PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 3
9610/2024
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD c/ OSDE Y
OTROS s/AMPARO
CABA, .
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Corresponde señalar que en autos se presenta la
Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y
peticiona una
medida cautelar contra la Organización de Servicios Directos
Empresarios (OSDE), Swiss Medical S.A., Medicus S.A. de
Asistencia Médica y Científico, Omint S.A. de Servicios,
Galeno
Argentina S.A.. Medifé Asociación Civil, Sociedad Italiana
de
Beneficencia en Buenos Aires, Obra Social de Dirección de
Sanidad
Luis Pasteur, Medicina Prepaga Hominis S.A., Medicina
Esencial
S.A., Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos
Oficiales
Nacionales. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la
Nación,
Mutual Federada 25 de junio Sociedad de Protección
Recíproca,
ACA Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médicos
Asistenciales Ltda., Asociación Mutual Sancor, Prevención
Salud
S.A., Sistema Integrado de Prestadores de Salud S.A.. MET
Córdoba
S.A., Hospital Alemán Asociación Civil, Grupo DDM S.A.,
Asociación Hospital Británico de Buenos Aires, Centro de
Educación
Médica e Investigaciones Clínicas y Círculo Médico de Lomas
de
Zamora; ello conforme la demanda y sus ampliaciones
(presentaciones del 17.04.2024 y del 22.04.2024) y solicita
que de
acuerdo con el art. 230 y sgtes. del CPCCN se ordene a las
Entidades
de Medicina Prepaga demandadas, que se abstengan -a partir
del
dictado- de efectuar aumentos de las cuotas en todos los
planes
prestacionales sin excepción, y se retrotraiga el monto de
los valores
a las cuotas vigentes al 01.12.2023, debiendo efectuarse
eventuales
ajustes de acuerdo con el o los índices que el Tribunal
considere
correspondientes. Peticiona también, que la medida a
dictarse ordene
a las accionadas la devolución y/o reintegro de las sumas
que han
sido indebidamente percibidas por éstas a la fecha, en la
forma en que
el Suscripto estime corresponder.
Sostiene que en modo de colaboración con el Tribunal,
acompaña un informe IF-2024-38829523-APN-GCEF#SSS
elaborado por el Área Técnica de esta Superintendencia de
Servicios
de Salud (Gerencia de Control Económico Financiero), a
través de la
cual se pueda materializar en forma expedita y equitativa la
devolución y/o reintegro de los importes ilegítimamente
cobrados por
las entidades demandadas.
Además requiere, a fin de no desnaturalizar el objeto del
instituto cautelar solicitado, dada la cantidad de
demandadas y la
extrema gravedad del planteo en cuestión, que sea notificada
por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y en el
correo
electrónico que dichas Entidades de Medicina Prepaga han
constituido ante su mandante.
Para fundar la verosimilitud del derecho, invoca que las
Empresas de Medicina Prepaga tienen como objeto básico las
prestaciones de salud, que constituyen un derecho humano
irrenunciable que el Estado debe garantizar, por tal, dicha
circunstancia, justifica la solicitud de la medida
precautoria aquí
detallada con el fin de proteger los derechos fundamentales
de los
usuarios.
También alega que la verosimilitud en el derecho se
encuentra
debidamente acreditada con el informe elaborado por la
Gerencia de
Control Económico Financiero IF-2024-38828896-APN-GCEF#SSS,
de donde se desprende el excesivo incremento en el valor de
las
cuotas de las Entidades de Medicina Prepaga frente a los
valores de
actualización que indican los diferentes índices allí
citados. Luego el
22.04.2024 la actora adjunta un nuevo informe actualizado
incorporando las entidades de medicina prepaga a las que
hace
extensiva la presente acción.
Finalmente, para fundar el requisito de peligro en la
demora,
alega los daños irreparables que se están ocasionando y que
se
ocasionarán a los usuarios a través de los aumentos abusivos
y
desmedidos, lo que trae aparejado la vulneración de los
derechos
constitucionales de los mismos.
II. Como primera consideración corresponde describir, en
líneas generales, el contexto actual en que se encuentra la
controversia suscitada en autos.
Para ello, ha de significar que a más de cuatro meses de la
sanción del DNU N° 70/23, mediante el cual se modificó la
intervención ex ante del organismo de contralor en materia
de
determinación de precios por los servicios a cargo de diversos
Agentes del Sistema de Salud, innumerables son las causas
judiciales
iniciadas a fin de cuestionar los incrementos
unilateralmente fijados
por algunos de dichos Agentes.
Así, el aumento repentino y sucesivo del valor de las cuotas
impactó de manera significativa en el incremento de los
reclamos que
sobrecargó el sistema judicial, provocando demoras en el
análisis y la
atención oportuna de las causas, generando una situación de
gravedad
institucional, entendida como el ilegítimo condicionamiento
al
ejercicio del derecho, la violación del principio
constitucional de
igualdad y la vulnetración de la garantía de la seguridad
jurídica
(conf. CSJN causa A.92 XLV “ Asociación de Editores de
Diarios de
Bs. As. (AEDBA) y otros c/ EN -dto. 746/03-AFIP s/ medida
cautelar
autónoma) que merece ser atendida teniendo en consideración
el
derecho a la salud que se trata de tutelar mediante estas
acciones y los
grupos hiper-vulnerables que aparecen como los principales
legitimados activos de los reclamos mencionados.
En este sentido preliminarmente debe destacarse que el DNU
Nº 70/23 no dispuso incremento alguno y que las
modificaciones
sobre las competencias del contralor, que fueron dispuestas
mediante
el mismo, tampoco presuponen incrementos automáticos, siendo
éstos actos particulares y unilaterales de los Agentes del
Sistema de
Salud. En consecuencia, respecto de los mismos, corresponde
su
contraste al amparo de la totalidad del ordenamiento
jurídico vigente.
De este modo, cabe aclarar que en atención a los fundamentos
que a continuación serán desarrollados, en la decisión
cautelar que
aquí se toma, en modo alguno implica expedirse sobre los
planteos de
inconstitucionalidad efectuados en las múltiples causas
judiciales en
trámite ante los juzgados actualmente a mi cargo, cuyo
eventual
análisis queda vinculado a la tramitación particular de cada
una de
ellas. Ello así, máxime si se considera que los hechos y
fundamentos
jurídicos son diversos y absolutamente independientes.
III. También cabe recordar que los jueces deben buscar
soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas,
a fin de
evitar la frustración de derechos fundamentales (doctrina de
Fallos:
327:2127 y 2413; 332:1394, entre otros) y no hay duda de que
en el
caso, existe la necesidad de una tutela judicial urgente, en
la medida
que está en juego el derecho a la salud.
En el mismo sentido, le corresponde al Poder Judicial de la
Nación buscar caminos que permitan garantizar la eficacia de
los
derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo
fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de
tomar
decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento.
No
debe verse en ello una intromisión indebida del Poder
Judicial cuando
lo único que hace es tender a tutelar derechos (Fallos:
328:1146).
En una idéntica línea de pensamiento, recientemente el Papa
Francisco sostuvo “...la misión de los operadores
judiciales:
abogados, jueces, fiscales, defensores es trascendente y
crucial" por
lo que "el Poder Judicial es el último recurso
disponible en el Estado
para remediar las vulneraciones de derechos y preservar el
equilibrio institucional y social"...”.
