Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“L. P. C. Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE RESPNSABILIDAD MEDICA”, EXPTE: EXP 5262/ 0 -
Ciudad de Buenos Aires, de julio de 2010.-
Y VISTOS: los autos señalados en el epígrafe, de los cuales,
RESULTA:
I.- Que, a fs. 1/20 se presenta la parte actora por sí y en representación de
su hijo menor, D. N. L., a fin de iniciar demanda contra el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires con el objeto de que oportunamente se condene a la accionada al íntegro
pago de la indemnización que reclama.
Relata que durante el año 1993 la Sra. A. C. cursó un embarazo que –a raíz
de una amenaza de aborto- obligó a su internación en el Hospital Rivadavia en varias
oportunidades. Explica que finalmente, el día 26/08/1993 nació D. N. pretérmino con 38
semanas, por lo cual fue trasladado a la sala de incubadoras.
Menciona que le fue colocado un halo respiratorio, permaneciendo así por
un día y medio; tras el cual recibió luminotecnia en neonatología, por presentar
bilirrubemia, durante 6 o 7 días, y que luego de ello fue dado de alta, indicándosele
controles por Consultorios Externos.
A continuación, señalan que a los 12 días de vida realizaron el primer
control por consultorios externos y que el menor aún presentaba unas pequeñas marcas
rojas llamadas petequias que habían aparecido durante la internación inmediatamente
posterior a su nacimiento. Explica que ello fue señalado a los médicos de control,
oportunidad en la cual les comentaron que D. había presentado fiebre persistente,
convulsiones esporádicas y vómitos; y que los médicos actuantes indicaron que no era
algo fuera de lo usual y que no debían preocuparse.
Indican que en el trayecto de regreso al domicilio observaron que D. volvió
a tener fiebre y a convulsionar por lo cual al cabo de un rato decidieron volver al Hospital
Rivadavia, al cual llegaron a las 12 de la noche aproximadamente. Relatan que fueron
atendidos por guardia, donde el niño fue puesto en observación, hasta el momento en
que la madre advirtió que se produjo una nueva convulsión, a raíz de lo cual quedó
internado.
Detallan que al día siguiente, luego de realizada una punción lumbar, se les
informó que padecía de meningitis a klebsiella y se indicó el tratamiento a seguir. Relatan
que luego de 21 días aproximadamente se produjo una artritis de cadera y luego cae en
un estado de anemia. Finalmente señalan que fue dado de alta el 07/10/1993.
Afirman que, con posterioridad, en ocasión de realizarse una tomografía
computada por controles de seguimiento se detectó un cuadro de hidrocefalia que iba
en crecimiento, por lo cual se resolvió solicitar la intervención del Hospital de Pediatría
Garraham. Explican que en este último nosocomio se realizó una nueva punción lumbar y
se decidió colocar una prótesis valvular de drenaje, ubicada en la base del cráneo, que
produjo la mejora de su estado y fue regularizando la circulación del líquido
cefalorraquídeo. A continuación, aclaran que dicha prótesis debe permanecer de por
vida, aunque debería ser reemplazada a los 14 años aproximadamente, y que en virtud
de ello D. N. sólo realiza actividades sedentarias y que le ha generado padecimientos
espirituales a él y a toda su familia.
Afirman que todo ello se debió a que el menor habría contraído la
enfermedad mientras se encontraba internado en el Hospital Rivadavia y que, parte de
sus consecuencias, se deben al diagnóstico tardío que habría existido.
Manifiesta que, a raíz de ello, el niño padece una incapacidad parcial y
permanente, y por ello reclaman la indemnización detallada, en concepto de daño
material, lesión psiquica, daño moral con respecto al menor y por su parte daño moral de
los padres como damnificados indirectos.
Funda en derecho, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda
con costas.
II. A fs. 260/292, se presenta el GCBA contestando demanda y expresando
las negativas de rigor.
Sostiene que el 26/10/1993 (sic) nació en el Hospital Rivadavia el niño D. N.
L. con una edad gestacional de 36 semanas según el examen físico realizado, por lo cual
fue clasificado como pretérmino.
