sábado, 4 de mayo de 2024

MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN AUTOS "SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD c/OSDE Y OTROS s/AMPARO"


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 3

9610/2024

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD c/ OSDE Y

OTROS s/AMPARO

CABA, .

VISTOS Y CONSIDERANDO:


I. Corresponde señalar que en autos se presenta la

Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y peticiona una

medida cautelar contra la Organización de Servicios Directos

Empresarios (OSDE), Swiss Medical S.A., Medicus S.A. de

Asistencia Médica y Científico, Omint S.A. de Servicios, Galeno

Argentina S.A.. Medifé Asociación Civil, Sociedad Italiana de

Beneficencia en Buenos Aires, Obra Social de Dirección de Sanidad

Luis Pasteur, Medicina Prepaga Hominis S.A., Medicina Esencial

S.A., Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales

Nacionales. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación,

Mutual Federada 25 de junio Sociedad de Protección Recíproca,

ACA Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médicos

Asistenciales Ltda., Asociación Mutual Sancor, Prevención Salud

S.A., Sistema Integrado de Prestadores de Salud S.A.. MET Córdoba

S.A., Hospital Alemán Asociación Civil, Grupo DDM S.A.,

Asociación Hospital Británico de Buenos Aires, Centro de Educación

Médica e Investigaciones Clínicas y Círculo Médico de Lomas de

Zamora; ello conforme la demanda y sus ampliaciones

(presentaciones del 17.04.2024 y del 22.04.2024) y solicita que de

acuerdo con el art. 230 y sgtes. del CPCCN se ordene a las Entidades

de Medicina Prepaga demandadas, que se abstengan -a partir del

dictado- de efectuar aumentos de las cuotas en todos los planes

prestacionales sin excepción, y se retrotraiga el monto de los valores

a las cuotas vigentes al 01.12.2023, debiendo efectuarse eventuales

ajustes de acuerdo con el o los índices que el Tribunal considere

correspondientes. Peticiona también, que la medida a dictarse ordene

a las accionadas la devolución y/o reintegro de las sumas que han

sido indebidamente percibidas por éstas a la fecha, en la forma en que

el Suscripto estime corresponder.

Sostiene que en modo de colaboración con el Tribunal,

acompaña un informe IF-2024-38829523-APN-GCEF#SSS

elaborado por el Área Técnica de esta Superintendencia de Servicios

de Salud (Gerencia de Control Económico Financiero), a través de la

cual se pueda materializar en forma expedita y equitativa la

devolución y/o reintegro de los importes ilegítimamente cobrados por

las entidades demandadas.


Además requiere, a fin de no desnaturalizar el objeto del

instituto cautelar solicitado, dada la cantidad de demandadas y la

extrema gravedad del planteo en cuestión, que sea notificada por

edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y en el correo

electrónico que dichas Entidades de Medicina Prepaga han

constituido ante su mandante.

Para fundar la verosimilitud del derecho, invoca que las

Empresas de Medicina Prepaga tienen como objeto básico las

prestaciones de salud, que constituyen un derecho humano

irrenunciable que el Estado debe garantizar, por tal, dicha

circunstancia, justifica la solicitud de la medida precautoria aquí

detallada con el fin de proteger los derechos fundamentales de los

usuarios.

También alega que la verosimilitud en el derecho se encuentra

debidamente acreditada con el informe elaborado por la Gerencia de

Control Económico Financiero IF-2024-38828896-APN-GCEF#SSS,

de donde se desprende el excesivo incremento en el valor de las

cuotas de las Entidades de Medicina Prepaga frente a los valores de

actualización que indican los diferentes índices allí citados. Luego el

22.04.2024 la actora adjunta un nuevo informe actualizado

incorporando las entidades de medicina prepaga a las que hace

extensiva la presente acción.

Finalmente, para fundar el requisito de peligro en la demora,

alega los daños irreparables que se están ocasionando y que se

ocasionarán a los usuarios a través de los aumentos abusivos y

desmedidos, lo que trae aparejado la vulneración de los derechos

constitucionales de los mismos.

II. Como primera consideración corresponde describir, en

líneas generales, el contexto actual en que se encuentra la

controversia suscitada en autos.

Para ello, ha de significar que a más de cuatro meses de la

sanción del DNU N° 70/23, mediante el cual se modificó la

intervención ex ante del organismo de contralor en materia de

determinación de precios por los servicios a cargo de diversos

Agentes del Sistema de Salud, innumerables son las causas judiciales

iniciadas a fin de cuestionar los incrementos unilateralmente fijados

por algunos de dichos Agentes.

Así, el aumento repentino y sucesivo del valor de las cuotas

impactó de manera significativa en el incremento de los reclamos que

sobrecargó el sistema judicial, provocando demoras en el análisis y la

atención oportuna de las causas, generando una situación de gravedad

institucional, entendida como el ilegítimo condicionamiento al

ejercicio del derecho, la violación del principio constitucional de

igualdad y la vulnetración de la garantía de la seguridad jurídica

(conf. CSJN causa A.92 XLV “ Asociación de Editores de Diarios de

Bs. As. (AEDBA) y otros c/ EN -dto. 746/03-AFIP s/ medida cautelar

autónoma) que merece ser atendida teniendo en consideración el

derecho a la salud que se trata de tutelar mediante estas acciones y los

grupos hiper-vulnerables que aparecen como los principales

legitimados activos de los reclamos mencionados.

En este sentido preliminarmente debe destacarse que el DNU

Nº 70/23 no dispuso incremento alguno y que las modificaciones

sobre las competencias del contralor, que fueron dispuestas mediante

el mismo, tampoco presuponen incrementos automáticos, siendo

éstos actos particulares y unilaterales de los Agentes del Sistema de

Salud. En consecuencia, respecto de los mismos, corresponde su

contraste al amparo de la totalidad del ordenamiento jurídico vigente.

De este modo, cabe aclarar que en atención a los fundamentos

que a continuación serán desarrollados, en la decisión cautelar que

aquí se toma, en modo alguno implica expedirse sobre los planteos de

inconstitucionalidad efectuados en las múltiples causas judiciales en

trámite ante los juzgados actualmente a mi cargo, cuyo eventual

análisis queda vinculado a la tramitación particular de cada una de

ellas. Ello así, máxime si se considera que los hechos y fundamentos

jurídicos son diversos y absolutamente independientes.

III. También cabe recordar que los jueces deben buscar

soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas, a fin de

evitar la frustración de derechos fundamentales (doctrina de Fallos:

327:2127 y 2413; 332:1394, entre otros) y no hay duda de que en el

caso, existe la necesidad de una tutela judicial urgente, en la medida

que está en juego el derecho a la salud.

En el mismo sentido, le corresponde al Poder Judicial de la

Nación buscar caminos que permitan garantizar la eficacia de los

derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo

fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar

decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No

debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando

lo único que hace es tender a tutelar derechos (Fallos: 328:1146).