(https://www.clarin.com/politica
/mensaje-jueces-argentinos-papa-francisco-afirmo-hoy-importante-garantizar-derechos-sociales_0_).
En este contexto, el actual presidente de nuestro máximo
tribunal y del Consejo de la Magistratura de la Nación, Dr.
Horacio
Rosatti, expresó “¿Cómo reconocer a un juez o jueza que
cumple con
su función?”, se preguntó Rosatti y se respondió:
“Simplemente,
cuando aplica la Constitución y las leyes sin mirar quién
puede verse
beneficiado o perjudicado. En todo proceso judicial hay
alguien al
que se le da la razón y otro al que no. Lo importante es,
por sobre las
razones, los motivos y los argumentos de las partes, situar
la lógica,
la argumentación, la letra de la ley y, fundamentalmente, de
la
Constitución. Esos son los jueces y juezas que la república
reclama”.
..”. (https://www.eldiarioar.com/politica
/rosatti-reconocer-juez-cumple-funcion-aplica-constitucion-leyes-mirar-verse-ben).
IV. Sentado ello, corresponde resaltar que si bien es cierto
que
las medidas cautelares innovativas justifican una mayor
prudencia en
la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por
alterar el
estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su
dictado y
configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto
del fallo
final de la causa (conf. CSJN Fallos: 316:1833; 19:1069,
entre otros),
también lo es que la propia Corte Suprema de Justicia de la
Nación
ha sostenido que no se puede descartar su aplicación por
temor a
incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que
imponen
expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición
formulada.
Ello se explica porque su objetivo es evitar la producción
de
perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del
órgano
jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible
reparación al
tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf. Fallos:
320:1633).
Asimismo, el artículo 16 de la ley 26.854 dispone que “
Medidas cautelares solicitadas por el Estado. El Estado
nacional y
sus entes descentralizados podrán solicitar la protección
cautelar en
cualquier clase de proceso, siempre que concurran las
siguientes
circunstancias: 1. Riesgo cierto e inminente de sufrir
perjuicios sobre
el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos
de su
titularidad; 2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su
caso, de la
ilegitimidad alegada; 3. Idoneidad y necesidad en relación
con el
objeto de la pretensión principal.”.
Como indica calificada doctrina, “...La norma refuerza el
reconocimiento de que los poderes de autotutela atribuidos a
la
Administración no pueden superar ciertos límites y que,
consecuentemente, debe requerir la intervención judicial…”
(Conf.
Vallefín, Carlos A., Medidas Cautelares Frente al Estado, 1°
Ed.,
Buenos Aires, 2013, Ed. Ad Hoc, pág. 115).
V. Importa destacar entonces, los presupuestos para el
dictado
de la medida cautelar.
En primer término interesa mencionar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha entendido que “…todo sujeto que
pretenda
la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe
acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho
invocado y el
peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible
que se
evidencien fehacientemente las razones que justifican
resoluciones de
esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros).
El
examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado
exige
una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el
objeto de
establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a
producir
los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al
ulterior
reconocimiento del derecho en juego, originado por la
sentencia
dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos:
319:1277)…”
(conf. CSJN N. 308. XLI. Originario, Neuquén, Provincia del
c/
Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ medida
cautelar,
incidente sobre medida cautelar” del 26.09.2006).
Sentado ello, debo señalar que las medidas cautelares
tienen como finalidad asegurar bienes o mantener situaciones
de
hecho teniendo en mira la seguridad de personas o la
satisfacción de
necesidades urgentes, y son vistas como un anticipo de
jurisdicción
que puede o no ser definitivo para hacer eficaces las
sentencias de los
jueces (conf. CNCCFed. Sala I causa n° 5.339/10 del
04/11/10).
En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la
procedencia de las medidas cautelares -justificadas, en
principio, en
la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar
que se
convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito-
queda
subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la
verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable
en la
demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del
CPCC, a
los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199
del CPCC.
En lo que hace al primero de los presupuestos, la
procedencia
de la cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y
profundo
de la materia controvertida en el proceso principal, sino
del análisis
de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho
invocado,
lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de un
estudio
concluyente y categórico de las distintas circunstancias de
la
relación jurídica involucrada mediante una limitada y
razonable
aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco
de
conocimiento y la finalidad provisional propios de las
medidas
cautelares, pero quien solicita tales medidas debe acreditar
-aun
mínimamente- la prueba de tal verosimilitud (conf. CNCCFed.,
Sala
II, causa n° 6962/2019 del 23/12/20).
De este modo, el dictado de medidas precautorias no exige un
examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino
sólo de su verosimilitud. Además, el juicio de verdad en
esta materia
se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no
es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco
de lo
hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf.,
Rev. La Ley
1996-C, p.434).
En cuanto al segundo de los recaudos, peligro en la demora,
refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente
-acreditado prima facie- o presunto; el temor debe ser grave
y estar
fundado en la posibilidad de que el derecho que se va a
reclamar se
pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la
sustanciación del
proceso (conf. CNCCFed. Sala I, causa n° 7461 /12 del
10/07/13).
Sobre este requisito, la jurisprudencia y la doctrina han
agregado que los requisitos antes citados se encuentran de
tal modo
relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no
ser tan
exigente en la apreciación del peligro en la demora y,
viceversa,
cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable el
rigor del
fumus se puede atenuar (conf. CNCAFed., Sala III in re:
“Unión de
Usuarios y Consumidores”, del 18-02-08, Sala V, in re:
“Ribereña de
Río Negro S.A. c/ D.G.I.”, sentencia del 8-11-96, Sala I, in
re:
“Y.P.F. S.A.”, del 16-10-07, entre muchos otros).
VI. Superado ello, cabe recordar que el derecho a la salud,
al
que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo
consideraba un
derecho implícito (art. 33, C.N.), está reconocido en los
tratados
internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso
22, C.N.),
como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación
(conf. Fallos 323:1339).
De este modo, el derecho a la salud e integridad, física y
psíquica, poseen rango constitucional (art. 42 de la CN de
1994, art.
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y
Culturales adoptado por la ONU el 16/12/66, ratificado por
ley
23.313). Es decir, se encuentran en juego derechos
fundamentales
que en el plexo de los restantes derechos constitucionales
tienen un
grado de indudable preeminencia (Cfr. Ekmekdjian “Jerarquía
constitucional de los derechos civiles” LL 1985 A, 847).
En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan
las
constancias de la causa, la protección cautelar del derecho
a la salud
debe otorgarse con amplitud, precisamente para evitar los
daños o su
agravamiento (conf., Rev. El Derecho, Tomo 201, p. 36;
asimismo,
CARRANZA TORRES, Luis R., Derecho a la salud y medidas
cautelares, en Rev. El Derecho, Suplemento de Derecho
Constitucional, ejemplar del 20/02/2004).
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que
tienen jerarquía constitucional, el Alto Tribunal ha
reafirmado en
recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de
la salud
comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la
obligación impostergable que tiene la autoridad pública de
garantizar
ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones
que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones
locales, las
obras sociales o las entidades de la llamada medicina
prepaga (Fallos:
321: 1684; 323: 1339; 324: 3569).
Estos parámetros deben conectarse, en el caso, con las
previsiones que emanan del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho
de todas
las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud
física y
mental (cfr. art. 12.1.).
