viernes, 12 de abril de 2024

FALLO RECHAZA MEDIDA CAUTELAR POR AUMENTO DE CUOTA DE PREPAGA


FUENTE: https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/04/12/fallos-dnu-70-23-rechazo-de-la-medida-cautelar-para-frenar-aumentos-si-no-existe-desproteccion-de-la-amparista-al-contar-con-pami-como-cobertura/


 Partes: R. O. I. c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación s/ amparo contra actos de particulares

Tribunal: Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 7 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150131-AR|MJJ150131|MJJ150131

Voces: MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – SALUD – OBRAS SOCIALES – AMPARO – PAMI – INTERVENCIÓN DE TERCEROS – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA

Rechazo de la medida cautelar que procura la suspensión de los arts. 267 y 269 del Decreto N° 70/2023 pues la actora cuenta con cobertura de PAMI y no se advierte una inminente desprotección en el derecho a la salud.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la medida cautelar de no innovar solicitada mediante la cual se solicita la suspensión de los arts. 267 y 269 del dec. N° 70/2023 y se ordene la liquidación de los aranceles conforme a las autorizaciones que disponga el Ministerio de Salud, pues la actora no invoca una circunstancia actual de incumplimiento en el pago de las cuotas de salud que podrían configurar la recisión del contrato en los términos del art. 9 de la Ley 26.682, por el contrario, posteriormente, acompaña la carta documento dirigida a la demandada en la cual comunica que efectúa el pago de la cuota bajo protesto.


2.-Rechazo de la medida cautelar solicitado para obtener la suspensión de los arts. 267 y 269 del dec. N° 70/2023 y se ordene la liquidación de los aranceles conforme a las autorizaciones que disponga el Ministerio de Salud, pues la actora cuenta con la cobertura de PAMI, la cual deriva aportes a la aquí demandada, por lo que en autos no se acredita la situación de inminente desprotección en el derecho a la salud que alega la actora y que amerite el dictado de una medida precautoria.

3.-Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción incoada, se puede colegir sin hesitación que la medida cautelar solicitada coincide con el mismo en lo sustancial, lo que torna inadmisible la tutela pretendida, pues para su resolución además de lo alegado por la peticionante, resultaría necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que excedería el reducido marco de conocimiento que es propio de las medidas cautelares; máxime siendo que tampoco surge acreditado en autos el peligro en la demora, en tanto sus agravios refieren a situaciones hipotéticas y conjeturales carentes de respaldo documental.

4.-La medida de no innovar es de carácter excepcional, toda vez que con la misma se pretende modificar un status quo existente, debido a lo cual los recaudos de viabilidad de éste tipo de medidas deben ser ponderados con mayor prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del final de la causa.

5.-No resultan acreditados los extremos para admitir la citación de terceros, toda vez que no se advierte, ni se encuentra acreditado en autos, alguna acción y/o conducta realizada por el Estado Nacional que configure su responsabilidad en la controversia objeto de autos, siquiera parcialmente, ya que el monto de las cuotas de las empresas de medicina prepaga no es impuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, más aun teniendo en cuenta, que mediante la derogación de los arts. 5°, incs. g) y m) , 6° , 18 , 19 , 25 inc. a) y 27 y sustitución del art. 17 de la Ley 26.682, el Ministerio de Salud deja de tener las facultades que antes ostentaba, y mediante las cuales, regulaba los contratos como los del objeto de la presente acción.

6.-Estando frente a un conflicto de derecho privado en el cual el Estado en su condición de persona de derecho público obligada por normas constitucionales no puede ser citado por carecer de legitimación específica para ello; por lo que debe rechazarse la citación en cuestión.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Comodoro Rivadavia, de febrero de 2024.-

Proveyendo el escrito en despacho, téngase presente lo manifestado, agréguese la documentación adjuntada.-

Advirtiendo que, tanto en el formulario de inicio de demandada, como en el escrito de presentación de la misma, la actora consignó a la demandada como «OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA SALUD», y de la documental acompañada conforme surge que la denominación correcta de la demandada es «OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN», recaratúlese la presente acción y procédase a la corrección en la pestaña de intervinientes.-

Atento el estado de autos, estese a lo que se dispone a continuación.-

I.- Téngase a la Sra. R. O. I., por presentada, por parte, por derecho propio, con patrocinio letrado, téngase por denunciado el domicilio real y consignado el electrónico.

