En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de
diciembre de dos mil ocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal
de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "L., H.
A. y otra c/ IOMA y otra s/ Amparo". Expediente N° 11.578 del registro interno
de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 (Expte
78.002) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro
Tazza, Dr. Jorge Ferro, Dr. Juan José Comparato. Se deja constancia que se
encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines
del art. 109
del R.J.N.
El Dr. Tazza dijo:
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo
de los recursos de apelación deducidos y fundados a fs. 254/259vta. por O.A.M.,
a fs. 260/271vta. por I.O.M.A., y a fs. 281 y vta. por el Ministerio Público de
la Nación; todos ellos contra la sentencia de fs. 220/227vta. y su aclaratoria
de fs. 229.
En primer lugar, es oportuno tener presente que las
exigencias requeridas para la demanda en un proceso de amparo son
sustancialmente diferentes a las que se contemplan en un proceso ordinario (art.
330
del C.P.C.C.N.), en razón a
la especial naturaleza y a las características distintivas que hacen a esta
acción de raigambre constitucional (art. 43
de la C.N.).
Precisamente por ello, la normativa legal aplicable al caso (ley 16.986,
en especial su art. 6 inc. b)
establece que la demanda debe contener "la
individualización, en lo posible, del autor, del acto y omisión impugnados" (el
remarcado me pertenece).
Quiere decir con estos, que tal
individualización (en el caso, la individualización de O.A.M. como demandada) no
es indispensable, y puede suplirse mediante las facultades instructorias del
Juez actuante, quien en su sentencia sí debe determinar concretamente a los
condenados (art. 12 inc.a
de la ley 16.986). Obsérvese que "la ley federal (...)
no impone al Juez la averiguación de la identidad del autor del acto
cuestionado" (Sagües, Nestor P.; "Derecho Procesal Constitucional, T° 3, Accion
de Amparo", Ed. Astrea, Bs. As., 1995, pags. 393/394), estando facultado para
ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes (art. 36 inc. 2
del C.P.C.C.N., art. 17
de la ley 16.986), tal como
aconteció en estas actuaciones, donde la OAM fue citada y oída, presentó su
informe circunstanciado y recurrió la sentencia dictada en Primera Instancia sin
introducir en sus agravios ante esta Alzada ninguna observación en torno a la
cuestión aquí analizada.
En efecto, no solo en su escrito recursivo,
sino en sus restantes intervenciones en este proceso, la O.A.M. no fue
expresamente incluida como demandada en el capitulo referente al "Objeto" (fs.
68) del escrito inicial del amparo, la parte actora, cuando hace referencia a
los antecedentes fácticos y jurídicos fundantes del amparo, expresa que tanto el
IOMA como la OAM estan obligadas a cubrir las prestaciones requeridas, y por
ello solicita medida cautelar contra ambas (fs. 71 y vta., 72). A su turno, el
Juez actuante tiene por demandados al IOMA y a OAM (fs. 96 y vta.),
oportunamente se libra oficio a esta ultima (fs. 102), quien produce informe
circunstanciado y -si bien menciona circunstancialmente que no fue demandada a
fs. 135- no desarrolla ningún argumento defensivo en base a ello, ni cuestionó
su citación a juicio. Finalmente, la sentencia recurrida condena tanto a la OAM
como al IOMA, sin que la primera exprese nada al respecto en sus agravios
(fs.225/259 vta.).
Por lo expuesto, el particular regimen establecido
por la ley aplicable, la propia conducta asumida por la OAM y el avanzado estado
en que se encuentra el proceso sin que la cuestión se haya debatido, propongo al
Acuerdo mantener la intervención de la OAM como parte en la presente contienda.
Adentrándome, ahora sí, al análisis de la cuestión de fondo, observo que
en dicha sentencia, el a quo acoge íntegramente la acción de amparo promovida
por M. S. P. y H. A. L. en nombre y representación de su hijo menor
discapacitado S. L. contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) y
la Obra Social Mutual para Agentes Municipales (O.A.M.), y en consecuencia las
condena solidariamente a cubrir en un 100% los tratamientos de fertilización
asistida necesarios, a fin de permitir a la pareja impetrante tener un nuevo
hijo que resulte histocompatible con su hermano enfermo, a través del sistema de
fertilización asistida con selección de un embrión no portador de la enfermedad
granulomatosa crónica y que dicho embrión sea histoidéntico a su hijo S., para
intentar su cura vía trasplante de las células progenitoras y de las que
requiera en el futuro, según la pertinente indicación médica, para lograr la
cura de la enfermedad que hoy padece el niño S. L., ello en los términos y
condiciones determinadas por el médico tratante. Asimismo, el sentenciante
determina que -habiendo embriones restantes en la fecundación in vitro, deberá
asegurarse el respeto hacia su condición, lo que debe figurar explícitamente en
el consentimiento informado que los padres deberán firmar oportunamente; y deja
al criterio deontológico del profesional tratante y al oportuno acuerdo con sus
padres, el destino de los embriones residuales, la fijación del límite de su
eventual utilización en el campo experimental, conforme los parámetros
regularmente aceptados por la ciencia médica actual.Finalmente, impone las
costas del proceso en el orden causado.
Los agravios vertidos por O.A.M.
son los siguientes: a) más allá de la plausibilidad del reclamo, a O.A.M. no le
corresponde cubrir las prestaciones solicitadas, porque es una mutual (no una
obra social ni una empresa de medicina prepaga), por lo que la cobertura debe
ser brindada por el Estado. Como sustento de su argumentación, la apelante cita
al art. 1 de la ley 24.754, así como algunos precedentes jurisprudenciales; b)
no existe acto arbitrario de la O.A.M., porque sus afiliados conocen de antemano
cuáles son las prestaciones cubiertas, y estamos ante servicios de salud no
contemplados en ellas. En relación a este agravio, la apelante agrega que si el
Poder Judicial la manda a cubrir prestaciones que no debe, se verá obligada a
aumentar las cuotas a sus afiliados, que presumiblemente saldrían del sistema
mutual, privando a su vez de ingresos a la entidad, que finalizaría cerrando sus
puertas. Finalmente, entonces, solicita a este Tribunal que se revoque la
sentencia y se rechace la acción de amparo, con costas a la parte actora.
Luego del traslado de fs. 272, los agravios no fueron contestados en
legal tiempo (ver fs. 284).
Por su parte, I.O.M.A. se agravia, en primer
lugar, porque el tratamiento ordenado por la sentencia necesariamente descarta
embriones sanos por no ser histocompatibles con el niño enfermo. El recurrente
indica que ello es inconstitucional y también contrario a los arts. 63
y 70
del Cód. Civil, pues
vulnera el derecho a la vida de los embriones. Asimismo, destaca que el art. 41
del decreto 7881/84 establece que el I.O.M.A. no debe reconocer honorarios por
tratamientos que se hallen en estado experimental; y que precisamente estamos
ante dicha situación, porque ello se desprende de la bibliografía especializada
y de diversos informes colectados en autos.También expresa que debió valorarse
otra alternativa terapéutica, en especial la posibilidad de obtener células
progenitoras hematopoyéticas mediante el INCUCAI y el sistema regulado por la
ley 25.392
y la Resolución 309/07
. Posteriormente, el
apelante asegura que ninguna de las normas invocadas por el sentenciante
conlleva al reconocimiento del derecho de obtener la cobertura de un
procedimiento de reproducción artificial a cargo de una entidad estatal; y que
el Poder Judicial no debe invadir la competencia propia del Poder Legislativo,
encargado de reglamentar el derecho constitucional a la salud. Asimismo, el
recurrente expresa que la acción de amparo no es procedente porque, a la luz de
todo lo expresado, no existe ilegitimidad manifiesta en los actos del I.O.M.A.
Finalmente, luego de hacer reserva del caso federal, solicita la revocación de
la sentencia de conformidad a los agravios vertidos.
Corrido el traslado
del recurso a fs. 272vta., el mismo no es contestado.
Por último, el
recurso interpuesto por el Ministerio Público de la Nación objeta la imposición
de costas que efectuó el a quo, y solicita que se aplique el principio general
en la materia, previsto en el art. 14
de la ley 16.986.
Luego del traslado de este
último recurso (fs. 284), tampoco es contestado.
Con el llamado de autos
para sentencia de fs. 296 vta. está la causa en condiciones de ser resuelta.
II.En primer lugar analizaré el recurso interpuesto por la O.A.M.
Me dedicaré en primer término a determinar si las obligaciones de las
obras sociales y de las empresas de medicina prepaga son aplicables a la mutual
demandada.
Tratándose el presente de un amparo en materia de salud,
conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación tiene dicho que "el derecho a la salud, máxime cuando se trata de
enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es
el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema
jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su
persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual
los restantes revisten siempre condición instrumental" (doctrina de Fallos
323:3229, 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que,
fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la
amparista de poner en resguardo su derecho a la salud.
