miércoles, 23 de marzo de 2022

PROCEDE PROVEER A LA BENEFICIARIA DE UNA MEDICACIÓN DE CARÁCTER EXPERIMENTAL NO APROBADA POR ANMAT

 V. P. M. I. C/ MEDICUS S.A. S/ AMPARO DE SALUD


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Cita: MJ-JU-M-117555-AR|MJJ117555|MJJ117555


Sumario:

Partes: V. P. M. I. c/ Medicus S.A. s/ amparo de salud


Fecha: 28 de agosto de 2018




1.-Corresponde confirmar la medida precautoria mediante la cual se ordenó a la demandada a proveer a la hija de los actores afiliada el fármaco BUROSUMAB -CRYSVITA®- indicado por el médico para tratar la enfermedad que padece, raquitismo hipofosfatemico ligado al cromosoma X (XLH), pues si bien se trata de una medicación de carácter experimental y que no ha sido aprobado por la ANMAT, ello no determina la improcedencia de la protección cautelar requerida cuando la decisión del profesional médico que atiende a la menor se basó en el conocimiento que tiene de la paciente y la evolución de su enfermedad, máxime cuando no hay elemento probatorio alguno que demuestre qué otros tratamientos tiene disponible con prescindencia de aquél.

martes, 15 de marzo de 2022

SE RECHAZA AMPARO POR PASE SANITARIO

 

El amparo sin pase

Un tribunal de Entre Ríos rechazó un amparo contra la ley provincial que adhirió al "pase sanitario". Destacó que se trata de una "política pública, de carácter profiláctica que se adopta en este contexto de excepcionalidad extrema".


El juez de Ejecución de Penas de Concordia Juan Ignacio Lazzaneo rechazó una acción de amparo a los fines que se deje sin efecto el decreto provincial 4078, mediante el cual el Estado entrerriano adhirió a la implementación del "pase sanitario" dispuesto por la Nación.

Los amparistas esgrimieron, entre otras cuestiones, que las restricciones "carecen razón de ser, y que la génesis de la normativa está viciada de nulidad toda vez que se transforma en obligatoria la vacunación cuando la misma es voluntaria".

Afirmaron que el Estado provincial restringe "numerosas libertades y garantías constitucionales, siendo esto un perjuicio concreto que se está padeciendo no solo por los amparistas sino también por todos los ciudadanos que voluntariamente escogen por libre decisión no ser inoculados".

 

El juez consideró, asimismo, que la utilización del “pase sanitario” resulta ser una "política pública, de carácter profiláctica que se adopta en este contexto de excepcionalidad extrema, a fin de evitar la afectación de derechos de terceros".

 

El magistrado, sin embargo, sostuvo que los derechos denunciados "deben ser conjugados con un interés colectivo y social, entendiendo en este sentido, que se abarca una cuestión de sanidad ni siquiera sólo en un plano provincial o nacional sino en el orden mundial, frente a una atípica situación que hace que de todas las medidas que se adopten no cuenten con antecedentes, por lo inédito de la misma y la urgencia en buscar herramientas para su pronto control en beneficio y resguardo de la salud de todos los seres humanos".

El juez consideró, asimismo, que la utilización del “pase sanitario” resulta ser una "política pública, de carácter profiláctica que se adopta en este contexto de excepcionalidad extrema, a fin de evitar la afectación de derechos de terceros".

"Suma a ello, la ausencia de precisión por parte de los amparistas del eventual daño que la normativa descalificada colocaría a los mismo. Considero que el orden público, sobretodo en este contexto de crisis epidemiológica, en materia de salud y políticas sanitarias, que a su vez encuentran respaldo por los organismos científicos internacionales y recomendaciones de autoridades sanitarias en pos del bienestar general de la población mundial, no puede, bajo ningún punto de vista, ceder ante el planteo de un grupo minoritario por sobre la comunidad en general", concluyó.

Archivos adjuntos

  • https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/100/712/000100712.pdf



EL DERECHO A LA SALUD VS. LA ECONOMÍA

 

El derecho a la salud sobre la economía

IOMA deberá cubrir la medicación prescripta a una menor de 2 años de edad que padece "Atrofia muscular" y cuya vida se encuentra en peligro. La obra social había alegado que la cobertura pondría en riesgo su situación económica, lo que fue desestimado por la la Cámara Contencioso Administrativo de La Plata.

