viernes, 29 de julio de 2022

EL DERECHO A LA SALUD Y LA ESPECIAL PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS VIVIENDO CON VIH (DOCTRINA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS)

 “ El Derecho a la salud y la especial protección de las personas con VIH.

Desarrollo jurísprudencial y desafíos del acceso directo, progresividad y

la reparación. ”

L. Patricio Pazmino Freire

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A nombre del presidente, jueza y jueces de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, agradezco al senor Relator Especial y a las altas autoridades, por la

oportunidad que nos brindan para compartir nuestro trabajo en el marco de la

Consulta dispuesta por la Resolución 38/8 del Consejo de Derechos Humanos de la

ONU.


Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA, para efectos

del presente texto) a partir de su consagracion en el derecho internacional, han sido

concebidos por parte de los Estados, sistemas de justicia y academia como derechos

exclusivamente prestacionales, que requerirían siempre de planes y programas de

largo plazo asi como de la intervención económica del Estado para materializar su

justiciablidad, plena aplicación y eficaz garantia. Dicho enfoque tuvo como

consecuencia la consolidacion de jerarquias y rupturas conceptuales, entre derechos,

que se expresaban, tanto en el plano dogmatico y hermeneutico jurisdiccional,

nacional e internacional, como en los textos constitucionales de distintos países e

inclusive en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, donde a

partir de su calificación como derechos de “segunda generación”, se contribuyó a

relegar un debate necesario sobre los principios de unicidad, integralidad e

interdependencia de todos los derechos humanos, en su conjunto, vale decir,

”conglobados”, favoreciendo la discriminación y segmentación de la dignidad

humana al no percibirlos como posibles realidades factibles de ser llevadas ante la

justicia local o internacional.

2

Pues bien, al menos para el ámbito de los paises y estados parte del sistema

interamericano que se adhirieron sin reservas a la Convención Americana de

Derechos Humanos (CADH), en el ambito de la sujeción a la competencia y

jurisdicción de la Corte IDH, esta realidad cambio, y es justamente de este proceso

transformador normativo que se trata en esta presentación. A partir de una lectura

jurídica y hermeneutica, constantemente progresiva y expansiva que ha realizado la

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al menos es su vertiente

mayoritaria y en sus distintas composiciones, presentaré de manera resumida el

esfuerzo hermenútico desplegado por este alto Tribunal, en el arduo camino de

construir paulatina y prolijamente la justiciabilidad de los DESCA.

La importancia de alcanzar no sólo la exigibilidad, sino fundamentalmente la

justiciabilidad de los derechos se sustenta en asumir que el reconocimiento de

derechos a la persona no se agota en la garantía del derecho a la igualdad o en el

ejercicio de los derechos democráticos, sino que además se sustenta en el goce de

otros derechos que son esenciales para su supervivencia, como tener un lugar donde

vivir, gozar de servicios integrales, universales y oportunos para la salud, recibir una

educación de calidad, contar con una alimentación adecuada, seguridad social,

empleo, entre otros, los cuales de forma conjunta generan las condiciones necesarias

para el desarrollo del ser humano en armonía con su entorno.

La doctrina ha dividido a las obligaciones del Estado en obligaciones positivas y

negativas. Las positivas, también conocidas como prestacionales, son entendidas

como la implementación por parte del Estado de todas las acciones necesarias a

efectos de que las personas accedan a los derechos, lo cual se genera a través de la

legislación, las políticas públicas y la institucionalidad misma del Estado.

Las negativas por su parte se dividen en dos obligaciones, la obligación de respetar y

la obligación de proteger. La obligación de respetar, implica que el Estado,

entendiéndose por este todas las institucionales que lo conforman, se abstenga de

efectuar actos que puedan menoscabar un derecho.

3

La obligación de proteger, por su parte incluye el deber del Estado de evitar que

terceros vulneren los derechos, por ejemplo, mediante mecanismos de prevención

que impongan sanciones a quienes atenten contra estos derechos o mecanismos

judiciales adecuados para exigir el respeto a estos derechos.

