo constatar si se realizaron mapas bactereológicos, ni que cantidad de cunas existían al momento del hecho de autos, ni si se proveyó de vestimenta descartable para visitantes durante el año 1993, entre otros. III.- En este contexto, cabe adentrarse en el análisis del factor de imputación del daño acaecido al Estado, para lo cual debe recordarse que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir con el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular en virtud de los principios de derecho público recogidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil (conf. Sala II, por mayoría en los autos “Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital Santojanni) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 8 de abril de 2003). El hecho dañoso en esta causa, puede imputarse al Estado en razón de que se ha producido un daño al actor por las condiciones en que se encontraba funcionando el sector de Neonatología del Hospital Bernardino Rivadavia, dependiente del G.C.B.A. y por ende la obligación refleja de la entidad hospitalaria se encuentra verificada en la violación del deber de seguridad: “Se trata, en suma, de la idea objetiva de ‘falta de servicio’ que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria, del artículo 1112 del Código Civil que equipara con los hechos ilícitos del título IX a ‘los derechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas’[...]” (Opinión del Procurador General de la Nación, CS, "L., B. J. y otra c. Policía Federal", 25/9/1997, publicado en La Ley, 1998-E- 529). En conclusión, los elementos del concepto clásico de responsabilidad del Estado que son: a) un daño cierto, b) antijuridicidad en el hecho u omisión dañosos, es decir, que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada "falta de servicio" que produce el daño, c) un daño ocasionado pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presunto responsable, es decir, que exista relación de causalidad, han sido verificados en las presentes actuaciones. Por todo ello, cabe concluir que ha quedado demostrado en autos que el menor D. N. L. contrajo la bacteria Klebsiella en ocasión de hallarse internado en el servicio de Neonatología del Hospital Bernardino Rivadavia y que, dicho nosocomio no contaba ni cuenta con las medidas necesarias para evitar o al menos disminuir al mínimo la posibilidad de contraer dicha bacteria, en virtud de lo cual, haré lugar a la demanda incoada. IV.- 1.- Indemnización reclamada a favor de D. N. L.: a) DAÑO MATERIAL: La parte actora solicita le sean indemnizados los perjuicios derivados de su incapacidad parcial y permanente. En tal sentido, es dable recordar que la reparación en dinero de las lesiones sufridas por la víctima tiene por objeto cubrir no solo su incapacidad en términos estrictamente laborativos sino la proyección que tal incapacidad tiene en su personalidad tomada integralmente, incluyendo el desempeño en sus demás actividades, su incidencia en el ámbito de su vida de relación y toda disminución que entrañe un déficit en su seguridad personal. En tales términos, teniendo en cuenta los argumentos vertidos por el Sr. Asesor Tutelar y el informe pericial médico (ver fs. 782/789), en el cual se señala que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente que guarda relación con el hecho de autos (conf. Fs. 785 vta., respuesta a la pregunta 19, fs. 787 vta., respuesta a la pregunta 32), corresponde el resarcimiento solicitado por este concepto hasta la suma de pesos doscientos mil ($200.000). En cuanto a la lesión psíquica reclamada, su existencia y relación con el hecho de autos se encuentra acreditada mediante el informe de la perito psicóloga agregado a fs. 746/752 (ver en especial fs. 751 y vta.) y los informes aportados por la actora a fs. 317/339, por lo cual corresponde el resarcimiento solicitado por este concepto hasta la suma de pesos cien mil ($100.000). b) Daño Moral: En cuanto a la reparación del daño moral cabe precisar que constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47). El daño moral para ser resarcible debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual. A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del C.C.A. y T., la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., pág. 563). Determinado el marco en el que habrá de analizarse la procedencia de la indemnización pertinente resulta necesario, a continuación, determinar si, de acuerdo con las constancias agregadas en el expediente, la actora ha logrado acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se examina en la causa. A mi entender, ponderando las constancias probatorias existentes en autos, ha quedado demostrado que las lesiones que sufrió la actora le han generado padecimientos espirituales actuales y futuros y, en consecuencia, corresponde fijar la Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indemnización por este rubro (en los términos mencionados) en la suma total de pesos doscientos mil ($200.000). IV.- 2.- Indemnización reclamada a favor de P. C. L. y A. C. en concepto de daño moral. A mi entender, ponderando las constancias probatorias existentes en autos, ha quedado demostrado que las lesiones que sufrió el menor D. N. L. han generado padecimientos espirituales actuales y futuros en sus progenitores, no obstante ello, lo que corresponde determinar es si ese daño es o no resarcible. Al respecto, cabe aclarar que el reclamo por daño moral formulado por los progenitores en nombre propio debe encuadrarse en el marco que proporciona el art. 522 del Código Civil y no –como señala el demandado- por el art. 1078 del código citado, dado que debe juzgarse de acuerdo con las normas que rigen la responsabilidad contractual (conf. Sala II, en los autos “Susara Patricia Verónica y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 22 de junio de 2006). En consecuencia, corresponde fijar la indemnización por este rubro (en los términos mencionados) en la suma total de pesos diez mil ($10.000). V.- En conclusión, se hace lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma total de pesos quinientos diez mil ($510.000), según el siguiente detalle: pesos quinientos mil ($500.000) en concepto de indemnización a favor del menor D. N. L. y pesos diez mil ($10.000) a favor de P. C. L. y A. C. en conjunto, en ambos casos con más sus intereses. En cuanto a los intereses, los mismos se calcularán a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco de Central de la República Argentina, a excepción del período comprendido entre el 6 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2002, en que deberán calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina (C.Apel.C.A.y T. Sala I in re “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, sentencia del 2/4/2004) calculados desde el día en que el hecho ilícito se ha producido. De conformidad con lo solicitado por el Sr. Asesor Tutelar, decrétase la indisponibilidad de dichos fondos, que deberán quedar depositados en una cuenta a abrirse a nombre de estos autos en el Banco Ciudad, hasta tanto se resuelva su destino, previa vista al funcionario mencionado. Atento el modo en que se resuelve la cuestión dispongo el libramiento de oficios al Sr. Ministro de Salud Dr. Jorge Lemus y al Sr. Presidente de la Comisión de Salud de la Honorable Legislatura, Dr. Jorge Selser, comunicándoles esta sentencia, a fin de que tomen conocimiento de las deficiencias que en el presente caso surgen de las probanzas efectuadas con respecto al Hospital Bernardino Rivadavia de la Ciudad de Buenos Aires, a sus efectos. Asimismo, ordeno el libramiento de un oficio a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del Fuero a fin de que informe respecto de la existencia y, en su caso, radicación de alguna causa referida al estado y/o funcionamiento del nosocomio mencionado. En caso afirmativo, comuníquese la presente al Magistrado interviniente, mediante oficio de estilo. VI.- En cuanto a la imposición de costas, toda vez que no existe razón para apartarse del principio general establecido en el art. 62 del CCAyT, se las impone a la demandada vencida. Por todo lo expuesto, oído el Sr. Asesor Tutelar, F A L L O : I.- Haciendo lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenando a ésta a pagar a la actora la suma total de pesos quinientos diez mil ($510.000) con más sus intereses, conforme lo expuesto en el considerando V, imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 62 CCAyT). II.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta que exista liquidación firme en la presente causa. III.- Disponiendo el libramiento de oficios por Secretaría al Sr. Ministro de Salud Dr. Lemus y al Presidente de la Comisión de Salud de Honorable Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de comunicar la presente resolución. IV.- Disponiendo el libramiento de un oficio por Secretaría a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del Fuero a fin de que informe respecto de la existencia y, en su caso, radicación de alguna causa referida al estado y/o funcionamiento del Hospital Bernardino Rivadavia. Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y al Sr. Asesor Tutelar mediante la remisión de las actuaciones y oportunamente, archívese.