Archivos adjuntos

En representación de su hija menor de edad (2 años), dos padres iniciaron una acción de amparo contra IOMA solicitando la cobertura de la medicación Zolgensma, prescripta para el tratamiento de la enfermedad que padece diagnosticada como “Atrofia muscular”.

El Tribunal de grado resolvió hacer lugar a la tutela precautoria solicitada por la amparista, ordenando a la obra social que en forma inmediata suministre a la niña la medicación denominada.

Ioma apeló dicha resolución alegando que con el dictado de la medida cautelar se halla comprometido el interés público. Señaló al respecto, que el financiamiento del tratamiento requerido, sumado a la interposición de acciones similares que podría generar un precedente jurisprudencial de este tenor- pondría en jaque al sistema sanitario de la Provincia de Buenos Aires.

Elevada la causa, en autos “BBNJ Y OTRO/A C/ IOMA S/ AMPARO”, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata resolvió -por mayoría- desestimar el recurso de apelación deducido por IOMA. En consecuencia, decidió confirmar la tutela cautelar reconocida a favor de la niña.

 

“Cuanto antes se le aplique dicho fármaco a la niña tendrá mayor eficacia y reducirá los padecimientos que la aqueja” 

El juez Juan De Santis optó por hacer lugar al recurso de apelación de IOMA y revocar la sentencia de grado, afirmando que “considerando que la contingencia decidida desnaturaliza el perfil precautorio, siempre confinado a asegurar el resultado del proceso, pero nunca a adelantarlo y que los contornos de la acción de amparo se muestran idóneos para dar respuesta definitiva a una situación que la requiere, pues a ese efecto se encuentra prevista como garantía adjetiva constitucional (art. 20 inc. 2 CPBA)”.

Por su parte, las magistradas Claudia Angélica Matilde Milanta e Irene Maria Cecilia Hooft decidieron rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada. Las juezas tuvieron en cuenta que el peligro en la demora en la causa existe en proporcionar cuanto antes la medicación requerida para la niña.

“Cuanto antes se le aplique dicho fármaco a la niña tendrá mayor eficacia y reducirá los padecimientos que la aqueja” sostuvieron

“De esa forma, lejos de advertirse afectación del interés público, con el mantenimiento de la cautelar, se procura proteger el derecho a la salud pues, sin abrir juicio sobre la cuestión material, la protección actual de los bienes afectados no admite demora y está garantizada por normas constitucionales y legales aplicables al caso” concluyeron las juezas.  

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viernes, 11 de marzo de 2022

FALLO: NO PROCEDE CANCELAR LA AFILIACIÓN A LA E.M.P. DE QUIEN NO DECLARÓ EL EMBARAZO AL AFILIARSE, ESTANDO EN JUEGO LOS DERECHOS DE LA MUJER Y DE LA PERSONA POR NACER

 Partes: F. A. M. c/ Prevención Salud S.A. Medicina Prepaga (Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.) s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala/Juzgado: II

Fecha: 29-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135615-AR | MJJ135615 | MJJ135615

La cancelación de la afiliación con fundamento en la falta de declaración del estado de gravidez al afiliarse a la prepaga es excesiva en función de los derechos en juego.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que dispuso la continuidad de la afiliación dela actora y de sus hijos menores, y la cobertura de todo lo concerniente al embarazo que cursaba, porque la cancelación de la afiliación con fundamento en la falta de declaración del estado de gravidez al momento de afiliarse aparece, al menos, como excesiva en función de los derechos en juego de la mujer y del niño por nacer, y, entonces, la rescisión del contrato configura un ejercicio abusivo y desigual de la prepaga al no otorgar al afiliado la misma oportunidad de regularización que confiere en el caso de falta de pago (doct. art. 9 , Ley 26.682; art. 9, Dec. 1993/2011 ).


2.-La cancelación de la incorporación de la actora como afiliada por haber omitido declarar su embarazo al momento de afiliarse a la empresa de medicina prepaga resulta reprochable y excede los límites impuestos por el orden público (de la protección de la salud) y de la buena fe, a lo cual se suma la circunstancia de que la referida rescisión implica una total desprotección de la afiliada (art. 10 , Ley 26.682; art. 10, Dec. 1993/2011; Res. Superintendencia de Servicios de Salud 2840/2013 y 389/2014 ).