Explica que por padecer una patología inmediata al nacimiento es
ingresado a la Unidad de Cuidados Intencivos Neonatales (UCIN) en incubadora,
recibiendo oxigenoterapia por medio de un halo cefálico. Señala que en ese momento
desarrolló hiperbilirrubinemia, por lo cual recibió luminoterapia por 3 días y que a los 3 días
y medio de vida padeció la enfermedad hemorrágica del recién nacido (aparición de
petequias), por lo que recibió vitamina K, respondiendo adecuadamente al tratamiento.
Indica luego que, con 7 días y medio de vida, egresa sin signos de
patología alguna. A continuación, aclara que de la historia clínica se desprende que en
el momento del control, a los 12 días de vida, el menor presentó un examen clínico normal
y que no existe en ella referencia alguna a síntomas como fiebre, vómitos o convulsiones.
Luego, señala una serie de discordancias respecto del relato de los hechos
efectuado por la actora, a saber: que el menor fue ingresado por guardia el día 6/9 a las
20:30 hs., que la madre no expuso que el niño había padecido fiebre, que fue internado
inmediatamente, que ese mismo día se realizaron varios estudios entre los cuales se
encontraba la punción lumbar y que en esa oportunidad se llegó al diagnóstico de
meningitis purulenta, completando dicho diagnóstico luego como Meningitis bacteriana a
Klebsiella sp, que el 14/9 presenta signos de artritis, por lo cual se realizó un estudio que
tuvo resultado negativo, que el 6/10 recibió una transfusión de sangre por presentar un
cuadro de anemia y que, previo al egreso hospitlario, se realizó una ecografía que arrojó
una posible secuela post-meningitis, razón por la cual se solicitó una nueva ecografía en el
Hospital Garraham e interconsulta con Neurología Infantil. Indica con posterioridad que,
según surge de la historia clínica del consultorio evolutivo, hasta el 25/10 los estudios e
interconsultas indicados no habían sido realizados, y que el 12/11 se presume que el niño
presenta un cuadro de hidrocefalia por lo cual se realizó una interconsulta urgente con el
Servicio de Neurología del Hospital Garraham para que se efectúe una tomografía
cerebral, donde finalmente se llevó a cabo la intervención indicada.
Finalmente cuestiona los rubros reclamados e impugna la liquidación
practicada.
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Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y
peticiona por el rechazo de la demanda con costas.
III.- Que, a fs. 313 se abre la causa se abre a prueba, a fs. 815 se clausuró el
período probatorio, y se ponen los autos para alegar, haciendo uso de tal derecho ambas
partes.
Que, a fs. 852/861 se encuentra el dictamen del Sr. Asesor Tutelar
interviniente y a fs. 862 se llama autos para sentencia, providencia que al día de la fecha
se encuentra firme.
Y CONSIDERANDO:
I.- Sentado lo anterior, corresponde entrar a conocer sobre el fondo de la
cuestión debatida en autos, que como surge de lo expuesto precedentemente, se trata
de resolver si el menor D. N. L. contrajo meningitis a kleibsella en el Hospital Rivadavia, si
dicho contagio se debió a deficiencias en la infraestructura o en las medidas de higiene
de dicho nosocomio, si el diagnóstico y tratamiento fueron oportunos, si la demandada es
responsable de los hechos que se relatan en el escrito inicial y si los daños que aquí se
reclaman son consecuencia directa del mentado hecho.
II.- Dicho esto, corresponde determinar si la responsabilidad de lo sucedido
recae en el G.C.B.A. En consecuencia, se analizará si se encuentran acreditados los
extremos de procedencia de la acción, en cuanto a los hechos relatados por la parte
actora, los controvertidos por la demandada y los efectivamente probados.