Asimismo, la ley 27.360 (B.O. 31/12/2017) aprobó la
Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos
Humanos de las Personas Mayores que en su artículo 6
prescribe que
los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias
para
garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a
la vida y
del derecho a vivir con dignidad en la vejez.
Al respecto, debe recordarse que la Corte IDH, en el
precedente “Poblete Vilches”, resaltó la importancia de
visibilizar a
las personas mayores como sujetos de especial protección y,
por
ende, de cuidado integral, respetando su autonomía e
independencia,
recordando que “el Estado está obligado a garantizar un
trato
igualitario a todas las personas que accedan a los servicios
de salud”.
En particular y en punto a los adultos mayores, expuso que
“tienen derecho a una protección reforzada y, por ende, [el
derecho a
la salud] exige la adopción de medidas diferenciadas”,
reconociendo
“un avance en los estándares internacionales en materia de
derechos
de las personas mayores, al entender y reconocer la vejez de
manera
digna y por ende el trato frente a ella” (conf. Corte IDH,
“Caso
Poblete Vilches y otros vs. Chile”, sentencia de 8 de marzo
de 2018;
párrafos 122 y 127).
Paralelamente, en casos como el presente se encuentra
comprometido el derecho a la salud, y según la doctrina
judicial de la
Corte Suprema, corresponde ponderar la gravedad del cuadro
de
salud que presenta la afectada, así como los daños
irreparables que se
producirían de mantenerse la situación de hecho existente
hasta el
dictado de la sentencia, habida cuenta “…del cuidado que los
jueces
deben poner en la consideración de las cuestiones sometidas
a su
conocimiento, en especial cuando el anticipo de jurisdicción
solicitado tiende a remediar un agravio a la integridad de la
persona, tutelada por la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos de
las
Personas con Discapacidad (art. 5.1 y arts. 10, 17 y 25,
respectivamente; arg”. Fallos: 320:1633, considerando
9°)...”.
(Conf. C.S.J.N., “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare,
Luis
Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.C.”, sentencia del 06 de
diciembre
de 2011, cons. 11 del voto de mayoría).
VII. Teniendo en cuenta el marco normativo desarrollado
corresponde analizar los requisitos enunciados
precedentemente para
el dictado de la medida cautelar peticionada.
1. En primer lugar, a los fines de tener por acreditada la
verosimilitud del derecho, considero pertinente en el
contexto actual
de aumentos de cuotas de los planes por parte de los Agentes
de
Salud aquí demandados, resaltar los distintos
pronunciamientos
efectuados por diversas jurisdicciones del país, que han
llevado
adelante procesos colectivos con medida cautelar, con el fin
de
proteger a los afiliados frente a los aumentos de las cuotas
mensuales.
1.a. Así, con fecha 18.01.2021 la magistrada titular del
Juzgado Federal en lo Civil y Com. y Cont. Adm. de San
Martin nro.
2, en la causa nro. 94/2024 “BRAUCHLI, MARTA CRISTINA Y
OTROS c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN
BUENOS AIRES s/AMPARO COLECTIVO” inscribió la causa
referida como proceso colectivo por ante el Registro de
Procesos
Colectivos dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Luego y con fecha 27.02.2024, con posterioridad al dictado
de una
medida cautelar a favor de la peticionante, consideró que
ante “..la
presentación de una numerosa cantidad de pretensiones
individuales
de adherentes, resulta necesario extender los efectos de la
presente
resolución -con carácter colectivo- a todas las causas de
adherentes
que se encuentren en las mismas circunstancias con aumentos
de
cuota similares por parte de la demandada, debiendo
comunicarse el
alcance de la presente resolución al Registro Público de
Procesos
Colectivos en los términos de la Acordada 12/16, punto IX…”.
Para concluir, dispuso “…Hacer lugar a la ampliación de la
medida cautelar solicitada por los adherentes (vid detalle
del Cons.
II) al amparo colectivo iniciado por María Cristina Brauchli
y en
consecuencia ordenar a la Sociedad Italiana de Beneficencia
en
Buenos Aires que, hasta tanto se acredite en las presente
algún
pronunciamiento de la autoridad de aplicación que haga
variar las
circunstancias reseñadas, que se abstenga de aplicar los
aumentos
realizados por DNU 70/23 del PEN -que modifica el marco
regulatorio de las entidades de medicina prepaga (ley
26.682)- y
aplique el aumento dispuesto en la última publicación con un
(Resol
MSAL. tope de 8.51% Nro. 2577/2022) desde enero y por cada
periodo mensual subsiguiente, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva, debiendo acreditar su cumplimiento en el plazo
de 48
horas bajo apercibimiento de ley. 2) Extender los efectos de
la
presente resolución -con carácter colectivo- a todas las
causas de
futuros adherentes que se encuentren en las mismas circunstancias
con aumentos de cuota similares por parte de la demandada,
debiendo comunicarse el alcance de la presente resolución al
Registro Público de Procesos Colectivos en los términos de
la
Acordada 12/16, punto IX. (cfr. Cons. V)…”.
En el mismo sentido, la Jueza a cargo del Juzgado Federal de
Concepción del Uruguay nro. 2 en la causa “MORSENTTI,
FERNANDO ISMAEL c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS
DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE- s/AMPARO LEY 16.986”,
Expte. Nº 1461/2024” con fecha 05.03.2024 consideró que sin
perjuicio de la inscripción efectuada por la Justicia
Federal de San
Martin, el colectivo invocado en las actuaciones referidas
incluida
“la totalidad de los afiliados de la Organización de
Servicios Directos
Empresarios –O.S.D.E.”, considerando que se evidenciaba que
ambos
procesos, si bien coinciden con el objeto y alcance de la
pretensión,
difieren en cuanto al colectivo, pues el conjunto de
afiliados a cada
una de las empresas de medicina prepaga tienen
características
propias que hacen imposible un tratamiento común. En
consecuencia,
determinó no remitir la causa al amparo colectivo informado
por el
Registro al no existir una semejanza en la afectación de los
derechos
de incidencia colectiva.
Luego, con fecha 13.03.2024 dictó una medida cautelar que
dispuso “…ordenar a la organización de servicios directos
empresarios (O.S.D.E) –notificando al domicilio denunciado-
a que
en el plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs.) de notificada
proceda a
readecuar las cuotas correspondientes al plan asistencial al
que
pertenece el amparista (plan de salud 2-210), dejando sin
efecto los
aumentos realizados en aplicación del D.N.U. nº 70/23 del
P.E.N.,
limitándose a efectuar los aumentos previstos por la
autoridad de
aplicación en los términos del art. 17 (no sustituido) de la
ley nº
26.682 hasta tanto se dicte sentencia definitiva (…) 2)
extender los
efectos de la presente resolución –con carácter colectivo- a
todas las
causas de futuros adherentes que se encuentren en las mismas
circunstancias con aumentos de cuota similares por parte de
la
demandada, debiendo comunicarse la presente resolución al
registro
mencionado, en los términos de la acordada nº 12/16 de la
CSJN…”.