REGISTRO NACIONAL DE DONANTES DE CELULAS PROGENITORAS HEMATOPOYETICAS - JURISPRUDENCIA


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II(CNFedContenciosoadministrativo)(SalaII)
Fecha: 17/06/2010
Partes: E., G. K. y otro c. E.N. I.N.C.U.C.A.I. Resol. 69/09
Publicado en: LA LEY 05/08/2010, 05/08/2010, 7
Cita Online: AR/JUR/28702/2010

Hechos: 
Una pareja promovió una medida cautelar autónoma con el objeto de que se les permitiera ser asistidos por una empresa privada para obtener las células progenitoras hematopoyéticas de la sangre del cordón umbilical de su hijo y luego conservarlas para su uso autólogo eventual, quedando excluidas de ser reportadas al Registro Público Previsto por la ley 25.392. La sentencia de grado hizo lugar al remedio solicitado, ante lo cual el accionado Estado Nacional — INCUCAI—  apeló. La Cámara confirma el fallo recurrido. 

Sumarios: 
1. Es improcedente modificar el establecimiento en el que deben ser preservadas las células progenitoras hematopoyéticas — “ células madre” —  que fueran extraídas de la sangre del cordón umbilical del hijo de los actores por una empresa privada, pues es una medida riesgosa atento al tiempo transcurrido desde el nacimiento del niño, máxime cuando el accionado Estado Nacional — INCUCAI—  no ofreció otra institución para hacerse cargo de la conservación del material obtenido en condiciones de seguridad suficientes. 

Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
(*) Información a la época del fallo


Texto Completo:  2ª Instancia. —  Buenos Aires, junio 17 de 2010.
Y vstos, considerando: 1°) Que los actores promovieron una medida cautelar autónoma o autosatisfactiva en orden a que se les permita ser asistidos por Bioprocrearte S.A. a fin de obtener de la sangre del cordón umbilical de su hijo (SCU) las células madre (células progenitoras hematopoyéticas, CPH) y, fecho, que las mismas queden conservadas para su uso autólogo eventual, quedando excluidas de ser reportadas al Registro Público previsto por la ley n° 25.392.
Señalaron que su hijo nacerá en lo inmediato y que la fecha de parto probable es para el día 1° de noviembre de 2009.
Sostuvieron que es su decisión conservar para uso autólogo eventual las células madre y no que estén disponibles para su uso alogénico, práctica que deberá realizarse en Bioprocrearte S.A. en los términos del art. 12 de la resolución 69/09 del INCUCAI, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2° de esa disposición. En definitiva, afirmaron que optan por no donar las células madre y que se niegan a hacer estudios de Histocompatibilidad y a que se informe al Registro de Células Madre Hematopoyéticas, ya que no son donantes.
Expresaron que la Constitución Nacional garantiza el derecho a la intimidad, al señorío sobre el propio cuerpo, el derecho a la vida y a la salud, los derechos del niño, el de disponer y gozar de la propiedad y a que nadie sea privado de ella sin razón suficiente.
2°) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar al remedio solicitado. Ordenó la suspensión de los efectos de la resolución n° 69/09 del INCUCAI respecto de la aplicación de los arts. 3º y 6º y, por ende, autorizó a Bioprocrearte S.A. a la captación, colecta y almacenamiento de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) provenientes de la sangre ubicada en el cordón umbilical y la placenta de la actora.
Para así resolver, destacó que en el caso de autos debe procederse con amplitud de criterio para admitir peticiones como la requerida teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho, en la medida que se encuentran en riesgo de conflicto los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional frente a la normativa que motiva esta causa.
Afirmó que, de no hacer lugar a la pretensión formulada, se privaría a los padres de contar con las células para el tratamiento de patologías en el caso de una eventual contingencia o enfermedad que pudiera acontecer a sus hijos. También hizo lugar a que no se inscriba la colecta de células en el Registro Público previsto por la ley n° 25.392 hasta tanto se dicte sentencia en el proceso ordinario que deberán entablar los actores.
3°) Que a fs. 49 apeló la demandada y fundó el recurso a fs. 54/56.
Señaló que la resolución impugnada pretende hacer prevalecer el daño de carácter patrimonial que la adecuación al nuevo régimen normativo podría general a los establecimientos por sobre la jerarquía de los valores que se hallan en juego, es decir, sobre la preservación de la salud, circunstancia que traería aparejada graves consecuencias para el sistema sanitario y las personas que pretenden acceder al servicio. Ratificó el derecho del Estado para ejercer el poder de policía sanitaria y sostuvo que los bancos de órganos y/o materiales anatómicos deben ser organismos públicos o privados sin fines de lucro.
