La Plata, 30 de diciembre de 2010.
Y VISTOS: este expte. N° 16.806/10, caratulado: “Granelli, Daniel c/
OSECAC s/ daños y perjuicios (cumplimiento de contrato- ordinario)”,
proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;
Y CONSIDERANDO:
I- Que a fs. 215 se presentó el actor solicitando se otorgue una
medida cautelar por la cual se intime a OSECAC a que arbitre los medios
necesarios para otorgar cobertura total inmediata a la intervención quirúrgica
pendiente en su ojo derecho afectado por Queratocomo Bilateral.
II- Es necesario señalar que la presente acción fue promovida por
Daniel Granelli a fin de que OSECAC, obra social de la que es afiliado, le
reintegre los gastos de su operación de ojo izquierdo, cubra los costos de la
operación de su ojo derecho que debe realizarse con carácter urgente y le
indemnice por los daños y perjuicios sufridos por la falta de cobertura respecto
a su dolencia.
. Expresó el actor que por las afecciones que padece en sus ojos el
30 de mayo de 2006 fue atendido en el Instituto de la Visión de Capital
Federal donde se le diagnosticó Queratocomo Bilateral que le fue detectada en
el año 1999. Que se le indicó una operación de transplante de cornea con
carácter urgente y habiendo realizado las gestiones en C.U.C.A.I.B.A. ingresó
a una lista de espera para obtener la donación de una cornea.
Agregó que la obra social se negó a prestarle cobertura, alegando
que debía intervenirse mediante los prestadores convenidos, no siendo el
Instituto de la Visión prestador de OSECAC.
Ante la urgencia del caso, el accionante se sometió a la
intervención recomendada por su médico tratante, previo depósito de la suma
de $ 6.000, encontrándose con una evolución favorable. El importe abonado
no fue reconocido por la demandada por la misma razón aludida
precedentemente.
Obran en autos a fs. 2/5 y a fs. 90/97 los resúmenes de la historia
clínica del actor y a fs. 164/166 obra la pericia del médico oftalmólogo
Ramiro Azpelicueta por la que se recomienda para este caso la operación de
transplante de córnea a la brevedad.
El a quo dictó sentencia a fs. 187/191 haciendo lugar a la demanda
y ordenando, entre otras cuestiones, que la demandada proceda a la cobertura
de la intervención quirúrgica pendiente del actor dentro de los quince días de
serle requerido. Tal sentencia fue apelada por la obra social, recurso que se
encuentra a consideración del Tribunal.
III- Sentado ello, cabe verificar si se encuentran presentes en autos los
requisitos exigidos a los fines de la procedencia de la medida cautelar
solicitada.
1. El derecho a la salud es reconocido en documentos internacionales
ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art.XI;
Declaración Universal de Derechos Humanos, art.25.1; Convención
Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d). Además es doctrina de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos 323:3229, consid.16 y sus
citas (321:1684 y 323:1339) y 324:3569, consid.11 y sus citas, entre otros.
Significa -mínimamente-la preservación de la vida en condiciones de
equilibrio psicológico y biológico y requiere la acción positiva de los órganos
del Estado, como garante del sistema de salud, en procura de que las personas
en riesgo reciban las prestaciones necesarias a cargo de las Obras Sociales y
entidades de medicina prepaga de salud.
Fundado en estos argumentos, el derecho a la salud no forma parte
simplemente de una declaración de derechos como principios de mera
voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a
su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin
de asegurar la real existencia de este derecho.
En otras palabras, el Estado Nacional ha asumido compromisos
internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de
salud y que dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y a otras
entidades que participan de un mismo sistema sanitario (leyes 23660 y 23661
y concordantes).
2. Según estos parámetros, resulta la existencia en el caso de los
presupuestos de procedencia de las medidas cautelares. En efecto, la
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
USO OFICIAL
verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, que prevé el
art.230 del CPCC., sin lugar a dudas se presentan en autos.
En este contexto, cabe tener presente que la jurisprudencia y la doctrina
han sostenido que los requisitos mencionados se encuentran de tal modo
relacionados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente
en la apreciación del peligro de daño y –viceversa- cuando existe el riesgo de
un daño extremo e irreparable, el rigor del “fumus” se puede atenuar (Conf.
CNCAFed, Sala II in re: “Pesquera del Atlántico S.A. c/ BCRA” del
14.10.1983, in re “Toma, Roberto Jorge c/ CNEA s/ medida cautelar
(autónoma)” del 21.12.2000, entre muchos otros).