1.b. La Sala III de la Excma. Cámara Federal de La Plata, en
fecha 08/04/2024, en el marco del expte. FLP N°
413/2024/CA1,
caratulado: “C, J C y otro c/ Swiss Medical SA s/ Ley de
Medicina
Prepaga”, expresó que “...El Tribunal juzga pertinente
señalar que la
naturaleza de la pretensión cautelar de planteos como el
presente -en
los que se cuestionan los incrementos en las cuotas de las
empresas
de medicina prepaga- exige la prudente consideración de una
serie
de factores que determinan la procedencia o improcedencia de
la
medida requerida y no el simple disenso con los nuevos valores
exigidos. En tal sentido, respecto de los solicitantes habrá
de
considerarse la presencia de situaciones de vulnerabilidad
(adultos
mayores, personas con discapacidad, niños/as y adolescentes,
etc.),
patologías graves en curso de tratamiento médico, la
dependencia a
la continuidad del servicio, la capacidad económica, el
grado de
afectación respecto del ingreso, la extensión temporal de la
afiliación
al seguro médico, entre otros aspectos que los coloquen en
una
situación especial que requiera una urgente protección
judicial.”.
De este modo resolvió que “...corresponde disponer de una
pauta objetiva a los fines de dar la tutela provisional en
el marco de
la relación que vincula a la parte actora con la empresa
demandada.
Así, en un contexto inflacionario como el que atraviesa el
país –que
constituye un hecho público y notorio- corresponde acudir a
algún
índice adecuado que atienda a la singularidad del vínculo y
a la
preservación de los derechos en juego. De tal modo, este
Tribunal
juzga como pauta general adecuada -dado que se trata de un
dato
objetivo que refleja las variaciones económicas de bienes y
serviciosacudir al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de la
República
Argentina con frecuencia mensual para disponer que las
cuotas por
el servicio médico prepago se fijen siguiendo las
actualizaciones que
se vayan efectuando en el referido índice.”
1.c. En igual sentido se han expedido las tres Salas que
integran el Fuero en lo que a esta problemática se trata.
Así, la Sala I, con fecha 16.04.2024 dictó una medida
cautelar
e hizo hincapié en el derecho a la salud y su protección
constitucional, así como el carácter de consumidor del
amparista para
concluir que “… la pretensión cautelar incoada exhibe
suficiente
verosimilitud en el acotado marco de examen propio de la
etapa
cautelar, por cuanto aun cuando haya sido derogada la
exigencia de
la razonabilidad de los aumentos fijados por las empresas de
medicina prepaga, no puede preterirse que aquella
disposición
contenida en el art. 17 de la ley 26.682 se encontraba
ligada a la
prohibición de cláusulas o prácticas abusivas en el marco de
los
contratos de consumo, cuyas reglas subsisten con plena
vigencia
(conf. ley 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional).
Aun en la
situación de alta inflación que atraviesa nuestro país, no
era
previsible para el consumidor, en términos de razonabilidad,
un
aumento de la magnitud del analizado, respecto del cual no
se le ha
proporcionado información que lo justifique, máxime cuando
los
actores se encontraban amparados por el decreto 743/2022
(del 6/11
/22) que preveía una modalidad regulada de los aumentos por
un
plazo de dieciocho meses, pero que resultó repentinamente
derogado
por el decreto cuestionado en estos autos. Es así entonces
que la
conducta que los amparistas reprochan a la empresa
demandada,
puede ser considerada prima facie reñida con el principio de
buena
fe en la ejecución de los contratos (art. 961 del Código
Civil y
Comercial de la Nación), y además -a juicio de este
Tribunal- es
susceptible de afectar derechos constitucionalmente
tutelados de los
usuarios del servicio de medicina prepaga, quienes -según lo
establece nuestra Constitución Nacional- tienen derecho en
la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad
e
intereses económicos, a una información adecuada y veraz,
así como
a condiciones de trato equitativo y digno, entre otros…”.
Finalmente, consideró aplicable - como pauta objetiva para
los
aumentos – el Índice de Precios al Consumidor que elabora
mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC)
y dispuso que en el caso de que los aumentos
correspondientes a las
cuotas de los meses de enero, febrero, marzo y abril del
corriente año
ya hubieran sido percibidos con los aumentos que el
pronunciamiento
deja sin efecto, la diferencia resultante de la aplicación
de la
modalidad de reajuste ordenada, deberá ser acreditada en
favor de los
amparistas en la próxima cuota a facturarse. (conf. CCiv.
Com. Fed.
Sala I, causa nro. 1066/2024/CA1 – “BENDICOFF, CARMEN INÉS
Y OTRO c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ amparo de salud”, del
16.04.2024 y causa nro. 4423/2024 “MENDIOLA, MARÍA
LOURDES c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ amparo” del
16.04.2024).
Por su parte, la Sala II en la causa “BARBAROSSA, SILVIA
ELENA c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD” nro. 1998/2024, con
fecha 23.04.2024 ordenó a la demandada limitar los aumentos
ya
dispuestos, luego de la sanción del D.N.U. n°70/23,
dejándolos sin
efecto respecto de la cuota de la actora para los meses de
enero,
febrero, marzo y abril del corriente año y fijó una pauta
objetiva a los
fines de regular la relación entre las partes durante la
vigencia de la
medida cautelar. De tal modo, considerando el actual
contexto
inflacionario impuso implementar un índice de adecuación de
valores
que tenga en cuenta la singularidad del vínculo entre las
partes y la
preservación de los derechos involucrados. Así, utilizó,
como pauta
general objetiva, adecuada y similar a la que adoptó la
autoridad
administrativa en su medida preventiva (conf. Resolución de
la
Secretaria de Industria y Comercio de la Nación del
17.04.2024), el
Índice de Precios al Consumidor que elabora mensualmente el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para disponer
que las
cuotas por el servicio médico prepago que se fijen no
superen los
porcentuales que arroje dicho índice, hasta tanto se dicte
sentencia la
definitiva.
También sentenció que “…En caso de que la actora hubiera
abonado las facturas correspondientes a las cuotas de enero,
febrero,
marzo y abril de este año con los aumentos que este
pronunciamiento
deja sin efecto, la diferencia resultante de la aplicación
de la
modalidad de reajuste que aquí se dispone deberá ser
acreditada en
favor de la amparista en la/s próxima/s cuota/s a
facturarse…”.
Igual criterio mantuvo en la causa “A., A. N. Y OTRO c/
SWISS MEDICAL SA s/AMPARO DE SALUD” del 26.04.2024 y
“SABBATINI, JORGE MARIO Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LA
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s
/SUMARISIMO” de la misma fecha.
Por último, la Sala III del fuero, dispuso en la causa nro.
4100
/2024 “F. S., c/ OSDE s/ sumarísimo de salud” por voto
mayoritario
que “…la pretensión cautelar incoada exhibe suficiente
verosimilitud
en el acotado marco de examen propio de la etapa cautelar,
por
cuanto aun cuando haya sido derogada la exigencia de la
razonabilidad de los aumentos fijados por las empresas de
medicina
prepaga, no puede preterirse que aquella disposición
contenida en el
art. 17 de la ley 26.682 se encontraba ligada a la
prohibición de
cláusulas o prácticas abusivas en el marco de los contratos
de
consumo, cuyas reglas subsisten con plena vigencia (conf.
ley 24.240
y art. 42 de la Constitución Nacional). Aun en la situación
de alta
inflación que atraviesa nuestro país, no era previsible para
el
consumidor, en términos de expectativas razonables, un
aumento de
la magnitud del analizado, respecto del cual no se le ha
proporcionado información que lo justifique, máxime cuando
la
actora se encontraba amparada por el decreto 743 /2022 (del
6/11
/22) que preveía una modalidad regulada de los aumentos por
un
plazo de dieciocho meses, pero que resultó repentinamente
derogado
por el decreto cuestionado en estos autos…”.
