jueves, 2 de agosto de 2018

LA COMISIÓN FEDERAL DE ABOGADOS PRO VIDA EXPLICA POR QUÉ EL PROYECTO QUE SE ESTÁ DEBATIENDO ES INCONSTITUCIONAL

Autor: Comisión Federal de Abogados Pro Vida
Fecha: 13-jul-2018
Cita: MJ-DOC-13615-AR | MJD13615
Sumario:
I. Introducción. II. Normativa aplicable. III. Derecho a la vida de la persona por nacer. IV. Derechos Personalísimos. Derechos humanos. V. El proyecto de interrupción voluntaria del embarazo. Inconstitucionalidades. VI. Artículo 15. Registro de objetores. VII. Artículo 17. Registro estadístico. VIII. Conclusiones.
Doctrina:
Por la Comisión Federal de Abogados Pro Vida (*)
I. INTRODUCCIÓN
La Comisión Federal de Abogados Pro Vida comunica su descontento ante el proyecto (1) de legalización del aborto en la Argentina; proyecto que ha obtenido media sanción en la Cámara de Diputados de la Nación y que ya se encuentra en la Cámara de Senadores. Es por ello por lo que ha decidido realizar un comunicado respecto de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del proyecto votado.



El Estado argentino, en su carácter de Estado de derecho representativo, republicano y federal, reconoce como «ley suprema» a la Constitución Nacional (CN), la cual junto a los Tratados Internacionales -incorporados expresamente con la reforma constitucional del año 1994 en su art. 75, inc. 22 – representan la supremacía en la pirámide normativa. En virtud de esto, es que toda ley que pretenda sancionarse deberá respetar los principios y normas receptados en ellos para no ser tachada de inconstitucional y / o inconvencional (art. 31 de la CN).
El gran jurista Llambías definió a la concepción como el «hecho biológico de la formación de un nuevo ser». Es la que marca el momento inicial de la vida humana y asimismo de reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser (2). De allí que la vida de la persona por nacer goza de protección constitucional a partir de su concepción y permite afirmar que no se trata ya de cuál vida es más importante o debe primar (como se dice en sentido «popular» o «coloquial»), es decir, si es más importante la de la madre o la del feto, sino que aquí se trata de la protección de un derecho convencional, en que el Estado y la comunidad tienen un interés legítimo en que sea protegido, que es nada más ni nada menos que este:«El derecho a la vida de la persona por nacer».
Por eso, es importante entender que no corresponde discutir si «hay vida» o si «no hay vida» en el vientre de la madre durante el embarazo, dado que científicamente está comprobado que sí hay vida, pero si pusiéramos a debate «desde cuándo comienza la vida», llegaríamos a la conclusión de que también está resuelto en nuestra legislación. Ello, así, pues al respecto, cada Estado, cada nación, cada país decide establecer en una ley interna qué interpreta y considera como «vida», y desde cuándo es el comienzo de su existencia y cuáles son sus derechos.
II. NORMATIVA APLICABLE
En nuestro país, «todas las leyes vigentes afirman que la vida existe desde la concepción» y, en tal sentido, se identificarán las principales normas aplicables.
1. Código Penal de la Nación
En nuestro Código Penal vigente, los artículos relacionados con el aborto se encuentran en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, titulados como«Delitos contra las Personas» y «Delitos contra la Vida», respectivamente.
Es importante destacar que este Código fue modificado durante el año 2017 y 2018 por distintas leyes (27.347 , 27.352 , 27.375 , 27.401 y 27.436 ), ninguna de las cuales introdujo cambios respecto del tratamiento del aborto.
2. Código Civil y Comercial de la Nación
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCivCom) regula en su Libro Primero, Parte general, Título I, la definición legal de una «persona humana». Y en su Capítulo 1, explica el momento a partir del cual, en nuestro país, se considera como el «comienzo de la existencia». Específicamente, el art 19 del CCivCom dispone lo siguiente:«La existencia de la persona humana comienza con la concepción».
Hoy en día, biológicamente, no hay lugar a dudas de que, por concepción, se entiende a la unión del óvulo con el espermatozoide y que, por lo tanto, a partir de allí, existe una nueva vida (3), situación reconocida expresamente por las leyes de nuestro país.
Al respecto, vale destacar que «el CCivCom es de reciente vigencia (Ley 26.994 , BO: 8/10/14) de manera que no caben dudas de que la voluntad del legislador es la de la existencia de la persona humana «desde la concepción».
3. Ley 23.849 (BO: 22/10/1990). Aprobación de la Convención sobre los Derechos del NiñoEn los arts. 1 y 6.1 de la «Convención sobre Derechos del Niño», respecto de los cuales nuestro país hizo una declaración con relación a su art. 1, señalando expresamente que «se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad» (ver art. 2(refd:LEG3311.90002) de la Ley 23.849) fijando así las «condiciones para la vigencia» de la Convención (según lo permite el art. 75 de la Constitución Nacional) y los alcances del concepto «niño».
En definitiva, la Argentina declaró legislativamente que el niño es «desde el momento de su concepción» y no dijo que es desde determinada semana de embarazo.
4. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada por la Ley 23.054 (BO: 22/11/1969) y Pacto Internacional de Derechos Civiles aprobado por la Ley 23.313 (BO: 13/5/1986) .
En cuanto al ordenamiento internacional, no debemos pasar por alto las siguientes normas: el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y el art.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por la Ley 23.313), que declaran ambos que «todo ser humano tiene derecho a la vida»; y el art. 1, párr. 2.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el que se reconoce que «persona es todo ser human»
«De acuerdo con la legislación argentina vigente, cabe afirmar que si persona es desde la concepción (según el art. 19 CCCN citado supra) y persona es todo ser humano, entonces el ser humano tiene derecho a la vida y toda persona tiene derecho a la vida».
Por tanto, «para las normas de nuestro país, desde la concepción hay derecho a la vida».
Si dejamos que la ideología se inmiscuya en la interpretación de los textos de la norma constitucional y convencional, no solo estamos generando un grave daño al Estado, sino también a sus ciudadanos, ya que habilitamos que por medio de construcciones ideológicas se le haga decir a la ley lo que en realidad cada movimiento defiende, y no lo que es propio a un Estado constitucional socavando de tal modo los derechos fundamentales.
Debemos entender que la frase emblema de las campañas pro-abortistas: «Educación sexual para decidir, anticonceptivos para no abortar, y aborto legal para no morir», no se condice con el proyecto de legalización del aborto que ha obtenido media sanción en Diputados. Esto es debido a que el mismo propone entre otras cosas la libertad absoluta de la mujer para decidir abortar hasta la semana 14 de embarazo, siendo esto incuestionablemente arbitrario y contrario a los estudios biológicos que demuestran que el corazón del niño por nacer comienza a latir mucho antes de la semana 14. Además, dicho proyecto propone implementar una nueva pena al Código Penal para aquellas autoridades de establecimientos que dilataren injustificadamente, obstaculizaren o se negaren a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados, y reduce la pena del art.88 hacia la mujer que se practique un aborto posterior a la semana 14 y sin invocación de causales, dejando a la deriva el proyecto original que derogaba por completo los arts. 86 y 88 del Código Penal y el inc. 2 del art. 85 del mismo. Comprobando que el término «despenalización» utilizado mediáticamente para difundir el proyecto no se cumple en la práctica ni en la norma.
III. DERECHO A LA VIDA DE LA PERSONA POR NACER
Podemos encontrar el derecho a la vida de la persona por nacer en la mayoría de los diferentes instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, como por ejemplo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); la Convención Americana sobre Derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) registrada en nuestro ordenamiento como Ley 23.054; y la Convención sobre los Derechos del niño (1989) aprobada por Ley 23.849 con las reservas realizadas a favor de la vida desde la concepción.
IV. DERECHOS PERSONALÍSIMOS. DERECHOS HUMANOS
Cuando hablamos de derecho a la vida, a la autonomía, a la salud, hacemos referencia a los llamados derechos personalísimos, los cuales podemos definir como aquellos que constituyen una inconfundible categoría de derechos subjetivos esenciales, que pertenecen a la persona por su sola condición humana y que se encuentran respecto de ella en una relación de íntima conexión, casi orgánica e integral.Los derechos personalísimos fueron tratados aisladamente por la doctrina y la legislación comparada en el siglo XIX, pero sistemáticamente consagrados en el siglo XX, en normas internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto de San José de Costa Rica (1969) y más tarde, en el siglo siguiente, en textos sustanciales, como la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (UNESCO, 2005). Se generó entonces un verdadero derecho internacional protectorio de los derechos inherentes a la persona, que influyó significativamente en las legislaciones locales y en la concepción misma de estas figuras (4).
Y además, el hecho de que la Constitución Nacional no diga expresamente «está prohibido abortar» no quiere decir que eliminar una vida inocente sea lo correcto. El art. 33 de la Constitución expresa en su parte pertinente lo siguiente: «Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados». Por lo que nadie puede privar a otro de la vida, arbitrariamente.
Otro de los derechos personalísimos que se pone en juego al hablar de la legal ización del aborto, es el derecho a la salud. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la salud como «un estado de bienestar físico, psíquico y social tanto del individuo como de la colectividad» (5).
La reforma constitucional de 1994 nos brinda mayor cobertura a la protección del derecho a la salud (6) con la inclusión de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
El art. 24, puntos 1 y 2, apartado d , de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone lo siguiente: «Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios (…) Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (.) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres».
Ello deja claro que el mismo derecho internacional impone, desde antes del nacimiento, el deber de asistencia sanitaria que tiene el Estado -antes del parto y después de él-. Cuando analizamos lo desarrollado hasta aquí, y entendemos al derecho a la vida como otro de los derechos fundamentales, al igual que la salud, podremos ir formando un panorama más claro de que nadie se encuentra por encima del otro, y que si bien, tanto el niño como la mujer están reconocidos expresa y especialmente en el Derecho Internacional, no existe posibilidad de interpretar a estos de manera que el derecho de uno vaya en detrimento del derecho del otro.
Asimismo, debemos reflexionar que según el art. 75, inc. 23, de la CN [primera parte] se considera a los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad como los cuatro «sujetos especialmente protegidos por nuestra Constitución».
Niños, conforme lo dice el art. 2 de la Ley 23.849 que expresa en su parte pertinente lo siguiente: «Con relación al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”» (7).
Específicamente la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 6 dice lo siguiente: «Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. (…) Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño».
Especial atención debemos darle también al párr. 2.° del inc. 23 del art.75 de nuestra Constitución Nacional, el cual dispone que corresponde al Congreso: «Dictar un código de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia». Es por ello por lo que el Estado otorga a través de la ANSES, la Asignación por Prenatal y la Asignación por Embarazo para Protección Social.
Es por ello por lo que insistimos y argumentamos el hecho de que tenemos que hacer el análisis por medio del control constitucional y convencional a la misma vez, y que una ley que legalice el aborto es, desde el vamos, inconstitucional e inconvencional.
Por todo lo expuesto, podemos concluir que «respecto al inicio de la vida de una persona» en nuestro país no hay mucho más por decir, ya que esta cuestión ha quedado zanjada tanto legalmente (8) como doctrinariamente (9) y hasta jurisprudencialmente (10) (desde que en un fallo se llegó a la indubitable conclusión de que un embrión concebido fuera del seno materno -como es el caso de la fecundación in vitro- goza de igual tutela jurídica que los concebidos intrauterinamente, y por ende debe respetarse su vida).
Sin ánimo de ser repetitivos, reiteramos nuestro rechazo al proyecto de ley con «media sanción», que constituye una grave violación a los derechos humanos, atenta contra derechos expresamente reconocidos en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, «Pacto de San José de Costa Rica», dispone, en su art. 4, lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a que se respete su vida y, en general, a partir del momento de su concepción». La Ley 23.849, al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 2, formuló una declaración interpretativa:«Se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción», habiendo establecido en el art. 6 lo siguiente: «Todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida». Pero también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone lo siguiente: «El derecho a la vida es inherente a la persona humana», y este se encuentra protegido por la ley. A su vez, el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece lo siguiente: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona», siendo similar lo normado en el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros tratados.
V. EL PROYECTO DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. INCONSTITUCIONALIDADES
En primer lugar, el proyecto adopta la terminología «interrupción voluntaria del embarazo» para referirse al aborto, cuando en realidad, en virtud de los conceptos citados anteriormente y reconocidos expresamente por la Argentina, se puede inferir que lo que busca este proyecto es crear el derecho al aborto, por ende es el derecho a terminar con la vida del feto. Dicho de otra forma, «derecho» a matar al bebé o persona en crecimiento que se encuentra en el seno materno.
Reforma de los arts. 85, 86 y 88 del Código Penal en los art. 1, 3 y 4 del proyecto de ley.
El art. 1 del proyecto votado en Diputados introduce el aborto sin causal alguna, legalizándolo cuando este es realizado, hasta la semana 14 (tres meses y medio), inclusive, del proceso gestacional como derecho, mediante el solo requerimiento de la mujer y sin la consulta del padre del menor, ignorando de esta manera cualquier tipo de deseo, anhelo, e intención que pudiera tener el progenitor por quien se generó la concepción.Sobre esto, reiteramos nuestro rechazo a realizar el aborto de manera libre y sin invocación de causa, ya que en nuestro país tanto la legítima defensa como el aborto no punible permiten matar a una persona dentro de ciertas causales, pero matar libremente no se ha visto jamás. Hasta el día en que se dio media sanción a este proyecto en Diputados.
El art. 2 crea un delito nuevo, sumamente amplio y difuso, introduciendo así algo extraño y grave, que coarta el derecho de libertad de las personar intervinientes. Esto es, la sanción penal con cárcel al profesional de la salud o directivo que dilate, entorpezca un aborto y logre que el niño finalmente nazca. Por lo cual el médico o autoridad del establecimiento, que se niegue a practicar un aborto irá a la cárcel y será sancionado por salvar la vida del bebé. Como consecuencia, se va a prohibir la objeción de conciencia institucional o por motivos de ideario fundacional de las instituciones privadas, incluso religiosas, que deberán garantizar la realización del aborto, violentando el derecho a decidir como consecuencia de las libertades de pensamiento, de religión y de conciencia.
Asimismo, tales conductas producirán la sanción de multa y de clausura temporal o definitiva de la matrícula y del establecimiento de salud privado cuando éstos se nieguen a realizar abortos.
El art. 3 legaliza el aborto más allá de la semana 14 sin límite de plazo, cuando el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el / la profesional de la salud interviniente.
El art. 4 modifica aunque mantiene las condenas de prisión para la madre que se realice un aborto sin cumplir con ninguna de las causales mencionadas en el proyecto. Como ya hemos mencionado anteriormente, está comprobado que el término «despenalización» utilizado mediáticamente para difundir el proyecto no se cumple en la práctica ni en la norma.