En una idéntica línea de pensamiento, recientemente el Papa

Francisco sostuvo “...la misión de los operadores judiciales:

abogados, jueces, fiscales, defensores es trascendente y crucial" por

lo que "el Poder Judicial es el último recurso disponible en el Estado

para remediar las vulneraciones de derechos y preservar el

equilibrio institucional y social"...”. (https://www.clarin.com/politica

/mensaje-jueces-argentinos-papa-francisco-afirmo-hoy-importante-garantizar-derechos-sociales_0_).

En este contexto, el actual presidente de nuestro máximo

tribunal y del Consejo de la Magistratura de la Nación, Dr. Horacio

Rosatti, expresó “¿Cómo reconocer a un juez o jueza que cumple con

su función?”, se preguntó Rosatti y se respondió: “Simplemente,

cuando aplica la Constitución y las leyes sin mirar quién puede verse

beneficiado o perjudicado. En todo proceso judicial hay alguien al

que se le da la razón y otro al que no. Lo importante es, por sobre las

razones, los motivos y los argumentos de las partes, situar la lógica,

la argumentación, la letra de la ley y, fundamentalmente, de la

Constitución. Esos son los jueces y juezas que la república reclama”.

..”. (https://www.eldiarioar.com/politica

/rosatti-reconocer-juez-cumple-funcion-aplica-constitucion-leyes-mirar-verse-ben).

IV. Sentado ello, corresponde resaltar que si bien es cierto que

las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en

la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el

estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y

configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo

final de la causa (conf. CSJN Fallos: 316:1833; 19:1069, entre otros),

también lo es que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación

ha sostenido que no se puede descartar su aplicación por temor a

incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen

expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada.

Ello se explica porque su objetivo es evitar la producción de

perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano

jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al

tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf. Fallos: 320:1633).

Asimismo, el artículo 16 de la ley 26.854 dispone que “

Medidas cautelares solicitadas por el Estado. El Estado nacional y

sus entes descentralizados podrán solicitar la protección cautelar en

cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes

circunstancias: 1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre

el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su

titularidad; 2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la

ilegitimidad alegada; 3. Idoneidad y necesidad en relación con el

objeto de la pretensión principal.”.

Como indica calificada doctrina, “...La norma refuerza el

reconocimiento de que los poderes de autotutela atribuidos a la

Administración no pueden superar ciertos límites y que,

consecuentemente, debe requerir la intervención judicial…” (Conf.

Vallefín, Carlos A., Medidas Cautelares Frente al Estado, 1° Ed.,

Buenos Aires, 2013, Ed. Ad Hoc, pág. 115).

V. Importa destacar entonces, los presupuestos para el dictado

de la medida cautelar.

En primer término interesa mencionar que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha entendido que “…todo sujeto que pretenda

la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe

acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el

peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se

evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de

esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros). El

examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado exige

una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de

establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir

los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior

reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia

dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277)…”

(conf. CSJN N. 308. XLI. Originario, Neuquén, Provincia del c/

Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ medida cautelar,

incidente sobre medida cautelar” del 26.09.2006).

Sentado ello, debo señalar que las medidas cautelares

tienen como finalidad asegurar bienes o mantener situaciones de

hecho teniendo en mira la seguridad de personas o la satisfacción de

necesidades urgentes, y son vistas como un anticipo de jurisdicción

que puede o no ser definitivo para hacer eficaces las sentencias de los

jueces (conf. CNCCFed. Sala I causa n° 5.339/10 del 04/11/10).

En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la

procedencia de las medidas cautelares -justificadas, en principio, en

la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se

convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda

subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la

verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la

demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a

los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199 del CPCC.

En lo que hace al primero de los presupuestos, la procedencia

de la cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo

de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis

de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado,

lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de un estudio

concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la

relación jurídica involucrada mediante una limitada y razonable

aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de

conocimiento y la finalidad provisional propios de las medidas

cautelares, pero quien solicita tales medidas debe acreditar -aun

mínimamente- la prueba de tal verosimilitud (conf. CNCCFed., Sala

II, causa n° 6962/2019 del 23/12/20).

De este modo, el dictado de medidas precautorias no exige un

examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino

sólo de su verosimilitud. Además, el juicio de verdad en esta materia

se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no

es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo

hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley

1996-C, p.434).

En cuanto al segundo de los recaudos, peligro en la demora,

refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente

-acreditado prima facie- o presunto; el temor debe ser grave y estar

fundado en la posibilidad de que el derecho que se va a reclamar se

pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del

proceso (conf. CNCCFed. Sala I, causa n° 7461 /12 del 10/07/13).

Sobre este requisito, la jurisprudencia y la doctrina han

agregado que los requisitos antes citados se encuentran de tal modo

relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan

exigente en la apreciación del peligro en la demora y, viceversa,

cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable el rigor del

fumus se puede atenuar (conf. CNCAFed., Sala III in re: “Unión de

Usuarios y Consumidores”, del 18-02-08, Sala V, in re: “Ribereña de

Río Negro S.A. c/ D.G.I.”, sentencia del 8-11-96, Sala I, in re:

“Y.P.F. S.A.”, del 16-10-07, entre muchos otros).

VI. Superado ello, cabe recordar que el derecho a la salud, al

que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un

derecho implícito (art. 33, C.N.), está reconocido en los tratados

internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, C.N.),

como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación

(conf. Fallos 323:1339).

De este modo, el derecho a la salud e integridad, física y

psíquica, poseen rango constitucional (art. 42 de la CN de 1994, art.

12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales adoptado por la ONU el 16/12/66, ratificado por ley

23.313). Es decir, se encuentran en juego derechos fundamentales

que en el plexo de los restantes derechos constitucionales tienen un

grado de indudable preeminencia (Cfr. Ekmekdjian “Jerarquía

constitucional de los derechos civiles” LL 1985 A, 847).

En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan las

constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la salud

debe otorgarse con amplitud, precisamente para evitar los daños o su

agravamiento (conf., Rev. El Derecho, Tomo 201, p. 36; asimismo,

CARRANZA TORRES, Luis R., Derecho a la salud y medidas

cautelares, en Rev. El Derecho, Suplemento de Derecho

Constitucional, ejemplar del 20/02/2004).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que

tienen jerarquía constitucional, el Alto Tribunal ha reafirmado en

recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud

comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la

obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar

ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones

que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las

obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:

321: 1684; 323: 1339; 324: 3569).

Estos parámetros deben conectarse, en el caso, con las

previsiones que emanan del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de todas

las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y

mental (cfr. art. 12.1.).

Asimismo, la ley 27.360 (B.O. 31/12/2017) aprobó la

Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos

Humanos de las Personas Mayores que en su artículo 6 prescribe que

los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para

garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y

del derecho a vivir con dignidad en la vejez.

