La salud como derecho humano y social de primer orden
Fecha: 13-oct-2017
Cita: MJ-DOC-12024-AR | MJD12024
Sumario:
I. Introducción. II. La salud en el contexto del derecho internacional y nacional III. La Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus aspiraciones. IV. El Estado y su responsabilidad en materia de salud pública. V. Jurisprudencia de la CSJN, Superiores Tribunales Provinciales y de la CIDH en materia de salud. VI. La importancia de las Resoluciones de la CIDH. VII. Implicancias de la situación de salud en la Argentina. VIII. Conclusión. IX. Bibliografía.
Doctrina:
La salud como derecho humano y social de primer orden
Por Dante D. Gómez Haiss (*)
I. INTRODUCCIÓN
No cabe duda alguna de que la salud como derecho humano fundamental y de primer orden es reconocida como tal, no solo por nuestra Carta Magna -la Constitución Nacional (CN)-, sino también por el plexo normativo internacional sobre derechos humanos.
Sin pretender abarcar la totalidad de las cuestiones relativas a dicha temática y en cumplimiento de los límites formales que impone esta presentación, haré referencia a los lineamientos esenciales que circundan el tema bajo investigación en forma sucinta.
«El derecho cambia y todo esta transformado; o mejor dicho, el derecho cambia porque todo está transformado, porque desde el siglo XIX cambiaron radicalmente la sociedad, la cultura, la economía, la política, en buena medida como consecuencia del auge de la sociedad industrial que el Código Civil no tomó en cuenta y en la segunda mitad del siglo XX, por la irrupción de la era posindustrial o tecnológica de la mundialización y del consiguiente avasallador fenómeno de la globalización.Se abandonó el culto de las normas cristalizadas de los Códigos de los primeros años del siglo XIX», puesto que «no era fácil a los artífices del sistema de conceptos jurídicos, construir sobre el derecho positivo de una época ya pasada y adaptar a tales conceptos las nuevas relaciones que la historia sobreponía y sustituía cada día» (1).
Con la aparición del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -en vigencia desde el 1.° de agosto del año 2015-, impregnado por el constitucionalismo, ya no solo deben verse los aspectos de la responsabilidad estatal en torno a la salud pública, tan solo con una mirada cercana, acotada y rápida, teniendo presente tan solo, normas locales o nacionales y aun las especiales o reglamentarias, sino que se impone contemplar aquellas consideradas «supralegales» o «internacionales de derechos humanos». Con ello, la lectura y estudio pormenorizado de estas normas deberán ser «pan de todos los días» para todos los operadores del sistema judicial.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación refiere a sus fuentes en los siguientes términos: «Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y con los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho». Asimismo, el segundo artículo dice lo siguiente:«La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento».
Considero que el Estado como gran responsable de la salubridad pública; las instituciones médicas privadas o públicas y aun los profesionales médicos, deberán tener una lectura mayor en su actuar cotidiano, poniendo en práctica una medicina más humana y social.
Sobre estas y otras cuestiones me referiré seguidamente, esperando que este artículo resulte útil para el interesado y pueda ayudar de modo idóneo y, a la vez, pueda guiar el camino del estudiante o del profesional investigador, estudioso o -tan solo- ser un instrumento de reflexión y un texto esclarecedor para cualquier persona interesada.
II. LA SALUD EN EL CONTEXTO DEL DERECHO INTERNACIONAL Y NACIONAL
Concluida la Segunda Guerra Mundial, los diferentes Estados han convergido en la necesidad de amparar los derechos más esenciales de todo ser humano. Nacieron entonces distintas declaraciones universales, pactos, convenciones, que tenían como eje a la persona humana y su dignidad; es decir, el reconocimiento de los derechos más esenciales que resultaban de su propia naturaleza y de los que todos los seres humanos debían gozar y a los que debían respetar.
Así pues, el derecho a la salud fue incuestionablemente uno de los derechos esenciales que debían tutelarse y garantizarse.
El art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice textualmente lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, a sí mismo, como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios»
Asimismo, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, establece lo siguiente: 1.Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a. La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Nuestra Constitución Nacional hace referencia a la protección de los derechos de la salud del ser humano; así en el art. 42 de la CN dice lo siguiente: «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
El citado art. 42, resulta compatible con la protección integral de la persona humana, puesto que el amparo de la salud, es una derivación del derecho a la vida y a la integridad física de la persona humana, también reconocido en los contextos internacionales y constitucionales.
Por ello, desde al año 1994, a través de la reforma de la Constitución Nacional, se incorporaron a su plexo normativo diferentes Pactos.Convenciones y Tratados de Derechos Humanos, en cuyos instrumentos se reconoce taxativamente el derecho a la salud como derecho humano esencial. Estas normas de carácter internacional tienen jerarquía constitucional y se encuentran establecidas en el art. 75, inc. 22 , de la CN, siendo plenamente operativos.
Nadie puede negar que el acceso a la salud resulta ser un derecho humano y social de primer orden, entendido entonces como un derecho subjetivo, esto es, la salud como un bien jurídico reconocido y tutelado por todos los ordenamientos jurídicos legales, donde impera el estado de derecho.
En diversas provincias argentinas se han incorporado normas en sus constituciones provinciales que versan sobre el derecho y la protección de la salud de las personas, por ejemplo: Chaco (art. 36 ); Provincia de Bs. As. (art. 36 ); Río Negro (art. 59 ); Catamarca (art. 64 ) Salta (art. 41 ); Tucumán (art. 146 ); CABA (art. 20 ); Córdoba (arts. 51 y 59 ); San Juan (art. 61 ); Santiago del Estero (arts. 16 y 21 ).
Podríamos hacer referencia también a Ley 23.661 , normativa en la cual, en su art. 1, textualmente dice lo siguiente: «Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica». El art. 2 de la Ley 23.661 establece lo siguiente:«El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva».
III. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) Y SUS ASPIRACIONES
Observemos lo que nos dice la Organización Mundial de la Salud (OMS) (2):
– La Constitución de la OMS afirma que «el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano».
– El derecho a la salud incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad suficiente.
– No obstante, unos 100 millones de personas de todo el mundo son empujadas cada año a vivir por debajo del umbral de pobreza como consecuencia de los gastos sanitarios.
– Los grupos vulnerables y marginados de las sociedades suelen tener que soportar una proporción excesiva de los problemas sanitarios.
– La cobertura sanitaria universal es un medio adecuado para promover el derecho a la salud.
La salud, como derecho humano esencial, es vista por la OMS como un estado de equilibrio o bienestar psicofísico y social; es decir, no tan solo significa la «ausencia de enfermedades físicas», puesto que la salud depende también, de las relaciones con los demás seres humanos y también con la naturaleza, el lugar donde este nace, crece y se desarrolla.
De manera que el concepto de «salud» resulta om nicomprensivo de todas estas cuestiones que influyen sobremanera en el ser humano.Su lugar en el mundo resulta el hábitat donde este desarrolla su personalidad, su crecimiento físico, su vida de relación, la concreción de sus metas y cumplimiento de sus sueños; realizarse como persona en la tierra, en su espacio individual, pero íntimamente ligado al de los demás, pues es su mundo, su hogar, donde construye la biosfera ideal y quizás también «especial» para su desarrollo armónico.
Ahora bien, Lorenzetti, expresa que «esta es una definición descriptiva, es una aspiración. No es operacional y, por ello, no puede ser trasladada “sin retoques” al plano de las operaciones jurídicas. Una cosa es que estemos dispuestos a admitir que la salud es el completo bienestar, y otra es que estamos dispuestos a obligar a alguien a procurarlo» (3).
La mayoría de los doctrinarios circunscribe el derecho a la salud, como un derecho de la personalidad; es decir, «destinado a proteger el reconocimiento, la integridad y el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, tanto en su aspecto físico, como en el moral o intelectual» (4).
Borda se detiene en la protección jurídica de la integridad corporal y la salud (5). Llambías lo llama «derecho a la integridad física» o «derecho corporal de la persona» (6).
Como sostiene Suárez: «El derecho a la salud es un derecho “multidimensional” porque su satisfacción implica la consecución de varios estándares de calidad de vida (físico-mental etcétera), es también un derecho de “tendencia expansiva”, ya que su contenido no es estático:la evolución del hombre en el tiempo y los adelantos tecnológicos y científicos (en pos del bienestar de los pueblos por cierto), han ido variando de los estándares mínimos que conforman una “existencia digna” para cualquier habitante de una sociedad dada». Además afirma que «el derecho a la salud, abarca no solo “la salud individual”, sino también a “la salud colectiva”, la salud es un bien de toda la comunidad, un bien social» (7).
Resulta pues, que el derecho a la salud, por pertenecer a la categoría de derechos personalísimos, es oponible frente a todos («erga omnes»); es decir, ante otras personas y también frente al propio Estado.
El Estado debe garantizar el acceso a la salud en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos. La protección de la salud no puede ser retaceada. El Estado debe promover políticas sustentables de prevención y erradicación de enfermedades; pero también debe idear políticas públicas concretas y prácticas de sanidad y educación en materia de salud, así como también mejorar la calidad de vida de las personas teniendo como centro o eje de sus acciones el respeto por la dignidad de la persona humana.
La Organización Mundial de la Salud dice lo siguiente: «Las políticas y programas de salud pueden promover o violar los derechos humanos, en particular el derecho a la salud, en función de la manera en que se formulen y se apliquen. La adopción de medidas orientadas a respetar y proteger los derechos humanos, afianza la responsabilidad del sector sanitario respecto de la salud de cada persona».
La normativa internacional exige a los estados, establecer políticas y planes de acción sustentables destinados a que todas las personas tengan real acceso a la atención de la salud en el plazo más breve posible (8).
Al respecto la Observación General N.º 14 (2000), del 22.º período de sesiones, Ginebra, del 25 de abril al 12 de mayo de 2000; bajo el título:«El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) se ha establecido lo siguiente»:
1. «La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley».
2. «Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párr. 1.° del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios». El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párr. 1.° del art. 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, mientras que en el párr. 2.° del art.12 se indican, a título de ejemplo, diversas “medidas que deberán adoptar los Estados Partes (…) a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”. Además, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso IV del apartado e del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud.Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos 2, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales (los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1991 (Resolución 46/119), y la Observación General N.º 5 del Comité sobre personas con discapacidad se aplican a los enfermos mentales; el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, y la Declaración y Programa de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, contienen definiciones de la salud reproductiva y de la salud de la mujer)».
«Dada su importancia resulta menester transcribir textualmente lo establecido por el art 7, 8 y 9 de la Observación general N.º 14 /2000: contenido normativo del artículo 12: 7. El párrafo 1 del artículo 12 define el derecho a la salud, y el párrafo 2 del artículo 12 da algunos ejemplos de las obligaciones contraídas por los Estados Partes».
8. «El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades, figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genética, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud».
9.«El concepto del “más alto nivel posible de salud”, a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud».
IV. EL ESTADO Y SU RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA
De modo, entonces -como ya he adelantado-, que la protección y la defensa de los derechos en materia de salud; debe ser encauzada por iniciativa propia del Estado, en tanto búsqueda y satisfacción de aquel bien común, pues es quien debe diseñar políticas certeras y necesarias a los efectos de garantizar el acceso gratuito y universal al sistema de salud, en condiciones de igualdad de todas las personas. A ello apunta lo estipulado en el art. 42 de nuestra Constitución Nacional así como también el plexo normativo internacional antes enunciado.
Al referirnos al derecho a la salud, lo hacemos entonces como un derecho humano esencial; por ende se torna necesario que los Estados realicen acciones positivas; sobre todo, respecto a las personas en condiciones de máxima pobreza o vulnerables; pues la responsabilidad del Estado está en juego no solo por acción, sino también generalmente en estos casos, por omisión.
Traigo a colación el caso: «Artavia Murillo y otros vs.Costa Rica» de fecha 28 de noviembre de 2012, en el que se reiter ó: «No basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre» (9).
De ello surge que resulta una tarea primordial del Estado tutelar los derechos humanos de todas las personas, mediante el empleo de conductas o actos positivos de alcance general para hacer posible el goce y disfrute de aquellos derechos en la búsqueda del bien común. Es deber del Estado un trato humano digno y equitativo para con sus ciudadanos. En este sentido, el Estado debe velar por la no discriminación.
De manera que el Estado no debe permanecer ajeno a estas circunstancias así como tampoco debe alejarse de su responsabilidad en cuanto a segar las fuentes de discriminación o de violencia, debiendo promover acciones políticas y administrativas idóneas a fin de mitigar prevenir y / o remediar las contingencias en aquella accidentada ruta de la existencia personal y social del individuo.
Por otra parte, debemos recordar que la Ley 26.529 (Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado) (10) establece en su Capítulo I, «Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud» -Derechos del paciente.
Art. 2 : «Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: a. Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición.El profesional actuante solo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente; b. Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes».
V. JURISPRUDENCIA DE LA CSJN, SUPERIORES TRIBUNALES PROVINCIALES Y DE LA CIDH EN MATERIA DE SALUD
El advenimiento de la democracia en la Argentina en el año 1983, sin dudas ha creado el ámbito propicio o terreno fértil para que los jueces y tribunales pudieran expedirse con más libertad respecto a la cuestión de la salud entendida como un derecho esencial del ser humano. Estas posiciones jurisprudenciales y doctrinarias se han ido acentuando con el correr de los tiempos, máxime, al producirse en la provincia de Santa Fe, en el año 1994, la reforma de nuestra Carta Magna. Por lo tanto, se podría decir que, en general, los fallos han ido encaminándose hacia el reconocimiento pleno de un sistema de salud sin discriminación de ningún tipo para los ciudadanos.
Desde hace muchos años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una posición acertada sobre la cuestión, entre otras cosas sosteniendo lo siguiente: «El derecho a la salud no es un derecho “teórico”, debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social y penetra, inevitablemente, tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas».
Con respecto a los menores de edad, como así también respecto a las personas discapacitadas o con capacidades diferentes ha establecido acertadamente:«El Estado nacional asumió compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud (11). Por eso, no puede invocar la inactividad de otras entidades públicas o privadas, ni la demora en la implementación del sistema sanitario provincial para justificar la falta de acceso efectivo a la atención médica que requieren los niños con impedimentos físicos o mentales (12).
Obsérvese que además, la CSJN ha dejado sentado en sus fallos, que las promociones jurisdiccionales (acciones) en el ámbito interno, no tan solo serán consideradas a modo individual, sino también colectivo (13).
Pero también existen sentencias de Cámara y Suprema Corte Provinciales, que resultan muy importantes a la hora de valorar cuestiones específicas para tener presente en materia de salud, por ejemplo, el caso: «Guerrero, Mario Hugo vs. Instituto Provincial de Salud de Salta s/ Amparo» (provincia de Salta). En el cual, el máximo órgano jurisdiccional de esa provincia ha resuelto lo siguiente: «Se evidencia la ilegitimidad de la decisión de la demandada al negarse a reconocer a la actora el 20% de la cobertura, basada en una valoración subjetiva de las condiciones económicas del amparista; en especial, el recibo de sus haberes jubilatorios». Además: «No resulta razonable el argumento esgrimido por la obra social en relación con la ausencia del reclamo administrativo, cuando el IPS persistió en igual criterio, conducta que demuestra la inutilidad de otorgarle la oportunidad de rever su postura con carácter previo a la interposición de la demanda en una cuestión que involucra el derecho a la salud, el que no admite dilaciones por discusiones de índole patrimonial» (14).
Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes, en el caso «F., N. del C. vs. Instituto de Obra Social Corrientes s/ Medida autosatisfactiva». Ha dictaminado lo siguiente:«Se rechaza por improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento que hizo lugar a la medida autosatisfactiva entablada y ordenó proveer a la actora una prótesis anatómica de rodilla de origen alemán, conforme lo ordenado por su médico traumatólogo para poner fin a una dolencia de más de diez años, atento a que la negativa de la obra social al respecto se exhibe como irrazonable e injustificada. En efecto, ante tal pedido formulado, la respuesta de la accionada se encaminó a insistir en otorgar a la actora una prótesis convencional que, como fuera señalada en reiteradas ocasionas por el médico tratante, no se correspondía con la patología padecida por la paciente, ya que debido a la escasez de stock óseo necesitaba una prótesis anatómica no convencional. En este sentido, el argumento reiterado de la obra social demandada de que el médico tratante de la afiliada no brindó los motivos del rechazo de la prótesis preadjudicada- distinta a la ordenada por el galeno-, no se condice con las constancias del expediente administrativo, puesto que en cada oportunidad que tuvo manifestó su expresa disconformidad con la prótesis convencional, insistiendo y fundamentando en la necesidad de que le otorgara aquella que requería la accionante por su patología» (15).
Los Juzgados Civiles nacionales también han emitido fallos importantes respecto al derecho de la salud como así también a la responsabilidad civil de los profesionales, enuncio en este caso, un fallo recaído en los autos: «Pascarelli Perla Ivon y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Otros s/ Daños y Perjuicios» (16) en su parte pertinente reza:«En tal sentido, afirma Ricardo Luis Lorenzetti (17): “Que es sabido que el Derecho de Daños se ha orientado hacia la protección de la víctima y una de las principales preocupaciones ha sido la de aligerar la carga probatoria con el fin de restituir un equilibrio afectado por la masividad y la producción anónima de daños». En este punto, se advierte una profunda preocupación de la doctrina que ha señalado en el II Congreso Internacional de Derecho de Daños, Buenos Aires, 1991 (Comisión N.º 1). «La inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto (unanimidad). Tal como lo sostiene Bustamante Alsina, en su trabajo citado y en «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 295 en adelante, en el contrato médico y de hospitalización existe una obligación de seguridad que se halla implícita en la obligación principal que forma el objeto del contrato y que consiste en el deber de proporcionar al paciente asistencia médica por medio de los profesionales de su cuerpo médico, la cual debe prestarse en forma tal que el enfermo no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida, por lo que la entidad responderá directamente de los daños que sufra el paciente cuando el médico incurra en la omisión de la prudencia y la diligencia que el caso requiere. A tales conclusiones arriba Belluscio en «Obligaciones de medio y de resultado. Responsabilidad de los sanatorios» (La Ley, 1979, C, 19).
Desde otra óptica, Bueres sostiene que «existe una estipulación a favor de terceros (art. 504 del CCiv) donde el ente asistencial es el estipulante, el médico es el promitente y el paciente el beneficiario. En este contexto, la responsabilidad del ente frente al paciente es directa y de naturaleza contractual. Esta tesis tiene la particularidad de superar la observación de la autonomía técnica y científica de los médicos en orden a la exoneración de responsabilidad de los sanatorios.El deber de las clínicas o sanatorios se origina en la existencia de una obligación de seguridad con fundamento legal en el art. 1198 del CCiv que contiene el principio de buena fe. En tal orden, el paciente está necesitado de probar la culpa del médico, pero no ya con la finalidad de poner de manifiesto el deber reflejo del ente asistencial, sino para patentizar la transgresión de dicha obligación de seguridad por parte del ente» (18).
En un caso cuya caratulas es: «Acedo, María José c/ Osecac s/ Amparo Ley 16986» (Juzgado Federal N.° 2 de Paraná), se ha sostenido lo siguiente: «En este se ntido, cabe resaltar que en la especie concurre una serie de normas que procuran la protección de derechos esenciales (leyes 23.661 , 23.660 , 24.901 , 22.431 , entre otras) en virtud de estar en juego el derecho a la salud, primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda la legislación positiva y que resulta de principal rango garantizado por la Constitución Nacional conforme se ha encargado de señalarlo la CSJN, en los autos “Imbrogno, Ricardo c/ IOS s/ Amparo”, “Fallos”: 324:3076. A mayor abundamiento, es dable subrayar que la actora se viene atendiendo desde hace un tiempo prudencial con todo el equipo interdisciplinario del Dr. Palma, quienes han estudiado su caso y se encuentran en las mejores condiciones para llevar adelante la cirugía de referencia. En esta línea argumental se ha dicho, ante una situación similar, que:”… El argumento dado por la empresa prestadora del servicio médico en cuanto a que la intervención quirúrgica solicitada por el amparista -en el caso ‘by pass’ gástrico- debe ser llevada a cabo por un prestador de su cartilla, debe ser rechazado, pues, encontrándonos en el caso frente a un tratamiento en curso el cambio de equipo interdisciplinario podría generar inconvenientes en el desarrollo del mismo y ocasionar efectos no deseados en el estado de salud del paciente, a la vez que dicha pretensión se efectúa modo generalizado sin un fundamento atendible que permita modificar el curso del tratamiento ya emprendido» (19).
El ofrecimiento de la demandada, que no se condice con lo solicitado no puede, de ninguna manera, constituir una barrera para la efectiva tutela de los derechos conculcados, dado que es la misma Corte Suprema quien ha sentado criterio en cuanto a que «el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional» (20).
«Cabe resaltar que la extensión y relevancia del derecho humano a la salud, reconocido en los diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, indica que la omisión de efectuar la intervención quirúrgica solicitada, en debida y oportuna forma, implica un perjuicio a la salud y a la calidad de vida de la actora que violenta su derecho constitucional. Y es que estamos hablando, no solo de los padecimientos actuales que nos hemos limitado a mencionar, sino de la importancia que tiene la intervención requerida para evitar problemas futuros».
Cabe señalar a esta altura un fallo de la Sala A de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Trelew, provincia de Chubut (21), cuya parte pertinente expresa lo siguiente: «Y se agregó en dicho trabajo que “la tutela de la integridad psicofísica de la persona humana tiene jerarquía constitucional y está protegida por los tratados internacionales de idéntico linaje (art. 75, inc.22, de la CN y Convención Americana de Derechos Humanos) y las leyes reglamentarias no pueden alterar ni suprimir esos derechos (arts. 14 y 28, de la CN) estableciendo diferenciaciones arbitrarias y restricciones injustas carentes de sustrato axiológico».
Se aplique al caso o no el art. 1741 CCivCom directamente, esta norma no es neutra, ya que, en el peor de los casos, ella opera como la interpretación auténtica de la normativa vigente por parte del legislador. Si el legislador nacional en el art. 1741 del CCivCom para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo; y si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible. Ello así, a partir de la vigencia de esa norma, la misma es elemento axial de interpretación de la normativa anterior, de similar alcance.
Es que constituiría una desigualdad manifiesta la aplicación ciega, irreflexiva de una norma restrictiva, en un contexto de reciente cambio legislativo, plasmando una dualidad de tratamiento que no se corresponde con diferencias esenciales de la condición de las personas.
V. LA IMPORTANCIA DE LAS RESOLUCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)
Sin embargo, también debemos tener presente en lo que respecta a derecho de la salud, las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), pues resulta ser el último intérprete de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Es por ello que todos los operadores del sistema, jueces y abogados, tengan el deber de conocer al menos las líneas generales de esa jurisprudencia (22).
Además, debe siempre correlacionarse el derecho a la salud con el derecho de los consumidores y usuarios, ello avizorado ya por el doctor francés Guillaume Rousset (23).
La CIDH en el caso: «Ximenez López vs. Brasil», de fecha 4 de julio de 2006, ha reconocido de manera expresa la vulnerabilidad de toda persona humana enferma.«Los Estados tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal particularmente vulnerables, cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud» en dicha sentencia se hace referencia «al usuario del sistema de salud mental».
La CIDH también hace referencia al método de interpretación de las normas, las que deben ser entendidas y aplicadas en forma dinámica que las disposiciones contenidas en la Convención de los Derechos Humanos en ellas contenidas deben ser aplicadas de manera práctica, teniendo en cuenta las costumbres, pero también las necesidades sociales actuales preservándola de todo anacronismo, debe ser interpretada la luz de las condiciones de la vida actual (24).
Sin embargo, ello también tiene significativa importancia a los efectos de que la misma CIDH le interesa si sus normas son aplicadas concretamente, si las mismas pueden ser realizadas en la sociedad de manera plena o eficaz, de modo que el contenido de sus disposiciones no sean meras ilusiones o simples expresiones de deseos. Al respecto dice Lorenzetti lo siguiente: «Un modo de reaccionar es dictar leyes declarativas que solo aparentemente desarrollan el derecho reconocido en un tratado. “Es el caso de las que podríamos denominar leyes sin alma, que tienen declaraciones de objetivos, pero no instrumentos efectivos para lograr que sean una realidad práctica”» (25).
«El Estado nacional asumió compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud» (26).
«Por eso, no puede invocar la inactividad de otras entidades públicas o privadas, ni la demora en la implementación del sistema sanitario provincial para justificar la falta de acceso efectivo a la atención médica que requieren los niños con impedimentos físicos o mentales» (27).
Respecto de las obligaciones positivas del Estado en materia de salud, resultan enriquecedores los fallos de la CIDH en esta materia, recuerdo el caso «Furlán y familiares vs. Argentina» del 31/8/2012, en el que la jueza Macaulay, estimo, que efectivamente existió violación del art.26 de la Convención Interamericana por las omisiones y deficiencias en la atención médica y la falta de orientación adicional por parte de las distintas instituciones del Estado involucradas, al obstaculizar el acceso a los beneficios de seguridad social y a un tratamiento oportuno, real, permanente, integral y adecuadamente supervisado que hubiera prevenido o disminuido el deterioro de la salud física y mental de la víctima (28).
El Estado debe ser garante y responsable por el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que versen sobre el respeto al derecho a la salud de los ciudadanos, lo contario acarrearía responsabilidad para el Estado, sea por acción u omisión. Solo se daría cuando el Estado no cumple con su obligación de asegurar el servicio de salud, y como ejemplo de ello podemos citar el siguiente caso: «Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay» de fecha: 29 de marzo de 2006; en la que se estableció lo siguiente: «El estado tenía conocimiento pleno de la situación de vulnerabilidad y de riesgo real en la que se encuentran los miembros de aquella comunidad, en especial los ancianos, las mujeres embarazadas y los niños. En el caso, los líderes de esa comunidad habían remitido al INDI un informe antropológico en el cual se aseguró que se estaban produciendo muertes en aquella comunidad indígena paraguaya y que, por años, ningún médico había visitado la aldea, así como tampoco enfermeros ni funcionarios del Ministerio de Salud, ello trajo como consecuencia la muerte de niños y ancianos por enfermedades comunes como la diarrea, fiebre, etcétera.Y que la situación de salud por la que estaban atravesando se vio desmejorada por la inexistencia de alimentos adecuados (29).
La CIDH también fijó su postura en cuanto a que «toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial» (30). Consecuentemente no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. Necesarias para prevenir todas las formas de discapacidad prevenibles, y dar a las personas que padecen de discapacidades mentales el tratamiento preferencial apropiado a su condición (31).
Como dice Rodolfo Clerici, en la revista «Lecciones y Ensayos» (p. 287-289) (32): «El derecho a la salud desde la perspectiva de los derechos humanos, abarca los siguientes elementos esenciales: 1. “la disponibilidad”, de contar con el numero suficiente de bienes y servicios públicos de salud, así como también de programas sanitarios y de 2. “accesibilidad”, que presenta las siguientes dimensiones: a. no discriminación: los establecimientos bienes y servicios del sistema de salud deben ser accesibles a los sectores más vulnerables y maginados. b. accesibilidad física: se refiere a la distribución geográfica de los establecimientos sanitarios en relación con los sectores de población más vulnerables. c. accesibilidad económica (asequibilidad): exige un principio de equidad vinculado al poder adquisitivo de cada individuo, en este sentido la caga de los gastos de salud, no deben recaer desproporcionadamente sobre los hogares más pobres en comparación con los hogares más ricos. d. acceso a la información: comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información 5 aceptabilidades: los establecimientos deben ser respetuoso de las culturas de las minorías, comunidades y pueblos. e. calidad: se refiere a la capacitación del personal (adecuadamente remunerado) al equipamiento hospitalario, medicamento y suministro de agua potable (33).
VII.IMPLICANCIAS DE LA SITUACIÓN DE SALUD EN LA ARGENTINA
En nuestro país, son conocidas las distintas implicancias que tiene la cuestión de salud para sus habitantes, agravándose la situación particular del ciudadano común, según se halle más cerca o más lejos de los grandes centros de salud. Sin perjuicio de las disposiciones claras del derecho internacional y constitucional antes mencionado; recientemente el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decr. 178/2017 (Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica) (34). Su razón de ser obedece a la existencia de una norma que le precede, que es la Res. 432 de la Secretaría de Salud del entonces Ministerio de Salud y Acción Social, de fecha 27 de noviembre de 1992, por la cual se había creado el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el que se implementó mediante la Res. 149 del precitado Ministerio, del 1 de junio de 1993, desarrollando sus actividades desde entonces hasta la fecha.
Asimismo, por Decr. 1424 , de fecha 23 de diciembre de 1997, se determinó la obligatoriedad de la aplicación del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. El espíritu de estas normas tiene que ver con la necesidad de promover el desarrollo de programas de garantía de calidad de la atención médica de los servicios de salud; ello atento a las nuevas políticas implementadas a nivel nacional, orientadas a la consecución de una cobertura universal.
No obstante estas, entre otras normas que versan sobre las distintas regulaciones del sistema de salud, no hacen más que evidenciar las reales necesidades de los argentinos en cuanto a la cobertura y acceso integral e igualitario al sistema de salud, el cual se encuentra resquebrajado, insostenible en muchos aspectos.Así como también, una real ausencia de políticas serias y sostenibles que signifiquen brindar una real garantía a la población en su aspecto práctico, (humano y social) teniendo presente que la salud resulta ser un derecho humano primordial. Quedando -muchas veces- dichas normas como meras expresiones de deseos.
Es que debemos tener presente que la medicina ha sufrido cambios sustanciales y casi increíbles con la ayuda de los sistemas informáticos equipos sofisticados de diagnósticos, por lo que desde mediados del siglo XX hasta nuestro días, realmente los cambios y adelantos han sido increíbles, de modo tal que la medicina ha pasado a ser una ciencia más que compleja. Ya no se puede hablar de un contrato singular entre el paciente y el médico en lo que podríamos llamar «un contrato de prestación de servicios médicos». Hoy en día, sobresale la «actuación empresarial», el actuar en conjunto de profesionales o equipos médicos completos, que montan así una gran empresa que tienen por metas fines de lucro, sin perjuicio de que, como prestación, brindan el servicio médico asistencial; en este sentido, la realidad es más que evidente.
Nosocomios, clínicas e institutos privados actuando como verdaderas empresas, ya que se cobra la consulta médica al paciente, aun a pesar de tener obra social. En algunas provincias, como el Chaco, a pesar de existir una ley llamada «anti-plus» -Ley 7058-, ningún médico y ninguna Clínica o Instituto da cumplimento efectivo a esta norma.Así, los pacientes -sean personas jóvenes o mayores (jubilados) o niños- deben abonar para poder ser atendidos, una suma que ronda entre los doscientos y seiscientos pesos (como mínimo). En la mayoría de los casos, estas instituciones de salud, jamás entregan recibo alguno por la suma que perciben, con lo cual resulta un monto dinerario ingresado clandestinamente, ilegal, viéndose perjudicado el fisco.
Lo mismo ocurre en otras provincias como Entre Ríos y Corrientes; lugares estos donde queda en total evidencia la falta de control y de inspección por parte de los organismos administrativos competentes, dependientes del Estado provincial.
Hoy en día, en pleno siglo XXI, se torna casi imprescindible la utilización de nuevos aparatos sofisticados, muchos de ellos también de elevado coste, sea para el tratamiento o el diagnóstico de la enfermedad. Sin hablar del elevado gasto en medicamentos (farmacia) que deben realizar los pacientes; prácticas de laboratorios, etcétera. Por lo que fácil resulta concluir que estamos ante una medicina moderna, pero demasiado costosa para personas humanas. Sin perjuicio de que ello y como voto positivo, la medicina actual ha logrado una mayor eficacia en la prestación médica asistencial, la detección temprana de enfermedades, el alargamiento de la vida y la creación de un sinnúmero de medicamentos que ayudan a combatir las enfermedades, y por ende, propician la preservación de la vida y la salud de los individuos.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo que el Estado debe garantizar es, justamente, que las personas de más bajos recursos no sean las más castigadas por esta ola de «medicina de mercado» o empresarial, que aleja a los más necesitados (clase media y baja) del alcance práctico o real al sistema salud, en condiciones de igualdad con personas de alto poder adquisitivo. Esas son situaciones inadmisibles, atento a las garantías humanitarias constitucionalmente establecidas y al plexo normativo internacional.
VIII.CONCLUSIÓN
Habiendo analizado someramente las cuestiones antes expresadas, se puede afirmar categóricamente que todo ser humano tiene el derecho a la salud, a ser asistido por cualquier servicio de salud público o privado a los efectos de lograr la curación de su enfermedad o su rehabilitación. Para ello, deben operarse desde el Estado nacional y provincial, los mecanismos idóneos y políticas certeras de información, para la prevención de las enfermedades. Promover la salud pública de calidad en los hospitales, pregonar estilo de vida sanos, en cuanto a alimentación y trabajo, así como también la preservación y cuidado del medio ambiente.
El Estado debe brindar sin retaceos los recursos económicos y humanos, tecnológicos y medicinales suficientes y efectivos a los fines de lograr una mayor garantía de acceso al servicio de salud por parte de las personas de bajo recursos. Procurar la formación profesional continua e incentivar el estudio y la investigación médica científica a los efectos de lograr un servicio de salud de mayor calidad.
Lograr que se cumpla alguna vez, en serio, con los lineamientos generales establecidos por la normativa internacional sobre derechos humanos en materia de salud.
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– OMS: véase el siguiente enlace web http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs323/es/.
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– La Ley 26.529 (Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado). Boletín Oficial, 20 de noviembre de 2009, vigente, de alcance general.
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(1) LAQUIS, M. A.: «El derecho frente a las nuevas tecnologías», en FARJAT, G. et al.: El Derecho Frente a las nuevas tecnologías. Buenos Aires, 1990, p. 543; citado en ALTERINI, Atilio A.: Código Civil Sistematizado. S. l., La Ley, 2010, «Presentación», p. VII.
(2) Véase el siguiente link en la página de la OMS: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs323/es/.
(3) LORENZETTI, Ricardo: «Cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga», en La Ley, 1997, III, p. 137.
(4) SALVAT, Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General. 4ª Edición. Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires 1.928, página 37 in fine
(5) BORDA, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil. Parte General. 6.ª ed. Buenos Aires, Perrot, 1976, t. 1, pp. 304 y 305.
(6) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: Tratado de Derecho Civil. Parte General. 12.ª ed. Buenos Aires, Perrot, 1986, t. 1, pp. 279-281.
(7) SUÁREZ, Enrique L.: «Políticas Públicas de Prevención y Tratamiento de Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida en la Provincia de Buenos Aires. Algunos lineamientos sustantivos e instrumentales», ed. del 9/2/2009, MJ-DOC-4212-Microjuris.hfnoticias.com.ar/assets/.
(8) (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, art. 12, Observación General N.º 14/2000).
(9) Corte IDH: «Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs.Costa Rica» (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Sentencia de 28/11/2012, MJJ76725 .
(10) La Ley 26529 (Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado), Boletín Oficial, 20 de noviembre de 2009, vigente, de alcance general.
(11) Ver, especialmente, Observación general N.° 14 (2000) del Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales, relativo al Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, transcripta en Derecho a la salud, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de jurisprudencia, Buenos Aires, 2010, p. 207. Para otras convenciones internacionales, entre muchos, ACCONCI, Pía: Tutela della salute e Diritto Internazionale, Padova, Cedam, 2011. Para el derecho a la salud en la Convención Internacional de los derechos del niño, véase Beloff , Mary y otros, Convención sobre los derechos del niño, comentada, anotada y concordada. Buenos Aires, La Ley, 2012, p. 173 y ss.
(12) CSJN: 16/10/2001, LL 2001-F-505; CSJN 18/12/2003, LL 2004-C-466; CSJN: 24/10/2000, JA 2001-I-464.
(13) CSJN: 18/9/2007, LL 2007-F-110; Luft, Marcelo E., «Asociaciones de consumidores y enfermedad celíaca: legitimación procesal», en R. DFyP, año II, N° 8, 2010, p. 241.
(14) Fecha: 1/6/2011 Juzgado: Salta Corte de Justicia Fuente: «Sumarios Oficiales Poder Judicial de Salta. Cita: RC J 1906/13. Autos: Guerrero, Mario Hugo vs. Instituto Provincial de Salud de Salta s/ Amparo».
(15) Carátula: «F., N. del C. vs. Instituto de Obra Social Corrientes s. Medida autosatisfactiva» Fecha: 20/2/2017 Juzgado: Corrientes Superior Tribunal de Justicia Fuente: Rubinzal Online. Cita: RC J 2230/17.
(16) Autos: «Pascarelli Perla Ivon y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Otros s/ Daños y Perjuicios», Juzgado Civil 37 CABA.
(17) LORENZETTI, Ricardo Luis: Responsabilidad civil de los médicos. Rubinzal Culzoni Editores, t. 2, p. 209 y ss.).
(18) BUERES Alberto: Responsabilidad Civil de los Médicos, t. 1. Buenos Aires, Hammurabi, 1994, p.385 y ss; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge: «Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión», en LL 1976C, 68.
(19) Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata: «Accentini, Roberto Daniel c. Obra Social Acción Social de empresarios y otros s/ amparo». 17-8-2011. LLBA 2011, 1141. AR/JUR/44767/2011.
(20) «Fallos»: 30:1284; 310:112; 323:1339 .
(21) Cámara de Apelaciones de la ciudad de Trelew, Provincia de Chubut, contó con la Presidencia de la Dra. Natalia Isabel Spoturno y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Carlos A. Velázquez y Marcelo J. López Mesa, autos: «Fontena H., P. N. y Otra c/ E., M. C. y Otros s/ Daños y Perjuicios». Expte. 685 – Año 2015 CAT.
(22) Véase, entre otros: LOIANNO, Adelina; GOZAÍNI, Osvaldo A.: «Los alcances del derecho a la salud ante el deber de realizar el control de convencionalidad», LL 2011-A-508.
(23) ROUSSET, Guillaume: «¿Qué pasa si la escasez de salud dejó de existir? Ficción o anticipación sobre la aplicación posterior del derecho del consumidor a las relaciones de salud», en AA. VV.: Interlinks en honor de Marie-France Callu. París, Lexis-Nexis, 2013, p. 427.
(24) SUDRE, Frédéric: Droit international et européen des Droits de l’homme, 2.ª ed. París, Puf, 1995, p. 206; DE SALVIA, Michele: «Droits et devoirs en matière d’environnement selon la Convention Européenne des Droit de l’Homme», en Les nouveaux droits de l’homme en Europe. Bruxelles, Bruylant, 1999, p. 253, entre otros.
(25) LORENZETTI, Ricardo: «Responsabilidad del estado frente a los derechos humanos», en Rev. Derecho de Daños, N.° 9, 2000, p. 343.
(26) Véase, especialmente, Observación General N.° 14 (2000) del Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales, relativo al Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art.12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, transcripta en Derecho a la salud, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de jurisprudencia, Buenos Aires, 2010, p. 207. Para otras convenciones internacionales, entre muchos: ACCONCI, Pía: Tutela della salute e Diritto Internazionale. Padova, Cedam, 2011. Para el derecho a la salud en la Convención Internacional de los derechos del niño, véase BELOFF, Mary y otros: Convención sobre
los derechos del niño comentada, anotada y concordada. Buenos Aires, La Ley, 2012, p. 173 y ss.
(27) CSJN: 16/10/2001, LL 2001-F-505; CSJN 18/12/2003, LL 2004-C-466; CSJN: 24/10/2000, JA 2001-I-464.
(28) MONTERISI, Ricardo: «El plazo razonable en los procesos civiles bajo el foco de la Corte Interamericana», en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, N.° 12, año XIV, p. 249.
(29) Corte IDH: «Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay» (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 29/3/2006.
(30) Corte IDH: «Caso Ximenes Lopes vs. Brasil», op. cit.
(31) Puede verse también sobre la cuestión de la salud mental desde la órbita de los derechos humanos, entre muchos: FAMÁ, María V.; HERRERA, Marisa; PAGANO, Luz M.: Salud mental en el derecho de familia. Buenos Aires, Hammurabi, 2008, pp. 23/93.
(32) Véase el siguiente enlace web: http://www.derecho.uba.ar/./lye/./el-derecho-a-la-salud-en-la-csjn.pdf. Revista Lecciones y Ensayos. ARIZA CLERICI, Rodolfo (2004): «El derecho a la salud en la Corte Suprema de. Justicia de la Nación», en Revista Lecciones y Ensayos, N.° 80, Buenos Aires.
(33) Véase al respecto: Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Obs. General N.° 14, «El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud».
(34) Decr. 178/17 (Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica). Publicada en el Boletín Oficial del 16/3/2017.
(*) Abogado UNLZ. Diplomatura Universitaria en Derecho Laboral. Universidad Nacional del Chaco Austral. Abogado en ejercicio de la profesión en forma independiente. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.
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