Señalados estos presupuestos, y analizando la procedencia de la medida
cautelar, atento los términos del planteo formulado por el actor y lo que resulta
“prima facie” acreditado con la documentación acompañada surge que el
estado de salud del accionante es complejo y la urgencia de la situación deriva
en que -de no proveérsele la cobertura solicitada- se pondría en riesgo su
salud.
Por lo tanto, su pretensión configura un interés tutelable, cierto y
manifiesto, que obliga a los responsables a la cobertura de lo solicitado. El
interés específico de la tutela cautelar surge claramente de estos autos, toda
vez que su derecho resulta verosímil y su demora, implicaría un riesgo que no
debe correrse, en relación con la patología descripta padecida.
En cuanto a los límites en las coberturas previstos por las normativas
específicas, cabe señalar que la Corte Suprema ha reconocido en casos
excepcionales, mayor amplitud a los límites establecidos por el Programa
Médico Obligatorio. En efecto, el Alto Tribunal en el caso: “Reynoso, Nilda
Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo” (R.638.XL, fallo del 16/05/06), dejó sentado
que las especificaciones del P.M.O. deben interpretarse en armonía con el
principio general que emana del artículo 1° del Decreto 486/2002, en cuanto
garantiza a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la
conservación de la salud.
Tal doctrina es aplicable al supuesto en que existan prestadores
específicos, distintos a los elegidos por el paciente de acuerdo a las
recomendaciones de su médico tratante.
En tales condiciones, corresponde conceder la medida cautelar
solicitada, ordenando a la demandada que le brinde a la actora en forma
inmediata a su requerimiento la cobertura total del costo operatorio respecto a
la intervención quirúrgica a la que deberá someterse en su ojo derecho.
Por ello, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la medida cautelar
solicitada con el alcance expuesto precedentemente.
2°) Habilitar días y horas inhábiles
para la comunicación de la presente resolución y, en su caso, para su
cumplimiento.
3°) Se difiere el pronunciamiento sobre
costas hasta la oportunidad de sentenciar.
Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.
Fdo: Leopoldo Schiffrin – César Álvarez – Olga Calitri.
Jueces de Cámara.-
medida cautelar por la cual se intime a OSECAC a que arbitre los medios
necesarios para otorgar cobertura total inmediata a la intervención quirúrgica
pendiente en su ojo derecho afectado por Queratocomo Bilateral.
II- Es necesario señalar que la presente acción fue promovida por
Daniel Granelli a fin de que OSECAC, obra social de la que es afiliado, le
reintegre los gastos de su operación de ojo izquierdo, cubra los costos de la
operación de su ojo derecho que debe realizarse con carácter urgente y le
indemnice por los daños y perjuicios sufridos por la falta de cobertura respecto
a su dolencia.
. Expresó el actor que por las afecciones que padece en sus ojos el
30 de mayo de 2006 fue atendido en el Instituto de la Visión de Capital
Federal donde se le diagnosticó Queratocomo Bilateral que le fue detectada en
el año 1999. Que se le indicó una operación de transplante de cornea con
carácter urgente y habiendo realizado las gestiones en C.U.C.A.I.B.A. ingresó
a una lista de espera para obtener la donación de una cornea.
Agregó que la obra social se negó a prestarle cobertura, alegando
que debía intervenirse mediante los prestadores convenidos, no siendo el
Instituto de la Visión prestador de OSECAC.
Ante la urgencia del caso, el accionante se sometió a la
intervención recomendada por su médico tratante, previo depósito de la suma
de $ 6.000, encontrándose con una evolución favorable. El importe abonado
no fue reconocido por la demandada por la misma razón aludida
precedentemente.
Obran en autos a fs. 2/5 y a fs. 90/97 los resúmenes de la historia
clínica del actor y a fs. 164/166 obra la pericia del médico oftalmólogo
Ramiro Azpelicueta por la que se recomienda para este caso la operación de
transplante de córnea a la brevedad.
El a quo dictó sentencia a fs. 187/191 haciendo lugar a la demanda
y ordenando, entre otras cuestiones, que la demandada proceda a la cobertura
de la intervención quirúrgica pendiente del actor dentro de los quince días de
serle requerido. Tal sentencia fue apelada por la obra social, recurso que se
encuentra a consideración del Tribunal.
III- Sentado ello, cabe verificar si se encuentran presentes en autos los
requisitos exigidos a los fines de la procedencia de la medida cautelar
solicitada.
1. El derecho a la salud es reconocido en documentos internacionales
ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art.XI;
Declaración Universal de Derechos Humanos, art.25.1; Convención
Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d). Además es doctrina de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos 323:3229, consid.16 y sus
citas (321:1684 y 323:1339) y 324:3569, consid.11 y sus citas, entre otros.