Al respecto, debe recordarse que la Corte IDH, en el

precedente “Poblete Vilches”, resaltó la importancia de visibilizar a

las personas mayores como sujetos de especial protección y, por

ende, de cuidado integral, respetando su autonomía e independencia,

recordando que “el Estado está obligado a garantizar un trato

igualitario a todas las personas que accedan a los servicios de salud”.

En particular y en punto a los adultos mayores, expuso que

“tienen derecho a una protección reforzada y, por ende, [el derecho a

la salud] exige la adopción de medidas diferenciadas”, reconociendo

“un avance en los estándares internacionales en materia de derechos

de las personas mayores, al entender y reconocer la vejez de manera

digna y por ende el trato frente a ella” (conf. Corte IDH, “Caso

Poblete Vilches y otros vs. Chile”, sentencia de 8 de marzo de 2018;

párrafos 122 y 127).

Paralelamente, en casos como el presente se encuentra

comprometido el derecho a la salud, y según la doctrina judicial de la

Corte Suprema, corresponde ponderar la gravedad del cuadro de

salud que presenta la afectada, así como los daños irreparables que se

producirían de mantenerse la situación de hecho existente hasta el

dictado de la sentencia, habida cuenta “…del cuidado que los jueces

deben poner en la consideración de las cuestiones sometidas a su

conocimiento, en especial cuando el anticipo de jurisdicción

solicitado tiende a remediar un agravio a la integridad de la

persona, tutelada por la Convención Americana sobre los

Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad (art. 5.1 y arts. 10, 17 y 25,

respectivamente; arg”. Fallos: 320:1633, considerando 9°)...”.

(Conf. C.S.J.N., “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis

Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.C.”, sentencia del 06 de diciembre

de 2011, cons. 11 del voto de mayoría).

VII. Teniendo en cuenta el marco normativo desarrollado

corresponde analizar los requisitos enunciados precedentemente para

el dictado de la medida cautelar peticionada.

1. En primer lugar, a los fines de tener por acreditada la

verosimilitud del derecho, considero pertinente en el contexto actual

de aumentos de cuotas de los planes por parte de los Agentes de

Salud aquí demandados, resaltar los distintos pronunciamientos

efectuados por diversas jurisdicciones del país, que han llevado

adelante procesos colectivos con medida cautelar, con el fin de

proteger a los afiliados frente a los aumentos de las cuotas mensuales.

1.a. Así, con fecha 18.01.2021 la magistrada titular del

Juzgado Federal en lo Civil y Com. y Cont. Adm. de San Martin nro.

2, en la causa nro. 94/2024 “BRAUCHLI, MARTA CRISTINA Y

OTROS c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN

BUENOS AIRES s/AMPARO COLECTIVO” inscribió la causa

referida como proceso colectivo por ante el Registro de Procesos

Colectivos dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Luego y con fecha 27.02.2024, con posterioridad al dictado de una

medida cautelar a favor de la peticionante, consideró que ante “..la

presentación de una numerosa cantidad de pretensiones individuales

de adherentes, resulta necesario extender los efectos de la presente

resolución -con carácter colectivo- a todas las causas de adherentes

que se encuentren en las mismas circunstancias con aumentos de

cuota similares por parte de la demandada, debiendo comunicarse el

alcance de la presente resolución al Registro Público de Procesos

Colectivos en los términos de la Acordada 12/16, punto IX…”.

Para concluir, dispuso “…Hacer lugar a la ampliación de la

medida cautelar solicitada por los adherentes (vid detalle del Cons.

II) al amparo colectivo iniciado por María Cristina Brauchli y en

consecuencia ordenar a la Sociedad Italiana de Beneficencia en

Buenos Aires que, hasta tanto se acredite en las presente algún

pronunciamiento de la autoridad de aplicación que haga variar las

circunstancias reseñadas, que se abstenga de aplicar los aumentos

realizados por DNU 70/23 del PEN -que modifica el marco

regulatorio de las entidades de medicina prepaga (ley 26.682)- y

aplique el aumento dispuesto en la última publicación con un (Resol

MSAL. tope de 8.51% Nro. 2577/2022) desde enero y por cada

periodo mensual subsiguiente, hasta tanto se dicte sentencia

definitiva, debiendo acreditar su cumplimiento en el plazo de 48

horas bajo apercibimiento de ley. 2) Extender los efectos de la

presente resolución -con carácter colectivo- a todas las causas de

futuros adherentes que se encuentren en las mismas circunstancias

con aumentos de cuota similares por parte de la demandada,

debiendo comunicarse el alcance de la presente resolución al

Registro Público de Procesos Colectivos en los términos de la

Acordada 12/16, punto IX. (cfr. Cons. V)…”.

En el mismo sentido, la Jueza a cargo del Juzgado Federal de

Concepción del Uruguay nro. 2 en la causa “MORSENTTI,

FERNANDO ISMAEL c/ ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE- s/AMPARO LEY 16.986”,

Expte. Nº 1461/2024” con fecha 05.03.2024 consideró que sin

perjuicio de la inscripción efectuada por la Justicia Federal de San

Martin, el colectivo invocado en las actuaciones referidas incluida

“la totalidad de los afiliados de la Organización de Servicios Directos

Empresarios –O.S.D.E.”, considerando que se evidenciaba que ambos

procesos, si bien coinciden con el objeto y alcance de la pretensión,

difieren en cuanto al colectivo, pues el conjunto de afiliados a cada

una de las empresas de medicina prepaga tienen características

propias que hacen imposible un tratamiento común. En consecuencia,

determinó no remitir la causa al amparo colectivo informado por el

Registro al no existir una semejanza en la afectación de los derechos

de incidencia colectiva.

Luego, con fecha 13.03.2024 dictó una medida cautelar que

dispuso “…ordenar a la organización de servicios directos

empresarios (O.S.D.E) –notificando al domicilio denunciado- a que

en el plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs.) de notificada proceda a

readecuar las cuotas correspondientes al plan asistencial al que

pertenece el amparista (plan de salud 2-210), dejando sin efecto los

aumentos realizados en aplicación del D.N.U. nº 70/23 del P.E.N.,

limitándose a efectuar los aumentos previstos por la autoridad de

aplicación en los términos del art. 17 (no sustituido) de la ley nº

26.682 hasta tanto se dicte sentencia definitiva (…) 2) extender los

efectos de la presente resolución –con carácter colectivo- a todas las

causas de futuros adherentes que se encuentren en las mismas

circunstancias con aumentos de cuota similares por parte de la

demandada, debiendo comunicarse la presente resolución al registro

mencionado, en los términos de la acordada nº 12/16 de la CSJN…”.