Según los arts.5 y 6 del proyecto, se puede apreciar que dicho proyecto menciona una serie de derechos garantizados y reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, los cuales luego no respeta. Como lo son en especial, los derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la no discriminación.
Debemos recordar que lo contrario a la vida es la muerte, y la legalización de matar va en contra del derecho a la vida, respetado a partir del momento de la concepción; contemplado en el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocida como «Pacto de San José de Costa Rica»), que tiene igual jerarquía que nuestra Constitución Nacional.
Según el art. 7 del proyecto, se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, sin invocación de causa, por lo tanto, arbitrariamente. Es arbitraria la decisión, porque no se basa en ninguna causal para realizarse, sino que elige además una edad embrionaria avanzada, en donde el feto ya tiene corazón y puede sentir dolor. Ya ha dicho la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas lo siguiente: «Cualquier discriminación que se intente (…) fundadas en la edad de la persona por nacer, resultará violatoria de los preceptos de jerarquía constitucional que hemos transcripto y de la igualdad consagrada en el art. 16 de la Ley Fundamental. Las normas de cualquier nivel que se sancio nen por el Congreso, las legislaturas y los consejos municipales, y que autoricen la muerte provocada de modo directo de una persona inocente, carecen de validez constitucional, resultando irrelevante que los afectados tengan una semana o tres meses de gestación, un año u ochenta años de vida.Todos tienen el mismo derecho a la vida» (11).
Además, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:
Si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el / la profesional de la salud interviniente. Si estuviera en peligro la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano. Si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.
Lo que aquí trae demasiado temor es la mala redacción del proyecto. Ya que arranca diciendo «fuera del plazo dispuesto», y se da a entender que las causales -como la de violación por ejemplo- deberían / podrían ser utilizadas desde las 15 semanas en adelante (sin ningún tope según el proyecto).
Esto llevaría a la terrible conclusión de que (de ser aprobada la ley) una mujer con 8 meses y medio de embarazo, podría presentarse ante un hospital público y decir «hace ocho meses y medio me violaron, quiero que me practiquen un aborto» y el establecimiento estaría obligado a realizarlo por ley, ya que la mala redacción del proyecto ni siquiera impone un tope. Aquellos que dicen que un feto de 14 semanas no es persona, ¿no pensaron que tal vez lo fuera uno de 6 meses, 7 meses, 8 meses, 9 meses? Claramente no lo hicieron, porque el proyecto permite abortar a estos bebés hasta el 9.° mes con la simple firma de una declaración jurada donde dice que la mujer ha sido violada.Es necesario que comprendan que un feto del primer trimestre, ya sea que se lo considere una vida humana potencial o una vida humana completa tiene más valor que solo un cúmulo de células (lo que fue inicialmente en sus primeras dos semanas). Si se le deja a su proceso natural, crecerá para ser un bebé. Al igual que a un niño de 10 años, si se lo deja a su proceso natural, crecerá para ser un adulto.
Creemos que es bueno primero mencionar las causales que actualmente se consideran como no punibles según el Código Penal y la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto.
Según el art. 86 del Código Penal: «El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1.º: Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2.º: Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto».
Es cierto que muchos penalistas consideran que el aborto en «casos de violación» solo está contemplado para el supuesto de violación a una mujer idiota o demente (según la actual redacción del Código Penal). Sin embargo, otra corriente sostiene que hoy en día el aborto en caso de violación está permitido, basándose en una interpretación amplia del texto normativo. Si bien esto ha traído diferentes interpretaciones entre jueces, abogados y médicos, es la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN), la que el 13 de marzo de 2012 en el fallo «F. A. L.» nos dio a entender su postura al respecto, con reales intenciones de dejar zanjada la cuestión.Según la CSJN, si existiera la duda y se tendría que decidir por un «sí» o por un «no» respecto a si se encuentra contemplada en el Código Penal la posibilidad de abortar en casos de violación -sin importar si la mujer es demente o no-, no queda otra alternativa más que optar por la posición más amplia, y por ende considerar que el aborto en casos de violación, es no punible, al igual que las otras excepciones contempladas expresamente en el Código Penal.
Si bien, esta interpretación de la CSJN fue cuestionada arduamente por especialistas del derecho penal, no nos queda más que apoyar dicha interpretación amplia de la norma -al igual que una innumerable jurisprudencia a la fecha- basándonos en el derecho a la igualdad y no discriminación, consagrados en el ámbito internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2.1 , 7 y 23 ), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1, 3, 4.1, 20.2, 23.4, 24.1 y 26 ) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 , 13.5 , 17.2 , 24 y 27.1 ).
Por ende, con respecto a lo jurisprudencial, reiteramos el hecho de que la CSJN aclaró la forma en que debía interpretarse el art.86 del Código Penal estableciendo «a su modo de ver» que el aborto legal debe realizarse, sin necesidad de autorización judicial, «siendo suficiente en casos de violación, la declaración jurada de la mujer y su consentimiento por escrito». Exhortó, además, a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires a remover todas las barreras administrativas o fácticas a través de la implementación y operativización de protocolos hospitalarios para la atención de abortos no punibles.
Siguiendo los lineamientos establecidos en dicho caso, podemos concluir que según la interpretación más amplia del art. 86 del Código Penal de la Nación, se establecen excepciones a la punibilidad del aborto en cuatro casos distintos: a. en caso de peligro para la vida de la mujer; b. en caso de peligro para la salud de la mujer; c. en caso de violación; d. en caso de atentado al pudor de mujer «idiota o demente».
No obstante lo cual, consideramos que es por demás deficiente el trabajo que viene haciendo el Estado para respetar dicho fallo, darle la debida publicidad y el apoyo económico necesario.
No podemos pasar por alto el hecho de lo que se busca actualmente -legalizar el aborto- se encuentra imposibilitado de raíz por nuestro ordenamiento interno legal y supra legal. El hecho de que el aborto se considere en nuestro Código Penal actualmente permisible bajo ciertas excepciones de no punibilidad nos lleva a concluir que no pueden ser considerados de igual modo el aborto no punible y el intento de aborto legal.
El aborto de por sí, y sin discusión alguna, elimina una vida (legal, jurisprudencial y biológicamente hablando). Eliminar una vida en nuestro país es considerado matar. Para simplificar el análisis, consideremos lo siguiente: El aborto no punible, se traduce en un permiso para matar bajo ciertas excepciones que de ser cumplidas no conllevan a una pena. (Pese a lo que hiciste, no se te impone una condena penal). Sin embargo, el aborto legal, debe traducirse en el permiso legal para matar.Así como se lee (y sin intenciones de defenestrar las posiciones pro-abortistas) de un simple análisis en concreto de ambas cuestiones, podemos entender como razonable el hecho de que se considere bajo ciertas circunstancias al aborto, como no punible, pero nunca, jamás en nuestro país, podríamos considerar al aborto legal como legal en sí. Y no hay teoría de Derecho Penal que logre argumentar que una ley pueda permitir matar a otra persona (al menos en nuestro país). Sin embargo, cuestiones de no punibilidad sí existen en nuestro ordenamiento. Una cosa es que esté mal, pero se permita bajo ciertas excepciones (y solo por ello no se imponga una pena), y otra muy distinta es hacer legal lo que esté mal.
