miércoles, 21 de septiembre de 2011

FALLO MALA PRAXIS MÉDICA

Autos: CARUSO ALEJANDRA SILVANA c/ HOSPITAL BERNARDINO RIVADAVIA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA) , Sala  II, del día 10 de agosto de 2011, sobre el tema: Responsabilidad del Estado - Daños y Perjuicios - Hospitales Públicos - Mala Práxis - Responsabilidad Médica - Intervención Quirúrgica - Obligaciones de Medios - Obligaciones de Restultado - Consentimiento del Paciente -
FALLO COMPLETO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “Caruso, Alejandra Silvana c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, EXP 1329/0, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Esteban Centanaro y Nélida Mabel Daniele. Sin embargo, a partir de opiniones disímiles, se designó en tercer orden de votación a la Dra. Inés M. Weinberg de Roca. A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro dijo: RESULTA: 1. En el presente caso, Alejandra Silvana Caruso se presentó por apoderada y promovió demanda a fs. 9/26 vta. por daños y perjuicios como consecuencia de una mala praxis médica contra el Hospital Municipal Bernardino Rivadavia; la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; Andrea L. Pellón; Luis Cordero; Francisco Poli Miguel; Juan M. Pereyra Corvalán y Antonio O. Lauría. Asimismo, citó en garantía a Florencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. En el libelo de inicio la actora expresó que desde su nacimiento padeció de un nevus melanocítico pigmentario y piloso mediano sobre la ceja izquierda, frente y cuero cabelludo. Por ello, el 15/03/95 fue atendido por el Dr. Lauría (Jefe de Cirugía del Htal. Rivadavia) quien diagnosticó su dolencia y le recomendó su intervención quirúrgica. Fue así como el 4/07/95 se le colocó expansores de piel y luego suero para ganar tejido de lo que sería el futuro injerto. El 24/10/95 se la intervino quirúrgicamente para extirpar el nevo piloso y efectuar los injertos necesarios. Sin embargo, concluyó en el sufrimiento de secuelas permanente de carácter funcional, estéticas y psíquica. Así precisó que sólo se empeoró su problema estético, su cara quedó casi desfigurada, sin ceja izquierda, cuero cabelludo corrido 5 cm hacia el centro de la cabeza y se le dañó el nervio facial izquierdo. Agregó que en una segunda y tercera operación el equipo médico del Dr. Lauría intentó reparar los daños infringidos sin obtener el resultado esperado. De esta manera entendió la parte actora que los médicos demandados obraron en forma negligente e imprudente habiéndola sometido a cirugías estéticas de una afección siempre benigna causándole la deformación del rostro y la pérdida del nervio facial. Asimismo, refirió a la obligación de resultados que este tipo de intervenciones involucra sin perjuicio de la obligación tácita de seguridad del hospital. Por otra parte, señaló que debió someterse a dos operaciones estéticas más en una clínica privada a tenor de los daños infringidos. En función de los padecimientos descriptos solicitó los siguientes rubros: a) Gastos efectuados: $ 12.000; b) Lesiones físicas: $ 100.000; c) Daño moral: $ 80.000; d) Daño estético: $ 12.000; e) Daño psíquico: $ 50.000, más la suma de $ 5.200 para el respectivo tratamiento. Todo estos ítems sujetos a lo que en más o menos surja de los medios probatorios y criterio judicial. 2. A fs. 169 y vta. se presentó el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que con los escritos de fs. 184/188 vta. y fs. 189/190 opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de legitimación activa, respectivamente. Por último, a fs. 398/422 vta., contestó la demanda instaurada. En tal sentido, previo a ensayar una negativa genérica de los hechos formulados por la parte accionante en el escrito inaugural, solicitó el rechazo de la acción. Reconoció que había sido atendida la actora en el Hospital Bernardino Rivadavia con motivo de la extracción de un tumor de 12 por 9 cm cuyo tamaño iba en aumento. Así, previa consulta con el jefe de cirugía del hospital, se fijaron 4 tiempos operatorios habiendo abandonado la demandante luego de cumplir la tercera etapa. Puntualizó acerca del diagnóstico acertado y la necesidad de extirpación por el peligro de malignidad resuelto por profesionales del hospital reunidos en Ateneo. Aseguró que se informó debidamente a la actora y su madre (toda vez que a ese momento la paciente no poseía capacidad plena por tener 18 años) y se priorizó la cirugía reparadora (o de curación) por sobre la estética, aunque extremando esta última al máximo. Sobre este aspecto final, hizo hincapié en que el proceso médico no tuvo en miras reducir el supuesto “afeamiento” sino el importante porcentaje de “malignización” que el nevo representaba. Finalmente, cuestionó los rubros reclamados. 3. Posteriormente, a fs. 464/482 vta, contestó la demanda el codemandado Antonio Oscar Lauría. En tal sentido, expuso su versión de los hechos con un relato similar al efectuado por el Gobierno local. Así, previa negativa genérica de los hechos postulados en la demanda, refirió que la actora y su madre lo consultaron por un nevus melanocítico toda vez que su tamaño iba en aumento y tenían intención de extirparlo. Agregó que el nevus era de un tamaño considerable, no siendo cierto que siempre resultaban benignos, por lo que se priorizó una cirugía reparadora a efectos de descartar una patología oncológica sobre el aspecto estético en el que luego se avanzaría. En tal sentido, la indicación quirúrgica tuvo su origen en la posibilidad de malignidad al poderse transformar en un melanoma. Por ello, se programaron cuatro tiempos quirúrgicos habiendo abandondado la actora en la tercera etapa. Asimismo, cuestionó los rubros indemnizatorios por considerarlos improcedentes y desproporcionados. Por último, citó en garantía a La Ibero Platense Compañía de Seguros S.A. Asimismo, existiendo un contrato de responsabilidad civil planteó la nulidad de la cláusula claims made por considerarla abusiva y, subsidiariamente, sostuvo su inconstitucionalidad. 4. Posteriormente, se presentó la La Ibero Platense Compañía de Seguros S.A. (continuadora de Florencia Cía. Arg. de Seguros Grales. S.A.) la que luego se presentó declinando la cobertura por expiración de plazo (552/559). A su vez planteó la validez y constitucionalidad de la cláusula claims made. 5. A fs. 586 la actora desistió del proceso contra los codemandados Andrea L. Pellón, Luis Cordero, Francisco Poli Miguel y Juan M. Pereyra Corvalán. 6. El juez de primera instancia, mediante el fundado decisorio de fs. 1123/1133 vta., decidió rechazar la demanda. En dicho pronunciamiento, enfatizó que no existió una comprobada mala praxis médica. En tal orden, especificó que no se trataba de una cirugía estética sino curativa impelida por un estado de salud patológico que se pretendía corregir, toda vez que el nevus podía haber comprendido una consecuencia de índole oncológica por la posibilidad de transformarse en una lesión cutánea maligna (cfr. fs. 1130 vta.). Asimismo, descartó la sección o resección del nervio facial a tenor de las argumentaciones periciales y consideró debidamente prestado el consentimiento informado. Concluyó en la falta de responsabilidad del cirujano ante un diagnóstico y tratamiento que estimó adecuado. Ante ello y la falta de comprobación del nexo causal entre el hecho y los daños alegados, rechazó la acción (cfr. fs. 1132 vta.). 7. A fs. 1141 apeló el codemandado Lauría las regulaciones de honorarios por considerarlos elevados. Mediante la presentación de fs. 1143 la parte actora apeló la sentencia de fs. 1123/1133 vta. A fs. 1144/1145 vta. el GCBA se quejó de la imposición de costas por el rechazo de la excepción y la regulación de los emolumentos de los peritos Padilla y Arenas por estimarlos altos. El perito Padilla cuestionó su regulación por baja a fs. 1151/1152, mientras que a fs. 1154 hizo lo propio la perito Coria. Con la presentación de fs. 1167 el Estado local apeló los honorarios de la perito psicóloga por altos, mientras que a fs. 1172 igual queja planteó el codemandado Lauría. A fs. 1178, criticó su regulación el perito Köhler, los que a la vez fueron apelados por altos por el GCBA a fs. 1186 y el accionado Lauría a fs. 1189 y vta. 8. Mediante la presentación de fs. 1201/1207 la parte actora criticó la resolución en crisis. De los cuestionamientos vertidos se desprende, básicamente, que: a) La parte demandante criticó que el juez de grado apuntara a la necesidad de acreditar la imprudencia, impericia o grave negligencia. En tal sentido, insistió que se trató de una cirugía plástica donde se aseguró el resultado. Así criticó sobre quién debía recaer la carga probatoria y fundó acerca de la responsabilidad que se origina a partir de la obligación tácita de seguridad. b) Insistió con la lesión del nervio facial que se debió a una mala práctica médica, en contradicción a la supuesta correcta labor como puntualiza el juez de grado. En función de ello, destacó la última parte del escrito de explicaciones efectuado por el perito médico, donde el último rectificó su informe y, según dichos de la apelante, quedaba demostrada la afectación del nervio facial como consecuencia de un obrar reprochable a los demandados, la que además no había sido oportunamente colocada de resalto en el consentimiento informado. 