jueves, 8 de agosto de 2019

ORDENAN REINTEGRAR LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA A UN HOMBRE CON HEMOFILIA


El tribunal ratificó la resolución adoptada en primera instancia por el Juzgado Federal Nº 3,
en contra del Ministerio de Desarrollo Social y de otras dependencias nacionales
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los jueces Graciela Montesi, Ignacio Vélez Funes y Eduardo Ávalos confirmó el amparo en contra del Ministerio de Desarrollo Social y de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales (hoy Agencia Nacional de Discapacidad) y ordenó reintegrar una pensión no contributiva en favor de un hombre que padece de hemofilia
En la causa “D., F. O. c/ Minist. Desarrollo Social s/ Amparo Ley 16986”, el tribunal de alzada resolvió rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y ratificó la resolución dictada por el juez Federal Nº 3 de Córdoba.


El accionante solicitó la inconstitucionalidad de la disposición dictada en 2016. Consideró que en forma “irrazonable e ilegítimamente” se suspendió el pago de la pensión no contributiva por invalidez y aclaró que padece de hemofilia tipo A. Destacó que -como consecuencia de aquella decisión- perdió el derecho de la coberturas de su obra social.
Ante la apelación de la demandada, la Cámara consideró que la vía de la acción de amparo resultaba procedente. “En la causa subyace una cuestión de salud, dado que como consecuencia de la suspensión del pago de la pensión no contributiva, el amparista pierde el derecho a la cobertura médico asistencial que le brinda el PAMI para afrontar su enfermedad”, destacaron los jueces.
La Sala indicó que la accionada sólo se limitó a demostrar su desacuerdo con la resolución del magistrado de la instancia anterior, sin haber realizado “suficientemente” una crítica razonada y “concreta” de los fundamentos que la agravian.
Sobre el fondo de la cuestión, la Cámara citó a la Corte Suprema y subrayó: “Desde antiguo que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asumen el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental”, afirmaron los magistrados.
Sumó a ello la Sala que el moderno “modelo social” de la discapacidad es el adoptado por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en los que la minusvalía es percibida como una característica de la diversidad humana. “Con el mismo valor y dignidad que las demás y en el que juega un rol importante la no discriminación por esta causa e igualdad de oportunidades”, insistieron.
Por esta razón, para los jueces, las limitaciones y/o condicionamientos al goce de la pensión no contributiva por invalidez dispuestas por el decreto Nº 432/97 “se daban de bruces” con el citado “modelo social” sobre discapacidad que nutre la normativa convencional y que no carga las secuelas sociales de su infortunio sobre las espaldas de las personas que las padecen, como sucedía con los modelos que lo antecedieron y en los que la sociedad no consideraba ni tenía presente a las personas con discapacidad.
Doctrina
Después de enunciar otros preceptos en el mismo sentido, contenidos en decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Cámara aludió que la doctrina especializada destacó que se puede señalar “sin temor a error” que los derechos humanos de la segunda generación (“donde surgen las primigenias referencias normativas a los derechos de las personas con discapacidad”) nacen como consecuencia del “desgaste de la ideología liberal individualista y del sistema económico propuesto por el capitalismo”.
“(Ello) debido, en gran parte, a las acciones reivindicativas de movimientos económicos, sociales y culturales que proliferaron en la segunda mitad del siglo XIX y que lograron su cenit consagratorio con la formulación del Estado Social y democrático de derecho que acompañó, y en cierto modo se proyectó, con apetencias de sustituir al Estado liberal de derecho”, argumentó el tribunal.
Respecto de la causa en sí, se señaló que no se daban los presupuestos necesarios para la suspensión del pago de la pensión no contributiva por invalidez al señor D., porque se consideró que el espíritu de los legisladores al momento de sancionar la ley fue la protección de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad (sin suficientes recursos propios e imposibilidad de trabajar). Para los jueces, la circunstancia fue acreditada en la causa.
Vehículo
El tribunal señaló finalmente que el hecho de que el amparista fuera titular de un vehículo no era causal suficiente para suspender el pago de su pensión no contributiva por invalidez, porque el monto no permitían su subsistencia.
“Más si se tiene en cuenta que dicho vehículo es utilizado para trasladarse los 50 kilómetros que separan su pueblo con las localidades de Jesús María o Colonia Caroya en donde debe concurrir periódicamente a los fines del tratamiento de su enfermedad, conforme lo sostenido en su declaración jurada y en cumplimiento de lo establecido en capítulo VI ‘Obligaciones del beneficiario’ de efectuar declaraciones juradas”, agregaron los jueces

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