Cabe recordar que los elementos básicos de la responsabilidad son: la
antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente, y
el factor de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (ver Bustamante Alsina,
Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, página 107/108, Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 9ª edición ampliada). En el mismo sentido Bueres señala a: la acción, la
antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución
(Bueres, Alberto J., “Responsabilidad Civil de los médicos”, página 123, Buenos Aires,
Hammurabi, 2ª edición). Claro que dichos elementos presentarán matices diferentes, y
hasta una configuración y denominación distinta, en un régimen de responsabilidad civil,
o en uno de derecho público o de responsabilidad del estado, especialmente en todo
cuanto se relaciona con los factores de atribución (ver Fiorini, Bartolomé A., “Manual de
Derecho Administrativo, tomo 2, página 1095 y ss., Buenos Aires, La Ley 1968; Perrino, Pablo
E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su
actividad ilícita”, en la obra colectiva “Responsabilidad del Estado y del Funcionario
Público”, pág. 59, Buenos Aires, Editorial Ciencias de la Administración, 2001).
En materia de responsabilidad médica, corresponde al paciente la prueba
de la culpa del médico, ya sea que se considere la obligación como de medios, o sea de
prudencia y diligencia (conf. CNCiv, Sala D, 7.03.01, “M., A. c/ F. de la H. y otro s/ daños y
perjuicios”, en El Derecho del 27.8.01, y doctrina y jurisprudencia allí citadas) dentro del
ámbito de la responsabilidad civil contractual; o sea que se meritúe la falta de servicio
estatal, hipótesis en la que habrá de comprobarse el defectuoso funcionamiento del
servicio, dado que es éste “en su totalidad el que, funcionando irregularmente, produce
el daño” (conf. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, en la obra colectiva
“El derecho administrativo argentino, hoy”, página 226, último párrafo, Buenos Aires,
Editorial Ciencias de la Administración, 1996).
De acuerdo con los principios generales que rigen la carga de la prueba en
el proceso, le incumbe al actor la demostración de los hechos que alega como
fundamento de su pretensión (conf. Bustamante Alsina, Jorge, op. cit. pág. 511/12; CNCiv,
Sala K, 26.03.02 “Avanzato, Cristian A. c/ G.C.B.A y otro”, La Ley del 3.06.02; CNCiv, Sala E,
17.09.01 “A., F. y otro c/ G.C.B.A”, La Ley del 18.01.02, y la profusa doctrina y jurisprudencia
citada en ambos), principio general consagrado en el artículo 301 del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Desde luego que debe
contemplarse también la teoría de las cargas probatorias dinámicas (ver Falcón, Enrique
M., “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo I, página 651,
Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998), las cuales vedan imponer al accionante, de acuerdo
a las particularidades de cada causa, la carga de probar en forma fehaciente y absoluta
cada extremo, evitando caer en la exigencia de una tarea “diabólica” (conf. CNCiv, Sala
M, 18.12.00, “Recamato de Mina, Norma B. c/ Sanatorio Quintana S.A.”, J.A. del
28.11.2001).
A la luz de los lineamientos precedentes, se interpretará la prueba
producida por las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 310 del código
ritual, que impone al juez formar su convicción respecto de la prueba de conformidad
con las reglas de la sana crítica.
En primer lugar, se considerarán aquellos medios probatorios esenciales y
decisivos para el fallo de esta causa -conforme lo previsto en el citado art. 310 del CCAyTy
las principales conclusiones que derivan de los mismos, teniendo en cuenta la tradicional
jurisprudencia según la cual los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de
las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean
relevancia para decidir el caso (C.S.J.N., Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); así
como aquella que indica que no es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas
agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113;
280:3201; 144:611).
III.- Que, en primer término, cabe destacar los hechos que se detallarán a
continuación y que surgen del relevamiento de la documentación aportada en autos y de
los informes producidos.
De la Historia Clínica nro. 73285, reservada en el sobre A-375 se desprenden
los detalles de la atención que recibió D. N. L. desde su nacimiento en el Hospital
Rivadavia. También consta la atención recibida a partir de su reingreso en el mismo
nosocomio, el 6/9/1993. De la compulsa de dicha documentación surge que no se
encuentran agregadas las constancias de la atención efectuada en el consultorio
evolutivo (primer control luego del alta), que fue ofrecida como prueba por el GCBA,
quien finalmente no impulsó su incorporación a estos autos. Además en una de las
páginas (ubicada como pág. 6, aunque sin numerar) se observa una anotación hecha a
mano, sin firma ni fecha, que resulta apenas legible y dice “Falta 1º [palabra ilegible,
aparentemente testada] de historia de alta y el que se [palabra ilegible] a Consultorio
Evolutivo” (las aclaraciones entre corchetes son propias).