Destacó que, en el mismo sentido, el Registro Nacional implica el ingreso de los datos identificatorios y de filiación de los potenciales donantes como así también la información derivada de los estudios de histocompatibilidad fundada en el interés público, y que la medida dictada avalaría el desarrollo de proyectos comerciales incompatibles con la normativa vigente.
A fs. 58/64 los actores contestaron el memorial y solicitaron que se rechacen los agravios de la contraria.
4°) Que de las constancias de autos no surge que, en principio, los actores pretendieran hacer prevalecer el interés patrimonial de Bioprocrearte S.A. ni que la medida dictada pareciera avalar el desarrollo de proyectos comerciales incompatibles con la normativa vigente, tal como afirma la recurrente. Ello así, por cuanto se desprende del escrito de inicio que los accionantes dejaron en claro que su pretensión es obtener las células y conservarlas en la mencionada entidad para uso autólogo eventual exclusivo de su hijo, la que desde hace años realiza esas prácticas, avaladas por la autoridad de control. Obsérvese que en el “ sub lite”  Bioprocrearte S.A. no es parte actora y por ello no cabe presumir el interés económico que se les endilga a los actores en favor de esa empresa.
Es así que el remedio otorgado trata de una medida de urgencia por lo que prima facie no parece un exceso la decisión de la magistrada de autorizar que se colecten las células en el establecimiento privado con el que contrataron los actores, debiendo éstos asumir el riesgo que tal proceder pueda irrogarles y sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva en la acción declarativa promovida por aquéllos.
Que si bien no se acreditó en autos la fecha del nacimiento del hijo de los actores, es dable presumir que el mismo se produjo en el tiempo señalado en el escrito de inicio por lo que, atento el tiempo transcurrido, sin desconocer el poder de policía sanitaria que el compete al Estado, adoptar una medida innovativa y modificar en este momento el establecimiento donde deben ser preservadas las unidades colectadas aparece riesgoso para su conservación además de no advertirse prima facie un perjuicio para la demandada la que, por lo demás, en el memorial de agravios no ofreció qué institución y cuál personal se haría cargo con la seguridad suficiente para conservar, en las mismas condiciones, las células obtenidas (confr. Sala IV “ Biocorcell Arg. S.A. c. INCUCAI”  — inc. med.—  del 15/10/09).
Por lo demás, es preciso destacar que en la medida cautelar otorgada se hizo expresa mención que nadie podrá hacer uso de la sangre conservada sin previa autorización judicial.
En el mismo sentido, tampoco cabe modificar la decisión adoptada por la juez a quo en punto a excluir las células colectadas de su inscripción en el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas previsto en el art. 6° de la resolución 69/09 del INCUCAI.
Ello así, en la medida que los actores, precisamente, plantearon la inconstitucionalidad del régimen instituido por la mencionada resolución al considerar que aquélla viola derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional. Así es que hicieron la salvedad de que la utilización de las células obtenidas de la sangre de su hijo desean recogerlas y preservarlas para el uso autólogo eventual exclusivo de aquél e impugnan la disposición reglamentaria que les exige la inscripción en el registro antes referido para la donación de las células con arreglo a lo dispuesto por la ley 25.392, a la que se oponen por razones que, en principio, y sin que ello importe adoptar una decisión definitiva sobre el asunto, aparecen verosímiles, las que deberán ser examinadas oportunamente luego de escuchar a ambas partes y, en su caso, producida la prueba pertinente.
En este estado, adoptar una decisión contraria al interés expresado por los accionantes, podría convertir en abstracta la sentencia definitiva a dictarse, sin resarcimiento posible.
Por lo expuesto, se desestima la apelación y se confirma el pronunciamiento recurrido. Las costas se imponen por su orden atentas las particularidades de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del C.P.C. y C.). 
Así se resuelve. 
Se deja constancia que la vocalía n° 4 se encuentra vacante. —  Luis M. Márquez. —  José Luis López Castiñeira.