El art. 1
de la ley 23.660 establece
"Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley: (...) h) Toda otra
entidad creada o a crearse que (...) tenga como fin lo establecido por la
presente ley". A simple vista la norma tiene una redacción genérica que permite
considerar a la entidad demandada como obligada, sin embargo, el mismo carácter
genérico de la disposición deja flancos susceptibles de interpretaciones
dispares.Por ello, considero que el camino para resolver la cuestión planteada
no debe agotarse en la disposición citada.
La ley 24.754 determina que
las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir,
como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras
sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660
, 23.661
y 24.455
. Entonces, si la accionada fuera considerada una entidad
que presta servicios de medicina prepaga (o asimilada a ella por vía de la
analogía), debería ser condenada en autos a brindar la cobertura requerida en la
demanda, por el juego de las leyes referidas.
La entidad apelante, en
oportunidad de expresar agravios, se consideró excluida del régimen de la ley
24.754. Su argumento se basó en que la misma es una mutual que no forma parte
del sistema de Agentes del Seguro de Salud.
Sin embargo, es necesario
reflexionar al respecto. Es que el sistema generado por la mutual accionada la
acerca a la naturaleza privada más que a la pública, ya que la afiliación al
sistema de salud que ofrece no es obligatoria. Es más, el Reglamento de la
O.A.M. y sus Anexos cuyas copias figuran a fs. 125/130 de esta causa, no
constituyen un obstáculo o impedimento para equiparar a dicha entidad con una de
aquellas que pertenecen al denominado "de medicina prepaga".
Respecto de
la medicina prepaga, y comparándola con las obras sociales, se ha dicho que
cambia radicalmente el modo con que se financia el sistema, ya que se nutre
únicamente de la cuota que paga el asociado (Stein, Enrique; "La pertenencia al
sistema de medicina prepaga", LL 1999-B, pág. 938). Asimismo, "el derecho a la
salud responde a un interés general, por lo tanto la prestación de los servicios
por parte de la empresa de medicina prepaga no puede ser visto como un mero
negocio (...) la prestación del servicio (...) debe ser integral" (Stein, ob.
cit., pág.940).
Trigo Represas, siguiendo a Lorenzetti, determina los
presupuestos necesarios para tipificar a la medicina prepaga: a) la existencia
de una empresa -o en nuestro caso una entidad- que se compromete a dar
asistencia médica; b) la obligatoriedad de que la prestación esté sujeta a la
condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el beneficiario;
y c) la existencia de un pago anticipado como modo sustantivo de financiación
(ver JA 80° Aniversario, 1998-452). El mismo autor, refiriéndose a la naturaleza
de las entidades que brindan servicios de medicina prepaga, expresa: "Por lo
demás, esos diversos regímenes de prestaciones prepagas de salud no tienen por
qué diferir por la circunstancia de ser suministradas por las 'obras sociales'
sindicales o de organizaciones profesionales, o por entidades privadas". Y
culmina acentuando que la diferencia sustancial entre la "obra social" y la
entidad de medicina prepaga, es que la primera tiene afiliados cautivos,
mientras que la segunda depende de la afiliación voluntaria (contractual) de sus
beneficiarios.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe preguntarse entonces
si O.A.M. brinda servicios de medicina prepaga. En los hechos observamos que la
accionada se compromete a brindar servicios médicos, la afiliación a ella es
voluntaria, cobra mensualmente y por anticipado una cuota por los servicios
brindados, se financia entonces de manera privada, y debe otorgar las
prestaciones cuando el estado de salud de los beneficiarios lo requiere. Por lo
tanto, concluyo que está incluida dentro del régimen determinado en la ley
24.754.
En la misma línea de pensamiento se ha entendido que una
asociación mutual, en tanto tiene por objeto la satisfacción de necesidades
médicas de los socios (art. 4°
, ley 20.321), está incluida dentro de las previsiones de
la ley 24.754, que no sólo alude a las empresas, sino genéricamente a las
entidades que prestan servicios de medicina prepaga.Por ende, tal entidad deberá
proporcionar al asociado la pertinente cobertura médica, aún cuando se trate de
supuestos excluidos expresamente de su estatuto o reglamento (Cámara Nacional
Civil, sala A, 14/04/03, "S. de B. A. R. M. c/ Omint S.A."
. En igual sentido, sala E, 21/12/99, "R. R., F. M. c/
Centro Gallego de Bs. As. s/ amparo"
, ED, 188-345; 204-168).
Entonces, por imperio de
lo dispuesto por la ley 24.754 la mutual accionada -prestadora de servicios de
salud- se encuentra obligada a cumplir con las mismas obligaciones que las obras
sociales y las empresas de medicina prepaga, sin necesidad de adhesión alguna al
régimen Nacional de Seguro de Salud, desde que la mencionada ley no establece
ningún recaudo previo (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza, sala I, 16/09/05, "Sarmantano, Carolina V. c/ Sociedad Española de
Beneficencia y Mutualidad Hospital Español de Mendoza"
, publicado en LL Gran Cuyo 2006 (julio), pág. 762 - LL
Gran Cuyo 2006 (abril), pág. 378 - DJ 06/09/2006, pág.29).
En
definitiva, es por lo expuesto anteriormente que considero que la mutual
demandada se encuentra obligada a brindar la cobertura requerida por la parte
actora, por lo cual propongo al Acuerdo el rechazo del agravio analizado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es obvio que también debe rechazarse el
agravio referido a la supuesta falta de arbitrariedad en la conducta de la
accionada, pues la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta surge de la
interpretación brindada a la normativa vigente, guiada por el derecho a la salud
implicado, con reconocimiento constitucional.
Por otra parte, la
apelante recordó en su expresión de agravios que debido al carácter de mutual
que presenta, si se destinaran los fondos al pago de una práctica no convenida,
se deberían retirar fondos destinados al pago de prestaciones que sí fueron
convenidas, lo que determinaría la suspensión de los servicios de salud que
brinda la mutual con el consecuente perjuicio para todos los restantes
afiliados, el abandono del sistema por parte de éstos, y el posible cierre de la
entidad.
En relación con este tópico, observo que no se encuentra
acreditado el presupuesto fáctico que da sustento al agravio, es decir, no se ha
acompañado al expediente constancia alguna de la cual se pueda inferir que si la
mutual afrontara el gasto correspondiente a las prestaciones demandadas, se
produciría de manera irremediable la interrupción de los servicios de salud. En
concreto, no se probó ni justificó con guarismos, demostraciones contables,
balances, estadísticas o cualquier otro elemento probatorio la posibilidad de un
desequilibrio económico, ni se acreditó la imposibilidad económica para hacer
frente a la prestación reclamada por la parte actora. Además, solo incumbe a los
magistrados expedirse en los casos concretos traídos a su estudio, no pudiendo
fallar según las proyecciones hipotéticas que en el futuro pudieren sucederse,
por lo que ello determina el rechazo de los argumentos planteados (cfr.
C.F.A.M.dP., autos "Torre, Guillermo A. c/ Camuzzi Gas Pampeana s/ amparo",
registrada al T. LVII F.10.032 del Libro de Sentencias).
Es en virtud de
lo expuesto que entiendo que debe rechazarse también el agravio tratado.
Por todo ello, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso interpuesto
por la O.A.M.
III. A continuación me ocuparé del recurso interpuesto por
el I.O.M.A.
Uno de los argumentos principales del recurso se apoya en
que el tratamiento solicitado es experimental, que en autos obran informes que
avalan lo dicho, y que el sentenciante sólo fundó la procedencia del tratamiento
en la opinión del Comité Interdisciplinario de la Universidad Nacional de Mar
del Plata.
Sin embargo, varios son los elementos probatorios que avalan
la procedencia del tratamiento. Así, a fs. 8 obra un certificado suscripto por
dos médicos (Dra. Zelazko y Dr. Rosenzweig) pertenecientes al Hospital de
Pediatría Juan P. Garrahan, donde puede leerse: "El trasplante de precursores
hematopoyéticos es una opción terapéutica válida y curativa para la EGC (...)
Existe consenso en que las fuentes de precursores hematopoyéticos histoidénticos
relacionados (familiares del receptor) representan la primera opción al momento
de elegir donantes para este tratamiento". Por su parte, el Dr. Roberto Santoro,
en su declaración de fs. 114 y vta., se refiere al tratamiento curativo y
sintetiza sus pasos como si no existiera otro, sin hacer ningún reparo al mismo,
e incluso manifiesta que de las distintas variantes de la afección que padece el
menor, estamos ante la peor, por lo cual es obvio que el tratamiento curativo es
oportuno. A fs. 170 obra el informe del Comité de Bioética de la U.N.M.d.P., el
que expresa: "(...) La técnica de diagnóstico preimplantatorio propuesta está
hoy científicamente avalada. Desde el punto de vista ético, no se está pensando
en sacrificar al feto, sino seleccionando un hermano que tendría posibilidades
de salvar la vida al hermano enfermo, sin daño para el donante, priorizando el
principio de Beneficencia y No maleficencia.Una sugerencia bioética es que
tratándose de una fecundación in vitro, y habiendo probables embriones
restantes, debe asegurarse el respeto hacia sus Derechos Humanos (...) En cuanto
a la negativa de la cobertura de las prestadoras que surgen del expediente (...)
consideramos que la salud es un derecho y un bien primario que le asiste a todo
ser humano y que no puede ser tratado como una mercancía de costo-beneficio
económico". A fs. 188 consta que el trasplante de células progenito ras
hematopoyéticas es una práctica consolidada para casos específicos en el
Hospital Garrahan, aunque a fs. 187 también se aclara que se trata de un
procedimiento poco frecuente. Esto último es lógico, pues la enfermedad que se
intenta curar también es infrecuente (en el mismo informe de fs. 187 ello
consta, en su parte final). A fs. 190 el informe del Dr. Ricardo Russo, en el
que el citado profesional (reumatólogo pediatra) del Hospital Garrahan expresa
que la factibilidad del tratamiento debe ser evaluado por los especialistas de
trasplante de médula ósea, y que el trasplante de precursores de células
hematopoyéticas de donante relacionado histoidéntico es un método curativo no
experimental.