9. A fs. 1226/1240 y fs. 1242/1244 vta. contestaron los respectivos traslados Lauría y el GCBA. Por último, mediante providencia que antecede, se elevan los autos al acuerdo. CONSIDERANDO: 10. Sentado lo anterior, cabe apuntar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros). 11. Así planteados los hechos del caso y a efectos de tratar los agravios vertidos, corresponde determinar si, en el sub examine la responsabilidad estatal que se pretende hacer efectiva reviste naturaleza contractual o extracontractual. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema ha sostenido, con referencia a la responsabilidad estatal, que “puede hablarse de dos tipos de responsabilidad de las personas jurídicas; a) contractual; b) extracontractual, según que ella, respectivamente, obedezca o no al cumplimiento de obligaciones convenidas” (conf. CSJN, “Cipollini, Juan Silvano c/ Dirección Nacional de Vialidad y otra”, sentencia del 2 de marzo de 1978). En consecuencia, dilucidar esta cuestión preliminar resulta sustancial para determinar, a posteriori, el plazo de prescripción que habrá de aplicarse a la acción intentada. Como ya he tenido oportunidad de expedirme en los autos “Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA sobre daños y perjuicios” expte. nº 2366, de esta Sala, considero que estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada. (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 1, p. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe. De acuerdo a ello, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes –Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso (conf. CCAyT, Sala I, “Zarate, Raúl Eduardo c/ GCBA sobre daños y perjuicios” expte. Nº 1763 del 21/08/03). Asimismo, a partir de nuevos criterios se dice que en las obligacio nes de medios el factor de atribución es subje tivo, mientras que en las de resultado es objetivo; que atendiendo a la infracción contractual, los deberes de actividad serían subjetivos, en tanto que los de fines, ob jetivos (conf. Bueres, Alberto J., “Responsabilidad Contrac tual Objetiva” JA 1989-II-964; íd. Bueres, Alberto J. Res pon sabilidad Civil de los Médicos Tº 1, p. 80/81). Además, en el estado actual de nuestra legislación positiva y de la práctica médica, incumbe a la actora probar, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posicio nes (conf. CNCiv. Sala "F", 13/3/00, voto de la Dra. Ele na Highton de Nolasco, publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de Noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd. íd. L. 189.800 del 3/9/86 y L. 143.069 del 21/10/96; íd. íd. L. 175.004 "Moreno de Rada, Elsa Isabel c/ Torres, Juan y otros s/ ds. y ps." del 29/12/95; íd. íd. L. 195.267 del 15/4/97; íd. íd. L. 232. 166 del 15/8/97; fallos en ED, 8-268; CNCiv. Sala "E", 25/11/80 "Sachi de Reggie, T. c/ Altman Canestri, Edgardo" LL 1981 D, 136; íd. íd. Sala C, 6/4/76, LL 1976 C, 67). Por otro lado, en los juicios de mala praxis médica la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico de demuestren su negligencia, imprudencia o falta de pericia, mas no sólo en cuanto al resultado negativo del tratamiento, pues aún cuando dicho resultado no haya sido el esperado, no compromete por sí solo responsabilidad alguna si la conducta considerada reprochable no está acreditada suficientemente (conf. CCivCom., Lomas de Zamora, Sala I, “López Rodríguez, Lelia J. y otra c/ Municipalidad de Esteban Echeverría”, 18/09/03, LLBA 2004, p. 526). 12. En cuanto al primer agravio formulado por la actora, debe destacarse que el sentenciante de primera instancia, acertadamente, distinguió entre las cirugías plásticas y las reparadoras o curativas para luego determinar a qué tipo de intervención se había sometido la actora. A partir de la dilucidación de tal circunstancia pudo identificar qué tipo de obligación había sido asumida por el facultativo. Pues, si bien es coincidente la doctrina y jurisprudencia nacional en que los médicos asumen una “obligación de medios”, esta uniformidad cede o, al menos, existe contradicción, cuando se está frente a cirugías meramente estéticas. No obstante ello, tratándose de cirugías reparadoras o de curación una vez más la doctrina y jurisprudencia se inclina por mantenerse dentro de la obligación de medios, que para algunos autores cedería en aquellos casos de mero embellecimiento corporal. Pues bien, siendo así y sin perjuicio de una mayor aproximación al tema que se hará a continuación, este correcto razonamiento -a efectos de dar luz a la cuestión debatida- no fue objeto de una concreta crítica. En efecto, pese a que el juez, a partir de un análisis meticuloso, concluyó en que la intervención no fue simplemente estética como dijo la actora y resultaba aplicable el concepto de culpa para encontrar responsable al médico, la accionante simplemente discrepó con ello, volvió a insistir en que se trató de una cirugía estética y que la obligación asumida debía ser de resultados. Debe insistirse en que la parte actora no ha podido desbaratar el razonamiento lógico al que arribó el juez de grado que además estimo ajustado. Si bien es cierto que la accionante puntualizó en su escrito de demanda que se trató de una cirugía estética, no lo es menos que existen suficientes pruebas que permiten tener demostrado justamente lo contrario. De los dichos de la misma actora que fueron reflejados en la pericia psicológica surge que, “... tenía un lunar en la parte izquierda y que a los 18 años la vio una dermatóloga y le recomendó un cirujano... Mi mamá estaba preocupada por ese lunar, no quería que tomara sol, insistió porque tenía temor, de chica no lo operaron porque tenía que esperar hasta los 18 años” (cfr. fs. 769). Esto resulta coincidente con los dichos del codemandado Lauría por cuanto reflejó que la consulta había sido realizada a partir del aumento de tamaño del nevus y su posible malignidad. Además condice con la bibliografía que recomienda su extirpación, previo seguimiento, en la edad de la adolescencia (conf. Hüber Guzmán, María Eugenia, Malformaciones congénitas. Diagnóstico y manejo neonatal, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 2004, p. 481). Desde luego, y aún tratándose de una joven, el aspecto estético debía resultar una gran preocupación pero no puede entenderse que este último motivo fuera el que, exclusivamente, originó la consulta médica. Por otra parte, de la copia del consentimiento informado firmado por la actora y su madre surge que, “... me han sido explicados la naturaleza y propósitos de la operación, posibles métodos alternativos de tratamiento, posibles riesgos y complicaciones, como así también que estoy enterado de las posibilidades de éxito y fracaso y que se utilizará la metodología, teconología e infraestructura más apropiada. Ninguna garantía me ha sido dada en cuanto a los resultado o cura... Que he leído, entendido, y me ha sido explicado el contenido de cada párrafo” (cfr. fs. 1001). Una vez más, dicha información lejos está de relacionarse a una cirugía simplemente embellecedora. En este orden de ideas, también el médico legista a partir del análisis de la historia clínica y del examen de la accionante concluyó que, “... fue atendida en el Htal. Rivadavia por presentar un nevus melanocítico gigante congénito en rostro. Dicha lesión, además de su carácter estético, posee un alto índice de malignización (transformarse en un cáncer) y que la recomendación en ese momento y actualmente, es la extirpación completa...” (cfr. fs. 867, el subrayado pertenece al Suscripto). Por otra parte, conforme autorizada doctrina la extirpación del nevo por su eventual malignidad era la conducta esperable. En efecto, los nevos (del latín naevus, marca de nacimiento) son alteraciones circunscritas de la piel, congénitas o adquiridas, que por regla general persisten de forma casi inalterada. Los nevos melanocíticos, también llamados nevomelanocíticos o nevos pigmentarios, son colecciones de células névicas a nivel de la epidermis y/o dermis y su estudio resulta importante por su relación histogénica con el melanoma maligno (conf. Manzur Katrib, Julián, “Nevos melanocíticos y melanoma maligno”, Dermatología, Ed. de Ciencias Médicas, La Habana, 2002, p. 262 y ss.). Los nevos melanocíticos pueden ser congénitos (que están presentes al nacer) o adquiridos. En el caso de la actora, como ella misma lo manifestara, su nevus estaba presente desde el nacimiento, por tanto, era congénito. Así se ha dicho que se conocen como nevos melanocíticos congénitos (NMC) a aquellas proliferaciones de melanocitos que se encuentran presentes al nacer y su distinción con el nevus melanocítico adquirido (NMA) carecería de sentido si no fuera porque el congénito posee potencial de transformarse en melanoma, siendo su riesgo de malignización directamente proporcional a su tamaño (conf. Rex Cavallé, J. - Ferrándiz Foraster C., “Nevus melanocíticos”, Protocolo de Dermatología, dirigido por Morga Llop, Fernando A., Asociación Española de Pediatría, España, 2007, p. 185 y ss.). Los nevos melanocíticos congénitos pueden ser definidos como pequeños si se extirpan con facilidad y el defecto se cierra primariamente, sin deformidad significativa y sin injerto libro o por colgajo. También pueden ser definidos como grandes si no cumplen con los criterios mencionados para los pequeños y gigantes si ocupan