1.b. La Sala III de la Excma. Cámara Federal de La Plata, en

fecha 08/04/2024, en el marco del expte. FLP N° 413/2024/CA1,

caratulado: “C, J C y otro c/ Swiss Medical SA s/ Ley de Medicina

Prepaga”, expresó que “...El Tribunal juzga pertinente señalar que la

naturaleza de la pretensión cautelar de planteos como el presente -en

los que se cuestionan los incrementos en las cuotas de las empresas

de medicina prepaga- exige la prudente consideración de una serie

de factores que determinan la procedencia o improcedencia de la

medida requerida y no el simple disenso con los nuevos valores

exigidos. En tal sentido, respecto de los solicitantes habrá de

considerarse la presencia de situaciones de vulnerabilidad (adultos

mayores, personas con discapacidad, niños/as y adolescentes, etc.),

patologías graves en curso de tratamiento médico, la dependencia a

la continuidad del servicio, la capacidad económica, el grado de

afectación respecto del ingreso, la extensión temporal de la afiliación

al seguro médico, entre otros aspectos que los coloquen en una

situación especial que requiera una urgente protección judicial.”.

De este modo resolvió que “...corresponde disponer de una

pauta objetiva a los fines de dar la tutela provisional en el marco de

la relación que vincula a la parte actora con la empresa demandada.

Así, en un contexto inflacionario como el que atraviesa el país –que

constituye un hecho público y notorio- corresponde acudir a algún

índice adecuado que atienda a la singularidad del vínculo y a la

preservación de los derechos en juego. De tal modo, este Tribunal

juzga como pauta general adecuada -dado que se trata de un dato

objetivo que refleja las variaciones económicas de bienes y serviciosacudir al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora el

Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de la República

Argentina con frecuencia mensual para disponer que las cuotas por

el servicio médico prepago se fijen siguiendo las actualizaciones que

se vayan efectuando en el referido índice.”

1.c. En igual sentido se han expedido las tres Salas que

integran el Fuero en lo que a esta problemática se trata.

Así, la Sala I, con fecha 16.04.2024 dictó una medida cautelar

e hizo hincapié en el derecho a la salud y su protección

constitucional, así como el carácter de consumidor del amparista para

concluir que “… la pretensión cautelar incoada exhibe suficiente

verosimilitud en el acotado marco de examen propio de la etapa

cautelar, por cuanto aun cuando haya sido derogada la exigencia de

la razonabilidad de los aumentos fijados por las empresas de

medicina prepaga, no puede preterirse que aquella disposición

contenida en el art. 17 de la ley 26.682 se encontraba ligada a la

prohibición de cláusulas o prácticas abusivas en el marco de los

contratos de consumo, cuyas reglas subsisten con plena vigencia

(conf. ley 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional). Aun en la

situación de alta inflación que atraviesa nuestro país, no era

previsible para el consumidor, en términos de razonabilidad, un

aumento de la magnitud del analizado, respecto del cual no se le ha

proporcionado información que lo justifique, máxime cuando los

actores se encontraban amparados por el decreto 743/2022 (del 6/11

/22) que preveía una modalidad regulada de los aumentos por un

plazo de dieciocho meses, pero que resultó repentinamente derogado

por el decreto cuestionado en estos autos. Es así entonces que la

conducta que los amparistas reprochan a la empresa demandada,

puede ser considerada prima facie reñida con el principio de buena

fe en la ejecución de los contratos (art. 961 del Código Civil y

Comercial de la Nación), y además -a juicio de este Tribunal- es

susceptible de afectar derechos constitucionalmente tutelados de los

usuarios del servicio de medicina prepaga, quienes -según lo

establece nuestra Constitución Nacional- tienen derecho en la

relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e

intereses económicos, a una información adecuada y veraz, así como

a condiciones de trato equitativo y digno, entre otros…”.

Finalmente, consideró aplicable - como pauta objetiva para los

aumentos – el Índice de Precios al Consumidor que elabora

mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)

y dispuso que en el caso de que los aumentos correspondientes a las

cuotas de los meses de enero, febrero, marzo y abril del corriente año

ya hubieran sido percibidos con los aumentos que el pronunciamiento

deja sin efecto, la diferencia resultante de la aplicación de la

modalidad de reajuste ordenada, deberá ser acreditada en favor de los

amparistas en la próxima cuota a facturarse. (conf. CCiv. Com. Fed.

Sala I, causa nro. 1066/2024/CA1 – “BENDICOFF, CARMEN INÉS

Y OTRO c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ amparo de salud”, del

16.04.2024 y causa nro. 4423/2024 “MENDIOLA, MARÍA

LOURDES c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ amparo” del

16.04.2024).

Por su parte, la Sala II en la causa “BARBAROSSA, SILVIA

ELENA c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD” nro. 1998/2024, con

fecha 23.04.2024 ordenó a la demandada limitar los aumentos ya

dispuestos, luego de la sanción del D.N.U. n°70/23, dejándolos sin

efecto respecto de la cuota de la actora para los meses de enero,

febrero, marzo y abril del corriente año y fijó una pauta objetiva a los

fines de regular la relación entre las partes durante la vigencia de la

medida cautelar. De tal modo, considerando el actual contexto

inflacionario impuso implementar un índice de adecuación de valores

que tenga en cuenta la singularidad del vínculo entre las partes y la

preservación de los derechos involucrados. Así, utilizó, como pauta

general objetiva, adecuada y similar a la que adoptó la autoridad

administrativa en su medida preventiva (conf. Resolución de la

Secretaria de Industria y Comercio de la Nación del 17.04.2024), el

Índice de Precios al Consumidor que elabora mensualmente el

Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para disponer que las

cuotas por el servicio médico prepago que se fijen no superen los

porcentuales que arroje dicho índice, hasta tanto se dicte sentencia la

definitiva.

También sentenció que “…En caso de que la actora hubiera

abonado las facturas correspondientes a las cuotas de enero, febrero,

marzo y abril de este año con los aumentos que este pronunciamiento

deja sin efecto, la diferencia resultante de la aplicación de la

modalidad de reajuste que aquí se dispone deberá ser acreditada en

favor de la amparista en la/s próxima/s cuota/s a facturarse…”.

Igual criterio mantuvo en la causa “A., A. N. Y OTRO c/

SWISS MEDICAL SA s/AMPARO DE SALUD” del 26.04.2024 y

“SABBATINI, JORGE MARIO Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LA

UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s

/SUMARISIMO” de la misma fecha.

Por último, la Sala III del fuero, dispuso en la causa nro. 4100

/2024 “F. S., c/ OSDE s/ sumarísimo de salud” por voto mayoritario

que “…la pretensión cautelar incoada exhibe suficiente verosimilitud

en el acotado marco de examen propio de la etapa cautelar, por

cuanto aun cuando haya sido derogada la exigencia de la

razonabilidad de los aumentos fijados por las empresas de medicina

prepaga, no puede preterirse que aquella disposición contenida en el

art. 17 de la ley 26.682 se encontraba ligada a la prohibición de

cláusulas o prácticas abusivas en el marco de los contratos de

consumo, cuyas reglas subsisten con plena vigencia (conf. ley 24.240

y art. 42 de la Constitución Nacional). Aun en la situación de alta

inflación que atraviesa nuestro país, no era previsible para el

consumidor, en términos de expectativas razonables, un aumento de

la magnitud del analizado, respecto del cual no se le ha

proporcionado información que lo justifique, máxime cuando la

actora se encontraba amparada por el decreto 743 /2022 (del 6/11

/22) que preveía una modalidad regulada de los aumentos por un

plazo de dieciocho meses, pero que resultó repentinamente derogado

por el decreto cuestionado en estos autos…”.