Dependiendo de las particularidades de cada caso concreto, estas obligaciones ya sea

de forma conjunta o de forma autónoma, garantizarán el pleno ejercicio de los

derechos en su integralidad.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha evolucionado desde la protección indirecta del derecho a la salud mediante su conexión

con los derechos civiles y políticos, a una justiciabilidad plena de este derecho mediante la

aplicación directa del artículo 26 de la Convención Americana.

Los DESCA en el contexto interamericano

A) Protección convencional

La protección del derecho a la salud en el Sistema Interamericano es la Convención

Americana de Derechos Humanos, la cual protege entre otros DCP, el derecho a la vida

(artículo 4) y el derecho a la integridad física (artículo 5). Así mismo, su artículo 26

establece una referencia genérica a los DESCA, paraguas bajo el cual también se ha

protegido el derecho a la salud.

En particular, el referido artículo 26 de la Convención establece una protección a los

DESCA mediante la fijación de un criterio de progresividad y de no regresividad, a la par

que realiza una remisión a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en

adelante, la “Carta OEA”):

Capitulo III

Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Art. 26. Desarrollo progresivo

“Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel

interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y

técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se

4

derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,

contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada

por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por

vía legislativa u otros medios apropiados.”

Así mismo, cabe señalar que en 1988 los países de América adoptaron el Protocolo

Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “Protocolo de San Salvador”) que protege,

entre otros, el derecho a la salud en su artículo 10:

Art. 10 Derecho a la salud

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto

nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se

comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a

adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia

sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la

comunidad;

b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los

individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas,

profesionales y de otra índole;

e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los

problemas de salud, y

f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto

riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

A pesar de la naturaleza imperativa de la redacción de su articulado, el Protocolo de San

Salvador pareciera limitar en su artículo 19.6 la jurisdicción contenciosa de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos humanos a

los derechos previstos en el artículo 8 (derechos sindicales) y 13 (derechos a la educación)

del Protocolo, restringiendo así la justiciabilidad directa del resto de DESCA. No obstante,

la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana muestra todo lo contrario.

B) Evolución jurisprudencial con respecto al derecho a la salud

5

b.1) Protección o justiciabilidad indirecta

La justiciabilidad indirecta del derecho a la salud consiste en la protección de este derecho

mediante su conexión con otros derechos civiles y políticos. Así, se entendía que cualquier

violación del derecho a la salud podría afectar al bienestar físico, mental o social, o en caso

de mayor impacto, a la vida del sujeto de derecho. Basada en esta lógica, la jurisprudencia

internacional determinaba la violación del derecho a la integridad física o a la vida como

consecuencias de un deficiente o inexistente tratamiento médico.

Esta protección indirecta del derecho a la salud partía de la premisa de que el mismo no era

directamente justiciable por no contar con un precepto de derecho positivo en la

Convención o en la Carta OEA que estableciese de manera clara su contenido, más allá de

su carácter de progresividad y no regresividad. Ello debía aunarse a la falta de competencia

de la Corte para fallar a favor de los DESCA, en aplicación del artículo 19.6 del Protocolo

de San Salvador.

Esa postura fue defendida por la Corte en el Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú1 al declarar

que “el desarrollo progresivo” de los DESC se debe medir “en función de la creciente

cobertura de los [DESCA] y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población

[…], y no en función de las circunstancias de un limitado grupo de pensionistas no

necesariamente representativos de la situación general prevaleciente.”2 Esta falta de

contenido de derecho, convertía los DESCA en injusticiables.

Así, la Corte garantizaba y protegía el derecho a la salud mediante su conexión e

interdependencia con otros derechos civiles y políticos protegidos por la Convención,

principalmente el derecho a la vida, recogido en el artículo 4 (Caso Comunidad Indígena

Yakye Axa vs. Paraguay3

; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador4

) y el derecho a la

integridad física, recogido en el artículo 5 (Caso Albán Cornejo vs. Ecuador5

).

