lunes, 31 de mayo de 2010

UNIVERSIDAD CAECE Y CONSULTORA CORTESI, VINCENT Y ASOCIADOS LOS INVITAN A PARTICIPAR DE SU PRÓXIMO CURSO

LA SALUD EN EL SIGLO XXI; CUESTIONES MÉDICAS, ÉTICAS, JURÍDICAS y OPERATIVAS OBJETIVOS DEL CURSO

Formación de recursos humanos en el área de la salud con capacidad para operar dentro de los distintos subsistemas. Brindar las herramientas para abordar los diferentes problemas actuales en el área de la salud. Facilitar un ámbito de reflexión y discusión acerca de de los problemas centrales para los profesionales del derecho y la salud. Ofrecer un espacio de debate interdisciplinario entre los integrantes de las distintas áreas que conformas el sistema de salud en Argentina.

 DIRIGIDO A: Todo agente que se desempeñe en el ámbito de la salud pública y/o privada: Profesionales Médicos, Abogados, Farmacéuticos, Economistas, Comunicadores, Auditores Médicos, Decisores de OO. SS Provinciales, Nacionales, Sindicales y Pre-Pagas, Proveedores de insumos y Medicamentos, Prestadores Sanatoriales y Hospitalarios, Equipos de Autoridades Jurisdiccionales de Salud Municipales, Provinciales y Nacionales.

 DIRECTORES Dra. María Cristina Cortesi Abogada especialista en Derecho de la Salud y Regulación Jurídica del Medicamento. Vicepresidenta de la Comisión de Derecho Sanitario de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Asesora legal en la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud. Capacitadota inscripta en el Registro de Prestadores del Sistema Nacional de Capacitación, del Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP). Integra la Consultora Cortesi, Vincent & Asociados, asesores en Farma y salud... Dr. Rodolfo A. VincentMédico. Especialista en Neurología. Especializado en Administración Hospitalaria. Diplomado en Políticas y Gestión de Salud (FLACSO). Diplomado y Magíster en Economía de la Salud y del Medicamento (Univ. Pompeu-Fabra, Barcelona). Bioestadígrafo (OPS). Ex Asesor Médico de CAEME. Integrante de la Consultora Cortesi-Vincent & Asociados, asesores en Farma y Salud.

DOCENTES Dra. María C. Cortesi Lic. Julia Grimsditch Dr. Rafael Kurtzbart. Dr.Francisco Payeras. Dr. Rodolfo Vincent y equipo.

 DESARROLLO FECHAS CONTENIDOS
 24/8 Los sistemas de salud en Argentina
 31/8 Las Obras Sociales, SSS y Seguro Nacional de Salud.
 7/9 Medicina pre-paga. Contratos de adhesión. Cláusulas abusivas.
 7/9 El derecho a la salud en tanto Derecho Constitucional.
 14/9 Plan Médico Obligatorio (PMO y PMO de Emergencia)
 14/9 El Hospital Público de Gestión Descentralizada. Recupero de Costos, débito automático desde la SSS.
28/9 Políticas Públicas de Salud.
 5/10 Derechos de los pacientes, consagrados por la legislación vigente
 5/10 Tutela del derecho a la salud. El amparo colectivo.
 19/10 Las patentes y el derecho a la salud.
19/10 Responsabilidad Civil de los Médicos, error médico.
 26/10 Buena y Mala Praxis Médica. Prevención.
 2/11 Normas para habilitación del recurso físico sanatorial.
 9/11 Logística sanatorial y hospitalaria.
 16/11 Gestión estratégica de costos hospitalarios.
 23/11 Los medicamentos y su regulación jurídica. Biomedicamentos, biogenéricos. La medicina genómica y su regulación.
 30/11 La Comunicación en salud. Campañas de prevención, componente comunicacional de toda acción sanitaria.

 Elaboración y Presentación del Trabajo Monográfico  Total 90 HS.
MODALIDAD El curso se dictará en una clase semanal de tres horas los días martes de 16 a 19 hs.
 Carga horaria: 90 hs. académicas que incluye el Trabajo Monográfico Final.
 COMIENZA EL: 24/08/10.
 INFORMES E INSCRIPCIÓN: Universidad CAECE, Av. De Mayo 866. Teléfonos: 5217-7878 Int 1. CERTIFICACIÓN: Otorga certificado la Universidad CAECE con el 80% de asistencia y la presentación de un trabajo monográfico final. COSTO: $ 1.400 en cuatro cuotas de $ 350/mes.
LUGAR: Universidad CAECE, Av. De Mayo 866. Inscripción: Universidad CAECE, Av. De Mayo 866. Pagos: Universidad CAECE, Av. De Mayo 866. Tesorería 9no Piso. De 0930 a 1900 horas.

RECHAZO DE PEDIDO DE TRATAMIENTO EN ETAPA DE EXPERIMENTACIÓN

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal había confirmado lo resuelto por la sentencia de la instancia anterior quien había rechazado la demanda presentada por la actora, quien reclamaba a la Obra Social Unión Personal, a la cual estaba afiliada, y al Estado Nacional, la cobertura del tratamiento con vacuna T linfocitaria, con motivo de la esclerosis múltiple que padece. En la causa “Buñes Valeria Elisabet c/ Obra Social Unión Personal y otro”, ante el recurso de queja presentado por la actora luego de la denegación del recurso extraordinario presentado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que si bien es conocida la doctrina de dicho tribunal en cuanto ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida, consideró que “no es menos cierto que ha quedado demostrado, y así también lo reconoce la propia actora, que el tratamiento que ésta reclama se encuentra, en la actualidad y respecto de su enfermedad, en etapa de experimentación, no contándose, incluso, con resultados de ensayos clínicos fase III”. La Corte agregó que “ni siquiera ello puede predicarse para el orden nacional ya que, no obstante lo afirmado por el a quo, la apelante no ha sostenido que en el país se registre protocolo de investigación alguno al respecto”. A su vez, el Máximo Tribunal determinó que “supuesto que la pretensión incluyera el trasplante autólogo de células progenitoras hematopoyéticas, tampoco la recurrente se ha hecho cargo de la resolución 276/2008 del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante, por la cual el mencionado trasplante en casos de esclerosis múltiple fue clasificado como de "técnica experimental". Como consecuencia de ello, en la resolución emitida el 19 de mayo pasado, la Corte determinó que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja resulta inadmisible, señalando en tal sentido que no se advierte “la presencia de norma alguna de jerarquía constitucional o infraconstitucional que, sea en su letra o en su espíritu, imponga a una obra social o al Estado la provisión o la cobertura de tratamientos del carácter indicado”. Fuente: Abogados.com.ar

domingo, 30 de mayo de 2010

OBRAS SOCIALES POLÉMICAS

En medio de la investigación judicial por el fraude que involucra a obras sociales sindicales con la compra de medicamentos, el Gobierno autorizó el pago de reintegros por $ 133 millones a varias de esas organizaciones que compraban a la droguería San Javier, acusada de presunta estafa. El pago fue autorizado el año pasado por la Administración de Programas Especiales (APE), como parte de una resolución del Ministerio de Salud que reintegró a las obras sociales $ 755 millones por tratamientos médicos de alta compejidad Los mayores beneficiarios por esos cobros de tratamientos médicos muy caros fueron: el Sindicato de Empleados de Comercio, de Armando Cavalieri ($ 57.323.809) la Obra Social del Personal de la Construcción, de Gerardo Martínez ($ 49.869.986) la Obra Social de Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas ($ 40.836.318) las obras sociales que maneja Hugo Moyano del sindicato de Choferes de Camiones y la Obra Social de Conductores de Camiones y Transporte automotor de carga ($ 27.518.000), entre otros. Así surge de una investigación que hizo la Fundación Confianza Pública, que lideran la ex ministra de Salud Graciela Ocaña y el senador bonaerense del Frente para la Victoria Santiago Nardelli, sobre lo que pagó el Ministerio de Salud a partir de la APE, un organismo descentralizado que concentra el 10% de lo recaudado por las obras sociales, lo que es distribuido para pagar estas prácticas médicas de alto costo y baja incidencia. Los reintegros de la APE a las obras sociales son uno de los principales focos de corrupción que investiga el juez federal Norberto Oyarbide en la causa por la mafia de los medicamentos que mantiene presos al líder bancario José Zanola y al empresario Néstor Lorenzo, de Droguería San Javier, entre otros. En una causa paralela se investiga al líder camionero Hugo Moyano por los reintegros cobrados en su obra social y a una droguería que le proveía remedios. La fundación que lidera Ocaña denunció que hubo pagos supuestamente irregulares en 2009, pues la APE dictó una resolución en octubre de ese año (14.291/09) mediante la cual prorrogó las solicitudes de cobertura de prestaciones brindadas en 2007, 2008 y 2009 que ya estaban vencidas. De este modo, una parte del presupuesto de 133 millones de pesos, que no había sido ejecutada y debía ser devuelta al Tesoro, fue reasignada para pagar estos reintegros que ya estaban caídos. Así, el 30 de diciembre de 2009 se dictó otra resolución (20.862/09) que permitió devengar del presupuesto de ese año el dinero para pagar los expedientes reclamados por las obras sociales sindicales. El gerente general de la APE, Daniel Colombo Russel, dijo a LA NACION que no hubo irregularidades al haber devengado ese presupuesto y que las prórrogas dispuestas eran necesarias por el volumen de expedientes que ingresan las obras sociales con mayor cantidad de afiliados, lo que perjudica a las que tienen menos. “Asumí en noviembre de 2009 y había mucha documentación por vencer. Teníamos un límite de ingreso de 20 expedientes por día por obra social y hay algunas que tienen un volumen enorme de expedientes, lo que no permite que se presenten todos. Por eso dimos esa prórroga, y este año seguramente vamos a dar otra”, explicó. El funcionario aseguró que no había irregularidades en pagar esos expedientes con el presupuesto de 270 millones de pesos que no había sido ejecutado. “Encima teníamos cierta presión para otorgar adelantos, en lugar de reintegros, pero yo decidí que no, por eso pagamos los expedientes que ya tenían un primer dictamen de prestaciones médicas aprobándolos, para evitar un mayor atraso”, aclaró. Colombo Russel destacó que la Sindicatura General de la Nación (Sigen) está en la APE trabajando junto con la UBA en la auditoría de más de 33.000 expedientes de antes de 2005 para determinar si fueron pagados regularmente. Polémica droguería Entre las obras sociales que pudieron cobrar este dinero que ya no tenían posibilidades de recibir están las que compraban medicamentos a Droguería San Javier, cuyos remedios estaban bajo investigación judicial, según se desprende de comparar los listados de la resolución de diciembre de 2009 con una información que brindó el propio Ministerio de Salud al juez Oyarbide, donde enumera cuáles eran las obras sociales que le compraban a San Javier. Por ejemplo, la obra social del Personal del Turf cobró $ 3.530.047; la Unión Obra Metalúrgica cobró $ 1.265.905; la de Agentes de Loterías percibió $ 392.284; la Obra Social de Aeronavegantes cobró unos $ 32.000; Camioneros percibió $ 1.050.801; la Obra Social del Personal Administrativo y Técnico de la Construcción, $ 198.900. La resolución que posibilitó estos cobros incluye un anexo de 124 carillas de expedientes por un total de $ 133.714.752 pagados. Colombo Russel explicó que no necesariamente esos pagos son irregulares, porque pueden ser anteriores a que San Javier fuera desautorizada para operar y hasta pueden ser expedientes que no se correspondan con medicación. Y en algunos casos son de 2007, cuando San Javier no estaba cuestionada. El listado de las obras sociales incluidas en el anexo de la resolución de 2009 además tiene otra particularidad: algunas obras sociales percibieron más de lo que habían reclamado. Hay casos, como la Obra Social del Personal de Dirección de Empresas (OSDE), que cobró un 163 por ciento más de lo que reclamó, o la Obra Social de la Construcción, que percibió un 105% más, o la de Comisarios Navales, que percibió un 200 por ciento más. 24/5/10 Hernán Cappiello LA NACION