una proporción significativa de un sitio anatómico importante. Serán entonces pequeños los ubicados en sitios anatómicos no críticos, tales como el tórax o las regiones glúteas, pueden ser considerados como grandes en sitios anatómicos críticos como la cara, los dedos y los genitales. Las lesiones gigantes se han definido como aquellas tan grandes como la palma de una mano para las situadas en la cara o el cuello y el doble de esa área para otros sitios anatómicos (conf. Manzur Katrib, Julián, “Nevos melanocíticos... “ob. cit”, p. 265, el subrayado pertenece al Sentenciante). Asimismo, ha puntualizado este último autor que otros especialistas han clasificado arbitrariamente a los nevos según su diámetro. Siendo pequeños si miden hasta 1,9 cm; grandes si van de 2 a 19,9 cm y gigantes a los de 20 cm o más. Una consideración importante al clasificar los nevos melanocíticos congénitos por tamaño es su potencial de desarrollar melanomas malignos. Los nevos que alcanzan un diámetro mayor de 1,5 cm son probablemente displásicos, congénitos o malignos. El tratamiento del nevo melanocítico congénito gigante es quirúrgico y la mayoría de los autores concuerdan en hacer una extirpación temprana. La conducta a seguir en uno pequeño es controversial. En general, el tratamiento del nevo congénito debe individualizarse según el tamaño, la localización, las dificultades técnicas del procedimiento quirúrgico, los riesgos de la anestesia, las relación entre riesgos y beneficios y las espectativas estéticas (conf. Manzur Katrib, Julián, “Nevos melanocíticos... “ob. cit”, p. 265). Por todo lo expuesto, debe decirse que la actora poseía un nevo melanocítico congénito de tamaño gigante por su ubicación anatómica (12 cm por 9 cm), pues, a tenor de lo indicado precedentemente al citar a Manzur Katrib “las lesiones gigantes se han definido como aquellas tan grandes como la palma de una mano para las situadas en la cara”, puesto que este especialista puntualiza que no debe clasificarse exclusivamente a los nevos por su tamaño en centímetros sino, además, atendiendo su ubicación anatómica. De allí que pueda hablarse de un nevus ‘gigante’ a tenor de su ubicación. No obstante ello, recuérdese además que el perito médico refirió al “nevo melanocítico gigante” (cfr. fs. 866, respuestas 3º, 7º, 8º y 23, el destacado pertenece al Sentenciante). A partir de lo dicho, por tanto, difícilmente pueda entenderse que la intervención tuvo un origen exclusivamente estético como refiere la accionante. 13. Sin perjuicio de lo dicho en líneas generales en el considerando Nº 10, la doctrina y jurisprudencia ha debatido acerca del tipo de obligación -de medio o resultados- que adoptan los médicos. Se ha dicho que la “obligación de medios” es aquella en que el deudor se compromete a emprender o realizar una actividad, sin garantizar el resultado. Por su parte, en las “obligaciones de resultado” o de fines se compromete concretamente la obtención de un resultado determinado, equivaliendo obtener ese resultado y sólo ese a cumplir la prestación, la que debe tenerse por no cumplida en caso contrario, aun con la mejor diligencia empleada por el deudor (conf. Stolze Gagliano, Pablo - Pamplona Filho, Rodolfo, Novo Curso de Direito Civil. Obrigaçóes, Editora Saraiva, Sao Paulo, 2004, p. 109 en López Mesa, Marcelo J., Tratado de responsabilidad médica, Legis Argentina S.A. - Ubijus, Buenos Aires, 2007, p. 116 y 120). En resumidas cuentas, en las obligaciones de resultado se está frente a un deber objetivo, dado que sólo interesa la conducta eficaz del deudor con abstracción de que haya obrado con o sin culpa. En las de medios, por el contrario, el cumplimiento o incumplimiento de la obligación reposa en la diligencia o culpa del deudor (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto, Prueba de la culpa médica, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 73). Mayormente la doctrina sostiene en la relación médico-paciente persiste una obligación de medios. Y es el último el que ante el sufrimiento de un perjuicio debe aportar la prueba de la “falta médica” demostrando que el galeno no le prodigó cuidados concienzudos, atentos y conformes a los datos adquiridos de la ciencia. Por lo tanto, la existencia de una relación de causalidad entre el acto del médico y el perjuicio no es suficiente para generar la responsabilidad de éste en cuanto al daño, en relación con el acto médico practicado, si no acompañada de una culpa. Sin embargo, una porción importante de la doctrina sostiene que excepcionalmente, en algunos supuestos, el profesional médico deberá garantizar un resultado que importe la obligación de obtener una finalidad determinada (conf. López Mesa, Marcelo, Tratado... “ob. cit.”, p. 139/140). Ahora bien, respecto de los casos de cirugías estéticas la doctrina se encuentra dividida. En primer lugar, será estética aquella cirugía que, sin proponerse aliviar un sufrimiento, remediar un estado patológico, corregir una monstruosidad física o una verdadera deformidad, tiene por fin exclusivo embellecer la persona, corrigiendo la imperfección física cualquiera (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 540). Un importante sector de la doctrina nacional ha sostenido que la cirugía estética involucra una obligación de resultados abandonando así la de medios (conf. Trigo Represas, Felix A. - López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Tº II, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 415 y ss; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Tº 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 707). Debe destacarse, además, que en la actividad médica, se puede distinguir entre las intervenciones de carácter terapéutico y las que no tienen esa finalidad, pues persiguen otros objetivos. En la primeras se tiene por objetivo conservar o restablecer la salud del sujeto o proteger la vida dando una mejor calidad, o aliviarlo del dolor según sus posibilidades y lo indicado en el caso por las reglas del arte médico. Respecto de las intervenciones sin finalidad terapéutica, se pueden mencionar aquellas que tengan carácter estético-cosmético (conf. Bueres, Alberto J. - Zaffaroni, Eugenio R., Responsabilidad médica. Aspectos civiles y penales, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 162). En este sentido, cuadra referir que la cirugía pude ser meramente embellecedora o directamente correctora - reparadora. Esta última tiene un fin terapéutico que absorbe en su finalidad la preocupación meramente estética que también puede satisfacer puesto que tiende a corregir defectos congénitos o adquiridos y tiene una finalidad eminentemente curativa por lo que mal podría entenderse la subsistencia de una obligación de resultados que es la situación que ocurre en el caso de autos. Pues, como tiene dicho Rabinovich Berkman, constituyen estas últimas un supuesto típico de cirugía normal por tratarse de una cirugía reparadora de una alteración morbosa o traumática de la apariencia del sujeto (conf. Rabinovich Berkman, Ricardo D., Responsabilidad del médico, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 479. En similar sentido, ver Cornet, Manuel - Álvarez, Agustín, “Naturaleza de las obligaciones del cirujano plástico a propósito de un fallo”, elDial.com - DC140E). 14. En resumen, de lo hasta aquí analizado (y sin soslayar las declaraciones de amigos de la accionante de fs. 732 y vta; 732 vta./733; 733 y vta.; 736 y vta; 736 vta. y 736 vta./737) debe concluirse que la actora conocía la posible peligrosidad del cuadro puesto que las intervenciones quirúrgicas tenían la finalidad de extirpar el nevus para evitar la formación de un potencial melanoma, el cual sólo podía ser descartado, previa extirpación que estaría sujeta al respectivo estudio (biopsia). Desde luego, como antes se ha referido, no debe desconocerse el importante anhelo que tendría la accionante en que su rostro quedara estéticamente armónico, máxime tratándose de una mujer joven. Sin embargo, como se adelantara, las intervenciones involucraron lo que es conocido como “cirugía reparadora” que tiene un fin terapéutico que absorbe en su finalidad la preocupación meramente estética (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General... “ob. cit”., p. 540 y ss.). Y si bien no por ello debe desconocerse y restar importancia al aspecto meramente embellecedor, no lo es menos que las distintas intervenciones tuvieron un fin trascendental como era la eliminación de un nevo melanocítico congénito que podía ser o transformarse en maligno y con ello se colocaba en peligro la vida misma de la accionante. Recuérdese que fue el médico legista (con especialidad en cirugía) el que estimó entre un 5% y 20% de posibilidad de desarrollar un melanoma y que citando a Rhodes refirió que una de cada 20 personas con nevus melanocítico congénito puede tener un melanoma (cáncer de piel extremadamente agresivo y con altísima mortalidad) a alrededor de los 60 años (cfr. fs. 865). Y a tenor de la programación de los tiempo operatorios y de los resultados es que el galeno concluyó en la “... reparación aceptable de la extirpación del nevus gigante en comparación con las fotos de autos previa a la cirugía” (cfr fs. 867, respuesta Nº 23). En función de todo lo expuesto, el agravio de la actora simplemente se circunscribió a refutar el análisis del pronunciamiento de grado invocando la responsabilidad por el resultado incumplido en una cirugía estética. Sin embargo, nada dijo acerca del meduloso análisis efectuado por el distinguido juez de grado por el que terminó calificando como obligación de medios a la cirugía reparadora por lo que hacía necesario demostrar la negligencia o imprudencia del facultativo en el ejercicio de su profesión, no vinculándose a la obligación tácita de seguridad (como factor objetivo) que excede su aplicación al presente caso. En conclusión debe considerarse adecuado el tratamiento médico brindado a la actora a tenor de las conclusiones periciales e inclusive de las mismas fotos acompañadas a la causa, pues no debe olvidarse que la actora -sin lugar a dudas- abandonó tempranamente el tratamiento en contraposición a la prescripción médica y, aun así, la mejoría estética es notable (conf. fotografías reservadas en Secretaría). Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio vertido por la representación letrada de la parte actora. 15. En otro orden de ideas, la demandante se quejó por cuanto entendió que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente la lesión del nervio facial. Puesto que sostuvo que “olvidó” las aclaraciones rectificatorias del perito médico respecto de la afectación del nervio que existió y no era considerado como una lesión esperable. A la vez, insistió con que se trató de una cirugía estética y que, a tales efectos, no se le informó de la eventual afectación del referido nervio. Para analizar adecuadamente el agravio estimo ajustado deslindar dos cuestiones. En primer lugar, si existió una concreta afectación del nervio facial y, de ser así, si era esperable o razonable una lesión de este tipo o si simplemente existió una mala práctica médica. O dicho de otro modo y, a tenor de la obligación de medios asumida por los médicos, si la afectación del nervio resultó como consecuencia de un obrar imprudente o negligente de los facultativos. Y, en tal supuesto, ver además si existió omisión del juez de grado al momento de analizar las explicaciones brindadas por el perito médico. En segundo término, dilucidado lo anterior, corresponderá analizar la supuesta falta de información de parte del cuerpo médico acerca de la eventual afectación del nervio facial al momento de prestar el consentimiento informado. 15.1. Sentada de esta manera la cuestión, estimo ajustado remitir a las distintas probanzas de autos a fin de arribar al esclarecimiento de dicha controversia. En efecto, a fs. 750 consta el informe del consultor técnico de la actora, que sin perjuicio de no tratarse del perito oficial, formuló un breve relato de la situación de la accionante informando “A la inspección se evidencia una deformación del rostro importante con serias alteraciones de sensibilidad y de la movilidad de dicha región... ... Electromiograma: compatible con una lesión de la rama del nervio facial izquierdo... Dada sus secuelas fue intervenida en forma particular por un cirujano quien le hiciera una cirugía reparadora y deberá ser sometida posteriormente a otra cirugía. Pero la lesión nerviosa es permanente, lo que le trae como consecuencia una importante lesión estétia y psicológica...” (cfr. fs. 750). Cabe destacar además que dicho informe carece de estudios que sustenten tales argumentos e inclusive se arriba a grados de incapacidad no explicándose de qué manera se llegó a estos. Posteriormente, a fs. 762/763 contestó un pedido de informes el cirujano Juri quien alegó haber atendido a la actora luego de sus operaciones en el Hospital Bernardino Rivadavia. En tal sentido expuso acerca de la posible afectación del nervio facial que, “Si se reseca sólo la piel, la inervación del músculo frontal puede preservarse” (cfr. fs. 763). Por otra parte, consultada que fuera la Academia Nacional de Medicina si de la cirugía estética de un nevus melanocítico pigmentario y piloso mediano (como el de este caso) podía aparejar la lesión del nervio facial, respondió que, “La rama frontal del nervio facial que inverva al músculo frontal, está localizada subcutáneamente en dicha región. Al efectuarse la resección quriúrgica de un tumor localizado en la zona, puede ser probable que se lesione el nervio” (cfr. fs. 831 vta., la negrita corresponde al Sentenciante). Por su parte, el perito de oficio concluyó en la afectación del mentado nervio. Así plasmó que, “las causas de lesión nerviosa pueden ser compresión, sección, resección, traumatismo por pinza o electrofulguración. El electromiograma solicitado por el Perito Médico y realizado en el Htal. Italiano a fecha 26 de diciembre de 2001 informa predominio de PUM (Potencial de Unidad Motora) en músculo frontal izquierdo, observándose un período de latencia prolongado del nervio Facial Izquierdo. Esto permite concluir que el nervio facial izquierdo o su rama frontal no fueron seccionadas o resecadas, que esta alteración mencionada corresponde a un traumatismo del nervio producto de pinzamiento, ligadura o electrofulguración en el acto quirúrgico... ... El electromiograma realizado a fin de realizar este informe pericial, y que se adjunta al mismo, pone en evidencia que hubo un traumatismo de filete nervioso en la zona quirúrgica sin sección ni resección del mismo y que la recuperación de este nervio es parcial” (cfr. fs. 867/868). No obstante lo hasta aquí explicitado, cabe aclarar que la parte actora se basa en una rectificación efectuada por el perito para precisar que no habría sido advertida por el sentenciante de grado. Sin embargo, la apreciación de fs. 908/909 se relaciona con la realización de un estudio electromiográfico, del que el perito advirtió “... un período de latencia prolongado del nervio Facial Izquierdo. Este informe corresponde a una integridad de la vía de conducción nerviosa pero evidencia una alteración en la transmisión del impulso nervioso como fuera explicado anteriormente...” Tales conclusiones no afectan en lo más mínimo la ya asentada afectación del referido nervio que, como se citó expresamente, no fue con motivo de sección ni resección y su recuperación fue parcial. Con lo cual el endeble razonamiento de la parte accionante no ha de prosperar. Sin embargo, a fin de determinar si la afectación de este nervio en particular era probable a tenor de la intervención a la que se sometió la demandante, debe estimarse que cobrará suficiente verosimilitud los dichos de la Academia Nacional de Medicina que a través del informe volcado por sus facultativos argumentó que era probable tal lesión (cfr. fs. 831 vta.). Al respecto, cabe recordar que se ha dicho que este tipo de “informe de especialistas” constituye un medio de prueba consistente en dictámenes confeccionados por profesionales en la rama de la medicina objeto de discusión en el proceso quienes -en forma personal, o colegiada a través de sociedades científicas o cátedras universitarias-, analizando en profundidad la totalidad de los elementos relacionados con el acto médico origen de demanda, arriban a la conclusión acerca del proceder del profesional actuante en el sentido si se ajustó o no a la lex artis. Tales informes poseen un doble factor de influencia, toda vez que se ejerce sobre el perito oficial actuante y sobre el juez. Con relación al juez del proceso, para el caso de discrepancia entre ambos dictámenes -pericial y del especialista- (en el caso se involucran opiniones de terceros como el consultor), podrá, o más bien deberá, escoger por el que le brinde, acudiendo a la sana crítica, mayor convicción por el peso de la argumentación vertida acerca de la realidad de lo acontecido (conf. Meneghini, Roberto A., “Un fallo merecedor de todo elogio”, elDial.com - DCF8C, 14/11/08). En consecuencia, si bien es cierto que el nervio facial se vio comprometido, cabe destacar que no fue objeto de sección o resección tal como lo explicó el perito designado de oficio y que, a la luz del informe de la Academia Nacional de Medicina, era una lesión esperable por lo que debe descartarse la mala praxis de los facultativos en este sentido. 