FUENTE diario medico
"P. G. y Otra c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y
Otros s
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – SALA PRIMERA
- 02/12/2014
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Ramón Domingo Posca y José Nicolás Taraborrelli, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: "P. G. y Otra c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios" (causa nro. 2985/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente - art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación:
Dr. Taraborrelli, Dr. Posca; resolviéndose
plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª cuestión: ¿Corresponde decretar la
deserción del recurso incoado a fs. 1044? 2ª cuestión: ¿Es justa la sentencia
apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento
corresponde dictar?
VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ
DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso
Se trata de un paciente que ingresa a un
nosocomio privado con un disparo de arma de fuego en la zona del abdomen y que
es internado en terapia intensiva. Luego se le realizan dos operaciones y
después de 9 días de internación fallece. Los padres del occiso promueven
demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica. Producida la prueba, el
Sr. Juez de Primera Instancia hace lugar parcialmente a la demanda, condenando
al jefe de terapia intensiva y al establecimiento asistencial a pagar los daños
y perjuicios causados, con más sus intereses y costas.
II.- Los recursos de apelación y sus
agravios
La sentencia dictada a fs. 969/1037 fue
apelada por:
a) Los actores a fs. 1044; b) Por el médico
demandado Dr. L. a fs. 1045, concediéndose dichos recursos a fs. 1046; c) Por
la clínica Modelo Los Cedros S.A. a fs. 1049, concedido a fs. 1050.
Radicados los autos ante ésta Secretaría de
la Sala Primera sorteada para intervenir en la resolución de los recursos
interpuestos, expresan agravios los apelantes bajo el siguiente orden.
II. a- Agravios de los actores A fs.
1074/1082 se agravian los actores de la sentencia por ellos recurrida en éstos
términos: a) cuestionan la absolución de responsabilidad de los Dres. C. y H.,
insistiendo en que los mismos son civilmente responsables; b) Se agravia de la
valoración que hace de los daños y perjuicios ocasionados, considerando que son
excesivamente bajos y c) Finalmente sostienen que la reducción del 50% sobre
los rubros cuantificados resulta ser improcedente.
II. b- Agravios de la Clínica Modelo Los
Cedros S.A.
II. c- Agravios del Jefe de la UTI Dr. L. A
fs. 1086/1113 se queja de la sentencia dictada en Primera Instancia por cuanto
sostiene que la misma le causa agravios a sus intereses patrimoniales, bajo las
siguientes críticas: a) Que se desprende de la misma que efectúa un
desconocimiento de la prueba conducente más importante efectuando una
interpretación irracionable, b) se caracteriza por la carencia e insuficiencia
de argumentos, sustentadas en afirmaciones dogmáticas, c) Que el a quo haya
considerado que el demandado es responsable del fallecimiento de P., d) Que
S.S. haya considerado la existencia de una relación de causalidad adecuada
entre la atención brindada y el fallecimiento de P., e) En la errónea
interpretación que rige la relación de causalidad en cuanto al origen de las
lesiones que llevaron al paciente al deceso, todas ajenas a la actuación del
suscriptos y de los médicos del servicio de UTI; f) Que se le haya restado a P.
una chance de curación; g) Que el "a quo" lo haya considerado como
responsable; h) Se queja de la imposición de costas; i) Subsidiariamente para
el hipotético caso en que Vuestra Señoría no hiciera lugar a su petición, se
agravia de los montos fijados por S.S. por considerarlos elevados.
Seguidamente, a fs. 1119/1121 la clínica
demandada contesta el traslado de los agravios ordenado por el escrito de las
quejas expuestos por la actora.
A fs. 1122/1144 contesta el demandado Dr. L.
el traslado de los agravios expuestos por la actora, solicitando la deserción
del recurso por no ajustarse –a su modo ver- a las prescripciones legales del
art. 265 del CPCC. Subsidiariamente contesta el traslado de los agravios
expuestos por los accionantes, respecto a la valoración de los rubros
indemnizatorios.
A fs. 1132/1140 la parte actora contesta la
expresión de agravios del Dr. G. L. y a fs. 1141/1144 la misma parte contesta
el traslado de la expresión de agravios de la "Clínica Modelo Los Cedros
S.A."
LA SOLUCIÓN III.- La deserción del recurso
de apelación interpuesto por la actora.
Previamente, por una cuestión metodológica,
corresponde resolver los planteos que formulan los letrados apoderados de la
Clínica demandada y del Dr. L. a fs. 1119/1121 vta. y 1122/1131 vta.
respectivamente, manifestando que la expresión de agravios de la parte actora,
no satisface la exigencia contenida en el art. 260 del C.P.C.C. por lo que
corresponde se decrete su deserción. En efecto, de la atenta lectura de la
pieza de agravios que luce glosada a fs. 1074/1082 vta., surge a todas luces y "prima
facie", desde la óptica puramente formal que dicho escrito que impugna el
pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que los apelantes –desde su ángulo de visión
subjetivo- consideran equivocado. Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo
del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde
la óptica técnico-formal y "prima facie" a las prescripciones legales
del art. 260 y 261 del C.P.C.C.
Por las consideraciones legales expuestas,
VOTO POR LA NEGATIVA Por análogos fundamentos el Doctor Posca también VOTA POR
LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo: Centrados los agravios que
constituyen el marco cognoscitivo de los recursos de apelación interpuestos por
las partes, procederé metodológicamente al tratamiento de los mismos, siguiendo
éste orden a saber:
IV.- Responsabilidad por culpa del médico La
obligación que asume el médico no es de resultado o determinada de curar al
enfermo, sino solamente una obligación de medios, es decir que se compromete a
atender al paciente con la debida prudencia y diligencia, actuando con cuidado
y previsión. Por ello se ha declarado que: "cualquiera fuere la fuente de
su obligación, contractual o aquiliana, el médico nunca puede prometer la
conservación de la vida del paciente ni la extirpación de la dolencia; basta
que actúe en la conducción de sus actos profesionales con la diligencia común a
todo ser humano" (Cám. Nac. Civ. Sala c, 12/VI/1964, El Derecho Tº 8, p.
268, fallo 4428). Agregando Bustamante Alsina que debe poner en la ejecución de
sus obligaciones todo el cuidado y la atención exigibles a su calidad
profesional (Bustamante Alsina Jorge, Teoría General de la responsabilidad
civil, pág. 456).
Se considera ejercicio de la medicina
"anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o
indirecto de uso en el diagnóstico, pronostico y/o tratamiento de las
enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación
de la salud de las mismas y el asesoramiento público o privado y las pericias
que practiquen los médicos, cirujanos o doctores en medicina.
En la actualidad se entiende que la
responsabilidad médica, está sujeta a las reglas generales y el factor de
atribución de responsabilidad correspondiente es la culpa, a menos que se trate
de un caso particular en el que rija la atribución de responsabilidad objetiva.
El contrato de servicios médicos no es
normalmente un contrato de obra, sino de servicios. En este sentido se
pronuncia la jurisprudencia española, como también la francesa y la italiana,
que parte de que la prestación del médico, dirigida a la curación del enfermo,
es de actividad o de medios y no de resultado (Cabanillas Sánchez Antonio, Las
obligaciones de actividad y de resultado, Ed. José María Bosch Editor S. A.,
España, Barcelona, año 1993, pág. 99).
Philippe Le Tourneau opina que cada vez que
la obligación sea de medios no basta al acreedor probar la ausencia de
resultado para ser indemnizado, puesto que el deudor no había prometido ese
resultado. El acreedor debe positivamente establecer que la inejecución de la
obligación convenida obedece al hecho de que el deudor no se ha comportado con
toda la diligencia necesaria, es decir, escrutar y apreciar su comportamiento
(Le Tourneau Philippe, La Responsabilidad civil profesional, traducción Javier
Tamayo Jaramillo, République Francaise, Ed. Dalloz, año 2.005, Legis Editores,
A. a. Bagota, Colombia, año 2.006, p. 28).
En un precedente de fecha 22/8/95 la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el acuerdo 55.133,
caratulada: "Cayarga José Eduardo c/ Clínica Privada Dres. Marcelo S.
Tacchela y otros s/ daños y perjuicios", adoptó decididamente la posición
que recepta la tesis de las cargas dinámicas probatorias y dijo: "En este
orden de ideas debe tenerse en cuenta que el actor acreditó a través de la
prueba pericial la culpa del facultativo, por lo que a este le incumbía demostrar
que utilizó los medios apropiados para lograr la salvación del paciente. Juega
aquí lo que se ha denominado carga interactiva de la prueba porque en el caso
particular analizado eran los demandados quienes estaban en mejores condiciones
de acreditar –a través de la historia clínica y demás elementos que tenían a su
alcance- que la enferma hubiera fallecido (art. 375 del Cód. Proc.). Opera en
esta situación el "deber de colaboración" del galeno, por lo que su
actitud en el proceso no puede limitarse a una mera negativa, tiene que
"colaborar" en el esclarecimiento de la verdad" (Castellanos
Juan Manuel, Buena y Mala Practica Médica, Ed. Alcotan S. A., Bs. As, Ciudad de
Morón, año 1.996, ps. 108/109).
En torno a la responsabilidad de las
clínicas –dice Bueres- que es objetiva, pues revelada la culpa del médico,
dicha responsabilidad se torna inexcusable o irrefragable (queda de manifiesto
la violación del crédito de seguridad, el establecimiento sanitario no puede
probar su no culpa en la elección o en la vigilancia). Agrega, asimismo que
está permitido a las clínicas probar la ausencia de culpa del facultativo,
cuando estén en juego obligaciones de medios, puesto que aunque ese factor de
imputación (la culpa) no hubiere de proyectarse reflejamente sobre la entidad,
su prueba en sentido negativo impedirá el nacimiento de la obligación de
seguridad por falta de una exigencia: la culpa del médico. Sin embargo, podrá
la clínica tanto en los supuestos de obligaciones de medio como de resultado,
hacer patente que el daño no es imputable a la culpa del galeno, sino que el
daño proviene de un caso fortuito, con lo cual quedará destruida la relación de
causa a efecto (Bueres Alberto J., responsabilidad civil de los médicos, Tº I,
Ed. Hammurabi, Bs. As., año 1.994, ps. 385/390).
En el caso bajo examen, la demandada Clínica
Modelo Los Cedros S. A., consintió la parcela del fallo (tópico IV, fs. 1.006 y
1.006 vta.) mediante el cual se la condena objetivamente como responsable
civil, por la violación del crédito de seguridad, sobre la base de la culpa
atribuida subjetivamente al plantel de médicos (integrantes de la UTI) que
asistieron al fallecido, siendo responsable su jefe demandado y que pertenecen
a dicha institución privada, por resultar ser la misma garante del deber de
seguridad, por los daños causados por el hecho ajeno (ver escrito de fs.
1083/1085 que no cuestiona la responsabilidad que se le endilga o sindica).