Finalmente concluyen decretar la medida cautelar, ordenando
a
la demandada limitar los aumentos ya dispuestos -luego del
dictado
del DNU N° 70/23- al porcentaje arrojado por el Índice de
Precios al
Consumidor acumulado a la fecha del pronunciamiento y, en lo
sucesivo, de forma acumulativa respecto del último valor de
cuota
siguiendo el último dato mensual del IPC.
1.d. Del mismo modo, no puede desconocerse que también
acredita la verosimilitud en el derecho el hecho que la
Secretaria de
Industria y Comercio de la Nación -con fecha 17.04.2024-
resolvió la
denuncia por cartelización de los valores de las cuotas de
la prepagas
(art. 2°, inc. a, de la ley 27.442) que habían presentado el
16 de enero
de este año dos legisladores de la Ciudad de Buenos Aires,
un
diputado de la Nación y un particular contra Galeno
Argentina S.A.,
Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil,
Hospital
Alemán Asociación Civil, Medifé Asociación Civil, Swiss
Medical
S.A., Omint S.A. de Servicios, OSDE Organización de
Servicios
Directos Empresarios, Confederación Unión Argentina de Salud
–UAS- y el señor Claudio Belocopitt en su doble condición de
presidente de UAS y de Swiss Medical S.A.
El funcionario dispuso –en lo que aquí interesa- ordenarle a
las
entidades y persona denunciadas que, a partir del dictado de
la
resolución, las cuotas de los planes tomarán como máximo el
valor de
la cuota de diciembre de 2023 multiplicado por “(1+ la
variación
porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor
elaborado por
el INDEC vigente al momento de la facturación
correspondiente, y el
mismo índice correspondiente a diciembre de 2023”
(resolución Sec.
Com. e Ind., 2024 -1-APN-SYC#MEC dictada el 17 de abril de
2024
en el Expediente 2024-05378512 –APN-DGD-#MEC–COND. 1848 a
la que se accede por Internet en el sitio oficial respectivo).
Para arribar a dicha resolución, esbozó diversos argumentos
que considero necesario resaltar en miras de justificar
aquellos
elementos que convencen al Suscripto de la decisión que aquí
se
toma.
Así, el Secretario de Industria y Comercio consideró que “…
Que, si bien los servicios en cuestión son relativamente
homogéneos,
estos no serían fácilmente sustituibles para una parte
significativa de
los usuarios, en particular para los adultos mayores, o
aquellos con
enfermedades preexistentes, que no cuentan con la
posibilidad de
contratar a otra empresa o solo podrían hacerlo pagando un
precio
muy elevado…” (….) “…En relación a la conducta denunciada
que
dio origen al presente, cabe remarcar que los acuerdos de
precios
constituyen una de las conductas más graves de la normativa
de
defensa de la competencia. …En caso de comprobarse, el daño
sufrido por el consumidor no podrá ser reparado por las
empresas
investigadas. En este sentido, no sólo existe una posible
transferencia
de recursos entre clientes y empresas de medicina prepaga,
sino que
existen clientes que dejarán de serlo por el aumento de los
precios.
Estos casos, perderán tratamientos, atención especializada y
demás
prestaciones por el posible acuerdo investigado…” (…) el
peligro en
la demora se vería configurado por el riesgo inminente a que
la
prolongación en el tiempo de tal conducta, devenga en la
imposibilidad por parte de la población usuaria de servicios
de
medicina prepaga de mantener dicho servicio ante los aumentos
sucedidos, y la imposibilidad de acceder a un servicio
sustituto,
encontrándose en juego la preservación de la salud y la vida
de las
personas, ambos derechos de raigambre constitucional. (…)”.
(Ver.
Desarrollo de los considerandos).
Tales argumentaciones justifican la adopción de medidas
tendientes a regularizar la situación descripta y brindar
una pronta
solución al grado de incertidumbre que hoy padece gran parte
de los
afiliados a empresas de medicina prepaga.
En este sentido, importa recordar que tal acto
administrativo
goza de presunción de legitimidad en los términos del art.
12 de la
Ley N° 19.549 (CNCAF, Sala II, causa 50.355/15 del 8.2.18 y
55/17
del 17.10.17, Sala III, causa 24.672/15 del 6.9.16 y causa
15.070/17
del 27.4.17; CNACyCF, Sala II, causa 8.698/09 del 15.10.09 y
Sala
de feria, causa 136/07 del 29.01.07), y de cuyo carácter se
desprende
su fuerza ejecutoria, sin que la promoción de un recurso
administrativo provoque la suspensión de sus efectos (conf.
Cciv.
Com. Fed. Sala II, causa n° 10710/2001 “Banco de la Nación
Argentina c/ Aseguradores de Cauciones SA Cía. de Seguros s/
cobro
de sumas de dinero” del 7.7.2017).
Así también lo ha entendido la Procuración General de la
Nación al considerar que “…todo acto administrativo goza de
presunción de legitimidad e importa un elemento de
suficiente
relevancia que justifica revisar si se mantienen las
circunstancias
que motivaron, en su momento, el dictado de la medida
cautelar ...”
(conf. Dictamen de la Procuración General de la Nación, en
la causa
“DUPUY, JOSE LUIS el E.N.A. - EJERCITO ARGENTINO si
impugnación de acto administrativo, FMP 52105324/2010/1/RH1
del
04.08.2018).
1.e. Adunado a lo expuesto, cabe destacar que mediante el
Decreto Nº 1615/96 se dispuso la creación de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional, en
jurisdicción del hoy MINISTERIO DE SALUD, con personalidad
jurídica y con un régimen de autarquía administrativa,
económica y
financiera y en calidad de ente de supervisión,
fiscalización y control
de los Agentes que integran el SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD.
Por otro lado, de conformidad con los lineamientos expuestos
en el Anexo II del Decreto 2710/2012, Anexo II dispone
dentro de los
OBJETIVOS de la Superintendencia de Servicios de Salud “…1.
Regular y supervisar los Servicios de Salud, con el objeto
de
asegurar el cumplimiento de las políticas del área para la
promoción, preservación y recuperación de la salud de la
población,
afianzando el equilibrio entre usuarios, prestadores y
financiadores,
en condiciones de libre competencia, transparencia,
eficiencia
económica y equidad social…”.
Asimismo, teniendo en cuenta la competencia antes referida
corresponde tener presente que del análisis primario de los
informes
elaborados por la Gerencia de Control Económico Financiero
de
fecha 16.04.2024 y 22.04.2024 acompañados por la actora
surge
prima facie acreditado el incremento en el valor de las
cuotas de las
entidades de medicina prepaga en comparación a los valores
de
actualización que fija el IPC General publicado por el
INDEC.
Nótese que de dichos documentos se desprende que “…en base
a información recabada por la Superintendencia de Servicios
de
Salud, se determinó que el promedio de aumento autorizado
por las
Entidades de Medicina Prepaga a sus afiliados fue de 40,10%,
26,93%, 19,77%, 15,76% y 11% en los meses de enero, febrero,
marzo, abril y mayo 2024 respectivamente (3er columna de la
izquierda “Incrementos Prepagas p/ afiliados”)…”.
