Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs.
155/160, contestado por la contraria a fs. 165/171, respectivamente-, contra la
resolución de fs. 153/154; y CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada
admitió la cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la demandada otorgar
a la amparista la cobertura del 100% del medicamento "Revolade 25" (Eltrombopag
25), de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se
dicte sentencia definitiva (conf. fs. 154).
2. La accionada se agravia
por cuanto -entiende- lo decidido implica el dictado de una sentencia
definitiva. Agrega que la medicación requerida excede los límites de cobertura
previstos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y que conforme al plan (Sancor
2000) contratado por la actora, los gastos de farmacia se encuentran cubiertos
al 50%, por lo que la medicación solicitada en autos debe ser abonada en el 50%
restante por la afiliada. Sostiene que ofreció a la amparista otra medicación
denominada "Romiplostim" al 100% y que tendría la misma acción terapéutica que
la prescripta por su médico. También cuestiona la existencia de la verosimilitud
del derecho y del peligro en la demora -requisitos necesarios para que prospere
una medida como la dictada- y, solicita que la parte actora cumpla con una
caución real como contracautela (conf. fs. 155/160).
3. En primer lugar,
corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en
repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los
argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino
únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la
contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4. Ello sentado, se debe precisar que de las circunstancias fácticas
examinadas en la especie, surge que la accionante está afiliada a la demandada
(conf.fs.
1) y el médico hematólogo que la asiste le indicó la
medicación -que constituye el objeto de esta causa- a raíz de la enfermedad
autoinmune que padece denominada "púrpura trombocitopenia" (conf. certificados
médicos de fs. 63/65).
Ponderando lo manifestado por la demandada, la
cuestión a decidir en esta instancia es con relación al 50% del costo de la
medicación. Ello es así en atención a que la accionada reconoce la cobertura del
50% de su costo (conf. fs. 158).
5. En cuanto a la coincidencia entre el
objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo, lo que implicaría que la
decisión cuestionada tendría carácter de sentencia definitiva, cabe remarcar que
la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento
sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva
periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo
prolongado.
Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente
a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se
puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida bajo peligro de
incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re
"Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros", C.2348.XXXII, del 7-8-97).
Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales
enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para
impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar
los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida,
tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado
de la sentencia definitiva.En consecuencia, una solución contraria a la que aquí
se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica
sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que
toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un
eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la
decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la
pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la
situación actual dirigida a conciliar -según el grado de verosimilitud- los
intereses de la actora fundados en su derecho a la salud y el derecho
constitucional de defensa de la demandada (conf. Corte Suprema, causa
C.2348.XXXII, cit.).
6. Con relación a la falta de verosimilitud del
derecho, no debe olvidarse que este requisito esencial para la procedencia de la
medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una
incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf.
Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala, causas
14.152 del 27.10.94, 44.800 del 21.3.96, 35.653/95 del 29.4.97, 21.106/96 del
17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 7208/98 del 11.3.99, 889/99 del 15.4.99, 436/99
del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99 y 7841/99 del 7.2.00).
7. Este Tribunal ha reconocido que el peligro en la demora -en los casos
en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas- se
acredita con la incertidumbre y la preocupación que los distintos padecimientos
generan en los amparistas, de modo que la medida precautoria solicitada sea
necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o
presunto (conf.causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del
4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.00; en ese
sentido, ver Fassi-Yáñez, "Código Procesal comentado", t. 1, pág. 48 y sus citas
de la nota nº 13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág. 77, nº
19).
8. En el sub examine, surge de las constancias médicas acompañadas
que la actora presenta una enfermedad autoinmune denominada "púrpura
trombocitopenia" y, como consecuencia de su dolencia, le fue prescripta la
medicación "Revolade 25" (Eltrombopag) que es un estimulante de la formación de
plaquetas para lograr -con elloreducir el riesgo de sufrir una hemorragia (conf.
fs. 63/65 y 96/98).
Al respecto, es importante destacar que el Programa
Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones
que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del
Ministerio de Salud).
Es que, como sostuvo este Tribunal -en precedentes
análogos al presente-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de
seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la
cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las
obras sociales (conf. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15.4.03 y 14/06 del
27.4.06, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter
obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería
ubicarse en ningún contexto (conf. esta Sala, causas 8545 del 6.11.01,
630/03,14/06 -citada- y 220/11 del 8.2.11).
9.A partir de la entrada en
vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con
carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico
asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del
Ministerio de Salud de la Nación.
Tal prescripción normativa resulta
concordante y complementaria de lo que anteriormente disponía la ley 24.754 en
su artículo 1° respecto de que "las empresas o entidades que presten servicios
de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura
médico-asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las
obras sociales, de conformidad con lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y
24.455 (y sus respectivas reglamentaciones)".
De lo expuesto surge que
las empresas de medicina prepaga se encuentran igualadas en cuanto a sus
obligaciones prestacionales en relación con las obras sociales (conf. esta Sala,
causa 3054/13 del 3.3.13).
10. Por último, con relación a la caución,
esta Cámara -en casos análogos al presente- ha decidido que en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida en la medida cautelar, a la dolencia que
sufre el amparista y estando en juego el derecho a la salud de las personas,
corresponde confirmar la caución juratoria decidida por el señor juez y no la
real como pretende la recurrente (conf. esta Sala, causas 8661/09 del 8.11.11 y
6829/17 del 27.2.18, entre muchas otras).
11.En tales condiciones,
teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible
mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique
avanzar sobre la decisión final de la controversia, el Tribunal considera que
hacer lugar a la medida cautelar solicitada es la solución que mejor se
corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que
compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la
Nación, Fallos:
302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales
(art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art.
12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96,
1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.01
y 2038/03 del 10.7.03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del
1.3.93;C.Fed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, ED del 5.9.00).
Todo ello, a
los fines de preservar eficazmente la situación sanitaria de la amparista, al
menos, hasta que se produzca la totalidad de la prueba y existan elementos
suficientes para el dictado de la sentencia definitiva.
En virtud de los
fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs.
153/154, en cuanto fue motivo de agravios. Las costas de Alzada se distribu yen
por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida y al estado liminar
en el cual se encuentra el proceso (art. 68, segunda parte y 69 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Dr. Guillermo A. Antelo no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NAJURIETA
URIARTE
JUECES DE CÁMARA
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