Ante los indicados elementos probatorios, no considero
atendible el agravio en análisis. Por otra parte, ante la existencia de
controversia científica sobre la conveniencia del tratamiento (pues es sabido
que ante los vertiginosos avances de la tecnociencia médica surgen voces
encontradas, sobre todo desde las opiniones éticas, e incluso jurídicas, ya que
el derecho va "detrás" de los acontecimientos porque su evolución es más lenta,
generándose incluso preocupantes "lagunas de la ley" que permiten variadas
interpretaciones para la solución de una controversia), es oportuno recordar que
el fin del tratamiento es la cura de un niño, por lo que debe privilegiarse el
interés superior del mismo, de conformidad a la Convención sobre los Derechos
del Niño, de jerarquía constitucional en nuestro país (art. 75 inc.22
C.N.). En efecto, la citada
Convención, en su art. 3.1
, expresa: "En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
Por ello, propongo al Acuerdo el rechazo del agravio analizado.
El
recurrente manifiesta que el Poder Judicial no debe invadir la competencia
propia del Poder Legislativo, encargado de reglamentar el derecho constitucional
a la salud. Es evidente que en este caso no se está reglamentando el derecho a
la salud, sino interpretando el plexo normativo aplicable para dar solución a un
conflicto concreto, función propia, normal y cotidiana del Poder Judicial, por
lo que el referido agravio debe rechazarse.
En otro de sus agravios, el
apelante manifiesta que no existe consagración legislativa del reconocimiento
del derecho de obtener la cobertura de un procedimiento de reproducción
artificial a cargo de una entidad estatal. Ante ello, cabe acotar -en primer
término- que no estamos ante un simple procedimiento de fecundación asistida
peticionado en aras del derecho a la planificación familiar o a la paternidad,
sino ante un procedimiento que tiene por fin -además de la paternidad- curar a
un niño gravemente enfermo, y con discapacidad certificada (fs. 5, 6, 9) y no
controvertida por el recurrente. Es relevante, entonces, recordar que nuestro
máximo Tribunal ha manifestado:"(...) ha quedado en claro no sólo el plano
constitucional en que sitúa el asunto sino, también, la índole de obligaciones
que conciernen al Estado Nacional en su condición de garante primario del
sistema de salud (...) considero que no puede escapar a este examen, en primer
término, que la protección y la asistencia integral a la discapacidad (...)
constituye una política pública en nuestro país; y, en segundo, que lo decidido
compromete el 'interés superior' de un menor, cuya tutela encarece, elevándolo
al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño (...) A este
respecto, conviene recordar que (...) los menores, máxime en circunstancias en
que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la atención
que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren
también la de los jueces y de la sociedad toda (...) No es admisible pueda
resultar notoriamente dejada de lado por un ente como la Dirección General de
Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea, situado, finalmente, en órbita
del Ministerio de Defensa de la Nación; es decir, del Poder Ejecutivo Nacional
(...)" (CSJN, 8/6/2004, "Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea
Argentina - Dirección General de Bienestar Personal Fuerza Aérea s/ Amparo"
). Merece también especial
mención el fallo dictado por la CNFed. Civ. y Com., sala I, el 13/12/2005, en
autos "S., D. S. c/ Instituto Obra Social del Ejército" (publicado en LL del
30/6/2006, con comentario favorable de Rosales, Pablo O., "Cuando los jueces
aplican el derecho con creatividad", págs.3 a 7), que estableció: "La obra
social del ejército debe brindar cobertura integral para paliar la discapacidad
sufrida por un hijo menor de un afiliado, pues, un ente situado en la órbita del
Poder Ejecutivo de la Nación no puede dejar de lado la obligación de brindar
atención y asistencia integral a la discapacidad que brindan las leyes 22.431
, 24.901
(...), en tanto resulta obligación impostergable de la
autoridad pública emprender acciones positivas dirigidas a promover y facilitar
el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación (...) Debe
condenarse a la obra social del ejército accionada a brindar cobertura integral
al hijo menor de un afiliado que presenta problemas de discapacidad, pues, a
pesar de no estar expresamente incluida en el régimen de la ley 23.660, se halla
compelida a cumplir los requisitos mínimos que la ley 24.901 (...) impone a las
obras sociales que integran el sistema de salud en beneficio de todas las
personas con discapacidad, posean o no cobertura social".
Avalado por la
discapacidad del niño cuya cura se propicia, su situación desventajosa, su alto
nivel de vulnerabilidad y la necesidad del tratamiento peticionado, comparto los
criterios jurisprudenciales vertidos y propongo el rechazo del agravio
analizado, ya que de todo lo anteriormente expuesto se deduce la ilegitimidad de
su accionar, conforme lo que he sostenido en los considerandos precedentes.
Si bien el tema es complejo y notoriamente preocupante, entiendo
procedente la realización de la técnica de fertilización autorizada por el a-quo
cuando existen en juego intereses vitales a tutelar. No escapa a este criterio
las críticas que se han ensayado en torno a tales prácticas que son vistas como
una forma de instrumentalización de la persona humana apoyadas en una especie de
filosofía utilitarista. Tales críticas radican en la concepción de la vida
humana libre de cualquier interferencia que implique tratar al ser humano como
un medio para la realización de otro fin.A mi modo de ver, y compartiendo desde
un principio aquellos postulados elementales que propician al ser humano desde
su concepción como una forma de vida independiente, autónoma y con un fin en sí
mismo, entiendo que en el caso particular existen aristas especiales que
aconsejan la autorización de esta práctica y el deber de cobertura por parte de
los demandados.
En el caso de autos se ha demostrado que este método
consiste en la única forma posible y más o menos certera con la que se cuenta en
la actualidad como para salvaguardar la vida del hijo de los demandantes de
autos. No se trata aquí de un matrimonio que sólo tiene deseos de concebir para
satisfacer una expectativa paternal, sino de encontrar una alternativa
humanamente viable para poder eliminar las gravísimas secuelas de la enfermedad
que padece su otro hijo ya nacido, tal como se da cuenta en estas actuaciones. A
modo de ejemplo vale citar similares procedimientos que se han empleado en
Colombia con motivo de una enfermedad llamada Anemia de Fanconi, y en Gran
Bretaña en el año 2004 cuando la Cámara de los Lores autorizara esta práctica
por otra enfermedad de parecidas características (ver Zambrizzi, Eduardo, "La
cultura de la muerte", LL del 4-7-2008).
Y no se trata de crear con ello
una subcategoría de ser humanos esencialmente destinados al bienestar de
algunos, sino de coadyuvar a dar vida a otro ser humano que además de la propia
finalidad que tendrá por el sólo hecho de venir a este mundo se le sumará otra
más trascendente como lo es el estar destinado a paliar las graves secuelas de
la enfermedad que padece en la actualidad quien será su futuro hermano.
Es en virtud de todo lo antes expuesto que a mi juicio los agravios
vinculados con las cuestiones aquí debatidas y mencionadas anteriormente no
pueden tener acogida favorable debiéndose, en consecuencia, confirmar en este
aspecto el decisorio recurrido.
IV.- Resta aún el análisis de una
cuestión fundamental. I.O.M.A.se agravia porque el tratamiento ordenado por la
sentencia necesariamente descarta embriones sanos por no ser histocompatibles
con el niño enfermo. El recurrente destaca que ello es inconstitucional y
también contrario a los arts. 63 y 70 del Cód. Civil, pues vulnera el derecho a
la vida de los embriones.
Más allá de constituir ello un asunto que no
guarda un interés directo y concreto con las pretensiones que puede válidamente
ostentar el Instituto, lo cierto es que la cuestión amerita su tratamiento por
parte del Poder Judicial ya que el tema aquí expuesto resulta ser una
problemática que puede ser calificada de orden público con proyecciones de
afectación a intereses generales por estar comprometido el destino de embriones
humanos. Como bien se ha sostenido, las técnicas de procreación asistida y la
decisión a adoptarse en torno a ello "desbordan el ámbito de la conducta privada
para comprometer el orden público". (Ver Arias de Ronchietto, Catalina.
"Procreación humana asistida. Estamos generando huérfanos?", cit. por Eduardo
Zambrizzi, "La cultura de la muerte" en LL 4-7-2008).