Con respecto al derecho a la salud en el contexto del VIH y su justiciaibilidad indirecta, el

Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador 6

resulta paradigmático. En el citado caso, la Corte

conoció de la situación personal de Talía Gonzales Llul quien a la edad de tres años de

edad, fue contagiada con el virus del VIH al recibir una transfusión de sangre proveniente


1 Corte IDH. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de

febrero de 2003. Serie C No. 98.

2 Párrafo 147 de la Sentencia del Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú.

3 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.

4 Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298.

5 Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22

de noviembre de 2007. Serie C No. 171.

6 Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298.

6

de un banco de sangre de la Cruz Roja en la Clínica Humanitaria Fundación Pablo

Jaramillo ubicada en Cuenca (Ecuador). En 1998, año en el que Talia fue contagiada, regía

la Ley de aprovisionamiento y utilización de sangres y sus derivados, la cual determinaba

que la Cruz Roja tenía competencia exclusiva para administrar los bancos de sangre, bajo la

supervisión del Estado ecuatoriano.

La Corte falló en los siguientes términos:

“189. En el presente caso la Corte considera que la precariedad e irregularidades en las

que funcionaba el Banco de Sangre del cual provino la sangre para Talía es un reflejo de

las consecuencias que puede tener el incumplimiento de las obligaciones de supervisar y

fiscalizar por parte de los Estados. […]

190. Este daño a la salud, por la gravedad de la enfermedad involucrada y el riesgo que en

diversos momentos de su vida puede enfrentar la víctima, constituye una afectación del

derecho a la vida, dado el peligro de muerte que en diversos momentos ha enfrentado y

puede enfrentar la víctima debido a su enfermedad. […].”

Así, la Corte determinó que la afectación a la salud de la víctima, tenía un impacto en a su

derecho a la vida, por lo que determinó la violación a este derecho sin hacer referencia al

derecho a la salud. Como consecuencia de tal violación la Corte ordenó al Estado brindar

asistencia médica gratuita y psicológica a Talía, así como educación universitaria. Además,

el Tribunal dispuso que el Estado realizase un programa para la capacitación de

funcionarios en salud sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH, así

como sobre la aplicación de los procedimientos establecidos en la Guía de Atención

Integral para Adultos y Adolescentes con infección por VIH/SIDA y la adopción de

medidas positivas para evitar o revertir las situaciones de discriminación que sufren las

personas con VIH, en especial las niñas y los niños.

b.2) Consolidación de la tendencia hacia la protección o justiciabilidad directa

En el año 2009, la Corte enfoca su reflexión en el Caso Acevedo Buendía vs. Perú7

, a partir

de lo cual la jurisprudencia evoluciona en el sentido de caminar vía reclamo directo.

La Corte estableció que:

“97. La Corte considera pertinente reiterar lo señalado en el capítulo III de la presente

Sentencia, en el sentido de que el Tribunal es plenamente competente para analizar

violaciones de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana (supra párr.

16).


7 Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198.

7

[…]

Asimismo, resulta pertinente observar que si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo

III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica,

también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos

Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los

artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado “Enumeración de Deberes”), así como

lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II”

La Corte reconoció su competencia para conocer y resolver de violaciones de DESCA8

, a

pesar de que en el caso concreto no optó por la aplicación del artículo 26 por no

considerarlo violado.

En el voto concurrente de la Jueza Margarette Macaulay en el Caso Furlan y familiares vs.

Argentina9

 se argumentó la resolución del caso a partir de la justiciabilidad directa del

derecho a la salud y a la seguridad social vía artículo 26 de la Convención.