Consideramos que sería mejor discutir una ley que mejore la redacción actual del Código Penal respecto del aborto y que, además, incluya nuevas causas de no punibilidad. Además, no debe tomarse a la ligera el hecho de que se está discutiendo como si fuera un «derecho» el legalizar la matanza de niños inocentes. Creemos que debería analizarse con más cuidado la posible responsabilidad internacional con la que quedaríamos involucrados de sancionarse algo así, en contra de Tratados Internacionales de Supremacía Constitucional que protegen la vida desde su concepción.
Según el art. 8, la mujer o persona gestante solo deberán firmar un consentimiento informado para que se les practique un aborto. Nada dice dicho artículo sobre el derecho que posee el progenitor, padre de la persona por nacer, que en este proyecto no tiene ni voz ni voto.
Esta Comisión rechaza dicho artículo por inconstitucional, y por ir en contra de la planificación familiar amparada por los artículos 10.h y 12.1 de la CEDAW.Mediante la mentada norma, se buscó que la mujer tenga los mismos derechos que el hombre, en igualdad real, pero jamás se buscó que tenga decisión unánime, unilateral en desigualdad negativa y por encima de la voluntad del hombre (se buscaba que ellas tengan los mismos derechos, no que tengan más).
Supongamos el caso en que una pareja estable decide tener hijos, y la mujer queda embarazada, pero luego, a las 3 meses se pelean y separan y la mujer decide abortar. De salir la ley como el proyecto lo propone, la mujer tendría la decisión unilateral y arbitraria sobre la vida y la muerte de la persona por nacer que lleva en su vientre -ya que puede abortar libremente hasta las 14 semanas (es decir, 3 meses y medio)- dejando a su pareja sin voz ni voto. Imaginen el estado de incapacidad con que se lo deja al progenitor masculino con un artículo como tal.
Recordemos además, que desde la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCivCom) se dejó de usar la vieja figura de la Patria Potestad y se pasó a utilizar la figura de la Responsabilidad Parental, donde son los padres quienes tienen la responsabilidad de velar por la vida y la salud de sus hijos (ver arts. 638 a 704 del CCivCom).
El art. 9 hace referencia a las personas menores de edad y dice que si una nena de menos de 16 años se quiere realizar un aborto debe realizarlo conforme al artículo 26 del CCivCom; es decir, menores de entre 13 y 16 años que se realicen tratamientos invasivos necesitan de la asistencia de sus progenitores. Sin embargo, nada dice el proyecto sobre qué ocurriría ante el supuesto caso de que el padre de la niña que se encuentra embarazada sea el violador de la misma.Nada dice al respecto, por lo que tranquilamente podría ocurrir el hecho de que quien lleva «a su hija de 13 años a abortar sea el mismo que haya abusado de ell», sin que la justicia intervenga desde ningún punto de vista. Además, el proyecto no menciona la intervención de asistentes sociales, ni de psicólogos, ni nada al respecto, cuando una menor se presente con sus padres a requerir un aborto. Estamos hablando de desprotección total a la menor, y protección total a los violadores.
Además, dicho artículo en su parte final pretende hacer creer que debemos proteger la integridad y decisión de las menores de edad que quieran realizarse un embarazo en respeto al «Interés Superior del Niño». Sin embargo, se olvidan de que, dentro del seno materno, también se encuentra un niño, según nuestro ordenamiento interno e internacional ¿Qué ocurre con el interés superior de ese niño? El proyecto nada dice.
Respecto del art. 10 del proyecto, los fundamentos de inconstitucionalidad son los mismos que los anteriormente mencionados respecto del art. 7. Ambos artículos son inconstitucionales porque violan el derecho del niño por nacer, derecho fundamental amparado por la Constitución Nacional a través de los Tratados Internacionales de raigambre constitucional, a saber el Pacto San José de Costa Rica y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Si bien el art. 10 se refiere a la mujer o persona gestante con capacidad restringida, lo cierto es que si se permitiera la viabilidad del aborto se estaría coartando el derecho a la vida del niño por nacer. Más allá de las cuestiones concretas y particulares que puedan surgir y que esta Comisión comprende, creemos que dicho artículo está de más ya que dicha cuestión se encuentra saneada en el art. 86.2 del Código Penal vigente cuando habla del aborto no punible a la mujer idiota o demente.Consideramos que, como los términos utilizados por el Código Penal son antiguos, y pueden llegar a generar un rechazo social, la cuestión podría resolverse simplemente modificando el término de «mujer idiota o demente» por el de «persona con problemas mentales graves».
El art. 11 establece un plazo, que no se condice con el actuar de la salud pública en nuestro país. Según este artículo, la mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento.
Ahora pensemos en las necesidades básicas que presentan los hospitales públicos hoy en día (faltan gasas; escasean las camillas; no hay sábanas, no hay un adecuado espacio edilicio hospitalario conforme a la demanda, etc.), e imaginemos si se podría legalizar el aborto e incluirlo dentro del PMO como pretende el proyecto de ley, de forma libre y gratuita generando que el Estado y todos los habitantes de la Nación que pagan impuestos se hagan cargo del valor monetario que cada aborto acarrea.
Se habla de que un aborto en una clínica privada (clandestina vip) se encuentra presupuestado en la suma de mil dólares, o 27.770 pesos argentinos (a la fecha del mes de junio / julio de 2018 y en ascenso). También se habla que en el año se producen alrededor de 500.000 abortos, por lo tanto haciendo el respectivo cálculo, llegamos a la conclusión de que si un aborto sale $ 27.770, 500.000 abortos le costarían al Estado:500.000 x $ 27.770 = $ 13.885.000.000 (Más de trece mil millones de pesos al año).
¿En serio el Estado tiene tanto dinero para solventar los «supuestos» 500.000 abortos al año?
¿Acaso, no se pusieron a calcular dicha suma a la hora de aceptar el debate?
¿Es sostenible por nuestro país solventar el aborto bajo estas cifras?
Haciendo el cálculo, no queda otra conclusión más que darnos cuenta que la multiplicación nos costaría al Estado y -por ende- a todos los ciudadanos que pagamos sus impuestos (y que seguro en adelante deberíamos pagar más para solventarlo) el subvencionar estos abortos con un gran costo económico para el país.
Además, tengamos en cuenta que, de aprobarse una ley que legalice el aborto, su número puede incrementarse aun más por el hecho de aquellos extranjeros que deseen venir a nuestro país a hacer uso de esta nueva política pública de salud.
Por otro lado, se habla del costo del aborto farmacológico, que costaría 20 dólares por fármaco (léase mifepristona, oxaprost o misoprostol). Haciendo un cálculo rápido entre 500.000 pastillas como mínimo a comprar, la suma daría en U$S 10.000.000 (diez millones de dólares ó más de doscientos setenta millones de pesos).
Por lo tanto, y para pasar en limpio, al Estado le costaría entre doscientos setenta millones de pesos y cerca de catorce mil millones de pesos al año si se sanciona el proyecto de ley.
Recordemos, por favor: los exhortamos a no soslayar el hecho de que en los hospitales públicos faltan gasas, camillas, sábanas, espacio edilicio adecuado.Hay tanto de Salud Pública por mejorar antes de financiar estas prácticas.
Además de lo dicho, cabe hacer mención de que, frente a la avalancha de objetores de conciencia individual e institucional; quedará abierta la posibilidad de que se instalen en la Argentina clínicas o instituciones que ofrecerán el servicio de realizar abortos, teniendo el Estado que solventar los gastos de los mismos.