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A fs. 683/687 se encuentra agregado el informe producido por la Dra. Marta
Cristina Marceillac, Jefa de Pediatría del Hospital Rivadavia, del que se desprenden –
como datos relevantes- que durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 30
de septiembre de 1993 se registraron 2 casos de klebsiella, uno de ellos del 2/9/93 y el otro
del 6/9/93, luego de los cuales no se registraron nuevos casos. Es dable destacar que el
último de los dos pacientes indicados resulta ser D. N. L.. También señala que “En la
población atendida en las salas UTI-UCI Neonatología, 104 pacientes … salvo los 2 casos
anteriormente citados, no se presentaron otros casos de IIH … en los pacientes del mismo
período” (conf. Fs. 685).
En cuanto a los informes periciales agregados en autos cabe destacar las
siguientes conclusiones.
Que en la pericia agregada a fs. 693/710, por el ingeniero sanitario, se
detalla en primer término que el Jefe del sector Mantenimiento del Hospital Rivadavia,
Arquitecto Marcelo Martínez, informó que no existen en dicho establecimiento planos de
obra del 3er. piso del pabellón en que se encuentra Maternidad B y donde funciona el
sector de Neonatología. En cuanto a los planos de instalaciones de agua y desagües no
se indican las dimensiones de locales ni su destino y no contienen referencias a
instalaciones propias del equipamiento hospitalario. Por todo ello, el experto expresó que
relevó las dimensiones de las instalaciones actuales, los vestigios de subdivisiones existentes
en el piso y la información suministrada por el Jefe de sector Neonatología y con ello
confeccionó el plano acompañado (ver fs. 703).
Además explicó que no le fue exhibida documentación que acreditara la
existencia de cunas, servocunas e incubadoras al tiempo de la internación del menor, en
el año 1993 (ver fs. 707 vta.); que si bien existen en la actualidad normas de limpieza y
desinfección de aplicación en el sector de pediatría del hospital, no se le exhibió a su
requerimiento, ninguna documentación que acredite la existencia de similares normas
escritas de aplicación al tiempo de la internación de D. N. L. (conf. Fs. 708).
Por su parte, el experto manifestó que “…existen barreras de bioseguridad
para la protección de los internados, que son de aplicación para el caso de autos … El
aire que se debe inyectar a esta sala, debe ser con una determinada temperatura y
grado de humectación, y estas instalaciones deben tener un mantenimiento adecuado
que impida que en los ductos se formen colonias de microorganismos. Este aire debe ser
prefiltrado anteriormente, por lo que par ello debe pasar por un filtro de aire que debe
retener el 95% de las partículas mayores de 5 m (micrones) de diámetro … El aire debe ser
filtrado previamente mediante filtros HEPA que tienen una eficiencia de retención del
99,995 % para partículas de 0,3 m (micrones) de diámetro” (ver fs. 708 vta.) y que “En este
Hospital NO existen instalados pre-filtros y filtros de aire absolutos HEPA. En esta sala de
NEONATOLOGÍA, NO existe instalada cortina de aire de flujo laminar vertical y de sentido
descendente, lo que significa que NO está compartimentada ambientalmente. El aire
recibido en el ambiente de los sectores de esta sala de NEONATOLOGÍA es el aire natural
que llega a través de la puerta de esa sala …” (ver fs. 709) y continúa “Las salas del sector
de NEONATOLOGÍA, deberían ser estancas por construcción, sin ventanas de abrir y con
barreras de bioseguridad … El aire del ambiente de la sala de terapia intensiva e
intermedia del sector de NEONATOLOGÍA, debería ser inyectado en la misma desde el
exterior del Hopital en forma mecánica … con salida por la parte inferior y efectuándose
mecánicamente reiteradas renovacionesde aire por hora, lo cual NO se da en esta sala …
La presión del aire en el ambiente de la sala, debería ser levemente mayor que la del aire
del Hospital, para evitar el ingreso a la sala por su puerta de ese aire de los pasillos y del
resto de los sectores y salas, lo cual NO se da en el caso …” (ver fs. 709/709 vta.).