15.2. Por otra parte, corresponde abordar la supuesta falta de inclusión de esta consecuencia (afectación del nervio facial) en el consentimiento informado. En cuanto a la información que los médicos deben trasladar a los pacientes la doctrina ha referido que no se le puede escatimar al paciente el conocimiento de su estado de salud, posibilidad de curación o incurabilidad, terapéuticas más aconsejables, etc. Una vez informado el paciente sobre cual es su estado y posibilidades, el médico debe asesorar al paciente sobre cuál es su opinión al respecto del mejor tratamiento posible para su caso y de los riesgos de encararlo o de rehusarlo. Cumplidos estos deberes, el médico debe requerir el consentimiento del paciente para la práctica que le hubiese sugerido (conf. López Mesa, Marcelo J., “Teoría general de la responsabilidad civil médica en el Derecho argentino y comparado” en Tratado de Responsabilidad Médica. Responsabilidad civil, penal y hospitalaria, Ubijus - Legis, p. 42 y ss.). Así el citado autor ha dicho que, la información que el médico brinde al paciente debe ser correcta y veraz porque la ciencia -toda ciencia- exige datos correctos y verificables, y no puede basarse en suposiciones. De esta manera se podrá brindar una información completa, adecuada y veraz. Además, no solo deberá precisarse sobre la patología, la naturaleza y objetivo del acto médico sino además los riesgos, molestias y efectos. Puesto que existirán riesgos genéricos (que pueden esperarse como probables en casos similares, según el estado y conocimiento de la ciencia); riesgos personalizados (que dependen de las condiciones peculiares y de la patología a tratar) y también deberán precisarse las mutilaciones, limitaciones funcionales y minusvalías que el acto quirúrgico propuesto puede acarrear. De igual manera, deberá informarse acerca de los dolores, cicatrices e imposibilidades físicas temporales o permanentes que quedarán probablemente en el enfermo, a consecuencia de la práctica recomendada, ya que el paciente tiene derecho a saber cuáles son las limitaciones físicas que le quedarán si opota por realizar el tratamiento o intervención aconsejada por su médico (conf. López Mesa, Marcelo J., “Teoría general de la responsabilidad civil... “ob. cit.”, p. 309 y ss.). Ahora bien, de la copia obrante a fs. 1001 del consentimiento informado, luce en forma genérica que se habría brindado una adecuada información. Es decir, la parte actora prestó su consentimiento a partir de una información que se intuye fue verbal puesto que la paciente manifestó, a través de un formulario preimpreso que, “... me han sido explicados la naturaleza y propósitos de la operación, posibles métodos alternativos de tratamiento, posibles riesgos y complicaciones, como así también que estoy enterado de las posibilidades de éxito y fracaso y que se utilizará la metodología, tecnología e infraestructura más apropiada. Ninguna garantía me ha sido dada en cuanto a los resultados o cura... Que he leído, entendido y me ha sido explicado el contenido de cada párrafo...” Como se adelantara en un análisis previo en este pronunciamiento, de una lectura integral del documento, no se aprecia que se tratara de una cirugía estética como ha plasmado oportunamente la actora. Sin embargo, dentro de la lectura del instrumento no se aprecia que le haya sido informado el eventual compromiso del nervio facial máxime tratándose de una consecuencia “esperable”. En este sentido, asiste razón a la demandante en que debió informarse adecuadamente tal situación a fin de permitirle evaluar su aceptación del tratamiento quirúrgico. Ahora bien, debe insistirse en que la práctica médica, es decir, el diagnóstico y el tratamiento con la posterior instrumentación de las tres primeras etapas quirúrgicas han sido correctas y adecuadas. Siendo destacable además que la actora claramente dejó de asistir interrumpiendo el mentado proceso. No obstante, existen suficientes pruebas para determinar que el compromiso del nervio facial ocurrió en oportunidad de la operación brindada en el hospital público y que, si bien no puede hablarse de una mala praxis médica -ya que la consecuencia era esperable-, si puede concluirse que la información brindada no fue acorde. Quedaba en cabeza de los codemandados haber demostrados que la información volcada había sido suficiente (principalmente en cuanto a los riesgos principales y secundarios) pero a la luz de las probanzas arrimadas tal circunstancia no ha sido demostrada. En tal orden, cuadra apuntar que el art. 301 del CCAyT refiere que “[I]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción...”. La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (conf. CSJN, “Kopex Sudamericana SAI. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 19/12/95; Fallos: 318-2555). Este onus probandi no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Es una circunstancia del riesgo en que quien no prueba los hechos que debe demostrar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Puede deshacerse de ésa, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que hacen a la admisión de su derecho (conf. Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, Astrea, p. 415, comentario al art. 377). Por lo expuesto, cabe concluir que si bien no se ha incurrido, desde el punto de vista de la instrumentación quirúrgica, en un inadecuado tratamiento y práctica médica, no lo es menos que se debió informar más ampliamente sobre los riesgos que involucraba el procedimiento en cuestión. Puesto que, como se adelantara en considerandos anteriores, el resultado fue positivo frente a un pronóstico desfavorable como lo podía ser la conformación de un melanoma que afectaría la vida misma de la paciente. Sin embargo, debió informarse adecuadamente, en el caso, la posible afectación del nervio facial, conclusión a la que se arriba frente a la falta de medios probatorios que permitan corroborar lo contrario. Ante estas consideraciones estimo que deberá responsabilizarse a la parte demandada -sólo por la falta de información adecuada en torno a la posible afectación del nervio facial-, que se cuantificará adecuadamente con los rubros indemnizatorios. 16. Tratamiento de los rubros: 16.1. Incapacidad psicofísica sobreviniente: La indemnización por este rubro está diri gida a establecer la pérdida de potencialidades futu ras, causadas por las secuelas permanentes y el re sarci miento necesario para la debida recuperación, te niendo fundamen talmente en cuenta las condiciones perso nales del damnifi cado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcen taje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluar se la disminu ción de bene ficios, a través de la comparación de las posibilidades anterio res y ulteriores. A tal efecto, no pueden compu tarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de acci dentes. En cambio, debe repararse en el aspecto labo ral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llam bías, Jorge Joaquín Tratado de Derecho Ci vil-Obliga cio nes Tº IV-A, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 129, núm. 2373; Borda, Guillermo A. Trata do de Derecho Civil-Obliga cio nes, Tº I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 150, núm. 149; Kemelmajer de Carluc ci, Aída, Código Civil Comen tado, Anotado y Concorda do, dirigido por Belluscio, Augusto y coordinado por Zannoni Eduardo Tº V, Astrea, Buenos Aires, p. 219, núm. 13; Alteri ni-Ameal-López Cabana Curso de Obligaciones, Tº I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 292, núm. 652; CNCiv., Sala A, “Vega, Santiago Eduardo c/ Liniado, Guillermo Ernesto y otros”, 12/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi). Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de inca paci dad, constituyen valiosos elementos referencia les, pero no es menos cierto sostener que el resarcimien to que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturale za y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñir se a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmu las matemáticas o porcenta jes rígidos, desde que el juzga dor, conforme su prudente arbitrio, goza en esta materia de un margen de valora ción amplio de los elementos de juicios allegados a la causa (conf. CSJN, Fallos: 183: 247, 191: 264; CNCiv., Sala A “Pagano, Rosa Alicia”,19/9/89; CNCiv. Sala F, L-208.659, 4/3/ 97, voto del Dr. Posse Saguier). Ahora bien, para indemnizar el daño físico debe entenderse que debe ser cierto, no eventual y subsistente al momento del reclamo. En este sentido, no se desprende la pericia que la actora posea algún grado de incapacidad a nivel físico. Tal es así que el perito precisó que, “No posee incapacidad laboral” (cfr. fs. 867). Sin embargo, en cuanto a las consecuencias de índole psicológicas la perito concluyó que, “... la actora experimenta un cuadro depresivo con características defensivas fóbicas debido a la situación traumática que le tocó experimentar luego de su operación, en una etapa crítica evolutiva... ... Con las reservas que implican fijar toda incapacidad psíquica, a mero título ilustrativo y como guía para este informe se señala a V.S. que el grado de incapacidad en el orden psíquico puede establecerse en 15% con un grado del cuadro que va de leve a moderado...” (cfr. fs. 776/777). Por otro lado, la experta concluyó en una personalidad de base neurótica y en la necesidad de someterse a un tratamiento psicológico (cfr. fs. 777/778). Ahora bien, en lo que respecta al daño estético que fue cuestionado por la parte actora, dicha indemnización sólo procede cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, p. 503). En esta línea se agregó que el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos. En consecuencia, a partir de las facultades conferidas por el art. 148 del CCAyT, las conclusiones periciales, la consideraciones supra mencionadas y a tenor del daño experimentado con motivo exclusivo de la falta de información acerca del eventual compromiso del nervio facial que se materializó en este caso, estimo ajustado mandar a indemnizar a la accionante en la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000). 