FALLO: NO CORRESPONDE NEGARLE LA CIRUGÍA BARIÁTRICA A LA AFILIADA, ARGUMENTANDO QUE EL MÉDICO QUE DEBE REALIZARLA ES CIRUJANO GENERAL Y NO ESPECIALISTA

 Partes: C. C. M. c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta

Sala/Juzgado: II

Fecha: 4-ene-2022

Cita: MJ-JU-M-135661-AR | MJJ135661 | MJJ135661

La obra social no puede negarle a la afiliada la intervención bariátrica de by pass gástrico que necesita, aduciendo que el médico elegido para llevarla a cabo no es especialista en la operación que se le debe realizar.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la procedencia de la acción de amparo y ordenar a la demandada, que en el plazo de 48 horas de notificada, autorice a la afiliada el tratamiento multidisciplinario por obesidad mórbida y la intervención bariátrica de by pass gástrico laparoscópico, los materiales quirúrgicos que se requieran para llevar adelante la cirugía, los honorarios médicos de los anestesistas, gastos sanatoriales y el post operatorio, de conformidad a lo indicado por el médico especialista toda vez que se encuentra gravemente comprometida no solo la salud y calidad de vida de la actora sino su vida misma.

2.-Resulta arbitrario que la demandada le niegue a la actora la prestación médica que requiere, -tratamiento multidisciplinario por obesidad mórbida y la intervención bariátrica de by pass gástrico laparoscópico-, pues con los informes acompañados a la causa surgen probados los fracasos a los tratamientos nutricionales anteriores para descenso de peso, conforme lo indica la psicóloga quien considera imprescindible continuar con seguimiento individual psicoterapéutico y grupal post cirugía bariátrica para trabajar su nivel de tolerancia ante los cambios psicoemocionales y físicos que se van manifestando y que cumple con los requisitos para la cirugía indicada con tratamiento con equipo multidisciplinario; con lo que se cumplen con los requisitos fijados por la Res. MS 742/09 .

FALLO: COBERTURA TOTAL DE LA MEDICACIÓN REQUERIDA POR UNA BENEFICIARIA QUE PADECE DE TROMBOFILIA

 Partes: Incidente Nº 1 – Actor: G. A. V. c/ OSDE – Organización de Servicios Directos Empresarios s/ inc. apelación

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala/Juzgado: I

Fecha: 27-ene-2022

Cita: MJ-JU-M-135877-AR | MJJ135877 | MJJ135877

Trombofilia: Cobertura total del medicamento requerido para el tratamiento de la afiliada embarazada en las dosis prescriptas por su médico.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que admitió la medida cautelar y ordenó a una empresa de medicina prepaga brindar la cobertura al 100% del medicamento requerido por la amparista para el tratamiento de su embarazo en virtud de padecer trombofilia ya que en el estado liminar del proceso surge, con el grado de certeza requerido, la necesidad del tratamiento, toda vez que el médico tratante indicó que la paciente requería el fármaco solicitado -en la dosis prescripta- por las patologías que presenta y estar cursando un embarazo, frente a lo cual la demora de la accionada de brindar la cobertura requerida -con la dosis indicada-, no se condice, prima facie, con el objeto de la normativa aplicable, por lo que aparece como verosímil el derecho invocado.


Fallo:

San Martin, 27 de enero de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 18/01/2022, en la que el Sr. juez «a-quo» hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura al 100% del medicamento Enoxaparina Sódica -dosis inyectable 60 mg.- (marca Clexane y/o Omatex), hasta tanto se dictara sentencia o existieran cambios en la dinámica de la enfermedad que ameritaran un nuevo tratamiento.

FALLO COBERTURA INTEGRAL EN ENFERMEDADES POCO FRECUENTES

 Partes: Incidente Nº 1 – Actor: M. M. M. c/ Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación y otro s/ inc. de medida cautelar

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala/Juzgado: I

Fecha: 26-ene-2022

Cita: MJ-JU-M-135876-AR | MJJ135876 | MJJ135876

La obra social debe brindar cobertura de una silla de ruedas electrónica de tracción central y una rampa telescópica antideslizante requerida por un afiliado que padece una enfermedad poco frecuente.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que ordenó a la obra social otorgar la cobertura integral de la silla de ruedas electrónica de tracción central y la rampa telescópica antideslizante de dos tramos -aluminio reforzado- con las especificaciones técnicas brindadas por la médica del amparista, quien presenta una enfermedad poco frecuente, ya que el art. 6 de la Ley 26.689 prevé que las Obras Sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661 , las entidades de medicina prepaga y todos los agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación, frente a lo cual la resistencia de la accionada no se condice, prima facie, con el objeto de las normas mencionadas.