Finalmente concluyen decretar la medida cautelar, ordenando a

la demandada limitar los aumentos ya dispuestos -luego del dictado

del DNU N° 70/23- al porcentaje arrojado por el Índice de Precios al

Consumidor acumulado a la fecha del pronunciamiento y, en lo

sucesivo, de forma acumulativa respecto del último valor de cuota

siguiendo el último dato mensual del IPC.

1.d. Del mismo modo, no puede desconocerse que también

acredita la verosimilitud en el derecho el hecho que la Secretaria de

Industria y Comercio de la Nación -con fecha 17.04.2024- resolvió la

denuncia por cartelización de los valores de las cuotas de la prepagas

(art. 2°, inc. a, de la ley 27.442) que habían presentado el 16 de enero

de este año dos legisladores de la Ciudad de Buenos Aires, un

diputado de la Nación y un particular contra Galeno Argentina S.A.,

Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil, Hospital

Alemán Asociación Civil, Medifé Asociación Civil, Swiss Medical

S.A., Omint S.A. de Servicios, OSDE Organización de Servicios

Directos Empresarios, Confederación Unión Argentina de Salud

–UAS- y el señor Claudio Belocopitt en su doble condición de

presidente de UAS y de Swiss Medical S.A.

El funcionario dispuso –en lo que aquí interesa- ordenarle a las

entidades y persona denunciadas que, a partir del dictado de la

resolución, las cuotas de los planes tomarán como máximo el valor de

la cuota de diciembre de 2023 multiplicado por “(1+ la variación

porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor elaborado por

el INDEC vigente al momento de la facturación correspondiente, y el

mismo índice correspondiente a diciembre de 2023” (resolución Sec.

Com. e Ind., 2024 -1-APN-SYC#MEC dictada el 17 de abril de 2024

en el Expediente 2024-05378512 –APN-DGD-#MEC–COND. 1848 a

la que se accede por Internet en el sitio oficial respectivo).

Para arribar a dicha resolución, esbozó diversos argumentos

que considero necesario resaltar en miras de justificar aquellos

elementos que convencen al Suscripto de la decisión que aquí se

toma.

Así, el Secretario de Industria y Comercio consideró que “…

Que, si bien los servicios en cuestión son relativamente homogéneos,

estos no serían fácilmente sustituibles para una parte significativa de

los usuarios, en particular para los adultos mayores, o aquellos con

enfermedades preexistentes, que no cuentan con la posibilidad de

contratar a otra empresa o solo podrían hacerlo pagando un precio

muy elevado…” (….) “…En relación a la conducta denunciada que

dio origen al presente, cabe remarcar que los acuerdos de precios

constituyen una de las conductas más graves de la normativa de

defensa de la competencia. …En caso de comprobarse, el daño

sufrido por el consumidor no podrá ser reparado por las empresas

investigadas. En este sentido, no sólo existe una posible transferencia

de recursos entre clientes y empresas de medicina prepaga, sino que

existen clientes que dejarán de serlo por el aumento de los precios.

Estos casos, perderán tratamientos, atención especializada y demás

prestaciones por el posible acuerdo investigado…” (…) el peligro en

la demora se vería configurado por el riesgo inminente a que la

prolongación en el tiempo de tal conducta, devenga en la

imposibilidad por parte de la población usuaria de servicios de

medicina prepaga de mantener dicho servicio ante los aumentos

sucedidos, y la imposibilidad de acceder a un servicio sustituto,

encontrándose en juego la preservación de la salud y la vida de las

personas, ambos derechos de raigambre constitucional. (…)”. (Ver.

Desarrollo de los considerandos).

Tales argumentaciones justifican la adopción de medidas

tendientes a regularizar la situación descripta y brindar una pronta

solución al grado de incertidumbre que hoy padece gran parte de los

afiliados a empresas de medicina prepaga.

En este sentido, importa recordar que tal acto administrativo

goza de presunción de legitimidad en los términos del art. 12 de la

Ley N° 19.549 (CNCAF, Sala II, causa 50.355/15 del 8.2.18 y 55/17

del 17.10.17, Sala III, causa 24.672/15 del 6.9.16 y causa 15.070/17

del 27.4.17; CNACyCF, Sala II, causa 8.698/09 del 15.10.09 y Sala

de feria, causa 136/07 del 29.01.07), y de cuyo carácter se desprende

su fuerza ejecutoria, sin que la promoción de un recurso

administrativo provoque la suspensión de sus efectos (conf. Cciv.

Com. Fed. Sala II, causa n° 10710/2001 “Banco de la Nación

Argentina c/ Aseguradores de Cauciones SA Cía. de Seguros s/ cobro

de sumas de dinero” del 7.7.2017).

Así también lo ha entendido la Procuración General de la

Nación al considerar que “…todo acto administrativo goza de

presunción de legitimidad e importa un elemento de suficiente

relevancia que justifica revisar si se mantienen las circunstancias

que motivaron, en su momento, el dictado de la medida cautelar ...”

(conf. Dictamen de la Procuración General de la Nación, en la causa

“DUPUY, JOSE LUIS el E.N.A. - EJERCITO ARGENTINO si

impugnación de acto administrativo, FMP 52105324/2010/1/RH1 del

04.08.2018).

1.e. Adunado a lo expuesto, cabe destacar que mediante el

Decreto Nº 1615/96 se dispuso la creación de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Organismo

descentralizado de la Administración Pública Nacional, en

jurisdicción del hoy MINISTERIO DE SALUD, con personalidad

jurídica y con un régimen de autarquía administrativa, económica y

financiera y en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control

de los Agentes que integran el SISTEMA NACIONAL DEL

SEGURO DE SALUD.

Por otro lado, de conformidad con los lineamientos expuestos

en el Anexo II del Decreto 2710/2012, Anexo II dispone dentro de los

OBJETIVOS de la Superintendencia de Servicios de Salud “…1.

Regular y supervisar los Servicios de Salud, con el objeto de

asegurar el cumplimiento de las políticas del área para la

promoción, preservación y recuperación de la salud de la población,

afianzando el equilibrio entre usuarios, prestadores y financiadores,

en condiciones de libre competencia, transparencia, eficiencia

económica y equidad social…”.

Asimismo, teniendo en cuenta la competencia antes referida

corresponde tener presente que del análisis primario de los informes

elaborados por la Gerencia de Control Económico Financiero de

fecha 16.04.2024 y 22.04.2024 acompañados por la actora surge

prima facie acreditado el incremento en el valor de las cuotas de las

entidades de medicina prepaga en comparación a los valores de

actualización que fija el IPC General publicado por el INDEC.