16.2. Daño moral: El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones. Tº I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, Tratado de Responsabilidad Civil, Tº I, p. 215; Mayo, Jorge, Código Civil Comentado, Concordado y Anotado. dirigido por Belluscio, Augusto y coordinado por Zannoni, Eduardo, Tº II, p. 230; Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, p. 179, núm. 556/7; CNCiv., Sala A, “Mastandera, Lorenzo Héctor c/ Máxima AFJP S.A.”, 09/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi). Sin lugar a dudas, constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, p. 47). Siendo ello así, y como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto —es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente— y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (conf. mi voto, Sala I, “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expte., EXP 1934). Sobre el particular ninguna duda cabe sobre la mortificación disvaliosa sufrida por la actora principalmente tratándose de una adolescente. En consecuencia, a tenor de las facultades conferidas por el art. 148 del CCAyT, corresponde ordenar indemnizar a la demandante por la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) por la responsabilidad que le resulta atribuible a la parte accionada por la omisión de información acerca de la probable afectación del nervio facial. 16. 3. Gastos generados: Finalmente, sobre este puntual reclamo toda vez que el diagnóstico y posterior tratamiento médico fueron acordes y que la actora -por su propia voluntad- suspendió el último para hacerse atender en una clínica privada, no corresponde acceder a un reclamo resarcitorio por este ítem. 17. Arribada la solución que se presenta, corresponde abordar la defensa interpuesta por la citada en garantía La Ibero Platense Cía. de Seguros S.A. que no había sido objeto de expreso tratamiento toda vez que se había propiciado el rechazo de demanda. De acuerdo a los dichos de esta compañía, reconoció que había celebrado un contrato de seguro de responsabilidad civil con la Asociación de Médicos Municipales instrumentado por póliza Nº 801.020. Que mediante esta última se obligaba a mantener indemne a los distintos médicos que formaban parte de la mentada Asociación y entre los que se encontraba el codemandado Lauría. Si bien aceptó que la supuesta mala praxis ocurrió en oportunidad que existía cobertura, declinó esta toda vez que se había pactado una cláusula claims made. Mediante esta se establecía que todo reclamo era considerado incluido dentro de las garantías de la póliza en la medida que sea recepcionada la denuncia por el asegurador durante la vigencia del contrato hasta un año después de la fecha de vencimiento de la última renovación. Así concluyó que todos los reclamos denunciados con posterioridad al 1/12/97 carecen de cobertura asegurativa y, este especial caso, también toda vez que fue hecho saber el 19/03/99. A fin de dilucidar la cuestión, cabe destacar que la doctrina y jurisprudencia se ha pronunciado sobre el caso que se debate. Así se ha puntualizado que dentro del “Seguro de Responsabilidad Profesional” existen en nuestro país dos sistemas de cobertura: el de “ocurrencia” y el de “reclamo” o también denominado claims made. En el sistema de “ocurrencia” se brinda cobertura al hecho médico que originó el daño ocurrido durante el periodo de vigencia de la póliza, aunque el reclamo se formule fuera del mismo. De este modo, el hecho generador debe producirse dentro del período de vigencia con independencia del momento en que se formule el reclamo. En el sistema de “reclamo” o claims made -basado en la “teoría de la reclamación”- se da cobertura al hecho médico operado durante el período de vigencia de la póliza, cuyo reclamo también se produzca durante igual período o durante su prórroga. Así, tanto el hecho generador como el reclamo deben ocurrir durante dicho período. El requisito central es la “reclamación formulada y notificada”, de modo que tanto la ocurrencia del siniestro como el reclamo deben formularse durante la vigencia de la póliza o alguna de sus renovaciones. En tal sentido, la cláusula claims made ha sido considerada abusiva puesto que desnaturaliza las obligaciones relativas al objeto del contrato. En el seguro de responsabilidad civil, la obligación del asegurador se mantiene hasta la cancelación de la deuda motivada en la responsabilidad civil operada a partir de un hecho ocurrido en el plazo de vigencia contractual, y la obligación del asegurador se agota una vez satisfecho el crédito del damnificado. Limitar en el tiempo la garantía asegurativa, condicionándola a que el damnificado concrete un reclamo durante la vigencia del contrato o dentro del año siguiente a su finalización, importa una supresión materialmente ilícita de la obligación del asegurador o, desde la perspectiva inversa, la abusiva eliminación de los derechos del asegurado (conf. Stiglitz, Rubén “Seguro contra la Responsabilidad Civil en el MERCOSUR y control del Estado sobre las condiciones generales de póliza”, L.L. 1996-1-914; CNCIV, Sala C, “Barral de Keller Sarmiento, Graciela c/Guevara, Juan Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, 02/05/06). En este orden de ideas, se ha indicado que la esencia del contrato de seguro es justamente la protección del asegurado contra el hecho generador de una deuda ocurrida dentro del plazo de vigencia de la póliza, independientemente del momento en que se efectúe el reclamo. En el seguro de responsabilidad civil la aparición del daño es lo que interesa a los fines de situarlo en el período de garantía. Por ello, una interpretación distinta implicaría una desnaturalización del contrato de seguro. Por lo cual cláusula claims made -mediante la cual la aseguradora limita su cobertura a los hechos que genere una deuda de responsabilidad en el asegurado y que además sean objeto de reclamo durante la vigencia de la póliza o alguna de sus renovaciones sucesivas o hasta un año después de la fecha de vencimiento de la última renovación-, limita temporalmente la garantía asegurativa en un modo no previsto por la ley ampliando inequitativamente los derechos del asegurador y restringiendo los del asegurado. Ello, además de implicar una violación a lo dispuesto por el art. 109 y 158 de la ley de seguro, permite tener por configurados los presupuestos previstos en el art. 37, incisos a) y b) de la ley 24.240 de defensa del consumidor (conf. CNCIV, Sala: L, “Rodríguez, María Alejandra c/ Obra Social del Personal de la Sanidad y otros s/ Ordinario”, 29/08/03, voto de la Dra. Lozano). A partir de todo lo expuesto es que debe considerarse abusiva la cláusula claims made que limita la responsabilidad de la aseguradora en contraposición a lo previsto en el art. 109 de la Ley de Seguros Nº 17.418 y el art. 37 de la Ley de Defensa al Consumidor, por lo que se concluye en su nulidad. En consecuencia, debe rechazarse la defensa de declinación de la cobertura por la citada en garantía quien deberá responder de conformidad a las obligaciones asumidas en el contrato de seguro. 18. Por último, resta analizar la imposición de costas al GCBA ante el rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa que fuera apelado a fs. 1144/1145 vta. No obstante ello, cabe aclarar que la parte demandada, básicamente, fundó su recurso alegando que se trató de una cuestión dudosa que habilitaba la imposición de las costas en el orden causado, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del art. 62 del CCAyT. Sin embargo, a fs. 1144 se advierte que su fundamento estaría relacionado con el planteo de una excepción de falta de legitimación activa, cuestión que no se vincula con el supuesto agotamiento de la instancia administrativa previa. Finalmente, refirió que dicha imposición respondió a la simple voluntad del juzgador que, sin expresar fundamento alguno, transformó a la decisión en arbitraria. Ahora bien, conforme surge de fs. 1126/1127, el juez de grado formuló un adecuado tratamiento de la cuestión, analizó la excepción planteada y fundó su decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo prescripto en el art. 4º del CCAyT. Ante ello, y la falta de adecuados argumentos que permitan el análisis del agravio, la queja no puede prosperar. En efecto, se requiere de una crítica en los términos exigidos por el artículo 236 CCAyT, es decir, una observa ción clara y explícita, un cuestionamiento de entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada. Cuestión que en autos no ocurrió. A la luz del criterio expuesto y atento a las características del agravio presentado por la parte recurrente, cabe concluir que no cumple con lo previsto por el art. 236 CCAyT, por lo que debe ser declarado desierto. 19. Finalmente, a efectos de fijar la tasa de interés cabe la remisión a por este Tribunal en los autos “Pereira do Amaral, Beatriz Susana c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 23296/0 del 2/02/10. Es importante destacar que esta Sala había aplicado en los últimos tiempos la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito -cfr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248)-. Sin embargo, se recordó que en esta materia -como en otras- debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro; "Los jueces y la tasa de interés"; LA LEY, 2004-D, 465). Ahora bien, la metodología mencionada había resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, mas no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el transcurso del tiempo ante la producción de un daño. Ello dado que, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación -entre otras variables- la expectativa inflacionaria (cfr. CNCiv. en Pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, sentencia del 20/04/09). No puede obviarse, sin embargo, que con la aplicación de la tasa no se debe generar un incremento indebido para el acreedor, ya que en muchas circunstancias su cómputo lo será respecto de valores actuales al momento de la condena. En este caso, de fijarse una tasa que contemple la desvalorización monetaria se estaría duplicando ese capital de condena. Ello, no obstante, no ocurre en el caso. Retomando el hilo de lo expuesto, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005, año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3% anual. Como contrapunto, y sin entrar incluso en debates ya iniciados en nuestro país sobre la veracidad de los índices oficiales, ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%. Dichas circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso, teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1 de enero de 2005. Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el art. 17 de nuestra Constitución nacional. Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena. En consecuencia, deberá aplicarse a los montos reconocidos en la sentencia de grado desde la fecha del hecho dañoso (24/10/95) y hasta el 31 de diciembre de 2004 la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y desde ese momento (1/01/05) y hasta el efectivo pago, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el BCRA. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia de grado y reconocer la responsabilidad del codemandado Lauría, el GCBA y la citada en garantía en liquidación (en los estrictos límites que importe su citación), por la falta de la debida información acerca del probable compromiso del nervio facial que terminó afectándose. En consecuencia, indemnizar de conformidad a los considerandos 16.1 y 16.2. y de acuerdo a la tasa de interés fijada en el considerando 19. Con costas, en ambas instancias a la parte demandada perdidosa (art. 62 del CCAyT). A la cuestión planteada la Dra. Nélida Mabel Daniele dijo: 1. Coincido con lo expuesto por mi distinguido colega preopinante en los considerandos 1 a 10 y 12 a 15.1, pero discrepo con la solución propuesta respecto de la insuficiencia de información recibida por la actora y la indemnización otorgada en consecuencia (considerandos 15.2 a 18). 2. En primer lugar, cabe destacar que, tal como ha sido expuesto en el voto que antecede, de las constancias de autos surge acreditado que, a diferencia de lo expresado por la parte actora tanto en la demanda como en su expresión de agravios (fs. 1201/1207), la cirugía practicada por los profesionales del Hospital Bernardino Rivadavia sobre la accionante, no tuvo finalidades estéticas o embellecedoras, sino la remoción de un nevus a los efectos de evitar un potencial melanoma, por lo cual se debía proceder a su extirpación. En consecuencia, la intervención quirúrgica practicada en autos se trató de una cirugía reparadora y, por ende, la obligación en cabeza de los galenos no era de resultado sino de medios. Por lo tanto, al resultar adecuado el tratamiento médico brindado a la actora, y tal como surge de la pericia médica practicada en autos y de las fotografías acompañadas a la causa -en las cuales se puede apreciar una notable mejoría estética-, no se acreditó que el accionar del codemandado Lauría hubiera sido negligente, tal como fue detalladamente analizado en los considerandos 12 a 14 del voto del Dr. Esteban Centanaro, a cuyos términos me remito. Asimismo, ha quedado descartada en autos la existencia de una mala praxis médica respecto de la lesión en el nervio facial, ya que, tal como fue examinado en el pronunciamiento apelado y en el voto que antecede (considerandos 15 y 15.1), si bien el mencionado nervio facial se vio comprometido, según el informe elaborado por la Academia Nacional de Medicina, al efectuarse la resección quirúrgica de un nevus localizado en la zona de la ceja izquierda, frente y cuero cabelludo -como es el caso de autos- “puede ser probable que se lesione el nervio” (fs. 831 vta.). Asimismo, no se desprende de las constancias probatorias obrantes en autos que aquella lesión se ocasionara en un obrar negligente del cirujano ya que, en este punto, nos encontramos frente a elementos de prueba que no alcanzan a constituir una presunción grave, precisa y concordante de conformidad con las reglas de la sana crítica, basada en hechos reales y probados (art. 145 CCAyT, 2do. párrafo), que permitan llevar al ánimo del juzgador a un estado de convicción próximo a la certeza respecto de que la causa de la lesión facial fuera consecuencia de la impericia de los profesionales intervinientes. Cabe destacar, en este sentido, que la demanda subsistió únicamente contra uno solo de ellos -el Dr. Lauría-, ya que la actora a fs. 586 desistió de la acción contra los restantes profesionales que conformaban el equipo médico interviniente -esto es, los Dres. Andrea Pellón, Francisco Poli Miguel y Juan M. Pereyra Corvalán-. En este orden de ideas, resulta menester resaltar, a su vez, que la Sociedad de Cirugía Plástica de Buenos Aires expresó en el informe que obra a fs. 925/927, que sólo después de la extirpación del nevus es posible conocer si dentro del mismo existen lesiones malignas “in situ”, no diagnosticadas clínicamente, y que por tal razón “el nevo congénito pigmentado gigante es un verdadero desafío para el cirujano plástico, especialmente aquellos de localización facial” (fs. 927). Por lo tanto, tal como fuera expuesto en el voto que precede, aunado a las consideraciones aquí efectuadas, el agravio de la parte actora al respecto no podrá prosperar. 3. Ahora bien, respecto de la falta de inclusión de esta consecuencia -afectación de nervio facial- en el consentimiento informado como hecho generador de un daño antijurídico susceptible de ser reparado (considerando 15.2 del voto que antecede) entiendo que otra es la solución que se impone en el caso. Sin perjuicio de adelantar que mi voto en lo relativo a la responsabilidad del GCBA y del codemandado Lauría seguirá el mismo resultado que el de la sentencia de primera instancia, considero oportuno efectuar algunas consideraciones respecto del alcance del deber de información médica en este caso en concreto. Con relación al deber de información en la relación médico paciente, cabe señalar que al momento de los hechos (octubre de 1995) se encontraba vigente la ley 17.132 de Ejercicio de la Medicina que resultaba aplicable al ámbito local en función de lo dispuesto en su art. 1º. En esa norma se prevé entre las obligaciones de los profesionales la de “[r]espetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o delitos” (art. 19 inc. 3 de la ley 17.132). Es evidente que este respeto de la voluntad del paciente debe ir necesariamente acompañado del deber de información profesional; de lo contrario ¿se podría concluir que hubo voluntad? En sentido coincidente, la Cámara Civil –Tribunal competente al momento de los hechos para entender en cuestiones como las de autos– expresó que “el médico tiene un conjunto de deberes frente al paciente [...]en una primera etapa, es decir, antes de decidir la realización de un tratamiento o una intervención, deberá efectuar todos los estudios e investigaciones necesarias para llegar a un diagnóstico cierto. Debe tener en cuenta los riesgos o secuelas que deriven del tratamiento o intervención a efectuar y hacer conocer al paciente dichos riesgos. Hay que tener presente que su consentimiento es indispensable para justificar las consecuencias graves de una atención médica.” (conf. CN Civ., sala I, 25/10/1990, Favilla, Humberto c. Peñeyro, José y otro, considerando VI del voto de la Dra. Borda de Radaelli y sus citas, publicado en La Ley, t. 1991-D, pág, 114 y ss.). Ahora bien, en el presente caso, la accionante basó su demanda en el hecho de que la cirugía que le fue practicada fue estética y, por ende, la obligación de los médicos era de resultado, supuesto que ya quedó descartado en virtud de las probanzas de autos. En concordancia con lo anterior, respecto de la cuestión relativa al consentimiento informado en particular, sostuvo que sólo había dado su autorización a los fines de que le fuera practicada una cirugía de esas características. En esa línea de argumentación, entonces, expresó en el escrito de inicio que “los servicios médicos fueron requeridos a los fines estéticos, y habiéndose determinado el resultado exitoso al cual se arribaría sin ningún tipo de complicaciones para con su salud, mi poderdante prestó su consentimiento sólo a tales fines y en esos términos [...] sin que se haya advertido a mi mandante de las posibles secuelas desgraciadas que efectivamente padece en la actualidad” (fs. 15/15 vta.). Asimismo, sostuvo en su expresión de agravios que “quedando claro que los médicos demandados, dadas las características de la intervención quirúrgica realizada, asumían la obligación de un resultado cierto y positivo [...] no existe margen a duda sobre su responsabilidad por las daños ocasionados y no tendrán eximente alguno de su impericia o negligencia” (fs. 1206). Al respecto, el sentenciante de grado estimó que “ha[bía] quedado demostrado que los médicos que la intervinieron le explicaron el procedimiento y las consecuencias que podían derivar de las cirugías que se disponían a realizar y, por consiguiente, de la imposibilidad de garantizarle un resultado satisfactorio” (fs. 