jueves, 27 de mayo de 2010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE INCENTIVOS FINANCIEROS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE FÁRMACOS, DEL 22-4-2010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de abril de 2010 (*)

«Directiva 2001/83/CE – Artículo 94 – Incentivos económicos a favor de las consultas médicas que prescriben determinados medicamentos a sus pacientes – Autoridades públicas responsables en materia de salud – Médicos – Libertad de prescripción»

En el asunto C‑62/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido), mediante resolución de 4 de noviembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2009, en el procedimiento entre

The Queen, a instancia de:

Association of the British Pharmaceutical Industry,

y

Medicines and Healthcare Products Regulatory Agency,

en el que participa:

The NHS Confederation (Employers) Company Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de diciembre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Association of the British Pharmaceutical Industry, por el Sr. T. de la Mare, Barrister, designado por la Sra. A. Brown y por los Sres. I. Dodds-Smith y S. Samaratunga, Solicitors;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente, asistido por el Sr. J Coppel, Barrister;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno estonio, por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Bascones, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. B. Messmer y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Oliver y la Sra. M. Šimerdová, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311, p. 67), en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO L 136, p. 34) (en lo sucesivo, «Directiva 2001/83»).

2 Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Association of the British Pharmaceutical Industry (en lo sucesivo, «ABPI») y la Medicines and Healthcare Products Regulatory Agency (en lo sucesivo, «MHPR»), que es una agencia ejecutiva dependiente del Department of Health (Ministerio de Sanidad), acerca de la legalidad del criterio de esta última según el cual el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2001/83 no se aplica a un sistema de incentivos económicos establecido por las autoridades públicas y tendente a la prescripción de medicamentos específicamente designados.

Marco jurídico

El Derecho de la Unión

3 Los considerandos segundo, cuadragésimo séptimo, quincuagésimo y quincuagésimo segundo de la Directiva 2001/83 están así redactados:

«(2) Toda regulación en materia de producción, distribución o utilización de los medicamentos debe tener por objetivo esencial la salvaguardia de la salud pública.

(47) La publicidad de medicamentos destinada a personas facultadas para prescribirlos o dispensarlos contribuye a la información de dichas personas. No obstante, conviene establecer para esta información unas condiciones estrictas y un control efectivo, inspirándose, principalmente, en los trabajos realizados en el marco del Consejo de Europa.

(50) Las personas facultadas para prescribir medicamentos deben realizar esta tarea de modo totalmente objetivo y sin hallarse influidas por incitaciones económicas, directas o indirectas.

(52) Si bien es importante que las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos dispongan de fuentes de información neutrales y objetivas sobre los medicamentos disponibles en el mercado, es a los Estados miembros, no obstante, a los que incumbe tomar las medidas oportunas a este fin, en función de su situación particular.»

4 El artículo 4, apartado 3, de esa Directiva establece:

«Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a las competencias de los Estados miembros, ni en lo que respecta a la fijación de los precios de los medicamentos ni a su inclusión en el ámbito de aplicación de los sistemas nacionales de seguridad social, por motivos sanitarios, económicos y sociales.»

5 El título VIII de esa Directiva, con la rúbrica «Publicidad», comprende los artículos 86 a 88 de ésa, en tanto que el título VIII bis de la misma Directiva, con la rúbrica «Información y publicidad», contiene los artículos 88 bis a 100.

6 El artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83 está redactado como sigue:

«A efectos del presente título, se entenderá por “publicidad de medicamentos” toda forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos; comprenderá en particular:

– la publicidad de medicamentos destinada al público,

– la publicidad de medicamentos destinada a personas facultadas para prescribirlos o dispensarlos,

– la incitación a prescribir o dispensar medicamentos mediante concesión, oferta o promesa de ventajas, pecuniarias o en especie, excepto cuando su valor intrínseco resulte mínimo, […]»

7 A tenor del artículo 88, apartados 1 y 4, de la misma Directiva:

«1. Los Estados miembros prohibirán la publicidad destinada al público de los medicamentos:

a) que sólo pueden dispensarse por prescripción facultativa, con arreglo al título VI;[…]

4. La prohibición establecida en el apartado 1 no será aplicable a las campañas de vacunación realizadas por la industria y aprobadas por las autoridades competentes de los Estados miembros.»

8 El artículo 94, apartados 1 y 3, de la misma Directiva dispone:

«1. Queda prohibido otorgar, ofrecer o prometer a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos y en el marco de la promoción de los mismos frente a dichas personas, primas, ventajas pecuniarias o ventajas en especie, con excepción de aquellas que tengan un valor insignificante y que sean irrelevantes para la práctica de la medicina o la farmacia.

[…]

3. Las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos no podrán solicitar o aceptar ninguno de los incentivos prohibidos en virtud del apartado 1 […]»

9 El artículo 95 de la propia Directiva añade:

«Las disposiciones del apartado 1 del artículo 94 no supondrán un obstáculo para la hospitalidad ofrecida, directa o indirectamente, en el marco de manifestaciones de carácter exclusivamente profesional y científico; dicha hospitalidad deberá limitarse estrictamente al objetivo científico principal del acto; no podrá extenderse a personas que no sean profesionales de la salud.»

10 El artículo 99 de la Directiva 2001/83 establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la total aplicación de todas las disposiciones del presente título y, en especial, determinarán las sanciones que se deberán imponer en caso de infracción de las disposiciones adoptadas en virtud del presente título.»


El Derecho nacional


11 El artículo 21, apartados 1 y 5, del Reglamento de 1994 sobre los medicamentos (publicidad) [Medicines (Advertising) Regulations 1994], que adapta el Derecho nacional a las disposiciones del Derecho de la Unión citadas en los apartados 4 a 9 de la presente sentencia, prevé:

«1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4, en el marco de la promoción de medicamentos dirigida a personas facultadas para prescribirlos o dispensarlos, queda prohibido otorgar, ofrecer o prometer a dichas personas primas, ventajas pecuniarias o ventajas en especie, con excepción de aquellas que tengan un valor insignificante y que sean irrelevantes para la práctica de la medicina o la farmacia.

[…]

5) Ninguna persona facultada para prescribir o dispensar medicamentos podrá solicitar ni aceptar primas, ventajas pecuniarias o en especie, hospitalidad o patrocinio prohibidos por el presente Reglamento.»

12 En virtud del artículo 23, apartado 1, del citado Reglamento de 1994 la infracción del artículo 21, apartado 1, de éste constituye una infracción penal punible con pena de multa y/o privación de libertad por un período máximo de dos años.

13 Según indica el tribunal remitente, con arreglo a la Ley de 2006 del Servicio Nacional de Salud (National Health Service Act 2006), el Secretary of State in England and Wales es responsable de la prestación de un servicio de salud integral, destinado a asegurar la mejora de la salud física y mental de las personas, así como a prevenir, diagnosticar y tratar las enfermedades. Con esa finalidad los servicios médicos se financian en Inglaterra en el ámbito local por los Primary Care Trusts (entes de atención primaria; en lo sucesivo, «PCT»), y en el País de Gales por los Local Health Boards (comisiones locales de salud; en lo sucesivo, «LHB»).


Los hechos del litigio principal y la cuestión prejudicial

14 En Inglaterra y en el País de Gales los médicos generalistas y los demás profesionales sanitarios están específicamente facultados para extender prescripciones de medicamentos, y cuando extienden prescripciones financiadas por el Servicio Nacional de Salud (National Health Service) deben cumplir las normas que establece este último y someterse al control de esas prescripciones. También deben ajustarse a los códigos profesionales de conducta elaborados por el General Medical Council.

15 En el marco de una política global tendente a reducir los costes de sus ramas «medicamentos», los PCT y los LHB han establecido sistemas de incentivos económicos dirigidos a las consultas médicas para que éstas prescriban a sus pacientes bien medicamentos específicamente designados, bien medicamentos genéricos.

16 En el asunto principal sólo son objeto de controversia los sistemas de incentivos financieros tendentes a la prescripción de medicamentos específicamente designados.