Finalmente concluyó que “Lo acá informado, significa que por la carencia
de barreras de bioseguridad como las acá expresadas en el aire del ambiente de la sala
de NEONATOLOGÍA del Hospital Rivadavia posibilitaron que existan para los pacientes allí
internados, condiciones riesgosas para la salud por encontrarse estos expuestos a los
microorganismos del aire del ambiente exterior e interior del Hospital. NO habiéndose
acreditado al Perito Ingeniero, que durante el año 1993 hubieren existido en las salas de
NEONATOLOGÍA condiciones de bioseguridad mejores que las actuales, ello implica que
el paciente D. N. L., estuvo expuesto durante su internación en esa sala del Hospital
Rivadavia, a las acá precitadas condiciones ambientales riesgosas para su salud.” (ver fs.
709 vta., énfasis agregado).
Que en la pericia agregada a fs. 783/789 y fs. 803 por perito médico
infectólogo, se destacó que “Del estudio de lo actuado resulta verosímil que la bacteria
infectó al paciente de autos, por propagación indirecta del paciente YL, internado en el
mismo servicio, y al mismo tiempo que él, resultado de alguna deficiencia en el manejo
de elementos de la sala, o del incumplimiento de las medidas de índole sanitario por
parte del personal del servicio, en contacto con ambos pacientes” (ver respuesta al punto
15, el destacado me pertenece) y que “El caso de autos, se trató de un prematuro,
internado en una sala donde previamente se encontraba internado (cuatro días antes)
otro bebé afectado por el mismo germen que motivó la infección del paciente de autos.
… Las condiciones ambientales y medidas para evitar transmisión de la infección de un
paciente a otro, debieron fallar en algún momento, motivando el contagio” (ver punto 2
de las aclaraciones de fs. 803, la negrita fue agregada por quien suscribe).
Indicó además que “No existe en autos constancia documentada de la
existencia del comité de infecciosas del hospital Rivadavia, como tampoco de las
comunicaciones efectuadas por el servicio respecto al caso de autos” (ver respuesta a
pregunta 6)
Que en la pericia agregada a fs. 623/626, fs. 634/635 y fs. 651/652 por la
médica neonatóloga, la experta manifiesta –en concordancia con lo expresado en la
demanda- que “…las petequias son visibles a simple vista, como pequeñas marcas rojas
en la piel” (ver respuesta a preg. 1 de la actora) y a la pregunta 2, si corresponde dar el
alta a un paciente internado en una Sala de Alto riesgo presentando petequias respondió
“No corresponde”.
Que en la pericia agregada a fs. 723/725 por la contadora, la experta
señaló que compulsó la Memoria Anual de Estadísticas de infecciones y el Libro de
Registrode Recién Nacidos que lleva el Hospital Rivadavia, que en ambos casos los
registros no se encuentran foliados, ni rubricados y que el último además no contiene firma
alguna (ver respuesta a la pregunta 1). A continuación señaló que no se le exhibió
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documentación alguna para responder a los restantes puntos de pericia, por lo cual no
pudo constatar si se realizaron mapas bactereológicos, ni que cantidad de cunas existían
al momento del hecho de autos, ni si se proveyó de vestimenta descartable para
visitantes durante el año 1993, entre otros.
III.- En este contexto, cabe adentrarse en el análisis del factor de
imputación del daño acaecido al Estado, para lo cual debe recordarse que quien
contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas
para cumplir con el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios
que causare su incumplimiento o su ejecución irregular en virtud de los principios de
derecho público recogidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil (conf. Sala II, por
mayoría en los autos “Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital Santojanni) y
otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 8 de abril de 2003).