domingo, 1 de agosto de 2010

PERSPECTIVAS EN INVESTIGACIÓN CLÍNICA


29/07/10 Fuente: asteriscos.tv

El desarrollo y los desafíos que plantea el avance de la investigación clínica en nuestro país fueron los ejes centrales de la 3ra. Jornada de Actualización, impulsada por CAOIC, Cámara Argentina de Organizaciones de Investigación Clínica.

Las principales conclusiones de esta Jornada, de la cual participaron más de 300 expertos del ámbito público y privado ligados al sector, señalan que luego de dos años caracterizados por las fuertes limitaciones para la aprobación de estudios clínicos, que llevaron a una disminución de la actividad muy por debajo de sus niveles históricos, con su consecuente impacto en la inversión en investigación clínica, actualmente el sector de investigación y desarrollo atraviesa una etapa más propicia para su progreso y consolidación en nuestro país.

¿Por qué? Una de las principales razones es que se ha comenzado a reactivar el procedimiento de aprobaciones para nuevos estudios clínicos y el proceso de actualización regulatoria. Igualmente, los sectores involucrados coinciden en que es necesario mucho trabajo en conjunto con las autoridades para volver a llevar a la Argentina a la posición de liderazgo en investigación que supo ocupar tiempo atrás.

Para ello, es necesario articular las regulaciones nacionales con las provinciales y avanzar en un proceso de acreditación de los investigadores, entre otros desafíos.

Esta Jornada, que CAOIC realiza por tercer año consecutivo convocó a miembros de la comunidad científica, referentes de organismos públicos nacionales y provinciales y organizaciones profesionales para compartir las últimas novedades en materia de regulaciones y tendencias propias de la actividad.

