–CCF 5410/2017/1/RH1–
–Autos caratulados:
«D. P., C. S. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación
s/ amparo de salud»
–Tribunal: –Corte Suprema de Justicia de la Nación–
–Fecha: 26/12/2019.
–Cita: –página web institucional CSJN–
-Sumario-
Acción de amparo solicitando la provisión de un
medicamento, con carácter cautelar –
Hormona de Crecimiento –
Requisitos dispuestos por el Mº de Salud de la
Nación –
Sentencia de Cámara que soslayó el examen de
la cuestión –
Confirmación de la medida cautelar sin efectuar
un análisis serio de la situación fáctica a la luz
de la normativa invocada que rige el caso –
Revocación de la medida cautelar decretada –
-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN-
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.
Considerando:
1º) Que la actora promovió acción de amparo con el fin de que se le brinde a su hija
menor la cobertura del 100%, sin topes ni límites, de la medicación Somatotrofina
Omnitrope 10 mgr (5 cartuchos por mes), según prescripción médica, para el trata-
-miento de la patología de «resistencia a la hormona de crecimiento endógena» que
presenta la niña. En ese marco, solicitó la provisión del medicamento con carácter
cautelar, petición que fue admitida por la Juez de primera instancia (fs. 36/38) .
2º) Que, apelada la cautelar por la Entidad Asistencial, la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal la confirmó (fs. 96/97 vta.).
Para decidir en ese sentido, el a quo consideró que la demandada había reconocido
la enfermedad que padece la menor mas no su obligación de cobertura de la
medicación requerida.
Destacó «respecto de la inclusión de la `hormona de crecimiento´ en el Programa Mé-
-dico Obligatorio, que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones
que las Obras Sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un
menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independiente-
-mente de la cobertura prevista en el Programa, no existen patologías excluidas«.
Entendió que la «limitación en la cobertura debe ser entendida como un piso presta–
cional, por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a
la vida y a la salud de las personas, máxime cuando la ley 23.661 creó el Sistema N.
del Seguro de Salud con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de pres-
-taciones de salud integrales que tienden a la protección de la salud con el mejor
nivel de calidad disponible».
Puntualizó que no correspondía «detenerse en la consideración de razones económicas«
frente a la primacía que reviste el derecho a la vida que incluye el derecho a la salud,
garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales.
Asimismo, enfatizó que la niña tiene derecho al «disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud« y que, dada la naturaleza de la enfermedad padecida se requería la toma de
medidas concretas para asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropia-
-da, como es el tratamiento con «hormonas de crecimiento«.
Añadió que con relación al peligro en la demora, ese tribunal había reconocido que…
«en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas,
resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocu–
pación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un
temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto«.
-Recurso y agravios-
3º) Que, contra tal sentencia, la Obra Social interpuso el recurso extraordinario de fs.
103/110 –cuya denegación originó esta queja– en el que afirma la existencia de cuestión
federal, porque la decisión es contraria al derecho de esa índole en que se fundó su
defensa, así como de arbitrariedad, derivada del apartamiento de constancias compro-
-badas de la causa, de la omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales y de la
falta de aplicación de la normativa conducente a la correcta solución del litigio.
-Sentencia de la Corte Suprema-
4º) Que aun cuando lo decidido en materia cautelar no reviste, en principio, el carácter
de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (i) en el presente
se configura un supuesto de excepción pues la sentencia apelada ha anticipado la solu-
-ción sobre el fondo del asunto y ello implica una alteración de las relaciones de una
Obra Social Estatal con sus afiliados que, por el tenor de los argumentos empleados,
puede afectar su normal desenvolvimiento, máxime si se consideran los efectos que
acarrearía una eventual proyección de la misma solución a casos similares (ii) .
5º) Que, en efecto, al apelar la decisión de origen (fs. 45/50), la demandada señaló
que la cobertura de la hormona de crecimiento se encuentra reglada por la resolución
2329/2014, del Ministerio de Salud de la Nación y que la menor involucrada «no reú-
-ne algunos de los requisitos dispuestos en la citada norma, en el Anexo I, Apéndice
A, titulado «Normas Para La Solicitud de Asistencia con Hormona de Crecimiento» .
Señaló que «la hija del afiliado titular (al momento de solicitar la cobertura ante la
Obra Social y el análisis por parte del Área de Auditoría Médica, el 02.05.17), poseía
una estatura que se encontraba en el percentilo 3–10 (cuando la norma exige que –
debe ser inferior), una velocidad de crecimiento mayor al percentilo 10 (de acuerdo
a la medición del 1.12.16 se encontraba en el percentilo mayor al 50), y las pruebas
de estímulo de GH (hormona de crecimiento), superaban en algunas determinaciones
los 7 ng/ml (cuando de acuerdo a la normativa todos deberían ser inferiores a 7 ng
/ml), motivos por los cuales se denegó oportunamente la cobertura«.
Afirmó que «la Resolución Ministerial Nº 2329/2014, además de fijar criterios gene-
-rales de evaluación, contemplaba criterios específicos por patología, y de acuerdo al
informe de la médica tratante, la menor D.P. padece una enfermedad no contemplada
en esos criterios de la normativa» .
Añadió que «efectivamente la norma en cuestión menciona a pacientes con insuficien-
-cia renal crónica, pacientes con síndrome de Turner, pacientes con déficit de hormona
de crecimiento y pacientes con retraso del crecimiento intrauterino/pequeños para edad
gestacional sin crecimiento compensatorio hasta los cuatro años, y la actora presenta
«baja talla secundaria a resistencia a la hormona de crecimiento endógena«.
Sobre tales bases, concluyó «que el proceder de la OSPJN ha sido conteste con la nor-
-mativa dictada por la autoridad sanitaria y, por lo tanto, no existe verosimilitud en
el derecho«.
6º) Que la Cámara soslayó completamente el examen de la cuestión planteada. Como
surge de lo reseñado en el considerando 2º de la presente, en orden a la plataforma
jurídica del caso, el tribunal basó su argumentación en los deberes emanados del Pro-
-grama Médico Obligatorio, en las normas atinentes al sistema de seguro de salud y
en las disposiciones constitucionales e internacionales relativas a la protección de la
vida, la salud y los derechos de niños y niñas. Mas omitió examinar los términos de
la Resolución 2329/14 del MSN, expresamente invocada por la demandada (vigente
desde su publicación en el Boletín Oficial del 02.01.2015), a cuyas exigencias esta
parte dijo haber ajustado su conducta y sobre cuyos términos estructuró su defensa
con el fin de demostrar que la menor no reunía los requisitos a los que
el precepto supedita la cobertura de la medicación reclamada.
La decisión, pues, en tanto confirmó la medida cautelar sin efectuar un análisis serio
de la situación fáctica a la luz de la normativa invocada que expresamente rige el ca-
-so, lo que resultaba imprescindible a fin de determinar la existencia del recaudo de
verosimilitud del derecho invocado, deviene ciertamente infundada por lo que corres-
-ponde dejarla sin efecto con arreglo a la conocida doctrina en materia de arbitrarie-
-dad de sentencias (art. 16 de la ley 48). Ello sin perjuicio de lo que resuelvan los
jueces de la causa, oportunamente como cuestión de fondo según los elementos que
se aportan a las actuaciones.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y
se revoca la medida cautelar decretada. Costas por su orden en razón de la índole
de las cuestiones involucradas. De forma.
(Siguen firmas)
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