IV. a- Eco jurisprudencial sobre la culpa
leve La culpa leve en la responsabilidad médica La culpa leve se subdivide en
culpa leve en abstracto y culpa leve en concreto. La culpa leve en abstracto:
según los comentaristas de derecho romano designaba así la culpa que no
cometería un buen administrador: se comparaba de una manera abstracta la
conducta del deudor a la de un buen padre de familia (diligens pater familias)
y se le tiene por responsable del daño causado al acreedor cuando se estima que
éste no ha actuado como lo habría hecho este buen administrador. Se responde de
esta culpa cuando las dos partes tienen interés en el contrato. En la época de
Justiniano era el derecho común en materia de contratos de buena fe, y pesa
sobre el vendedor, como sobre el acreedor prendario y aún sobre el mandatario
en mandato oneroso (Bustamante Alsina J. Teoría General de la Responsabilidad
Civil, op. cit, pág. 30 nro. 48). La culpa leve en concreto: decía Bustamante
Alsina que los intérpretes del derecho romano han dado este nombre a la culpa
apreciada de una manera concreta, según la conducta habitual del deudor; es la
culpa que éste no cometería en la administración de sus propios negocios. Se le
exige el mismo cuidado que en la gestión de su patrimonio (Bustamante Alsina
Jorge, opus cit. pág. 31 nro. 49).
IV. b- La culpa leve del médico.
La culpa leve del médico genera
responsabilidad, pues quien ejerce tal ministerio se halla normalmente obligado
a agotar todas las precauciones en resguardo de la salud y la vida del paciente
(CNCiv. , Sala A, 2-6-2.004, "Larrosa Juan C. y otro c/ Sanatorio Quintana
S. A.", cit. por Barbado Patricia Bibiana, La Culpa, Jurisprudencia
nacional, en la obra colectiva, Revista de Derecho de Daños, 2.009, La Culpa I,
Doctrina y jurisprudencia, Director Jorge Mosset Iturraspe y Coordinador
Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2.009, págs. 306).
La culpa se sustenta en: a) la
previsibilidad de las consecuencias perjudiciales, pues se configura cuando no
se ha previsto lo previsible o cuando, previsto, no se ha tomado las medidas
necesarias para impedir el daño, o bien se ha afrontado voluntariamente la
posibilidad de que éste se produzca.; b) la culpa leve igualmente genera
responsabilidad pues está obligado a agotar todas las precauciones en resguardo
de la salud y la vida del paciente. c) No exime de responsabilidad al jefe del
departamento de urgencias el hecho de que el acto quirúrgico se haya realizado
fuera de su horario de trabajo, pues debió, los días subsiguientes, compulsar
de manera crítica y con la experiencia profesional acorde a un jefe de servicio,
las deficientes constancias de la historia clínica. d) El deber de previsión de
las consecuencias dañosas adquiere especial relevancia en el caso de
responsabilidad profesional de los médicos. Así, la culpa se presenta no solo
como el actuar imprudente de quien obra de manera precipitada y sin prever las
consecuencias del acto irreflexivo, sino además cuando se omite cierta
actividad que habría evitado el resultado dañoso. Por tanto, no puede excusarse
la responsabilidad en el mero hecho de que el tratamiento adoptado era una de
las alternativas posibles frente a las complicaciones que inicialmente presentó
el paciente al tiempo del acto quirúrgico, o bien dicho la desfavorable
evolución del cuadro postoperatorio. e) Cuanto está en juego la vida humana, la
menor imprudencia, el descuido pequeño o la negligencia leve, adquiere una
dimensión especial que le confiere una singular gravedad.
Por tanto, el médico está obligado a agotar
todas las precauciones en resguardo de la salud y vida del paciente. f) La
responsabilidad del médico por los daños ocasionados a un paciente debe
valorarse no sólo por las pautas del art. 512 del Cód. Civ., sino además en
virtud de la mayor capacidad de previsión del profesional, de conformidad con
lo dispuesto por el art. 902 del mismo ordenamiento. (Cám. Nac. Apel. En lo
Civil, Sala A, Fecha 7/3/97, partes: "S., B. E. y otras c. Municipalidad
de Buenos Aires, cita Online: AR/JUR/4225/1997, La Ley).
IV. c- Modelo de profesional o artífice.
Carlos A. Ghersi se pregunta ¿Hay una culpa
medica distinta de la culpa del hombre común?. Responde: que no hay distinción
que hacer, pero debe establecerse un juzgamiento más riguroso en base al art.
902 del Cód. Civ. Ello se discutió en el famoso caso: "Mackinson", en
la Sala D de la Cámara Nacional en lo Civil: "En lo referente a la
individualización –o apreciación- de la culpa de los médicos, no es dable
distinguir una culpa "profesional" (transgresión de las reglas de
orden científico trazadas por el arte médico) de otra supuesta categoría
identificada como culpa "común". Por consiguiente, la culpa de los
médicos está gobernada por las reglas generales orientadoras de la especie; el
juez deberá echar mano art. 512, del Cód. Civ., y merituar en concreto la
naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar. A
esos efectos, servirá de auxilio la norma del art. 902, del Cód. Civ., para
mensurar la extensión del deber de previsión del sujeto (CNCiv.,Sala E,
29/10/82, Mackinson Jorge c/ Wilk Alfredo; J. A., 1983- II-677, fallo: 32.217)(
Ghersi Carlos A. Responsabilidad por Prestación Médica Asistencial, Ed.
Hammurabi, Bs. As., 1987, ps. 72/73). En igual sentido se pronunciaron la Sala
E en autos: "Sachi de Reggie Teresa c/ Altman Canestri E", La Ley 1981-D-130
en fecha 25/11/80, y la Sala F en autos: "Bernal Samuel c/ DIBA", en
fecha 24/8/82, E. D. 102-329 (integrada por los Dres. César Yánez, Pedro R.
Speroni y Jorge E. Beltrán), de la misma Cámara Nacional en lo Civil (Ghersi
Carlos A. Opus. cit. p.73).
Para juzgar la conducta médica – como un
obrar humano- hay que tener en cuenta las circunstancias externas, dado que las
condiciones personales del profesional (conocimiento, habilidad, inteligencias,
experiencia, etc.) no son computables, excepto para graduar el límite de
previsibilidad en los términos del art. 902 del Cód. Civ. Sin embargo, en el
caso particular de la responsabilidad profesional (médicos, abogados,
escribanos, contadores, etc.) jugará un papel importante –desde la óptica
jurídica- el precepto legal del art. 909 del Cód. Civ., en cuanto a la órbita
contractual que autoriza a considerar las aptitudes del profesional, si éstas
fueron tenidas en mira al contratar, vale decir, si tales cualidades o
calidades pueden erigirse en motivos determinantes de la voluntad. Una vez
realizada esta operación en concreto, el juez imaginará el tipo abstracto u
objetivo que le servirá de comparación. Ese cartabón será fluido, laxo y se
establecerá referido al obrar de un profesional prudente de la categoría o
clase a la que pertenezca el sujeto profesional deudor.
Si bien el concepto de culpa es único, ello
no implica que haya distintos matices y muy útiles para el estudio de los casos
concretos. La culpa profesional puede darse o manifestarse a través de
distintos modos, formas, rostros o matices que son: a) Impericia: que comprende
la falta total o parcial de pericia, entendiendo por ésta la sabiduría,
conocimientos y experiencia técnica-científica y habilidad en el ejercicio de
la profesión, es decir el obrar que viola las reglas técnicas, b) Imprudencia:
Conceptualizada como la falta de prudencia; realizar un acto con ligereza, sin
las adecuadas precauciones, calificado como el obrar torpe o grosero y que
puede definirse como la conducta positiva contraria a lo que el buen sentido
aconseja, c) Negligencia: Es una de las formas de la culpa profesional, es
hacer menos de lo que se debe hacer, y como ejemplo, Ghersi cita: "el caso
del médico que olvidó retirar instrumentos o gasas en las intervenciones
quirúrgicas", que constituye evidentemente un supuesto de negligencia.
(Ghersi Carlos A. Opus cit. p. 76).
Sin embargo, aun cuando no exista un
concepto profesional de culpa, ni una concepción de artífice o perito como
paradigma de apreciación, sin duda en todo el Código campea la máxima del art.
902, que lleva a la obligación de extremar los recaudos a quien ostenta
cualidad o conocimientos especiales arquetípicamente un profesional
universitario en el ejercicio de su profesión -es obvio, opinan Trigo Represas
y López Mesa- que es razonable que no cabe equiparar un profesional (vgr. un
arquitecto, un ingeniero, un médico, etc.) a un hombre común. La
responsabilidad profesional se basa en una culpa determinada por la omisión de
la diligencia especial exigible por sus conocimientos técnicos, exigencia que
no puede configurarse con la más simple de un hombre cuidadoso (Trigo Represas
y López Mesa, Tratado de Responsabilidad Civil, T° II, Edit. La Ley, p. 717).
IV. d- Rostros de la culpa o sus modos de
configuración: negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de los
reglamentos La culpa puede manifestarse o presentarse de diversas maneras o se
configura de distintos modos, ya sea como acto voluntario exterior de conducta
humana (el obrar o hecho propio –como hecho ilícito- que causa un resultado
dañoso o bien a través del incumplimiento contractual que produce daño),
canalizándose por medio de la negligencia, la imprudencia, la impericia o la
inobservancia de los reglamentos, y de allí los rostros de la culpa.
a)
Negligencia. Consiste en una conducta omisiva: No tomar las precauciones
necesarias al encarar una acción; en realidad el art. 512 del Cód. Civ., define
este rostro al señalar que la culpa consiste en la omisión de aquellas
diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y sus circunstancias.
Por ejemplo, el sujeto que procede a la quema de malezas, se retira del campo
sin verificar que el fuego esté absolutamente apagado (Kemelmajer de Carlucci
A. y Parellada Carlos, Capìtulo VIII, Los factores Subjetivos de Atribución, en
la Obra Colectiva Responsabilidad Civil, de Mosset Iturraspe y Kemelmajer de
Carlucci y otros, Ed. Hammurabi. Bs. As. 1992 ps. 143/144). La negligencia es
sinónimo de descuido y omisión. Como elemento o forma de la culpa, es la falta
de diligencia debida o del cuidado necesario en un acto jurídico o en un hecho
humano. Puede configurar un defecto de la realización del acto o bien una
omisión (Yungano, Lopez Volado, Poggi y Bruno en Responsabilidad Profesional de
los Médicos. Ed. Universidad, Buenos Aires 1982. p. 160).
b) Imprudencia. Es la falta de prudencia,
realizar un acto con ligereza, sin las adecuadas precauciones (Alterini, Ameal
y Lopez Cabana, Curso de Obligaciones, Tomo II, p. 184). En los supuestos de
responsabilidad profesional la prudencia debe ser –o es- una de las virtudes
profesionales, pues es esencial que el profesional ejerza su profesión con
cordura, moderación, cautela, discreción, cuidado y previsión. En sentido
estricto se identifica con el conocimiento práctico y por lo tanto idóneo y
apto para la realización del acto profesional y supone el ejercicio de otros
valores o conductas, conjugándose en ella la experiencia, la comprensión del
caso actual, la claridad, para el saber qué es lo que se debe hacer. Por
ejemplo: un médico que inyecta a un paciente una sustancia medicamentosa, sin
verificar previamente si éste es o no alérgico al medicamento. También esta
forma de manifestación de la culpa, dentro de la órbita de la responsabilidad
extracontractual, es una conducta positiva, consistente en una acción de la
cual había que abstenerse o en una acción que ha sido realizada
precipitadamente. Los autores Kemelmajer de Carlucci y Parellada dan el
siguiente ejemplo: "el conductor de un automóvil ingiere bebidas
alcohólicas antes de conducir"(Kemelmajer de Carlucci y Parellada, Opus.