En tal sentido, el
ya referido informe del Comité de Bioética de la U.N.M.d.P. alertó sobre la
cuestión, pero no por ello descartó la procedencia del reclamo del amparista ni
desaconsejó el tratamiento en cuestión. En este orden d e ideas, expresó que
-tratándose de una fecundación in vitro y habiendo probables embriones
restantes- debe asegurarse el respeto hacia sus Derechos Humanos.
La
sentencia recurrida, en su punto resolutorio segundo, determina en su parte
pertinente:"(...) Se deja al criterio deontológico del profesional tratante del
amparista, y el oportuno acuerdo con sus padres, el destino de los embriones
residuales, luego de efectuado el procedimiento en cuestión, la fijación del
límite de su eventual utilización en el campo experimental, conforme los
parámetros regularmente aceptados por la ciencia médica actual". De este modo,
un tema tan delicado como el respeto a los Derechos Humanos de los embriones
queda librado al criterio consensuado del profesional tratante y los padres, lo
cual aparece como improcedente de frente al abordaje de temas vinculados con el
orden público y con el destino que corresponde otorgar a los embriones sobrantes
del procedimiento aquí autorizado.
Por lo tanto, y sin que ello implique
revocar el punto I) de la resolución apelada, propiciaré modificar el punto II),
y suplantarlo por otro que se sugerirá al Acuerdo, teniendo como base las
consideraciones siguientes.
a). En primer lugar debo aclarar que, si
bien no es motivo expreso de agravio, juzgo oportuno señalar que lo aquí
decidido no importa de modo alguno compartir las manifestaciones vertidas por el
sentenciante respecto de la protección penal del feto y del comienzo de dicha
protección (fs. 224 y vta.). Tales manifestaciones son respetadas en tanto se
trata de opiniones personales del juzgador, pero considero que las mismas no son
avaladas por el plexo normativo constitucional vigente. En efecto, las
referencias ya expuestas respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño y
la interpretación del art. 1 de la misma efectuada por la ley 23.849 (art.2),
así como los demás tratados internacionales de jerarquía constitucional
suscriptos por el Estado Argentino, otorgan protección a la vida humana desde el
momento mismo de la concepción.
Es así como la citada Convención
Americana de Derechos Humanos garantiza a toda persona el respeto por su vida a
partir de la concepción, al igual que la Declaración Americana de Derechos
Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos -entre otros instrumentos internacionales de rango
constitucional-, en concordancia con lo establecido por nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación, cuando a partir del precedente "Seguir y Dib" estableció
que el derecho a la vida "es el primer derecho natural de la persona humana,
preexistente a toda legislación positiva y que resulta admitido y garantizado
por la Constitución Nacional y las leyes" (Fallos 302:1284) a partir del cual
sólo pueden ser consagrados los demás derechos que se establecen como inherentes
a dicha condición.-
Sin perjuicio de volver circunstancialmente sobre
este asunto, debemos ocuparnos entonces del destino que habrá que otorgarles a
aquellos embriones supernumerarios o no transferidos resultantes de esta
práctica.
Para ello deviene imperioso establecer la condición jurídica
de estas formas de vida, y asignarles -frente al vacío legislativo- un status
que sea acorde con ello.
Así, debe señalarse que la cuestión del destino
de los embriones "no transferidos" de los procedimientos de fertilización
asistida es frecuentemente tratada por la doctrina, pero lamentablemente no
cuenta aún con un andamiaje legislativo claro y concreto, a diferencia de lo que
sucede en otros países del orbe, como en el caso de Suecia con su ley sobre
fecundación artificial de 1984 y la ley de fecundación "in vitro" de 1988, la
normativa de Noruega y Dinamarca de 1987, la de España del año 1988, la
legislación de Francia del año 1994 (ver citas del precedente "Rabinovich" de la
Cam. Nac. Civil Cap.Fed., Sala I, LL 2001-c-824) y la de Alemania -por citar
sólo alguna de ellas- con la sanción de la Ley de Protección de Embriones del
año 1990, que restringe en forma drástica el número de óvulos que pueden
generarse al practicarse la fecundación in Vitro, y que prohíbe categóricamente
su creación con fines de investigación.
Se señala -en términos
generales- que "los derechos humanos, fundantes de todo el esquema normativo,
configuran el gran límite a cualquier tipo de legislación o decisión judicial
(...)" (Kemelmajer de Carlucci, Aída; "Reflexiones sobre algunos efectos
jurídicos de las investigaciones genéticas", JA 1994-IV-735). Incluso en lo
relativo al debate de la naturaleza médica y jurídica del embrión y más allá de
esto último, es claro que la normativa nacional lo protege con toda su fuerza.
En efecto, los arts. 63 y 70 del Código Civil determinan que la existencia de la
persona humana comienza con su concepción. La referencia a que la concepción
opere "dentro del seno materno" que Vélez Sársfield hizo no debe interpretarse
literalmente, ya que en la época del codificador no existía (ni en la mente de
los pensadores más imaginativos) otro medio de concepción más que el natural. A
lo sumo, el artículo fue redundante, pero en la actualidad ninguna duda cabe
acerca de la equiparación de cualquier tipo de concepción, uterina o
extracorpórea. Una interpretación diferente chocaría contra los tratados
internacionales de jerarquía constitucional que prohíben la discriminación y la
igualdad ante la ley (art. 24
del Pacto de San José de Costa Rica), e incluso contra
el propio Código Civil, que en otros artículos no realiza distingo alguno
respecto a los distintos tipos de concepción (por ejemplo, art.264
C.C.). Como si todo ello
fuera poco, la Convención sobre los Derechos del Niño determina que a los
efectos de su aplicación, se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años de edad (art. 1), sin distinción ni discriminación alguna por
motivo alguno (art. 2); y la ley 23.849 (que aprobó la Convención y la incorporó
a nuestro sistema jurídico) determinó que "Con relación al artículo 1° de la
Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el
mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano
desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad" (art. 2).
Entonces, es claro que desde la concepción (corpórea o extracorpórea) estamos
ante un ser, merecedor de la protección jurídica de la Convención Internacional
citada, de la propia Constitución Nacional Argentina, y de otros Acuerdos
Internacionales suscriptos por el Estado Argentino.
Es sumamente
clarificante en este aspecto lo resuelto en un precedente similar por la Cámara
Nacional Civil de la Capital Federal, cuando en consonancia con lo expuesto
señalara que "Velez receptó en este punto la solución adoptada en el Esbozo de
Freitas.y al referirse a la concepción buscó la protección de la persona a
partir de su estadio inicial, incipiente, primario."
Agrega el
mencionado Tribunal que otras disposiciones legales avalan la posición aquí
expuesta. En efecto, desde el art. 264 del Código Civil en su texto actual que
establece la regulación de la patria potestad de los padres sobre sus hijos
"desde la concepción de éstos", hasta pasar por el art. 4 ° inc.1° de la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que
garantiza el respeto por la vida "a partir del momento de la concepción", y
llegar a la ley 23.849 que aprobó y ratificó la Convención sobre los Derechos
del Niño, aclarando el Estado Argentino que debe entenderse por niño todo ser
humano "desde el momento de su concepción", no cabe duda alguna que "en el
ordenamiento legal y constitucional argentino, la existencia de la persona
comienza desde el momento de la concepción, sea en el seno materno o fuera de
él, a partir del cual la persona es titular de derechos y obligaciones, entre
ellos el derecho a la vida y a la integridad física y síquica" (Cam. Nac. Civ.,
Cap. Fed., Sala I, "Rabinobich", LL 2001-C-824).-
En sintonía con ello,
y a nivel jurisprudencial, vale destacar que el Tribunal Superior Español ha
extendido la protección constitucional de la vida humana también al embrión
preimplantatorio, si bien con una intensidad menor que al ya implantado, y con
mayor razón, a la persona ya nacida1.-
Como bien señala el Tribunal
capitalino, un amplio sector de la doctrina reconoce al embrión la condición de
persona y por ende, como sujeto de derecho. Así entre otros -por citar
arbitrariamente algunos-, se inscriben en esta tesitura, autores como Jorge
Mazzinghi (LL 1978-C-993), César Asteguieta (ED 117-421), Roberto Andorno (ED
120-947), Atilio Aníbal Alterini (Cuerpo humano, Persona y Familia, en "Derecho
de Familia", Rubinzal- Culzoni, 1990), Dolores Loyarte y Adriana Rotonda
("Procreación humana artificial: un desafío bioético", Depalma, 1995), Alberto
Rodríguez Varela (ED 163-972) y Rodolfo Barra (LL 1996-D-1271).
Todo lo
precedentemente reseñado nos conduce a afirmar que indiscutiblemente y a los
fines del comienzo de la existencia de las personas, el medio físico -natural o
artificial- en el cual haya tenido lugar la concepción deviene indiferente.En
otros términos, el embrión, desde ese mismo momento, es por ende sujeto de
derechos (Nallar, Florencia. "Destino de los embriones crioconservados. Especial
referencia al Instituto de Adopción", en La ley online).
b). Lo expuesto
anteriormente nos conduce ineludiblemente a establecer el momento a partir del
cual debe comenzar la protección de la vida, o -dicho en otros términos-, a
determinar cuál es el momento de la concepción que queda abarcada por dicha
protección legal y constitucional.