El art. 13 hace mención a la responsabilidad de los establecimientos de salud, y menciona que las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo bajo apercibimiento de ser acusados penalmente (el proyecto agrega una condena penal a las autoridades de las instituciones que no garanticen las prácticas en tiempo y forma) y además perder la matrícula. Según este artículo, no pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo -ni siquiera solicitar que se realice la denuncia penal ante casos de violación, o que intervenga una asistente social y un psicólogo si se trata de una menor de edad-, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante la utilización de la mejor práctica disponible según las recomendaciones de la OMS. Pudiendo derivar la cuestión a otro establecimiento en el plazo de 5 días de requerido, y en casos excepcionales.
Además, el aborto es un método invasivo que ha traído muertes tanto desde los hospitales públicos hasta las clínicas abortistas. No porque sea realizado por el Estado quiere decir que el mismo sea seguro. ¿Qué ocurrirá con las autoridades de los establecimientos y con los profesionales de la salud que practiquen un aborto «legal» a una mujer o persona gestante, y esta muera igual?
Recordemos que los profesionales de la salud están para cuidar las dos vidas, lo juraron al terminar su carrera de grado y conservan el derecho de objeción de conciencia, que aún ninguna ley les pudo arrebatar.Por medio del derecho de objeción de conciencia los médicos pueden negarse a practicar un aborto si opinan distinto o si tienen concepciones morales o religiosas que los motiven a negarse a realizarlo. Es un derecho que ellos tienen, y debe respetarse, porque los médicos son humanos, no robots que están obligados a hacer lo que se les ordene.
Además, ¿qué ocurriría con las instituciones de salud privadas solventadas por la Iglesia católica, y atendidas por enfermeras monjas? Al no permitir la objeción de conciencia institucional, dichas instituciones religiosas deberían contratar al menos un profesional que realice abortos.
Este artículo es ampliamente inconstitucional porque no prevé la libertad religiosa y el derecho de objeción de conciencia institucional propio de un país democrático. La Academia Nacional de Medicina ya ha dicho al respecto «la Academia Nacional de Medicina hace un llamado a todos los médicos del país a mantener la fidelidad a la que un día se comprometieron bajo juramento. Que el derecho a la “objeción de conciencia” implica no ser obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas del individuo (arts. 14 , 19 y concordantes de la Constitución Nacional)» (12) Además, la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas ha dicho «… que el derecho a la objeción de conciencia -que obviamente asiste a los profesionales médicos y también a las autoridades de los establecimientos a las que se pretende obligar que actúen contra los dictados de su propia conciencia-, deriva de modo directo de los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional y de las convenciones internacionales que amparan la libertad de conciencia. Nos referimos concretamente a los arts. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos estos instrumentos tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22. CN)» (13).
Dice la Jurisprudencia lo siguiente:«… esta Corte ha reconocido raigambre constitucional al derecho a la libertad religiosa y, más ampliamente, a la libertad de conciencia. Así, en Fallos: 214: 139 se sostuvo que la libertad de conciencia consiste en no ser obligado aun acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales. Por otra parte, al interpretar el artículo 14 de la Constitución Nacional, el Tribunal enfatizó que dicha norma asegura a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar y practicar libremente su culto (Fallos: 265:336). Asimismo, en Fallos: 312:496 se r ecalcó que la libertad de religión es particularmente valiosa y que la humanidad la ha alcanzado merced a esfuerzos y tribulaciones. (…) Que por las razones expuestas la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. (…) Ello es congruente con la pacífica doctrina según la cual la libertad de conciencia, en su ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del justo orden público (Fallos: 304:1524). Además, tal como se estableció en Fallos: 312:496 al reconocerse por vez primera rango constitucional a la objeción de conciencia, quien la invoca debe acreditar la sinceridad y seriedad de sus creencias, verbigracia, la pertenencia al culto que se dice profesar» (14).
Ello permite afirmar con toda seguridad la existencia de la tutela constitucional de la objeción de conciencia con apoyo en los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional.
Según el art.14 del proyecto que ya tiene media sanción, el mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el / la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y sobre los riesgos de su postergación, de forma clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, dice que se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. Lo más llamativo de este artículo es que deja aclarado lo siguiente: «En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los / las profesionales de la salud ni de terceros/as». Es decir, los profesionales de salud, tienen prohibido su derecho constitucional de profesar libre y democráticamente su ideología o religión, quedando subsumidos a robots que no sienten y deben obedecer a su amo sin pensar en lo que hace, sin emitir opinión alguna.
Dice el artículo, casi a modo de amenaza lo siguiente: «Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia de los reglamentos y / o apartamiento de la normativa legal aplicable».
VI. ARTÍCULO 15. REGISTRO DE OBJETORES
El registro de objetores de conciencia se pensó de manera inversa de cómo debió haber sido. Un registro en donde quienes se inscriban sean aquellos profesionales de la salud que se ofrezcan a realizar abortos no afectaba a nadie. Sin embargo, un registro para aquellos profesionales que, por su creencia religiosa, por sus principios o ideologías éticas y morales, decidan negarse a practicar un aborto genera en la sociedad una sensación de persecución ideológica.Ya que si, para demostrar libremente una ideología, uno debe anotarse en un registro para luego no ir preso por incumplirla -o perder la matrícula-, muestra que nuestra sociedad está tan mal, como la lista negra que se quiere crear con el proyecto de ley.
El presente artículo del proyecto sostiene que el profesional de la salud tiene que garantizar el libre acceso a la práctica y no puede negarse a la realización, salvo que previamente a la consulta, haya manifestado su objeción de manera individual y por escrito a la máxima autoridad del establecimiento, y esta haya anoticiado su objeción en un registro nacional que se creará a tales fines.
Asimismo, rechaza la objeción de conciencia en caso de riesgo de vida para la mujer o persona gestante, que esté en peligro y requiera atención médica inmediata e impostergable.
Este registro debe ser llevado a cabo por cada institución, la que se encuentra obligada a informar a la autoridad de salud, violando de manera expresa el principio de confidencialidad de las bases de datos.
La existencia de registros de objeción de conciencia no es nueva, sin embargo, esta pretensión inserta en el proyecto en análisis pareciera no establecer parámetros concretos ni la razonabilidad de su creación, más allá de una obvia estigmatización al objetor.
Para dar un ejemplo, en España la objeción de conciencia para cuestiones militares está protegida por la constitución del Reino de España. La objeción de conciencia debe ejercerse de manera clara, concreta y precisa frente a cuestiones concretas. No existe obligación de registrarse sin causa cierta.
Volviendo a nuestro ordenamiento normativo, el registro de este artículo es claramente inconstitucional y violatorio además, de normas que son necesarias para ser países con protección adecuada de datos personales conforme la normativa europea, específicamente el Reglamento General de Protección de Datos Personales (GDPR).
El art.15 del Proyecto de ley pretende establecer un derecho a la objeción de conciencia que, resulta discriminatorio en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, «al crear un registro ideológico», el cual también viola los arts. 2 y 7 de la Ley 25.326 de hábeas data. A nivel constitucional además, el art. 19 de la CN protege las acciones privadas de las personas, y el art. 14 protege no solo ejercer toda industria lícita, sino la libertad de expresión.
Dentro de ambos artículos, se puede enmarcar la inconstitucionalidad del registro de objetores de conciencia y dentro de la Ley 25.326 (LPDP) la ilegalidad del propio registro.