Nótese que de dichos documentos se desprende que “…en base

a información recabada por la Superintendencia de Servicios de

Salud, se determinó que el promedio de aumento autorizado por las

Entidades de Medicina Prepaga a sus afiliados fue de 40,10%,

26,93%, 19,77%, 15,76% y 11% en los meses de enero, febrero,

marzo, abril y mayo 2024 respectivamente (3er columna de la

izquierda “Incrementos Prepagas p/ afiliados”)…”.

En virtud de los fundamentos dados, considero que se

encuentra suficientemente acreditado el requisito de verosimilitud del

derecho.

2. En segundo término, corresponde el análisis del requisito del

peligro en la demora.

2.a. En tal sentido considero pertinente detenernos en la

realidad que enfrenta hoy el Poder Judicial ante el inicio masivo de

causas individuales que pretenden – al amparo de una acción judicial

expedita – hacer valer sus derechos en relación a los aumentos en la

cuota mensual del servicio dispuestos unilateralmente por parte de las

personas jurídicas aquí demandadas. Tales circunstancias configuran

un contexto verdaderamente excepcional y dinámico de alta

litigiosidad que obliga, por sus proyecciones sobre un vasto sector de

la población –que incluye sectores hipervulnerables– adoptar medidas

a tiempo (prontas y eficaces) que permitan evitar un daño posterior

irreparable.

Importa poner de relieve, también, que los impactos y

consecuencias derivados de los incrementos generalizados en los

valores las cuotas en cuestión, resueltos unilateralmente por los

Agentes del Sistema de Salud luego del dictado del DNU N° 70/23,

motivó además de las causas individuales, el inicio de acciones

colectivas. En dicho contexto y en materia de derecho a la salud con

fecha 26.12.2023 se inició -ante este juzgado- la causa nro. 19506

/2023 “WILSON, EDUARDO SANTIAGO C/ ESTADO

NACIONAL S/ AMPARO” cuyo pretensión principal está

constituida por la declaración de inconstitucionalidad de los artículos

267 y 269 del DNU N° 70/23, proceso en el que este juzgado ordenó

en forma reiterada la inscripción en el Registro Público de Causas

Colectivas –extremo que no se materializó- y que a la fecha se

encuentra pendiente la resolución del conflicto de competencia

trabado con el Juzgado Federal en lo Civil y Com. y Cont. Adm. de

San Martin nro. 1, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

No obstante la situación descripta (falta de resolución del

conflicto de competencia) no impidió que fueran acumuladas a dicha

causa inusitada cantidad de acciones individuales y colectivas, por

distintas jurisdicciones del país y, del propio fuero, que motivaron al

Suscripto a tener que decidir, aun en forma prematura, teniendo en

cuenta la naturaleza de la pretensión deducida, los derechos

involucrados, el estado de vulnerabilidad de la parte actora y a fin

evitar la paralización de dichos procesos.

Tales circunstancias exacerban los desafíos existentes en el

sistema judicial y requiere respuestas cuidadosamente consideradas y

ágiles para garantizar que se mantenga la eficiencia y la equidad en la

administración de justicia, para hacer frente al alto grado de

litigiosidad generado con la misma causa y motivo.

2.b. Por otro lado, una de las razones que evidencia la decisión

que en este pronunciamiento se toma, es el riesgo inminente de que la

prolongación en el tiempo de la conducta atribuida a diversos

Agentes del Sistema de Salud implique la eventual dificultad de

afrontar el pago de las cuotas mensuales del servicio producto del

aumento impuesto por las demandadas, que podría provocar la falta

de cobertura médica y ocasionar la suspensión del servicio de

medicina prepaga durante la sustanciación del juicio a una infinidad

de afiliados que hoy gozan de la cobertura de salud privada. De

ocurrir ello, se estaría ante un claro riesgo para la salud debido a los

perjuicios que se pueden derivar de la falta de atención, los que

pueden llegar a ser irreparables (conf. Arg. CNCCFed., Sala I, causa

7716/18 del 19/02/19 y su cita).

Además, no debe soslayarse sin más el iter de las

vinculaciones contractuales en juego, su historia y desarrollo,

máxime cuando el propio marco regulatorio las contempla, generando

deberes y obligaciones en cabeza de las partes de las mismas,

aspectos que se exteriorizan, por ejemplo, en materia de

preexistencias, continuidad prestacional, rescisión, etc., situaciones

que podrían verse afectadas por la interrupción intempestiva de dicha

vinculación contractual.

Asimismo, el universo de afectados por la decisión de

incrementar los valores de las cuotas de los planes de salud por parte

de los referidos Agentes del Sistema puede incluir a personas que

carecen de los medios adecuados para acceder a una tutela judicial

efectiva para sus casos particulares.

Las circunstancias hasta ahora detalladas evidencian que nos

encontramos ante una problemática de público conocimiento en la

que son parte diversos sectores de la sociedad, pues el reclamo ante el

aumento del valor de las cuotas ha sido canalizado por diversas vías:

a) acciones individuales, b) acciones colectivas, c) denuncia por

posible cartelización en los términos del artículo 2, inciso a) de la Ley

N° 27.442 y han motivado a la Superintendencia de Servicios de

Salud al inicio de la presente acción dentro de las facultades que le

fueron asignadas.

Dentro del universo afectado se incluyen sectores compuestos

por personas hipervulnerables y al respecto, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto que los usuarios y

consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el

constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no

corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato

comercial (Fallos: 343:2255).

En este sentido, la norma contenida en el art. 42 de la

Constitución Nacional revela la especial protección que el

constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón

de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio

juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo

donde el consumidor se encuentra en una posición de subordinación

estructural (Fallos: 340:172).

3. En lo relativo a la idoneidad y necesidad en relación con el

objeto de la pretensión principal lo cierto es que en virtud de los

intereses y derechos constitucional involucrados, la medida que se

dicta guarda una estricta relación constituyendo una relación

razonable e idónea a efectos de preservar la esencia misma de tales

derechos.

Por otro lado, las medidas que se adoptarán al amparo de la

presente resolución cautelar, sólo de modo superficial se

corresponden con la pretensión principal, toda vez que la misma

podrá ser reevaluada en oportunidad del correspondiente ejercicio del

derecho de defensa de las demandadas, no agotándose la

problemática de fondo con los efectos cautelares que se disponen

(Conf. Fallos: 341:169).

Asimismo nuestro máximo tribunal ha admitido tales medidas

a fin de evitar la consolidaciones de las afectaciones y perjuicios en

cuestión “...pues si bien este Tribunal ha considerado a ese tipo de

solicitudes como una decisión excepcional, por configurar un

anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa

que altera el estado de cosas existente…” (conf. Fallos: 316:1833 y

319:1069), “...las ha admitido cuando existen fundamentos de hecho

y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia

en la situación a fin de habilitar una resolución que concilie -según

el grado de verosimilitud- los intereses en juego. Es de la esencia de

estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus

proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la

controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la

producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o

imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia

definitiva…” (Fallos: 320:1633).