El hecho dañoso en esta causa, puede imputarse al Estado en razón de
que se ha producido un daño al actor por las condiciones en que se encontraba
funcionando el sector de Neonatología del Hospital Bernardino Rivadavia, dependiente
del G.C.B.A. y por ende la obligación refleja de la entidad hospitalaria se encuentra
verificada en la violación del deber de seguridad: “Se trata, en suma, de la idea objetiva
de ‘falta de servicio’ que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria,
del artículo 1112 del Código Civil que equipara con los hechos ilícitos del título IX a ‘los
derechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por
no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están
impuestas’[...]” (Opinión del Procurador General de la Nación, CS, "L., B. J. y otra c. Policía
Federal", 25/9/1997, publicado en La Ley, 1998-E- 529).
En conclusión, los elementos del concepto clásico de responsabilidad del
Estado que son: a) un daño cierto, b) antijuridicidad en el hecho u omisión dañosos, es
decir, que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada
"falta de servicio" que produce el daño, c) un daño ocasionado pueda ser imputado al
funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presunto responsable, es
decir, que exista relación de causalidad, han sido verificados en las presentes
actuaciones.
Por todo ello, cabe concluir que ha quedado demostrado en autos que el
menor D. N. L. contrajo la bacteria Klebsiella en ocasión de hallarse internado en el
servicio de Neonatología del Hospital Bernardino Rivadavia y que, dicho nosocomio no
contaba ni cuenta con las medidas necesarias para evitar o al menos disminuir al mínimo
la posibilidad de contraer dicha bacteria, en virtud de lo cual, haré lugar a la demanda
incoada.
IV.- 1.- Indemnización reclamada a favor de D. N. L.:
a) DAÑO MATERIAL:
La parte actora solicita le sean indemnizados los perjuicios derivados de su
incapacidad parcial y permanente.
En tal sentido, es dable recordar que la reparación en dinero de las lesiones
sufridas por la víctima tiene por objeto cubrir no solo su incapacidad en términos
estrictamente laborativos sino la proyección que tal incapacidad tiene en su personalidad
tomada integralmente, incluyendo el desempeño en sus demás actividades, su incidencia
en el ámbito de su vida de relación y toda disminución que entrañe un déficit en su
seguridad personal.
En tales términos, teniendo en cuenta los argumentos vertidos por el Sr.
Asesor Tutelar y el informe pericial médico (ver fs. 782/789), en el cual se señala que la
actora presenta una incapacidad física parcial y permanente que guarda relación con el
hecho de autos (conf. Fs. 785 vta., respuesta a la pregunta 19, fs. 787 vta., respuesta a la
pregunta 32), corresponde el resarcimiento solicitado por este concepto hasta la suma de
pesos doscientos mil ($200.000).
En cuanto a la lesión psíquica reclamada, su existencia y relación con el
hecho de autos se encuentra acreditada mediante el informe de la perito psicóloga
agregado a fs. 746/752 (ver en especial fs. 751 y vta.) y los informes aportados por la
actora a fs. 317/339, por lo cual corresponde el resarcimiento solicitado por este concepto
hasta la suma de pesos cien mil ($100.000).
b) Daño Moral:
En cuanto a la reparación del daño moral cabe precisar que constituye
una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de
traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y
anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón
Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
El daño moral para ser resarcible debe ser cierto -es decir, que resulte
constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente
con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la
persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión
a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o
interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación
de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de
concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta
indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive
de un vínculo de naturaleza extracontractual.
A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del
C.C.A. y T., la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen
procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que
invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., pág. 563).
Determinado el marco en el que habrá de analizarse la procedencia de la
indemnización pertinente resulta necesario, a continuación, determinar si, de acuerdo
con las constancias agregadas en el expediente, la actora ha logrado acreditar
adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento
dañoso que se examina en la causa.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias existentes en autos,
ha quedado demostrado que las lesiones que sufrió la actora le han generado
padecimientos espirituales actuales y futuros y, en consecuencia, corresponde fijar la
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indemnización por este rubro (en los términos mencionados) en la suma total de pesos
doscientos mil ($200.000).
