Fuente: abogados.com
Como consecuencia de haber dado de baja en forma intempestiva y unilateral la cobertura médica a dos afiliados de avanzada edad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a una empresa de medicina prepaga a abonar el daño moral ocasionado.
En los autos caratulados “P. O. E. y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, los actores habían iniciado la demanda en su carácter de afiliados al sistema de medicina prepaga ofrecido por la demandada, debido a que habían sido dados de baja de dicho servicio en forma intempestiva y unilateral, alegando que ello les provocó diversos daños.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada, condenando a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires a abonar una indemnización por daño moral y por gastos de asistencia médica y traslados.
La demandada apeló tal pronunciamiento en relación al daño moral, al considerar que como se trata de un caso de responsabilidad contractual debía probarse concretamente su existencia lo que según su criterio, no ocurrió en el presente caso, máxime si se estima que la interpretación acerca de su procedencia debe ser efectuada con carácter restrictivo.
Los jueces que integran la Sala M explicaron que “a partir de la reforma del art. 522 del C. Civil resulta admisible la indemnización del daño moral aun en materia de responsabilidad contractual a cuyo efecto debe valorarse la índole del hecho generador de responsabilidad y las circunstancias del caso, pero ello no significa que no se trate de un daño "in re ipsa", que exime de prueba si resulta de las particularidades del reclamo”.
Por otro lado, en relación a su procedencia, señalaron que “cuando se habla de la prueba del daño moral, lo que se exige acreditar no es del daño moral en sí mismo por cuanto se trata de una situación eminentemente subjetiva, sino la existencia de un hecho con entidad suficiente para provocar padecimientos o lesión al equilibrio espiritual”.
En base a ello, los jueces entendieron que “no se requiere entonces que los actores acrediten los sufrimientos vivenciados, sino que basta con acreditar los hechos que habrían generado una alteración espiritual de magnitud suficiente como para configurar un daño moral, pues no cualquier molestia es indemnizable bajo ese título”.
Los camaristas concluyeron que “la baja intempestiva de la cobertura médica resuelta por la demandada cuando los actores ya se habían desvinculado de otra empresa de medicina prepaga (Swiss Medical Group) y, por su avanzada edad, no se encontraban en condiciones de afiliarse a otra entidad médica, indudablemente ha provocado una gran angustia, una sensación de desamparo, inseguridad y un estado de inquietud por la necesidad de adquirir medicamentos y realizarse diversos análisis, estudios y tratamientos propios de la edad, que sin dudas generan un sufrimiento espiritual relevante, que debe ser indemnizado”, por lo que encontraron plenamente justificada la procedencia del daño moral.
No hay comentarios:
Publicar un comentario