La Plata, 28 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Este expediente FLP 58176/2016, Sala III, caratulado "C., M. A.
c/OSPADEP y otros s/amparo ley 16.986", procedente del Juzgado Federal de La
Plata N° 4 de esta ciudad, Secretaría N° 11; Y CONSIDERANDO QUE:
I.
Antecedentes . M. A. C. dedujo la presente acción de amparo contra la Obra
Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados -OSPADEP-, la empresa de
medicina prepaga Swiss Medical S.A. -en su carácter de integrante de la red
prestacional contratada- y el Ministerio de Salud de la Nación -por su
responsabilidad subsidiaria como garante del Sistema Nacional de Saluda fin de
que se le provea el tratamiento de rehabilitación integral que le fue prescripto
en razón de las patologías que ella padece (Espondilolistesis L5- S1 grado III,
trastorno de ansiedad generalizado y estado depresivo). Dicho tratamiento
integral consiste en sesiones de fisiatría, rehabilitación a través del
ejercicio en forma diaria de lunes a sábados, stretching (estiramiento o
elongaciones musculares) tres veces por semana, yoga dos veces por semana y
masoterapia una vez por semana. Según indicó en el escrito de inicio, el cuadro
descripto -que sufre desde los 24 años- le provoca fuertes dolores físicos,
problemas para caminar y limitaciones para la realización de las tareas de la
vida cotidiana. Expuso que la enfermedad le provocó serios trastornos
psiquiátricos que le impiden llevar una vida personal, familiar, social y
laboral en condiciones dignas y normales. Asimismo, adujo y acreditó poseer el
certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia
de Buenos Aires.
En virtud de haber obtenido respuestas negativas de
parte de OSPADEP y Swiss Medical S.A. a la solicitud de cobertura de todas
aquellas prácticas, la actora recurrió a la Defensoría Federal Nº 2 de esta
ciudad desde donde se cursaron sendas intimaciones a todos los demandados en
este expediente.Como respuesta, OSPADEP expresó solamente que la amparista tiene
un plan superador de afiliación y que siempre cumplió con el Programa Médico
Obligatorio y la ley de discapacidad. Swiss Medical, por su parte, manifestó que
sólo le corresponde prestar cobertura cuando los reclamos versan sobre
prestaciones médicas (fs. 1/68). En la oportunidad prevista por el art. 8 de la
ley 16.986, el representante del Ministerio de Salud de la Nación postuló la
inadmisibilidad de la vía del amparo y opuso excepción de falta de legitimación
pasiva. En cuanto al fondo y sobre la base de la normativa nacional y provincial
que citó en su presentación, el organismo alegó que encontrándose la actora
afiliada a OSPADEP y a Swiss Medical S.A. son éstas las que se encuentran
obligadas a brindar la cobertura establecida en el Programa Médico Obligatorio.
De manera subsidiaria -añadió- será la Provincia de Buenos Aires la que debe
asegurar los servicios de atención médica, educativa y seguridad social a las
personas con discapacidad cuando ellas no puedan obtenerlos por sus propios
medios (fs. 83/88). La obra social Swiss Medical S.A. presentó el informe
circunstanciado a fs. 95/100 y vta. Allí negó todos y cada uno de los hechos
expresados por la actora y enfatizó que no incurrió en incumplimiento
contractual ni normativo respecto de la cobertura medico-asistencial. Con
relación a los tratamientos cuya cobertura reclama la amparista, señaló que
tanto el ejercicio diario como el yoga, el stretching y la masoterapia -además
de no estar a cargo de profesionales calificados- no son prácticas terapéuticas
ni de rehabilitación incluidas en los protocolos de patologías de columna.
Tampoco están contempladas en el Programa Médico Obligatorio, en la ley
24.901 ni en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad.En tal inteligencia, subrayó que "la discrecionalidad que el médico
utilice para definir el tratamiento que considere adecuado para tratar la
enfermedad del paciente no es absoluta y debe hallar límite en la razonabilidad,
en parámetros objetivables basados en evidencia científica, los cuales brillan
por su ausencia en el presente caso". Por último, detalló cuáles son las
prestaciones de las diversas especialidades que los agentes de salud están
constreñidos a cubrir y explicó que si no se fijan límites a ese catálogo, el
sistema de salud terminará colapsando. OSPAPEP hizo lo propio a fs. 103/106,
donde argumentó que cumplió con todas las obligaciones legales y contractuales
que asumió, garantizándole a la actora la cobertura de tratamientos ambulatorios
como kinesiología, psicología y terapia ocupacional, de conformidad con lo que
mandan el Programa Médico Obligatorio y la ley de discapacidad. En segundo
lugar, adujo que es la red prestacional Swiss Medical la que posee la obligación
de cobertura conforme los términos contractuales pactados. Por último, informó
que a raíz de un requerimiento de la Defensoría Oficial N° 2 de esta ciudad,
asumió la cobertura de una silla ergonométrica con apoyo convexo a la región
lumbar y puesto de trabajo. Finalmente y a solicitud del a quo, el Cuerpo Médico
Forense de la Justicia Nacional emitió un dictamen en el que se explayó sobre la
conveniencia o inconveniencia médica, idoneidad y evidencia científica del
tratamiento de rehabilitación prescripto a la actora consistente en ejercicio,
stretching, yoga y masoterapia (fs. 136/139). II. La sentencia.
El señor
juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por el Ministerio de Salud de la Nación, hizo lugar parcialmente a la
acción con el fin de que los codemandados -en forma solidaria- le brinden a M.
A. C.la cobertura del 100% continua e ininterrumpida del tratamiento de
rehabilitación consistente en sesiones de fisiatría y la rechazó en cuanto a la
solicitud de cobertura de ejercicio diario, stretching, yoga y masoterapia "toda
vez que las mismas no forman parte del ámbito de la medicina" y "no se
encuentran incluidas dentro de las prestaciones a las que se ven obligados a
brindar los agentes de salud". A su vez, impuso las costas del proceso por su
orden (fs. 143/154 y vta.).
III. El recurso y los agravios. Contra ese
pronunciamiento la señora Defensora Oficial dedujo recurso de apelación, cuyos
agravios se dirigen a cuestionar el rechazo parcial de la acción respecto de las
prácticas de ejercicio diario, stretching, yoga y masoterapia y la imposición de
costas por su orden. A juicio de la recurrente, la sentencia desconoce derechos
y garantías consagrados en tratados con jerarquía constitucional con la sola
invocación de que aquellos métodos de rehabilitación no están incluidos en el
Programa Médico Obligatorio, olvidando que éste es un piso prestacional sujeto a
las variaciones que derivan de la evolución de la ciencia médica. También
argumenta que cuando el art. 15 de la ley 24.901 implementa un plan de cobertura
integral, ello incluye todo tipo de recursos humanos, metodologías y técnicas
que fueren menester por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. Esa
interpretación - agrega- es la que mejor se compadece con el concepto amplio de
salud que la define como el estado completo de bienestar físico y social que
tiene una persona. Por otro lado, la apelante remarca las consideraciones que
emanan del dictamen del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, donde se
especifica que a pesar de que las prestaciones en cuestión no son estrictamente
médicas, no pueden desatenderse las bondades y beneficios que pueden traerle
aparejados a la actora (fs. 155/158).
IV. Consideración de los agravios.
1.Este Tribunal en numerosos precedentes ha destacado el marco constitucional
del derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho
internacional de los derechos humanos. Las pautas allí sentadas, presentadas
sintéticamente, son: a) el derecho a la salud está íntimamente relacionado con
el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal; b) los tratados
internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirman el derecho a la
preservación de la salud y tornan operativa la obligación impostergable que
tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las obras
sociales o las empresas de medicina prepaga; c) en la actividad de estas últimas
ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el
art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a
apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no
desatienda sus fines propios (véase, por muchos, exptes. N°17.059 "Carro,
Etelvina c/PAMI Delegación La Plata s/ Amparo Ley 16.986", del 27/10/10, y N°
17.228 "Gutiérrez, Daniel c/Obra Social de Viajantes Vendedores de la República
Bristol Park S.A. s/amparo ley 16.986", sentencia del 27/09/10, con sus
numerosas remisiones normativas y jurisprudenciales).