2.-Es procedente confirmar la sentencia que ordenó a la obra social otorgar la cobertura integral de la silla de ruedas electrónica de tracción central y la rampa telescópica antideslizante de dos tramos -aluminio reforzado- con las especificaciones técnicas brindadas por la médica del amparista, pues éste es una persona con discapacidad que presenta una enfermedad poco frecuente y si bien la accionada afirma que no le corresponde brindar cobertura de los insumos requeridos, por su elevadísimo costo -existiendo alternativas más accesibles con las mismas características- y por la forma en que la profesional tratante había prescripto el equipamiento -con indicación de una marca y modelo determinado-, apartándose de lo dispuesto por el Programa Médico Obligatorio, lo cierto es que la accionada rechazó la cobertura sin ofrecer alguna alternativa que pudiese adecuarse a las necesidades requeridas por el afiliado.

jueves, 3 de febrero de 2022

FALLO ORDENANDO A LA COBERTURA DEL MEDICAMENTO ZOLGENSMA CUYO PRECIO ES DE U$S 2.000.000

 Partes: R. F. y otro c/ OSMMEDT (obra social de mandos medios de telecomunicaciones en la República Argentina y Mercosur) y otro s/ amparo contra actos de particulares

Tribunal: Juzgado Federal de Rosario

Sala/Juzgado: II

Fecha: 19-01-2022

Cita: MJ-JU-M-135706-AR | MJJ135706 | MJJ135706

Empresa de medicina prepaga, obra social y Estado deben cubrir un medicamento cuyo valor es de U$$ 2.000.000 para una niña que padece una enfermedad poco frecuente.

Sumario:

1.-Ha quedado acreditada la verosimilitud del derecho invocado en orden al dictado de la tutela peticionada, toda vez que de la prueba rendida, surge la grave afección que aqueja a la niña y la necesidad de recibir la medicación prescripta conforme los específicos términos de la indicación médica.

2.-No pueden soslayarse las opiniones médicas referidas a la acción terapéutica, y forma de aplicación del fármaco en cuestión, en consecuencia no puede privarse a la menor de una respuesta terapéutica más moderna que actúa concretamente sobre el gen afectado, que importa en los hechos la posibilidad de garantizar a la niña una mejor calidad de vida, y una tutela efectiva de los derechos que constitucionales se encuentran involucrados.


3.-Se trata de garantizar los derechos que le asisten a una niña con discapacidad y cuya protección obliga a los jueces a buscar soluciones que sean contestes con la urgencia y gravedad en este tipo prestaciones.

4.-La autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.

5.-El Estado debe garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, y ello impone su intervención cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos o pequeñas comunidades.

6.-En base al principio de solidaridad, corresponde buscar una solución que armonice y garantice el derecho a la salud que la asiste a niña, como así también la capacidad económica de las codemandadas.

SE ORDENA A PREPAGA A SUMINISTRAR FÁRMACO NO APROBADO POR ANMAT

 Partes: I. J. R. c/ Obra social OSDE s/ procesos urgentes (autosatisfactiva)

Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia y Menores de Esquina

Fecha: 17-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135570-AR | MJJ135570 | MJJ135570

Procedencia de una medida autosatisfactiva que ordena a una empresa de medicina prepaga suministrar a un afiliado un medicamento que aún no se encuentra aprobado por la ANMAT para la patología que padece.

Sumario:

1.-El actor es médico de profesión y ha prestado su consentimiento informado para someterse al tratamiento solicitado, encontrándose debidamente informado de sus riesgos, costo-beneficio, y dicho consentimiento, adquiere relevancia especial, por su profesión de facultativo de la salud; y de paciente a la vez.

2.-El derecho del paciente que se somete a los tratamientos, en uso de su derecho a la autodeterminación y a decidir sobre su propio cuerpo, son derechos reconocidos expresamente en los arts. 55 ,56 , 59 y conds. del CCivCom. y no puede limitarse en su ejercicio más allá de lo que la ley prescribe, ni tampoco retacearse su provisión cuando el medicamento representa una oportunidad de cura, frente a una patología de alto riesgo de vida, sin demasiadas alternativas de tratamiento, con la sola fundamentación esgrimida por la obra social.


3.-Si bien la demandada ha negado la cobertura del medicamento manifestando que se encontraba autorizado para otra patología, o que no era indicado para la fase o estadio en que se encontraba el actor, no fundó su decisión en la opinión, evaluación y análisis de un equipo médico imparcial que habilitara el rechazo de la cobertura, más que en de su propio medico consultor presente en la audiencia celebrada.