Para llegar a esta interpretación, fue necesario sobrepasar el impedimento legal contenido

en el artículo 19.6 del Protocolo que atribuye justiciabilidad directa únicamente a los

derechos de libertad sindical y a la educación. La Jueza Margarette Macaulay, utilizó una

interpretación sistemática, teleológica, evolutiva y de acuerdo con el principio de mayor

favorabilidad de los derechos del art. 26 de la Convención y del 19.6 del Protocolo de San

Salvador, así como la aplicación del principio pro persona y del artículo 29.b de la

Convención:

Artículo 29. Normas de interpretación

“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido

de:[…]b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar

reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo

con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […]”.

En el Caso Furlan y familiares vs. Argentina, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor emitió un

voto concurrente en el que defiende una interpretación similar en los siguientes casos:


8 Párrafo 16. Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No.198.

9 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246.

8

Caso Suárez Peralta vs. Ecuador10:

“7. esta posición demanda un mayor escrutinio en la interpretación normativa

interamericana en su conjunto y particularmente del artículo 26 del Pacto de

San José, que prevé “la plena efectividad” de los derechos económicos, sociales

y culturales, sin que los elementos de “progresividad” y de “recursos

disponibles” a que alude este precepto, puedan configurarse como

condicionantes normativos para la justiciabilidad de dichos derechos […].

10. La intención del presente voto razonado es invitar a la reflexión sobre la

necesaria evolución que en mi concepto debe darse en la jurisprudencia

interamericana hacia la eficacia normativa plena del artículo 26 del Pacto de

San José y así otorgar transparencia y tutela real a los derechos económicos,

sociales y culturales, lo que exige aceptar su justiciabilidad directa y, de ser el

caso —como sucede con los derechos civiles y políticos—, llegar eventualmente

a declarar la violación autónoma de estos derechos, en relación con las

obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención

Americana cuando las circunstancias del caso concreto así lo exijan.”

C) Protección directa

El Caso Lagos del Campo vs. Peru11 constituyó el primer pronunciamiento de la Corte a

través de una sentencia que declara violados los DESCA de la víctima en aplicación directa

del artículo 26 de la Convención.

Caso Lagos del Campo vs. Perú:

“154. [C]abe señalar que la Corte ha establecido previamente su competencia para

conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana,

como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales

el artículo 1.1 confiere obligaciones generales de respeto y garantía a los Estados

(supra párr. 142). Asimismo, la Corte ha dispuesto importantes desarrollos

jurisprudenciales en la materia, a la luz de diversos artículos convencionales. En

atención a estos precedentes, con esta Sentencia se desarrolla y concreta una condena

específica por la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos


10 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.

11 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340.

9

Humanos, dispuesto en el Capítulo III, titulado Derechos Económicos, Sociales y

Culturales de este tratado.”

Con respecto al derecho a la salud, es menester revisar el Caso Poblete Vilches y otros vs.

Chile12

,.

En el citado caso, la Corte conoció de los hechos acontecidos en relación al señor Poblete

Vilches, quien ingresó al Hospital público Sótero del Río (Chile) el 17 de enero de 2001 a

causa de una insuficiencia respiratoria grave. El 5 de febrero de 2001, y tras haber sido

dado de alto, el señor Poblete Vilches ingresó por segunda ocasión al mismo hospital,

donde permaneció en la unidad de cuidados intermedia, a pesar de que su ficha médica

disponía la necesidad de su internación en sala de cuidados intensivos. El señor Poblete

Vilches requería de distintas asistencias médicas, entre ellas un respirador mecánico, el cual

no le fue proporcionado, provocando su fallecimiento el día 7 de febrero de 2001.

La Corte concluyó en su sentencia “(i) que los servicios de salud brindados al señor

Poblete Vilches no cumplieron con los estándares de disponibilidad, accesibilidad, calidad

y aceptabilidad, lo que constituyó una violación a su derecho a la salud; […] y (iii) que el

Estado violó su derecho a la vida y a la integridad personal, pues la falta de una adecuada

atención médica derivó en un resultado dañoso y, en última instancia, en su muerte (párrs.