Cit. p. 144). Resulta una conducta imprudente la de una persona que en estado
de ebriedad cruza una ruta –de doble trocha de circulación- por un lugar
prohibido, de noche y a la carrera.
"La justicia consideró imprudente la
conducta del médico que en una parturienta con antecedentes de dos cesáreas no
empleó este método en el tercer parto y si bien extrajo feto y placenta, se
produjo el estallido del útero y la ruptura de pared de vejiga, con la
imposibilidad de procreación (CNCiv. Sala A, 14/9/76, "E.D.",
72-525)" (Yungano, López Bolado y otros, op. cit., p. 159)
"La imprudencia es otra de las formas
que puede asumir la culpa y quedará configurada en el supuesto de realizar una
transfusión sin establecer antes los grupos sanguíneos, pues la
incompatibilidad entre los grupos del dador y del receptor puede ocasionar
–entre otros daños- una nefrosis del nefrón inferior, llamada también nefritis
tubular aguda, o tóxica, o necrótica, o degenerativa, con lesiones
degenerativas en los túbulos renales, anuria e insuficiencia renal aguda con
grave pronostico" (CNPaz, Sala IV, 20/4/56, L. L., 83-434) (Yungano y
otros, opus. cit. p 159) c) Impericia. Es la falta de capacidad o idoneidad técnica
para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte. A esta forma o
rostro de la culpa también se la denomina "inobservancia de las reglas del
arte" o "mala praxis" o "mala practica". En la
especie, es la falta total o parcial de pericia, entendiendo por esta la
sabiduría, conocimientos técnicos-científicos, experiencia y habilidad en el
ejercicio de determinada profesión u oficio. Así, la realización de una
intervención quirúrgica sin conocer adecuadamente las reglas técnicas. Además,
Kemelmajer de Carlucci y Parellada suministran el siguiente ejemplo: "el
caso de un profesional médico que desconoce que un determinado medicamento
puede producir reacciones alérgicas, no obstante que ésta es una eventualidad
científicamente comprobada" (Kemelmajer de Carlucci y Parellada, opus cit.
p. 144).
Se ha sentenciado en el sentido de que:
"Las transfusiones de sangre indebidamente realizadas ponen en evidencia
de la impericia de los profesionales dado que conforme a la técnica actual se
considera una práctica médica segura" (CCCMin. de San Juan, Sala Primera,
14-12-2.001, autos: 16.529, "Cañada Inés María c/ Estado Provincial s/
daños y perjuicios", L. de S., t. 81, fo. 151/162) (Alferillo, Pacual E.,
La culpa jurisprudencia de la Provincia de San Juan, en la obra colectiva
Revista de Derecho de Daños, La Culpa I, bajo la Dirección de Mosset Iturraspe
y Lorezetti, Ed. Rubinzal Culzoni, Sante Fe, año 2009, ps. 530/1.
IV. e- Inobservancia de los reglamentos y de
los deberes del cargo La inobservancia de los reglamentos y de los deberes del
cargo o de la función constituyen otras formas o modos de responsabilidad civil
con culpa, que podrán circunscribirse solo en la esfera administrativa si no se
ha causado daño alguno, o sumarse a ello la instancia judicial si se lo
provoca. A título de ejemplo puede citarse: la omisión o defecto en la
confección de la historia clínica; recetar medicamentos no autorizados por la
autoridad sanitaria; abandonar el lugar de su empleo; ausentarse de la guardia;
no obtener el consentimiento informado del paciente o de sus familiares; no
fiscalizar las tareas del personal auxiliar o subordinado que deberían cumplir
con las indicaciones dadas por el profesional médico, etc.
IV. f- Reflexión final sobre estos rostros
de la culpa Todos estos modos o formas de manifestarse la culpa pueden
combinarse entre sí: se puede ser perito o técnico en determinada actividad
profesional, o sea tener la idoneidad o las aptitudes y no emplearlas, en cuyo
caso se obra con negligencia; o bien, poseer toda la pericia debida, empero,
sin embargo, actuar temerariamente, vale decir con imprudencia o no observando
la debida diligencia establecida o prescripta por el reglamento u ordenamiento
legal que regula la actividad o la función según el caso. Resulta en la
especie, que tanto la impericia, la imprudencia, la negligencia, la
inobservancia de los reglamentos o de los deberes del cargo, pueden ellas
superponerse en un caso concreto, resultando difícil separar, por ejemplo, la
impericia, de la imprudencia o de la negligencia.
"A veces pueden conjugarse impericia,
imprudencia y negligencia: ello ocurrió en el caso en que el médico produjo
tres perforaciones en el intestino de una paciente menor, al hacerle un raspaje
(impericia) y no vigiló su estado ni dio aviso a sus padres (negligencia)
dándole autorización a la menor para que en el supuesto de sentirse mejor,
abandonara el sanatorio, constituyéndola en juez de su propio estado
(imprudencia)"(C2ºCC. La Plata, 5/8/58, JA, 1958-IV-531, cit. por Yungano
y otros, opus cit. p. 160).
"Asimismo, existe imprudencia (y
negligencia) cuando se somete al paciente a un tratamiento con penicilina
(imprudencia) sin haber efectuado previamente la reacción pertinente
(negligencia) y a raíz de lo cual se ocasiona una pérdida de capacidad para el
trabajo" (CNCiv. Sala A, 29/7/77, ED 74-561 cit. por Yungano y otros, p.
160).
IV. g- Conjunción de culpa y
"casus" Será materia de estudio en este acápite la concurrencia del
caso fortuito con la culpa del accionado. Se trata de otra hipótesis donde el
caso fortuito no resulta única causa del incumplimiento o del daño y concurre
con el accionar dañoso del demandado (Llambías Jorge J., Tratado de Derecho
Civil, Obligaciones, Tomo I, Ed. Perrot, Bs. As. 1983, ps. 254/5; Cazeaus-Trigo
Represas, opus cit. p 372; Salvat Reimundo M. Tratado de Derecho Civil, Tomo
IV, Ed. TEA, Bs. As. 1958, p. 56/57, Pizarro Ramón D., en la Obra colectiva
Derecho de Daños, Cap. XI, Causalidad adecuada y factores extraños, Edit. La Rocca,
Bs. As. 1989, p. 298/9; Compagnucci de Caso Rubén H., en Responsabilidad Civil
y Relación de Causalidad, T° 5, Edit. Astrea, Bs. As., 1984, ps. 140/1).
Científicamente es posible la concurrencia
del casus y la culpa del agente en la producción del daño, como causas
autónomas o independientes. Entre quienes así lo entienden (Planiol, M.-
Ripert, J.- Esmein P.; Mazeaud – Tunc (Referente a los Juristas Mazzeaud y
Tunc, aclara Compagnucci de Caso en opus cit. p. 139 y Gianfelice op. cit. p.
146 que: Estos autores sostuvieron esta tesis en la 4ta. Ed. Francesa del
Tratado.); Busso; Acuña Anzorena, en Salvat; Cazeaux-Trigo Represas; Bustamante
Alsina; Llambías; Pizarro y Compagnucci de Caso, son de éste criterio entre
otros Planiol, M. – Ripert, J- Esmein; Tratado Práctico de Derecho Civil
Francés Trad. De Mario Diaz Cruz, Tomo VI, La Habana 1936; nro. 541, 1º,
Mazeaud- Tunc, Busso, Acuña Anzorena, en Salvat, Tº IV, NRO. 2725, Cazeaux –
Trigo Represas, Tomo I NRO. 471; Bustamante Alsina, opus cit. p- 268, nota 417;
Llambías, Obligaciones, opus cit. Tomo III, 2310; Compagnucci de Caso Ruben H.,
en Responsabilidad Civil y Relación de Causalidad, Tomo V, Ed. Astrea, Buenos
Aires, Año 1984, ps. 138/142). La opinión predominante sostiene que en tal
supuesto corresponde una exoneración parcial de la responsabilidad, en la
medida de la incidencia del casus.
Con la aplicación de ésta tesis se hace
soportar el daño con la disminución, en virtud de la incidencia causal del caso
fortuito (En la V Jornada San Rafaelinas de Derecho Civil que tuvieron lugar en
San Rafael Mendoza en octubre de 1978, en la comisión nro. 2, se trató el tema
del "Caso Fortuito y fuerza mayor": Su funcionamiento en los casos de
responsabilidad por culpa y responsabilidad objetiva". Se expidieron las jornadas
con la siguiente recomendación; VIII. Cuando concurriesen como concausa la
culpa del agente y el caso fortuito, el juez atenuará la responsabilidad del
agente teniendo en cuenta la incidencia del factor subjetivo en la producción
del daño" (Temas de Derecho Civil, Recomendaciones, p. 117). Nosotros
preferimos esta tesis, pues se conjuga con la relación de causalidad entre el
hecho de la persona que concurre con el "casus" o caso fortuito y el
daño producido. El problema, entonces, consiste en establecer en qué medida la
culpa del ofensor es susceptible de determinar su obligación de reparar cuando
concurre con el acaecer de un caso fortuito o de fuerza mayor. Sobre esta
cuestión decía Acuña Anzorena en Salvat (Salvat Reimundo M., Trtado de Derecho Civil,
Tomo IV, Ed. TEA, Bs. As. 1968 p. 57) que: "Si se adopta la tesis de la
causalidad adecuada- considerándose tal todo hecho que, al momento en que se
produjo, podía aparecer el sujeto como susceptible de entrañar el daño según un
criterio de previsibilidad subjetiva-, la solución es otra, pues si el
perjuicio se ha producido en razón de la concurrencia de un caso fortuito y de
la culpa del imputado, no hay razón para hacer recaer toda la responsabilidad
sobre el agente, sino únicamente en la parte en que el daño se hubiese
producido verosímilmente por su culpa. No se advierte por que cuando la culpa
del ofensor concurre con un caso fortuito la solución ha de ser distinta y no
ha de disminuirse la obligación resarcitoria del autor del hecho a la mitad del
daño, o en la proporción en que su culpa ha contribuido a producirlo". Sin
embargo, cuando resulta imposible determinar el grado de incidencia causal de
la culpa del agente que concurre con el "casus", se aplicará la
teoría de la paridad, que consiste en fijar el grado de concausalidad en un 50%
imputable al agente dañador y el otro 50% atribuible al caso fortuito o la
fuerza mayor, que siempre debe ser exógeno o sea externo al hecho del agente
culpable, entendiéndose que el deudor es responsable por la mitad del daño
resarcible sufrido por el acreedor.