2. También se ha
hecho mérito en numerosos precedentes del sistema tuitivo que rige en favor de
las personas con discapacidad, recordando que el Congreso Nacional sancionó -en
agosto de 2000- la Ley 25.280, por la que se aprobó la Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas
con Discapacidad. En lo que aquí concierne, prevé expresamente la obligación de
los Estados Parte, de trabajar prioritariamente en la detección temprana e
intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el
suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia
y de calidad de vida para las personas con discapacidad (Art.2, apartado 3,
inciso b). A nivel infraconstitucional, por otro lado, se puntualizó que la ley
24.901 instituyó "un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto d e brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos" (art. 1); y se estableció, además,
que las obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura
total de las prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus afiliados
con discapacidad. La amplitud de las prestaciones previstas por la norma resulta
ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las
personas con discapacidad (arts. 11, 15, 23 y 33).
3. Ahora bien, el
informe del Cuerpo Médico Forense concluye -como se verá- que los métodos de
ejercicio, stretching, yoga y masoterapia no forman parte de la cobertura
integral a la que todos los agentes de salud se encuentran obligados a
garantizar. En efecto, dicho informe -que se transcribe por su pertinencia- es
contundente al indicar que "las actividades recomendadas no forman parte de este
esquema del ámbito médico, sino de los hábitos de vida de las personas en
general. No hay duda de los beneficios del ejercicio en sus distintas formas,
del aerobismo, etc. Pero no pueden ser considerados tratamientos estrictamente
médicos" (fs. 138). Siendo ello así, es pertinente recordar que si bien las
conclusiones de los expertos no obligan a los jueces, prescindir de ellas
requiere oponer otros elementos no menos convincentes.En tal sentido y con el
giro empleado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a pesar de que en
nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el
experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se
desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja
aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de
errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o
parejo tenor (del dictamen del Procurador General en autos "Andino Flores,
Leonor c/ Hospital Italiano - sociedad italiana de beneficiencia", al que
remitió la Corte, Fallos 331:2109). Estos parámetros se extienden, claro está,
al análisis del dictamen del Cuerpo Médico Forense, que si bien no es
estrictamente un peritaje, sí son opiniones emanadas de profesionales
calificados cuyas incumbencias ilustran a los jueces de la causa (art. 457 y 477
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Con base en las premisas
apuntadas y teniendo en cuenta el estrecho marco cognitivo de este proceso, no
se encuentran elementos que habiliten a apartarme de la opinión de los
facultativos.
4. Lo anterior hace que el agravio referido a que el
Programa Médico Obligatorio es un piso prestacional mutable y sujeto a una
permanente actualización -criterio que esta Sala también puso de manifiesto en
numerosos precedentes (ver, por muchos, expte. 14.876 caratulado "Castro, María
José c/ UPCN s/ Acción de Amparo") tampoco pueda prosperar. Ello es así por
cuanto la variación de la base de prestaciones obligatorias para las obras
sociales y las empresas de medicina prepaga se enlaza con el carácter dinámico
del conocimiento científico, estableciendo una metodología de análisis para la
incorporación de tecnologías que asegure la probada eficacia de todo
procedimiento diagnóstico o terapéutico.Ello no ocurre en el caso examinado, en
el que -reiteramos- la opinión del cuerpo especializado en la materia fue
categórico al afirmar que el ejercicio diario, stretching, yoga y masoterapia no
pueden ser incluidos en el ámbito científico ni considerados como un
procedimiento curativo o clínico. 5. La decisión a la que este Tribunal arriba
conduce a que la imposición de costas por su orden dispuesta en origen sea
confirmada, habida cuenta que la demanda promovida prosperó parcialmente (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En virtud de las
consideraciones precedentes, SE RESUELVE:
a) Confirmar el punto "3" de
la sentencia de fs. 143/154 y vta. recurrida en cuanto dispuso rechazar la
acción de amparo en relación a la solicitud de la cobertura social de las
prácticas allí individualizadas, como así también en lo referente a la
imposición de costas por su orden; b) Imponer las costas de alzada en el orden
causado atento la inexistencia de réplica contraria. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Carlos Alberto Nogueira
Antonio Pacilio
NOTA: Se deja constancia que el señor juez Doctor Carlos A. Vallefín no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Conste. Fdo: Marcelo
Sanchez Leuzzi - Secretario CFALP
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