174-175).”13

 Por ello, el Tribunal concluyó que el Estado chileno era responsable por la

violación al derecho a la salud, a la vida y a la integridad física.

Con lo que respecta a la protección del derecho a la salud en el contexto de la enfermedad

del VIH, la Corte conoció del Caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala14

.

La Sentencia hace referencia a 34 personas que actualmente viven con el VIH en

Guatemala, 15 personas que vivieron con el virus pero que ya fallecieron, y a sus

familiares. Estas personas tenían una o varias de las siguientes condiciones: contrajeron

enfermedades oportunistas (esto es, enfermedades que ocurren con más frecuencia o son

más graves en personas con debilidad del sistema inmunitario en comparación con quienes

tienen un sistema inmunitario sano) y en algunos casos fallecieron por causa de estas

enfermedades, eran personas de escasos recursos, eran madres o padres que eran el sustento

económico y/o moral de sus familias, contaban con baja escolaridad, los efectos de su

condición como personas que viven con el VIH no les permitió realizar la misma actividad


12 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349.

13 Párrafo 2, Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349

14 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359.

10

previa a su contagio, vivían en zonas alejadas de las clínicas donde debían recibir atención

médica, o eran mujeres embarazadas.

Tal y como observó la Corte, el Estado guatemalteco incumplió con su deber de otorgar un

tratamiento médico adecuado a las víctimas, lo que permitió que desarrollaran

enfermedades oportunistas y, en algunos casos, fallecieran. En su sentencia, la Corte

constató, entre otros, lo siguiente:

“48 de las presuntas víctimas de este caso no habrían recibido tratamiento médico

estatal previo al año 2004. Por lo tanto, la Corte tiene por probado que, antes del

año 2004, las presuntas víctimas antes señaladas no recibieron ningún tipo de

tratamiento médico estatal o que este fue deficiente para atender su condición

como personas que viven con el VIH. Por su parte, el señor Cabrera Morales fue

diagnosticado en octubre de 2001 y comenzó a recibir tratamiento antirretroviral

proporcionado por el IGSS a partir de diciembre de 2001. No obstante, la Corte

constata que tuvo acceso irregular a antirretrovirales y pruebas de CD4 y carga

viral, que no le fueron realizados exámenes de genotipo y fenotipo, y que no ha

recibido apoyo social ni psicológico, ni atención familiar, comunitaria y

domiciliaria de conformidad con los estándares establecidos en esta Sentencia

(supra párrs. 103 a 114), por lo tanto el tratamiento médico recibido con

anterioridad al año 2004 careció de los elementos de disponibilidad, accesibilidad

y calidad de la atención en salud. En consecuencia, el Tribunal concluye que el

Estado es responsable por la violación al deber de garantía del derecho a la

salud, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana, en relación

con el artículo 1.1 del mismo instrumento […]”15

.

Por ello, el Tribunal determinó que el Estado incumplió con su deber de garantía del

derecho a la salud, a la integridad y a la vida, consagrados en los artículos 26, 5 y 4 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, la Corte determinó que la

omisión estatal de brindar una atención médica adecuada a dos mujeres embarazadas que

viven con el VIH constituyeron actos de discriminación por razón de género, y ello en

virtud del impacto diferenciado que esta omisión tuvo en las víctimas, así como por el

riesgo de transmisión vertical del virus a sus hijos.

De igual forma, el Tribunal concluyó que la inacción estatal en materia de protección a la

salud de la población que vive con VIH en Guatemala, ocurrida con anterioridad al año

2004, constituyó una violación del principio de progresividad previsto en el artículo 26 de

la Convención Americana. A este respecto, la Corte estableció que la obligación de

realización progresiva de los DESCA prohíbe la inactividad del Estado en su tarea de


15 Párrafo 119 y 126. Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359.

11

implementar acciones para la efectiva protección de estos derechos, sobre todo en aquellas

materias donde la ausencia total de protección estatal coloca las personas ante la inminencia

de sufrir un daño a su vida o a su integridad personal, tal y como había sucedido en este

caso. Esta ha sido la primera vez que la Corte declara violado el citado principio.