En el caso del vapor "Lamorciére,
sentenciado por la Corte de Casación Francesa con fecha 19 de junio de 1951, se
trataba de una demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de
contrato de transporte de mercaderías. El Buque "Lamorciére", había
naufragado por una tempestad, pero se demostró también que hubo negligencia en
las órdenes dadas por el capitán de la embarcación, lo cual contribuyó al
naufragio (En "Dalloz", 51-717, con nota de Ripert; en
"Sirey", 52-I-89, con nota de Nerson y la Rev. Trim. de Droit
Civil", 1951-515, con nota de H. y L. Mazeaud). La Corte de Casación
consideró que el caso debía juzgarse conforme a la relación de causalidad, y
que si bien había habido culpa en las órdenes del capitán, no era la única
condición del hecho, sino también que las fuerzas de la naturaleza habían
contribuido al naufragio. De allí se distribuyeron las cargas en 1/5 a cargo
del armador del buque, y el resto 4/5 al casus producido por la tempestad.
El otro caso Juzgado por la Suprema Corte de
la Provincia de Bs. As., (caratulado: "Valle c/ Mijaiver", Jus, 1-105
y siguientes, SCBA, 17/10/61), cuyos antecedentes fácticos son los siguientes:
"se produjo un incendio en una finca locada a raíz de haberse acumulado
por los inquilinos material inflamable en el inmueble. El Tribunal Superior
Provincial Juzgó culposa la actitud de los locatarios, a la vez que aplicó lo
dispuesto en el art. 1.572 del Cód. Civ., en cuanto se presume el incendio como
"hecho fortuito", con lo cual se daban en el evento los dos elementos
en análisis: la culpa de los demandados en concurrencia con el hecho fortuito.
La sentencia condenó a los inquilinos a contribuir al resarcimiento del daño en
su carácter de "cocausantes" del mismo al obrar culposamente, aun no
habiéndose podido demostrar haber sido su comportamiento el ocasionante del
incendio.
Jorge Joaquín Llambías en su obra Código
Civil anotado ha recopilado un fallo, cuyo sumario dice así: "Cuando en el
incumplimiento del deudor se conjuga su culpa con la ocurrencia de un caso
fortuito, la responsabilidad de aquél debe graduarse proporcionalmente a su
culpa (SCBA, LL 106-179) (Llambías Jorge J., Código Civil Anotado, Tomo II –A,
Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 1983 p. 139. En este aspecto de la
cuestión, Llambías (Llambías Jorge J., Trtado de Derecho Civil, Tomo III, Ed.
Perrot, Bs. AS. 1987, p. 751/2 nro. 2310 ha sido coherente –en su pensamiento-
al señalar que la ausencia parcial de relación causal por incidencia del
"casus" se da cuando el daño es el efecto de la conjunción de dos
causas autónomas, una de las cuales es un caso fortuito, y que no puede
afirmarse que no medie relación causal entre el hecho que compromete al
demandado y el daño sufrido por la víctima. Pero es aceptable una exoneración
parcial del responsable, en la medida en que la magnitud del daño ha sido
incrementada por la incidencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Y agrega que
por su parte propició ese criterio en el fallo plenario de la Cámara Civil,
dictado en la causa: "Brezca de Levi c/ Gas del Estado", publicado en
"J. A." 1966-I, p. 131. El principio de eximición parcial de
responsabilidad juega en los casos de concurrencia del caso fortuito con la
culpa efectiva o presumida del demandado. Es lo que ocurre –nos adoctrinaba
Llambías (Llambías Jorge J. Opus Cit. p. 752)- en la conocida cuestión de la
propensión del damnificado para sufrir más intensamente el daño que otra
persona, por ejemplo, si un ciclista atropella a un transeúnte y éste que
hubiese experimentado una lesión leve en un estado de salud normal, sufre un
daño gravísimo porque con anterioridad había sido objeto de una trepanación o
porque padecía una tuberculosis ósea. Creemos que en este ejemplo el ciclista
culpable de la embestida al peatón sólo debe responder de los daños comunes que
cualquiera hubiese sufrido, pero no de la magnificación dañosa provocada por la
predisposición del damnificado, porque esta particularidad configura un caso
fortuito para el responsable.
En este aspecto de la cuestión Lorenzetti
nos enseña que: "En la prestación de salud puedo ocurrir que el daño
producido al paciente por la enfermedad (causa ajena), encuentre su concausa en
una culpa del galeno, aunque sea en una mínima parte". No se trata aquí
del supuesto contemplado en el art. 513 del Cód. Civil, en la cual la culpa del
solvens es motivo del hecho fortuito por el cual éste no le exime de
responsabilidad. Tanto el caso fortuito como la actuación culposa concurren a
la producción del acaecimiento dañoso" (Lorenzetti Ricardo Luis,
Responsabilidad Cicvil de los Médicos, Ed. Rubinzal Culzoni, Edit. Santa Fe,
año 1997, ps. 167/8).
Sentadas las premisas legales y doctrinarias
aplicables al presente caso bajo revisión judicial, y por una cuestión de buen
método, someteré a estudio y consideración –en forma y modo conjunto- tanto los
agravios expuestos por el Dr. L. a fs. 1.086/1.113, como las quejas
desarrolladas por los actores a fs. 1.074/1.082, y las críticas esbozadas por
la accionada Clínica Modelo los Cedros S.A. a fs. 1083/5 que ponen en crisis el
pronunciamiento judicial dictado en primera instancia.
Para dar solución a los planteos recursivos,
pasaré revista a todos los medios probatorios producidos en autos y saber:
a) Pericia del experto infectólogo Dr. T.
A fs. 423/4 el perito médico infectólogo y
legista Dr. T. dictamina que: "Desconozco los motivos por los cuales a un
paciente de estas características (herido de arma de fuego en abdomen, con dos
cirugías realizadas, con drenajes, con síndrome febril y aumento de la cantidad
de glóbulos blancos (leucocitos), no le realizaron hemocultivos para poder
evaluar científicamente la obtención y recuperación de gérmenes que puedan ser
los responsables de los signos y síntomas que presentaba. La norma correcta y
habitual en todos los Servicios de Terapia Intensiva de nuestro país y del
mundo es la de solicitar hemocultivos seriados (2 a 3 muestras) a fin de
recuperar gérmenes responsables y poder realizar el tratamiento quimioantibiótico
adecuado y específico y no en forma empírica, sin un sustento concreto y
evidente desde el punto de vista microbiológico (…). Desde el punto de vista
infectológico, el no solicitar hemocultivos seriados a un paciente grave de
estas características, es una actitud totalmente incorrecta y carente de todo
sustento científico, tanto a nivel nacional como internacional". A fs. 461
y 461 vta. el Dr. T. contesta un pedido de explicaciones y dice: "El
esquema administrado de metronizadol, gentamicina y ampicilina no resultan en
todos los casos adecuados para atacar los gérmenes anaerobios y Gram negativos.
Se aclara que estos gérmenes no son los que integran la totalidad de las
bacterias intestinales. Se aclara que un paciente de las características que
nos ocupa (…) en: "mal estado general", síndrome febril y
leucocitosis, no se acepta en ningún servicio de terapia intensiva, no
solicitar hemocultivos seriados". Es una norma habitual, prudente y
necesaria en estos casos agudos y extremos. No es necesario suspender los
antibióticos para realizar los hemocultivos, ya que si el caso lo amerita, se
pueden realizar intratratamiento quimioantibiótico, avisando de ello al
Laboratorio de Bacteriología de la Clínica para no afectar los resultados
esperados. Presentaba mal estado general progresivo por su cuadro clínico
–quirúrgico, síndrome febril, leucocitosis, mala respuesta al tratamiento
médico y quirúrgico. Todo lo anterior debe hacer presumir que se está ante un
cuadro infeccioso con punto de partida en sus múltiples heridas
abdominales". A fs. 492 el Dr. T. explica que: "Los registros de
enfermería dan cuenta del estado del paciente habitualmente en lo referente a
sus signos vitales, diuresis, catarsis, débitos, etc. Los mismos pueden ser un
instrumento dentro del contexto clínico para definir conductas tarapéuticas.
Con un esquema empírico de antibioticoterapia como el suministrado al paciente
G. P., se puede afectar eficazmente varios grupos y cepas bacterianas, pero lo
que debe realizarse siempre, para un manejo más racional de estos enfermos, es
adecuar los antibióticos iniciales a los diferentes resultados de los cultivos
realizados (hemocultivos, coprocultivos, urocultivos, etc.). En general, si se
avisa al laboratorio de bacteriología sobre los antibióticos que esta
recibiendo el paciente, son raras las alteraciones en los resultados de los
hemocultivos intratratamiento antibiótico, dependiendo obviamente de la
complejidad del laboratorio en cuestión.
b) Pericia del nefrólogo Dr. S.
A fs. 471/475 luce agregada una pericia del
nefrólogo Dr. S. que dice: "El fracaso renal agudo (FRA) es una síndrome
clínico, secundario a múltiples etiologías, que se caracteriza por un deterioro
brusco de la función renal y cuya expresión común es un aumento de la concentración
de los productos nitrógenos en sangre (UREA) y creatilina". "La
constatación de una concentración elevada de productos nitrogenados,
creatilina, y/o una disminución de la diuresis obliga al médico a iniciar un
proceso deductivo que le permite discurrir, al mismo tiempo, el tipo de
insuficiencia renal ante la que se encuentra". "Consideraciones
médico legales (…). "desde su ingreso el actor presentaba valores de urea
y creatilina plástica elevados, que nunca llegan a la normalidad y posteriormente
se elevan de 4,3 mg% de creatilina, lo que hace pensar que desarrollo una
insuficiencia renal aguda (IRA). No ha habido elementos diagnósticos que
permitan determinar si el paciente presentaba insuficiencia renal crónica (IRC)
previa a su ingreso sobre instalándose una IRA y/o si la IRA era de origen
prerrenal o parenquimatosa. Para saber si el paciente IRC debió realizarse una
ecografía renal bilateral, la cual podría habernos informado acerca del tamaño
renal, la forma, la ecogenicidad y nos hubiera permitido descartar componentes
sub-obstructivos que pudieran haber alterado el funcionamiento renal, sin
necesidad de producir inicialmente una disminución de la diuresis. Tampoco se
le realizó un sedimento urinario que nos hubiera mostrado presencia de
cilindros que nos indiquen un daño renal previo y al mismo tiempo las
características del sedimento "sucio" que se suele observar en la
IRA. Lo más importante es la no realización de los ya mencionados parámetros
urinarios en especial la excreción fraccional de sodio (EFNA) lo cual no solo
es una orientación diagnóstica importantísima sino que nos permite -en el caso
que sea una insuficiencia renal prerrenal- controlar la evolución del
tratamiento indicado, que seria adecuar la hidratación parenteral al grado
deshidratación y las pérdidas tanto renales como extra renales. La recolección
de orina de 24 hs. y dosar de creatilina en ella, nos hubiera permitido
calcular la VFG y adecuar la dosis de la gentamicina al funcionamiento renal.