En virtud de los fundamentos dados, considero que se
encuentra suficientemente acreditado el requisito de
verosimilitud del
derecho.
2. En segundo término, corresponde el análisis del requisito
del
peligro en la demora.
2.a. En tal sentido considero pertinente detenernos en la
realidad que enfrenta hoy el Poder Judicial ante el inicio
masivo de
causas individuales que pretenden – al amparo de una acción
judicial
expedita – hacer valer sus derechos en relación a los
aumentos en la
cuota mensual del servicio dispuestos unilateralmente por
parte de las
personas jurídicas aquí demandadas. Tales circunstancias
configuran
un contexto verdaderamente excepcional y dinámico de alta
litigiosidad que obliga, por sus proyecciones sobre un vasto
sector de
la población –que incluye sectores hipervulnerables– adoptar
medidas
a tiempo (prontas y eficaces) que permitan evitar un daño
posterior
irreparable.
Importa poner de relieve, también, que los impactos y
consecuencias derivados de los incrementos generalizados en
los
valores las cuotas en cuestión, resueltos unilateralmente
por los
Agentes del Sistema de Salud luego del dictado del DNU N°
70/23,
motivó además de las causas individuales, el inicio de
acciones
colectivas. En dicho contexto y en materia de derecho a la
salud con
fecha 26.12.2023 se inició -ante este juzgado- la causa nro.
19506
/2023 “WILSON, EDUARDO SANTIAGO C/ ESTADO
NACIONAL S/ AMPARO” cuyo pretensión principal está
constituida por la declaración de inconstitucionalidad de
los artículos
267 y 269 del DNU N° 70/23, proceso en el que este juzgado
ordenó
en forma reiterada la inscripción en el Registro Público de
Causas
Colectivas –extremo que no se materializó- y que a la fecha
se
encuentra pendiente la resolución del conflicto de
competencia
trabado con el Juzgado Federal en lo Civil y Com. y Cont.
Adm. de
San Martin nro. 1, ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
No obstante la situación descripta (falta de resolución del
conflicto de competencia) no impidió que fueran acumuladas a
dicha
causa inusitada cantidad de acciones individuales y
colectivas, por
distintas jurisdicciones del país y, del propio fuero, que
motivaron al
Suscripto a tener que decidir, aun en forma prematura,
teniendo en
cuenta la naturaleza de la pretensión deducida, los derechos
involucrados, el estado de vulnerabilidad de la parte actora
y a fin
evitar la paralización de dichos procesos.
Tales circunstancias exacerban los desafíos existentes en el
sistema judicial y requiere respuestas cuidadosamente
consideradas y
ágiles para garantizar que se mantenga la eficiencia y la
equidad en la
administración de justicia, para hacer frente al alto grado
de
litigiosidad generado con la misma causa y motivo.
2.b. Por otro lado, una de las razones que evidencia la
decisión
que en este pronunciamiento se toma, es el riesgo inminente
de que la
prolongación en el tiempo de la conducta atribuida a
diversos
Agentes del Sistema de Salud implique la eventual dificultad
de
afrontar el pago de las cuotas mensuales del servicio
producto del
aumento impuesto por las demandadas, que podría provocar la
falta
de cobertura médica y ocasionar la suspensión del servicio
de
medicina prepaga durante la sustanciación del juicio a una
infinidad
de afiliados que hoy gozan de la cobertura de salud privada.
De
ocurrir ello, se estaría ante un claro riesgo para la salud
debido a los
perjuicios que se pueden derivar de la falta de atención,
los que
pueden llegar a ser irreparables (conf. Arg. CNCCFed., Sala
I, causa
7716/18 del 19/02/19 y su cita).
Además, no debe soslayarse sin más el iter de las
vinculaciones contractuales en juego, su historia y
desarrollo,
máxime cuando el propio marco regulatorio las contempla,
generando
deberes y obligaciones en cabeza de las partes de las
mismas,
aspectos que se exteriorizan, por ejemplo, en materia de
preexistencias, continuidad prestacional, rescisión, etc.,
situaciones
que podrían verse afectadas por la interrupción intempestiva
de dicha
vinculación contractual.
Asimismo, el universo de afectados por la decisión de
incrementar los valores de las cuotas de los planes de salud
por parte
de los referidos Agentes del Sistema puede incluir a
personas que
carecen de los medios adecuados para acceder a una tutela
judicial
efectiva para sus casos particulares.
Las circunstancias hasta ahora detalladas evidencian que nos
encontramos ante una problemática de público conocimiento en
la
que son parte diversos sectores de la sociedad, pues el
reclamo ante el
aumento del valor de las cuotas ha sido canalizado por
diversas vías:
a) acciones individuales, b) acciones colectivas, c)
denuncia por
posible cartelización en los términos del artículo 2, inciso
a) de la Ley
N° 27.442 y han motivado a la Superintendencia de Servicios
de
Salud al inicio de la presente acción dentro de las
facultades que le
fueron asignadas.
Dentro del universo afectado se incluyen sectores compuestos
por personas hipervulnerables y al respecto, la Corte
Suprema de
Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto que los
usuarios y
consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los
que el
constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo
tanto no
corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un
contrato
comercial (Fallos: 343:2255).
En este sentido, la norma contenida en el art. 42 de la
Constitución Nacional revela la especial protección que el
constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores
en razón
de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio
protectorio
juega un rol fundamental en el marco de los contratos de
consumo
donde el consumidor se encuentra en una posición de
subordinación
estructural (Fallos: 340:172).
3. En lo relativo a la idoneidad y necesidad en relación con
el
objeto de la pretensión principal lo cierto es que en virtud
de los
intereses y derechos constitucional involucrados, la medida
que se
dicta guarda una estricta relación constituyendo una
relación
razonable e idónea a efectos de preservar la esencia misma
de tales
derechos.
Por otro lado, las medidas que se adoptarán al amparo de la
presente resolución cautelar, sólo de modo superficial se
corresponden con la pretensión principal, toda vez que la
misma
podrá ser reevaluada en oportunidad del correspondiente
ejercicio del
derecho de defensa de las demandadas, no agotándose la
problemática de fondo con los efectos cautelares que se
disponen
(Conf. Fallos: 341:169).
Asimismo nuestro máximo tribunal ha admitido tales medidas
a fin de evitar la consolidaciones de las afectaciones y perjuicios
en
cuestión “...pues si bien este Tribunal ha considerado a ese
tipo de
solicitudes como una decisión excepcional, por configurar un
anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final
de la causa
que altera el estado de cosas existente…” (conf. Fallos:
316:1833 y
319:1069), “...las ha admitido cuando existen fundamentos de
hecho
y de derecho que exigen una evaluación del peligro de
permanencia
en la situación a fin de habilitar una resolución que
concilie -según
el grado de verosimilitud- los intereses en juego. Es de la
esencia de
estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus
proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo
de la
controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a
cabo,
porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la
producción de situaciones que podrían tornarse de muy
dificultosa o
imposible reparación en la oportunidad del dictado de la
sentencia
definitiva…” (Fallos: 320:1633).
