jueves, 11 de mayo de 2017

FALLO OBLIGANDO A OSDE COMO MEDIDA CAUTELAR, PAGAR EL GERIÁTRICO CON PRESTADOR AJENO A LA CARTILLA, DE UNA AFILIADA CON DISCAPACIDAD

Causa N° 4.995/16/1/CA1 “D.P.M.E. c/ OSDE s/ amparo de salud
- Incidente de medida cautelar”
Buenos Aires, 25 de abril de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado
por la demandada a fs. 83/90 (concedido en relación y con efecto
devolutivo a fs. 73) contra la resolución de fs. 70/71 vta., cuyo
traslado fue contestado por la actora a fs. 92/100 vta. y oído el Sr.
Defensor Oficial a fs. 104, y
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la
medida cautelar solicitada y dispuso que OSDE le otorgue a la Sra.
M.E.D.P., la cobertura integral del 100 % de internación geriátrica en
la institución “Hogar Villa Juncal”, donde se encuentra actualmente,
prescripta por su médico tratante y hasta que se resuelva la cuestión
de fondo.


Contra dicha decisión se alza la accionada, quien
alega -básicamente- que: se la obliga a otorgar una prestación
(internación geriátrica) que no se halla contemplada en el PMO ni el
contrato de afiliación de la actora y que tampoco debería brindar la
cobertura geriátrica con un prestador ajeno y menos aún sin aplicar
limitación alguna.
II. En primer lugar, cabe señalar que, en el caso, no
se halla controvertido que la Sra. M.E.D.P., de 76 años de edad, es
afiliada a OSDE (cfr. fs. 4) y que padece “Enfermedad de Alzheimer
de comienzo tardío” y otras dolencias (cfr. certificado de discapacidad
de fs. 10) por lo cual, le fue prescripta internación geriátrica (cfr.
certificado médico de fs. 24). Asimismo a fs. 21/23 obra el reclamo
extrajudicial efectuado a la demandada y a fs. 61/63 la respuesta
brindada por ésta.
En principio, y de acuerdo con las concretas circunstancias del caso, importa destacar que resulta aplicable al sublite la ley 24.901, que, en sus artículos 29 al 32 contempla -específicamente- la cobertura de internación geriátrica mediante “sistemas alternativos al grupo familiar” (residencias, pequeños hogares y hogares) para personas con discapacidad que no tengan “grupo familiar propio o éste no resulte continente”.
Sentado ello, y si bien la propia ley 24.901 establece que las Obras Sociales y empresas de medicina prepaga (cfr. ley 26.682 (modif. por decreto 1991/11) deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico
Obligatorio…y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con
Discapacidad prevista en la ley 24.901, ello no implica que cualquier
requerimiento que efectúe el afiliado deba ser cubierto aún con
prestadores ajenos a la cartilla de la obra social en cuestión.
En otro orden de ideas, se advierte que la demandada niega que se encuentre obligada a otorgar la cobertura de internación geriátrica pero que -de corresponder- ofrece algunas instituciones propias que pueden brindar tal prestación. Por lo que, si bien resulta claro que la actora reviste la condición de discapacitada en los términos de la ley 24.901 y goza de los beneficios allí establecidos, lo cierto es que no ha acreditado “prima facie” que su grupo familiar no pueda afrontar económicamente -aunque sea en forma parcial- la diferencia del costo de la institución requerida o alguna otra, que, en definitiva, resulte más económica.
En este sentido, y a fin de conciliar estos principios con los hechos reseñados, y toda vez que el “Hogar Villa Juncal” no es prestador de la demandada, en este estado liminar, corresponde reconocer el derecho de la actora a recibir la cobertura de internación geriátrica de acuerdo a los valores dispuestos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad (Poder Judicial de la Nación Camara Civil y Comercial Federal- sala III Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social), conforme el módulo “Hogar Permanente Categoría A, con centro de día” con más el 35% en concepto de dependencia, conforme lo señalado en el certificado médico obrante a fs. 24 y documental de fs. 12/16), hasta que se resuelva la cuestión de fondo.
Lo expuesto hasta aquí basta para confirmar la cautelar apelada, con el alcance señalado, sin que ello obste a recordar (con relación al peligro en la demora en este tipo de conflictos) que en las decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:

modificarparcialmente la resolución apelada con el alcance indicado en el Considerando II), párrafo 5°, con costas por su orden, atento la forma en que se resuelve (art. 70 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial
en su Público Despacho- oportunamente publíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina
Fecha de firma: 25/04/2017
Alta en sistema: 28/04/2017
Firmado por: GUILLERMO ALBERTO ANTELO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA


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