IV.- 2.- Indemnización reclamada a favor de P. C. L. y A. C. en concepto de
daño moral.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias existentes en autos,
ha quedado demostrado que las lesiones que sufrió el menor D. N. L. han generado
padecimientos espirituales actuales y futuros en sus progenitores, no obstante ello, lo que
corresponde determinar es si ese daño es o no resarcible.
Al respecto, cabe aclarar que el reclamo por daño moral formulado por los
progenitores en nombre propio debe encuadrarse en el marco que proporciona el art.
522 del Código Civil y no –como señala el demandado- por el art. 1078 del código citado,
dado que debe juzgarse de acuerdo con las normas que rigen la responsabilidad
contractual (conf. Sala II, en los autos “Susara Patricia Verónica y otros c/ GCBA s/ daños y
perjuicios”, sentencia del 22 de junio de 2006). En consecuencia, corresponde fijar la
indemnización por este rubro (en los términos mencionados) en la suma total de pesos
diez mil ($10.000).
V.- En conclusión, se hace lugar a la demanda contra el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma total de pesos quinientos diez mil
($510.000), según el siguiente detalle: pesos quinientos mil ($500.000) en concepto de
indemnización a favor del menor D. N. L. y pesos diez mil ($10.000) a favor de P. C. L. y A.
C. en conjunto, en ambos casos con más sus intereses.
En cuanto a los intereses, los mismos se calcularán a la tasa pasiva
promedio que publica mensualmente el Banco de Central de la República Argentina, a
excepción del período comprendido entre el 6 de enero de 2002 al 30 de septiembre de
2002, en que deberán calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la
Nación Argentina (C.Apel.C.A.y T. Sala I in re “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/
Cobro de pesos”, sentencia del 2/4/2004) calculados desde el día en que el hecho ilícito
se ha producido.
De conformidad con lo solicitado por el Sr. Asesor Tutelar, decrétase la
indisponibilidad de dichos fondos, que deberán quedar depositados en una cuenta a
abrirse a nombre de estos autos en el Banco Ciudad, hasta tanto se resuelva su destino,
previa vista al funcionario mencionado.
Atento el modo en que se resuelve la cuestión dispongo el libramiento de
oficios al Sr. Ministro de Salud Dr. Jorge Lemus y al Sr. Presidente de la Comisión de Salud
de la Honorable Legislatura, Dr. Jorge Selser, comunicándoles esta sentencia, a fin de que
tomen conocimiento de las deficiencias que en el presente caso surgen de las probanzas
efectuadas con respecto al Hospital Bernardino Rivadavia de la Ciudad de Buenos Aires,
a sus efectos.
Asimismo, ordeno el libramiento de un oficio a la Secretaría General de la
Cámara de Apelaciones del Fuero a fin de que informe respecto de la existencia y, en su
caso, radicación de alguna causa referida al estado y/o funcionamiento del nosocomio
mencionado. En caso afirmativo, comuníquese la presente al Magistrado interviniente,
mediante oficio de estilo.
VI.- En cuanto a la imposición de costas, toda vez que no existe razón para
apartarse del principio general establecido en el art. 62 del CCAyT, se las impone a la
demandada vencida.
Por todo lo expuesto, oído el Sr. Asesor Tutelar, F A L L O :
I.- Haciendo lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, condenando a ésta a pagar a la actora la suma total de pesos
quinientos diez mil ($510.000) con más sus intereses, conforme lo expuesto en el
considerando V, imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 62 CCAyT).
II.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta que exista liquidación firme
en la presente causa.
III.- Disponiendo el libramiento de oficios por Secretaría al Sr. Ministro de
Salud Dr. Lemus y al Presidente de la Comisión de Salud de Honorable Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de comunicar la presente resolución.
IV.- Disponiendo el libramiento de un oficio por Secretaría a la Secretaría
General de la Cámara de Apelaciones del Fuero a fin de que informe respecto de la
existencia y, en su caso, radicación de alguna causa referida al estado y/o
funcionamiento del Hospital Bernardino Rivadavia.
Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y al Sr. Asesor Tutelar
mediante la remisión de las actuaciones y oportunamente, archívese.
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