No resulta del todo sencillo
establecer el comienzo de este momento de la concepción para otorgar protección
a la vida humana. A lo largo de los últimos tiempos se han ensayado distintas
variables en torno a ello.
Así, hay destacados autores que sostienen la
"teoría de la fecundación", fijando aquel momento en el instante en que el ovoc
ito fecundado resultante de la penetración del óvulo por el espematozoide,
también llamado "cigoto", contiene los veintitrés pares de cromosomas aportados
por los gametos masculino y femenino, que ya le otorgan una composición genética
única. Por ello se dice que nos encontramos frente a un persona en acto.
Por otra parte, están aquellos que extienden tal protección a un momento
anterior a aquella fusión de los dos pronúcleos masculino y femenino. La célula
que los contiene recibe el nombre de ovocito pronucleado que ya no es ni
espermatozoide ni óvulo, y es ese mismo ovocito pronucleado el que marca el
inicio de la vida humana desde que aparece como un ser dotado de humanidad que
ha comenzado su propio ciclo vital, pues el desarrollo es un proceso gradual
caracterizado principalmente por su progresividad creciente hasta alcanzar un
fin estructural y funcional.
Además de lo expuesto, debe destacarse que
entre 18 y 20 horas después de la penetración del espermatozoide en el óvulo, se
produce la unión de los pronúcleos de ambas céulas, procedimiento conocido con
el nombre de singamia.Al fusionarse los pronúcleos se transmiten las
informaciones genéticas de los gametos creándose así una nueva céula (cigoto),
con su nueva y única identidad genérica, posición defendida por el destacado
especialista Jérome Lejeune, quien afirma la condición de ser humano del embrión
desde la singamia, al igual que la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires
(Ver Gorini, Jorge, "La doctrina de la Corte Suprema sobre el comienzo de la
vida humana. Algo más sobre la píldora del día después", LL, Supl. Actualidad,
7-8-2003).
Por último, la teoría de la implantación o anidación, que
establece el comienzo de la vida con la fijación del embrión en el útero
materno, lo que ocurre aproximadamente entre el día séptimo a catorce de la
evolución, ya que con la anidación se define la unicidad y la unidad del
embrión. Se agrega a ello, además, una nueva teoría que establece el comienzo de
la vida humana a partir del decimoquinto día posterior a la fecundación, dado
que a partir de allí se inicia la formación del sistema nervioso central, lo que
constituiría -esta circunstancia- la verdadera instancia diferenciadora.
De conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, debo coincidir con aquella postura que establece el comienzo de la vida
humana, o mejor dicho, el momento de la protección legal y constitucional de la
vida, con el momento en que tiene lugar la unión de los dos gametos, es decir,
con la fecundación, entendiendo que a partir de allí existe un ser humano en
estado embrionario; debiendo agregar -como lo hiciera la Cámara Nacional de
Capital Federal, Sala I, en el precedente ya citado-, que el debate científico y
filosófico sobre la verdadera condición del ovocito pronucleado no puede ser
dirimido judicialmente, y las pautas que conducen a ver en el embrión una
persona en los términos de nuestro ordenamiento jurídico vigente no bastan a ese
fin.No permiten afirmarlo sin extremar indebidamente la analogía, pero tampoco
negarlo toda vez que, en definitiva, el ovocito pronucleado constituye una
estructura biológica peculiar, distinta a los gametos, que contiene los
elementos con los que pocas horas después se formará el embrión. Subiste así una
duda, que debe aceptarse y asumirse como tal, y por ello "la prudencia impone
darle un trato semejante a la persona. No por aseverar que lo sea, sino ante la
duda que suscita el no poder excluirlo con certidumbre".
Si bien no
existe un consenso científico que determine exactamente el momento mismo de
aquel suceso, lo cierto es que ya no puede sostenerse aquella teoría que marca
el comienzo de la vida cuando el embrión se anida en la pared uterina, o la que
lo hace coincidir con la aparición de la cresta neuronal. La vida requiere su
protección desde el mismo instante de que comienza a existir un nuevo ser que ya
cuenta con un código genético único e irrepetible, mereciendo su protección
desde que el óvulo es fecundado al igual que los ovocitos pronucleados, como
células peculiares que se comportan en forma independiente (ver fallo Cámara
Civil Cap. Fed.ya citado). Y más allá de las disquisiciones científicas que
puedan hacerse al respecto, no cabe duda alguna que el embrión -como tal- debe
considerarse en términos de ser humano aunque tal protección no sea tan intensa
como otros momentos del decurso biológico de todo un proceso en desarrollo.
En consecuencia, y por todo lo reseñado precedentemente, sostengo que la
protección legal y constitucional del ordenamiento jurídico argentino debe
alcanzar incluso al momento en el cual comienza el proceso de la generación con
el ovocito pronucleado, puesto que con la integración en el óvulo de la carga
genética del espermatozoide se inicia el proceso irreversible de la plasmación
de un individuo humano.
Sin ninguna duda, y ante todo lo expuesto, los
embriones resultantes o no transferidos de la práctica que por este medio se
autoriza deben estar alcanzados por aquella protección legal en función de sus
características humanas, por consistir en vida humana en gestación
independientemente de que se encuentren fuera del útero materno.
Es así
que para preservar sus derechos inalienables deben establecerse una serie de
restricciones que amparen los más elementales derechos, fundamentalmente el
derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad del ser humano que son
amparados desde la concepción dentro o fuera del seno materno.
c). Como
se ha expresado, permitir el "descarte" de embriones vulnera el derecho a la
vida de los mismos, y su "utilización en el campo experimental" conlleva un
atropello contra la dignidad de la persona humana.
Nos encontramos aquí
frente a una perspectiva jurídica que exige el respeto a la dignidad del ser
humano desde el mismo momento en que ha sido concebido, pues desde allí es que
adquiere una serie de derechos inalienables que no deben ser impunemente
conculcados, independientemente de su condición, su estado de su salud, raza o
cualquier otra circunstancia2.En definitiva, la exigencia del cabal respeto por
la vida humana desde su concepción.
Es por tanto que necesariamente debe
existir un "derecho del embrión" incluso aún cuando no tenga un soporte
normativo expreso en nuestro país que lo contemple, y que dentro de esta gama de
prerrogativas exista un derecho a no ser objeto de manipulaciones genéticas, a
no ser objeto de experimentaciones científicas de ninguna índole, y
fundamentalmente el derecho a la no eliminación o destrucción.
Por ello,
y aunque sea moralmente discutible y hasta calificada por algunos como "inmoral"
la práctica misma de la fecundación in vitro, no vislumbro por el momento otra
alternativa más favorable en orden a su protección, que la técnica de la
crioconservación de aquellos embriones que pudieran resultar sobrantes o
"supernumerarios", por lo menos hasta el momento en que pueda decidirse su
destino con arreglo al respeto por el mantenimiento y la dignidad de esta forma
de vida.
Efectivamente, tal como dice Soto Lamadrid "si admitimos la
fecundación in vitro y las técnicas de poliovulación inducida, entonces el
método de conservación en frío nos resultará un complemento material para
garantizar que los embriones eventualmente sobrantes, puedan sobrevivir para ser
utilizados en una segunda transferencia...ya que en realidad no se pretende
afectar la vida o la respetabilidad del ser humano" (cfr. Soto Lamadrid, Miguel
A., "Biogenética, filiación y delito", Bs. As. 1990, cit. por Soraya Nadia
Hidalgo, "Congelamiento y destrucción de embriones. Avance o retroceso?", LL
1993-D-1103), sino todo lo contrario, utilizando esta técnica de conservación
como un remedio de excepción en los casos en que no es posible la transferencia
inmediata a su madre biológica o a otra mujer receptora. Es así que
inevitablemente se impone la conservación del embrión para una sucesiva
transferencia, ya que de no seguirse este camino, ese individuo estaría
condenado inexorablemente a la muerte (ver Roberto Andorno, "El derecho a la
vida. Cuándo comienza?", ED 131-904, cit. idem.anterior).
Lamentablemente -por el momento- no son muchas las alternativas que
pueden asignarse a los embriones supernumerarios que son empleados en la especie
para el objetivo emprendido.
Cabe destacar -siguiendo a Nallar en la
obra antes citada- que países como Holanda y Alemania prevén la crioconservación
por tiempo indefinido de los embriones, aunque ello no pone fin a la cuestión. A
diferencia de esta mecánica, también se contempla el descarte de tales embriones
una vez transcurrido un determinado período de tiempo sin que los mismos hayan
sido reclamados por sus progenitores, como sucede en Gran Bretaña donde se
dispone la destrucción de embriones que no fuesen reclamados en un lapso de
cinco años. En igual sentido, las legislaciones de Australia, Francia y Canadá
establecen términos similares, luego de transcurridos los cuales se procede a la
destrucción de los embriones supernumerarios.