Tampoco se realizó la medición de la presión venosa central (PVC) o incluso de
ser necesaria la medición de la presión capilar pulmonar (PCP). A juicio del
suscripto el paciente debió haber sido evaluado por un nefrólogo desde su
ingreso a terapia intensiva y hubiese sido de suma utilidad su acción
integrando desde el primer momento el equipo médico que atendió al paciente. No
surge de la HC1 las razones por las cuales no se realizó las consultas
pertinentes con un médico especialista en nefrología ni tampoco porque no se
pensó en el diagnóstico de IRA.
No surge de la HC1, que el paciente hubiese
necesitado tratamiento de diálisis, pero el accionar del nefrólogo si hubiese
sido muy importante para controlar y supervisar aquellos parámetros e
indicaciones medicas para evitar el agravamiento de la insuficiencia renal, que
agregó un factor de desestabilización hemodinámica al cuadro ya de por si grave
del fallecido". A fs. 498 /499 el Dr. S. dice: "Surge que la función
renal estaba alterada, que empeoró con el curso de los días y que debió ser
supervisado por un nefrólogo. No se puede determinar si antes del ingreso P.
presentaba algún grado de insuficiencia renal crónica. En todo caso, si la
presentaba, era leve y la insuficiencia renal aguda se sobreinstaló alterando
las condiciones hemodinámicas del paciente, pero de ninguna manera se puede
considerar que esta insuficiencia renal era terminal e irreversible".
c) Pericia de la Dra. G. experta en medicina
legal y cirugía plástica.
A fs. 634/638 consta glosada la pieza de la
pericia efectuada por la Dra. G. experta en medicina legal y cirugía plástica y
que en su parte pertinente dice: "Cuando hay falla renal hay que adecuar
la dosis de acuerdo a los valores de laboratorio dosando la creatilina en
sangre y en orina 24 horas". A fs. 648/650 la citada perito dice:
"Hubo un empeoramiento del estado general. Pudo haberse corregido
convenientemente el medio interno del paciente para evitar la insuficiencia
renal y el shock hemodinámico concomitante" (…) A fs. 656 vta. dicha
experta dice textualmente: "También podía ser sometido a diálisis
peritoneal o diálisis renal según correspondiera, nada de esto ocurrido en este
caso".
d) Dictamen conjunto emitido por la Dra. G.
(especialista en cirugía) y el Dr. S. (especialista en nefrología).
Dichos expertos y de acuerdo a lo ordenado
como medida para mejor proveer, por S.S. a fs. 914/915, presentaron un dictamen
conjunto y concluyeron a fs. 940/941 lo siguiente: "Como causa probable de
muerte consideramos el shock séptico, por el antecedente de trauma duodenal
(por la flora bacteriana habitual de los intestinos) del cuerpo extraño
(proyectil) y en la autopsia se consigna órganos congestivos: meninges…".
En conclusión: "Cuadro compatible con shock séptico debido a los signos
febriles, la excitación psicomotriz, el parámetro de laboratorio (aumento de
los glóbulos blancos) y la congestión masiva de órganos. (…) Se objeta además
no haber repetido el estado acido-base para evaluar completamente el estado
metabólico del paciente. Si bien la función renal no fue causa determinante de
muerte, afectó el cuadro hemodinámico del paciente, no existiendo bases
científicas que puedan establecer en que grados. Como dato objetable no se
constató la obtención de cultivos seriados del contenido abdominal ni
hemocultivos".
Ahora
bien, no encuentro mérito como para apartarme de los tres dictámenes periciales
médicos "ut supra" analizados y valorados, por cuanto los mismos se
ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc.,
motivo por el cual los declaro con valor y fuerza probatoria.
IV. h- Responsabilidad del Jefe de Terapia
Intensiva Dr. L.. Nexo causal.
Relación de
causalidad adecuada. "Conjunción del casus con la culpa galénica".
Preliminarmente
desde ya destaco que el Dr. L. al contestar la demanda a fs. 71 reconoce
expresamente que: "…él suscripto (…) es Jefe del servicio de UTI…".
La jurisprudencia ha dicho que aquellas
personas que integran el equipo médico sin autonomía y bajo la dirección y
supervisión de un jefe (en el caso del equipo médico perteneciente a la UTI
-Unidad de Terapia Intensiva-), bajo la dirección del demandado Dr. L., los
médicos y/o el personal paramédico, son los dependientes del primero, sin
independencia ni autonomía técnica-científica e intelectual. El Jefe de terapia
intensiva, debe responder por el actuar de sus acólitos o subordinados. El Jefe
del equipo médico debe empeñarse en el cumplimiento del deber asumido; los
demás auxiliares médicos o paramédicos son colaboradores del jefe. Aquí se
halla en juego una responsabilidad del principal por el hecho de los
dependientes (responsabilidad por el hecho ajeno) y la correspondiente
responsabilidad por el hecho propio (véase Ghersi Carlos A., en Responsabilidad
por Prestación Médica Asistencial, Ed. Hammurabi, Bs. As., año 1987, ps.
89/92).
El Jefe del equipo fiscaliza y controla el
cumplimiento que imparta a su personal médico y auxiliar y, asimismo, de que
éstos actúan estrictamente dentro de los límites de su autorización siendo
solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de los
actos por éstos ejecutados, resultare un daño para terceras personas (Achaval
Alfredo, Responsabilidad Civil del médico, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
año 1996, págs. 28, 31, 32, 33, 98/105, 154 y 230; Ley 17.132, art. 19 inc. 9).
Es decir, que el demandado Dr. L. responde
civilmente por su calidad de jefe del equipo médico de terapia intensiva, sobre
la base una culpa "in eligendo" y/o "in vigilando", a la
vez, en razón de que como jefe da instrucciones e indicaciones médicas,
fiscaliza y controla el cumplimiento de esas indicaciones que imparte a su
personal médico subordinado y auxiliares y asimismo de que estos actúan
estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo concurrentemente
responsables si por ineficiencia o insuficiente o deficiente control de los
actos ejecutados por sus subordinados, resulta un daño para terceras personas.
El jefe del equipo dirige, coordina y
controla a sus subordinados dependientes, alcanzándole un reproche conjuntamente
endilgado al nosocomio privado donde se desempeña, sea por acción u omisión
negligente o culposa y/o por la falta de pericia médica por el diagnóstico
desacertado y la aplicación de una terapia inadecuada, por no haber arbitrado,
coordinado y dispuesto eficazmente de todos los medios para que el paciente
mejorara su estado de salud. En la especie, existe una coordinación jerárquica,
"el jefe" y lo que caracteriza al equipo médico como tal es la preexistencia
del médico jefe que actúa conjuntamente con sus galenos auxiliares o
paramédicos, coordinándolos y supervisando la actividad médica prometida,
siendo ésta la característica que distingue a éste tipo de actuación de sujetos
múltiples de carácter meramente colectivo (Bueres-Highton, Código Civil,
Comentado Tomo 4-B, Ed. Hammurabi, ps. 306/7).
El fundamento de la responsabilidad del jefe
del equipo se encuentra en la existencia de una obligación tácita de seguridad,
por el cual el jefe del equipo se compromete por el hecho de sus auxiliares (art.
1113 del Código Civil) y la responsabilidad de éste se extiende efectivamente
al garantizar las prestaciones que realizan sus dependientes y que controla o
supervisa, pues el jefe del equipo es el que orienta, supervisa coordina y
controla.
De la HC del paciente y de las pericias
practicadas en autos se comprueba la relación de causalidad adecuada existente
entre el incumplimiento contractual o deficiente cumplimiento contractual y la
consecuencia como resultado dañoso en la salud del actor, y que ese
incumplimiento produjo o causó la muerte del paciente. Esa deficiente
prestación médica, consistió en no haberse efectuado un adecuada control de las
variables y medidas terapéuticas que aconsejan las reglas del arte médico,
evaluadas y aceptadas por la comunidad y la ciencia médica actual, con el
objeto de evitar o de minimizar el mal cuadro general que presentaba el
paciente, sobre todo teniendo en cuenta que era probable que ingresó al
nosocomio con una disfunción renal leve, pudiendo haberse adecuado –como dicen
los expertos- convenientemente el medio interno del actor P. y evitarse de ese
modo el agravamiento de la insuficiencia renal y el shock hemodinámico
concomitantemente, considerando que si bien la disfunción renal –preexistente
al ingreso del paciente a la Clínica- no fue la causa que determinó el
fallecimiento, si afectó y empeoró el cuadro hemodinámico del mismo La culpa
del galeno arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civ., se encuentra acreditada y surge
de las pericias médicas objeto de estudio y consideración precedente y de la
historia clínica correspondiente al paciente P., que se encuentra glosada en
fotocopia en los autos caratulados "P. Gregoria y otra. c/ Clínica Modelo
los Cedros S.A. s/ Diligencias preliminares", venidos "ad efectum
vivendi et probandi", por un obrar negligente y con total imprudencia e
impericia en la práctica y/o arte médico (del cuerpo médico del nosocomio
privado que integra la UTI), toda vez que no consta en la HC1 que se le hayan
realizado al paciente un adecuado control médico de las variables y/o medios
terapéuticos que aconseja la ciencia médica en estos casos para evitar,
minimizar o agravar la situación que el actor portaba al ingreso al
establecimiento asistencial. Dichas omisiones médicas y la falta de las diligencias
adecuadas fueron las causas idóneas para producir el resultado dañoso, la
muerte del paciente, según el curso natural y ordinario de las cosas y la
experiencia de la vida diaria (arts. 901 y 906 del Cód. Civ.). La omisión
culposa reside en no haberse detectado la insuficiencia renal leve que el
paciente portaba al ingreso al nosocomio y su consecuente derivación a la
interconsulta con un especialista nefrólogo, de modo tal que cuanto mayor sea
el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor serán
las consecuencias posibles de los hechos (arts. 902 del C.C.) y para la
estimación de los hechos voluntarios las leyes no toman en cuenta la condición
especial, o la facultad intelectual de una persona determinada a no ser en los
contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos
se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los
agentes (art. 909 del CC); debiéndose celebrar los contratos, interpretarse y
ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente
entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del
C.C.).
En la especie, la asistencia médica prestada
de modo o forma demorada -no prestada en tiempo oportuno, conforme lo prescribe
legalmente el art. 512 del Cod. Civ.- y/o brindada de modo inadecuado y no de
acuerdo a las reglas del "arte médico" y de las técnicas o protocolos
científicos que deben cumplirse paso a paso o de acto médico a acto médico
–enlazados uno con el otro- y con mayor razón cuando otra es la exigencia que
se desprende de la dolencia del paciente, configuran la negligencia e impericia
médica, caracterizados por hacer menos de lo debido y en actuar con falta de
capacidad o de idoneidad técnica-científica, referente al ejercicio de una
función determinada, profesión o arte, denominada como inobservancia de las
"reglas del arte" o "mala praxis" o "mala
práctica". Es la falta total de pericia médica.