VIII. En esta misma línea de ideas, en casos como el de
autos,
el criterio de apreciación de la protección preventiva debe
ser amplio,
ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno
de los
bienes más apreciables de la persona, sin el cual los
restantes carecen
de posibilidad de concreción (Cámara Nacional de Apelaciones
en lo
Comercial, Sala E, "Ogando Emilio Francisco y Otro c/
Swiss
Medical S.A. s/ medida precautoria", del 5/04/11;
Incidente N° 14034
/14 “García de Marigliani Alicia c/ Swiss Medical s / Amparo
s/
Incidente art. 250” del 5/12/14; Causa 2636/17 “Mac Dougall,
Miriam Edith c/ Swiss Medical SA s/ Ordinario s/ Incidente
Art. 250”
del 13/3/2018; Sala B; "Desiderato Salvador c/ Galeno
S.A. s/
amparo s/ incidente de apelación por Galeno S.A." del
18.11.08 y
jurisprudencia de la C.S.J.N. allí citada; Cámara Nacional
de
Apelaciones en lo Civil, Sala H, en la causa N° 58.885/2017
“C., R.
E. c/ C. M. P. s/ Art. 250 C.P.C. Incidente Civil” del
17/11/2017).
En esa inteligencia, se ha señalado que en los casos en que
se
cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las
personas
resulta suficiente para tener por probado dicho requisito la
incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo
que la
medida sea necesaria para disipar un temor de daño
inminente,
acreditado prima facie o presunto (cf. CNCiv. Y Com. Fed.,
Sala 3°
in re “Czumadewski, Lucas v. Obra Social Unión Personal de
la
Nación”, del 07/02/2000, entre muchas otras).
IX. En virtud de lo expuesto, con la precariedad propia de
este
ceñido marco cognitivo y sin que la conclusión que aquí se
adopte
importe adelantar juicio sobre lo que pueda llegar a
decidirse en
definitiva sobre el fondo de la cuestión suscitada, en tanto
se
encuentra en juego la tutela preferencial que cabe reconocer
a la salud
de las personas, considero otorgar la medida cautelar
solicitada.
En tales condiciones, corresponde ordenar a las
demandadas que se abstengan de efectuar aumentos de las
cuotas
en todos los planes prestacionales sin excepción, y
retrotraigan el
monto de los valores a las cuotas vigentes al 01.12.2023,
debiendo
efectuarse eventuales ajustes de acuerdo a la pautas que se
establecen a continuación.
Es por ello que, en relación a su cumplimiento, resulta
necesario fijar de manera provisoria un parámetro para los
aumentos
en las cuotas que resulte prima facie razonable hasta tanto
se decida
la cuestión de fondo.
En efecto, corresponde disponer de una pauta objetiva a los
fines de dar la tutela provisional, sin dejar de lado el
contexto
inflacionario como el que atraviesa el país -que constituye
un hecho
público y notorio – por lo que corresponde acudir a algún
índice
adecuado que atienda a la singularidad del vínculo y a la
preservación
de los derechos en juego.
En este punto, juzgo como pauta general objetiva y adecuada
utilizar el Índice de Precios al Consumidor que elabora
mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
para
disponer que las cuotas por el servicio médico prepago que
se fijen
no deben superar los porcentuales que arroje dicho índice,
hasta tanto
se dicte sentencia definitiva en autos.
A tales efectos, y conforme determinara, en fecha
02/05/2024,
la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, la
fórmula es la
siguiente: la cuota del plan de salud médico asistencial del
mes de
diciembre de 2023 multiplicada por (1 + la variación
porcentual entre
el Índice de Precios al Consumidor nivel general con
cobertura
nacional elaborado por el INDEC vigente al momento de la
facturación correspondiente, y el mismo índice correspondiente
a
diciembre de 2023).
Resulta relevante tener presente que en principio no resulta
una
atribución propia del Poder Judicial la determinación de
precios por
servicios generales prestados en los mercados “...ya que
podrían
verse afectadas las relaciones de competencia, protegidas
como
derecho de incidencia colectiva en la Constitución Nacional
(art. 43),
ya que no es posible competir en un mercado cuyos precios
son
fijados por los jueces en distintas jurisdicciones para uno
de los
oferentes y no para otros. Esta afirmación, finalmente, se
ve
corroborada en el derecho comparado, en el cual se verifica
una
marcada tendencia de los diversos ordenamientos relativos a
la
defensa de los derechos del consumidor, en el sentido de
excluir que
el precio de un bien o servicio pueda ser, por sí mismo,
considerado
como abusivo por la autoridad judicial (vid. Directiva
93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas
en los
contratos celebrados con consumidores, arto 4.2, y Directiva
2011/83
/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre
de
2011, sobre los derechos de los consumidores). Ello así, con
el
evidente fin de evitar precisamente que, de admitir lo
contrario, se
generen de modo indirecto los efectos distorsivos del
mercado que se
mencionaron anteriormente.” (Conf. Fallos 337:1024)
Ahora bien, en la particular situación de marras, tal
limitación
puede ser preliminarmente soslayada en atención a la
homogeneidad
de criterios jurisdiccionales existentes.
En efecto, nótese que la aplicación de dicho índice ha sido
considerado por las tres Salas que componen del Fuero Civil
y
Comercial Federal de la Nación, la Cámara Federal de La
Plata, La
Cámara Federal de Paraná y la Cámara Federal de San Martín,
como
así también el Secretario de Industria y Comercio de la
Nación y que
ha sido recientemente ratificado, a través de un comunicado
de fecha
02.05.2024. (conf. Cámara Federal de La Plata, Sala III,
causa N°
413/2024/CA1, “C, J C y otro c/ Swiss Medical SA s/ Ley de
Medicina Prepaga” del 08.04.2024, Sala II, causas nro.
1469/2024,
1394/2024, 1876/2014 , 4118/2024, 2393/2024/1, 2400/2024,
494
/2024, 548/2024, 5505/2024, 5552/2024, 458/2024, 2030/2024,
4052
/2024, 1863/2024, 2635/2024, 1648/2024, 2870/2024,
4570/2024,
3114/2024, 2308/2024/CA1, 4830/2024/CA1, 1086/2024/CA1, 3112
/2024/CA1, 487/2024/CA1, 1903/2024/CA1, Sala I, causas nro.
2301
/2024 y 549/2024/CA1; FSM, Sala II, causa nro. 94/2024 y
2288/2024
/1/CA1; Cámara Federal de Paraná, Causa nro. 1461/2024/1 del
23.04.2024; CCiv. Com. Fed. Sala I, causa nro. 1066/2024/CA1
–
“BENDICOFF, CARMEN INÉS Y OTRO c/ SWISS MEDICAL
S.A. s/ amparo de salud”, del 16.04.2024 y causa nro.
4423/2024
“MENDIOLA, MARÍA LOURDES c/ GALENO ARGENTINA S.A.
s/ amparo” del 16.04.2024, Sala II, “BARBAROSSA, SILVIA
ELENA c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD” nro. 1998/2024, con
fecha 23.04.2024,“A., A. N. Y OTRO c/ SWISS MEDICAL SA s
/AMPARO DE SALUD” del 26.04.2024 y “SABBATINI, JORGE
MARIO Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL
PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/SUMARISIMO”, Sala III
causa nro. 4100/2024 “F. S., c/ OSDE s/ sumarísimo de salud”
del
24.04.2024, https://www.argentina.gob.ar/noticias
/prepagas-informacion-importante-sobre-la-actualizacion-de-los-valores
).