II.- Es dable mencionar previo a todo que el amparo es un proceso que sólo debe utilizarse en situaciones excepcionales donde peligran derechos fundamentales, y la accionante no encuentre otras vías más aptas para la solución de las conductas arbitrarias o ilegales manifiestas, que necesitan de una inmediata solución, lo cual descarta esta vía cuando por la índole de las cuestiones debatidas, se requiera mayor debate y prueba.-

Consecuentemente, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión deducida en los presentes autos, en el marco de las facultades que confiere a la suscripta el art. 322 del CPCCN, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 31 «Acceso a la Justicia» de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -aprobada por Ley 27360- y en la Acordada C.S.J.N.Nº 5/2009, mediante la cual el Máximo Tribunal se adhirió a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, corresponde imprimir a la presente demanda el trámite de sumarísimo.-

Córrase traslado de la demanda a la OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (Accord Salud) por el término de 15 días, término ampliado en razón de la distancia, para que comparezca y la conteste bajo apercibimiento de ley (art. 158 y 498 del CPCCN).- Notifíquese mediante cedula ley al domicilio denunciado.

Asimismo se hará saber a la demandada que las copias necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, se encuentran disponibles en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100 para su consulta a través del Sistema de Consulta Web Pública del Poder Judicial de la Nación: scw.pjn.gov.ar. Por lo cual se exime a la actora de acompañar las copias en formato papel.-

Téngase presente la prueba ofrecida, así como la reserva del Caso Federal planteada.-

III.- Que en relación a la solicitud de citación como tercero del Estado Nacional Ministerio de Salud, en los términos del art. 94 del CPCCN, es menester señalar que la actora suscribió el Formulario de Ingreso de Demanda consignando que la presente acción estaba dirigida contra la «OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA SALUD» y contra el «ESTADO NACIONAMINISTERIO DE SALUD» (sic.); sin embargo, en el libelo de inicio el Estado Nacional-Ministerio de Salud no es codemandado, sino que se requiere su citación en los términos del art.94 del CPCCN, por lo que corresponde expedirme al respecto.

Que la intervención de terceros es procedente en los supuestos en que resulte necesaria para la integración de la litis, por la presencia de una comunidad de controversia con las partes originarias, poniendo a cargo de quien la solicita la demostración de tales extremos.

Ahora bien, en el presente caso, no resultan acreditados tales extremos, toda vez que no se advierte, ni se encuentra acreditado en autos, alguna acción y/o conducta realizada por el Estado Nacional que configure su responsabilidad en la controversia objeto de autos, siquiera parcialmente, ya que el monto de las cuotas de las empresas de medicina prepaga no es impuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, más aun teniendo en cuenta, que mediante la derogación de los artículos 5°, incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 y sustitución del art. 17 de la Ley 26.682 de la Ley N° 26.682, el Ministerio de Salud deja de tener las facultades que antes ostentaba, y mediante las cuales, regulaba los contratos como los del objeto de la presente acción.- Y digo esto, toda vez que estamos frente a un conflicto de derecho privado en el cual el Estado en su condición de persona de derecho público obligada por normas constitucionales no puede ser citado por carecer de legitimación específica para ello; por lo que habré de rechazar la citación en cuestión.-

Consecuentemente, procédase a recaratular la presente causa, la que quedará consignada como «R. O. I. C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES» FCR 101/2024.