Otra alternativa que se
baraja a nivel internacional consiste en la utilización de dichos embriones en
las prácticas de investigaciones científicas, fundamentalmente a partir de 1998
cuando se demostró que del tejido embrionario se pueden obtener cultivos de
células estaminales o células madres que son aquellas que poseen la capacidad de
reproducirse constantemente y de transformarse en células especializadas del
cuerpo humano.
Aún mas. Si bien por ahora, como dice Colautti3, por
ahora no existen datos fehacientes sobre la posibilidad de que los experimentos
de clonación conocidos, puedan transferirse sin más a seres humanos, debe de
todos modos dejarse asentada su expresa prohibición -al menos- en el caso
sub-exámine.Principalmente, en torno a ello, teniendo en consideración la
resolución ratificada por Asamblea General de las Naciones Unidas sobre
Clonación, elaborada en febrero del mismo año por el Comité de trabaj o creado a
tal fin, que insta a los Estados a que "prohíban todas las formas de clonación
contrarias a la dignidad humana y a la protección de la vida", con la salvedad
efectuada por nuestro país.
Al margen de lo expuesto, considero que
tales alternativas no pueden válidamente ser usadas dentro del marco legal y
constitucional del ordenamiento argentino ya que tal proceder atenta contra la
vida, la integridad física y dignidad de la persona humana, por lo cual debe
señalarse su absoluta prohibición en tal sentido.
Quizás, y a modo de
propuesta, coincidiendo con algunos criterios doctrinarios en este aspecto, el
único camino posible sea la regulación de la adopción de tales embriones
crioconservados cuando los padres biológicos por razones ajenas a su voluntad no
puedan llevar a cabo la implantación de tales embriones. Concuerda con esta
alternativa el Proyecto de Ley sobre Reproducción Humana Médicamente Asistida de
1997, aprobado por el Senado de la Nación Argentina, en donde se contemplaba
expresamente el instituto de la adopción para los embriones sobrantes a efectos
de posibilitar la maternidad y paternidad a parejas que padezcan de esterilidad
o infertilidad no tratables terapéuticamente, a través de los procedimientos que
deberían llevarse a cabo por médicos o centros médicos especializados a ese fin,
aplicando por analogía las disposiciones sobre esta adopción prenatal a los
óvulos fecundados. Incluso otros proyectos presentados al Congreso Nacional
contemplaban un plazo para conservar a tales embriones, vencido el cual los
padres debería aceptarlos o autorizar las disposición judicial de los mismos
para su adopción prenatal, perdiendo en este caso todos los derechos sobre los
embriones cedidos. (Ver Proyecto Senador Sapag, cit.por Florencia Nallar en la
obra ya citada).
Por ello, propongo que, en caso de existir "embriones
sobrantes" o "no transferidos" luego de la terapia ordenada, se proceda a la
inmediata crioconservación de los mismos hasta que exista una regulación legal
que ampare y proteja sus derechos inherentes a la condición humana que ostentan,
o hasta que pudiera existir una decisión judicial que permitiera la adopción
prenatal si ello fuese considerado factible por el órgano judicial interviniente
y se dieran los demás requisitos exigidos por la legislación argentina
específica y aplicable al caso. Asimismo, y como medida necesaria para tutelar
los derechos ya referidos, propongo que se decrete medida de no innovar respecto
de los embriones resultantes crioconservados, ordenando al a quo a practicar las
diligencias necesarias para nombrar un tutor de dichos embriones en los términos
de los arts. 377, 392, 397 inc. 8, siguientes y concordantes del Código Civil
bajo la inspección y vigilancia del Ministerio Público Tutelar de la Defensoría
Oficial, quien deberá ser informado (junto al propio juez actuante como al
Ministerio Público) de cualquier medida que se intente tomar en relación a los
embriones, que deberá ser expresamente autorizada por el Poder Judicial (luego
de la intervención de los mencionados) sólo si no se vulneran los derechos
mencionados de los embriones y en tanto ello no se oponga a la dignidad del ser
humano, prohibiéndose expresamente cualquier forma de manipulación genética,
experimentación o clonación a su respecto y por su puesto, su destrucción o
descarte.
Otro aspecto no menos importante en relación a lo aquí
decidido está representado por la autoridad que debería sufragar los gastos que
demande la técnica de crioconservación dispuesta precedentemente.
En tal
sentido es de destacar que el Estado Nacional no ha sido demandado en estas
actuaciones, pero a la vez, resulta aquél ser el garante y custodio principal de
todos los derechos inherentes a los ciudadanos y principalmente, del derecho a
la vida (ver arts. 33
y 75 inc.22 C. N., arts. 1°
y 4°.1 C.A.D.H, y arts. 2°. 1 y 6°. 1
P.D.C.Y.P., entre otros).
En tales condiciones y
no siendo posible en términos jurídicos imponer una obligación de tal naturaleza
al Estado argentino, entiendo que el Ministerio Público tutelar de la
Defensoría, en forma conjunta con el tutor que sea designado por el Sr. Juez de
la Primera Instancia, deberá ocurrir en forma inmediata por ante las autoridades
pertinentes a fin de solicitar tal atención en aras de la protección de los
embriones que aquí se le encomienda, y realizar las gestiones necesarias a
efectos de obtener la íntegra cobertura de los gastos que pueda demandar el
procedimiento ordenado a fin de garantizar la integridad y la vida de los
eventuales embriones no transferidos.
Asimismo, y en razón a que con
respecto a los embriones supernumerarios y la criopreservación de embriones a
efectos de practicar técnicas asistidas de embarazo, sería aconsejable que en
primer lugar la ley civil establezca las condiciones, características y
requisitos propios de tales actividades, propongo ordenar al a quo que libre un
oficio dirigido al Ministerio de Justicia de la Nación haciendo saber el vacío
legislativo en torno a este tema (el destino de los embriones "sobrantes" de las
técnicas de fertilización asistida), en los términos del art. 2 de la ley 340, a
fin de presentarlo oportunamente ante el Congreso de la Nación para su eventual
tratamiento por parte del órgano deliberativo.
V. Resta -finalmente-
analizar el recurso interpuesto por el Ministerio Público de la Nación, referido
a la imposición de las costas del proceso.
Si bien es cierto que en esta
materia el principio general aplicable es que las costas deben cargarse a la
parte vencida, también es incuestionable que el régimen legal permite al juez
"eximir total o parcialmente de esta responsabilidad a litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,
bajo pena de nulidad" (2da. parte del art.68
CPCCN, aplicable en virtud
del art. 17 de la ley 16.986).
La fundamentación de la imposición de las
costas en el orden causado que el a quo lleva a cabo en su sentencia luce a fs.
227. Por lo tanto, resta valorar si las causas invocadas por el sentenciante
justifican su decisión.
Luego del análisis de la totalidad del
expediente, e incluso de los recursos anteriormente resueltos, no me cabe duda
acerca del acierto del fallo recurrido.
En efecto, el tratamiento
solicitado es novedoso en la ciencia médica, pues su implementación es reciente.
Desde el multidisciplinario campo bioético, la cuestión origina numerosos
debates, por varias razones. En efecto, tanto desde el punto de vista de la
fertilización asistida y el destino de los embriones sobrantes, como desde el
hecho de generar un nuevo ser con el principal objetivo de servir como medio de
cura para otro (lo que, viendo al ser humano como un "fin en sí mismo", puede
generar diversas opiniones y cuestionamientos), el tema abordado resulta
delicado. Finalmente, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es
evidente que todas las partes pudieron creerse con derecho a litigar, pues
normas de diversa naturaleza parecen avalar sus diferentes posturas (aunque, en
realidad, la jerarquía de unas triunfa sobre otras), y los reparos que desde la
medicina, la genética y la bioética pueden hacerse tienen consecuencias en el
análisis jurídico de la situación, lo que genera dudas razonables en los
justiciables.
Por lo tanto, propongo el rechazo del recurso interpuesto
por el Ministerio Público de la Nación.
Además, y por los mismos
fundamentos, propongo que las costas de Alzada de todos los recursos analizados
se impongan en el orden causado (art. 68, 2da. parte, CPCCN, art. 17 ley
16.986).
VI. Por todo lo expuesto, de conformidad con las disposiciones
legales nacionales e internacionales citadas y los precedentes judiciales
apuntados a lo largo de los considerandos, propongo al Acuerdo:
1) Dejar
sin efecto el punto resolutivo segundo del Fallo apelado (fs. 228), y
suplantarlo por el siguiente:"II) Tratándose de una fecundación in vitro, y
habiendo probables embriones restantes: a) Deberá asegurarse el respeto hacia su
condición humana, lo que debe figurar explícitamente en el consentimiento
informado que los padres deberán formalizar por escrito oportunamente; b) Los
profesionales actuantes deberán proceder a la inmediata crioconservación de los
mismos en las condiciones necesarias para mantener su vitalidad y preservar su
completa integridad; c) Asimismo, y como medida necesaria para tutelar los
derechos humanos de los mencionados embriones crioconservados, decrétase medida
de no innovar respecto de ellos prohibiéndose expresamente su utilización con
fines experimentales, su eventual clonación u otras técnicas de manipulación
genética y obviamente su descarte o destrucción; d) Cualquier medida que se
intente tomar en relación a los embriones, deberá ser expresamente autorizada
por el Poder Judicial (previa intervención del curador que se les nombre y del
Ministerio Público) sólo si no se vulneran los derechos humanos de los
embriones", interesando a dicho Ministerio respecto de la eventual alternativa
que pudiera existir en torno a una posible aplicación del instituto de la
adopción a fines de que realizara las gestiones necesarias y las diligencias
pertinentes que pudieran llegar a ser conducentes para el análisis de su
factibilidad jurídica hasta tanto exista un tratamiento normativo por parte del
órgano legislativo encargado del asunto. De igual modo, encomendar al Ministerio
Público tutelar -conjuntamente con el tutor que sea designado- a que realice las
gestiones que fuesen necesarias ante las autoridades estatales pertinentes para
obtener la inmediata cobertura de los gastos que demande la crioconservación de
los eventuales embriones no transferidos o sobrantes de la técnica aquí
autorizada.