En el caso sometido a esta jurisdicción de
Alzada, se han omitido realizar las diligencias necesarias que exigían la
naturaleza de la obligación de los profesionales médicos (que se les sindica al
equipo médico, encabezado por el jefe de la UTI, el demandado el Dr. L.), que
se corresponden con las circunstancias que rodean a la obligación contractual,
de la persona, es decir del profesional médico deudor de la obligación, del
tiempo oportuno en el cual debía cumplirse la prestación médica y del lugar de
cumplimiento de la obligación (art. 512 del Cód. Civ.). Hubo culpa profesional
médica, agravada dicha conducta culposa, con un diagnóstico médico inadecuado e
incierto, al mal estado de salud en que se hallaba el paciente y que de
conformidad a los dictámenes médicos periciales antes referenciados; no se
debió agravar –aún más la dolencia-, es decir empeorar el cuadro hemodinámico
grave que portaba el paciente a su ingreso, más precisamente por la falta de
detección oportuna de la IRA y la consiguiente aplicación contra indicada en
pacientes con el cuadro clínico descripto, de un antibiótico
"aminuglucocico". Ello – a mi juicio pudo haberse aminorado mediante
un obrar médico prudente, diligente y oportuno de los profesionales que
asistieron al actor. De este modo, queda acreditada la culpa galénica de los
profesionales que intervinieron en el caso, entre ellos, el jefe de terapia
intensiva, el demandado Dr. L..
De todo ello, se desprende la demostración y
la consiguiente aplicación del extremo legal denominado: la relación de
causalidad adecuada, existente entre el incumplimiento o deficiente
cumplimiento de la obligación y el daño causado a la salud del paciente, según
el curso natural y ordinario de las cosas, y/o de la experiencia de la vida
diaria (arts. 901 y 906 del CC), reuniendo este extremo legal sus caracteres jurídicos
que son: a) es un juicio de probabilidad; b) es "ex-post-facto"; c)
es in-abstracto; d) y finalmente empírico, es decir de lo que acontece o sucede
en la experiencia de la vida diaria y/o de las máximas de experiencia del Juez.
De ello, se extrae o se permite establecer la autoría material del acto ilícito
(del incumplimiento o deficiente cumplimiento material contractual, calificado
como el elemento subjetivo), en la persona del profesional médico responsable
civilmente, que denomino jurídicamente como: "la imputatio facti",
teniendo como resultado (efecto) de su conducta o comportamiento profesional y
antijurídico, a los daños causados a la salud del paciente, su muerte. En suma,
se encuentran reunidos y acreditados los cuatro elementos de la responsabilidad
contractual, entre ellos: a) el daño; b) El nexo causal entre el incumplimiento
y el resultado dañoso; c) la violación del contrato o la antijuridicidad y, d)
el factor subjetivo de responsabilidad a título de culpa.
Dice S.S. en su pronunciamiento judicial de
Primera Instancia que el médico no puso la enfermedad al paciente –el mismo
ingresa al nosocomio con una dolencia- sino que con su obrar negligente o
culposo no contribuyó a tratar de que ésta no avanzara. Además, el experto
médico dictaminó que: si bien la función renal no fue la causa determinante de
la muerte, afectó el cuadro hemodinámico del paciente, no existiendo bases
científicas, que puedan establecer en qué grado.
En tal sentido, opino jurisdiccionalmente y
concluyo que la actuación profesional del equipo médico de la clínica demandada
(UTI) han tenido –con su conducta médica culposa- una incidencia con-causal del
50% en la producción del mal cuadro que portaba pre-existentemente el paciente
a su ingreso en el nosocomioy que luego le causa la muerte al paciente P., pues
el otro 50% se imputa concausalmente al mal estado de salud que portaba a su
ingreso, atribuible al "casus" (caso fortuito o fuerza mayor), en
conjunción a la culpa médica, con aplicación del principio de: "la paridad",
cuando es imposible científicamente determinar el grado de con-causalidad,
co-adyuvante.
En efecto, el paciente portaba al ingreso al
nosocomio, una herida de bala en su abdomen con orificio de ingreso sin
orificio de salida, y portaba además una disfunción leve renal (es decir, su
mal estado de salud al ingreso al establecimiento asistencial), a ello se le
suman los daños causados por la mala praxis médica aplicada inadecuadamente por
los galenos en la persona del paciente, entre ellos: al no ser derivado
mediante una inter-consulta a especialista médico nefrólogo.
Hay suficientes elementos probatorios
incorporados en autos, de conformidad a las pericias practicadas, para tener
por cumplido o acreditada, la irregular prestación del servicio de salud a
cargo de la clínica demandada, con suficiente incidencia con-causal en el
lamentable desenlace fatal, que concluyó con la muerte del paciente.
La muerte se produce por "shock séptico
e hipovolémico por hemorragia" (véanse dictámenes periciales "ut
supra" referenciados) que considero – a mi juicio- que fue producido por
la conducta profesional irregular o deficiente del cuerpo médico, con
incidencia con-causal en el agravamiento del cuadro clínico hemodinámico del
paciente fallecido. En la especie, el cuadro originario causado por el trauma
duodenal, más la disfunción leve renal, se le adicionó por parte del equipo
médico una con-causa más, que agravó –aún más la situación- y que produjo su
fallecimiento. Fueron los galenos los que actuaron sin la debida diligencia y
sin que demostraran en autos su "no culpa", es decir, deberían haber
demostrado que actuaron con la debida diligencia y pericia médica, obrando con
cuidado y previsión (art. 375 del Cód. Proc.) Finalmente, antes de cerrar éste
acápite, destaco que el occiso estuvo internado en el nosocomio demandado la
cantidad de nueve días, desde la fecha de ingreso 11/05/02 (terapia intensiva),
con fecha de egreso 20/05/02 (ver fs. 14 del informe de hospitalización glosado
en autos "P. G. c/ Clínica Los Cedros s/ Diligencias preliminares",
que tengo ante mi vista), fecha ésta última de fallecimiento, asistido
anónimamente por el cuerpo médico y/o paramédicos perteneciente al
establecimiento asistencial, sin que el accionado Dr. L. (Jefe médico especialista
en terapia intensiva del grupo de médicos y auxiliares que integran la UTI), se
diera por enterado de la internación de un paciente en mal estado de salud o en
estado de salud grave, por cuanto como el mismo lo manifiesta expresamente en
sus escritos de libelo (ver fs.52 y 1094) jamás asistió al fallecido actor y
por supuesto ni se enteró de su internación, precisamente ésta es la culpa o la
omisión de las diligencias necesarias que exige la naturaleza de la obligación,
teniendo en consideración las circunstancias de la persona del deudor (se trata
del jefe de terapia intensiva) que no entera ni toma conocimiento del ingreso
de un paciente a la UTI en estado grave, que no controla ni ejerce su jefatura
médica; del tiempo por no actuar ni cumplir sus obligaciones médicas en tiempo
oportuno, y en relación al lugar en donde debería haber efectuado las
prestaciones asistenciales médicas (es decir, en la UTI), de controlar a sus
subordinados dando las ordenes médicas pertinentes para su ejecución (art. 512
del C.C.), con la agravante jurídica de que cuanto mayor sea el deber de obrar
con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que
resulte de las consecuencias posibles de los hechos ( art. 902 del C.C.),
teniendo en cuenta la condición especial o la facultad intelectual de una
persona determinada (el deudor, jefe de la UTI), en los contratos que suponen
una confianza especial entre las partes, debiéndose estimar el grado de
responsabilidad por la condición especial de los agentes ( art. 909 del Cód.
Civil), debiéndose celebrar, interpretar y ejecutar el contrato de buena fe de
acuerdo a lo que verosilmente las partes entendieron o pudieron entender,
obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Cód. Civil).
A mi juicio, más que una pérdida de
posibilidad de curación o pérdida de chance –como lo sostiene en su fallo el
Sr. Juez de Primera Instancia- habría según mi criterio jurídico, una suerte de
"conjunción del casus con la culpa galénica". Entiendo que habiéndose
comprobado que la muerte fue producida por un shock séptico generalizado e
hipovolémico, por el antecedente del trauma duodenal con posterioridad de las
dos intervenciones quirúrgicas, considero que el actuar de los accionados
responsables tuvo una incidencia con-causal consistente en el agravamiento del
cuadro hemodinámico del paciente, al no detectar en tiempo oportuno y tratar
terapéuticamente la insuficiencia renal aguda que presentaba el actor, sin
haber elaborado un tratamiento médico quimioantibiótico adecuado al mal estado
de salud.
De las experticias practicadas en autos se
concluyó que: a) el IRA sumó un factor de desestabilización hemodinámica al
cuadro grave que portaba el actor (según dictamen de fs. 475); b) la
insuficiencia renal se sobre instaló, alterando las condiciones hemodinámicas
del paciente (conforme dictamen de fs. 498); c) de extremarse la precaución en
el manejo de ciertos medicamentos potencialmente nefrotóxicos que pueden afectar
aún más al riñón dañado (véase experticia de fs. 534); d) y finalmente si bien
la función renal no fue causa determinante de muerte, afectó el cuadro
hemodinámico del paciente, no existiendo bases científicas que puedan
establecer en qué grado (ver dictamen colectivo de fs. 941).
De lo que se infiere, a modo de conclusión:
que éstas fueron las causas (incumplimiento contractual médico o deficiente
cumplimiento médico contractual) que originaron (las causas) que desencadenaron
en un shock séptico generalizado e hipovolémico, agravando el cuadro
hemodinámico del paciente al no detectar la insuficiencia renal y tratarla
terapéuticamente en forma o modo oportuno, sin haber elaborado un tratamiento
médico "quimio antibiótico" adecuado al mal estado de salud del
paciente que produjeron en su conjunto (efecto-resultado), la muerte de P.,
quedando configurado el encadenamiento con-causal culposo por negligencia e
impericia médica, porque esa concausa fue o era idónea, apta o adecuada para
producir el resultado dañoso, según el curso natural y ordinario de las cosas y
de conformidad de la experiencia de la vida diaria y/o las máximas de
experiencia del Juez (arts. 512, 902, 909, 1198 del Cód. Civil y arts. 375,
384, 472 y 474 del Cód. Proc.).
En suma, al mal estado de salud del paciente
se le agregó por parte de los responsables médicos una con-causa que agravó el
cuadro, y que lo llevó a su muerte.
Por todo ello, y ante la imposibilidad
material y científica de determinar el grado de incidencia con-causal, estimo
que corresponde aplicar a este caso "in concreto", dadas sus
especiales características y circunstancias particulares que rodean al mismo,
el principio: "de la paridad", atribuyendo el grado de
responsabilidad en cabeza de los demandados responsables en el porcentaje del
50% de incidencia con-causal culposa, en la agravación del cuadro, que
con-causó el fallecimiento del actor, de este modo todos los rubros o concepto
indemnizatorios o resarcitorios, cuantificados económicamente deberán reducirse
en un 50%.
V.- Falta de responsabilidad del Director Médico.
Desde
ya adelanto, que el embate enderezado a modo de agravio por parte de los
actores, de atribuir la responsabilidad médica al Director del establecimiento
asistencial médico, no debe prosperar y confirmarse en consecuencia lo decidido
en este aspecto por el Sr. Juez de la instancia de origen, sobre la base de las
siguientes razones jurídicas que paso a desarrollar, sin que los accionantes le
imputaran particularmente y de modo concreto responsabilidad civil alguna,
agraviándose de éste tópico del fallo a fs. 1074 vta./1076 en forma genérica y
dogmática, que no llegan a conmover al Juzgador como para apartarse de lo
resuelto por el Sr. Juez de la Instancia de origen, referente a éste tópico del
fallo.
Que las funciones del Director Médico de un
nosocomio privado de las características del ente asistencial demandado, se
circunscriben en el carácter o en la calidad médica-administrativa, entre
ellas, controlar que los que se desempeñen como profesionales y/o colaboradores
estén habilitados para el ejercicio de su actividad, y autorizados por la
Secretaria de Estado de Salud Pública; controlar que las actividades de
profesionales, especialistas y/o colaboradores se realicen dentro de los límites
de la respectiva autorización; garantizar dentro del establecimiento por parte
de todo el personal actitud de respeto y consideración hacia la persona del
paciente; adoptar las medidas necesarias a fin de que el establecimiento bajo
su dirección reúna los requisitos exigidos por las autoridades, controlar las
condiciones de saneamiento, higiene y limpieza de cada dependencia, así como
las condiciones de presentación y comportamiento higiénico de personal; adoptar
los recaudos necesarios para que se confeccione historias clínicas de los
pacientes; adoptar las medidas necesarias para una adecuada conservación y
archivo de las historias clínicas; denunciar a las autoridades todo acto
confirmado o sospecho de enfermedad de carácter infecto contagioso, denunciar a
la autoridad hechos o actos que pudieran tener carácter delictuoso; entre
otras, etc. Así las cosas, la invocación e imputación que realizan los
agraviados actores de responsabilidad en cabeza del Director médico, siendo las
funciones que pesan sobre el mismo de índole médico administrativas, no logran
convencer al suscripto preopinante sobre la solución de este tema que proponen
los apelantes quejosos, distinta a la adoptada por el Sentenciante, siendo
procedente absolver de responsabilidad al Director Médico por el hecho de otro.
Por otra parte, cabe señalar que el
Director, por su función de organizador médico-administrativo del
establecimiento, en todo caso, dirige y ejecuta las funciones descriptas
precedentemente, pero en modo alguno no es quien ejecuta el acto médico y menos
aún es responsable, cuando como en el caso de autos, existe un Jefe de la
Unidad de Terapia Intensiva (médico especialista en el tema) que es el
responsable civil condenado en la sentencia, quien cuenta con autonomía e
independencia técnica científica médica. En tal sentido, no habría responsabilidad
del mismo por las consecuencias de un obrar negligente por parte del
profesional que ejerció el acto u omisión, que generó el daño por la cual se
reclama. Resulta así necesario diferenciar la función que cumple un Director en
un centro de salud que no tiene relación estricta con el arte de curar, sino
con la de organizar, coordinar y distribuir las distintas actividades que allí
se despliegan, con la que hacen a la actividad médica, terapéutica y
diagnóstica, respecto de las cuales aquel no tiene injerencia alguna, pues los
mismos (me refiero a los médicos que prestan directamente la asistencia de
salud) gozan de independencia y autonomía científica-técnica, pues precisamente
ésta autonomía científica o técnica, como en el caso, la que existe en los
profesionales de la medicina respecto a las entidades hospitalarias o
sanatoriales, obsta a que aquellos puedan ser considerados dependientes del
Director precisamente por la autonomía científica-técnica de la que gozan
dentro del sistema de responsabilidad, siendo sí, dependientes del nosocomio
privado demandado. En su consecuencia, se confirma esta parcela del fallo que
absuelve de responsabilidad al Director Médico, y más aún cuando en autos no se
probaron los extremos legales requeridos para atribuir responsabilidad al
mismo, entre ellos: la culpa médica del Director, la relación de causalidad
adecuada existente entre el incumplimiento y el resultado dañoso, el daño y la
antijuricidad; agregando "obiter dicta" que de conformidad a la experticia
producida a fs. 471/475 la Clínica Modelo los Cedros posee un centro de
diálisis y profesionales con la formación adecuada para realizar el tratamiento
de pacientes con "IRA e IRC"; siendo totalmente procedente absolver
al Director médico de toda responsabilidad por el hecho de otro.
VI.-Falta de responsabilidad del Jefe de
Cirugía.
Tampoco hallo argumentos convincentes como
para revocar el tópico del decisorio apelado que absuelve de responsabilidad al
Jefe de Cirugía, el demandado Dr. C., y sí encuentro suficientes fundamentos en
el fallo recurrido, como para proponer en mi voto su confirmación, sobre la
base del siguiente desarrollo.
Que de la pericia practicada por la experta
en cirugía plástica incorporada en autos a fs. 634/638 vta. se concluyó que: el
médico cirujano no se encarga en forma directa de cuidar el medio interno del
paciente, para ello y en este caso, había un médico terapista que cuidaba del
medio interno. El Dr. C. anota salida de líquido duodenal. Señalando…,
trastorno patológico por la calidad de los débitos de los drenajes. La
reoperación del paciente se programó adecuadamente de acuerdo a la evolución
médica y de los drenajes y desde que se presumió la dehiscencia (apertura de
las suturas duodenales) de las anastomosis (salida de líquido duodenal/entérico
por un drenaje). Está dentro de las complicaciones más frecuentes que se
produzca una fístula duodenal. Habiéndose tomado la decisión de reoperar al
paciente por los signos clínicos; solicitar una TAC de abdomen hubiera sido una
dilación innecesaria pre- quirúrgica. Se indicó operarlo el 17/05 por los
signos del debito entérico por la sonda. Esto indica que las suturas se
abrieron. El abdomen presentaba "signos de defensa" (peritonismo),
distinto a días anteriores que estaba deprecible. Amerita una resolución
quirúrgica urgente en el caso de obstrucción intestinal, peritonitis por
absceso intra-abdominal y/o debito de líquido peritoneal por los drenajes. La
conducta del día 15-05-02 fue adecuada al caso que nos ocupa. Finalmente se
concluye que: "las intervenciones quirúrgicas realizadas en el que fuera
en vida Carlos P. fueron las adecuadas para el caso que presentaba y que las
complicaciones ocurridas en el ámbito quirúrgicas son las que se describen en
la bibliografía consignada; siendo las complicaciones de la cirugía del trauma
duodenal de muy alta morbilidad. El paciente presentó, según las constancias de
autos graves trastornos hemodinámicos, oliguria, deshidratación y falla
renal".
En suma, sometida a estudio la pericia objeto
de consideración, no encuentro en el actuar médico del Dr. C. (jefe de
cirugía), ni en el del grupo médico de cirugía que él dirigía de la Clínica
Modelo los Cedros SA, culpa ni negligencia ni impericia médica alguna que
autorice imputarle responsabilidad alguna al mismo, por cuanto no se probó ni
se demostró en autos los cuatro extremos legales de la responsabilidad civil
contractual, entre ellos: a) la relación de causalidad adecuada o nexo causal
entre el incumplimiento contractual y el resultado dañoso; b) la culpa, la
falta de diligencia e impericia en cabeza del jefe del equipo médico de
cirujanos; c) la antijuridicidad y el daño. Por lo tanto, propongo se confirme
esta tópico del fallo objeto de tratamiento en el presente recurso, siendo
procedente absolver de toda responsabilidad civil por el hecho de otro o el
hecho ajeno.
VII.- Resarcimiento pecuniario por la
pérdida de la vida humana a título de compensación indemnizatoria por la
frustración de una chance económica.
Los padres del occiso se quejan del bajo
monto fijado por S. S en concepto de la indemnización resarcitoria con el
objeto de compensarlos económicamente por la frustración de la chance material
(daño cierto) de contribuir en la asistencia material económica para el
sostenimiento de los mismos y, asimismo, recurren ésta parcela del fallo por
considerarla elevada su cuantificación económica tanto el Dr. L. como la
Clínica demandada.
Precisamente, la frustración de la chance
producida por la muerte del hijo, consiste en el impedimento o frustración
económica material de seguir contando con la colaboración, cooperación y ayuda
del hijo mayor de edad fallecido –aunque esté emancipado-, y que constituye una
situación o un suceso posible, razonable y lógico, encontrando -según mi opinión-
su fundamento legal en las prescripciones legales de las siguientes normas
jurídicas (doc. de los arts. 266, 1.079, 1.081, 1.100 y sus cc. 1.083, 1.084,
1.085 del Cód. Civ. y por su concordancia externa los arts. 29 y 84 del Cód.
Penal, y art. 165 del Cód. Proc.).
Las Convenciones y Tratados Internacionales
del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional protegen el derecho a la vida y
todos los que se relacionan con el mismo: el derecho a la vida propiamente
dicho; la prohibición del aborto; la protección de la salud; el derecho a la
integridad personal, etc.
El derecho a la vida, por ser el primero en
la jerarquía, está ampliamente reconocido en todas las Convenciones y Tratados
Internacionales del art. 75 inc. 22, de la C. N., especialmente en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, La Convención sobre la
Discriminación contra la mujer, La Convención sobre los –Derechos del niño, y
la Convención contra el Genocidio. En estos documentos se trata no sólo el
derecho a la vida, sino otros temas relacionados: el aborto, la pena de muerte
y el genocidio. Veamos algunas de estas normas fundamentales. La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre coloca en primer lugar al
derecho a la vida, así dice: el art. I. "Todo ser humano tiene derecho a
la vida, a la libertad y a la integridad de su persona". La declaración
Universal de Derechos Humanos también ubica en primer lugar este derecho:
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de
su persona" (art. 3).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos no sólo asegura este derecho, sino que además le reconoce toda clase
de garantías: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este
derecho está protegido por la ley: Nadie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente (art. 6 inc. 1). La Convención Americana de Derechos Humanos
protege el derecho a la vida y a la vida como el derecho más importante.
El art. 10 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires dispone que todos los habitantes de la Provincia, son
por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de
defender y de ser protegidos en su vida, consagrando el art. 12 derechos
civiles, al establecer que todas las personas en la Provincia gozan, entre
otros, del derecho a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.
La vida humana no tiene un valor económico
por sí misma, sino en consideración a lo que podría o puede producir; por ello
la indemnización por la pérdida de la vida humana no se debe título de lucro
cesante, sino de reparación de daño emergente que el hecho produce a los damnificados
al privárseles de la compañía, del sostén familiar y atención de las
necesidades morales y materiales de la vida en común (Cámara Nac. Fed. Civil y
Com. , Sala II, 13/8/90, "Valdez Peralta c/ Bco. Nacional", en LA
LEY, 1991-A, 229).