1131 vta.). A su vez, destacó que tal circunstancia fue comprendida por la actora y su madre, quienes manifestaron su consentimiento rubricando el instrumento que luce a fs. 1001, donde expresamente, en el apartado 1) se consignó que le habían sido explicados la naturaleza y propósitos de la operación, posibles métodos alternativos de tratamiento, posibles riesgos y complicaciones, las posibilidades de éxito y fracaso y que ninguna garantía le había sido dada en cuanto a los resultados o cura (fs. 1131 vta). Por último, destacó que “En este caso en especial, en el que se practicaron tres de los cuatro tiempos quirúrgicos previstos originariamente, en un lapso relativamente cercano, en virtud de la dolencia que padecía la actora, no resulta creíble que habiendo pasado la primera intervención cuestione luego no haber prestado su consentimiento” (fs. 1132). Así las cosas, entiendo que debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto rechaza la demanda en todas sus partes, ya que la accionante basó la totalidad de su pretensión en el hecho de considerar a la cirugía practicada como una de carácter estético, y sólo en función de ello, alegó su falta de consentimiento para cualquier procedimiento que no revistiera tales características. En este sentido, cobran particular relevancia los propios términos en los que fue planteada la demanda, ya que la actora expresó claramente que sólo había prestado su consentimiento a los fines estéticos, y con un resultado -de ese carácter- garantizado. Por lo tanto, al quedar completamente descartada en autos, en virtud del análisis de las constancias probatorias obrantes, que la cirugía que le fuera practicada revistiera tales características, deviene improcedente el otorgamiento de una indemnización como consecuencia de la falta de consentimiento informado originada en esa misma circunstancia, único planteo al respecto esbozado en la demanda por la actora. En efecto, es de destacar que la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre una álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes y por ende, obliga a restringir el campo de la responsabilidad, la obligación del facultativo está en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiere. De ahí que la sola existencia del daño, ni aún su vínculo causal con la actuación del profesional, es suficiente para desencadenar la responsabilidad médica, si no le puede ser imputado aquel a título de culpa o dolo, extremos cuya prueba reposa en cabeza del damnificado. (C. N. A. Civil, Sala B autos “Tarrio Cabanas de Ludovico, Mercedes c/Cabanne, Ana María s/Daños y Perjuicios, sentencia del 5/4/1999). Este extremo, como ya hemos visto, ha quedado descartado en el presente caso. Asimismo, en atención a que la obligación del galeno actuante no era de resultados, sino de medios, no parece razonable deducir que, tal como expresa la accionante en su escrito de inicio, el Dr. Lauría le hubiera garantizado resultado alguno, por lo que tampoco resulta verosímil la falta de consentimiento de la Srta. Caruso respecto de una supuesta cirugía estética que nunca fue tal. A su vez, teniendo en cuenta las constancias de autos, no parece verosímil que la actora no estuviera advertida de los riesgos que implicaban las diversas cirugías a las que fue sometida a los fines de extirpar el nevus congénito, y de la planilla de consentimiento informado que obra a fs. 1001 se puede ver claramente que ningún resultado le fue garantizado. Por lo tanto, teniendo en cuenta la complejidad de la cirugía -recuérdese, en este sentido, el informe elaborado por la Sociedad de Cirugía Plástica de Buenos Aires que obra a fs. 925/927, que ya fuera reseñado-, y tal como se analizara precedentemente al valorar las probanzas efectuadas, no ha quedado demostrada la imprescindible relación de causalidad entre el obrar del profesional codemandado y las complicaciones que padeciera la accionante como consecuencia de una supuesta ausencia de consentimiento informado, y a ella incumbía -en principio- probar el aserto de su imputación. Por su parte la conducta del codemandado Lauría, no aparece reprochable en torno a las exigencias de las teorías de la carga probatoria dinámica, pues ofreció y facilitó toda la prueba que se encontraba a su alcance y, merituadas todas no puede sostenerse que hubiera incumplido el deber de cooperación que los médicos deben asumir en juicio debido a la aptitud de su posición para colaborar en el esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, con referencia al codemandado Gobierno de la Ciudad, corresponde agregar que no aparece incumplida la obligación de seguridad al no haberse acreditado la relación de causalidad entre la conducta del médico codemandado y el resultado dañoso invocado, ni se encuentra comprobada en autos la existencia de una falta de servicio susceptible de generar el deber de reparar del estado local, razón por la cual no puede imputársele responsabilidad alguna. De tal manera, no habiéndose probado en autos la relación de causalidad entre el obrar médico y los padecimientos sufridos por la actora, no puede imputarse responsabilidad alguna por ellos a los codemandados en estas actuaciones, sobre quienes sólo cabe concluir que han cumplido de manera responsable las obligaciones que a cada uno de ellos correspondía conforme a derecho. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios vertidos por la accionante y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda incoada en todas sus partes. 4. Respecto a las costas de esta instancia, en atención al modo en que se resuelve, estimo prudente imponerlas en el orden causado, atento la complejidad de la cuestión debatida (cond. Art. 62 CCAyT). 5. Finalmente, resta pronunciarse respecto de las apelaciones a los honorarios regulados en primera instancia. En la sentencia, se reguló al perito médico -Dr. Juan José Padilla-, la suma de $3.000, y a la perito contadora -Sra. María Alejandra Arenas-, la suma de $ 3.000 (fs. 1133/1133 vta.). Asimismo, a fs. 1150 se reguló al perito psicólogo -Lic. Oscar Coria- la suma de $ 3.000, y a fs. 1175 se reguló a la consultora técnica de la parte actora -Dra. María Teresa Paz Kohler- la suma de $ 500. Los honorarios del perito médico fueron apelados por el codemandado Antonio Oscar Lauría (fs. 1141) y por el GCBA (fs. 1144/1145) por considerarlos elevados. Asimismo, el mencionado profesional apeló los honorarios regulados a su favor a fs. 1151/1152 por considerarlos bajos, mas el recurso de apelación fue declarado extemporáneo a fs. 1155. Los honorarios de la perito contadora fueron apelados por altos por el codemandado Antonio Oscar Lauría (fs. 1141) y por el GCBA (fs. 1144/1145). Por su parte, el perito psicólogo apeló los honorarios regulados a su favor a fs. 1154 por considerarlos bajos; el GCBA los apeló a fs. 1167 y el codemandado Antonio Oscar Lauría a fs. 1172, por considerarlos elevados. La consultora técnica de la parte actora apeló los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (fs. 1178), a fs. 1186 los apeló el GCBA y a fs. 1189 el codemandado Antonio Lauría, por considerarlos elevados. Respecto de los honorarios regulados a favor de la perito contadora -Sra. María Alejandra Arenas-, considerando la calidad, extensión e importancia de la labor desarrollada, y en atención a que no fueron apelados por bajos, corresponde confirmarlos, por resultar ajustados a derecho. En relación a los honorarios regulados a favor del perito médico -Dr. Juan José Padilla- teniendo en cuenta la calidad y extensión de la labor desempeñada en autos y, a su vez, la importancia de la pericia médica practicada a los fines de resolver el pleito -y considerando que sus honorarios no fueron apelados por bajos por resultar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto a fs. 1151/1152, corresponde confirmarlos, por resultar ajustados a derecho. Respecto de los honorarios regulados a favor del perito psicólogo -Lic. Oscar Coria- teniendo en cuenta la calidad y extensión de la labor desarrollada, y la extensión de su participación en el presente pleito, corresponde -por resultar reducidos- elevarlos a la suma de cinco mil pesos ($ 5.000). Por último, con relación a los honorarios de la consultora técnica de la parte actora -Dra. María Teresa Paz Kohler- teniendo en cuenta su labor desempeñada en las presentes actuaciones, corresponde -por resultar reducidos- elevarlos a la suma de mil pesos ($ 1.000). En este sentido dejo expresado mi voto. A la cuestión planteada la Dra. Inés M. Weinberg de Roca adhirió al voto de la Dra. Daniele. De acuerdo al resultado de la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: I) Declarar la deserción del recurso de fs. 1144/1145 vta. II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el decisorio de grado de fs. 1123/1133. Con costas en esta instancia en el orden causado (art. 62 y 65 del CCAyT). III) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con el considerando 5 del voto de la Dra. Nélida Mabel Daniele. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Nélida Mabel Daniele Esteban Centanaro Jueza de Cámara Juez de Cámara Inés M. Weinberg de Roca Jueza de Cámara



Firmantes:
Dr. Esteban Centanaro; Dra. Nélida M. Daniele; Dra. Inés M. Weinberg de Roca.

Numero Fallo:
14808


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