VIII. En esta misma línea de ideas, en casos como el de autos,

el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio,

ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los

bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen

de posibilidad de concreción (Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Comercial, Sala E, "Ogando Emilio Francisco y Otro c/ Swiss

Medical S.A. s/ medida precautoria", del 5/04/11; Incidente N° 14034

/14 “García de Marigliani Alicia c/ Swiss Medical s / Amparo s/

Incidente art. 250” del 5/12/14; Causa 2636/17 “Mac Dougall,

Miriam Edith c/ Swiss Medical SA s/ Ordinario s/ Incidente Art. 250”

del 13/3/2018; Sala B; "Desiderato Salvador c/ Galeno S.A. s/

amparo s/ incidente de apelación por Galeno S.A." del 18.11.08 y

jurisprudencia de la C.S.J.N. allí citada; Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala H, en la causa N° 58.885/2017 “C., R.

E. c/ C. M. P. s/ Art. 250 C.P.C. Incidente Civil” del 17/11/2017).

En esa inteligencia, se ha señalado que en los casos en que se

cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas

resulta suficiente para tener por probado dicho requisito la

incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la

medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente,

acreditado prima facie o presunto (cf. CNCiv. Y Com. Fed., Sala 3°

in re “Czumadewski, Lucas v. Obra Social Unión Personal de la

Nación”, del 07/02/2000, entre muchas otras).

IX. En virtud de lo expuesto, con la precariedad propia de este

ceñido marco cognitivo y sin que la conclusión que aquí se adopte

importe adelantar juicio sobre lo que pueda llegar a decidirse en

definitiva sobre el fondo de la cuestión suscitada, en tanto se

encuentra en juego la tutela preferencial que cabe reconocer a la salud

de las personas, considero otorgar la medida cautelar solicitada.

En tales condiciones, corresponde ordenar a las

demandadas que se abstengan de efectuar aumentos de las cuotas

en todos los planes prestacionales sin excepción, y retrotraigan el

monto de los valores a las cuotas vigentes al 01.12.2023, debiendo

efectuarse eventuales ajustes de acuerdo a la pautas que se

establecen a continuación.

Es por ello que, en relación a su cumplimiento, resulta

necesario fijar de manera provisoria un parámetro para los aumentos

en las cuotas que resulte prima facie razonable hasta tanto se decida

la cuestión de fondo.

En efecto, corresponde disponer de una pauta objetiva a los

fines de dar la tutela provisional, sin dejar de lado el contexto

inflacionario como el que atraviesa el país -que constituye un hecho

público y notorio – por lo que corresponde acudir a algún índice

adecuado que atienda a la singularidad del vínculo y a la preservación

de los derechos en juego.

En este punto, juzgo como pauta general objetiva y adecuada

utilizar el Índice de Precios al Consumidor que elabora

mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para

disponer que las cuotas por el servicio médico prepago que se fijen

no deben superar los porcentuales que arroje dicho índice, hasta tanto

se dicte sentencia definitiva en autos.

A tales efectos, y conforme determinara, en fecha 02/05/2024,

la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, la fórmula es la

siguiente: la cuota del plan de salud médico asistencial del mes de

diciembre de 2023 multiplicada por (1 + la variación porcentual entre

el Índice de Precios al Consumidor nivel general con cobertura

nacional elaborado por el INDEC vigente al momento de la

facturación correspondiente, y el mismo índice correspondiente a

diciembre de 2023).

Resulta relevante tener presente que en principio no resulta una

atribución propia del Poder Judicial la determinación de precios por

servicios generales prestados en los mercados “...ya que podrían

verse afectadas las relaciones de competencia, protegidas como

derecho de incidencia colectiva en la Constitución Nacional (art. 43),

ya que no es posible competir en un mercado cuyos precios son

fijados por los jueces en distintas jurisdicciones para uno de los

oferentes y no para otros. Esta afirmación, finalmente, se ve

corroborada en el derecho comparado, en el cual se verifica una

marcada tendencia de los diversos ordenamientos relativos a la

defensa de los derechos del consumidor, en el sentido de excluir que

el precio de un bien o servicio pueda ser, por sí mismo, considerado

como abusivo por la autoridad judicial (vid. Directiva 93/13/CEE del

Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los

contratos celebrados con consumidores, arto 4.2, y Directiva 2011/83

/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de

2011, sobre los derechos de los consumidores). Ello así, con el

evidente fin de evitar precisamente que, de admitir lo contrario, se

generen de modo indirecto los efectos distorsivos del mercado que se

mencionaron anteriormente.” (Conf. Fallos 337:1024)

Ahora bien, en la particular situación de marras, tal limitación

puede ser preliminarmente soslayada en atención a la homogeneidad

de criterios jurisdiccionales existentes.

En efecto, nótese que la aplicación de dicho índice ha sido

considerado por las tres Salas que componen del Fuero Civil y

Comercial Federal de la Nación, la Cámara Federal de La Plata, La

Cámara Federal de Paraná y la Cámara Federal de San Martín, como

así también el Secretario de Industria y Comercio de la Nación y que

ha sido recientemente ratificado, a través de un comunicado de fecha

02.05.2024. (conf. Cámara Federal de La Plata, Sala III, causa N°

413/2024/CA1, “C, J C y otro c/ Swiss Medical SA s/ Ley de

Medicina Prepaga” del 08.04.2024, Sala II, causas nro. 1469/2024,

1394/2024, 1876/2014 , 4118/2024, 2393/2024/1, 2400/2024, 494

/2024, 548/2024, 5505/2024, 5552/2024, 458/2024, 2030/2024, 4052

/2024, 1863/2024, 2635/2024, 1648/2024, 2870/2024, 4570/2024,

3114/2024, 2308/2024/CA1, 4830/2024/CA1, 1086/2024/CA1, 3112

/2024/CA1, 487/2024/CA1, 1903/2024/CA1, Sala I, causas nro. 2301

/2024 y 549/2024/CA1; FSM, Sala II, causa nro. 94/2024 y 2288/2024

/1/CA1; Cámara Federal de Paraná, Causa nro. 1461/2024/1 del

23.04.2024; CCiv. Com. Fed. Sala I, causa nro. 1066/2024/CA1 –

“BENDICOFF, CARMEN INÉS Y OTRO c/ SWISS MEDICAL

S.A. s/ amparo de salud”, del 16.04.2024 y causa nro. 4423/2024

“MENDIOLA, MARÍA LOURDES c/ GALENO ARGENTINA S.A.

s/ amparo” del 16.04.2024, Sala II, “BARBAROSSA, SILVIA

ELENA c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD” nro. 1998/2024, con

fecha 23.04.2024,“A., A. N. Y OTRO c/ SWISS MEDICAL SA s

/AMPARO DE SALUD” del 26.04.2024 y “SABBATINI, JORGE

MARIO Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/SUMARISIMO”, Sala III

causa nro. 4100/2024 “F. S., c/ OSDE s/ sumarísimo de salud” del

24.04.2024, https://www.argentina.gob.ar/noticias

/prepagas-informacion-importante-sobre-la-actualizacion-de-los-valores

 ).