Una persona no puede ser obligada a revelar sus convicciones más íntimas, mucho menos a un grupo indeterminado de personas y frente a futuros e inciertos eventos.
La libertad de expresión, va en la misma línea. Nadie puede ser obligado a expresarse. Así como no existe la censura previa, tampoco hay obligación de expresarse y el registro de objetores va contra dicho principio, obligando a las personas a expedirse respecto de sus convicciones más íntimas y obligándolos a ejercer su actividad profesional sujetos a dicho registro previo.
Las creencias religiosas, morales o políticas son privadas de cada individuo. Nadie está obligado a expresarlas ni puede ser forzado a hacerlo.
Es por eso por lo que, receptando los más altos principios constitucionales, la Ley 25.326, de protección de datos personales (LPDP), considera «dato sensible» a aquellos datos personales que revelan «… origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual».
Por su parte, el art. 7 de la LPDP prohíbe la formación de bases de datos que almacenen datos que de manera directa o indirecta revelen datos sensibles.
La razón de ser de esta prohibición radica en evitar la generación de listas negras:bases de datos que contengan datos sensibles, personalísimos y que puedan generar discriminación y / o exclusión.
Según el proyecto, el registro, tendrá como finalidad ser consultado. Con lo cual es evidente que su finalidad es la discriminación, exclusión y perjuicios que se generará con su sola formación. De no ser así, se habría optado por el registro de profesionales dispuestos a realizar abortos.
Aun cuando el registro fuere confidencial, su finalidad es discriminatoria por lo tanto es violatorio de nuestra normativa y nulo de nulidad absoluta. En nuestro entender, el profesional que se negare a inscribirse en dicho registro podría hacerlo invocando la ley de protección de datos personales.
El registro, tal como está pensado en el borrador de proyecto en análisis, «no cumple» con los requisitos de finalidad, confidencialidad y proporcionalidad que requiere la Ley 25.326 para su implementación.
La violación de LPDP generará además el rechazo de la comunidad internacional. Desde mayo de 2018, la Unión Europea estableció nuevos estándares de protección de datos personales con los cuales deben manejarse todas las empresas y organismos. Estos estándares son los del Reglamento General de Protección de Datos Personales, más conocido como RGPD.
La normativa de la mayoría de los países europeos impone a quienes ejerzan una actividad dentro de su territorio, la obligación de respetar los estándares del RGPD y de intercambiar información con empresas y / o personas radicadas en países son estándares aprobados por la UE.
¿Qué pasará con la creación de este registro?Las instituciones de salud, laboratorios, servicios de medicina que vean esta imposición del registro, se verán impedidas de intercambiar información con empresas y / o instituciones que hayan generado dicho registro por considerarlo probablemente, ilegal y fuera de los estándares de protección de datos personales, porque la naturaleza y fines del mismo registro son discriminatorios.
Nadie está obligado a revelar sus creencias personales por escrito, mucho menos frente a un número indeterminado de personas y en ocasiones que podrían ocasionarle un gravamen irreparable.
La imposibilidad de ejercer la objeción de conciencia ante casos concretos (por la obligación de objeción previa) impide además que una persona que no objetó en un momento determinado, se vea impedido de hacerlo frente a un caso concreto.
Más grave aún es la imposibilidad de ejercer la objeción de conciencia en los casos del 4.° párr. del art. 15.
Desconoce de plano que, para el objetor de conciencia, la imposibilidad de realizar abortos es «absoluta».
Esta imposición vulnera los más elevados derechos amparados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales. Cuando una persona ejerce su objeción de conciencia lo hace de manera absoluta. No se puede vulnerar e ste derecho.
Finalmente, el art. 15, en su parte final, prohíbe de forma arbitraria e inconstitucional la objeción de conciencia institucional y / o de ideario. El proyecto viola así no solo el art. 14 de la CN, sino también la limitación expresa prevista en el art. 28 de la CN de no alterar los derechos de libertad de asociación y de cultos so pretexto de pretender regularlos.
El art. 16 trata sobre la cobertura de la implementación de «la presente ley» (si sale) y explica que la misma va a realizarse por medio del famoso PMO (15), del cual consideramos que incluir la matanza de niños inocentes a la cobertura mínima de salud del país se contradice ampliamente con el art. 75, inc. 23, de la CN. Recordamos que según el art. 75, inc.23, de la CN (primera parte), se considera a «los niños», las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad como los cuatro «sujetos especialmente protegidos por nuestra Constitución». Además, especial atención debemos darle también al párr. 2.°, del inc. 23, del art. 75 de nuestra CN, el cual como ya dijimos dispone que corresponde al Congreso: «Dictar un código de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia». Es por ello por lo que el Estado otorga a través de la ANSES, la Asignación por Prenatal y la Asignación por Embarazo para Protección Social. Por todo lo expuesto, consideramos que sería más adecuado incluir al PMO la protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental conforme lo ordena la Constitución Nacional, y no hacer todo lo contrario como el proyecto propone.
VII. ARTÍCULO 17. REGISTRO ESTADÍSTICO
Este artículo, disfraza de estadística el control que pretenden ejercer sobre los objetores de conciencia, sin conocer aún el fin del mismo.
El inc. c establece que se recolectarán con supuestos fines estadísticos la información de los registros de los objetores de conciencia. No establece la finalidad de la estadística ni qué datos se recolectarán. De más está decir que la objeción de conciencia no debe ser objeto de registro, mucho menos de estadística. El Estado no tiene razón suficiente para pretender una estadística de las objeciones de conciencia, excediendo en todo la razón de un registro de tal naturaleza.
Respecto de los puntos incs.a, b y d deberían indicar la finalidad de las estadísticas, quién va a manejar el supuesto registro, de modo tal que se evite la manipulación de los datos o la recolección de datos innecesarios.
Pareciera que el inc. a es lo suficientemente amplio como para no llegar a ningún objetivo concreto. En efecto, llevar un registro de «las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto en la presente ley» tiene un fin incierto e indeterminado.
Registro de qué: 1. ¿de las personas que consultaron sobre sus derechos protegidos? (art. 6 del proyecto), 2. ¿personas que consultaron por las políticas de salud reproductiva (art. 19)?, 3. ¿personas que consultaron por las prácticas de interrupción de embarazo?
A priori, debería eliminarse de las estadísticas la información de los objetores de conciencia.
En segundo término, el llevar registros estadísticos debería estar acotado a fines concretos que no surgen del proyecto en análisis.
Según el art. 18, interrupción voluntaria del embarazo y aborto son considerados términos equivalentes, cuando por definición no lo son, ya que el aborto de origen, sin la mano del hombre era el «aborto espontáneo», o sea, la interrupción y finalización prematura del embarazo de forma natural.
Además, dicho artículo menciona qué se entiende por «salud» conforme a la definición que establece la Organización Mundial de la Salud (OMS). Dicha cuestión entra en conflicto directo con la interpretación de que salud según la OMS es «un estado de bienestar físico, psíquico y social tanto del individuo como de la colectividad» (16).
Invocando según el proyecto la causal de salud «social» conforme la interpretación de la OMS, entonces, ¿quién le podría decir algo a una mujer que se realice un aborto a los 8 meses y medio de embarazo, por cambiar repentinamente su condición social, su estatus, su economía?
Para pasar en limpio, debemos comprender que, con el presente proyecto, se violan de manera directa al menos tres tratados internacionales:1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2. la Convención sobre los Derechos del niño, y 3. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este aspecto, estos tres pactos integran el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional que le da jerarquía constitucional a estos tratados.