17 En cuanto a estos últimos el sistema trata de incitar a los médicos, cuando elaboran sus estrategias terapéuticas, a favorecer la prescripción de ciertos medicamentos, pertenecientes a la misma clase terapéutica que los prescritos con anterioridad o que se podrían haber prescrito a los pacientes de no existir el sistema de incentivos, pero que no contienen la misma sustancia activa. Se incita así a los médicos a modificar el tratamiento de sus pacientes, en el caso de las prescripciones existentes, por una parte, y, por otra, a favorecer un tratamiento basado en una sustancia activa dada antes que en otra, en el caso de la primera prescripción de un medicamento contra una patología determinada. Los PCT y los LHB definen las equivalencias terapéuticas entre los medicamentos de la misma clase terapéutica de conformidad en particular con las instrucciones del National Institute for Health and Clinical Excellence (Instituto Nacional para la Excelencia Clínica y Sanitaria). En el presente asunto los sistemas de incentivos controvertidos guardan relación principalmente con la prescripción de estatinas, sustancias que sirven para reducir el colesterol.
18 El cálculo de los incentivos económicos se realiza según dos mecanismos diferentes. Conforme al primero de ellos las consultas médicas acumulan puntos por alcanzar determinados objetivos de prescripción, que pueden incluir el aumento de la proporción de prescripciones de un medicamento específicamente designado (prescrito de forma expresa o implícita en lugar de otros medicamentos de la misma clase terapéutica). La cuantía del pago reflejará en ese caso el número total de puntos obtenidos. El segundo mecanismo descansa en objetivos individuales, en el sentido de que los pagos dependen, bien de un objetivo individual, por ejemplo, un aumento de la proporción total de prescripciones de un medicamento específicamente designado, bien del número de pacientes cuyo tratamiento ya establecido se haya modificado con vistas a prescribir el o los medicamentos propugnados por las autoridades nacionales competentes.

19 Los pagos percibidos por las consultas médicas se añaden a los ingresos que éstas obtienen por las actuaciones que llevan a cabo y benefician en definitiva a los médicos generalistas que participan en los beneficios obtenidos por esas consultas.

20 Este sistema de incentivos económicos trata de reducir los gastos de las ramas «medicamentos» de los PCT y de los LHB, en la medida en que se propugna la prescripción de los medicamentos menos caros de las clases terapéuticas apropiadas. No obstante, en determinados casos, un diferente medicamento de la misma clase terapéutica puede ser más adecuado para el tratamiento de un paciente singular. De esa forma, el hecho de sustituir el medicamento prescrito por otro cuya sustancia activa sea distinta podría, en algunos casos, tener consecuencias negativas para el paciente.

21 El 3 de julio de 2006, la ABPI, que agrupa a 70 sociedades farmacéuticas nacionales e internacionales que operan en el Reino Unido, dirigió un escrito a la MHPR, cuyas funciones incluyen la verificación del cumplimiento de la normativa de la Unión y de la normativa nacional sobre publicidad y promoción de los medicamentos. En ese escrito la ABPI expresaba su preocupación y sus objeciones jurídicas en relación con determinados sistemas de incentivos para la prescripción de medicamentos específicamente designados establecidos por los PCT y los LHB.

22 En su respuesta de 16 de octubre de 2006 la MHPR, que había mantenido anteriormente un criterio distinto, indicó que consideraría en lo sucesivo que el artículo 94 de la Directiva 2001/83 abarca únicamente la promoción o los sistemas de incentivos de naturaleza comercial. En efecto, según la MHPR, si bien el artículo 94 se había adoptado efectivamente para impedir que las organizaciones comerciales influyeran en el juicio de los médicos al prescribir medicamentos, ello carece de incidencia en el hecho de que el artículo 4, apartado 3, de la misma Directiva reconoce claramente que los Estados miembros necesitan y están facultados para adoptar medidas que garanticen el control de los gastos financiados con fondos públicos.

23 Disconforme con esa interpretación del artículo 94 de la Directiva 2001/83, la ABPI interpuso un recurso ante el tribunal remitente instando el control de la legalidad del criterio de la MHPR. En su recurso la ABPI señala en particular que la financiación de la asistencia sanitaria difiere de un Estado miembro a otro, pues en unos casos está cargo de seguros públicos, en otros de seguros privados. Pues bien, la exclusión de las autoridades públicas que dispensan servicios de salud del ámbito de aplicación de esa Directiva equivaldría a aplicar normas diferentes según que el prestador persiga o no objetivos comerciales, y en definitiva afectaría al mercado interior de tales servicios en la Unión Europea.

24 Al considerar que es necesaria la interpretación del citado artículo 94 para resolver el litigio del que conoce la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE a que un organismo público que forma parte de un sistema nacional de salud pública establezca, con el objeto de reducir sus gastos globales en medicamentos, un sistema que ofrece incentivos económicos a las consultas médicas (que pueden proporcionar, a su vez, un beneficio económico al médico prescriptor) para que prescriban un medicamento específicamente designado, promocionado por el sistema de incentivos, y que sea:

a) bien un medicamento, dispensado con prescripción, diferente del medicamento que anteriormente había prescrito el médico al paciente;

b) bien un medicamento diferente del que se habría podido prescribir al paciente de no existir el sistema de incentivos, cuando el medicamento diferente pertenezca a la misma clase terapéutica que los medicamentos utilizados para tratar la patología concreta del paciente?»


Sobre la cuestión prejudicial


Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

25 La ABPI y la Comisión Europea opinan que el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2001/83 también se aplica a las autoridades nacionales. Por tanto, esa disposición se opone a que un organismo público que forme parte de un servicio nacional de salud pública establezca un sistema que ofrece incentivos económicos a las consultas médicas para que los médicos que ejercen en ellas prescriban un medicamento específicamente designado, y ello aun si el objetivo de ese sistema es reducir los gastos públicos globales en materia de medicamentos.

26 En cambio, los Gobiernos del Reino Unido, checo, estonio, español, francés y neerlandés consideran que, según resulta del sistema de la Directiva 2001/83, y en la medida en que el artículo 152 CE, apartado 5, prevé expresamente que la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública respetará plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y suministro de servicios sanitarios y asistencia médica, el artículo 94 de dicha Directiva no incluye a las autoridades nacionales competentes en materia de salud pública. Por otra parte, suponiendo que la prohibición enunciada en ese artículo 94 fuera aplicable a esas autoridades, un sistema de incentivos económicos establecido por estas últimas estaría amparado por la excepción prevista por el artículo 4, apartado 3, de la misma Directiva ya que dicho sistema tiende a garantizar el acceso de todos a una cantidad suficiente de medicamentos a un precio razonable.


Respuesta del Tribunal de Justicia

27 El artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2001/83 prohíbe ofrecer o prometer a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos primas, ventajas pecuniarias o ventajas en especie, con excepción de aquellas que tengan un valor insignificante y que sean irrelevantes para la práctica de la medicina o la farmacia.

28 Como se indica en dicha disposición, esa prohibición es aplicable «en el marco de la promoción» de los medicamentos en relación con los médicos o los farmacéuticos.

29 Por consiguiente, como se deduce del sistema de la Directiva 2001/83, esa prohibición, que afecta en primer lugar a la industria farmacéutica cuando realiza actividades de promoción de los medicamentos que comercializa, intenta impedir prácticas promocionales que puedan alentar a los profesionales de la salud con un interés económico al prescribir o despachar medicamentos. Esa disposición tiende así a favorecer una práctica médica y farmacológica conforme con las reglas deontológicas.

30 En relación con la publicidad de los medicamentos el Tribunal de Justicia ya ha manifestado que, aunque sea realizada por un tercero independiente al margen de una actividad comercial o industrial, dicha publicidad puede perjudicar a la salud pública, cuya salvaguardia es el objetivo esencial de la Directiva 2001/83, y que, por consiguiente, la difusión por un tercero de información relativa a un medicamento, en particular a sus propiedades curativas o preventivas, puede considerarse publicidad en el sentido del artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2001/83, aun cuando ese tercero actúe por cuenta propia y de forma totalmente independiente, de hecho y de Derecho, del fabricante o del vendedor de ese medicamento (sentencia de 2 de abril de 2009, Damgaard, C‑421/07, Rec. p. I‑0000, apartados 22 y 29).

31 Sin embargo, ese razonamiento no puede extrapolarse al caso de las informaciones relativas a un medicamento difundidas por las propias autoridades públicas, por ejemplo al sobrevenir una epidemia o una pandemia. En efecto, resulta en particular del artículo 88, apartado 4, de la Directiva 2001/83 que la prohibición de la publicidad de los medicamentos destinada al público, prevista por el apartado 1 del mismo artículo 88, no es aplicable a las campañas de vacunación «realizadas por la industria» cuando las aprueban las autoridades competentes de los Estados miembros.

32 De igual forma, respecto a los incentivos económicos para la prescripción de medicamentos, si bien la prohibición contenida en el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2001/83 puede aplicarse ciertamente a terceros independientes que actúen al margen de una actividad comercial o industrial o incluso al margen de una actividad lucrativa, dicha prohibición no puede afectar a las autoridades nacionales responsables de la salud pública, que están encargadas en especial de velar por la aplicación de la normativa existente, en la que se incluye en particular esa Directiva, por una parte, y, por otra parte, de definir las prioridades de acción de la política de salud pública, en especial en lo que atañe a la racionalización de los gastos públicos asignados a esa política, de la que son responsables precisamente las citadas autoridades.

33 De manera general, la política de salud definida por un Estado miembro y los gastos públicos que dedica a ésta no persiguen ningún fin lucrativo ni comercial. Un sistema de incentivos económicos como el controvertido en el litigio principal, que forma parte de dicha política, no puede pues considerarse incluido en el marco de la promoción comercial de los medicamentos.

34 Por otra parte, si bien en el asunto que dio lugar a la sentencia Damgaard, antes citada, la difusión por un tercero independiente de informaciones relativas a un medicamento podía perjudicar la salud pública, cuya protección es el objetivo esencial de la Directiva 2001/83, no puede advertirse tal riesgo en el caso de los incentivos económicos concedidos por las autoridades públicas responsables de la salud pública. En efecto, la naturaleza misma de la función de esas autoridades es velar por la salud pública, de la que asumen la responsabilidad política, y les incumbe así pues evaluar el valor terapéutico de los medicamentos cuya comercialización autorizan.

35 Siendo así, esas autoridades están facultadas en el marco de las responsabilidades que asumen para determinar, con apoyo en evaluaciones de las virtudes terapéuticas de los medicamentos en función de su coste para el presupuesto público, si a efectos del tratamiento de ciertas patologías determinados medicamentos que contienen una sustancia activa concreta son preferibles desde el punto de vista de la hacienda pública a otros medicamentos que contengan una sustancia activa diferente pero que pertenezcan a la misma clase terapéutica.

36 En efecto, conforme al artículo 168 TFUE, apartado 7, el Derecho de la Unión no supone merma de la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y, en particular, para dictar disposiciones encaminadas a regular el consumo de productos farmacéuticos, en interés del equilibrio financiero de sus regímenes del seguro de enfermedad (sentencia de 2 de abril de 2009, A. Menarini Industrie Farmaceutiche Riunite y otros, C‑352/07 a C‑356/07, C‑365/07 a C‑367/07 y C‑400/07, Rec. p. I‑0000, apartado 19 y jurisprudencia citada).