Asimismo, en caso de que los afiliados hubieran abonado las
facturas con los incrementos dejados sin efecto por esta
decisión, la
diferencia resultante entre dicho importe y el calculo de
actualización
explicado precedentemente, constituye un crédito a favor de
cada uno
de ellos (conf. Arg. CCiv. Com. Fed. Sala I, causa 423/24
del 16.4.24
y Sala II, causa 1998/2024 del 23.04.2024).
Ahora bien, a los fines de materializar la restitución de
dichos
importes excedentes, con la finalidad de evitar mayores
perjuicios,
ponderar las diversas situaciones y estructuras de las
demandadas,
considero prudente otorgar el plazo de cinco días desde la
notificación de la presente para que cada Agente del Sistema
de Salud
aquí demandado presente un plan de acción para efectivizar
la
devolución dineraria que en este acto se ordena, bajo
apercibimiento
de tomar las medidas necesarias tendientes a lograr su
cumplimiento.
X. La decisión preliminar que aquí se toma es la que mejor
se
adecúa a los intereses en juego, teniéndose especialmente en
cuenta la
doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que
sostiene que, en asuntos en los que está en disputa el
derecho
constitucional a la preservación de la salud de las personas
humanas,
atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la
urgencia
que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar
los
trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las
formas pueda
conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela
de orden
constitucional (Fallos: 321:1684, 323:1339, 327:3127, entre
muchos
otros).
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
reiteradamente ha señalado que sus sentencias -como la de
los jueces
inferiores- (lo que aplica también a las medidas cautelares)
deben
ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser
dictadas
(Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, entre muchos otros).
Además, no puede pasarse por alto que las accionadas son
empresas de medicina prepaga y que el Alto Tribunal ha
puntualizado
que no cabe prescindir de la función social que tienen tales
contratos,
en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados
con la
salud y la vida de las personas, protegidos por la
Constitución
Nacional y los tratados internacionales (conf. Corte Suprema
in re
"Etcheverry Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y
Servicios", E.34.XXXV, recurso de hecho, del 13.3.01,
dictamen del
Procurador General al que el Tribunal adhirió).
XI. A los fines de dar cumplimiento con la notificación de
la
medida cautelar que aquí se dispone, ordénese la publicación
de
edictos en el Boletín Oficial por el plazo de dos días y
mediante el
correo electrónico que las demandadas hayan constituido ante
la
Superintendencia de Servicios de Salud, debiendo acreditarse
en
autos tales diligencias.
Asimismo en dicha publicación deberá incorporarse los
canales
dispuestos por la Secretaria de Industria y Comercio de la
Nación a
fin de que los ciudadanos afectados presenten sus denuncias
y
reclamos. (Pueden comunicarse al 0800-666-1518, la línea
gratuita de
Defensa al Consumidor, Enviar el reclamo al mail
consultas@consumidor.gob.ar, o se pueden realizar denuncias
completando el formulario disponible en www.argentina.gob.ar
/defensadelconsumidor ).
Paralelamente deberá dejarse constancia que no resulta
necesaria ninguna presentación judicial en el presente
expediente, de
modo tal que las personas particulares deberán canalizar sus
eventuales reclamos y/o denuncias de incumplimiento ante la
vía
administrativa dispuesta, toda vez que la misma resulta la
vía más
idónea a tales efectos.
La Superintendencia de Servicios de Salud deberá elaborar,
de
modo homogéneo y sistematizado, un informe consolidado de
los
incumplimientos relevados por cada Agente del Sistema de
Salud a
fin de ser presentado en autos, el que será evaluado a efectos
de
adoptar las medidas complementarias necesarias a fin de
garantizar la
efectividad de la medida que aquí se decreta.
XII. Finalmente, requiérase con carácter urgente a la
Secretaria
de Industria y Comercio de la Nación el expediente
administrativo
Expediente 2024-05378512 –APN-DGD-#MEC–COND. 1848. A tal
fin, líbrese oficio en los términos del art. 400 del CPCC y
vía DEOX,
en caso de corresponder.
Paralelamente requiérase, con el mismo carácter, a la actora
acompañe a los actuados los expedientes administrativos que
dieran
origen a los informes técnicos IF-2024-38829523-APN-GCEF#SSS
y
IF-2024-40985915-APN-GCEF#SSS elaborados por el Área Técnica
de la Superintendencia de Servicios de Salud (Gerencia de
Control
Económico Financiero) y el referente al Plan de
Readecuación,
expediente nro. IF-2024-38828896-APN-GCEF#SSS.
Por último, hágase saber a la Superintendencia de Servicios
de
Salud que deberá informar la totalidad de Agentes del
Sistema de
Salud que se encuentran comercializando la cobertura de
salud, sean
Empresas de Medicina Prepaga u Obras Sociales con
autorizaciòn
para ofertar planes superadores o como resulten denominados,
y en su
caso realice las peticiones que en su caso estime
corresponder.
XIII. En virtud de lo dispuesto en el inc. 1 del art. 11 de
la ley
26.854 y en el inc. 1 art. 200 del CPCCN, no corresponde
exigir
contracautela.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la
medida cautelar y ordenar a las demandadas que se abstengan
de
efectuar aumentos de las cuotas en todos los planes
prestacionales sin
excepción, y retrotraigan el monto de los valores a las
cuotas vigentes
al mes de diciembre de 2023, los que deberán actualizarse de
conformidad con el Índice de Precios al Consumidor que
elabora
mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(v.
considerando IX). 2) Establecer que en caso de que los
afiliados
hubieran abonado las facturas con los incrementos dejados
sin efecto
por esta decisión, la diferencia resultante entre dicho importe
y el
calculo de actualización fijado, constituye un crédito a
favor de cada
uno de ellos. 3) Fijar el plazo de cinco (5) días para que
cada Agente
del Sistema de Salud demandado presente un plan de acción
para
efectivizar la restitución dineraria que en el punto
anterior se ordena,
bajo apercibimiento de tomar las medidas necesarias
tendientes a
lograr su cumplimiento. 4) Disponer -a cargo de la actora-
la
publicación de la presente resolución por edictos en el
Boletín Oficial
por el plazo de dos días con las especificaciones detalladas
en el
considerando XI. 5) Notificar la presente decisión al correo
electrónico que las demandadas hayan constituido ante la
Superintendencia de Servicios de Salud. 6) Establecer que no
resulta
necesaria ninguna presentación judicial en esta causa, de
modo tal
que los particulares deberán canalizar sus reclamos y/o
denuncias de
incumplimiento del modo informado por la Secretaría de
Industria y
Comercio de la Nación siendo este canal la vía más idónea a
tales
efectos (considerando XI) 7) Requerir la remisión a estas
actuaciones
de los expedientes administrativos referidos en el
considerando XII 8)
Hacer saber a la actora que deberá cumplir con lo requerido
en el
ultimo párrafo del considerando XII.
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas
inhábiles por Secretaria a la actora y mediante correo
electrónico a las
demandadas con el mismo carácter, quedando a cargo de la
actora tal
diligencia (conf. considerando XI).
JUAN RAFAEL STINGO
JUEZ
No hay comentarios:
Publicar un comentario