Nuestros representantes se olvidan de estos tratados, que reconocen como el primer derecho, «el derecho a la vida». Tal como lo plasma La Convención Americana Derechos Humanos (en adelante, CADH) en su art. 4, «la vida empieza desde el momento de la concepción».
Art. 4.1, de la CADH: «Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente».
La Argentina legisló que la vida comienza en el momento de la concepción y, desde allí, ya existe la persona. Y hay cambios celulares, en ese momento, tal como lo afirma la ciencia.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, fue aprobada por la Ley 23.849, cuyo art. 2 dispone lo siguiente: «. la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción».
También el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles del hombre, proclama «el derecho a la vida, que es inherente a la persona humana, está protegido por la ley y nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente» (art. 6 en su parte pertinente). Y cuando hablamos de la interrupción voluntaria del embarazo, arbitrariamente alguien decide quitarle la vida a una persona por nacer.
Respecto de las políticas de salud previstas en los arts. 19, 20 y 21 del proyecto, en tanto se mantiene el aborto libre hasta la semana 14 de gestación, se observa que no solo violan los Tratados Internacionales antes comentados, sino que también tienen una connotación discriminatoria e incluso hasta genocida.Antes de esa fecha, se suelen realizar estudios prenatales de tamizaje o diagnóstico de discapacidad y, por tanto, podría producirse la eliminación sistemática de personas por nacer con discapacidad, como las que padecen Síndrome de Down, por efectos de la rutinización de dichos estudios prenatales y las presiones sobre médicos y padres.
Un peligro adicional es que se pretenda invocar, como en otros países abortistas, la existencia de una discapacidad en la persona por nacer como una afectación de la salud de la madre. En consecuencia, tanto por el aborto libre hasta la semana 14, como por la pretensión de interpretar ampliamente los incs. b y c (art. 3) proyectados, generan las condiciones para que sea posible el aborto de niños con discapacidad, violando así nuestra Constitución Nacional (arts. 14 bis, 16, 28, 33, 75, incs. 12, 22, 23 y 121 ), nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, como así también todos los pactos de derechos humanos a los cuales adherimos.
Respecto de los artículos del proyecto que hacen mención a la educación sexual integral, nos oponemos rotundamente a su implementación, debido a que el hecho de que un docente cristiano / católico deba enseñarle a sus alumnos desde la primaria que el aborto es un derecho que tienen las mujeres, cuando abortar / matar nunca puede ser un derecho en un sistema democrático. La misma deficiencia ocurre con instituciones educativas privadas religiosas que se encuentran obligadas mediante la implementación de las ESI abortivas y de género a educar a sus alumnos bajo estándares contrarios a sus principios. Sobre la libertad religiosa con sustento constitucional, nos remitimos a lo ya dicho sobre los objetores de conciencia.
El art. 21 del proyecto prevé la composición de la Comisión Bicameral Permanente encargada de fiscalizar la aplicación del art. 19 en todos los Centros Educativos Públicos y Privados del País, por lo cual, priva a los padres del derecho de elegir la educación de sus hijos, consagrado en el art.26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de raigambre constitucional que dice lo siguiente: «Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos».
Consideramos, asimismo, que es menester prestarles mayor atención a las leyes ya existentes, y ponerlas en práctica inmediatamente, como lo es la «Ley de Salud Sexual y Procreación Responsable» (Ley 25.673 del año 2003), que ordena crear el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, pero que, a pesar de haber pasado más de 15 años desde su sanción y al menos dos corrientes políticas distintas en el Poder, y encontrarse mencionado en el art. 12 del proyecto cuestionado como en funcionamiento, jamás se puso en práctica ni se ha creado a la fecha el mentado programa de procreación responsable (17).
Además, es de destacar que el art. 20 fue agregado después de la votación en plenario sin haber sido sometido a la comisión, contrariando el reglamento en lo referente al momento de la incorporación de artículos nuevos.
VIII. CONCLUSIONES
Consideramos que como sociedad, tener que hablar de legalizar el aborto es generar uno de los fracasos máximos del Estado, porque el aborto nunca es la solución, y nuestro país no puede legalizarlo por respeto a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional. Legalizar no es solucionar el problema. Debemos hacerle entender a la sociedad que el aborto es la última instancia a la que una mujer de be llegar. Y tenemos la firme convicción de que ninguna mujer quiere pasar por un aborto.
En relación con lo antedicho, pensamos que, aunque si así lo fuera -que la mujer tiene decisión sobre su cuerpo-, esa decisión no puede pasar por encima de la vida de los demás.Para hablar claramente, la libertad en nuestra democracia se rige bajo el concepto de que uno es libre para poder hacer lo que quiera mientras no dañe la libertad de otro, mientras no se meta dentro de los límites del otro, mientras que no afecte al otro. Un aborto libre, es solo libre para uno de los dos, y corrompe el concepto de libertad que tanto nos costó conseguir como sociedad.
Entendamos que el derecho a la libre disponibilidad del propio cuerpo, no debe atentar contra la dignidad de la persona humana, y menos aún contra el derecho a la vida. Es inconcebible que, por medio de aquel, se pretenda arrasar con estos otros derechos que gozan de igual protección, basándose en meras cuestiones ideológicas.
Tenemos que apoyarnos en el derecho a la salud para demostrar que no se trata de una demonización del derecho, sino de cuestiones estudiadas y por ende reglamentadas. «El ser humano es valioso en sí mismo por lo que es, no por lo que tiene (.) es una persona humana, una nueva célula llamada cigoto que tiene autonomía genómica (.) es una nueva estructura que ese ADN va a imprimir un nuevo proyecto de vida (.) esa nueva unidad es una nueva realidad biológica, y a partir de ahí estamos hablando de una nueva persona (.) y nadie tiene derecho a matar a una persona». Sobre todo lo mencionado, podemos llegar a la conclusión médico-científica, de que por medio de un aborto estamos cortando la vida de una persona, ya que el embrión (y mucho menos el feto o bebé) no es parte del cuerpo de la mujer.
Según el aclamado libro «Histología», de Finn Geneser (18), libro utilizado en varias universidades de medicina de todo el mundo:«El corazón comienza a latir desde el día 21 del desarrollo» (19).
No se puede luchar a favor de la vida si no se pretende ayudar y contener a las dos vidas que se encuentran vulneradas.No podemos decir que el aborto gratuito, legal y libre es lo mejor para una mujer vulnerable, porque desde el punto de vista filosófico y psicosocial, «una decisión de una mujer vulnerable no es una decisión libre, sino la decisión de alguien que se encuentra en una situación de desesperación, y a quien en vez de ofrecerle un plan asistencial de cobertura total ante embarazo, le ofrecen la “libertad” de abortar».
Entendemos que permitir por medio de una ley, que cualquier mujer, sin importar cuál sea su educación y / o posición social, por el simple hecho de estar embarazada pueda abortar -reclamando que con su cuerpo puede hacer lo que quiera- es hablar de un permiso legal para matar.
Debemos comprender que, por cuestiones de seguridad jurídica, todos los países expresan en sus normativas lo que consideran ellos respecto de la vida, y nuestro país ha aceptado como leyes máximas diversos tratados e instrumentos internacionales que contemplan, que la vida existe desde la concepción, y que persona es desde el inicio de la vida, y que toda persona tiene derechos, incluso desde la concepción.Pero sin querer detenernos en cuestiones meramente legales, sostenemos que una ley del Congreso que legalice matar personas (persona es desde la concepción) es completamente «inconstitucional e inconvencional», y puede generarle a la República Argentina la atribución de responsabilidades internacionales por el no cumplimiento de dichos pactos.