37 No obstante, hay que señalar al respecto que, a fin de garantizar el efecto útil de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO 1989, L 40, p. 8), es preciso también permitir a los profesionales de la industria farmacéutica cuyos medicamentos sean objeto de incentivos económicos para la prescripción, o no, asegurarse de que el sistema de incentivos económicos aplicado por las autoridades públicas se apoya en criterios objetivos y no se practica ninguna discriminación entre los medicamentos nacionales y los procedentes de otros Estados miembros (véanse en ese sentido las sentencias de 12 de junio de 2003, Comisión/Finlandia, C‑229/00, Rec. p. I‑5727, apartado 39, y A. Menarini Industrie Farmaceutiche Riunite y otros, antes citada, apartado 28).

38 Por consiguiente, aun si en la Directiva 89/105 subyace la idea de que la injerencia en la organización por los Estados miembros de sus políticas internas en materia de seguridad social debe ser mínima (sentencia de 20 de enero de 2005, Merck, Sharp & Dohme, C‑245/03, Rec. p. I‑637, apartado 27), las autoridades nacionales responsables de la salud pública que adoptan un sistema de incentivos económicos para la prescripción de medicamentos específicamente designados están obligadas en particular a hacer público ese sistema, así como a poner a disposición de los profesionales de la salud y de la industria farmacéutica las evaluaciones que acreditan la equivalencia terapéutica entre las sustancias activas disponibles que pertenecen a la clase terapéutica que es objeto de dicho sistema.

39 Por último, es preciso destacar que tales prácticas de incentivación económica pública para la prescripción de medicamentos que contengan determinadas sustancias activas no pueden perjudicar la objetividad de la que debe dar muestra el médico en la prescripción relativa a un paciente singular, como recuerda el quincuagésimo considerando de la Directiva 2001/83.

40 En efecto, por una parte un médico prescriptor está obligado desde el punto de vista deontológico a abstenerse de prescribir un medicamento determinado si éste no es apropiado para el tratamiento terapéutico de su paciente, y ello no obstante la existencia de incentivos económicos públicos para la prescripción de dicho medicamento.

41 Por otra parte, se debe señalar que todo médico sólo está habilitado para practicar su arte bajo el control de las autoridades públicas de salud, que se realiza directamente, sea indirectamente a través de organizaciones profesionales facultadas al efecto, como el General Medical Council en el Reino Unido. Pues bien, en el marco de esa función de control y de vigilancia de la actividad de los médicos, las autoridades públicas o las organizaciones profesionales delegadas están habilitadas para dirigir a los médicos recomendaciones en materia de prescripción de medicamentos, sin que esas recomendaciones puedan afectar de manera perjudicial a la objetividad de los médicos prescriptores en el sentido del quincuagésimo considerando de la Directiva 2001/83.

42 Habida cuenta de lo antes expuesto, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2001/83 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a sistemas de incentivos económicos, como el controvertido en el litigio principal, aplicados por las autoridades nacionales responsables de la salud pública a fin de reducir sus gastos en la materia y tendentes a favorecer, a efectos del tratamiento de ciertas patologías, la prescripción por los médicos de medicamentos específicamente designados y que contienen una sustancia activa diferente de la del medicamento que se había prescrito anteriormente o que se habría podido prescribir de no existir tal sistema de incentivos.


Costas

43 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a sistemas de incentivos económicos, como el controvertido en el litigio principal, aplicados por las autoridades nacionales responsables de la salud pública a fin de reducir sus gastos en la materia y tendentes a favorecer, a efectos del tratamiento de ciertas patologías, la prescripción por los médicos de medicamentos específicamente designados y que contienen una sustancia activa diferente de la del medicamento que se había prescrito anteriormente o que se habría podido prescribir de no existir tal sistema de incentivos.



Firmas



miércoles, 26 de mayo de 2010

DENIEGAN MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA QUE IMPLICABA LA UTILIZACIÓN DE UNA TÉCNICA QUIRÚRGICA DISTINTA A LA OFRECIDA POR LA OBRA SOCIAL

La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en autos "CARANCINI, ROLANDO JAVIER c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIV. DEL TURF s/AMPARO-MEDIDA CUATELAR s/INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR" dispuso que:
"...Es sabido que la medicina no es una ciencia exacta ni infalible, por lo que los diagnósticos y los métodos quirúrgicos dependen de los criterios propios de cada médico; y parece a primera vista natural que los pacientes demanden la utilización de la tecnología médica más avanzada para sus tratamientos. Pero éstos tienen, por lo general, un costo muy elevado que los afiliados pretenden trasladar a sus respectivas Obras Sociales que, basadas en el principio de solidaridad, tienen por objeto cubrir las prestaciones necesarias de un número indeterminado de pacientes. En otros términos: lo convendiente-según criterios subjetivos-no siempre se compadece con lo necesario, pues la conveniencia de algunos puede ser disvaliosa para atender las necesidades de los demás afiliados. Por lo demás, los jueces no están instituidos para satisfacer los anhelos o las ilusiones de los amparistas, como cuando-en el caso de autos-éstos pretenden una prestación médico-quirúrgica mucho más costosa que la que le ofrece su obra social, solamente sobre la base del criterio aislado de su médico particular o de información divulgadad en la Internet..."
En el caso en cuestión se discutía la conveniencia de realizar una intervención quirúrgica con la tecnología de resonancia magnética intraoperatoria (REMAIN), que posee la Clínica Adventista de Belgrano de la Ciudad de Buenos Aires.

martes, 25 de mayo de 2010

NUESTRO BLOG ADHIERE A LOS FESTEJOS POR EL CUMPLEAÑOS DE LA PATRIA MEDIANTE LA PUBLICACIÓN DEL SIGUIENTE DECRETO REDACTADO POR MARIANO MORENO. UN VERDADERO EJEMPLO A RETOMAR........

[Decreto sobre supresión de honores al Presidente de la Junta y otros funcionarios públicos. 6 de diciembre de 1810.]



Orden del dia

En vano publicaría esta Junta principios liberales, que hagan apreciar á los pueblos el inestimable don de su libertad, si permitiese la continuacion de aquellos prestigios, que por desgracia de la humanidad inventaron los tiranos, para sofocar los sentimientos de la naturaleza Privada la multitud de luces necesarias, para dar su verdadero valor á todas las cosas; reducida por la condicion de sus tareas á no extender sus meditaciones mas allá de sus primeras necesidades; acostumbrada á ver los magistrados y xefes envueltos en un brillo, que deslumbra á los demas, y los separa de su inmediacion; confunde los inciensos y homenages con la autoridad de los que los disfrutan; y jamas se detiene en buscar á el xefe por los titulos que lo constituyen, sino por el voto y condecoraciones con que siempre lo ha visto distinguido. De aquí es, que el usurpador, el déspota, el asesino de su patria arrastra por una calle pública la veneracion y respeto de un gentío inmenso, al paso que carga la exacracion de los filosofos, y las maldiciones de los buenos ciudadanos; y de aquí es, que á presencia de ese aparato exterior, precursor seguro de castigos y todo género de violencias, tiemblan los hombres oprimidos, y se asustan de si mismos, si alguna vez el exceso de opresion les habia hecho pensar en secreto algun remedio.

¡Infelices pueblos los que viven reducidos á una condicion tan humillante! Si el abatimiento de sus espiritus no sofocase todos los pensamientos nobles y generosos, si el sufrimiento continuado de tantos males no hubiese extinguido hasta el deseo de libertarse de ellos, correrían á aquellos paises felices, en que una constitucion justa y liberal dá unicamente á las virtudes el respeto, que los tiranos exigen para los trapos y galones abandonarían sus hogares, huirían de sus domicilios, y dexando anegados á los déspotas en el fiero placer de haber asolado las provincias con sus opresiones, vivirían baxo el dulce dogma de la igualdad que raras veces posee la tierra, porque raras veces lo merecen sus habitantes. ¿Qué comparacion tiene un gran pueblo de esclavos, que con su sangre compra victorias, que aumenten el luxo, las carrozas, las escoltas de los que lo dominan, con una ciudad de hombres libres, en que el magistrado no se distingue de los demas, sino porque hace observar las leyes, y termína las diferencias de sus conciudadanos? Todas las clases del estado se acercan con confianza á los depositarios de la autoridad, porque en los actos sociales han alternado francamente con todos ellos; el pobre explica sus acciones sin timidéz, porque ha conversado muchas veces familiarmente con el juez que le escucha; el magistrado no muestra seño en el tribunal, á hombres que despues podrían despreciarlo en la tertúlia; y sin embargo no mengua el respeto de la magistratura, porque sus decisiones son dictadas por la ley, sostenidas por la constitucion, y executadas por la inflexlble firmeza de hombres justos é incorruptibles.

Se avergonzaría la Junta, y se consideraría acreedora á la indignacion de este generoso pueblo, si desde los primeros momentos de su instalacion, hubiese desmentido una sola vez los sublimes principios, que ha proclamado. Es verdad que consequente á la acta de su ereccion decreto al Presidente en orden de 28 de mayo los mismos honores, que antes se habian dispensado á los vireyes; pero este fue un sacrificio transitorio de sus propios senimientos, que consagró al bien general de este pueblo. La costumbre de ver á los vireyes rodeados de escoltas y condecoraciones habría hecho desmerecer el concepto de la nueva autoridad, si se presentaba desnuda de los mismos realces; quedaba entre nosotros el virey depueso; quedaba una audiencia formada por los principios de divinizacion de los déspotas; y el vulgo que solo se conduce por lo que vé, se resentiría de que sus representantes no gozasen el aparato exterior, de que habian disfrutado los tiranos, y se apoderaría de su espíritu la perjudicial impresion, de que los xefes populares no revestian el elevado caracter, de los que nos venian de España. Esta consideracion precisó á la Junta á decretar honores al Presidente, presentando á el pueblo la misma pompa del antiguo simulacro, hasta que repetidas lecciones lo dispusiesen á recibir sin riesgo de equivocarse el precioso presente de su libertad. Se mortificó bastante la moderacion del Presidente con aquella disposicion, pero fué preciso ceder á la necesidad, y la Junta executo un arbitrio politico, que exigian las circunstancias, salvando al mismo tiempo la pureza de sus intenciones con la declaratoria, de que los demas Vocales no gozasen honores, tratamiento, ni otra clase de distinciones.

Un remedio tan peligroso á los derechos del pueblo, y tan contrario á las intenciones de la Junta, no ha debido durar sino el tiempo muy preciso, para conseguir los justos fines, que se propusieron. Su continuacion sería sumamente arriesgada, pues los hombres sencillos creerían ver un virey en la carroza escoltada, que siempre usaron aquellos xefes; y los malignos nos imputarían miras ambiciosas, que jamas han abrigado nuestros corazones. Tampoco podrían fructificar los principios liberales, que con tanta sinceridad comunicamos; pues el comun de los hombres tiene en los ojos la principal guia de su razon, y no comprenderían la igualdad, que les anunciamos, mientras nos viesen rodeados de la misma pompa y aparato, con que los antiguos déspotas esclavizaron á sus súbditos.

La libertad de los pueblos no consiste en palabras, ni debe existir en los papeles solamente. Qualquier déspota puede obligar á sus esclavos, á que canten himnos á la libertad; y este cántico maquinal es muy compatible con las cadenas, y opresion de los que lo entonan. Si deseamos que los pueblos sean libres, observemos religiosamente el sagrado dogma de la igualdad. ¿Si me considero igual á mis conciudadanos, porque me hé de presentar de un modo, que les enseñe, que son menos que yo? Mi superioridad solo existe en el acto de exercer la magistratura, que se me ha confiado; en las demas funciones de la sociedad soy un ciudadano, sin derecho á otras consideraciones, que las que merezca por mis virtudes.

No son estos vanos temores de que un gobierno moderado pueda alguna vez prescindir. Por desgracia de la sociedad existen en todas partes hombres venales y baxos, que no teniendo otros recursos para su fortuna, que los de la vil adulacion, tientan de mil modos á los que mandan, lisongean todas sus pasiones, y tratan de comprar su favor á costa de los derechos, y prerogativas de los demas. Los hombres de bien no siempre están dispuestos ni en ocasion de sostener una batalla en cada tentativa de los bribones; y así se enfria gradualmente el espiritu público, y se pierde el horror a la tirania. Permitasenos el justo desahogo de decir á la faz del mundo, que nuestros conciudadanos han depositado provisoriamente su autoridad en nueve hombres, á quienes jamas trastornará la lisonja, y que juran por lo mas sagrado, que se venera sobre la tierra, no haber dado entra a en sus corazones á un solo pensamiento de ambicion o tirania: pero ya hemos dicho otra vez, que el pueblo no debe contentarse con que seamos justos, sino que debe tratar, de que lo seamos forzosamente. Mañana se celebra el congreso, y se acaba nuestra representacion; es pues un deber nuestro, disipar de tal modo las preocupaciones favorables á la tiranía, que si por desgracia nos sucediesen hombres de sentimientos menos puros, que los nuestros, no encuentren en las costumbres de los pueblos el menor apoyo, para burlarse de sus deréchos. En esta virtud ha acordado la Junta el siguiente reglamento, en cuya puntual é invariable observancia empeña su palabra, y el exercicio de todo su poder.

1º El artículo 8º de la órden del dia 28 de mayo de 1810, queda revocado y anulado en todas sus partes.

2º Habrá desde este dia absoluta, perfecta, é idéntica igualdad entre el Presidente, y demas Vocales de la Junta, sin mas diferencia, que el orden numerario, y gradual de los asientos.

3º Solamente la Junta reunida en actos de etiqueta y ceremonia tendrá los honores militares, escolta, y tratamiento, que están establecidos.

4º Ni el Presidente, ni algun otro individuo de la Junta en particular revestirán carácter público, ni tendrán comitiva, escolta, ó aparato que los distinga de los demas ciudadanos. 5º Todo decreto, oficio, y órden de la Junta deberá ir firmado de ella, debiendo concurrir quatro firmas quando menos con la del respectivo Secretario.

6º Todo empleado, funcionario público, ó ciudadano, que execute órdenes, que no vayan suscriptas en la forma prescripta en el anterior artículo, será responsable á el gobierno de la execucion.

7º Se retirarán todas las centinelas del palacio, dexando solamente las de las puertas de la Fortaleza, y sus bastiones.

8º Se prohibe todo brindis, viva, ó aclamacion pública en favor de individuos particulares de la Junta. Si éstos son justos, vivirán en el corazon de sus conciudadanos: ellos no aprecian bocas, que han sido profanadas con elogios de los tiranos.

9º No se podrá brindar sino por la patria, por sus derechos, por la gloria de nuestras armas, y por objetos generales concernientes á la pública felicidad.

10 Toda persona, que brindase por algun individuo particular de la Junta, será desterrado por seis años.

11 Habiendo echado un brindis D. Atanasio Duarte, con que ofendío la providad del Presidente, y atacó los derechos de la patria, debía perecer en un cadalso; por el estado de embriaguez en que se hallaba, se le perdona la vida; pero se destierra perpetuamente de esta ciudad; porque un habitante de Buenos Ayres ni ebrio ni dormido debe tener impresiones contra la libertad de su pais.

12 No debiendo confundirse nuestra milicia nacional con la milicia mercenaria de los tiranos, se prohibe que ningun centinela impida la libre entrada en toda funcion y concurrencia pública á los ciudadanos decentes, que la pretendan. El oficial que quebrante esta regla será depuesto de su empleo.

13 Las esposas de los funcionarios públicos políticos y militares no disfrutarán los honores de armas ni demas prerogativas de sus maridos: estas distinciones las concede el estado á los empleos, y no pueden comunicarse sino á los individuos que los exercen.

14 En las diversiones públicas de toros, ópera, comedia &c. no tendrá la Junta palco, ni lugar determinado: los individuos de ella, que quieran concurrir, comprarán lugar como qualquier ciudadano; el Excmo. Cabildo, á quien toca la presidencia y gobierno de aquellos actos por medio de los individuos comisionados para el efecto, será el que unicamente tenga una posicion de preferencia.

15 Desde este dia queda concluido todo el ceremonial de iglesia con las autoridades civiles: estas no concurren al templo á recibir inciensos, sino á tributarlos al Ser Supremo. Solamente subsiste el recibimiento en la puerta por los canonigos y dignidades en la forma acostumbrada. No habrán coxines, sitial, ni distintivo entre los individuos de la Junta.

16 Este reglamento se publicará en la gazeta, y con esta publicacion se tendrá por circulado á todos los xefes políticos, militares, corporaciones, y vecinos, para su puntual observancia.

Dado en Buenos Ayres en la Sala de la Junta á 6 de diciembre de 1810 = Cornelio de Saavedra. = Miguel de Azcuenaga. = Dr. Manuel de Alberti. = Domingo Mateú. = Juan Larrea. = Dr. Juan José Passo, Secretario. = Dr. Mariano Moreno, Secretario. [Gaceta de Buenos Aires (1810-1821), cit., p (711): Gaceta correspondiente al 8 de diciembre de 1810.]



Fuente: Literatura .org

lunes, 24 de mayo de 2010

OBLIGAN AL ESTADO A OTORGAR SUBSIDIO A UNA DISCAPACITADA PARA REFACCIONAR SU CASA

La Cámara Federal de San Martín, Sala II en los autos "T.,N.E. c/CONADIS (Presidencia de la Nación) s/Amparo" (11-5-2010) confirmó un fallo que había hecho lugar a un amparo presentado por una mujer, donde reclamaba el acceso a un programa para adaptar su vivienda para que pueda desplazarse allí en su silla de ruedas.
El fallo ordena a la demandada (CONADIS) para que en un plazo de diez días otorgue a la amparista el subsidio del "programa de adaptación de la vivienda no accesible" conforme la documentación presentada por la misma. Sostuvo el Tribunal que se incumplió con las obligaciones legales de diligencia impuestas al organismo nacional y que la inaplicación de medidas de acción positiva en particular respecto de mujeres discapacitadas, son actos de arbitrariedad manifiesta de esa autoridad pública pues con ilegalidad manifiesta lesiona el derecho y garantía constitucional y supralegal y legal y programática a la accesibilidad interna y externa de las viviendas de las mujeres discapacitadas. Que estaba acreditado en autos que la amparista, discapacitada motriz, posee grave dificultades económicas y habita una vivienda en parte de material, sin terminaciones y el resto con techos de chapa y paredes de cartón. Que los pisos son desnivelados, lo que le dificulta deambular por la casa sóla, con su silla de ruedas. Que dicha vivienda carece de infraestructura de servicios.
Afirma que la demandada, con el completo dominio técnico del hecho, tiene la responsabilidad primaria de coordinar, normatizar, asesorar, promover y difundir con carácter nacional todas las acciones que contribuyan a la integración de las personas con discapacidad, asegurando el acceso equitativo a los beneficios que se instituyen.
Sostuvo asimismo, que una forma de injusticia consiste en que la amparista haya tenido que esperar casi 5 años para la solución definitiva de un trámite urgente de subsidio, siendo una persona vulnerable. Que la cláusula "in dubio pro socialis" goza de categoría constitucional y que el principio fundamental de hermenéutica jurídica consiste en interpretar las leyes conforme el fin que la Constitución se propone promover y en este caso, es "promover el bienestar general" conforme lo establece su Preámbulo. En consecuencia, la desaprobación del proyecto de adaptación total de la vivienda de la amparista, consideró que era un acto arbitrario de la autoridad pública demandada, porque con ilegalidad manifiesta se opuso al "bienestar general"en su modo de solidaridad, a favor de una mujer discapacitada motriz.

domingo, 23 de mayo de 2010

LOS KIOSCOS PODRÍAN SEGUIR EXPENDIENDO FÁRMACOS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Con argumentos a favor de la autonomía, la Ciudad rechazará la aplicación en todo su territorio de la Ley Nacional promulgada el año pasado que prohíbe la venta de medicamentos fuera del circuito de las farmacias. En una causa judicial iniciada por la Unión de Kiosqueros, el Gobierno porteño responderá que la norma no tiene aplicación y que “es una facultad propia reglamentar la venta de medicamentos de venta libre”, según adelantaron a Clarín fuentes oficiales. De alguna manera, eso habilitará nuevamente a los kioscos y a supermercados a seguir vendiendo remedios que no precisan receta médica, lo que ya venía ocurriendo en la práctica. “La Ciudad tiene que resolver legislativamente este tema; hasta que lo haga, consideramos que se puede vender sin ningún tipo de restricción”, le dijo a este diario el abogado Andrés Gil Domínguez, que representa a la Unión de Kiosqueros. “En la Ciudad la ley se aplica en forma inmediata. Sería una locura que un juez resuelva lo contrario. Si ocurre es por un lobby entre los laboratorios y el Gobierno porteño”, retrucó Marcelo Peretta, presidente del Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos. La causa judicial arrancó con una acción declarativa de certeza ante el fuero en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad. Hace diez días, el juez Guillermo Scheibler, a cargo de la causa, citó a las partes a una audiencia. Allí, los abogados que representan al Estado confirmaron que actualmente se está aplicando el decreto desregulatorio 2.284, que habilitó la venta de medicamentos de venta libre fuera de las farmacias, lo que fue aprovechado por kioscos, supermercados y estaciones de servicio (hay 9.500 en todo el país). Ahora, la Ciudad debe contestar la demanda a través de la Procuración. Según pudo saber Clarín, los abogados dirán que “la Ciudad no es una contraparte en esta acción” y que la ley 25.567, que establece que todos los medicamentos deben ser vendidos en farmacias habilitadas “no es aplicable”. Si el juez resuelve a favor de la autonomía, es altamente probable que el Gobierno porteño no apele, revelaron las fuentes consultadas. “Sería contradictorio con la investigación que está llevando a cabo (el juez) Oyarbide contra la mafia de los medicamentos”, opinó Peretta, en representación del Colegio de Farmacéuticos de la Ciudad. La norma, que fue sancionada por unanimidad en ambas cámaras del Congreso y promulgada el 17 de diciembre del año pasado, determina que la “preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación, en farmacias habilitadas”. Para prohibir la venta fuera de las farmacias se utilizaron argumentos médicos (la venta fraccionada es riesgosa porque permite el ingreso de los medicamentos truchos), y otros de mercado: en los kioscos cada unidad de sertal o de cafiaspirina sale más caro. También se habló de desalentar la automedicación. En el país, hay 21.800 muertes por año vinculadas con problemas de medicamentos. La nueva ley también obliga a las farmacias a vender medicamentos de venta libre “en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio”. Pero eso tampoco se cumple. Sin dudarlo, Peretta le apuntó a la cadena Farmacity, donde todavía se venden medicamentos en góndolas. Pero no es la única cadena que no aplica la norma. La vigencia de la ley no es uniforme a lo largo del país. “Algunos provincias adhirieron, otras han dictado leyes más restrictivas y otras permitieron la venta libre”, resumió Gil Dominguez. Y agregó: “En la Ciudad debería votarlo la Legislatura”. Fuente: Clarin

viernes, 21 de mayo de 2010

CUANDO LA SALUD QUEDA SOMETIDA A LAS LEYES DE MERCADO

AUTORA: María Cristina Cortesi PUBLICADO EN REVISTA ON LINE MEDICINA Y SOCIEDAD Todos sabemos que durante la década de los 90’ nuestro país adoptó una política de globalización mediante el dictado de normas tendientes a evitar que el Estado cumpla con sus roles más importantes. Dentro de ese contexto, que podemos considerar iniciado en la década de los setenta, la salud apareció como un negocio especulativo y como tal, en la búsqueda de la correspondiente rentabilidad. El neoliberalismo sostiene que todo se puede comprar y vender, de lo que no está exento un derecho tan importante como el de la salud, tan ligado a otro más importante como es el derecho a la vida. Nuestro país, siguiendo esa política neoliberal, dejó de invertir en políticas sociales, dejando relegadas en el sector privado sus funciones básicas lo que generó un acceso diferenciado recibiendo mejor prestación sanitaria quien mejor podía pagar. Ese modelo socioeconómico, que planteó abiertamente el desguace del Estado, significó una involución en cuanto al desarrollo de las políticas sociales en general y fue groseramente incompatible con lo establecido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto reza que: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. El modelo elaborado por el economista norteamericano Alain Enthoven basado en la utilización de la competencia dentro del “mercado de la salud” y el trato de la misma como cualquier otra mercancía pronto fue adoptado, como supuesto proceso de modernización, por muchos países sobre todo de América Latina. Enthoven introdujo el concepto de competencia gerenciada (managed competence) a partir de su famoso artículo “Consumer-choice health plan”. Su doctrina busca, entre otras cosas, que los consumidores hagan uso de la autonomía de sus voluntades para elegir entre los diferentes proveedores, quienes así competirán en precio y calidad. La misma parte, a juicio de quien suscribe, de dos premisas básicas erróneas: 1) los pacientes son consumidores de servicios salud y 2) la atención de la salud es un bien de mercado. Siguiendo el paradigma Enthoven deberíamos entonces llamar a las cosas por su nombre y así hablaríamos de “consumidores” al referirnos a los pacientes, de “proveedores” respecto a los médicos y demás profesionales de la salud, y deberíamos hablar de “relación comercial” cuando nos referimos a la relación médico-paciente. ¿Y la ética, dónde la ubicamos? ¿Y los principios de beneficencia, no maleficencia, autonomía y justicia? El derecho a la salud, es un derecho consagrado por nuestra Carta Magna y considerado como un derecho humano fundamental desde la recepción de los tratados internacionales con la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22) por lo que nuestro Estado tiene la obligación de protegerlo, cumplirlo y respetarlo. Las acciones de amparo presentadas a partir de la citada reforma, han hecho que los jueces rompieran los mecanismos de exclusión en muchos de los casos, aunque cabe aclarar que la tutela siempre es individual. En el mismo sentido, el 3-7-98 la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo que ejerce el control de las Obras Sociales, dictó la Resolución 075/98 por la cual se aprueba un procedimiento administrativo de reclamos por hechos o actos de los Agentes del Seguro de la Salud que afecten la prestación médica que están obligados a brindar. Las variables para el ejercicio pleno del derecho a la salud son: a) el acceso a prestaciones médicas (aunque acá el tema que nos ocupa se relaciona con lo político-económico, corresponde considerar que el acceso también lo es a nivel geográfico, cultural, etc.) y b) el acceso al medicamento; ambas variables en iguales estándares de calidad para todos. Y desde esa perspectiva, analizando la situación de las políticas que regulan y desregulan dicho funcionamiento, podremos tener una aproximación sobre el funcionamiento del tema en Argentina. Puede decirse que el nuestro es uno de los pocos países del mundo en que la accesibilidad a las prestaciones médicas busca ser universal. Existen 3 sectores reconocidos que cubren la casi totalidad de nuestra población: el sector público nacional, provincial y municipal (hospitales y centros perféricos), el semipúblico (Obras Sociales) y el privado (empresas de medicina prepaga y profesionales independientes). El problema que se advierte a simple vista es que la calidad en la atención médica no es uniforme entre estos 3 sectores. A pesar de la generosidad de nuestros hospitales públicos, a veces tan castigados por la falta de insumos básicos y de mantenimiento de sus instalaciones, marcan significativas diferencias. Como sostuve más arriba, nunca debería considerarse a la salud como un bien de mercado pero sin embargo si entramos a analizar los cambios producidos en los sectores público y semipúblico podremos arribar a aquélla conclusión. Respecto a las Obras Sociales, el Decreto 446/2000 modificado por Decreto de Necesidad y Urgencia 1140/2000 introdujo la libre opción de los beneficiarios de los sistemas Nacionales de Obras Sociales (leyes 23660 y 23661). Dicho decreto incorpora la “desregulación” de los Agentes del Seguro de Salud, proceso iniciado en el año 1993 mediante el Decreto Nº 9/93. La palabra ya tiene por sí misma una implicancia económica y lo que dicha norma buscó fue priorizar la competitividad de las Obras Sociales entre sí y las empresas de medicina prepaga incorporándoles mecanismos de mercado. Desde entonces los beneficiarios afiliados a una Obra Social pueden optar libremente por otra, lo cual es controlado por la Superintendencia de Servicios de Salud. El mentado Decreto 9/93 establece en sus considerandos que “….la libertad para elegir la Obra Social contribuirá a la eficiencia del sistema de Obras Sociales por el clima de mayor competencia que se derivará de esta situación….” Esta salida legal sólo benefició a las empresas de medicina prepaga y a algunas Obras Sociales pequeñas que contrataron con éstas, y provocó la salida de afiliados de las Obras Sociales sindicales históricas hacia aquéllas que comenzaron a brindar sus servicios a través de las prepagas, aunque sólo les ofrezcan las prestaciones más básicas (tomando el PMO como un techo). De lo contrario, les exigen abonar copagos similares a los que les cobran a sus afiliados particulares (preexistencias incluidas). Esta constituyó una reforma que pasó exclusivamente por lo económico y no fue una propuesta de modelo sanitario; de hecho rompió con la solidaridad que es la base sobre la que se sustentan las Obras Sociales. Cuando hoy observamos en los medios masivos de comunicación las publicidades en las que éstas ofrecen sus servicios de atención sanitaria a la población, nos preguntamos cuántas vidas podrían haberse salvado si ese dinero invertido en costosas publicidades se hubiese destinado realmente a paliar los problemas de la salud de los afiliados. En lo que se refiere al sector público, desde 1993 se comenzó a instrumentar la autonomía hospitalaria como nuevo modelo de autogestión, procurando que el hospital pueda generar sus propios recursos, (Decreto 578/93) con lo que algunos ven una tendencia a reemplazar el financiamiento de la oferta por un subsidio a la demanda. Mediante Decreto 939/2000 se creó el régimen de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada, que implica un cambio en la toma de decisiones y en el manejo de los recursos. Podría llegar a considerarse que dicho modelo ha sido creado con la finalidad de que el Hospital Público pueda competir con los demás Sectores. Con relación al sector privado, siempre se requirió la regularización de las empresas de medicina prepaga y aún hoy mismo existen proyectos al respecto, que todavía no se han concretado, por lo que dichas empresas continúan originando quejas y violaciones a la Ley de Defensa del Consumidor . En síntesis, los “economistas” de la salud opinan que para enfrentar las fallas del mercado de aseguramiento de la salud, el Estado Argentino propuso las “desregulaciones” y “regulaciones” inspiradas en la libre competencia por precio y calidad. Respecto del acceso al medicamento la situación no es distinta. La ley 25.649 obliga a los profesionales médicos a prescribir por nombre genérico. El problema que se planteó a partir de la misma es que en nuestro país no hay fármacos genéricos de los medicamentos innovadores, que se encuentran protegidos por el régimen de patentes. Por lo tanto sirven para “competir” con éstos, copias o similares, algunos considerados seguros por su larga trayectoria en el mercado, pero otros de calidad no probada que, por tener un costo inferior (en algunos casos la diferencia es mínima, en otros paradójicamente es superior), son generalmente elegidos por los “pacientes-consumidores” luego de que el farmacéutico efectúa la dispensación de los fármacos que posee con el mismo principio activo. El peligro es que los estándares terapéuticos y de calidad entre ellos pueden diferir por no haber estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad. El desconocimiento de estos temas, coloca al paciente en una situación vulnerable. La información que recibe es insuficiente y asimétrica entre “oferente” y “demandante”, por lo que resulta difícil que pueda hacer siempre la mejor opción. Aquí se presentan varios interrogantes, a saber: si los pacientes que deben completar su tratamiento con algún fármaco no pueden ser inducidos en una marca comercial ¿cómo eligen? ¿tienen obligación de conocer los nombres genéricos de los fármacos, que muchas veces ni el propio médico conoce? ¿eligen por calidad o por precio? Sin lugar a dudas el precio va a ser el factor más importante en la elección con lo que otra vez aparecen las leyes del mercado y la desigualdad social en el acceso al medicamento. lo que viene a agravar la situación difícil por la que está atravesando una franja importante de nuestra población sumida en la pobreza. Esto se aplica especialmente para los nuevos medicamentos, resultado de procesos de investigación clínica, que mejoran de la calidad de vida de las personas. Como sostiene el Dr. Ciuro Caldani, enrolado en la Doctrina Trialista del Derecho, la falta de estatalidad conlleva a la aparición de modelos extraños a los que cada país requiere, a que los tratados internacionales comiencen a avanzar sobre las leyes, a que el valor “justicia” sea reemplazado por el valor “utilidad”, hasta la formación de un “supremo ordenamiento mundial” que no se ocupará de la protección y seguridad de las poblaciones de los Estados dominados, pese al esfuerzo en ese sentido de algunos organismos nacionales o internacionales. . La solución será no perder nunca de vista que la salud es un bien social y no de mercado. Que debe existir un orden en los repartos y un cambio de los criterios supremos de reparto para llegar a un punto de justicia y equidad en el que todos puedan acceder libremente a los servicios de salud como así también a los medicamentos, pero teniendo siempre asegurada la igualdad y calidad de los mismos. Se trata de una obligación impostergable del Estado y de inversión prioritaria, conforme lo viene sosteniendo nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación (ver fallo: “Policlínica Privada c/Municipalidad de Buenos Aires” –Considerando 7 in fine en Fallos: 321: 1684 11/6/98; Fallo 323:3235 24/10/2000 “Campodónico de Beviacqua, Ana c/Ministerio de Salud – Sec. Programa de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”; Fallo 324:677, 13/3/2001 “Etcheverry Roberto c/ Omint S.A. y Servicios” ; Fallos 324:3571, 16/10/2001 “Monteserrín Marcelino c/ Estado Nacional – M. S. y A.S”). En sendas decisiones, el más alto Tribunal de la Nación dispuso entre otras cosas que, ante la exigibilidad del derecho a la salud no resultan oponibles razones de restricción presupuestaria; que la salud de los niños merece tutela jurisprudencial preferencial y que la protección de la salud implica preservar la vida y mejorar la calidad de vida a través de tratamientos médicos o de acceso a los medicamentos necesarios. Ahora bien: ¿quién tiene la obligación de cumplir con tales preceptos? Aquí es donde aparece el rol del Estado como garante del derecho ala salud para lo cual debe recuperar su poder regulador y de control. Su función debe ser eminentemente activa y no de simple tutelaje. Como vimos, la salud es un derecho consagrado constitucionalmente y no una concesión graciosa o dádiva, y nunca debería entenderse como “mercancía” dentro de un sistema de oferta y demanda. Además también señalamos que se encuentra ligado a la más importante de todas las prerrogativas: el derecho a la vida. La solución probablemente, pase por aumentar el porcentaje del PBI que se destina a la salud, optimizar cada uno de los recursos puestos en la misma, regular fuertemente a las empresas que buscan lucrar con ella, adoptar un sistema que enfatice programas de prevención y promoción basado en las necesidades de las personas y no en las leyes del mercado, buscar coordinar y articular la oferta de cobertura existente y perseguir la corrupción, para lo que se requiere un trabajo mancomunado entre todos los sectores involucrados. La tarea no es fácil, en primer lugar por una cuestión ligada a la estructura federal de nuestro país: las Provincias se han reservado para sí la facultad de dictar políticas en materia de salud y las desigualdades existentes entre las distintas regiones con distinto grado de desarrollo económico obliga a implementar políticas diferenciales en materia sanitaria. Se debe tener en cuenta que existen otros factores a considerar cuando nos referimos a la implementación de políticas sanitarias: la alimentación, el medio ambiente sano, la educación, etc. Pero estimo que la mayor dificultad se da porque aún no ha habido un debate adulto, serio y comprometido en el que todos los sectores involucrados accedan a discernir sobre qué país queremos los argentinos y cómo redefinimos las funciones de un Estado cuya presencia sufrió un importante retroceso en las áreas sociales y que a mi entender, no fue revertido totalmente. La urgente necesidad de instaurar un Estado capaz de dar respuestas a los conflictos sociales, que regule los espacios claves del proceso salud-enfermedad y que tome en cuenta para ello las características de nuestro país sin tener que recurrir a recetas foráneas, es una asignatura pendiente en Argentina. Los sectores privados deberían comprender además que, más allá de los beneficios económicos que es lícito que traten de obtener, existe un vínculo y una responsabilidad para con la sociedad y que resulta indispensable hacer más transparentes sus acciones. Comenzar por estas últimas instancias podría constituir un buen camino a seguir para que el derecho a la salud deje de ser un privilegio para algunos y se convierta en una realidad para todos los argentinos. BIBLIOGRAFIA CONSULTADA: -Abramovich-Courtis “El derecho a la atención sanitaria como derecho exigible” publicado en LL 2000-D pág 29 - Hart. H.L. “ El concepto de derecho” Abeledo Perrot , Bs. As. 1963 -Gnecco Lorenzo “Obras Sociales y desregulación” Edit. La Ley Año 1997. -Ciuro Caldani Miguel Angel “Filosofía de la estatalidad actual (entre el Estado moderno declinante y el Estado mundial en formación)” ; “Bases de la integración jurídica trialista para la ponderación de los principios” Rev. Nº29- Año 2006 del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social (disponible on-line en www.centrodefilosofia.org.ar)

SE CREA LA PRIMERA CÉLULA ARTIFICIAL

FUENTE: JANO.ES Un equipo de investigadores, liderados por el padre del genoma humano, Craig Venter, ha conseguido crear por primera vez en la historia una célula artificial. Se trata, pues, de la primera célula hecha por el hombre. "Esta es la primera célula fabricada, y podemos llamarla sintética porque deriva totalmente de un cromosoma sintético, hecho químicamente en un sintetizador químico, comenzando con información en un ordenador", confirmó Venter a la revista Science, donde se recoge el estudio. El equipo de investigadores va más allá y ya ve futuros usos de su logro. "Es una herramienta poderosísima para diseñar biológicamente todo lo que queramos", ya que, según Venter, se podría utilizar para producir fuel, para diseñar nuevas algas que absorban el dióxido de carbono de la atmósfera e, incluso, para fabricar mejores vacunas. Según la revista Science, el equipo trabajó con una versión sintética del ADN de una pequeña bacteria llamada Mycoplasma mycoides, trasplantada a otra bacteria llamada Mycoplasma capricolum, a la que se le había quitado la mayor parte de su información genética. Después de muchos intentos fallidos, el nuevo microbio comenzó a dar muestras de vida propia en el laboratorio. Todo este proceso llevó años a los investigadores, que tuvieron que solucionar cómo crear un cromosoma artificial a partir de varias secuencias genéticas ensambladas. Tras resolver esta cuestión, el siguiente paso fue cómo convertirlo en otra bacteria. Al fin, el ADN trasplantado logró activar la maquinaria celular del nuevo microbio y comenzó a replicarse. El hallazgo crea también, algunos problemas éticos, como opina un profesor de Oxford, que cree está "usurpando el rol de un dios; creando vida artificial que nunca hubiera existido naturalmente".

lunes, 17 de mayo de 2010

CONSIDERAN A LA INFERTILIDAD UNA ENFERMEDAD

Fuente: abogados.com


Tras una acción de amparo presentada por una pareja para que su obra social cubra los gastos del tratamiento de fertilidad al que se sometieron para poder tener un hijo, la Justicia Federal de Córdoba decidió hacer lugar a dicho reclamo.

Tras 16 años de intentar tener un hijo “por todos los medios, primero en forma natural y después recurriendo a la asistencia médica”, la pareja había decidió recurrir a la vía judicial.

El juez federal Ricardo Bustos Fierro se pronunció en tal sentido luego de la acción de amparo presentada por la pareja ante la negativa de la empresa Medifé de hacer frente a las erogaciones que demande el procedimiento, determinando que se encuentra obligada mediante esta sentencia, a brindar cobertura médica total, a través de todos los procedimientos que sean necesarios para que la pareja pueda tener un hijo.

Es importante recordar que  dicho pronunciamiento de la Justicia federal de Córdoba se produce mientras se espera una ley nacional que enmarque la infertilidad como una enfermedad.

Con relación a la reproducción asistida, se utilizan las técnicas de inseminación uterina (de baja complejidad) o de fertilización in Vitro ICSI (de alta complejidad), siendo variables los costos de dicho tratamiento, dependiendo entre otros factores de los institutos que los realicen, no limitándose los tratamientos de fertilización asistida a estas dos técnicas, incluyéndose cirugías para la endometriosis o las trompas de Falopio en las mujeres, y la corrección del varicocele o distintos conductos en el hombre.

sábado, 15 de mayo de 2010

DENUNCIA POR FALSIFICACIÓN DE HISTORIA CLÍNICA EN OBRA SOCIAL


Fuente: Centro de Información Judicial
 Es la primera denuncia de un paciente por ese tipo de irregularidades que se incorpora a la causa. Se denuncia que en una historia clínica figura el implante de un marcapasos en el Policlínico Bancario y que ese tratamiento no fue realizado ni requerido


En los últimos días se incorporó a la megacausa por los medicamentos adulterados la denuncia por falsificación de la historia clínica de un afiliado a la Obra Social Bancaria Argentina (OSBA).

Se trata del caso en donde un afiliado se presentó, el pasado 3 de febrero, ante el Sector Legales del Policlínico Bancario y denunció que en una consulta médica se le preguntó por el marcapasos que se le habría implantado en ese nosocomio, tratamiento que, según el denunciante, no se le realizó ni fue requerido por él.

Ante ello, solicitó que “se tomen las medidas internas que correspondan para realizar una investigación administrativa interna y en su caso se disponga la realización de denuncias civiles y/o penales que correspondan debido a que fue utilizado su nombre y su identidad en la confección de una historia clínico con un diagnostico y tratamiento que nunca fue requerido por él”.

Se trata de la primera denuncia por irregularidades realizada por un paciente de la OSBA que se incorpora en la causa por los remedios falsificados.

Concretamente, y según se desprende de la denuncia, el afiliado fue atendido en la sucursal de San Miguel y derivado el pasado 21 de diciembre al servicio de Cardiología de la POBA con diagnostico MCPD (Marcapasos). Agrega que cuando el 26 de enero último fue atendido por un médico, éste le pregunta por el marcapasos, a lo que añade que “nunca tuvo marcapasos y que hace 18 años por lo menos que no se atiende en el Policlínico Bancario”.

Indica que le fue efectuado una radiografía de tórax, frente, electrocardiograma basal y ecocardiografía bidimensional, y que todos los estudios realizados arrojan que “el afiliado no ha recibido implante de marcapasos definitivo en el pasado”.


El texto de la denuncia:
“En la ciudad de Buenos Aires, en la Policlínica Bancaria de la Obra Social Bancaria Argentina sita en Avda. Gaona 2197 de esta ciudad a los tres días del mes de febrero de 2010, se hace presente el Sr. L., R., DNI X, afiliado X, plan X, domiciliado en X, de la localidad de X, teléfono X, en el Sector Legales de la Policlínica Bancaria siendo atendido por la Dra. S. D. y por parte de la Intervención la Dra. G. B., a fin de efectuar una denuncia debido a que la Dra. Y. X. G. MN X y MP X lo atiende en la sucursal de San Miguel, y lo deriva con fecha 21/12/09 al servicio de cardiología de la POBA con diagnostico MCPD (MARCAPASOS) – HTA (se adjunta copia de formulario de interconsulta), refiere el afiliado que cuando el día 26/01/2010 fue atendido por el Dr. M., este le pregunta por el marcapasos? Refiriendo el paciente que nunca tuvo marcapasos y que hace 18 años por lo menos que no se atiende en el Policlínico Bancario.

Lo revisa el médico y verifica que no tiene implantado un marcapasos comprobando en la historia clínica, que de acuerdo a los registros al paciente se lo habría internado e implantado un marcapasos (se adjunta copia de la historia clínica Nº 142954). El Dr. M. procede a informar al Dr. B. la anormalidad detectada. Por ello se decide en el mismo momento es decir el 26/01/2010 la realización de estudios y revisaciones pertinentes. Emitiendo el Dr. B. el informe correspondiente con fecha 27/01/2010 donde se desprende “que el paciente no ha recibido implante de marcapaso definitivo en el pasado” (Se adjunta informe del Dr. B.).

Refiere el paciente que le fue efectuado radiografía de tórax, frente, electrocardiograma basal y la ecocardiografia bidimensional, de todos los estudios realizados el afiliado no ha recibido implante de marcapasos definitivo en el pasado. (Se adjuntan copias de los informes médicos) y de la historia clínica.

Agrega el paciente que hace aproximadamente 18 años que no concurre al policlínico y que todos sus controles los efectuaba en zona en el Sanatorio San Miguel, Hospital Duhaud, y Clínica Cristo Rey, hasta hace aproximadamente 4 meses fecha en que se corto el servicio. Asimismo solicita que se tomen las medidas internas que correspondan para realizar una investigación administrativa interna y en su caso se disponga la realización de denuncias civiles y/o penales que correspondan debido a que fue utilizado su nombre y su identidad en la confección de una historia clínico con un diagnostico y tratamiento que nunca fue requerido por el.

Previa lectura y ratificación de la presente se extienden dos copias una será entrega al Sr. L. y otra será remitida a la Asesoría Legal de la OSBA para que indique los pasos procesales y medidas internas que deberán tomar.”

ULTIMAS VACANTES PARA EL CURSO DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA


UNIVERSIDAD CAECE   Y
CORTESI, VINCENT Y ASOCIADOS


JORNADA de INVESTIGACION CLINICA

Docentes y Directores del Curso:

 Dra. Abog. M ar ía Cristina Cortesi

Dr. Med. Rodolfo Alberto Vincent

Dr. Med. Daniel Ciriano


Objetivos del curso:

•Formación de recursos humanos en éste área de salud

•Brind ar herramientas p ar a comprender y abord ar los diferentes problemas actuales.

•Facilit ar un ámbito de reflexión y discusión específico. Brind ar información en relación a las normas locales e internacionales que regulan la Investigación Clínica.

•Describir las pautas éticas que deben gobern ar toda investigación con seres humanos.

•Des ar roll ar el concepto de todo el proceso de la Investigación Clínica.

PROGRAMA

8.30 : Acreditación

09.00 a 10.30 hs : Enfoque Jurídico de la Normativa Vigente en

Investigación Clínica: Fundamentos.

v Normativa ética y legal internacional: Código de Nuremberg, Decl ar ación Universal de los Derechos Humanos, Decl ar ación de Helsinki, Pautas CIOMS. Conferencia Internacional de Armonización ICH. Guías E6ICH.

v Principios éticos generales p ar a toda investigación en seres humanos. Beneficios y riesgos de p ar ticip ar en un estudio. Selección de pacientes: criterios de inclusión y exclusión, criterios de retirada.

v El consentimiento informado: aspectos legales, naturaleza jurídica y normativa aplicable- El asentimiento en menores. Confidencialidad.

v Confidencialidad de los datos recabados en un ensayo clínico: normativa y regulación

v La Autoridad Regulatoria, sus Funciones y normativa

10.30a 11.00 hs: Cofee Break.

11.00 a 12.30 hs: Ambito general de la Investigación Clínica.

v Posibilidades de evolución según las épocas: creencias y resultados, razón y Fé. Etapas de dispersión y de síntesis.

v De la herboristería, sacamuelas y sangradores a las profesiones y las escuelas.

v Del caso Mendel al caso Malthus, y el ejemplo Metchnicoff-Behring.

v Investigación general con repercusión en el ser humano y su hábitat. Necesidades sanit ar ias.

v Estadística y epidemiología, dos ramas de la misma tenaza.

v Estableciendo prioridades sanit ar ias generales, clínicas, quirúrgicas, tecnológicas y f ar macológicas. El deseo de la Sociedad como motor de la investigación y la normativa de control.

v Rueda, fuego y lenguaje: hacia el genoma humano. Pasado y presente en el diseño del futuro deseado. Impactos y posibilidades económicas.

12.30 a 14.00: Tiempo libre p ar a actividades personales.

14.00 a 14.45:Nuevos medicamentos en la industria f ar macéutica.

v El proceso de des ar rollo.

v Fases en la investigación clínica.

v Aspectos económicos.
14:45 a 15:30 - Personal involucrado en un estudio:

v En el Centro: investigador/es, sub-investigadores o co-investiga dores y otros miembros del equipo de trabajo.

v Patrocinante, CRA, CRO.
v Comité/s de Ética.

v Roles y Responsabilidades generales.

15:30 a 16:00 – Coffee Break

16:00 a 17:00- Sistemas de Calidad.

v Organización de Centros.

v Aspectos a ser considerados p ar a p ar ticip ar de protocolos de investigación clínica f ar macológica patrocinados por la industria.

v Visitas de Factibilidad.

v Criterios de selección de centros.

17.00 a 18.00: Mesa de discusión.

v Preguntas, aportes y coment ar ios sobre lo expuesto en la Jornada.

v Propuestas p ar a una estrategia de investigación general y f ar macologíca.

v Construcción de una Política de Estado p ar a la Investigación Médica y F ar macéutica.


Fecha: Jueves 20 de Mayo
Lug ar: UNIVERSIDAD CAECE – Av. De Mayo 866 – C.A.B.A – Aula 31 y 32
Pre- Inscripción: www.cortesi-vincent.com . ar

Acreditación y Pago: UNIVERSIDAD CAECE

COSTO: $ 350.-



ORDENAN A OBRA SOCIAL A REEMPLAZAR AUDÍFONO DE UN MENOR POR OTRO MÁS SOFISTICADO VALORANDO EL DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN

La Cámara Federal de La Plata confirmó un fallo que habia hecho lugar a un amparo presentado por los padres de un menor, que requería a una obra social cubrir la compra de un procesador auditivo más sofisticado del que ya tenía.


Se trata de un chico que nació con hipoacusia neurosensorial profunda y depende de un procesador auditivo para su vida diaria. Hace unos años, la obra social a la que se encuentra afiliado le había cubierto la compra de un audífono, que utilizó durante sus primeros años de vida.

Sin embargo, ante el inminente comienzo de su educación primaria, los médicos del chico consideraron que debía utilizar un aparato más sofisticado, que permitiera distinguir voces dentro del ruido generalizado, porque sin ese detalle se le iba a dificultar aprender a leer y escribir.

Ante esto, la obra social argumentó que “no existe obligatoriedad de recambio de procesador estando en condiciones funcionales dicho insumo”. Además, puntualizó que hacerse cargo de esta cobertura podría poner en riesgo el equilibrio económico de la entidad que debe velar por todos sus afiliados.

“Corresponde recordar que en numerosos precedentes este Tribunal ha destacado el marco constitucional del derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho internacional de los derechos humanos”, expresaron los camaristas al resolver la cuestión.

En ese sentido, agregaron que “el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida”.

Además, los jueces entendieron que al necesitar el nuevo procesador auditivo para poder desempeñarse correctamente en la escuela, también se encontraba en juego el derecho a la educación, del artículo 14 de la Constitución Nacional.

Con respecto al desequilibrio económico que alegó la obra social, los magistrados indicaron que “la falta de prueba sobre el desequilibrio económico que sufriría la obra social en caso de tener que afrontar la compra del procesador Freedom de la firma Cochlear, la naturaleza de los derechos lesionados y la singular situación del menor involucrado tornan inadmisible la negativa de la prestación con exclusivo sustento en razones patrimoniales”.