Según declaró el presidente de CAOIC, Dr. Víctor Molina Viamonte, este escenario de limitaciones a los estudios clínicos parece comenzar a cambiar poco a poco: “Se ha generado un ámbito propicio y fluido de comunicación con todos los actores involucrados en la investigación clínica y con amplias expectativas e intenciones de seguir trabajando fuertemente cada uno desde su ámbito para conseguir todos los desafíos planteados. Ha quedado demostrado el alto compromiso por todas las partes para seguir fomentando y mejorando esta actividad para lograr competitividad a nivel mundial”.

Sin embargo, Molina Viamonte también destacó que va a llevar tiempo y mucho trabajo recomponer la situación crítica en la que el sector se encuentra, producto de la fuerte limitación en las aprobaciones de los estudios presentados durante el año 2009.

¿Para qué sirve la investigación clínica?

Para la industria farmacéutica, la investigación clínica significa un verdadero motor de desarrollo económico y un pilar fundamental en el proceso de creación de nuevos medicamentos, especialmente en la generación de biofármacos, en las áreas de oncología, cardiología, infectología, enfermedades metabólicas y del sistema nervioso.

La importancia de los estudios clínicos reside en que permiten demostrar la seguridad y eficacia terapéutica de un fármaco o la capacidad preventiva de una vacuna en el ser humano. Gracias al desarrollo que ha tenido el sector de la investigación clínica, se han impulsado importantes inversiones en el país, la generación de empleo altamente calificado, la transferencia de tecnología a centros e instalaciones de salud y la posibilidad para miles de pacientes de acceder a drogas de última generación.

Algunos datos de interés:

• Tras cinco años de crecimiento continuo la inversión destinada a investigación clínica se estancó en el período 2008/2009. Fue un período crítico para la industria debido a las demoras en las aprobaciones de los estudios presentados, que en combinación con la crisis económica mundial, derivó en la falta de inversiones, ya que se privilegiaron otros destinos por sobre la Argentina. Las CROs (Organizaciones de Investigación Clínica) sufrieron, en el corto plazo, la cancelación y postergación de varios ensayos.

Por ejemplo, desde el año 2008 al 2009, en 13 CRO´s encuestadas, los estudios presentados en la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) bajaron de 145 a 93 y el número de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria se redujo en 36,2%. Algo similar ocurrió en el caso de los nuevos estudios biotecnológicos, que bajaron de 49 en el 2008 a 18 en el 2009. Sin embargo, según relevamientos de CAEMe (Cámara Argentina de Especialidades Medicinales), la inversión destinada a investigación clínica se recuperó en 2009 con una suba de 5,7% (USD 89 millones) y se estima un crecimiento de 13,8% para 2010 (USD 100 millones).

Estos valores demuestran el compromiso y la voluntad del sector de crecer en el país e indican una tendencia positiva frente al estancamiento ya mencionado.

• Según datos proporcionados por CAEMe, contemplando 25 laboratorios internacionales de investigación y desarrollo, en Argentina hay actualmente 1.008 estudios clínicos, ocupando el segundo lugar en países de América detrás de Brasil que tiene 1.802 estudios.

• Esta actividad refleja índices muy positivos: entre 2004 y 2009, la ANMAT aprobó 733 ensayos clínicos patrocinados por laboratorios farmacéuticos. De este total, 685 (93,5%) pertenecían a empresas internacionales de investigación, radicadas en nuestro país.

• Según CAOIC, en 2009 se registraron 1.918 centros de salud participando en estudios clínicos y 184 investigaciones o estudios en fases I, II, III, IV y de biotecnología, tal como reveló una encuesta realizada entre 13 CRO presentes en Argentina. Los datos de CAEMe señalan que el número de centros de investigación contratados se redujo en un 14,7% durante el período 2007-2009, pero se estima un repunte de 17% para el año 2010.

• El número de pacientes involucrados en investigación clínica se contrajo un 12,7% entre 2007 y 2009. De acuerdo a cifras de CAEMe en 2009 hubo 30.464 pacientes participantes de estudios clínicos, número que se espera permanezca estable en 2010 y que permita revertir la contracción de años anteriores.

• La autoridad regulatoria nacional está avanzando en la actualización y definición de una nueva normativa, superadora y unificadora de las regulaciones vigentes. Es necesario trabajar en la armonización de las regulaciones nacionales y provinciales.

• Las principales áreas que concentran la investigación clínica en la Argentina son oncología, cardiología, endocrinología, enfermedades metabólicas, infectología y sistema nervioso.