En el caso de la muerte de un hijo menor lo
que debe resarcirse es el daño futuro cierto o probable que corresponde a la
esperanza, con contenido económico, que constituye para sus padres la vida de
un hijo que muere a consecuencia de un hecho ilícito; resarcimiento que cabe,
si no a título de lucro cesante, por lo menos como la pérdida de una chance u
oportunidad de que en el futuro, de vivir el hijo, se hubiera concretado la
posibilidad de una ayuda o sostén económico para ellos, daño futuro que bien
puede calificarse de cierto y no eventual, que posibilitan determinar la
cuantía del perjuicio (Cám. Nac. Fed. Civ. y Com. , Sala II, 13-8-90, LA LEY,
1991-A, 229).
"Para cuantificar la indemnización del
valor económico por la pérdida de la vida humana, está facultado el juez para
considerar en su pronunciamiento judicial las circunstancias particulares del
caso „in-concreto", que giran en torno a la víctima o víctimas), teniendo
en cuenta -entre otras- las siguientes pautas doctrinarias y pretorias, a
saber:1°) Ingresos percibidos al momento del deceso; 2°) evolución probable de
sus actividades rentables; 3°) edad al momento de su muerte; 4°) años de vida
que estadísticamente podía vivir o años de vida útil; 5°) estado de salud,
enfermedades, evolución; 6°) gastos que efectuaba en su persona; 7°) miembros
de familia que deja, sexo y edad de cada uno de ellos, situación
socio-económica de los mismos y nivel y grado de estudio, actividades de
esparcimiento y recreación; 8°) sexo del fallecido; 9°) educación, habilidades hedonísticas,
profesión; 10°) modos de vida, condición social, etc.". (Taraborrelli José
Nicolás y Bianchi Silvia Noemí, en Cuantificación de la indemnización por la
pérdida a la vida humana, La Ley, diarios del 4 y 7 de enero de 2.008), pautas
a las cuales agrego las siguientes: a) Condición socio-económica de los
progenitores reclamantes, b) la existencia o no de otros hijos además del
fallecido, c) Recursos económicos con los que cuentan los progenitores.
El presente caso, se trata de una persona
fallecida a los 39 años de edad, según partida de defunción obrante a fs. 8, de
sexo masculino, de estado civil soltero, de ocupación chofer de camiones, vivía
en concubinato (fs. 12 de la I.P.P.) con una probabilidad de vida útil de 72
años, la situación socio-económica de los progenitores del fallecido acreditada
con la sentencia dictada en autos: "P. G. y Otra c/ Clínica Modelo Los
Cedros s/ B.L.S.G.", que tengo ante mi vista, siendo la edad del padre 65
años y de la madre 58 años a la fecha del deceso del hijo según se puede
inferir de las fechas de nacimiento denunciadas en oportunidad de otorgar el
mandato judicial glosado a fs. 11/12 vta., el padre realizaba changas en la
construcción, la madre posee escolaridad primaria hasta segundo grado, ama de
casa.
Considerando
que Mónica Graciela P. (hija de los nombrados) curso escolaridad hasta tercer
grado y se encuentra en silla de ruedas contando con una pensión graciable. Que
Micaela Solange Quintana (Hija de Mónica) a la fecha del fallecimiento del hijo
tenía 15 años, cursó el 9no año del primario, desempeñándose como cartonera. Y
que el progenitor P. tiene dos hijos más Alberto con familia y trabaja en Aguas
Argentinas y Osvaldo P., empleado Municipal. Que G. P. es enfermo Diabético
poseyendo otras enfermedades y A. E. P. posee Delipidemia pulmonar; considero
que resulta justo, razonable y prudente el monto fijado por S. S. para cada uno
de los progenitores actores en la suma de pesos CIENTO TREINTA Y CINCO MIL
($135.000,00) con la reducción del 50% (por la incidencia concausal del casus
en conjunción con la culpa), es decir, la suma de pesos SESENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS ($67.500,00) para cada uno de los progenitores en concepto de
resarcimiento pecuniario a título de compensación indemnizatoria por la frustración
de la chance económica que sufren los padres con motivo del fallecimiento del
hijo, debiéndose consecuentemente confirmar ésta parcela del fallo.
VIII.- Daño Moral Se quejan los actores del
reducido monto liquidado por S. S. en concepto del resarcimiento de daño moral,
como así también los demandados por considerarlo elevado.
Surge de los arts. 522 y 1.078 del C. Civ.
con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y
se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De
donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera
posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un
daño extraeconómico o extradinerario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial
porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J.
Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe,
1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y
ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p.
178 y ss.).En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del
Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño
moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al
criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de
correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se
resarce.
Pero, además, debido a que falta todo
criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo
cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial.
Sin perjuicio de ello, considero oportuno
fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la
materia, a saber: edad de los padres, del muerto a la fecha del deceso, edad
del fallecido, sexo de los damnificados, sus circunstancias personales,
aspectos que hacen a la vida de relación, condición socioeconómica, gravedad
del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la
índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y
protagonizadas en el momento del fallecimiento, las angustias vividas por la
abrupta muerte, los demás sufrimientos y padecimientos, etc. Como se observa
todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario
pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría
resarcitoria que le da fundamento jurídico.
La fijación del importe del daño moral se
halla sujeto a cánones objetivos, como así también a la prudente ponderación
sobre lesión a las afecciones intimas de los damnificados, los padecimientos
experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de
las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose
así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador.
Atento a las pautas vertidas, las
circunstancias personales de la víctimas mencionadas "ut supra",
realizado un análisis de los elementos de prueba producidos en autos, estimo
que corresponde confirmar el monto fijado en concepto de resarcimiento de daño
moral, por el Sr. Juez Colega de la instancia de origen, en la suma de pesos
SETENTA MIL ($70.000,00) a favor de cada uno de los progenitores actores con la
reducción del 50% (por la incidencia concausal del casus en conjunción con la
culpa), es decir, la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL ($35.000,00) para cada
uno de los progenitores.
IX.- El daño psicológico con relación a A.
E. P. Que el daño psicológico para que sea resarcible debe contener los
siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe
perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c)
Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad
laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o
capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad
permanente; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento
desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material.
Del informe producido por la perito
psicóloga incorporado a fs. 855/858 y explicaciones vertidas a fs. 893 y 905,
de cuya conclusiones no encuentro merito para apartarme (art. 472 y 474 del
Cód. Procesal), se acredita que: "…el hecho de autos generó en la actora
incapacidad (…) Psíquica, (…) leve. Diagnostico pericial: Depresión neurótica o
reactiva: La actora padece secuelas psicológicas por la gran intensidad cuali y
cuantitativa del hecho; que viene a romper el equilibrio de su funcionameinto
psíquico, por lo tanto padece de daño psíquico. Vinculación con el hecho: la
inesperada muerte y pérdida de su hijo el cual era sostén económico y afectivo
de la actora". A su vez, a fs. 893 la experta en psicología brinda la
siguiente explicación: "… el hecho de autos generó en el actor
incapacidad: 1.-Tipo: psíquica. 2- Grado: 10% - Leve. Diagnóstico pericial:
Depresión Neurótica o reactiva".
Asimismo, a fs. 905 agrega que: "El
daño psíquico es la consecuencia de un acontecimiento que afecta la estructura
vital de un individuo y que generalmente, acarrea trastornos y efectos
patógenos en la organización psíquica. Es de peritación psicoforense y supone
la existencia de patología psíquica. (…). Al momento de la peritación la
evaluada presenta un cuadro compatible con estado de ánimo depresivo crónico
leve, esta situación se haya en íntima relación con la muerte de la víctima de
autos (…) Resultará de utilidad recordar la definición de daño psíquico: toda
forma de deterioro o disfunción o disturbio o alteración o desarrollo
psicogénico o psicoorgánico o trastorno, o perturbación que impactando sobre su
esfera afectiva y/o intelectiva y/o volitiva limita su capacidad de goce
individual, familiar, laboral, social y/o recreativa constituyendo traumatismo
o lesión con entidad suficiente para ello".
En suma, el daño psicológico o la
incapacidad psicológica padecida por la actora Aida E. P. con motivo del hecho
de autos (la muerte de su hijo), reúne todos estos caracteres o elementos
constitutivos del mismo, según se describen "ut supra".
En su consecuencia teniendo en consideración
las circunstancias personales de la víctima descripta "ut supra", su
profesión, su edad al momento del hecho, su situación o estado económico
actual, el daño psicológico que le ha producido en su salud, el grado de
incapacidad psicológica parcial y permanente, fijado por el perito en el
porcentaje del 10%, el perjuicio que le produjo en su vida de relación laboral,
familiar, recreativo y/o social, etc., estimo justo, razonable y equitativo
confirmar el monto cuantificado económicamente por S.S. en concepto de daño
psicológico a favor de la actora P. en la suma de pesos VEINTICINCO MIL
($25.000,00) (arts. 1068, 1.083 del Cód. Civ. y art. 165 del Cód. Proc.) con la
reducción del 50% (por la incidencia concausal del casus en conjunción con la
culpa), es decir, la suma de pesos DOCE MIL QUINIENTOS ($12.500,00).
X.- Las costas de Primera Instancia Se
agravia la demandada en el pto. III. e del libelo de agravios de fs. 1086/1113
de la imposición de costas fijada en la Instancia de origen.
Al respecto cabe señalar que atendiendo al
modo en como se resolvió la presente contienda judicial en la liminar
instancia, la naturaleza de la misma y por aplicación del criterio objetivo de
la derrota, dicha parcela del fallo debe ser confirmada (art. 68 del CPCC)
XI.- Las costas de segunda instancia.
Atento al modo en cómo se resuelven los
recursos incoados en ésta Instancia Jurisdiccional, estimo que las costas
generadas en ésta Instancia Recursiva sean impuestas en el orden causado (art.
68 del C.P.C.C.).
Por las consideraciones legales,
doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Doctor Posca
también VOTA POR LA AFIRMATIVA.
A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR
JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mi
distinguido colega: 1º) SE RECHACE el pedido de deserción del recurso
articulado por los demandados 2°) SE CONFIRME en todas sus partes la sentencia
de Primera Instancia, en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) SE IMPONGAN
las costas generadas en ésta Instancia Recursiva en el orden causado (art. 68
del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley
8904/77).
ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, el
Doctor Posca adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede,
dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Conforme la votación que instruye el Acuerdo
que antecede este Tribunal
RESUELVE: 1º) RECHAZAR el pedido de
deserción del recurso articulado por los demandados 2°) CONFIRMAR en todas sus
partes la sentencia de Primera Instancia, en cuanto ha sido materia de
agravios; 3°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva en el
orden causado (art. 68 del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31.
Decreto Ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
Fdo.: Ramón Domingo Posca - José Nicolás
Taraborrelli
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