Como resultado de tal violación al derecho a la salud, la Corte ordenó al Estado, entre otras

medidas, brindar atención médica psicológica de manera gratuita a las víctimas y

familiares, así como el pago de compensación por daños materiales e inmateriales. Además,

la Corte dispuso que el Estado implemente mecanismos de fiscalización y supervisión de

los servicios de salud y mejora de las prestaciones de salud para personas que viven con el

VIH.

Conclusiones

3.3 Para 2030, poner fin a las epidemias del SIDA, la tuberculosis, la malaria y las

enfermedades tropicales desatendidas y combatir la hepatitis, las enfermedades

transmitidas por el agua y otras enfermedades transmisibles

3.8 Lograr la cobertura sanitaria universal, en particular la protección contra los

riesgos financieros, el acceso a servicios de salud esenciales de calidad y el acceso

a medicamentos y vacunas seguros, eficaces, asequibles y de calidad para todos

3.c Aumentar sustancialmente la financiación de la salud y la contratación, el

desarrollo, la capacitación y la retención del personal sanitario en los países en

desarrollo, especialmente en los países menos adelantados y los pequeños Estados

insulares en desarrollo

3.d Reforzar la capacidad de todos los países, en particular los países en

desarrollo, en materia de alerta temprana, reducción de riesgos y gestión de los

riesgos para la salud nacional y mundial.

Objetivos del Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, metas del Objetivo 3.

La Sentencia del Caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala fue acordada por cuatro votos

a favor y un voto disidente, lo que evidencia, por una parte, una sana deliberación interna y,

por otra, una cada vez más consolidada reflexión mayoritaria que se identifica en el

entendimiento mutuo de los miembros de la Corte en relación con la justiciabilidad de los

DESCA.

Como consecuencia de lo anterior podemos concluir que de la mano con el acceso y

protección directa del derecho a la salud, a la Corte no le es indiferente el desafío que

asume en el diseño de las reparaciones, los mecanismos de no repetición y la subsecuente

fase de verificación de cumplimiento de sus sentencias.

La violación del derecho a la salud obliga a la Corte a desarrollar iniciativas eficaces que no

devengan en retoricas o programas inabarcables imposibles de verificación en su fase de

cumplimiento. A más de las reparaciones materiales e inmateriales, el gran desafío extrema

las capacidades de la Corte para no caer en la tentación de la elaboración de política

publica, de carácter general, sustituyendo una atribución inherente al estado soberano y

propia del principio democrático.

12

En consecuencia, es imperativo trabajar en el desarrollo de estándares y mecanismos

mensurables que ajusten la verificación de cumplimiento de una sentencia de acceso directo

a los DESCA en general, y particularmente al derecho a la salud de las personas que viven

con VIH, en particular, a estándares que conformen y constituyan el principio de

progresividad de los derechos en cuestión.

En este sentido, probablemente, en una línea inédita de desarrollo jurisprudencial, la Corte

podría colaborar con los Estados parte del sistema interamericano estableciendo standares

para que acerquen sus metas y políticas de desarrollo nacional en consonancia, por ejemplo,

con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas. en el campo de la salud

(Metas del Objetivo 3).

Por ultimo, queda pendiente la indispensable comunicación y dialogo inter cortes para

alimentar el jus communis regional, donde la comunicación e intercambio de saberes y

conocimientos jurisprudenciales, nacionales y regionales, puedan contribuir al desarrollo

más efectivo de las decisiones y sentencias judiciales que fortalezcan el orden publico

interamericano y sea una fuente de inspiración para nuestros pares en los sistemas

regionales de protección de derechos humanos a nivel global.

Ginebra, 13 de febrero de 2019

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