Significa -mínimamente-la preservación de la vida en condiciones de
equilibrio psicológico y biológico y requiere la acción positiva de los órganos
del Estado, como garante del sistema de salud, en procura de que las personas
en riesgo reciban las prestaciones necesarias a cargo de las Obras Sociales y
entidades de medicina prepaga de salud.
Fundado en estos argumentos, el derecho a la salud no forma parte
simplemente de una declaración de derechos como principios de mera
voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a
su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin
de asegurar la real existencia de este derecho.
En otras palabras, el Estado Nacional ha asumido compromisos
internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de
salud y que dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y a otras
entidades que participan de un mismo sistema sanitario (leyes 23660 y 23661
y concordantes).
2. Según estos parámetros, resulta la existencia en el caso de los
presupuestos de procedencia de las medidas cautelares. En efecto, la
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
USO OFICIAL
verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, que prevé el
art.230 del CPCC., sin lugar a dudas se presentan en autos.
En este contexto, cabe tener presente que la jurisprudencia y la doctrina
han sostenido que los requisitos mencionados se encuentran de tal modo
relacionados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente
en la apreciación del peligro de daño y –viceversa- cuando existe el riesgo de
un daño extremo e irreparable, el rigor del “fumus” se puede atenuar (Conf.
CNCAFed, Sala II in re: “Pesquera del Atlántico S.A. c/ BCRA” del
14.10.1983, in re “Toma, Roberto Jorge c/ CNEA s/ medida cautelar
(autónoma)” del 21.12.2000, entre muchos otros).
Señalados estos presupuestos, y analizando la procedencia de la medida
cautelar, atento los términos del planteo formulado por el actor y lo que resulta
“prima facie” acreditado con la documentación acompañada surge que el
estado de salud del accionante es complejo y la urgencia de la situación deriva
en que -de no proveérsele la cobertura solicitada- se pondría en riesgo su
salud.
Por lo tanto, su pretensión configura un interés tutelable, cierto y
manifiesto, que obliga a los responsables a la cobertura de lo solicitado. El
interés específico de la tutela cautelar surge claramente de estos autos, toda
vez que su derecho resulta verosímil y su demora, implicaría un riesgo que no
debe correrse, en relación con la patología descripta padecida.
En cuanto a los límites en las coberturas previstos por las normativas
específicas, cabe señalar que la Corte Suprema ha reconocido en casos
excepcionales, mayor amplitud a los límites establecidos por el Programa
Médico Obligatorio. En efecto, el Alto Tribunal en el caso: “Reynoso, Nilda
Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo” (R.638.XL, fallo del 16/05/06), dejó sentado
que las especificaciones del P.M.O. deben interpretarse en armonía con el
principio general que emana del artículo 1° del Decreto 486/2002, en cuanto
garantiza a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la
conservación de la salud.
Tal doctrina es aplicable al supuesto en que existan prestadores
específicos, distintos a los elegidos por el paciente de acuerdo a las
recomendaciones de su médico tratante.
En tales condiciones, corresponde conceder la medida cautelar
solicitada, ordenando a la demandada que le brinde a la actora en forma
inmediata a su requerimiento la cobertura total del costo operatorio respecto a
la intervención quirúrgica a la que deberá someterse en su ojo derecho.
Por ello, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la medida cautelar
solicitada con el alcance expuesto precedentemente.
2°) Habilitar días y horas inhábiles
para la comunicación de la presente resolución y, en su caso, para su
cumplimiento.
3°) Se difiere el pronunciamiento sobre
costas hasta la oportunidad de sentenciar.
Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.
Fdo: Leopoldo Schiffrin – César Álvarez – Olga Calitri.
Jueces de Cámara.-
1 comentario:
Soy del interior de Ctes, tengo que realizarme unos estudios de alta complejidad con mi obra social OSECAC, a la cual e aportado toda mi vida de laburo, y ahora que necesito, no me saben dar una solución, hace como 2 semana deje para que me autorizaran unos estudio, solicite turno para el día 11, y adivinen que Señor / Señora todavia no estaba autorizado, por que supuestamente la central de Bs. As. no les envio todavia. Me pueden decir que tipo de titeres somos nosotros los afiliados para que no nos atiendan como correspondan, no le estamos piedendo un café Señores nuestra salud esta en riesgo con esta obra social, parecieran que les toman el pelo a uno, y como si fuese poco en Ctes capital la atención de mesa de entrada, como los de la administración es pesima, ni siquiera le mira a uno cuando le pregunta algo. Pregunto Señores esos deficientes empleados quienes les pagan el sueldo todos los meses y con creces, nosotros los afiliados. No se quien sera el director o directora, pero quien sea ponetes las pilas vijo/ vieja y hace como corresponde las cosas.
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