2) Ordenar al a quo:a) Tomar las medidas necesarias para
nombrar el tutor referido en el parágrafo anterior; b) Efectivizar la medida de
no innovar decretada en el citado parágrafo; c) Librar oficio dirigido al
Ministerio de Justicia de la Nación haciendo saber el vacío legislativo en torno
a este tema (el destino de los embriones "sobrantes" de las técnicas de
fertilización asistida), en los términos del art. 2 de la ley 340, a fin de
presentarlo oportunamente ante el Congreso de la Nación si lo considerase
pertinente;
3) Confirmar el resto de la sentencia recurrida en cuanto
fue materia de recurso y agravio.
4) Imponer las costas de Alzada de los
recursos interpuestos, en el orden causado (arts. 68, 2da. parte CPCCN, art. 17
ley 16.986)
Tal es mi voto.
El Dr. Ferro dijo:
Que
comenzando este voto y como primera medida debo destacar, que en esta acción de
amparo ha sido condenada la OAM, quien nunca fue demandada en estos autos,
conforme se desprende de fs. 68, pto. I "objeto", en el cual -expresamente- los
amparistas promueven medida autosatisfactiva solamente contra el Instituto de
Obra Médica Asistencial; ahora bien, sin perjuicio que en lo que hace
-exclusivamente- a la medida cautelar innovativa los actores solicitan que IOMA
y a OAM sufraguen el total del tratamiento que se requiere por esta acción, a
fs. 72, pero sin embargo y nuevamente al referirse a la medida cautelar
innovativa, observo que en la solicitud ahora se hace mención exclusivamente a
IOMA.
Luego que el aquo dispusiera a fs. 74 intimar, curiosamente "a los
amparistas" -sic-, cuando no eran tales, a fs. 95/7 cuando provee el escrito de
promoción de la cautelar planteada oportunamente, decide reconducir el planteo
de la autosatisfactiva y dispone el trámite de una acción de amparo la cual la
dirige, como a fs. 74, pretorianamente contra IOMA y OAM.
En esa
tesitura, requiere los informes y al contestar la segunda de las citadas, a fs.
132/44, y luego de efectuar diversas consideraciones sobre lo demandado,
advierte a fs.135 que los actores accionaron sólo contra IOMA; no obstante lo
delicado de esa situación procesal, en las sucesivas decisiones y resoluciones
dictadas por el aquo, nunca resolvió sobre tal cuestión procesal.
A este
respecto, debe recordarse que a efectos que una persona física o jurídica pueda
ser tenida por parte, es necesario que participe nominalmente en el pleito y
sustancialmente que tenga en el litigio un interés directo, de manera tal que la
sentencia que se dicte, le resulte obligatoria.
Nada de ello acontece en
el sub lite donde OAM ha sido traída al ahora juicio de amparo, por voluntad del
magistrado, como señalé antes y sin que siquiera IOMA lo citara como tercero al
evacuar el informe de ley.
En consecuencia, al no haber sido OAM
demandado por los actores interesados y quien sólo efectuó presentaciones en
aras de su derecho de defensa ya que, insisto, no había sido citada y en base al
principio de congruencia obsta la posibilidad que OAM pueda ser condenada pues
no fue demandada.
De ahí, entonces, que la sentencia -en ese punto- debe
ser revocada.
Entrando ahora, a la restante cuestión de fondo, en razón
de compartir los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante, en lo que a
IOMA respecta, he de adherir a la solución propiciada y solo, en homenaje a la
brevedad y a los tiempos que exige esta causa en razón de su naturaleza, me
permitiré añadir una breve consideración sobre el tema.
Debo significar,
prioritariamente y en sentido adverso a los fundamentos esgrimidos por la
demandada, que tanto las prepagas y las obras sociales están obligadas a atender
todos los embarazos, partos y tratamientos de los recién nacidos, más allá de
cómo hayan sido concebidos los bebés.Y así lo dispone la ley nacional N° 24.754
que fija el Programa Médico Obligatorio (Resolución 201/2002), que comprende los
servicios básicos que deben recibir los afiliados, incluso aquellos recién
nacidos por tratamientos de fertilización asistida, puesto que, en caso
contrario, sería una forma de discriminación hacia los bebés que nacen in vitro
y entiendo, además, que se debería aplicar el art. 45
de la ley de defensa del
consumidor.
El argumento referido y esbozado respecto que este
tratamiento de fertilización asistida, implica costos excesivos para las
empresas y genera por ende resistencia y negativa a la cobertura, como se ha
visto lamentablemente en estos autos, tratando de priorizar un mero interés
comercial o mercantilista por sobre derechos sagrados, como lo son el derecho a
la vida, a una integridad física, etc. sin advertir que tales gastos o problemas
de costos en relación con el derecho que tienden a proteger, deben ser asumidos
por las empresas pues están dentro del riesgo empresario.
El argumento,
respecto que una medida como la que cuestiona genera riesgo de subsistencia de
las empresas y perjudica a todos los afiliados, porque podrían hacer aumentar
las cuotas, ronda el absurdo y no cabe otra solución que la propuesta por mi
colega en su voto que por su claridad y fundamentación, no admite otra
interpretación en contrario.Ahora bien y en este orden de ideas, debemos tener
presente que las técnicas de reproducción humana asistida, han ido abriendo cada
vez más posibilidades para la prevención del nacimiento de niños portadores de
patologías transmitidas por sus progenitores, que luego podrían padecer ellos
mismos desde su infancia o adolescencia o tal vez mucho antes.
En el
caso de marras, creo que lo más importante que tiene la pareja actora no pasa
simplemente por tener otro hijo, sino de salvar la vida de otro hijo; entonces,
a partir de esa base surgen aspectos legales que me imponen priorizar
determinados derechos y normas en mérito a lo que está en juego.
Refiere
la demandada que no hay normas respecto de la fertilización asistida; sin
embargo creo, sin hesitación alguna, existen normas generales que tienen en
cuenta ciertas propiedades relevantes de las situaciones consideradas como
objeto de regulación y me estoy refiriendo al derecho a la salud y
primordialmente al derecho a la vida, consagrados en la Ley Fundamental y en el
derecho internacional, a través de la Convención de los Derechos del Niño,
derechos que peticionan los padres en defensa de su hijo S.y debo advertir que
si supuestamente no hay normas particulares sobre el tema, se deben a que los
legisladores no son omnipotentes y, obviamente, no pueden prever todas las
situaciones que puedan presentar en el futuro distintos casos.
En este
aspecto debe significarse, a mi juicio, que si bien sobre la Convención sobre
los Derechos del Niño nuestro país ha declarado que se entiende por niño todo
ser humano desde la concepción, no puedo obviar el fallo "Portal de Belén c/
Ministerio de Salud y Acción Social s/amparo"
(Fallo P.709.XXXVI) en el cual en su considerando 10, la
Corte Suprema de Justicia refirió que la vida comienza con la fecundación,
motivo por el cual -creo- carece de incidencia fijar una determinada posición
sobre el tema, cuando la índole de la cuestión planteada no lo amerita.
Sentado ello, prosigo refiriendo que aquellos derechos, no pueden ser
imaginado como un conjunto de normas que le asista a ellos, sino que frente a la
situación particular en que se encuentra el niño enfermo y discapacitado, el
derecho subjetivo que le asiste será independiente de lo que disponen el derecho
objetivo por cuanto son facultades y poderes innatos a las personas que los
tienen por el solo hecho de ser personas, tales como el de vivir, el derecho a
la salud, a una vida digna y que aún existirían, me animaría a sostenerlo, aún
cuando hipotéticamente se derogara la técnica de regulación y motivación de la
vida social que es característica del derecho objetivo.
A ese respecto,
ha señalado Carlos Nino que "el derecho positivo debe proteger tales derechos
subjetivos; un sistema coercitivo que no lo hiciera, no sería digno de ser
llamado "derecho".
Esta determinación sobre el derecho subjetivo, tuvo
su coronación en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1791, como
culminación de la Revolución Francesa, en la cual se establece que el fin último
de los Estados es la conservación de los derechos naturales e
imprescriptiblesdel hombre, tales como el derecho a la libertad, a la vida, a la
salud, entre otros. Y sobreabundando en materia de derechos, debo significar que
esos derechos individuales, reitero el derecho a la vida, a la integridad
corporal, a la libertad, al debido proceso, etc. son derechos morales que la
gente los tiene, independientemente de lo que disponga el sistema jurídico por
cuanto los órganos estatales tienen el deber de reconocerlos dictando normas que
los reconozcan y no que los restrinjan, habida cuenta que el objeto que todas
las leyes poseen "es incrementar la felicidad general de la comunidad y sus
componentes y por lo tanto, deben excluir cualquier cosa que tienda a destruir
esa felicidad; en otras palabras, excluir lo que sea pernicioso4.
En
este orden de ideas, entiendo, no se debería ignorar lo que refiere la
legislación española sobre este tema que desde 1970 viene tratando esta delicada
cuestión y perfeccionando la regulación normativa de las técnicas de
fertilización asistida y su aplicación a las diversas situaciones que puedan
quedar por ella determinadas.En este contexto, rescato la ley 35 del 22 de
noviembre de 1988, la ley 45 del 21 de noviembre de 2003 y por último, la 14 del
26 de mayo de 2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida.
En
esta última norma, y en apoyo de la razón de los actores en aras de la salud de
su hijo S., tengo presente la inteligencia que dimana de su texto, como de la
exposición de motivos en cuanto determinan que el diagnóstico médico
preimplantacional abre nuevas vías en la prevención de enfermedades genéticas,
que en la actualidad carecen de tratamiento, y a la posibilidad de seleccionar
preembriones para que en determinados casos y bajo estricto control y
autorización administrativa, puedan servir de ayuda para salvar la vida del
familiar enfermo.
Frente a tal clara disposición, el objeto que se
persigue en esta acc ión, el altruismo por parte de la familia actora, -a mi
juicio- sería impensable que una autoridad judicial sin contar con la idoneidad
y especialidad en la materia pudiera dejar de lado la normativa subjetiva
aplicable al caso, por cuanto es respetuosa del derecho a la vida y a la salud.
En este otro orden de ideas, la Corte Suprema ha señalado que " El
derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente
a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional
( falos 302:1284; 310:112; 323:1339 y P.709-XXXVI Portal de Belén c/ Ministerio
de Salud y acción Social s/ amparo) y ha significado que " el hombre es eje y
centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en si mismo -más allá de su
naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (Fallos 316:479, votos concurrentes).
Pues bien, la pareja
o familia actora no se presenta a buscar tutela judicial para simplemente tener
otro hijo sino, en una actitud encomiable y diría humana, para de ese modo
salvar la vida de otro de su hijo y es en ese aspecto, para el cual debemos
acudir a la aplicación de los derechos que van a salvaguardar la vida y salud de
S.
Asimismo, debo señalar que los idóneos y expertos no han objetado la
intención del matrimonio L.- P., por cuanto la técnica medicina apoya tal
actitud para salvar la vida de su hijo S y en esa tesitura, debemos los Jueces
alejarnos de nuestras posturas morales, éticas o religiosas para aplicar el
derecho, única premisa a la que está obligado el Juez, por más dura que pueda
parecer y alejada -asimismo- de todos los aspectos sociales que la sociedad
pueda o quiera imponer respecto de esta cuestión, puesto que la discrecionalidad
del Magistrado solo debe ser otorgada por las reglas del sistema que no pueden
ignorar los objetivos sociales colectivos.Cuadra añadir, por último, y en
relación a lo argumentado por IOMA respecto que esta cuestión es solo un método
experimental, que ello es totalmente desacertado; para contrarrestar esa
temeraria postura, basta con remitirse a los dictámenes de idóneos obrantes en
la causa, ninguno de los cuales han sido desmentido o cuestionado
científicamente por dicha parte, sino solo se los ha criticado con simples
manifestaciones a las cuales, no cabe asignarle más valor que tal.
Ya
para concluir y sobre el congelamiento de los embriones sobrantes, confieso que
me produce escozor tal congelamiento pues hay cualquier cantidad de ellos
congelados y todavía no se sabe qué destino se les dará; si bien comparto la
posición del Juez Tazza, me permitiría añadir que también con autorización
judicial, ante la ausencia de una regla sobre las autoridades sanitarias como lo
contempla y se exige en España, previa voluntad expresa de los progenitores
mediante el instrumento público respectivo, se pudiera colaborar en una donación
de embrión, pues permitiría la posibilidad de que alguien "lo adopte", solución
ésta que creo armoniza la parte humana con la parte judicial.
De no
accederse a tales destinos, otros posibles que podrán darse a los preembriones
crioconservados, siguiendo la legislación española, así como, en los casos que
proceda, al semen, ovocitos y tejido ovárico crioconservados, serían la donación
con fines reproductivos o con fines de investigación.
Con estas
salvedades, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
Tal
es mi voto.
El Dr. Comparato dijo:
Habiendo sido convocado para
decidir en esta cuestión, aclaro que mi opinión se circunscribirá exclusivamente
al tema motivo de la disidencia, esto es si la mutual OAM puede ser considerada
o no como parte demandada y a partir de allí, si puede serle extendida la
sentencia dictada por el Sr.Juez a-quo.
Y en tal sentido luego de haber
analizado minuciosamente los votos de los distinguidos Camaristas, considero que
la mutual OAM ha ejercido todos los recursos que el ordenamiento procesal pone a
su disposición para ejercitar adecuadamente su defensa en juicio, resaltando
además que dicha mutual en ningún momento ha utilizado como elemento defensivo
el hecho de no haber sido expresamente demandada al inicio del proceso.
Sentado ello y compartiendo los fundamentos vertidos por el Dr. Tazza,
me adhiero a la solución propuesta para el Acuerdo por el citado Magistrado.
Tal es mi voto.
Mar del Plata, 29 de diciembre de 2008.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "L., H. A. y otra c/ IOMA y
otra s/ Amparo". Expediente N° 11.578 del registro interno de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 (Expte 78.002) de esta
ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede
SE RESUELVE:
(Por
mayoría del Dr. Tazza y del Dr. Comparato)
Por los fundamentos expuestos
en los considerandos, mantener a la co-demandada O.A.M. en su calidad de parte
interviniente en la presente contienda.
(Por mayoría del Dr. Tazza y del
Dr. Ferro)
1) Dejar sin efecto el punto resolutivo segundo del Fallo
apelado (fs. 228), y suplantarlo por el siguiente: "II) Tratándose de una
fecundación in vitro, y habiendo probables embriones restantes:a) Deberá
asegurarse el respeto hacia su condición humana, lo que debe figurar
explícitamente en el consentimiento informado que los padres deberán formalizar
por escrito oportunamente; b) Los profesionales actuantes deberán proceder a la
inmediata crioconservación de los mismos en las condiciones necesarias para
mantener su vitalidad y preservar su completa integridad; c) Asimismo, y como
medida necesaria para tutelar los derechos humanos de los mencionados embriones
crioconservados, decrétase medida de no innovar respecto de ellos prohibiéndose
expresamente su utilización con fines experimentales, su eventual clonación u
otras técnicas de manipulación genética y obviamente su descarte o destrucción;
d) Cualquier medida que se intente tomar en relación a los embriones, deberá ser
expresamente autorizada por el Poder Judicial (previa intervención del curador
que se les nombre y del Ministerio Público) sólo si no se vulneran los derechos
humanos de los embriones", interesando a dicho Ministerio respecto de la
eventual alternativa que pudiera existir en torno a una posible aplicación del
instituto de la adopción a fines de que realizara las gestiones necesarias y las
diligencias pertinentes que pudieran llegar a ser conducentes para el análisis
de su factibilidad jurídica hasta tanto exista un tratamiento normativo por
parte del órgano legislativo encargado del asunto. De igual modo, encomendar al
Ministerio Público tutelar -conjuntamente con el tutor que sea designado- a que
realice las gestiones que fuesen necesarias ante las autoridades estatales
pertinentes para obtener la inmediata cobertura de los gastos que demande la
crioconservación de los eventuales embriones no transferidos o sobrantes de la
técnica aquí autorizada.-
2) Ordenar al a quo: a) Tomar las medidas
necesarias para nombrar el tutor referido en el parágrafo anterior; b)
Efectivizar la medida de no innovar decretada en el citado parágrafo; c) Librar
oficio dirigido al Ministerio de Justicia de la Nación haciendo saber el vacío
legislativo en torno a este tema (el destino de los embriones "sobrantes" de las
técnicas de fertilización asistida), en los términos del art. 2 de la ley 340, a
fin de presentarlo oportunamente ante el Congreso de la Nación si lo considerase
pertinente;
3) Confirmar el resto de la sentencia recurrida en cuanto
fue materia de recurso y agravio.
4) Imponer las costas de Alzada de los
recursos interpuestos, en el orden causado (arts. 68, 2da. parte C.P.C.C.N.,
art. 17 ley 16.986).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
FERRO.
TAZZA.
COMPARATO.
Se deja constancia que se encuentra
vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109
del R.J.N.
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