Lo que ya ha determinado la ciencia es incuestionable, y que se puede comprobar desde cuándo comienza a latir el corazón del feto (3 semanas), desde cuándo posee una figura humana y deja de ser un conjunto de células (3 semanas) y desde cuándo comienza a sentir dolor debido a que se termina de crear su sistema nervioso (3-4 semanas).
Desde el año 2010, en el Congreso Nacional, cada dos años un grupo de diputados presenta un proyecto de ley que tiene como objetivo garantizar la protección integral de los derechos humanos de la mujer embarazada y de las niñas y los niños por nacer. En 2018, el proyecto se presentó con el N.° 324/2018; se trata de un conjunto de medidas articuladas para dar respuesta a la maternidad vulnerable. Además, recientemente se presentó en Diputados un proyecto para agilizar la adopción y poder realizarla desde la concepción para aquellas madres que, quedando embarazadas, no quieran cuidar al niño/a una vez nacido/a.
Creemos que sobre esto es lo que hay que trabajar realmente, y votar en contra / vetar este proyecto de aborto legal por completo.
Siendo que este proyecto no pasa un simple test de constitucionalidad, creemos que no debe convertirse en ley. Pero si todo el poder político hace fuerza para que salga, los instamos a modificar todo lo anteriormente cuestionado bajo apercibimiento de encontrarse con miles de planteos de inconstitucionalidad ante la justicia.
«Frente a tan clara preceptiva, consideramos que la Comisión Federal de Abogados Pro Vida podría dirigirse a las autoridades del H.Senado, y al Presidente de la Nación, haciéndoles conocer el contenido del presente comunicado y solicitándoles la estricta observancia de las normas constitucionales que amparan la vida del inocente».
Creemos conveniente cerrar este comunicado con una frase de Martin Luther King -Premio Nobel de la Paz, uno de los principales líderes del movimiento para la defensa de los derechos fundamentales, importante valedor de la resistencia no violenta ante la discriminación racial, y un gran referente-. Él dijo una vez:
«No me preocupa el grito de los violentos, de los corruptos, de los deshonestos, de los sin ética. Lo que más me preocupa es el silencio de los buenos». Martin Luther King
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(1) https://drive.google.com/drive/u/1/my-drive?ogsrc=32.
(2) LLAMBÍAS, Joaquín: Tratado de Derecho Civil. Parte General, Tomo I. Perrot, 1973.
(3) Siguiendo la interpretación realizada por Julio César Rivera y Graciela Medina, en su obra del Código Civil y comercial de la Nación Comentado respecto al art. 19 del CCivCom, advierten que su nueva redacción deja bien en claro lo siguiente: «…el embrión concebido fuera del cuerpo de la madre es también persona, gozando de igual tutela jurídica que aquellos formados intrauterinamente».
(4) Reflexiones extraídas del siguiente texto: LAMM Eleonora: «Actos de disposición sobre el propio cuerpo», marzo de 2017. Disponile en el siguiente enlace web: http://www.salud.gob.ar/dels/entradas/actos-de-disposicion-sobre-el-propio-cuerpo.
(5) «Constitución de la Organización Mundial de la Salud», p. 23, Documentos Básicos, Documento Oficial N.° 240, Washington, 1991.
(6) CANOSA, Armando N.: Derecho Constitucional y Salud, en http://www.salud.gob.ar/dels/entradas/derecho-constitucional-y-salud.
(7) El subrayado nos pertenece.
(8) Como ya mencionamos, en los arts. 19 del CCivCom y art. 2(refd:LEG3311.90002) de la Ley 23.849.
(9) RIVERA, Julio César, y MEDINA, Graciela: Código civil y comercial de la Nación comentado. Buenos Aires, La ley, 2015, p. 69.
(10) Ver fallo: C. Nac.Civ., sala I, 3/12/1999 – Rabinovich, Ricardo D. s/ amparo.
(11) Véase el siguiente enlace web: https://www.ancmyp.org.ar/contenido.asp?id=464.
(12) Véase el siguiente enlace web: https://www.acamedbai.org.ar/pdf/declaraciones/Academia%20Nacional%20de%20Medicina%20(3).pdf.
(13) Véase el siguiente enlace web: https://www.ancmyp.org.ar/contenido.asp?id=464.
(14) Ver fallo «Bahamondez, Marcelo s/medida cautelar», CSJN, 6 de abril de 1993.
(15) Además, decimos que es un error terminológico llamar en un proyecto de ley como Programa Médico Obligatorio (PMO), a lo que en realidad es el Programa Médico Obligatorio de Emergencia -PMOE- (Creado por Res. 201/02 del Ministerio de Salud, el cual es el programa aprobado desde entonces como base de cobertura mínima para las obras sociales y las prepagas, y el aún vigente).
(16) «Constitución de la Organización Mundial de la Salud», p. 23, Documentos Básicos, Documento Oficial N.° 240, Washington, 1991.
(17) Véase la ley en http://www.msal.gob.ar/saludsexual/ley.php y / o en
http://www.msal.gob.ar/saludsexual/downloads/ley_25673_SSR.pdf.
(18) Finn Geneser es docente (emérito). Es médico graduado de la Universidad de Aarhus (verano de 1965) y, después de trabajar durante dos años y medio en el hospital de la Universidad de Aarhus, fue contratado por el Instituto de Anatomía (ahora Instituto de Biomedicina) de la Universidad de Aarhus. En 1968 recibió la medalla de oro de la Universidad de Aarhus (medicina) y en 1975 obtuvo el grado de doctor en medicina (investigación del cerebro). Completó pasantías de estudio en Nejmegen, Cambridge y Oxford, entre otros. Finn Geneser ha publicado numerosos artículos científicos sobre investigación del cerebro y enseñó y examinó en histología durante más de treinta años, además de ser examinador externo de la materia en la Universidad de Copenhague durante varios años.
(19) Histología (3.ª ed.) FINN GENESER: 2000, 814 pp. Panamericana, en castellano, ISBN: 9789500608831. Véase la p. 668.
Nota:Colaboraciones especiales
El presente comunicado fue redactado con la colaboración de los Dres. Elías N. Badalassi, Leonardo D. Binci Mauri, Marisa Kulanczynsky, Susana Accorinti, Mirna Troilo, y Macarena Pereyra Rozas, todos miembros de la Comisión Federal de Abogados Pro Vida y referentes de las seccionales de sus provincias.
(*) La Comisión Federal de Abogados Pro Vida está conformada por un grupo de más de cuarenta (40) abogados de toda la República Argentina, Unidos en la Defensa de la Vida Humana desde la Concepción. Venimos de distintas creencias religiosas y experiencias políticas; sin embargo, nuestra unión surge ante la necesidad de coordinar acciones y brindar asistencia legal a todos aquellos que mancomunados decimos: ¡Salvemos las dos vidas! Venimos de varias provincias a repres entar y asistir legalmente a padres que no quieran que sus parejas aborten a sus hijos; instituciones educativas y docentes que no quieran que los obliguen a enseñar que abortar es un derecho; instituciones de salud que no quieran realizar abortos y se vean obligados por la prohibición de objeción de conciencia; y profesionales de la salud, médicos, anestesistas que quieran salvar las dos vidas.

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