Asimismo, en caso de que los afiliados hubieran abonado las

facturas con los incrementos dejados sin efecto por esta decisión, la

diferencia resultante entre dicho importe y el calculo de actualización

explicado precedentemente, constituye un crédito a favor de cada uno

de ellos (conf. Arg. CCiv. Com. Fed. Sala I, causa 423/24 del 16.4.24

y Sala II, causa 1998/2024 del 23.04.2024).

Ahora bien, a los fines de materializar la restitución de dichos

importes excedentes, con la finalidad de evitar mayores perjuicios,

ponderar las diversas situaciones y estructuras de las demandadas,

considero prudente otorgar el plazo de cinco días desde la

notificación de la presente para que cada Agente del Sistema de Salud

aquí demandado presente un plan de acción para efectivizar la

devolución dineraria que en este acto se ordena, bajo apercibimiento

de tomar las medidas necesarias tendientes a lograr su cumplimiento.

X. La decisión preliminar que aquí se toma es la que mejor se

adecúa a los intereses en juego, teniéndose especialmente en cuenta la

doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que

sostiene que, en asuntos en los que está en disputa el derecho

constitucional a la preservación de la salud de las personas humanas,

atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia

que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los

trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda

conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden

constitucional (Fallos: 321:1684, 323:1339, 327:3127, entre muchos

otros).

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

reiteradamente ha señalado que sus sentencias -como la de los jueces

inferiores- (lo que aplica también a las medidas cautelares) deben

ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas

(Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, entre muchos otros).

Además, no puede pasarse por alto que las accionadas son

empresas de medicina prepaga y que el Alto Tribunal ha puntualizado

que no cabe prescindir de la función social que tienen tales contratos,

en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la

salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución

Nacional y los tratados internacionales (conf. Corte Suprema in re

"Etcheverry Roberto Eduardo c/ Omint Sociedad Anónima y

Servicios", E.34.XXXV, recurso de hecho, del 13.3.01, dictamen del

Procurador General al que el Tribunal adhirió).

XI. A los fines de dar cumplimiento con la notificación de la

medida cautelar que aquí se dispone, ordénese la publicación de

edictos en el Boletín Oficial por el plazo de dos días y mediante el

correo electrónico que las demandadas hayan constituido ante la

Superintendencia de Servicios de Salud, debiendo acreditarse en

autos tales diligencias.

Asimismo en dicha publicación deberá incorporarse los canales

dispuestos por la Secretaria de Industria y Comercio de la Nación a

fin de que los ciudadanos afectados presenten sus denuncias y

reclamos. (Pueden comunicarse al 0800-666-1518, la línea gratuita de

Defensa al Consumidor, Enviar el reclamo al mail

consultas@consumidor.gob.ar, o se pueden realizar denuncias

completando el formulario disponible en www.argentina.gob.ar

/defensadelconsumidor ).

Paralelamente deberá dejarse constancia que no resulta

necesaria ninguna presentación judicial en el presente expediente, de

modo tal que las personas particulares deberán canalizar sus

eventuales reclamos y/o denuncias de incumplimiento ante la vía

administrativa dispuesta, toda vez que la misma resulta la vía más

idónea a tales efectos.

La Superintendencia de Servicios de Salud deberá elaborar, de

modo homogéneo y sistematizado, un informe consolidado de los

incumplimientos relevados por cada Agente del Sistema de Salud a

fin de ser presentado en autos, el que será evaluado a efectos de

adoptar las medidas complementarias necesarias a fin de garantizar la

efectividad de la medida que aquí se decreta.

XII. Finalmente, requiérase con carácter urgente a la Secretaria

de Industria y Comercio de la Nación el expediente administrativo

Expediente 2024-05378512 –APN-DGD-#MEC–COND. 1848. A tal

fin, líbrese oficio en los términos del art. 400 del CPCC y vía DEOX,

en caso de corresponder.

Paralelamente requiérase, con el mismo carácter, a la actora

acompañe a los actuados los expedientes administrativos que dieran

origen a los informes técnicos IF-2024-38829523-APN-GCEF#SSS y

IF-2024-40985915-APN-GCEF#SSS elaborados por el Área Técnica

de la Superintendencia de Servicios de Salud (Gerencia de Control

Económico Financiero) y el referente al Plan de Readecuación,

expediente nro. IF-2024-38828896-APN-GCEF#SSS.

Por último, hágase saber a la Superintendencia de Servicios de

Salud que deberá informar la totalidad de Agentes del Sistema de

Salud que se encuentran comercializando la cobertura de salud, sean

Empresas de Medicina Prepaga u Obras Sociales con autorizaciòn

para ofertar planes superadores o como resulten denominados, y en su

caso realice las peticiones que en su caso estime corresponder.

XIII. En virtud de lo dispuesto en el inc. 1 del art. 11 de la ley

26.854 y en el inc. 1 art. 200 del CPCCN, no corresponde exigir

contracautela.

Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la

medida cautelar y ordenar a las demandadas que se abstengan de

efectuar aumentos de las cuotas en todos los planes prestacionales sin

excepción, y retrotraigan el monto de los valores a las cuotas vigentes

al mes de diciembre de 2023, los que deberán actualizarse de

conformidad con el Índice de Precios al Consumidor que elabora

mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (v.

considerando IX). 2) Establecer que en caso de que los afiliados

hubieran abonado las facturas con los incrementos dejados sin efecto

por esta decisión, la diferencia resultante entre dicho importe y el

calculo de actualización fijado, constituye un crédito a favor de cada

uno de ellos. 3) Fijar el plazo de cinco (5) días para que cada Agente

del Sistema de Salud demandado presente un plan de acción para

efectivizar la restitución dineraria que en el punto anterior se ordena,

bajo apercibimiento de tomar las medidas necesarias tendientes a

lograr su cumplimiento. 4) Disponer -a cargo de la actora- la

publicación de la presente resolución por edictos en el Boletín Oficial

por el plazo de dos días con las especificaciones detalladas en el

considerando XI. 5) Notificar la presente decisión al correo

electrónico que las demandadas hayan constituido ante la

Superintendencia de Servicios de Salud. 6) Establecer que no resulta

necesaria ninguna presentación judicial en esta causa, de modo tal

que los particulares deberán canalizar sus reclamos y/o denuncias de

incumplimiento del modo informado por la Secretaría de Industria y

Comercio de la Nación siendo este canal la vía más idónea a tales

efectos (considerando XI) 7) Requerir la remisión a estas actuaciones

de los expedientes administrativos referidos en el considerando XII 8)

Hacer saber a la actora que deberá cumplir con lo requerido en el

ultimo párrafo del considerando XII.

Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas

inhábiles por Secretaria a la actora y mediante correo electrónico a las

demandadas con el mismo carácter, quedando a cargo de la actora tal

diligencia (conf. considerando XI).

 

JUAN RAFAEL STINGO

            JUEZ

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