IV.- Por otra parte, habré de expedirme en relación a la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora en el punto IX del escrito de inicio, mediante la cual solicita la suspensión de los arts.267 y 269 del Decreto N° 70/2023 y se ordene la liquidación de los aranceles conforme a las autorizaciones que disponga el Ministerio de Salud quien deberá ejercer control sobre el contenido contractual y disponga los aumentos arancelarios que correspondan con la forma dispuesta en derogada de la Ley 26.682.- Sostiene que la verosimilitud del derecho surge de las todas las disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en el libelo de inicio y que, el «peligro en la demora», consiste en la indudable gravedad del caso dado los daños irreparables que podría causar el no tener prepaga, no contar con la cobertura médica necesaria ya que le resultara imposible, por los elevados aranceles y la situación que describe, ingresar a otra empresa.

Cita jurisprudencia que hace a su derecho.

Corresponde recordar que «la medida de no innovar» es de carácter excepcional, toda vez que con la misma se pretende modificar un status quo existente, debido a lo cual los recaudos de viabilidad de éste tipo de medidas deben ser ponderados con mayor prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del final de la causa (en esta inteligencia ver: CSJN, 10-05-2005, «Silvestri, Juan C. c/ Estado Nacional y Otro»; CSJN 26-09-2006, «Provincia de Neuquen c/ Ministerio del Interior; CSJN, 29-08-2006, «Ferrari, Mercedes Beatriz», L.L.2006-E-528; entre muchos otros).-

Sumado a lo expuesto, sabido es que el remedio procesal intentado reviste un carácter excepcional y su admisión ha de juzgarse con criterio restrictivo, toda vez que, en caso de hacerse lugar al mismo, nos enfrentaríamos a un anticipo de jurisdicción favorable respecto al fallo final de la causa, con lo que lesionaría el derecho de defensa en juicio que asiste a la demandada.- Por lo que, cuando la cautelar requerida coincide con el objeto del principal -como en el caso de autos-, se exige mayor ponderación de los elementos en que se funda, «pues sólo corresponde hacer lugar a tales medidas ante la certidumbre de que el daño a prevenir reviste el carácter de inminente e irreparable» (Roland Arazi-Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.1, pág. 892); lo cual justifica «una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión», mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo, pues el ingreso a la decisión sustancial del caso es inadmisible en el estrecho marco de tales medidas (Fallos 316:1833).-

Bajo tales premisas y teniendo en cuenta el objeto de la presente acción incoada, se puede colegir sin hesitación que la medida cautelar solicitada coincide con el mismo en lo sustancial, lo que torna inadmisible la tutela pretendida, pues para su resolución además de lo alegado por la peticionante, resultaría necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que excedería el reducido marco de conocimiento que es propio de las medidas cautelares.

Por su parte, tampoco surge acreditado en autos el peligro en la demora, en tanto sus agravios refieren a situaciones hipotéticas y conjeturales carentes de respaldo documental.

Así, más allá de las alegaciones de la actora, ésta no invoca una circunstancia actual de incumplimiento en el pago de las cuotas de salud que podrían configurar la recisión del contrato en los términos del art. 9 de la ley 26682, por el contrario, posteriormente, en fecha 01/02/2024 acompaña la carta documento del 15/01/2024 dirigida a la demandada en la cual comunica que efectúa el pago de la cuota bajo protesto.-

Asimismo, adviértase que la accionante cuenta con la cobertura de PAMI, la cual deriva aportes a la aquí demandada, por lo que en autos no se acredita la situación de inminente desprotección en el derecho a la salud que alega la actora y que amerite el dictado de una medida precautoria.

Por todo lo cual, rechazo la medida cautelar de no innovar solicitada en los términos formulados; y ello así, porque el remedio procesal intentado reviste un carácter excepcional y su admisión ha de juzgarse con criterio restrictivo, sin que se encontraren acreditados los requisitos de admisibilidad de la misma.

Firmado electrónicamente por: Eva L. Parcio de Seleme. Juez Federal

No hay comentarios: