martes, 20 de septiembre de 2016

JURISPRUDENCIA: SE RECHAZA AMPARO POR FERTILIZACIÓN DE ALTA COMPLEJIDAD, PUES DEBE REALIZARSE EN ESTABLECIMIENTOS SANITRIOS HABILITADOS

Partes: T. M. E. y otro c/ Omint S.A. de Servicios y otro s/ sumarisimo de salud
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
 
Sala/Juzgado: III
 
Fecha: 12-may-2016
 
Cita: MJ-JU-M-100680-AR | MJJ100680 | MJJ100680
 
Se rechaza la pretensión de cobertura de tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con donación de óvulos in fresh, pues sólo puede realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados.
 



 
 
 
 
Sumario:
 

domingo, 18 de septiembre de 2016

CICLO DE CONFERENCIAS"LOS ALIMENTOS Y LA SALUD EN EL SIGLO XXI"

Los Alimentos y la Salud en el Siglo XXI

JUEVES 29/09 – 17,00 HS.

APERTURA: Dra María Cristina Cortesi

TEMARIO: Influencia de los Alimentos en la Salud. * Salud, Nutrición y Soberanía Alimentaria. * Dimensión Sociocultural de la Alimentación. * Producción Campesina De Alimentos. * Matriz Productiva de las Cadenas Alimenticias. * El Rol del Estado enla Regulación, Control y Fiscalización de los Alimentos.

EXPOSITORES: Dr. Jorge Rachid, Lic. Miryam Gorban, Lic. Gabriela Polischer, Lic. Verónica Lozano, Lic. Claudio Lozano y Dra. Eleonora Loiacono

MODERADORA: Dra. Carla Mitelman

LUGAR: Salón Auditorio / Corrientes 1441, piso 1°

INSCRIPCIÓN: PREVIA a partir del 15/09

ORGANIZAN: COORDINACION DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS – A cargo del Dr. Leandro R. Romero
INSTITUTO DE DERECHO SANITARIO – Directora: Dra. María Cristina Cortesi

Inscripciones: Personal: Actividades Académicas (Corrientes 1455, 1er. piso) de 9:30 a 17:30 hs.
Por e-mail: infoacademicas@cpacf.org.ar
Informes: 4379-8700 int. 453/454

TEMAS RELEVANTES DEL DERECHO DE LA SALUD


INVITACIÓN PRESENTACIÓN NUEVA REVISTA SOBRE SOBRE DERECHO DE LA SALUD Y BIOÉTICA


viernes, 2 de septiembre de 2016

SE AUTORIZAN AUMENTOS CUOTAS MEDICINA PREPAGA

RESOLUCIÓN

Número: 1287

Emisor: Ministerio de Salud

Fecha B.O.: 2-sep-2016

Localización: NACIONAL

Cita: LEG80522



VISTO el Expediente N° 43107/2016 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley N° 26.682 ; los Decretos N° 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y N° 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, la Resolución MS N° 572 de fecha 11 de mayo de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

FALLO CAMBIO DE BEBÉS



“G. G. E. y otros c. Sanatorio Azul S.A.”
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Sala I Azul

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2ª Instancia.- Azul, abril 28 de 2016.
1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 1283/1303? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. — El doctor Louge Emiliozzi dijo:
I.a) El presente proceso es iniciado de manera con G. y M. E. L., quienes promueven demanda por daños y perjuicios contra “Sanatorio Azul S.A.” por haber faltado a su deber de cuidado y guarda en la persona de los actores, en especial de los dos primeros, quienes nacieron en esa institución el mismo día (19 de septiembre de 1974), lo que por impericia de la demandada condujo a la entrega de los niños a las familias distintas de las que nacieron, intercambiándolos, y como consecuencia de ello se produjo la adulteración de su identidad.
Narran los actores en el escrito de inicio que siendo las 2:00 horas de dicho día (19/09/1974.) se internó en dicha institución la coactora M. E. L. —esposa del coactor J. G.—, dando a luz a las 6:15 horas por parto natural una criatura de sexo masculino; y el mismo día siendo las 19:00 horas se interna la coactora M. E. S. —esposa del coactor R. D.—, dando a luz a las 22:20 horas, y también por parto natural, un niño de sexo masculino.
Añaden que las habitaciones en las que se encontraban las parturientas eran contiguas, y que en ambos partos intervino el Dr. H. P., médico pediatra.
Continúan el relato señalando que el día referido el Sr. J. G. se encontraba en la sala de espera del Sanatorio cuando nació su hijo a las 6:15 horas, supo que era varón porque se encendió la luz celeste, luego se presentó la enfermera —S. O. de R.— y le mostró el niño, se lo llevaron y no lo volvió a ver hasta la tarde. A su esposa M. se lo mostraron en la sala de parto y lo llevaron inmediatamente a la “nurseri”, lo volvió a ver cuando ella ya estaba en la habitación porque se lo llevaron a fin de que lo amamantara. Por el lado de la otra familia, el Sr. D. no estaba en el Sanatorio cuando nació su hijo a las 22:20 horas, y a su esposa —M. S.—, le dijeron que era un varón, se lo mostraron y se lo llevaron pues le dijeron que tenía que descansar.
Prosiguen diciendo que al día siguiente, cuando les entregaron los bebés en cada habitación, les llamó la atención que tuvieran ropas distintas a la que ellas les habían llevado para vestirlos. Solicitaron las explicaciones del caso y a ambas les dijeron que era una equivocación, que se confundieron de ropa al vestirlos, que cada bebé tenía la ropa que había llevado la madre de la habitación de al lado.
Continúan el relato ya situados al momento de la demanda, diciendo que “desde hacía años” J. D. advertía la falta de similitud entre su apariencia física y la de aquéllos que integraban su familia, a lo que se sumó que en el año 1995, en oportunidad de ofrecerse como dador de sangre para su hermana, le informaron que su grupo sanguíneo era “A Positivo” y no “Negativo Universal” como creía y le fuera informado desde su nacimiento. Sin embargo, ello tampoco se compadecía con otro análisis de sangre del año 1983, en el que curiosamente se informaba que su grupo sanguíneo era “Negativo Universal”.
Prosiguen diciendo que en el mes de julio del 2007, en circunstancias en que J. D. se encontraba paseando con su esposa e hijos en el parque municipal, saluda a unas personas que pasaban por el lugar, que eran M. L., J. G. y P. G., y quedó en estado de shock por el parecido físico con J. y P. G... Le confesó a su esposa el temor de no pertenecer a la familia D., y luego a su madre, quien lo relacionó con aquellos hechos de 1974, cuando M. y M. dieron a luz en el Sanatorio.
A ello se sumó —continúan diciendo— que a principios del año 2008 la Sra. S. concurre a un comercio cercano a su domicilio que no hacía mucho se había instalado, y fue atendida por una persona de sexo masculino, que tenía un parecido físico e identidad de caracteres faciales con los de su esposo. Ante aquella inquietud averiguó quién era, y supo que se llamaba G., hijo de la Sra. M. E. L., a quien recordó de inmediato como aquella madre que había dado a luz en la habitación contigua a la suya, aquel 19 de septiembre de 1974 en el Sanatorio Azul, en las circunstancias referidas.
Prosiguen relatando que tras estos acontecimientos J. indaga por su cuenta y localiza a la familia G. - L., en Febrero de 2009 se somete a un ADN junto a sus supuestos padres biológicos que arroja como resultado es que no eran sus padres, y en marzo del mismo año se realiza un nuevo estudio de ADN con sus verdaderos padres biológicos que naturalmente arroja resultado positivo.
Manifiestan que este descubrimiento los sorprendió y golpeó cambiando sus vidas de manera estrepitosa, brusca y salvaje, comenzando con dudas iniciales y concluyendo con un terrible final, corroborado por las pruebas de ADN.
Discriminan los rubros indemnizatorios reclamados en daño moral, daño psicológico y gastos médicos, lo que arroja un total de $3.318.987,19, incluyendo los tres rubros reclamados y los seis actores.
Ofrecen prueba y fundan el derecho de su parte en los arts. 1073, 1197, 1198, 1109, 1113 ss. y ccs. del Cód. Civil.